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Documento BOE-A-2013-8567

Real Decreto 632/2013, de 2 de agosto, de asistencia a las víctimas de accidentes de la aviación civil y sus familiares y por el que se modifica el Real Decreto 389/1998, de 13 de marzo, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 185, de 3 de agosto de 2013, páginas 56791 a 56803 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2013-8567
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2013/08/02/632

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (UE) n.º 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE, ha establecido un paquete de medidas tendentes a garantizar la asistencia a las víctimas de los accidentes de aviación civil y a sus familiares.

Con este objeto, el Reglamento UE n.º 996/2010, de 20 de octubre, establece la obligación de facilitar lo antes posible y, en todo caso, en un plazo no superior a dos horas desde la notificación del accidente, la lista de las personas a bordo de la aeronave accidentada; articula mecanismos para que los pasajeros puedan designar una persona de contacto en caso de accidente; impone el tratamiento confidencial del nombre de las personas a bordo de la aeronave, estableciendo que sólo podrá hacerse público tras haber informado a los familiares y cuando éstos no se opongan, y prevé la designación de una persona de contacto que se encargará de informar a las víctimas y a sus familiares.

Además de estas medidas específicas y con el objetivo de asegurar en el ámbito comunitario una respuesta más amplia y armonizada a los accidentes de aviación civil, el Reglamento UE n.º 996/2010, de 20 de octubre, impone a los Estados el deber de establecer planes de emergencia a escala nacional que prevean, en particular, la asistencia a las víctimas y sus familiares. Los Estados miembros, asimismo, deben velar porque las compañías aéreas registradas en su territorio cuentan con planes de asistencia a las víctimas y sus familiares, y alentar a las compañías de terceros países a que adopten dichos planes.

En relación con la necesidad de adoptar un plan de emergencia a escala nacional, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo previsto en la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, para hacer frente a las emergencias de carácter general, entre las que se incluyen las derivadas de los accidentes aéreos, las administraciones cuentan ya con los planes de protección civil, territoriales o especiales, adoptados en sus respectivos ámbitos. Se garantiza así una respuesta homogénea a escala nacional, con independencia del lugar en el que ocurra el siniestro y de su alcance, al fijarse unos contenidos mínimos comunes e indisponibles que permiten su homologación posterior e integración en una programación unitaria, de conformidad con la STC 133/1990, de 19 de julio, y a tenor de lo previsto en el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil. Según lo establecido en esta norma, los planes de protección civil, territoriales y especiales, deben ajustarse a la Norma Básica de Protección Civil y deben ser homologados por la correspondiente Comisión de Protección Civil, nacional o autonómica.

Ello no obstante, para garantizar que los planes de protección civil contemplan, necesariamente, los accidentes aéreos como riesgo susceptible de generar emergencias, se incluyen en el inventario de riesgos potenciales a que se refiere el artículo 9.a) de la Ley 2/1985, de 21 de enero.

Además, para asegurar la integración en una programación unitaria, de conformidad con la doctrina constitucional en la materia, se completa el contenido mínimo de los planes de protección civil o sus protocolos de desarrollo en materia de asistencia a las víctimas de accidentes de aviación civil y sus familiares. Para el establecimiento de este contenido mínimo común en la asistencia a las víctimas y sus familiares en todo el territorio del Estado se han tenido en cuenta los estándares internacionales.

Este real decreto contempla también, las medidas que la Administración General del Estado debe garantizar y establece la necesidad de adoptar un Protocolo de Coordinación para la asistencia de las víctimas de accidentes de la aviación civil y sus familiares.

Por otra parte, la Ley 1/2011, de 4 de marzo, por la que se establece el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil y se modifica la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, introdujo la obligación de las compañías aéreas con licencia española de disponer de un plan de asistencia a las víctimas y sus familiares en caso de accidente aéreo de aviación civil, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Reglamento UE n.º 996/2010, de 20 de octubre. Este plan de asistencia debe ser auditado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, previo informe preceptivo del Ministerio del Interior.

Por razones de seguridad jurídica, conviene establecer las obligaciones mínimas de las compañías aéreas en la asistencia a las víctimas y a sus familiares y, correlativamente, el contenido mínimo de estos planes, así como disponer las medidas de asistencia que en esta materia deben disponer los planes de autoprotección de los aeropuertos.

Conforme a ello, este real decreto tiene por objeto introducir en el ordenamiento jurídico interno las disposiciones precisas para asegurar el cumplimiento del Reglamento UE n.º 996/2010, de 20 de octubre, tomando como referencia para la asistencia a las víctimas de accidentes aéreos y de sus familiares el Manual sobre Asistencia a las víctimas de accidentes de aeronaves y sus familias, (Doc. 9973, AN 486) y el Documento OACI 9998- AN/499 sobre «Política de OACI sobre asistencia a víctimas de accidentes aéreos y sus familiares», ampos publicados en 2013, así como las disposiciones aplicables en otros Estados.

Puede concluirse que, para garantizar un completo esquema en la protección de las víctimas de accidentes aéreos y sus familiares, este real decreto dispone medidas en varios ámbitos: completa el contenido mínimo de los planes de protección civil de las Comunidades autónomas en materia de asistencia a las víctimas de accidentes de aviación civil y sus familiares, establece las actuaciones que deben garantizarse por la Administración General del Estado, regula las obligaciones que deben articularse a través del plan de asistencia a las víctimas de accidentes de aviación civil y sus familiares del que deben disponer las compañías aéreas y las obligaciones que los planes de autoprotección de los aeropuertos deben contemplar en materia de asistencia a víctimas de accidentes de aviación civil y sus familiares, instituye la figura de la persona de contacto con las víctimas y sus familiares, y dispone la adopción de un protocolo de actuación para coordinar las actuaciones de todas las partes con responsabilidad en esta materia.

Las medidas previstas en este real decreto atenderán a lo previsto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y normas de desarrollo, en lo que resulte de aplicación.

El real decreto, por último, modifica el Real Decreto 389/1998, de 13 de marzo, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil, para ampliar su composición en un vocal, dentro del máximo de vocales previstos en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, con el fin de reforzar el carácter multidisciplinar de este órgano de investigación y establecer expresamente entre las especialidades de los vocales la relativa al mantenimiento técnico de aeronaves. Se mantienen inalterados, no obstante, los requisitos exigibles a los vocales de la Comisión sobre competencia profesional e independencia, sin concretar, por ser sólo uno de los supuestos en que dejaría de concurrir el requisito de la independencia, que dicho requisito no se cumple por quien ostenta cargos representativos en instituciones que tienen entre sus fines la defensa de los colectivos profesionales.

En la tramitación de este real decreto se ha recabado el informe de la Comisión Nacional de Protección Civil y de la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de la Aviación Civil, se ha tenido en cuenta el parecer de las Comunidades Autónomas y de las corporaciones locales a través de la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP), de la Asociación de Afectados del Vuelo JK5022, y otras organizaciones representativas del sector, como las compañías aéreas, y del Consejo de Consumidores y Usuarios.

En su virtud, a propuesta conjunta de la Ministra Fomento y del Ministro del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de agosto de 2013,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

1. Este real decreto tiene por objeto:

a) Asegurar que los planes de protección civil contemplan los accidentes de aviación civil como riesgo susceptible de generar emergencias.

b) Establecer las medidas a adoptar por las administraciones públicas para garantizar la asistencia de las víctimas de accidentes de aviación civil y sus familiares.

c) Desarrollar la obligación de las compañías aéreas de contar con un plan de asistencia a las víctimas de accidentes de aviación civil y sus familiares prevista en el artículo 37.3 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

2. Este real decreto se dicta en aplicación de lo previsto en el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de este real decreto se considera:

a) Compañía aérea, a toda empresa con una licencia de explotación válida que le autoriza a prestar servicios de transporte de pasajeros, correo o carga a cambio de una remuneración o del pago de un alquiler.

b) Víctima, toda persona, ocupante de la aeronave o no, que se encuentre involuntariamente involucrada de forma directa en un accidente de aviación. Pueden resultar víctimas de un accidente los miembros de la tripulación, los pasajeros u ocupantes de la aeronave y terceros

c) Superviviente, toda víctima que no ha sufrido lesiones mortales como resultado del accidente.

2. Al resto de los conceptos utilizados en este real decreto le serán de aplicación las definiciones del Reglamento UE n.º 996/2010, de 20 de octubre, a cuyos efectos se consideran familiares de las víctimas de un accidente de aviación civil, su cónyuge o pareja de hecho, los ascendientes y descendientes, por consanguinidad o afinidad, y los parientes en línea colateral hasta el segundo grado.

Artículo 3. Coordinación y cooperación en la aplicación de las medidas de asistencia a las víctimas de aviación civil y sus familiares.

1. Los planes de protección civil o, en su caso, los protocolos que se adopten en su desarrollo y aplicación, asegurarán la necesaria coordinación en las medidas de asistencia a las víctimas y sus familiares de las Administraciones Públicas con los planes de las compañías aéreas regulados en el capítulo III y los planes de autoprotección de los aeropuertos.

2. En la elaboración de los planes y protocolos a que se refiere el apartado anterior podrán participar las asociaciones representativas de víctimas de accidentes de aviación civil y, en su caso, de las compañías aéreas y aeropuertos representativas del sector. Con estas asociaciones, asimismo, se podrán celebrar acuerdos y convenios para protocolizar su colaboración en la asistencia a las víctimas de accidentes de la aviación civil y sus familiares.

CAPÍTULO II
Planes de protección civil
Artículo 4. Inclusión de los accidentes de aviación civil en el inventario de riesgos potenciales de los planes de protección civil.

Los accidentes de aviación civil se consideran, en todo caso, riesgo susceptible de generar emergencias, a los exclusivos efectos de garantizar que los planes de protección civil los incluyen en el inventario de riesgos potenciales conforme a lo previsto en el artículo 9.a) de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil.

Artículo 5. Medidas de los planes de protección civil o sus protocolos de desarrollo para la asistencia a las víctimas y a sus familiares.

1. Los planes de protección civil, territoriales o especiales, o sus planes de desarrollo, para el supuesto de emergencia por accidente de la aviación civil contemplarán, en todo caso, las siguientes medidas:

a) La asistencia psicológica a las víctimas y sus familiares.

b) El establecimiento de un espacio privado en el que los familiares puedan elaborar su duelo privado garantizando, en su caso, espacios diferenciados para los familiares de la tripulación y de los pasajeros. Adicionalmente, y en la medida de lo posible, se establecerán espacios diferenciados para familiares de víctimas mortales y heridos de consideración y familiares del resto de víctimas.

c) La protección de la intimidad y dignidad de las víctimas y sus familiares ante el acceso o las comunicaciones no solicitadas de personas no involucradas en la atención de la emergencia; entre otros, periodistas o abogados.

d) La provisión de espacios privados para la colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y policías autonómicas en la obtención de descripciones físicas e identificación de víctimas, conforme a lo previsto en el Protocolo nacional de actuación Médico-forense y de Policía Científica en sucesos con víctimas múltiples, aprobado por Real Decreto 32/2009, de 16 de enero, cuando dicho protocolo resulte de aplicación.

e) La coordinación con la Administración General del Estado para la asistencia a las víctimas y sus familiares en los respectivos ámbitos de sus competencias.

f) La coordinación y colaboración con la persona de contacto encargada de informar a las víctimas y sus familiares prevista en el artículo 7, a la que se prestará el apoyo necesario para el eficaz ejercicio de sus funciones.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6.1.b) y asegurando la adecuada coordinación con la Administración General del Estado, los planes de protección civil podrán contemplar la comunicación de la presencia de nacionales del respectivo Estado que hubieran sido víctimas del accidente a las oficinas consulares ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma. Asimismo, la comunicación se podrá realizar a cualesquiera otras oficinas u organismos de representación de los Estados con los que la Comunidad Autónoma haya establecido un protocolo de comunicación y coordinación de emergencias.

Artículo 6. Otras medidas para la asistencia de las víctimas y sus familiares.

1. Ante la activación de un plan de protección civil como consecuencia de un accidente de la aviación civil la Administración General del Estado asegurará, dentro del marco operativo y de gestión del plan activado en lo que proceda, las siguientes medidas:

a) El apoyo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en su caso, en coordinación con la policía autonómica, en la asistencia a las víctimas y sus familiares, en particular protegiendo su intimidad ante comunicaciones no solicitadas con periodistas, abogados u otros.

b) La comunicación a las embajadas de otros Estados en España de la existencia de pasajeros a bordo de la aeronave accidentada de nacionalidad del país respectivo, así como la coordinación, en su caso, en la asistencia a los familiares.

c) La tramitación, en el menor tiempo posible, de los visados y autorizaciones para la entrada en España de los familiares de las personas a bordo, así como, en su caso, la documentación necesaria para salir de España.

d) La expedición, en el menor tiempo posible, de los documentos de identidad o de viaje a las víctimas y familiares de nacionalidad española que lo precisen.

e) Las medidas administrativas y de coordinación que permitan la repatriación de los cadáveres cuando lo autorice la autoridad judicial.

f) La participación de los familiares en las tareas de identificación de los heridos y víctimas mortales en salas con la suficiente privacidad, conforme a lo previsto en el Protocolo nacional de actuación Médico-forense y de Policía Científica en sucesos con víctimas múltiples, cuando dicho protocolo resulte de aplicación.

g) La recuperación, siempre que sea razonablemente posible, de cualesquiera efectos personales, con independencia de su estado o grado de deterioro y, en su caso, la custodia de los efectos personales que estuvieran en poder de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y policías autonómicas o de la Comisión de Investigación de Accidentes o Incidentes de la Aviación Civil, así como su entrega a los familiares cuando haya concluido la investigación o, en su caso, lo autorice la autoridad judicial.

h) La facilitación de los derechos reconocidos por el artículo 21.4 y 5 del Reglamento UE n.º 996/2010, de 20 de octubre, al perito o experto designado por otro Estado miembro de la Unión Europea o tercer país que tenga un interés especial en el accidente por contar entre sus ciudadanos víctimas mortales o heridos graves.

i) Las medidas previstas en el artículo 5 que le sean requeridas de conformidad con lo establecido en el plan de protección civil.

2. Además, y siempre que la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de la Aviación Civil establezca que no se perjudican los objetivos de la investigación, se facilitará a las víctimas, sus familiares y a las asociaciones de víctimas del accidente aéreo que, en su caso, se constituyan, antes de hacerla pública:

a) La información factual sobre el accidente, al menos en las 48 horas siguientes a la producción de éste.

b) Las observaciones factuales realizadas durante la investigación del accidente, los procedimientos empleados, los avances de la investigación, las recomendaciones de seguridad emitidas, el contenido de los informes preliminares, declaraciones provisionales e informes finales y conclusiones de la investigación de seguridad.

Artículo 7. Persona de contacto con las víctimas y sus familiares.

1. De conformidad con lo establecido en el Protocolo de Coordinación previsto en el artículo 8, se designará una persona de contacto con las víctimas y sus familiares que será la encargada de:

a) Informar a las víctimas y a sus familiares así como, en su caso, a la persona de contacto designada por el pasajero para la eventualidad de un accidente, sobre las diversas cuestiones relacionadas con éste, entre otras, la identificación de las personas a bordo, el alcance de la asistencia a las víctimas y a sus familiares, así los derechos conexos que les asistan en virtud de la normativa aeronáutica de aplicación.

b) Actuar como enlace entre el operador de la aeronave siniestrada y los familiares.

c) En su caso, establecer la coordinación necesaria con los responsables designados por otros Estados para atender a las víctimas y sus familiares de tal nacionalidad.

d) Poner a disposición de las víctimas y familiares el folleto informativo y el dossier sobre legislación aeronáutica aplicable a que se refiere el artículo 9.

2. Corresponde efectuar la designación de la persona de contacto:

a) A la Comunidad Autónoma en cuyo territorio haya tenido lugar el accidente, cuando no se haya visto involucrada una compañía aérea.

b) A la Administración General del Estado, cuando la aeronave siniestrada pertenezca a una compañía aérea. Dicha designación podrá recaer en la persona prevista, en su caso, en el plan de protección civil que resulte de aplicación.

3. La persona de contacto deberá contar con la capacitación adecuada, atendiendo a la naturaleza de la emergencia, y con el perfil y la experiencia que se establezca en el Protocolo de Coordinación previsto en el artículo 8.

El Protocolo contemplará las condiciones para la designación de la persona de contacto con las víctimas y sus familiares, así como la descripción de su perfil y experiencia. La persona de contacto dispondrá de experiencia y formación en la atención de emergencias y requerirá la participación en los simulacros previstos en el artículo 19 si se trata de accidentes de aviación comercial, o en cualesquiera otros en el resto de casos.

Asimismo, para el eficaz ejercicio de sus funciones, la persona de contacto podrá recabar el apoyo y colaboración que precise tanto de las autoridades de protección civil, según se prevé en el artículo 5, como del Comité Estatal de Apoyo para la asistencia a las víctimas de accidentes de aviación civil y sus familiares a que hace referencia el artículo 8.

4. En los accidentes producidos fuera del territorio nacional, la Administración General del Estado designará una persona de contacto para colaborar con las autoridades del Estado en el que se produzca el accidente en la información a las víctimas y sus familiares, en cualquiera de los siguientes supuestos:

1.º Cuando la aeronave accidentada sea operada por una compañía aérea con licencia de explotación española.

2.º Cuando viajen a bordo un número significativo de ciudadanos de nacionalidad española.

Asimismo, la Administración General del Estado podrá designar un experto al que corresponderán los derechos y facultades previstos en el artículo 21, apartados 4 y 5, del Reglamento UE n.º 996/2010, de 20 de octubre. Esta designación podrá recaer en la persona a la que se encomienden las funciones previstas en el primer párrafo de este apartado.

5. Además de las funciones previstas en los apartados 1 y 4, la persona de contacto designada desarrollará las funciones que, con posterioridad a la atención de la emergencia, le atribuye este real decreto.

Artículo 8. Coordinación de las distintas administraciones, compañías aéreas y gestores aeroportuarios para la asistencia a las víctimas.

1. El Subsecretario del Ministerio del Interior, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Protección Civil, aprobará el Protocolo de Coordinación para la asistencia de las víctimas de accidentes de la aviación civil y sus familiares en el que se contemplará la organización y los procedimientos que permitan asegurar a la Administración General del Estado el ejercicio, con la mayor eficacia posible, de las funciones que se le atribuyen en este real decreto, así como los mecanismos de colaboración con las autoridades autonómicas de protección civil, incluida la información sobre los accidentes de la aviación general o deportiva, con las compañías aéreas y con los gestores aeroportuarios. Este Protocolo se incardinará dentro del marco operativo y de gestión del plan autonómico de protección civil activado.

En la elaboración del protocolo, que el Subsecretario del Ministerio del Interior podrá encargar a un grupo de trabajo, se tendrá en cuenta el parecer de las Comunidades Autónomas y participarán en todo caso, las asociaciones representativas de las víctimas de accidentes aéreos y sus familiares, así como, en su caso, otras organizaciones representativas del sector.

2. Se crea el Comité Estatal de Apoyo en la asistencia a las víctimas de accidentes de aviación civil y sus familiares, con la naturaleza de grupo de trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.3 de la 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con la siguiente composición:

a) El Subsecretario del Ministerio del Interior, que actuará como presidente.

b) El Director General de la Policía, el Director General de la Guardia Civil, el Director General de Protección Civil y Emergencias, el Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, el Director General de Aviación Civil, el Director General de Asuntos Consulares, y el Director General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado, o las personas que tengan atribuida su suplencia conforme a lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, que actuarán como vocales.

c) La persona que designe el Director General de Protección Civil y Emergencias, de entre su personal, para actuar como secretario del grupo.

3. Podrán ser convocados a las reuniones del Comité Estatal de Apoyo en la asistencia a las víctimas de accidentes de aviación civil y sus familiares, a instancias de su presidente, representantes de otros órganos de la Administración General del Estado, o de otras Administraciones Públicas, de acuerdo con la naturaleza de las cuestiones de las que fuera a conocer el Comité.

4. Corresponde al Comité Estatal de apoyo en la asistencia a las víctimas de accidentes de aviación civil y sus familiares apoyar al Subsecretario del Interior para facilitar la colaboración entre los distintos organismos implicados en el momento de la aplicación del protocolo, todo ello en el marco operativo y de gestión del plan autonómico de protección civil activado. En particular, el Comité dará apoyo a la persona de contacto con las víctimas y sus familiares para el ejercicio de sus funciones durante la gestión de la crisis.

Para la aplicación del protocolo podrán suscribirse acuerdos y convenios con las asociaciones de víctimas de accidentes de aviación civil y sus familiares.

5. El funcionamiento del Comité Estatal de Apoyo será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior.

Artículo 9. Folleto de orientación y planes de asistencia de las compañías aéreas con licencia comunitaria o de terceros países.

1. Para facilitar orientación a las víctimas y sus familiares, el Ministerio de Fomento preparará, con participación de las asociaciones de víctimas de accidentes de aviación civil y sus familiares, y de las compañías aéreas, un folleto informativo que informará sobre los derechos que asisten a las víctimas y sus familiares, la responsabilidad de las compañías en caso de accidente, anticipos monetarios, plazos para el ejercicio de las acciones de responsabilidad y otras obligaciones de las compañías aéreas con licencia de explotación española conforme a la normativa vigente.

Asimismo, el Ministerio de Fomento elaborará un dossier con la legislación aeronáutica aplicable en materia de asistencia a las víctimas y sus familiares, así como sobre los derechos que les asisten.

El folleto informativo y el dossier previstos en este apartado se pondrá a disposición de las administraciones públicas competentes y de la persona de contacto prevista en el artículo 7.

2. Asimismo, el Ministerio de Fomento:

a) Recabará, en colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea, la información precisa sobre los planes de asistencia a las víctimas y sus familiares de las compañías aéreas con licencia comunitaria que operen en España.

b) Impulsará la adopción por las compañías aéreas no comunitarias que operen en España de planes de asistencia a las víctimas de accidentes aéreos y sus familiares, recabando la información precisa sobre dichos planes y sus modificaciones.

CAPÍTULO III
Asistencia a las víctimas y sus familiares por las compañías aéreas
Artículo 10. Obligaciones de las compañías aéreas.

Las compañías aéreas con licencia de explotación española están obligadas a contar con un plan de asistencia a las víctimas de accidentes de la aviación civil y a sus familiares, que incluirá, al menos, la asistencia prevista en este capítulo.

Artículo 11. Información a la persona de contacto sobre las personas a bordo y las medidas de asistencia a los pasajeros y sus familiares.

1. La compañía aérea facilitará a la persona de contacto prevista en el artículo 7 para informar a las víctimas y sus familiares la información sobre la lista de las personas a bordo de la aeronave accidentada y, en su caso, los datos de la persona designada por los pasajeros de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Reglamento UE n.º 996/2010, de 20 de octubre.

2. Asimismo, la compañía aérea facilitará a dicha persona toda la información sobre las medidas adoptadas conforme a lo previsto en los artículos siguientes.

Artículo 12. Atención de las consultas.

1. Las compañías aéreas deberán disponer de líneas telefónicas, atendidas en lengua castellana e inglesa, suficientes para facilitar información básica, recoger información que reciban sobre contactos de las familias y atender las consultas sobre pasajeros víctimas del accidente. Estas líneas, que serán gratuitas para las llamadas nacionales, deberán estar atendidas por personal cualificado y permanecerán abiertas mientras sea necesario en función del curso de las labores de rescate e identificación de las personas afectadas.

De la atención de estas líneas telefónicas se dará la publicidad adecuada atendiendo a la nacionalidad y origen de los pasajeros víctimas del accidente.

2. Las compañías aéreas, asimismo, están obligadas a hacer todos los esfuerzos para localizar a los familiares de la tripulación y de las víctimas del accidente sobre las cuales no se haya efectuado ninguna consulta.

3. Las compañías aéreas en el desarrollo de estas funciones atenderán las indicaciones que establezca la persona de contacto.

Artículo 13. Suministro de instalaciones.

1. Las compañías aéreas, en su caso en colaboración con el gestor aeroportuario, facilitarán a los familiares de las personas a bordo de la aeronave siniestrada un lugar adecuado para recibir asistencia e información y que tenga suficiente privacidad, tanto en los lugares de origen y destino del vuelo, como en el lugar del siniestro.

2. En los lugares habilitados conforme a lo previsto en el apartado anterior se asegurará la manutención y se facilitará el acceso a los servicios de comunicación necesarios para contactar con los familiares que no estén presentes.

Artículo 14. Transporte y alojamiento de los familiares y supervivientes.

1. Las compañías aéreas suministrarán el transporte de los familiares de las personas a bordo hasta el lugar del accidente y el regreso, así como el alojamiento y manutención durante el tiempo necesario en función del curso de las labores de rescate e identificación y, en su caso, repatriación, de las víctimas del accidente.

Las compañías aéreas establecerán, en su plan de asistencia a las víctimas de accidentes de la aviación civil y a sus familiares, los criterios para determinar el número de familiares que podrán beneficiarse de esta medida de asistencia, atendiendo, entre otros, al número de víctimas y supervivientes del accidente y el parentesco entre dos o más de ellas. Estas disposiciones asegurarán que se atiende, al menos, a cinco familiares por cada una de las personas a bordo de la aeronave accidentada.

2. La asistencia prevista en el apartado anterior se prestará, asimismo, a las personas a bordo supervivientes del accidente.

3. La compañía aérea asegurará que se ofrece alojamiento en lugares distintos a los familiares de los fallecidos y a los supervivientes y sus familiares. Asimismo, se intentará alojar en lugares diferentes a los miembros de la tripulación y sus familiares y a los pasajeros y sus familiares.

Artículo 15. Asistencia psicológica y financiera.

1. Las compañías aéreas facilitarán a las víctimas y a sus familiares el apoyo psicológico objetivamente necesario para hacer frente y ayudar a superar el accidente y el duelo con posterioridad a la emergencia.

2. La compañía aérea proporcionará información sobre la asistencia financiera inmediata que preste a los familiares y supervivientes, así como sobre los derechos económicos de éstos en relación con el accidente, entre otros sobre los detalles sobre los seguros suscritos y los pagos adelantados que procedan de conformidad con lo previsto en el Convenio de Montreal de 1999 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional y el Reglamento (CE) n.º 2027/1997, de 9 de octubre de 1997, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente.

Artículo 16. Efectos personales.

La compañía aérea es responsable del depósito, limpieza y devolución de los efectos personales a sus propietarios o a sus familiares, salvo que estos estén retenidos a los efectos de la investigación de seguridad del accidente o judicial, en cuyo caso será de aplicación lo previsto en el artículo, 6.1, letra g).

Artículo 17. Otras medidas de asistencia a las víctimas de accidentes y a sus familiares.

La compañía aérea, en su caso en colaboración con el gestor aeroportuario, asimismo:

a) Facilitará la visita al lugar del accidente a las víctimas del accidente y sus familiares, así como a las asociaciones de víctimas de accidentes aéreos, cuando lo permitan las labores de investigación técnica de seguridad y judicial que se desarrollen en dicho lugar.

b) Contará con las víctimas del accidente y sus familiares, así como con las asociaciones constituidas por éstos, para la realización de cualquier acto de conmemoración.

Artículo 18. Contenido mínimo del plan de asistencia a las víctimas de accidentes de la aviación civil y a sus familiares.

1. Los planes de las compañías aéreas de asistencia víctimas de accidentes de la aviación civil y a sus familiares contemplarán, al menos, las medidas para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en este capítulo.

Dichos planes contendrán en todo caso la designación de un interlocutor de la compañía con la persona de contacto prevista en este real decreto así como con el interlocutor designado por el aeropuerto, una descripción detallada de los medios personales y materiales adscritos a la aplicación de cada una de las medidas, así como de las actuaciones para su implementación y revisión, con el fin de asegurar su eficacia si hubieran de ponerse en práctica.

Asimismo, los planes de asistencia contemplarán, en todo caso, el régimen de responsabilidad en la aplicación de las medidas para los casos de vuelos con código compartido y/o arrendamiento de aeronaves con o sin tripulación.

2. Los medios personales adscritos a la implementación de las diversas medidas integradas en el plan serán, a elección de la compañía aérea:

a) Personal propio.

b) Personal propio, junto con personal aportado conjuntamente por una o varias compañías aéreas, en tal caso, previa suscripción de los correspondientes contratos o protocolos de colaboración.

c) Personal aportado por un tercero, previa suscripción de los correspondientes contratos. En este caso, además, deberá acreditarse que el tercero contratado dispone de medios personales cualificados para la atención de la medida para cuya aplicación se le contrata.

3. El alcance de las medidas incluidas en el plan asegurarán su suficiencia atendiendo al volumen de pasajeros transportados por la compañía aérea. A estos efectos podrán diseñarse distintos tipos de respuesta en función del número de pasajeros transportados por las distintas aeronaves operadas por la compañía.

4. En el plan se identificará a la persona designada por la compañía aérea como responsable de su aplicación. La compañía atribuirá al responsable de la aplicación del plan, si no dispusiera de ella atendiendo al cargo que ostente en la compañía, capacidad suficiente para comprometerla en la aplicación de las medidas contenidas en el plan.

Artículo 19. Formación del personal, actualización del plan y simulacros.

1. La compañía aérea asegurará la formación del personal que intervenga en la aplicación del plan, estableciendo en éste los planes específicos de formación destinados a su personal y, en su caso, las medidas adoptadas para asegurar que el personal ajeno destinado a la aplicación del plan cuenta con formación suficiente.

2. Asimismo, la compañía realizará simulacros periódicos que permitan comprobar el funcionamiento del plan y su coordinación con otros instrumentos. A estos efectos, la compañía aérea acordará el calendario de simulacros con las autoridades de protección civil competentes en la localidad donde se realice el simulacro, con el gestor aeroportuario más próximo a dicho lugar y con la persona de contacto con las víctimas y sus familiares que designe la Administración General del Estado de conformidad con lo previsto en este real decreto, a la que se dirigirá a través de la secretaría del Comité Estatal de Apoyo u otro punto de contacto que ésta haya especificado. Todos ellos participarán en el simulacro con los medios que estimen necesarios en los términos acordados con la compañía aérea.

La compañía aérea comunicará, con al menos 3 meses de antelación, su calendario de simulacros a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea con el fin de que, en su caso, asista su personal a los efectos de inspección y control.

3. Además, la compañía aérea adoptará las medidas necesarias para mantener actualizado el plan para garantizar la asistencia precisa atendiendo a la naturaleza y volumen de las operaciones de transporte aéreo que realice, y, en todo caso, se revisará cada cinco años. El plan contendrá las medidas de actualización que vaya a aplicar la compañía.

Artículo 20. Auditoría de los planes de asistencia a las víctimas de accidentes de la aviación civil y a sus familiares.

1. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea en la auditoría de los planes de las compañías aéreas de asistencia a las víctimas de accidentes de la aviación civil y a sus familiares, prevista en el artículo 37.3 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, verificará que éstos se ajustan a lo dispuesto en este real decreto y que se acredita suficientemente el aseguramiento de las medidas previstas en ellos.

2. Las compañías aéreas con licencia española remitirán a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea sus planes de asistencia a las víctimas de accidentes de la aviación civil y a sus familiares y sus actualizaciones o revisiones en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de su adopción.

3. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea dispone de un plazo de seis meses para auditar el plan presentado, previo informe preceptivo del Ministerio del Interior en relación con todas aquellas cuestiones relativas a la articulación y coherencia del plan, así como de los medios de coordinación previstos en él con los planes de protección civil, en particular con las medidas de asistencia previstas en ellos. Este plazo podrá ser suspendido por el tiempo que medie entre la petición del informe al Ministerio del Interior y su recepción, por un plazo no superior a tres meses. De conformidad con lo previsto en el artículo 42.5, letra c), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, deberá comunicarse a los interesados la solicitud del informe y la fecha de su recepción.

Transcurrido este plazo sin que la Agencia Estatal de Seguridad Aérea se haya pronunciado expresamente sobre el resultado de la auditoría se entenderá que éste es favorable.

4. Cuando la auditoria arroje un resultado desfavorable, la compañía aérea deberá presentar ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el plazo concedido por ésta, un nuevo plan de asistencia que subsane los defectos, inconsistencias u omisiones detectadas.

En materia de recursos será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4 del Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, aprobado por Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero.

Artículo 21. Inspección y control.

Corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea el ejercicio de la inspección y control de lo previsto en este capítulo, de conformidad con las potestades establecidas en la Ley 21/2003, de 7 de julio, y en el Real Decreto 98/2009, de 6 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección Aeronáutica.

El incumplimiento de la obligación de disponer de un plan adecuado de asistencia a las víctimas y familiares de accidente aéreo, conforme a lo previsto en este real decreto, así como de la obligación de ejecutarlo en caso de accidente constituye una infracción administrativa muy grave, de conformidad con el artículo 50.3.7.ª de la Ley 21/2003, de 7 de julio.

Disposición adicional primera. Asistencia a las víctimas y sus familiares por los gestores aeroportuarios.

1. Los planes de autoprotección de los aeropuertos previstos en el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, contemplarán, entre las medidas de asistencia a las víctimas de accidentes de la aviación civil y sus familiares, las siguientes:

a) La colaboración con las compañías aéreas para el suministro de las instalaciones a que hace referencia el artículo 13 en el recinto aeroportuario y para el cumplimiento de las medidas previstas en el artículo 17, así como para la realización de los simulacros a que hace referencia el artículo 19.2.

b) La designación de un interlocutor para su coordinación con el interlocutor de la compañía de la aeronave siniestrada, así como con la persona de contacto prevista en el artículo 7.

c) Cualesquiera otras medidas que aseguren la coordinación y cooperación en la aplicación de las medidas de asistencia a las víctimas de aviación civil y sus familiares a que hace referencia el artículo 3.

2. En el caso de que el accidente se hubiera producido en un recinto aeroportuario, el aeropuerto facilitará el acceso a las víctimas y sus familiares al lugar del accidente, salvo que razones de seguridad lo impidan. En los actos de conmemoración del accidente, y siempre que la solicitud de acceso se reciba con suficiente antelación, el aeropuerto adoptará las medidas necesarias para garantizar dicho acceso.

Disposición adicional segunda. Aprobación del Protocolo de Coordinación para la asistencia de las víctimas de accidentes de la aviación civil y sus familiares.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto se aprobará por el Subsecretario del Ministerio del Interior el Protocolo de Coordinación para la asistencia de las víctimas de accidentes de la aviación civil y sus familiares.

Disposición transitoria única. Adaptación de los planes de las compañías aéreas y aeropuertos.

Las compañías aéreas disponen de un plazo de tres meses para adaptar sus planes de asistencia a las víctimas de accidentes de la aviación civil y sus familiares a lo dispuesto en este real decreto.

En tanto los aeropuertos no procedan a la revisión de sus planes de autoprotección ante emergencias conforme a su normativa específica, para adaptarse a lo dispuesto en este real decreto en materia de asistencia a víctimas de accidentes de aviación civil y sus familiares, elaborarán procedimientos para dar cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional primera de este real decreto, remitiéndolos a las autoridades competentes en materia de protección civil de las comunidades autónomas así como a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en el plazo de tres meses.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 389/1998, de 13 de marzo, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil.

El Real Decreto 389/1998, de 13 de marzo, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 8.2 que pasa a tener la siguiente redacción:

«El Pleno estará compuesto por un presidente y siete vocales designados, conforme a lo previsto en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional en el sector de la aviación civil en las distintas especialidades de ingeniería, electrónica, de telecomunicaciones o aeronáutica, entre otras, las operaciones aéreas, las infraestructuras aeronáuticas, el mantenimiento técnico de aeronaves, la navegación aérea, la docencia y la investigación o cualquier otra conexa con las anteriores, valorándose especialmente su independencia, objetividad de criterio y la solvencia demostrada en el desempeño de cargos de responsabilidad en empresas públicas o privadas del sector.

El Ministro de Fomento procederá a la designación del presidente en los términos establecidos en la Ley 21/2003, de 7 de julio.»

Dos. Se adiciona una disposición transitoria única del siguiente tenor:

«Disposición transitoria única. Normas transitorias.

El vocal de la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil designado tras la entrada en vigor de lo previsto en el artículo 8.2, se integrará en el órgano que estuviera constituido en el momento de producirse la designación, cesando en su mandato cuando expire el mandato de la Comisión.»

Disposición final segunda. Título competencial.

Esta disposición se dicta al amparo de la competencia exclusiva que atribuye al Estado el artículo 149.1.20.ª de la Constitución en materia tránsito y transporte aéreo.

Los artículos 4, 5, 6 y 8 y la disposición adicional segunda se dictan al amparo del artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública, sin perjuicio de la competencia de las Comunidades Autónomas en materia de policía cuando así se haya asumido estatutariamente, conforme al art. 148.1.22.º de la Constitución.

Disposición final tercera. Habilitación normativa.

Se habilita a los Ministros de Fomento e Interior para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de este real decreto, en particular y en lo que se refiere a las competencias del Ministerio de Fomento, atendiendo a las orientaciones y recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional en materia de asistencia a las víctimas y sus familiares.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 2 de agosto de 2013.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/08/2013
  • Fecha de publicación: 03/08/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 04/08/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD aprobando el protocolo de coordinación para la asistencia a las víctimas de accidentes de aviación civil y sus familiares: Resolución de 14 de mayo de 2014 (Ref. BOE-A-2014-5486).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 8.2 y AÑADE la disposición transitoria única al Real Decreto 389/1998, de 13 de marzo (Ref. BOE-A-1998-6697).
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA Ley 1/2011, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-2011-4116).
Materias
  • Accidentes
  • Comisiones de Investigación de Accidentes
  • Comités consultivos
  • Empresas
  • Navegación aérea
  • Programas
  • Protección Civil
  • Subsecretaría del Ministerio del Interior

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