La Resolución de 4 de junio de 2003, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se modifica la de 5 de diciembre de 1996, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios en el ámbito de la Administración de Justicia, adapta el artículo siete relativo a las guardias a la normativa vigente y especialmente a lo previsto en la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En la citada resolución se diseña un modelo de servicio de guardia que tiene en cuenta las especificidades y características de los distintos partidos judiciales y territorios. Sin embargo, en la misma no se contempló toda la casuística existente en la prestación del mismo.
Por ello, resulta necesario modificar la Resolución de 5 de diciembre de 1996 para garantizar el derecho de descanso ininterrumpido de 12 horas tras el servicio de guardia de ocho días.
En consecuencia y con el fin de contribuir al mejor funcionamiento de la Administración de Justicia, dispongo:
El apartado sexto del punto séptimo de la Resolución de 5 de diciembre de 1996, de la Secretaria de Estado de Justicia, queda redactado en los términos siguientes:
«6. Servicio de guardia en los restantes partidos judiciales, en los que exista separación de jurisdicciones o que cuenten con cuatro o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.
La prestación del servicio de guardia, de ocho días, en estos partidos judiciales, se realizará en régimen de jornada partida, actuando de nueve a catorce horas, en horario de mañana, de lunes a sábado, y en turno rotatorio entre los funcionarios de guardia de lunes a sábado de diecisiete a veinte horas y domingo de diez a catorce horas. Asimismo, el horario de actuación del servicio de guardia del octavo día, que se dedicará al enjuiciamiento inmediato de las faltas, será de nueve a catorce horas, en horario de mañana y de diecisiete a veinte horas, en sesión de tarde.
Fuera del horario expresado, permanecerán en situación de continua localización, para atender puntualmente a cualquier incidencia propia del servicio de guardia que pudiera suscitarse.
Los médicos forenses que hayan realizado ese servicio de guardia, no trabajarán al día siguiente de la salida de guardia. En los casos en los que las funciones médico-forenses obligatorias, derivadas del servicio de guardia, impidan el disfrute de la jornada de descanso al día siguiente de su finalización, y con la finalidad de garantizar la correcta prestación del servicio en el Instituto de Medicina Legal, esta se podrá disfrutar en los diez días laborables siguientes a la finalización de la misma.
Si durante la rotación prevista en el párrafo primero, hubiera asistido a la guardia un funcionario (Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial), el día de descanso posterior a la guardia, solo corresponderá al que hubiese trabajado el domingo.
El resto de la plantilla que no esté incluida en este turno de guardia, realizará el horario general establecido para el ámbito de la Administración de Justicia.»
La presente resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 14 de junio de 2013.–El Secretario de Estado de Justicia, Fernando Román García.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid