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Documento BOE-A-2013-6802

Real Decreto 404/2013, de 7 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1786/2009, de 20 de noviembre, por el que se regula la iniciativa de apoyo financiero a la modernización y mejora del comercio interior.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 150, de 24 de junio de 2013, páginas 47091 a 47095 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Competitividad
Referencia:
BOE-A-2013-6802
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2013/06/07/404

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1786/2009, de 20 de noviembre, por el que se regula la iniciativa de apoyo financiero a la modernización y mejora del comercio interior, establece los términos y condiciones de aplicación del Fondo Financiero del Estado de Ayuda al Comercio Interior creado por la disposición adicional trigésima de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, y cuyo objetivo es apoyar financieramente las actuaciones orientadas a la modernización, mejora de la eficacia y eficiencia del comercio interior.

La coyuntura económica actual hace necesario movilizar, con carácter urgente, los recursos disponibles con el fin de favorecer en todos sus aspectos la situación competitiva del comercio minorista y, en particular y con mayor esfuerzo, de las pequeñas y medianas empresas del sector, muchas de las cuales, aun siendo solventes y viables, se enfrentan a una situación temporal de restricción de crédito.

Para paliar los problemas mencionados, y con el fin de ofrecer al pequeño y mediano comercio un marco de ayudas y de acceso a las mismas más favorable, que ofrezca una tramitación más simplificada y ágil y, por lo tanto, más acorde con las especiales circunstancias económicas por las que atraviesa nuestro país, se modifica el Real Decreto 1786/2009, de 20 de noviembre, por el que se regula la iniciativa de apoyo financiero a la modernización y mejora del comercio interior.

La experiencia de convocatorias anteriores ha puesto de manifiesto la dificultad de gestión que entraña la complejidad del procedimiento contemplado en el Real Decreto 1786/2009, de 20 de noviembre, que supone, entre otros inconvenientes, una demora excesiva en la resolución y, por ende, en la formalización de los préstamos por el beneficiario.

Para ello se hace necesario modificar el artículo 1 del Real Decreto 1786/2009, de 20 de noviembre, para incluir de forma expresa a las pequeñas y medianas empresas, el artículo 3 para modificar el mecanismo de financiación del Fondo, el artículo 4 para modificar el valor mínimo del proyecto de inversión y actualizar las categorías de proyectos financiables, el párrafo 2 del artículo 6 para modificar los períodos de carencia, el apartado 5.e) del artículo 7 para adecuarlo a la nueva legislación en materia de estabilidad presupuestaria, el apartado 1 del artículo 8 para establecer el plazo de resolución y el sentido del silencio administrativo, el artículo 9 para precisar los plazos de ejecución de las inversiones, el párrafo 1 del artículo 11 para modificar la penalización por cancelación obligatoria, el apartado 3 del artículo 10 para incluir a la Secretaría de Estado de Comercio y finalmente, los artículos 6 y 13 para adecuar el texto a la nueva estructura de los departamentos ministeriales.

Asimismo, se incluye una nueva disposición final relativa a la vigencia del Fondo.

La Conferencia Sectorial de Comercio Interior, reunida el dos de julio de 2012, otorgó mayoritariamente su aprobación a estas modificaciones, habida cuenta de que no suponen menoscabo de sus competencias en materia de comercio interior.

También han sido consultados la Confederación Española de Comercio, el Consejo Superior de Cámaras y la Federación Española de Municipios y Provincias.

Por otra parte, este real decreto ha sido objeto de informe por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión de 9 de mayo de 2013.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de junio de 2013,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1786/2009, de 20 de noviembre, por el que se regula la iniciativa de apoyo financiero a la modernización y mejora del comercio interior.

El Real Decreto 1786/2009, de 20 de noviembre, por el que se regula la iniciativa de apoyo financiero a la modernización y mejora del comercio interior, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 2 del artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

«2. Esta iniciativa tiene por finalidad apoyar financieramente las actuaciones orientadas a la modernización, mejora de la eficacia y eficiencia del comercio interior y, en particular, de las PYMEs de este sector.»

Dos. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3. Recursos de la iniciativa de apoyo financiero a la modernización y mejora del comercio interior.

1. Los recursos de esta iniciativa se canalizarán a través del Fondo Financiero del Estado de Ayuda al Comercio Interior, adscrito a la Secretaría de Estado de Comercio, gestionado por ésta y cuya administración financiera se llevará a cabo por el Instituto de Crédito Oficial (ICO).

2. La Secretaría de Estado de Comercio utilizará, para dotar las convocatorias de la Línea de financiación, los recursos procedentes de amortizaciones de préstamos ya concedidos, así como el remanente, si lo hubiere, procedente de convocatorias anteriores. Estos recursos deberán encontrarse en la cuenta habilitada en el ICO para la administración del Fondo. A este respecto, el ICO deberá certificar la cuantía de los remanentes y amortizaciones y la Secretaría de Estado de Comercio emitir compromiso explícito del destino de los fondos a la dotación de esta Línea de financiación.

3. El Fondo Financiero del Estado de Ayuda al Comercio Interior se extinguirá una vez consumidos en su totalidad los fondos remanentes, así como los recursos procedentes de la amortización de los préstamos concedidos.

4. En cualquier caso, la actividad del Fondo se ajustará de modo que no presente necesidad de financiación medida según el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales.»

Tres. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4. Proyectos financiables.

Los proyectos de inversión que se presenten para ser objeto de financiación deberán realizarse en el territorio nacional, tener un valor mínimo de 30.000 euros y enmarcarse en alguna de las categorías siguientes:

1. Implantación, innovación y financiación de las pequeñas y medianas empresas del sector comercio, y del sector de prestación de servicios de atención a menores, personas mayores y dependientes.

a) Gastos e inversiones derivados de la apertura de nuevos establecimientos comerciales, de la especialización o la innovación, así como los destinados a la prestación de servicios de atención a menores, personas mayores y dependientes.

b) Obras de reacondicionamiento y modernización de establecimientos comerciales existentes.

c) Implantación de sistemas de tecnologías de la información, comunicaciones, seguridad y eficiencia energética.

Cualquier proyecto enmarcado en alguna de las categorías anteriores podrá incluir la financiación de gastos corrientes tales como nóminas, alquileres, pagos a proveedores y adquisición de mercancía con un límite de hasta el 50 % del importe de la financiación solicitada. Este tipo de financiación estará inexcusablemente vinculada a un proyecto de inversión incluido en alguna de las categorías contempladas en los apartados a), b) o c).

2. Constitución o consolidación de centros comerciales abiertos y mejora de las infraestructuras que incidan favorablemente en el comercio urbano de proximidad.

a) Peatonalización de calles: pavimentación; alumbrado; mobiliario urbano; ornamentación; señalización; sistemas de gestión informatizada.

b) Seguridad: implantación y renovación de sistemas de seguridad de los centros comerciales abiertos y de sus establecimientos.

c) Supresión de barreras arquitectónicas y facilidades para el estacionamiento de vehículos de clientes, así como otras obras de adecuación para dotar a los centros de las condiciones básicas de accesibilidad universal.

d) Creación de áreas logísticas de reparto y distribución de mercancías en zonas comerciales que tengan por objeto paliar los problemas de carga y descarga así como la logística inversa, para reducir la contaminación y la proliferación de contenedores de basura en las zonas céntricas de las ciudades.

e) Constitución y puesta en marcha de nuevos centros comerciales abiertos, consolidación de los ya existentes o transformación en centros comerciales abiertos de asociaciones preexistentes, así como los gastos de constitución de los entes jurídicos que los soporten.

3. Creación de nuevos mercados municipales minoristas o remodelación de los existentes que no implique modificación de la actividad original, modernización de sus puestos de venta o instalación de cualquier elemento necesario para la mejora de la actividad comercial de estos.

4. Creación y/o acondicionamiento de locales municipales de usos múltiples para la actividad comercial en las zonas rurales.

a) Multiservicios rurales. Establecimientos mixtos, comercio, restauración, turismo y cultura, que den un servicio de proximidad en materia de equipamiento comercial y recreativo básico en municipios que, por su pequeña dimensión, no puedan sostener estas actividades desde la iniciativa exclusivamente privada.

b) Establecimientos que sirvan como viveros de empresas para iniciativas de comercio innovadoras en su concepto o promovidas en zonas de baja densidad de población, donde deba incentivarse la aparición de comercio concentrado en un punto para crear una polaridad comercial. Se primará en particular la realización de aquellos proyectos que incluyan un conjunto de productos y servicios diversos.

5. Acondicionamiento de espacios para la venta no sedentaria y provisión de servicios en los mismos.

La Conferencia Sectorial de Comercio Interior podrá acordar nuevas categorías de proyectos financiables, en línea con los criterios de este real decreto.

Excepcionalmente, podrá dedicarse el 25 % de la dotación del Fondo a la financiación de proyectos de esta naturaleza, que se lleven a cabo en lugares que hayan sido afectados por desastres naturales.»

Cuatro. Los apartados 1 y 2 del artículo 6 quedan redactados del siguiente modo:

«1. Las modalidades de financiación consistirán en préstamos sobre un máximo del 80 por ciento del valor del proyecto, con una cuantía límite como valor del proyecto de 800.000 euros y un tipo de interés que será fijado anualmente por orden del Ministro de Economía y Competitividad, previo acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, sobre la base del tipo de referencia ICO.

2. Los plazos de amortización serán de cinco y siete años, con posibilidad de un año de carencia de principal y de diez años con posibilidad de dos años de carencia de principal.»

Cinco. Los subapartados ii) y iii) del artículo 7.5.e) quedan redactados del siguiente modo:

«ii) No estar incursa en ninguno de los supuestos regulados en el artículo 53 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, ni en los regulados en el artículo 13.5 de la Ley Orgánica 2/2012 de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

iii) Autorización preceptiva del órgano que ejerce la tutela financiera, en caso de estar incursa en alguno de los supuestos regulados en el artículo 53 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, o en los regulados en el artículo 13.5 de la Ley Orgánica 2/2012 de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.»

Seis. El apartado 1 del artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

«1. De acuerdo con lo adoptado por la Conferencia sectorial de Comercio interior, corresponderá a cada una de las comunidades autónomas dictar resolución definitiva que autorice o deniegue la concesión de los préstamos con cargo al Fondo, correspondientes a las solicitudes de su ámbito territorial, en un plazo máximo de tres meses contados desde la publicación de la convocatoria. Dicha resolución, que será motivada, determinará la cuantía otorgada y pondrá fin a la vía administrativa.

A tenor de lo establecido en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones el silencio administrativo tendrá sentido desestimatorio.»

Siete. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9. Plazo de ejecución de las inversiones.

Las inversiones financiables deberán estar realizadas en el plazo máximo de cuatro años desde la percepción de la financiación concedida, si el montante de esta fuera igual o superior a 300.000 euros y, de dos años, si fuera inferior a esta cantidad.»

Ocho. El apartado 3 del artículo 10 queda redactado del siguiente modo:

«3. Semestralmente, el ICO remitirá a la Secretaría de Estado de Comercio un informe de evaluación e incidencias de la línea de financiación. La Secretaría de Estado remitirá copia del mismo a las correspondientes comunidades autónomas.»

Nueve. El apartado 1 del artículo 11 queda redactado del siguiente modo:

«1. El incumplimiento de la aplicación del préstamo a las inversiones propuestas dará lugar a la incoación por la comunidad autónoma del procedimiento de reintegro de las cantidades objeto de préstamo, aplicando una comisión de un 2 % aplicable una sola vez sobre el importe a amortizar anticipadamente.»

Diez. El artículo 13 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 13. Convenio con el ICO.

El Ministerio de Economía y Competitividad y el ICO formalizarán un convenio de colaboración en el que se recogerán las condiciones de cesión, para su administración financiera, al ICO del Fondo Financiero del Estado de Ayuda al Comercio Interior, así como la remuneración al ICO por su administración financiera, si procede.»

Disposición final primera. Vigencia del Fondo.

El Consejo de Ministros, atendiendo a las circunstancias económicas y previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá acordar la extinción y liquidación del Fondo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 7 de junio de 2013.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Competitividad,

LUIS DE GUINDOS JURADO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 07/06/2013
  • Fecha de publicación: 24/06/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 25/06/2013
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Real Decreto 553/2019, de 27 de septiembre de 2019 (Ref. BOE-A-2019-15229).
  • Fecha de derogación: 25/10/2019
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 13 del Real Decreto 1786/2009, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-2009-19768).
Materias
  • Ayudas
  • Comercio
  • Instituto de Crédito Oficial
  • Inversiones
  • Pequeña y Mediana Empresa
  • Préstamos
  • Procedimiento administrativo
  • Secretaría de Estado de Comercio

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