El Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros, en virtud de la política pesquera común, tiene como objetivo fundamental garantizar una explotación sostenible de los recursos pesqueros vivos y de la acuicultura en el contexto de un desarrollo sostenible, teniendo en cuenta de manera equilibrada los aspectos económicos, medioambientales y sociales. Para ello, dispone de algunos instrumentos de gestión como la fijación de los Totales Admisibles de Capturas (TAC) de las diferentes especies pesqueras y su distribución en cuotas nacionales entre los Estados miembros.
En particular, su artículo 20 establece el procedimiento para limitar las capturas o el esfuerzo pesquero y la asignación de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros, dejando a éstos la potestad para decidir el reparto de las posibilidades de pesca que se les hayan asignado entre los buques que enarbolen su pabellón. De conformidad con el citado artículo, los totales admisibles de capturas y las cuotas atribuidas a España cada año de las especies pesqueras sometidas a este mecanismo de gestión se fijarán por el correspondiente reglamento.
El Reglamento (CE) 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, establece en el artículo 105 las deducciones a aplicar en aquellos casos en que se sobrepase la cuota disponible para una determinada especie.
La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece en su artículo 8 que el titular del Departamento podrá adoptar medidas de regulación del esfuerzo pesquero, encontrándose entre las mismas la limitación del tiempo de actividad pesquera. Asimismo, el artículo 27 contempla la opción de distribución de posibilidades de pesca con base en volúmenes de captura o cuota y habilita al titular del Departamento para distribuirlas con objeto de mejorar la gestión y el control de la actividad pesquera.
La cuota global adjudicada a España para cada especie se reparte inicialmente entre los distintos caladeros, Cantábrico y Noroeste y Golfo de Cádiz, así como el porcentaje de cuota correspondiente a los buques de la modalidad de arrastre de fondo que faenan en aguas de Portugal. Asimismo en el reparto de la cuota de la caballa ha de tenerse en cuenta que una parte de esta cuota es capturada en la zona CIEM VIIIb por los buques de la flota de altura, gran altura y buques palangreros menores de 100 TRB.
La gestión de la Pesquería de los buques de arrastre de fondo en aguas de Portugal se regula a través de la Orden APA/6/2004, de 12 de enero, por la que se regula la pesquería de arrastre en aguas comunitarias de la zona IX del Consejo Internacional de Exploración del Mar (CIEM).
La distribución de las posibilidades de pesca de las especies sometidas al régimen de TAC y cuotas que contempla la presente orden se ha efectuado de acuerdo con los datos de consumo de capturas históricas del periodo 2002 a 2011 de los que dispone la Secretaría General de Pesca. A su vez, estos datos han sido modulados para tener en cuenta los aspectos socio-económicos de las flotas afectadas en las distintas pesquerías y la dependencia de las diferentes flotas respecto de cada especie.
Con el objeto de contemplar las peculiaridades de cada pesquería y con el fin de repartir de la forma más equilibrada las cuotas objeto de esta orden, los criterios socioeconómicos, de dependencia e historicidad serán ponderados con distinto valores para cada pesquería.
Para mejorar la gestión de las cuotas asignadas a España dentro de las zonas VIIIc y IXa del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y asegurar la actividad de la flota pesquera a lo largo del año, resulta conveniente que los buques censados en el caladero del Cantábrico y Noroeste en la modalidad de arrastre de fondo sigan disponiendo de forma individualizada de sus posibilidades de pesca. Además, los buques censados en las modalidades de palangre de fondo y volanta también dispondrán de forma individualizada de sus posibilidades de pesca de merluza. Todo ello sin perjuicio de que en todos estos casos la gestión de las posibilidades de pesca se pueda realizar por las asociaciones en las que estén incluidos los buques de forma colectiva.
Conforme a la normativa en vigor, particularmente los artículos 5 y 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, el criterio para la distribución de las posibilidades de pesca de cada año para los buques pertenecientes a las modalidades de arrastre de fondo del Cantábrico y Noroeste, y palangre de fondo y volanta en el caso de las posibilidades de pesca de merluza, se basará en las que a título individual disponga cada buque de acuerdo con la situación que presente en enero de cada año para el año en curso, fijadas mediante la correspondiente resolución de la Secretaría General de Pesca.
Con el objeto de optimizar la utilización de las cuotas de pesca asignadas a España, las posibilidades de pesca que no hayan sido utilizadas a final de año podrán ser redistribuidas o transferidas para consumo en el año siguiente, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas.
El reparto de posibilidades de pesca para la captura de las especies contempladas en esta orden se efectúa sin perjuicio de las posibilidades de pesca de captura de otras especies atribuidas a España cuyas cuotas sean de tan escasa entidad que no aconsejen la asignación individual a cada buque o censo.
Al objeto de agilizar la gestión de las pesquerías y permitir una planificación empresarial, se desarrolla en esta orden ministerial el procedimiento de transmisión de posibilidades de pesca entre los buques de arrastre de fondo, y sólo para la pesquería de merluza para los buques de palangre de fondo y volanta censados en el caladero del Cantábrico y Noroeste.
Por otro lado, una adecuada gestión de las pesquerías precisa de la adopción de medidas técnicas. Mediante esta orden se pretende poner fin a la dispersión normativa que existía, agrupando las distintas medidas técnicas que afecten a los distintos segmentos de flota que faenan en aguas del caladero Cantábrico y Noroeste.
Todo ello sin perjuicio de lo que al respecto establecen el Real Decreto 1441/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el caladero del Cantábrico Noroeste, el Real Decreto 410/2001, de 20 de abril, por el que se regula la pesca con artes fijos en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste; y el Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera de cerco, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Orden ARM/2017/2011, de 11 de julio, por la que se establece el control de los desembarques de más de 10 toneladas de arenque, caballa y jurel.
Por lo demás, el Real Decreto 410/2001, de 20 de abril, prevé en su Disposición adicional segunda que en el marco de un plan de pesca, en el caso de pesquería locales, y teniendo en cuenta los usos y costumbres tradicionales, el hoy Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, oída la comunidad autónoma afectada y las organizaciones profesionales, podrá conceder autorización para la utilización de aparejos, artes u otros útiles de pesca de dimensiones y características técnicas que no se ajusten a las contempladas en dicho Real Decreto.
La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª), de 14 de junio de 2006, vino en confirmar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de ocho de octubre de 2003, que estimaba el recurso contencioso-administrativo presentado por la Organización de Productores Pesqueros de Lugo y otros contra la Orden APA/16/2002, de 2 de enero, por la que se establece un plan de pesca para la pesquería de arrastre de fondo en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste, declarándola nula. Su contenido se recoge, pues, en la presente norma, de forma articulada y cohonestada con las demás previsiones recogidas para esta modalidad y caladero.
Por otro lado, la orden recoge en uno de sus anexos la distribución de la cuota de especies para los buques del censo de arrastre de Portugal, censo específico ligado a buques con puerto base en Andalucía y en Galicia que no pertenecen a los censos de arrastre del Golfo de Cádiz ni del Cantábrico y Noroeste pero que sí participan del reparto de los stocks de los caladeros Golfo de Cádiz y Cantábrico Noroeste.
Con base en el principio de simplificación administrativa, conviene condensar en una misma norma los preceptos que incluyen las órdenes hoy en vigor respecto de las pesquerías de arrastre de fondo, volanta, rasco, palangre de fondo, cerco y artes menores del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.
Se ha efectuado el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 850/1998 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.
En la elaboración de la presente orden han sido consultados el sector pesquero y las Comunidades Autónomas de Galicia, Principado de Asturias, Cantabria y País Vasco, así como el Instituto Español de Oceanografía.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo:
1. La presente orden tiene por objeto regular la pesquería del caladero Cantábrico y Noroeste en aguas exteriores y distribuir las posibilidades de pesca que le sean asignadas a España dentro de las divisiones CIEM VIIIc y IXa entre los buques de los censos que faenan en este caladero.
2. Será de aplicación a las embarcaciones de pabellón español censadas en las modalidades de arrastre de fondo, volanta, rasco, palangre de fondo, cerco y artes menores en el Cantábrico y Noroeste.
1. Se asignará al caladero del Cantábrico y Noroeste el porcentaje correspondiente de la cuota española de las posibilidades de pesca de rape (Lophiidae spp), jurel (Trachurus spp), merluza (Merluccius merluccius), gallos (Lepidorhombus spp), bacaladilla (Micromesistius poutassou), cigala (Nephrops norvegicus), anchoa IXa (Engraulis encrasicolus) y caballa (Scomber scombrus) a las que se refiere el artículo anterior.
2. Las cuotas globales asignadas al Cantábrico y Noroeste se distribuirán entre los segmentos de flota afectados, conforme a los criterios establecidos en el preámbulo y según lo especificado en el artículo 1 y los anexos V y VIII de la presente orden.
3. Cada año, al inicio de la campaña de pesca, la Secretaría General de Pesca comunicará mediante resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado» las cuotas disponibles, por modalidad o censo, de las diferentes especies indicadas en el presente artículo.
Si a fecha 1 de diciembre existiera un sobrante de cuota para una especie y un censo o modalidad que representara una cantidad superior al consumo que ese censo o modalidad pudiera realizar, se podrá repartir dicho sobrante de cuota a los censos o modalidades que lo pudieran utilizar proporcionalmente, de acuerdo con las posibilidades de pesca de éstos el día 1 de enero del año en cuestión.
Por cantidad superior al consumo que un censo o modalidad pudiera realizar se entenderá cualquier cantidad superior a los desembarques del mes de diciembre para ese censo o modalidad en cualquiera de los últimos 3 años.
No obstante lo indicado en los dos párrafos anteriores, esta gestión de cuota sobrante no se aplicará a los sobrantes de cuotas de la modalidad de arrastre de fondo del Cantábrico y Noroeste, a los que se les aplicará la flexibilidad del 10 % de cuota individual, según lo indicado en el Reglamento (CEE) n.º 847/96 del Consejo.
4. Distribución de las posibilidades de pesca por buques de arrastre de fondo:
a) El porcentaje de posibilidades de pesca asignado a la modalidad de arrastre de fondo del Cantábrico y Noroeste se distribuirá con carácter individual de acuerdo con lo expresado en el presente artículo.
b) Esta distribución se hará de modo lineal en el primer año de vigencia de la orden entre los buques de arrastre de fondo autorizados a faenar en aguas del caladero Cantábrico y Noroeste, partiendo para ello de las posibilidades de pesca globales fijadas para esta modalidad de acuerdo al porcentaje fijado en los anexos V y VIII. A partir del segundo año de aplicación de la orden, la distribución se hará en función de las posibilidades de pesca de que disponga cada buque a 1 de enero del año en cuestión, sobre la base de las transferencias definitivas realizadas.
c) Sólo los barcos que figuren en la lista de censo de la flota de arrastre de fondo y que están de alta y con el Diario Electrónico A Bordo operativo podrán hacer uso de sus posibilidades de pesca, así como transferir las mismas temporal o definitivamente según lo establecido en los artículos 4 y 5. Cuando a fecha 1 de octubre se constate que hay buques que no han podido usar su cuota asignada ese año por no estar de alta y con el Diario Electrónico A Bordo operativo, esa cuota se distribuirá entre el resto de buques del censo de flota de arrastre que sí estén de alta y con el Diario Electrónico A Bordo operativo.
d) El reparto individual de cada cuota en los siguientes años se revisará y actualizará anualmente el 1 de enero por resolución de la Secretaría General de Pesca publicada en el «Boletín Oficial del Estado», contemplando la relación individualizada y actualizada de posibilidades de pesca, y la asociación a la que pertenece cada buque, teniendo en cuenta las modificaciones realizadas de conformidad con la presente orden durante el año precedente.
5. Distribución de las posibilidades de pesca de manera global por modalidad: Para los buques censados en la modalidades de rasco, volanta, palangre de fondo, cerco y artes menores del Cantábrico y Noroeste la gestión del porcentaje correspondiente de las posibilidades de pesca se hará de manera global, repartiéndose linealmente por trimestres naturales, conforme se establece en los anexos V y VIII de la presente orden.
6. Distribución de las posibilidades de pesca de merluza por buques, para las modalidades de palangre de fondo y volanta de fondo:
a) No obstante lo establecido en el apartado anterior, el porcentaje de posibilidades de pesca de merluza asignadas a las modalidades de volanta y palangre de fondo se distribuirán de manera individual por buque.
b) Entre los buques de palangre de fondo autorizados a faenar en aguas del caladero Cantábrico y Noroeste, dicha distribución se hará mediante resolución del Secretario General de Pesca publicada en el «Boletín Oficial del Estado», de modo lineal, partiendo para ello de las posibilidades de pesca globales de merluza fijadas para esta modalidad de acuerdo al porcentaje fijado el anexo VIII. A aquellos buques que no estén incluidos en el plan de recuperación de merluza sur se les asignará una cuota de 4,99 toneladas.
c) Entre los buques de volanta autorizados a faenar en aguas del caladero Cantábrico y Noroeste dicha distribución se hará mediante resolución del Secretario General de Pesca publicada en el «Boletín Oficial del Estado», con base en los siguientes criterios:
1.º 50 % reparto lineal entre buques.
2.º 25 % reparto en función del número de tripulantes.
3.º 25 % reparto en función de las capturas históricas.
Para ello se partirá de las posibilidades de pesca globales de merluza fijadas para esta modalidad de acuerdo al porcentaje fijado en el anexo VIII. A aquellos buques que no estén incluidos en el plan de recuperación de merluza sur se les asignará una cuota de 4,99 toneladas. La cuota de los buques que sí se encuentren incluidos en el plan de recuperación de merluza sur se fijará según el párrafo anterior y sin que la diferencia de cuota entre buques pueda superar en ningún caso las 4 toneladas.
d) Sólo los barcos que figuren en la lista de censo de flota de palangre de fondo, de volanta y que estén de alta y con el Diario Electrónico A Bordo operativo podrán hacer uso de sus posibilidades de pesca de merluza, así como transferir las mismas temporalmente según lo establecido en el artículo 4.
e) El reparto individual de cada cuota en los siguientes años se actualizará anualmente por resolución de la Secretaría General de Pesca publicada en el «Boletín Oficial del Estado», contemplando la relación individualizada y actualizada de posibilidades de pesca de merluza, y la asociación a la que pertenece cada buque, teniendo en cuenta las modificaciones ocasionadas de conformidad con la presente orden.
7. Pesquería de caballa. El inicio de esta pesquería para cada una de las distintas modalidades se establecerá cada año, oído el sector y mediante resolución del Secretario General de Pesca publicada en el «Boletín Oficial del Estado», respetando en todo caso los Totales Admisibles de Capturas (TACs) y cuotas establecidos.
8. Las posibilidades de pesca no generarán ningún tipo de derecho indemnizable en el futuro en caso de alteración de sus condiciones o reducción de sus cuantías por decisión de cualesquiera Poderes públicos.
1. Las posibilidades de pesca que se repartan individualmente de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 podrán ser gestionadas, bien de manera individual por cada empresa armadora, o bien de manera colectiva por las entidades asociativas en que se integren las empresas propietarias de los buques, siempre que se realice la oportuna solicitud a la Secretaría General de Pesca.
2. La gestión de un buque por parte de una entidad asociativa implicará el control de sus posibilidades de pesca y el seguimiento de su esfuerzo pesquero por dicha asociación.
3. Cuando un buque cambie de asociación, trasladará a la asociación, las posibilidades de pesca disponibles en el estado en que se encuentren, en función de las cesiones que se hayan realizado hasta la fecha. Este cambio será efectivo a principio de año.
1. Los armadores individuales o, en su caso, las entidades asociativas, podrán ceder o transferir anualmente de manera temporal, parcial o totalmente, sus posibilidades de pesca entre sí, sean de la misma o de diferentes entidades asociativas, previa notificación a la Secretaría General de Pesca.
2. Las notificaciones de transferencia de posibilidades de pesca se dirigirán al Director General de Ordenación Pesquera de la Secretaría General de Pesca, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y se presentarán ante la Secretaría General de Pesca o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dichas solicitudes también podrán presentarse por medios electrónicos de acuerdo al artículo 6.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
3. Las solicitudes se cumplimentarán según el modelo del anexo IX y deberán ir acompañadas del acuerdo de los titulares de los buques afectados, o sus representantes legales, relativo a la transmisión, y deberá reflejar, al menos, los siguientes datos:
a) El nombre y dirección de los titulares de los buques afectados por la transmisión.
b) El nombre, matrícula y folio del buque cuyas posibilidades de pesca se transmiten y del buque receptor.
c) Las posibilidades de pesca transmitidas y los stocks a los que se refiere la solicitud.
4. La Secretaría General de Pesca reconocerá a cada buque la nueva situación resultante de efectuar la transferencia anual y que podrá comunicarse al interesado por medios electrónicos. Dicha cesión tendrá carácter temporal, y finalizará el 31 de diciembre del año en cuestión.
1. Los armadores individuales podrán ceder o transferir de manera definitiva, parcial o totalmente, sus posibilidades de pesca entre sí.
2. La Secretaría General de Pesca reconocerá a cada buque la nueva situación resultante de efectuar la transferencia anual. Dicha cesión tendrá carácter definitivo y se reflejará en la publicación anual del censo, conforme a lo previsto en el artículo 2, párrafo 5 d).
3. Dicha transmisión de posibilidades de pesca deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) El buque cuyas posibilidades de pesca se transmiten deberá disponer, una vez realizada la transmisión, de al menos el 0,5 % del total de las posibilidades de pesca de la modalidad, incluidos todos los stocks repartidos. Por debajo de este coeficiente de posibilidades de pesca el buque correspondiente deberá abandonar la pesquería.
b) Las posibilidades de pesca acumuladas por una empresa o grupos de empresas relacionadas societariamente no podrán superar el 30 % del total de las posibilidades de pesca de la modalidad, incluidos todos los stocks repartidos.
Para la determinación del concepto grupos de empresas relacionadas societariamente, se estará a lo dispuesto a la legislación mercantil aplicable.
4. Las solicitudes de autorización de transmisión definitiva de posibilidades de pesca se dirigirán al Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura de la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y se presentarán ante la Secretaría General de Pesca o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Dichas solicitudes también podrán presentarse por medios electrónicos de acuerdo al artículo 6.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
5. Las solicitudes se cumplimentarán según el modelo del anexo IX y deberán ir acompañadas del acuerdo de los titulares de los buques afectados, o sus representantes legales, relativo a la transmisión, que deberá constar en documento notarial y deberá reflejar, al menos, los siguientes datos:
a) El nombre y dirección de los titulares de los buques afectados por la transmisión.
b) El nombre, matrícula y folio del buque cuyas posibilidades de pesca se transmiten y del buque receptor.
c) Las posibilidades de pesca transmitidas y los stocks a los que se refiere la solicitud.
6. Para realizar la transmisión será preceptivo un informe no vinculante de la comunidad autónoma del puerto base del buque cedente, que será solicitado por la Secretaría General de Pesca. Si transcurrido un mes desde la solicitud de informe no hubiera respuesta, se entenderá el informe como positivo.
7. No obstante lo indicado en los apartados 1 y 2, el Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura podrá conceder una autorización provisional de transmisión de posibilidades de pesca a las solicitudes presentadas y que no vayan acompañadas de todos los requisitos mencionados en el apartado 4. Para que estas autorizaciones provisionales adquieran carácter definitivo, el solicitante deberá cumplir con los requisitos previstos en el apartado 4 en un plazo de 10 días, prorrogable por otros 5 días, según lo especificado en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Transcurridos dichos plazos sin haber subsanado las deficiencias de la solicitud no se concederá la autorización definitiva.
8. El procedimiento de autorización de transmisión definitiva de las posibilidades de pesca se resolverá mediante resolución del Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura.
9. Transcurridos tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación de acuerdo con el apartado 3 sin que se hubiera notificado la resolución expresa, se podrá entender desestimada, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 21 de marzo.
10. La resolución será notificada a los interesados en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
11. La resolución que recayere no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada ante el Secretario General de Pesca, en los términos y plazos a que se refiere al artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Para los buques y pesquerías que no tengan repartidas individualmente las posibilidades de pesca de acuerdo con el artículo 2, la Secretaría General de Pesca realizará la gestión de manera conjunta y en función de la asociación si procede, tal y como se establece en el artículo 7.
1. Seguimiento de las cuotas en función de que los buques estén o no sometidos a la obligación de llevar diario Electrónico A Bordo:
a) Buques obligados a cumplimentar el Diario Electrónico A Bordo. El consumo de las cuotas objeto de la presente orden, correspondiente a los buques que estén obligados a cumplimentar dicho diario, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.3 del Reglamento (CE) 1224/2009, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se verificará por la Dirección General de Ordenación Pesquera a través de las transmisiones electrónicas que éstos efectúen y con base en la información obtenida a través de las notas de venta.
b) Buques no obligados a cumplimentar el Diario Electrónico A Bordo. Para aquellas embarcaciones que no estén obligadas a llevar el Diario Electrónico A Bordo, conforme a lo previsto en el artículo 15.3 del Reglamento (CE) 1224/2009, de 20 de noviembre de 2009, la Dirección General de Ordenación Pesquera realizará el seguimiento del consumo de cuotas sobre la base de las anotaciones en el diario de pesca, en las declaraciones de desembarque y en las notas de venta, cuando se trate de buques de más de 10 metros de eslora y únicamente sobre la base de los datos consignados en las notas de venta, en el caso de que éstos posean una eslora inferior a 10 metros.
2. Control de las cuotas repartidas individualmente a los buques censados en la modalidad de arrastre de fondo, y merluza para las modalidades de palangre de fondo y volanta de fondo:
a) Cuando, conforme a los datos de actividad de que disponga la Secretaría General de Pesca procedente de las anotaciones en el diario de a bordo, declaraciones de desembarque y notas de venta, así como de las transmisiones del Diario Electrónico A Bordo, se verifique que el consumo –para una especie dada– de la cantidad asignada a un buque o grupo de buques, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2 y 3, se ha alcanzado o se encuentre próxima a alcanzarse, la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura comunicará a la entidad asociativa representante del citado buque o buques el cierre de esta pesquería para el buque o grupo de buques correspondientes, teniendo este buque o buques prohibida la captura, retención a bordo, trasbordo o desembarque de la especie a la que se le ha cerrado la pesquería. En el caso de que dicho buque o grupo de buques obtengan cuota adicional de la especie cerrada se procederá a la reapertura de la pesquería para el buque o grupo de buques en cuestión.
b) Cuando a final de cada año se constate un exceso en el consumo de la cuota asignada a un buque, se deducirán de las cuotas de la misma población que se asignen al buque en cuestión en el año siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Reglamento (CE) 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009. Si la deducción de esa especie no es suficiente para cubrir la cantidad excedida, se deducirán cuotas de otras especies asociadas a la pesquería y que estén repartidas, hasta que se cubra el exceso.
3. Control de las cuotas gestionadas de manera global:
a) Cuando, conforme a los datos de actividad de que disponga la Secretaría General de Pesca procedente de las anotaciones en el diario de a bordo, declaraciones de desembarque y notas de venta como, en su caso, de las transmisiones del Diario Electrónico A Bordo, se verifique que el consumo de la cantidad asignada, a la modalidades, pesquerías o asociaciones reflejadas en los apartados 2 y 3 del artículo 2, se ha alcanzado o se encuentre próxima a alcanzarse, la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura dictará resolución, que se comunicará a los representantes de las modalidades, pesquerías o asociaciones afectados, ordenando el cierre de esta pesquería para los buques censados en esta modalidad o pertenecientes a esa asociación.
b) El control se realizará distribuyendo linealmente la cuota entre trimestres naturales en el caso de las pesquerías reguladas por el punto 2 del artículo 2. En el caso de que en un trimestre se constate que la cuota de una especie dada asignada a esta modalidad se hubiera rebasado, el exceso de la misma se detraerá de la cuota que se asigne a esta modalidad en el siguiente trimestre. Por el contrario, si el consumo de una cuota para la modalidad en cuestión fuera inferior al atribuido a la misma en ese periodo, la cuota sobrante pasará a incrementar la correspondiente al siguiente periodo trimestral, para la referida modalidad.
c) Cuando se constate que se ha rebasado la cuota para esta modalidad en el último trimestre del año, la deducción de las mismas se realizará conforme a lo establecido en el artículo 105 del Reglamento (CE) 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, y se hará efectiva sobre la cuota que se asigne a la misma en el primer trimestre del año siguiente. Si la deducción de esa especie no es suficiente para cubrir el exceso, se deducirán cuotas de otras especies asociadas a la pesquería y que estén repartidas, hasta que se cubra el exceso.
d) Cuando a final de cada año se constate que no se ha llegado al 100% del consumo de la cuota de una especie para una modalidad o censo en cuestión, se permitirá el traslado de la cuota sobrante para el año siguiente, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas, con un máximo del 10 % de la cuota adaptada.
4. La Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura comunicará a las comunidades autónomas, a las asociaciones profesionales representantes de las flotas afectadas y a la Federación Nacional de Cofradías de Pescadores, con periodicidad mensual, la situación del consumo de las cuotas a las que se refiere la presente orden.
1. La Dirección General de Ordenación Pesquera de la Secretaría General de Pesca, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, podrá autorizar cambios temporales de modalidad de pesca a otras modalidades.
2. Las solicitudes se dirigirán al Director General de Ordenación Pesquera de la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y se presentarán en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como electrónicamente conforme se establece en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y deberán reflejar, al menos, el nombre y dirección del titular del buque; el nombre, matrícula y folio del buque; y la modalidad de pesca solicitada.
3. Será preceptivo informe previo y no vinculante de la comunidad autónoma del puerto base del buque en cuestión, que deberá emitirse en el plazo de siete días. En caso de no recibirse en tal plazo, se entenderá favorable.
4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 1441/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el caladero nacional del Cantábrico y Noroeste, se requerirá informe previo del Instituto Español de Oceanografía para los cambios temporales de modalidad de pesca de arrastre de fondo a otras modalidades o de otras modalidades a arrastre de fondo, en su caso.
5. El Director General de Ordenación Pesquera autorizará motivadamente en función del estado de los recursos o necesidades de regulación del caladero los cambios temporales de modalidad de pesca para periodos de tiempo de tres meses prorrogables por otros tres, siempre dentro del año natural, mediante resolución que será dictada y notificada a los interesados en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo de 20 días. Transcurridos dos meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación sin que se hubiera notificado la resolución expresa, se podrá entender desestimada.
6. La resolución que recayere no pone fin a la vía administrativa, pudiéndose recurrir en alzada en virtud del artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ante el Secretario General de Pesca.
Los planes de pesca de las modalidades de arrastre de fondo, volanta, rasco y cerco del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste en aguas exteriores se regulan en base a lo indicado en los anexos I, II, III y IV de la presente orden.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará conforme a lo establecido en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado y en el artículo 105 del Reglamento (CE) 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009.
1. Se derogan las siguientes normas:
Orden de 30 de julio de 1983, por la que se regula el ejercicio de la pesca con el arte de palangre de fondo, dentro del Caladero Nacional en el litoral Cantábrico y Noroeste.
Orden de 30 de julio de 1983, por la que se regula el ejercicio de la pesca con el arte de rasco, dentro del Caladero Nacional en el litoral Cantábrico y Noroeste.
Orden de 30 de julio de 1983, por la que se regula el ejercicio de la pesca con el arte de volanta, dentro del Caladero Nacional en el litoral Cantábrico y Noroeste.
Orden de 10 de mayo de 1988, por la que se prohíbe el arte de arrastre pelágico y semipelágico a los buques españoles del caladero Cantábrico y Noroeste.
Orden de 5 de diciembre de 1995, por la que se establecen zonas de veda en determinadas áreas del litoral cantábrico.
Orden de 25 de julio de 2001 por la que se establecen determinadas vedas de arrastre de fondo en el caladero nacional del Cantábrico y noroeste.
Orden de 26 de julio de 2001 por la que se establece un plan de pesca, con arte de «betillas», en determinada zona del litoral Cantábrico.
Orden de 26 de julio de 2001 por la que se establece un plan de pesca con «redes costa» en determinada zona del litoral Cantábrico.
Orden APA/676/2004, de 5 de marzo, por la que se regula la pesca con artes de cerco en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.
Orden APA/2108/2007, de 29 de junio, por la que se regulan las capturas y desembarques de determinadas especies pelágicas en el Cantábrico y Noroeste.
Orden ARM/3158/2011, de 10 de noviembre, por la que se establece un plan de gestión para los buques de arrastre de fondo del Caladero Nacional Cantábrico Noroeste.
2. Se derogan además, en lo que afecten a esta orden:
Orden de 22 de noviembre de 1996 por la que se prohíbe la pesca de determinadas especies pelágicas con artes de arrastre.
Orden APA/910/2006, de 21 de marzo, por la que se regula la pesca con determinados tipos de arrastre de fondo en el Caladero Nacional.
Orden ARM/271/2010, de 10 de febrero, por la que se establecen los criterios para el reparto y la gestión de la cuota de la caballa, y se regula su captura y desembarque.
Orden ARM/3361/2010, de 23 de diciembre, establece medidas para la gestión de la pesquería de merluza sur en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, y en cualquier caso las referencias a los artes de dicho caladero de la tabla prevista en el anexo I.
Orden ARM/3156/2011, de 10 de noviembre, por la que se establece el reparto porcentual de posibilidades de pesca de la bacaladilla, el gallo y la cigala entre las diferentes modalidades de pesca en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, y en cualquier caso las referencias a los artes de dicho caladero del artículo 3.1 a) y de las tablas previstas en los anexos I, II y III.
Orden ARM/3157/2011, de 10 de noviembre, por la que se establece el reparto porcentual de posibilidades de pesca del jurel y el rape entre las diferentes modalidades de pesca en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, y en cualquier caso las referencias a los artes de dicho caladero del artículo 3.1 a) y de las tablas previstas en los anexos I y II.
La gestión y control del reparto individual de merluza para los buques pertenecientes a los censos de palangre de fondo y volanta de fondo del Cantábrico y Noroeste se iniciará el 1 de enero de 2014. Hasta entonces, la gestión y control de las cuotas de estas dos modalidades se realizará teniendo en consideración un reparto por modalidad.
La presente orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Pesca Marítima.
Posibilidades de pesca de los buques de arrastre de fondo que faenan en aguas de Portugal y posibilidades de pesca de caballa que corresponden a la flota que captura esta especie y faena exclusivamente en aguas de NEAFC.
En el anexo VI se incluyen los porcentajes de las posibilidades de pesca que corresponden a los buques de arrastre de fondo que faenan en aguas de Portugal. En el anexo VII se incluye el porcentaje de las posibilidades de pesca de caballa que corresponden a la flota que captura esta especie y faena exclusivamente en aguas de NEAFC.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 1 de julio de 2013.–El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.
1. Definición del arte de cerco
Se entiende por arte de cerco una red de forma rectangular, cuyos extremos terminan en puños, que circunda cardúmenes de especies pelágicas y se cierra por su parte inferior por medio de una jareta, dando lugar al embolsamiento del pescado
2. Buques autorizados para la pesca
Están autorizados para ejercer la pesca con artes de cerco en el Caladero del Cantábrico y Noroeste en aguas exteriores los buques que, estando inscritos en el Registro de Buques Pesqueros y Empresas Navieras, figuren igualmente en el Censo de la modalidad de cerco del Caladero del Cantábrico y Noroeste, estén en posesión de una licencia de pesca para dicha modalidad y caladero y cumplan las condiciones establecidas en la presente orden, así como en el Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera de cerco.
3. Dimensiones de los artes y de las mallas
a) La longitud de los artes de cerco en el Caladero del Cantábrico y Noroeste no podrá ser superior a 600 metros, excluidos los puños, cada uno de los cuales no podrá sobrepasar los 30 metros.
b) La altura de los artes de cerco no será superior a 130 metros.
c) La abertura mínima de las mallas de los artes de cerco no será inferior a 14 milímetros.
4. Especies autorizadas y cuotas de capturas.
Las especies autorizadas para su captura con arte de cerco son las siguientes:
a) |
Aguja (Belone belone). |
b) |
Aligote (Pagellus acarne). |
c) |
Anchoa o boquerón (Engraulis enchrasicholus). |
d) |
Araña (Trachinus spp). |
e) |
Boga (Boops boops). |
f) |
Bolo (Ammodytidae). |
g) |
Bonito (Sarda sarda). |
h) |
Breca (Pagellus erythrinus). |
i) |
Caballas (Scomber spp). |
j) |
Chopa (Spondyliosoma cantharus). |
k) |
Corvina (Argyrosomus regius). |
l) |
Dorada (Sparus aurata). |
ll) |
Escorpión (Trachinus draco). |
m) |
Espadín (Sprattus sprattus). |
n) |
Herrera (Lithognathus mormyrus). |
ñ) |
Japuta (Brama brama). |
o) |
Jurel azul (Caranx Crisos). |
p) |
Jureles (Trachurus spp). |
q) |
Mujoles (Mugil spp). |
r) |
Lubina (Dicentrarchus labrax). |
s) |
Melva (Auxis rochei). |
t) |
Mojarra (Diplodus vulgaris). |
u) |
Morragute (Liza ramada). |
v) |
Oblada (Oblada melanura). |
w) |
Paparda (Scomberesox saurus). |
x) |
Pejerrey (Atherina boyeri). |
y) |
Salema (Sarpa salpa). |
z) |
Sardina (Sardina pilchardus). |
aa) |
Sargo (Diplodus sargus). |
ab) |
Listado (Katsuwonus pelamos). |
5. Volumen de capturas y desembarques
a) Las embarcaciones que ejerciten la pesca de cerco se atendrán en el volumen de sus capturas y desembarques, por día natural, a los límites máximos siguientes:
1.º Sardina (Sardina pilchardus): 7.000 kg/día.
2.º Parrocha (Sardina de 11 a 15 cm. de talla.): 2.000 kg/día.
3.º Mezcla o varios: 10.000 kg/día.
b) Para el jurel y la caballa las embarcaciones que ejerciten la pesca de cerco se atendrán a desembarques diarios o semanales según los límites máximos que se establezcan, una vez oído el sector, mediante regla de extensión que será aprobada mediante orden ministerial, respetando en todo caso los Totales Admisibles de Capturas (TACs) y cuotas establecidos.
c) Quedan prohibidos los transbordos entre embarcaciones.
6. Tallas mínimas
a) En todo caso, las tallas de las especies no podrán ser inferiores a las establecidas en el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establecen las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras.
Conforme a lo establecido en el artículo 19.2 a) del Reglamento (CE) n.º 850/98, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, en el caso de la sardina, la anchoa o boquerón, el jurel y la caballa de la zona IX se permitirá hasta un límite del 10 % en peso vivo del total de capturas de cada una de estas especies que se mantengan a bordo.
El porcentaje de las especies citadas de tamaño inferior al reglamentario se calculará en proporción del peso vivo de todos los organismos marinos a bordo una vez efectuada la clasificación correspondiente o en el momento del desembarque. El porcentaje podrá calcularse sobre la base de una o más muestras representativas. No se superará el límite del 10 % durante el desembarque, el transporte, el almacenamiento, la exposición ni la puesta en venta.
Para la anchoa en todas las zonas excepto la CIEM IXa, al W de la longitud 7º 23’ 48 O: 12 cm. En todas las zonas excepto CIEM IXa al E de la longitud 7º 23’48 O: 10 cm.
b) No obstante, de acuerdo con lo dispuesto por los Reglamentos (UE), por los que se establezcan, para cada año, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas, en el caso del jurel (Trachurus spp.) se admitirá un 5 % en peso y en cómputo total, con talla comprendida entre 12 y 14 cm. A los efectos del control de esta cantidad, se aplicará el coeficiente 1,2 al peso de los desembarques.
c) A efectos de control y gestión de esta cuota, las correspondientes Federaciones Provinciales de Cofradías de Pescadores, remitirán a la Dirección General de Ordenación Pesquera, antes del día 15 de cada mes, la información relativa a las cantidades de jurel de talla comprendida entre 12 y 14 cm. capturadas durante el mes anterior.
7. Puertos autorizados para el desembarque de especies pelágicas
A efectos de garantizar el ejercicio del adecuado control para el desembarque de las especies pelágicas Jurel (Trachurus spp.), Sardina (Sardina pilchardus) y Caballa (Scomber scombrus), mediante resolución del Director General de Ordenación Pesquera publicada en el Boletín Oficial del Estado se determinarán los puertos en los que se pueden desembarcar dichas especies, tal y como se establece en la Orden ARM/2017/2011, de 11 de julio, por la que se establece el control de los desembarques de más de 10 toneladas de arenque, caballa y jurel.
8. Pesquería de cebo vivo
La pesquería de cebo vivo únicamente podrá practicarse como auxiliar de la de túnidos y, por lo tanto, exclusivamente por los buques autorizados para la pesca de túnidos con cañas y cebo vivo y estará sometida a las siguientes normas:
a) Las capturas que se efectúen de cebo vivo sólo podrán utilizarse como carnada.
b) La dimensión mínima de la malla no será inferior a 10 milímetros.
c) Los buques estarán equipados con tanques que permitan conservar vivo el cebo. En cada operación dedicada a la captura de cebo vivo la cantidad del mismo obtenida no podrá exceder en ningún caso la capacidad de los tanques mencionados.
d) Las embarcaciones no podrán utilizar más de un bote auxiliar para las tareas de pesca con luz artificial en la captura de cebo vivo o carnada.
e) La actividad pesquera de cebo vivo queda exceptuada de las normas que en la presente orden regulan el esfuerzo pesquero, así como del cumplimiento de las relativas a tallas mínimas contempladas en el Reglamento (CEE) n.º 850/98, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, no pudiendo capturar ni tener a bordo especies distintas a las específicas del cebo vivo.
1. Objeto y ámbito de aplicación
El presente Plan de Pesca tiene por objeto regular determinadas pesquerías locales de las provincias marítimas de Gijón, Santander, Gipuzkoa y Bizkaia.
Será de aplicación a los buques de pabellón español que estando inscritos en el Registro de Buques Pesqueros, se encuentren incluidos en los censos de volanta, rasco o artes menores, según corresponda, del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste y que ejerciten la pesca en las aguas exteriores del mencionado caladero comprendidas entre la línea marítima fronteriza con Francia y el meridiano 005º 17,7’ (cabo Lastres) en la franja de 12 millas medidas desde las líneas rectas de base.
En todo lo aquí no previsto se aplicará el Real Decreto 410/2001, de 20 de abril, por el que se regula la pesca con artes fijos en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.
2. Artes y aparejos incluidos en el plan de pesca
Se considera incluida en este plan de pesca la que se ejerce con los siguientes artes de enmalle fijos al fondo, que localmente reciben la denominación genérica de «redes costa»:
a) Beta (también denominadas volantillas o mallabakarra).
b) Betillas.
c) Trasmallo.
d) Miños.
e) Volanta.
f) Rasco.
3. Dimensiones de los artes y aparejos
a) Las dimensiones de los artes, las de las mallas de los mismos, las tallas de las especies objetivo y los porcentajes correspondientes se ajustarán a lo dispuesto en el Reglamento (CE) 850/98, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.
b) Las dimensiones máximas de los artes y los tamaños mínimos de las mallas serán, igualmente, conformes a los establecidos en el Real Decreto 410/2001, de 20 de abril.
c) No obstante lo anterior, de acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional segunda del mencionado Real Decreto:
1.º En las aguas comprendidas entre la línea marítima fronteriza con Francia y el meridiano 003º 08,8’ W la malla mínima autorizada para los artes de beta o mallabakarra será de 53mm.
2.º En las aguas comprendidas entre los meridianos 003º 08,8’ W y 005º 17,7’ (cabo Lastres) la malla mínima autorizada será de 50 milímetros para las para las siguientes especies: salmonetes (Mullidae), boga (Boops boops), lábridos (Labridae), gambas (Penaeus spp), galera (Squilla mantis), jurel (Trachurus spp), caballa (Scomber scombrus), faneca (Trisopterus luscus), sepias (Sepia spp) y rubios (Triglidae).
4. Normas de calamento
a) Artes menores de enmalle (betas, miños y trasmallo):
1.º Sólo podrá efectuarse un lance al día.
2.º Los artes no podrán permanecer calados durante la noche, a excepción de los miños en las provincias marítimas de Gijón, Santander, Gipuzkoa y Bizkaia.
3.º En las provincias marítimas de Gijón y Santander la pesca con betas podrá ejercitarse en aguas exteriores guardando una separación de 100 metros de las líneas de base recta o 10 metros de profundidad. Asimismo, dichos artes deberán ser retirados de su calamento durante cuarenta y ocho horas continuadas por semana y transportados a puerto.
4.º En la provincia marítima de Bizkaia la beta se calará una vez al día, a partir de las 5 horas de la madrugada en otoño e invierno y en primavera y en verano a partir de las 3 horas de la madrugada.
5.º En la provincia marítima de Gipuzkoa, la beta se calará una vez al día bien al alba bien por la tarde. No obstante, las que tengan malla mínima igual o superior a 90 mm podrán permanecer caladas un máximo de 24 horas.
b) Volanta y rasco: El tiempo máximo de inmersión de los artes de volanta no podrá sobrepasar las 24 horas y, en el caso del rasco, dicho tiempo será como máximo de 120 horas.
5. Especificidades del Plan de pesca para Gipuzkoa
a) Estas especificidades serán de aplicación en las aguas comprendidas entre Punta Saturrarán, en longitud 002º 24,7´ W y la línea marítima fronteriza con Francia.
b) La longitud máxima de los artes menores de enmalle autorizados medidos de puño a puño, según la eslora de los buques será la siguiente:
1.º 3.000 metros para los buques inferiores a 10 metros de eslora entre perpendiculares.
2.º 4.500 metros, para los buques iguales o superiores a 10 metros de eslora entre perpendiculares.
c) Se prohíbe el uso de volanta y rasco por dentro de la línea de 12 millas medidas desde las líneas de base recta.
6. Especificidades del Plan de pesca para Bizkaia
a) Estas especificidades serán de aplicación en las aguas comprendidas entre Punta Saturrarán, en longitud 002º 24,7´ W y el meridiano de longitud 003º 08,8´ W.
b) Regulación de la pesca por segmentos de litoral:
1.º Se autoriza el uso de betas, miños y trasmallos de hasta 54 brazas náuticas de fondo sobre bajamar escorada.
2.º No obstante lo anterior, en la zona delimitada entre los meridianos 002º 56´1 W (Cabo Villano) y 002º 35´ 0 W (Ea), en el periodo comprendido entre los días 1 a 31 de marzo, ambos incluidos, sólo se podrán utilizar los artes a los que se refiere el apartado anterior en fondos inferiores a 40 brazas náuticas sobre bajamar escorada.
3.º Se prohíbe el uso de volanta y rasco por dentro de la línea de 12 millas medidas desde las líneas de base recta.
1. Ámbito de aplicación
El presente Plan de pesca es de aplicación a los buques de pabellón español, censados en la modalidad de arrastre de fondo en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.
2. Prohibiciones
Queda prohibida la utilización y la tenencia a bordo de los siguientes tipos de artes y modalidades de pesca de arrastre:
a) Los artes de arrastre dotados de sistemas de tren de bolos diseñados para su empleo en fondos rocosos.
b) Los sistemas de tangones.
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados a) y b), la Secretaría General de Pesca podrá, con carácter individualizado y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, autorizar por fuera de la zona del mar territorial que se extiende hasta las 12 millas medidas desde las líneas de base rectas, el uso de este tipo de artes en aquellas zonas que por sus características fisiográficas y geomorfológicas, así como por la naturaleza del suelo y subsuelo marino, no resulten vulnerables a los efectos negativos de los mismos. En ningún caso, en tanto tenga vigencia la autorización mencionada, los buques podrán faenar, con cualquier tipo de arrastre, por dentro de las 12 millas.
Las solicitudes de autorización se dirigirán al Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, y se presentarán ante la Secretaría General de Pesca, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o por medios electrónicos de acuerdo al artículo 6.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. El Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura resolverá y notificará en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo de dos meses desde la fecha en que la solicitud ha tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. En caso de no recibir respuesta, se entenderá desestimada. La resolución que recayere no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada ante el Secretario General de Pesca, en los términos y plazos a que se refiere al artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
d) Queda prohibida la utilización de artes de arrastre pelágico o semipelágico, en el mar territorial español del caladero del Cantábrico y Noroeste para el ejercicio de la pesca marítima.
e) Queda prohibido la pesca, tenencia a bordo, transporte y desembarque de las siguientes especies: anchoa (Engraulis encrasicholus), sardina (Sardina pilchardus) y bonito del norte (Thunnus alalunga), así como cualquier otra especie de túnidos.
3. Vedas para el arrastre
De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición final segunda del Real Decreto 1441/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste, queda prohibido faenar con artes de arrastre de fondo en las zonas y épocas que se detallan a continuación, sin perjuicio de las que se fijan en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 2166/2005 del Consejo de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigala en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica y se modifica el Reglamento (CE) n.º 850/98 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos:
a) Fuenterrabía:
Zona de veda:
Límite superior: Paralelo 43º 27,0’ N.
Límite inferior: Isóbata de 100 metros.
Límites laterales: Meridianos 001º 52,0’ W y 002º 08,0’ W.
Época de veda: Todo el año.
b) Guetaria:
Zona de veda:
Límite superior: Línea que une los puntos 43º 27,0’ N, 002º 24,0’ W;
43º 27,0’ N, 002º 17,0’ W; 43º 26,5’ N, 002º 17,0’ W y
43º 26,5’ N, 002º 08,0’ W.
Límite inferior: Isóbata de 100 metros.
Límites laterales: Meridianos 002º 24,0’ W y 002º 08,0’ W.
Época de veda: Desde el 1 de septiembre al 31 de diciembre.
c) Bermeo:
Zona de veda:
Límite superior: Línea de 12 millas paralela a las líneas de base recta.
Límite inferior: Isobata de 100 metros.
Límites laterales: Meridianos 002º 57,5’ W y 002º 35,0’ W.
Época de veda: Todo el año.
d) Llanes:
Zona de veda: zona delimitada por las siguientes coordenadas y la isóbata de 100 metros:
A) 43º 41,0’ N, 005º 07,6’ W.
B) 43º 39,5’ N, 005º 00,0’ W.
C) 43º 39,0’ N, 004º 53,0’ W.
D) 43º 37,0’ N, 004º 53,0’ W.
E) 43º 33,8’ N, 004º 35,0’ W.
Época de veda: Todo el año.
e) El Callejón y La Carretera:
Zona de veda:
Límite superior: Línea que une los puntos de latitud 43º 48,0’ N y
longitud 005º 51,0’ W y de latitud 43º 44,0’ N y longitud 005º 22,0’ W.
Límite inferior: Isóbata de 100 metros.
Límites laterales: Meridianos de longitud 005º 51,0’ W y 005º 22,0’ W.
Época de veda: Del 1 de septiembre al 1 de marzo.
f) A Coruña-Cedeira:
Zona de veda: Zona delimitada por las siguientes coordenadas:
A) 43º 46,5’ N, 007º 54,4’ W (Cabo Ortegal).
B) 44º 01,5’ N, 007º 54,4’ W.
C) 43º 25,0’ N, 009º 12,0’ W.
D) 43º 10,0’ N, 009º 12,0’ W (Cabo Villano).
Época de veda: Desde el 1 de octubre al 31 de enero.
Las mencionadas vedas, salvo la correspondiente al Reglamento (CE) n.º 2166/2005 del Consejo de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica y se modifica el Reglamento (CE) 850/98 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, están sujetas a revisión con base en los informes periódicos de los institutos de investigación.
4. Topes de desembarque
Las embarcaciones que ejerciten la pesca de arrastre podrán atenerse a desembarques diarios o semanales según los límites máximos que eventualmente se establezcan, una vez oído el sector, mediante regla de extensión que será aprobada mediante orden ministerial, respetando en todo caso los Totales Admisibles de Capturas (TACs) y cuotas establecidos.
1. Volanta y rasco
Queda prohibido ejercer la pesca con los artes de volanta y de rasco en las zonas siguientes:
a) Con carácter permanente durante todo el año:
1.º Desde el meridiano de Cabo Villano (Vizcaya) hasta la desembocadura del Bidasoa, por dentro de la línea de doce millas.
2.º En la comprendida entre los meridianos 03º 25’ y 03º 30’ Oeste y desde las líneas de base recta hasta el paralelo 43º 35’ Norte.
3.º En la denominada «Resueste», delimitada por los siguientes puntos:
A: 43º 39´5 N 005º 00´0 W.
B: 43º 39´0 N 004º 53’ 0 W.
C: 43º 36´0 N 005º 00´0 W.
D: 43º 36´0 N 004º 53´0 W.
4.º En la delimitada por los meridianos de Punta de la Vaca y Cabo Vidio y el paralelo 43º 45’ Norte.
5.º En la conocida comúnmente por O’Canto, en la provincia marítima de Villagarcía, entre los meridianos 9º 20’ y 9º 27’ Oeste y los paralelos de 42º 18’ y 42º 31’ Norte.
6.º En la delimitada por los meridianos 005º 07´6 W y 004º 30´6 W y la línea de 5 millas desde tierra por el norte y la línea de 2,5 millas desde tierra por el sur.
b) Con carácter temporal:
1.º Desde el 1 de noviembre hasta el 31 de mayo de cada año en la zona delimitada por la línea que a continuación se describe: desde el punto situado en Punta de la Vaca siguiendo hacia el Norte hasta el paralelo de 43º 45’ Norte; continuando hacia el Oeste hasta el meridiano de 5º 55’ Oeste; siguiendo hacia el Norte hasta el paralelo de 44º 01’ Norte; siguiendo hacia el Este hasta el meridiano de 5º 41’ Oeste y, finalmente, dirigiéndose hacia el Sur hasta la costa.
2.º Desde el 1 de enero al 31 de mayo, exclusivamente para el arte de volanta, en el área entre las 5 millas y el límite norte, delimitado por los siguientes puntos:
A: 43º 41´0 N 005º 07´6 W.
B: 43º 39´5 N 005º 00´0 W.
C: 43º 36´0 N 005º 00´0 W.
D: 43º 36´0 N 004º 53´0 W.
E: 43º 37’ 0 N 004º 53´0 W.
F: 43º 33’ 8 N 004º 30´6 W.
2. Artes de anzuelo.
a) Queda reservado en forma exclusiva el ejercicio de la pesca de merluza con anzuelo en sus variedades, tales como palangre, pincho, cordel, entre otros, durante todo el año en las zonas siguientes:
1.º Entre el meridiano de Cabo Villano (Plencia) y el de la Punta de Santa Catalina (Lequeitio), dentro de la línea de doce millas paralela a las líneas de base recta próximas.
2.º Entre los meridianos 3º 25’ y 3º 30’ Oeste y desde la costa hasta el paralelo de 43º 45’ Norte.
3.º En la denominada Resueste delimitada por los siguientes puntos:
A: 43º 39´5 N 005º 00´0 W.
B: 43º 39´0 N 004º 53´ 0 W.
C: 43º 36´0 N 005º 00´0 W.
D: 43º 36´0 N 004º 53´0 W.
b) Queda permitida la pesca con toda clase de anzuelos (palangre, pincho, cordel, entre otros) durante todo el año en la zona delimitada por el meridiano de la ría de Tina Mayor hasta una distancia de diez millas de las líneas de base recta, siguiendo hacia el Oeste en esta distancia hasta el meridiano 4º 53’ Oeste, siguiendo hacia el Sur hasta el paralelo 43º 36’ Norte, siguiendo hacia el Oeste hasta el meridiano 5º 0’ Oeste, siguiendo hacia el Norte hasta la línea de doce millas paralela a las líneas de base recta, siguiendo hacia el Oeste hasta el meridiano de Punta de los Carreros.
Las mencionadas vedas están sujetas a revisión en base a los informes periódicos de los institutos de investigación.
Especie |
Porcentaje cuota (en %) |
---|---|
Cigala IXa (Nephrops norvegicus NEP/9/3411) |
13,00 |
Cigala VIIIc (Nephrops norvegicus NEP/8) |
100 |
Gallo (Lepidorhombus spp LEZ/8C3411) |
84,54 |
Bacaladilla, (Micromesistius poutassou, WHB/8C3411) |
93,46 |
Rape (Lophiidae, ANF/8C3411) |
89,84 |
Jurel VIIIc (Trachurus spp JAX/8C) |
100 |
Jurel IX (Trachurus spp JAX/09) |
95,40 |
Merluza (Merluccius merluccius HKE/8C3411) |
90,95 |
Caballa (Scomber Scombrus MAC/8C3411) |
98,72 |
Anchoa IX (Engraulis encrasicolus ANE/093411) |
1,14 |
Especie |
Porcentaje cuota (en %) |
---|---|
Cigala IXa (Nephrops norvegicus NEP/9/3411) |
29,00 |
Gallo (Lepidorhombus spp LEZ/8C3411) |
11,70 |
Bacaladilla, (Micromesistius poutassou, WHB/8C3411) |
1,16 |
Rape (Lophiidae ANF/8C3411) |
7,60 |
Jurel IX (Trachurus spp JAX/09) |
0,23 |
Merluza (Merluccius merluccius HKE/8C3411) |
2,81 |
Especie |
Porcentaje cuota (en %) |
---|---|
Caballa (Scomber Scombrus MAC/8C3411) |
0,50 |
Especie: Cigala IXa (Nephrops norvegicus, NEP/9/3411)
Censo |
Porcentaje cuota (en %) |
---|---|
Arrastre de fondo Cantábrico y Noroeste |
100 |
Especie: Cigala VIIIc (Nephrops norvegicus, NEP/8)
Censo |
Porcentaje cuota (en %) |
---|---|
Arrastre de fondo Cantábrico y Noroeste |
94,29 |
Otros censos y modalidades censadas en Cantábrico y Noroeste |
5,71 |
Especie: Gallo (Lepidorhombus spp, LEZ/8C3411)
Censo |
Porcentaje cuota (en %) |
---|---|
Arrastre de fondo Cantábrico y Noroeste |
95,09 |
Otros censos y modalidades censadas en Cantábrico y Noroeste |
4,91 |
Especie: Bacaladilla, (Micromesistius poutassou, WHB/8C3411)
Censo |
Porcentaje cuota (en %) |
---|---|
Arrastre de fondo Cantábrico y Noroeste |
98,16 |
Otros censos y modalidades censadas en Cantábrico y Noroeste |
1,84 |
Especie: Rape (Lophiidae, ANF/8C3411)
Censo |
Porcentaje cuota (en %) |
---|---|
Arrastre de fondo Cantábrico y Noroeste |
47,86 |
Otros censos y modalidades censadas en Cantábrico y Noroeste |
28,5 |
Rasco |
23,64 |
Especie: Jurel VIIIc (Trachurus spp, JAX/8C)
Censo |
Porcentaje cuota (en %) |
---|---|
Arrastre de fondo Cantábrico y Noroeste |
42,00 |
Cerco Cantábrico y Noroeste |
53,00 |
Otros censos y modalidades censadas en Cantábrico y Noroeste |
5,00 |
Especie: Jurel IX (Trachurus spp, JAX/09)
Censo |
Porcentaje cuota (en %) |
---|---|
Arrastre de fondo Cantábrico y Noroeste |
39,12 |
Cerco Cantábrico y Noroeste |
54,80 |
Otros censos y modalidades censadas en Cantábrico y Noroeste |
6,07 |
Especie: Merluza (Merluccius merluccius, HKE/8C3411)
Censo |
Porcentaje cuota (en %) |
---|---|
Arrastre de fondo Cantábrico y Noroeste |
53,77 |
Volanta de fondo Cantábrico y Noroeste |
20,42 |
Palangre de fondo Cantábrico y Noroeste |
10,09 |
Artes menores Cantábrico y Noroeste |
14,62 |
Pincho y caña |
1,10 |
Especie: Caballa (Scomber Scombrus, MAC/8C3411)
Censo |
Porcentaje cuota (en %) |
---|---|
Arrastre de fondo Cantábrico y Noroeste |
28,74 |
Cerco Cantábrico y Noroeste |
34,29 |
Buques de Otras artes distintas a arrastre y cerco en Cantábrico y Noroeste |
36,97 |
Especie: Anchoa IX (Engraulis encrasicolus, ANE/093411)
Censo |
Porcentaje cuota (en %) |
---|---|
Cerco en Cantábrico y Noroeste |
100 |
TIPO DE TRANSFERENCIA: Provisional □ Definitiva □ |
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BUQUE CEDENTE |
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Nombre: |
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Matrícula: |
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Folio: |
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Titular: |
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Dirección del titular: |
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Stock a transferir y cuota disponible del mismo: |
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Cantidad de cuota (en kilos o porcentaje) que se transfiere: |
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BUQUE RECEPTOR |
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Nombre: |
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Matrícula: |
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Folio: |
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Titular: |
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Dirección del titular: |
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Firma del titular del buque cedente |
Firma del titular del buque receptor |
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid