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Documento BOE-A-2013-8930

Ley 1/2013, de 24 de mayo, de medidas de reestructuración del sector público autonómico.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 193, de 13 de agosto de 2013, páginas 58967 a 58979 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-2013-8930
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/2013/05/24/1

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias de medidas de reestructuración del sector público autonómico.

PREÁMBULO

I

1. El artículo 10.1.15 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva para la creación y gestión de un sector público propio.

2. La Comunidad Autónoma ha venido creando un sector público instrumental para la prestación de servicios públicos, el cumplimiento de actividades económicas al servicio de fines diversos, la administración de determinados bienes o la realización directa de actividades industriales, mercantiles u otras análogas de naturaleza y finalidades predominantemente económicas.

3. Si bien la dimensión del sector público asturiano es reducida, ha de ir acompasada a los cambios económicos y sociales que se producen en nuestro entorno. El contexto actual de crisis económica así como los compromisos adquiridos por el Principado de Asturias en el Plan Económico-Financiero de Reequilibrio del Principado de Asturias 2012-2014 para alcanzar los objetivos de déficit público fijados por el Consejo de Política Fiscal y Financiera, aconsejan racionalizar la estructura del sector público autonómico para mejorar su eficiencia.

4. La presente ley de medidas de reestructuración del sector público autonómico incluye diversas técnicas, como la venta de acciones, la restricción del objeto social de la empresa de que se trate, o, finalmente, la liquidación de empresas. Por otra parte se reduce el número de entidades a través de su supresión o fusión cuando el mantenimiento de su estructura como entidad independiente no resulta necesaria pues sus funciones pueden ser asumidas bien por otras entidades ya existentes, bien por una nueva entidad que englobe varias o bien por la asunción directa de las competencias por la Administración del Principado de Asturias, la creación de un nuevo organismo público que integre a las entidades públicas Bomberos del Principado de Asturias y 112 Asturias, o la supresión del Instituto Asturiano de Estadística.

5. En definitiva, con esta ley, primer paso en un proceso de redimensionamiento que incluirá otras medidas adicionales, el Principado de Asturias contará con un sector público más eficiente, ágil y ajustado a la actual realidad económica.

II

6. La ley se compone de veintiocho artículos, tres disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y seis finales y se estructura en dos títulos.

7. El título I tiene por objeto la reordenación del sector público administrativo y afecta a cuatro organismos de derecho público.

8. En primer lugar, se suprimen los organismos públicos Instituto Asturiano de Estadística, 112 Asturias y Bomberos del Principado de Asturias y, en segundo lugar, se crea un nuevo organismo autónomo, el Servicio de Emergencias del Principado de Asturias, que surge como fusión de estas dos últimas entidades.

9. La supresión del Instituto Asturiano de Estadística se incluye en el Plan Económico-Financiero de Reequilibrio del Principado de Asturias 2012-2014 como medida de contención del gasto público en sintonía con el acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 17 de enero de 2012 que recomendaba la reducción del número de entidades del sector público evitando duplicidades. La supresión de este organismo no implica en ningún caso la renuncia a un sistema estadístico en el Principado de Asturias, toda vez que sus competencias y funciones serán atribuidas a otro órgano dentro de la Administración del Principado de Asturias.

10. La supresión de las entidades 112 Asturias y Bomberos del Principado de Asturias como consecuencia de su unificación en un nuevo organismo público supone una simplificación en la gestión de unos servicios íntimamente relacionados como son la atención de llamadas de urgencia y emergencia, protección civil, extinción de incendios y salvamento, con la consiguiente optimización de los recursos materiales y humanos de las dos entidades suprimidas.

11. El título II incluye las medidas dirigidas a la reordenación del sector empresarial del Principado de Asturias:

11.1 Se contempla la enajenación de las acciones en SEDES, S.A., empresa dedicada a la construcción y promoción de edificios así como al desarrollo de proyectos de ingeniería civil, y que opera por tanto en el mercado en competencia con otras empresas del mismo sector.

11.2 Se contempla, también, la fusión de la Sociedad Regional de Turismo, S.A. (en adelante, SRT) y Gestión de Infraestructuras Culturales, Turísticas y Deportivas, S.A.U. (en adelante, RECREA), sociedades que comparten el componente turístico entre sus objetos sociales. Esta unión permitirá obtener economías de escala y la formación de equipos multidisciplinares que participen conjuntamente en la comercialización, programación y promoción de ofertas turísticas y en la gestión de los equipamientos culturales, turísticos y deportivos.

11.3 En tercer lugar, la Ley contempla la disolución y liquidación de Desarrollo Integral de Taramundi, S.A. (en adelante, DITASA), empresa que se dedica al sector turístico y que en los últimos años ha experimentado una sensible disminución en su actividad; la de Gestión de Infraestructuras Públicas de Telecomunicaciones del Principado de Asturias, S.A. (en adelante, GITPA), cuyo objeto social es el establecimiento y explotación de redes de telecomunicación y la prestación de servicios de telecomunicaciones electrónicas, actividades ajenas al concepto de servicio público y que se prestan en condiciones de mercado, y cuya liquidación se producirá garantizando la prestación de los servicios de telecomunicaciones que gestiona de acuerdo con las prescripciones que dicte el organismo regulador del sector de las telecomunicaciones; así como la de Parque de la Prehistoria, S.A.U., cuya actividad se centró únicamente en la ejecución del proyecto para la construcción del Parque de la Prehistoria de Teverga, ya que, concluidos los trabajos, se considera que la sociedad ha cumplido la finalidad para la que había sido creada.

11.4 Por último, se redefine, restringiéndolo, el objeto de la Empresa Pública Sociedad de Servicios del Principado de Asturias, S.A.

12. La Ley se complementa con la modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/1991, de 21 de febrero, de Patrimonio, en el régimen de enajenación de acciones, con el mandato dirigido al Consejo de Gobierno para que presente un Proyecto de Ley de emergencias y una autorización al Consejo de Gobierno para elaborar, en aras a una mayor seguridad jurídica, un texto refundido, con facultades de aclaración, regularización y armonización, en materia de estadística.

TÍTULO I
De la reestructuración del sector público administrativo
CAPÍTULO I
Extinción de organismos públicos
Artículo 1. Instituto Asturiano de Estadística.

1. Se suprime el organismo autónomo Instituto Asturiano de Estadística cuya personalidad jurídica quedará extinguida desde la fecha de la entrada en vigor de la presente ley en los términos del apartado 1 de la disposición final sexta, subrogándose la Administración del Principado de Asturias en la posición jurídica de aquél frente a terceros.

2. A salvo de lo dispuesto en la presente ley, las menciones contenidas en el ordenamiento jurídico del Principado de Asturias y en sus planes y programas al Instituto Asturiano de Estadística deberán entenderse realizadas al órgano competente en materia de estadística.

3. El personal que estuviere prestando servicios en el organismo autónomo a la entrada en vigor de esta ley será adscrito a la Administración del Principado de Asturias de conformidad con el régimen legal aplicable al mismo.

4. El patrimonio del Instituto se integrará en el patrimonio del Principado de Asturias.

Artículo 2. Entidades públicas 112 Asturias y Bomberos del Principado de Asturias.

1. Se suprimen las entidades públicas 112 Asturias y Bomberos del Principado de Asturias cuya personalidad jurídica quedará extinguida desde la entrada en vigor de la presente ley en los términos del apartado 2 de la disposición final sexta, subrogándose el Servicio de Emergencias del Principado de Asturias (en adelante, SEPA) en todas las relaciones jurídicas establecidas por ambas entidades públicas.

2. Las menciones contenidas en el ordenamiento jurídico del Principado de Asturias y en sus planes y programas a las entidades públicas 112 Asturias y Bomberos del Principado Asturias deberán entenderse realizadas al SEPA.

3. El personal de las Entidades Públicas 112 Asturias y Bomberos del Principado de Asturias se integrará en el SEPA en los términos previstos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, quedando el SEPA subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social de las entidades 112 Asturias y Bomberos del Principado de Asturias.

4. Los bienes y derechos de las entidades públicas 112 Asturias y Bomberos del Principado de Asturias se integrarán en el patrimonio del SEPA.

CAPÍTULO II
Servicio de Emergencias del Principado de Asturias
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 3. Objeto.

Se crea el organismo autónomo Servicio de Emergencias del Principado de Asturias (SEPA), como organismo gestor de los servicios de atención de llamadas de urgencia y emergencia a través del número 112, de protección civil y de extinción de incendios y salvamentos, en el ámbito territorial del Principado de Asturias.

Artículo 4. Naturaleza.

1. El SEPA es un organismo autónomo con personalidad jurídica propia, patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines y plena capacidad de obrar en el ejercicio de sus funciones, adscrito a la Consejería competente en la materia.

2. El SEPA se regirá, en cuanto a su estructura y funcionamiento, por lo dispuesto en la presente ley y sus disposiciones complementarias de desarrollo y, supletoriamente, por las restantes leyes del Principado de Asturias que le sean de aplicación.

Artículo 5. Funciones.

En colaboración con las demás administraciones y entidades competentes en cada caso, y con respeto al principio de competencia de cada una de ellas, le corresponde al SEPA el ejercicio de las competencias, propias o de ejecución, del Principado de Asturias en materia de atención de llamadas de urgencia y emergencia a través del número 112, de protección civil y de extinción de incendios y salvamentos.

Artículo 6. Convenios.

Para la consecución de sus fines, el SEPA podrá celebrar, de acuerdo con lo previsto en esta ley, convenios de colaboración con todo tipo de entidades de derecho público o privado siempre que a su objeto no le sea aplicable la legislación de contratos de las administraciones públicas y salvo lo previsto en la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración, para la celebración de convenios con otras comunidades autónomas.

Artículo 7. Atribuciones del Consejo de Gobierno.

En relación con el SEPA corresponde al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias:

a) Establecer las directrices generales en el ámbito de sus competencias, propias o de ejecución, en las que hayan de enmarcarse los criterios, programas y acciones del SEPA.

b) Nombrar y cesar a los vocales del Consejo Rector.

c) Nombrar y separar al Gerente, a propuesta del Consejo Rector.

d) Aprobar el proyecto de presupuesto del SEPA.

e) Aprobar el reglamento de organización, funcionamiento y régimen interior y su estructura administrativa, así como la relación de puestos de trabajo, el catálogo de puestos de trabajo y la oferta pública de empleo.

Artículo 8. Atribuciones de la Consejería de adscripción.

En relación con el SEPA corresponde a la Consejería de adscripción:

a) Proponer el nombramiento y cese de los vocales del Consejo Rector en representación del Principado de Asturias.

b) Proponer el reglamento de organización, funcionamiento y régimen interior y su estructura administrativa.

c) Aprobar la propuesta anual de necesidades de recursos humanos del SEPA y proponer la relación de puestos de trabajo, el catálogo de puestos de trabajo y su oferta pública de empleo.

d) Formular el anteproyecto de presupuesto del SEPA.

e) Conocer la memoria anual del SEPA.

Sección 2.ª Organización
Subsección 1.ª Disposiciones comunes
Artículo 9. Órganos.

El SEPA se estructura en los siguientes órganos:

a) El Consejo Rector.

b) La Presidencia.

c) La Vicepresidencia.

d) La Gerencia.

Artículo 10. Estructura administrativa.

Para el cumplimiento de sus funciones, el SEPA se estructurará en las unidades administrativas que se establezcan reglamentariamente.

Subsección 2.ª El Consejo Rector
Artículo 11. Naturaleza y funciones.

1. El Consejo Rector es el órgano superior de decisión del SEPA.

2. Corresponderá al Consejo Rector:

a) Determinar los criterios, programas y acciones, en el marco de lo establecido por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.

b) Aprobar la propuesta de anteproyecto de presupuesto.

c) Aprobar la memoria anual, que se elevará a la Consejería de adscripción.

d) Formular a la Consejería de adscripción propuestas de disposiciones de carácter general.

e) Aprobar los criterios de concesión de las ayudas que convoque.

f) Formular al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias la propuesta de nombramiento y cese del Gerente.

g) Formular a la Consejería de adscripción la propuesta de estructura administrativa, la relación de puestos de trabajo, el catálogo de puestos de trabajo y la oferta pública de empleo.

h) Proponer a la Consejería de adscripción cuantas medidas considere necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines.

i) Informar la aprobación, modificación y supresión de tasas, precios públicos y, en su caso, contribuciones especiales propias del organismo.

j) Proponer a la Consejería de adscripción autorizar la celebración de convenios.

k) Cuantas otras funciones correspondan al organismo y no estén específicamente atribuidas a otros órganos del mismo.

Artículo 12. Composición.

1. El Consejo Rector estará compuesto por:

a) El Presidente.

b) El Vicepresidente.

c) Cinco vocales, representantes de cada una de las Consejerías competentes en materias de cooperación local, hacienda, montes, servicios sanitarios y medio ambiente.

d) Un vocal, en representación de la Federación Asturiana de Concejos.

2. El nombramiento y cese de los vocales se efectuará mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de adscripción, entre el personal de las Consejerías afectadas que tenga la condición de Director General o asimilado, y será publicado en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias». El vocal de la Federación Asturiana de Concejos será propuesto por el órgano correspondiente de la misma.

3. La condición de vocal no podrá ser objeto de delegación.

4. La Secretaría del Consejo Rector corresponde al Gerente, que tendrá voz pero no voto.

Subsección 3.ª La Presidencia y Vicepresidencia
Artículo 13. Titularidad.

Ejercerá la Presidencia del SEPA el titular de la Consejería de adscripción.

Artículo 14. Funciones.

1. A la Presidencia del SEPA le corresponde:

a) Ejercer la representación legal del SEPA.

b) Convocar, fijar el orden del día, presidir, moderar el desarrollo de las sesiones, ordenar la votación de los asuntos –disponiendo de voto de calidad en caso de empate– y suspender por causas justificadas las sesiones del Consejo Rector, así como visar las actas y certificaciones de los acuerdos del mismo.

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo Rector.

d) Autorizar la contratación y suscribir los convenios.

e) Aprobar las convocatorias públicas de ayudas, así como sus bases reguladoras y resolver sobre su concesión.

f) Autorizar gastos en los términos establecidos en el artículo 20.2 de esta ley.

g) Adoptar en caso de urgencia las resoluciones que fueren necesarias para garantizar el funcionamiento ordinario del SEPA, dando cuenta de las mismas al Consejo Rector en la primera reunión que se celebre.

h) Resolver las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales.

i) Las demás funciones que resulten de lo establecido en la presente ley, las que le sean delegadas por el Consejo Rector, y cualesquiera otras inherentes al cargo que le sean atribuidas por el reglamento de organización, funcionamiento y régimen interior.

2. Las funciones de la Presidencia en virtud de lo dispuesto en este artículo, con excepción de las que ejerza por delegación del Consejo Rector, podrán ser delegadas en la Vicepresidencia y en la Gerencia.

Artículo 15. La Vicepresidencia.

1. La Vicepresidencia corresponderá al Director General competente en la materia.

2. Corresponde al Vicepresidente sustituir al Presidente del organismo autónomo en los casos de ausencia, vacante o enfermedad y ejercer las atribuciones que ésta, en su caso, le delegue.

Subsección 4.ª La Gerencia
Artículo 16. Nombramiento y cese.

1. El Gerente del SEPA se nombrará, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia en materia de emergencias, y será separado por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejo Rector.

2. El Gerente podrá ser sustituido, con carácter transitorio, en caso de vacante, ausencia o enfermedad grave, por el Vicepresidente del Consejo Rector.

Artículo 17. Incompatibilidades.

El Gerente del SEPA está sometido al régimen de incompatibilidades y de declaración de intereses, actividades y bienes establecido para los altos cargos de la Administración del Principado de Asturias.

Artículo 18. Funciones.

Corresponde al Gerente:

a) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Rector, dando cuenta a éste de su gestión.

b) Coordinar y planificar las actividades.

c) Dirigir al personal.

d) Elaborar y someter al Consejo Rector la propuesta de anteproyecto de presupuesto.

e) Autorizar gastos y ordenar pagos en los términos establecidos en el artículo 20.2 de esta ley.

f) Elaborar y someter al Consejo Rector la memoria anual de las actividades desarrolladas por el SEPA, facilitando cuanta información requiera.

g) Las demás funciones que resulten de lo establecido en la presente ley, las que le sean delegadas por otros órganos y cualesquiera otras que le sean atribuidas por el reglamento de organización, funcionamiento y régimen interior.

Sección 3.ª Régimen jurídico
Artículo 19. Recursos económicos.

La financiación del SEPA se hará con cargo a los siguientes recursos:

a) Los créditos que se consignen en los presupuestos generales del Principado de Asturias para cada ejercicio, para los fines que la presente ley le atribuye.

b) Las donaciones, herencias, legados y otras aportaciones de entidades privadas o particulares.

c) Las aportaciones públicas, subvenciones o transferencias corrientes y de capital.

d) Los bienes y valores, productos y rentas que provengan del patrimonio de la entidad que le sea adscrito por el Principado de Asturias.

e) Los ingresos ordinarios y extraordinarios, precios públicos, tasas y contribuciones especiales, que esté autorizado a percibir.

f) Las operaciones de crédito legalmente autorizadas.

g) Los créditos que se traspasen conjuntamente con funciones y servicios procedentes de otras administraciones públicas y sean encomendados al SEPA.

h) Cualesquiera otros recursos que le pudieran corresponder de derecho público o privado.

Artículo 20. Régimen presupuestario y contable.

1. El presupuesto del SEPA ha de ser equilibrado en sus estados de ingresos y gastos, quedando sometido en todo lo que no se establezca en esta ley al Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio.

2. La autorización de gastos del SEPA corresponde:

a) La de gastos de personal, al Presidente, hasta la cuantía reservada al Consejo de Gobierno por el Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias.

b) La de gastos del resto de los capítulos presupuestarios:

1.º Hasta ciento cincuenta mil (150.000) euros, al Gerente.

2.º Por encima de ciento cincuenta mil (150.000) euros, al Presidente, hasta la cuantía reservada al Consejo de Gobierno por el Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias.

c) La de los restantes gastos, al Consejo de Gobierno.

3. El SEPA queda sometido a la función interventora y al régimen contable y de control financiero y de eficiencia que se lleve a cabo por la Consejería competente en materia presupuestaria, en los términos establecidos en la legislación económica y presupuestaria del Principado de Asturias, sin perjuicio del control correspondiente a la Sindicatura de Cuentas o, en su caso, al Tribunal de Cuentas.

Artículo 21. Régimen patrimonial y de contratación.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el SEPA dispondrá de su propio patrimonio, así como de los bienes y derechos que le sean adscritos o cuyo uso le sea cedido por la Administración del Principado de Asturias o por cualquier otra Administración o Entidad pública o privada, los cuales deberán ser destinados, bien de forma directa, bien mediante la percepción de sus rentas y frutos, exclusivamente al cumplimiento de los fines para los que hayan sido adscritos o cedidos.

2. Los bienes y patrimonio que el Principado de Asturias adscriba a dicho Servicio para el cumplimiento de sus fines conservarán su calificación jurídica original.

3. La contratación del SEPA se ajustará a las prescripciones de la normativa básica en materia de contratación de las administraciones públicas y a la normativa autonómica en la materia.

4. El Gerente actuará como órgano de contratación, con autorización del Presidente o en función de la cuantía, del Consejo de Gobierno, en los términos previstos en el artículo 20.2 de la presente ley.

Artículo 22. Régimen de personal.

1. El SEPA contará, para el desarrollo de sus funciones, con personal laboral propio y personal funcionario que le sea adscrito de conformidad con lo dispuesto en la legislación de la función pública del Principado de Asturias.

2. La selección del personal propio se efectuará con arreglo a los principios de mérito, capacidad e igualdad, mediante convocatoria publicada a través del Boletín Oficial del Principado de Asturias.

3. El SEPA contará con una relación de puestos de trabajo de personal funcionario propio y un catálogo de puestos de personal laboral cuya aprobación corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de adscripción, previo informe de las Direcciones Generales competentes en la materia.

4. En lo no regulado en la presente Ley, el régimen del personal del SEPA se ajustará a las previsiones de la normativa del Principado de Asturias en la materia.

TÍTULO II
De la reestructuración del sector público empresarial
Artículo 23. SEDES, S.A.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno a la enajenación de las acciones que el Principado de Asturias posee en la sociedad SEDES, S.A.

2. El Consejo de Gobierno adoptará las medidas necesarias para que la SRP enajene las acciones que posee en SEDES, S.A.

3. El Consejo de Gobierno no aceptará ninguna oferta por la enajenación de las acciones en SEDES, S.A. que no incorpore la garantía del adquirente de que se mantendrán todos los puestos de trabajo existentes en la actualidad en la empresa en los términos previstos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 24. SRT y RECREA.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno a realizar los actos necesarios para proceder a la fusión de la SRT y de RECREA y a establecer el objeto social de la sociedad resultante que no podrá exceder del atribuido a cada una de aquéllas en sus estatutos o normas de creación.

2. El personal de las empresas SRT y RECREA se integrará en la resultante de la fusión a la que se refiere el punto anterior en los términos previstos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, quedando esta subrogada en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social de aquellas.

3. El Consejo de Gobierno adoptará las medidas necesarias para que la SRP realice, en su caso, los actos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 25. DITASA.

El Consejo de Gobierno adoptará las medidas necesarias para que la SRP proceda a la disolución y posterior liquidación de DITASA.

Artículo 26. GITPA.

Se autoriza al Consejo de Gobierno, previa comunicación a la Junta General del sistema de gestión acordado para asegurar la prestación de los servicios de red y la autoprestación, a realizar los actos necesarios para proceder a la disolución y posterior liquidación de GITPA, garantizando la prestación de los servicios de telecomunicaciones, la subrogación de sus trabajadores en los términos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y de acuerdo con las prescripciones que dicte el organismo nacional regulador del sector de las telecomunicaciones.

Artículo 27. Parque de la Prehistoria, S.A.U.

El Consejo de Gobierno adoptará las medidas necesarias para que la SRP proceda a la disolución y posterior liquidación de la sociedad Parque de la Prehistoria, S.A.U.

Artículo 28. Empresa Pública Sociedad de Servicios del Principado de Asturias, S.A.

El artículo 3 de la Ley del Principado de Asturias 7/2002, de 24 de junio, por la que se autoriza la creación de la Empresa Pública Sociedad de Servicios del Principado de Asturias, S.A., queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 3. Objeto Social.

La Sociedad de Servicios del Principado de Asturias, S.A. tendrá como objeto las actividades que tengan relación con las siguientes materias:

a) Realización de trabajos y prestación de servicios de desarrollo rural, de interés agrario, de acuicultura y pesca marítima, de interés medioambiental y de restauración forestal.

b) Labores de consultoría, estudio y asistencia técnica en las materias relacionadas en el apartado anterior.

c) Promoción agroalimentaria, de acuicultura y pesca marítima, administración y gestión de bienes y apoyo de servicios de la Administración del Principado de Asturias.

d) Realización, a instancia de cualesquiera Administraciones y organismos públicos, dentro y fuera del territorio del Principado de Asturias, de las actividades relacionadas con los apartados anteriores.»

Disposición adicional primera. Marcas, nombres y logotipos.

El organismo autónomo SEPA seguirá empleando la marca y nombre «112 Asturias», «112 Asturies», «Bomberos de Asturias», «Bomberos d´Asturies», «Bomberos del Principado de Asturias», «Bomberos del Principau d´Asturies», y sus logotipos, en los términos que venían siendo utilizados por las entidades públicas a las que sucede.

Disposición adicional segunda. Consejo del Fuego del Principado de Asturias.

1. Las funciones del Consejo del Fuego del Principado de Asturias pasarán a ser asumidas por la Comisión de Protección Civil del Principado de Asturias.

2. En el plazo de seis meses desde la publicación de la presente Ley, el Consejo de Gobierno adecuará a la misma el Decreto regulador de la Comisión de Protección Civil del Principado de Asturias que deberá incluir, entre otras, las siguientes funciones:

a) Informar los proyectos de las disposiciones generales que regulen actividades que generen riesgos, especialmente de incendios.

b) Establecer criterios de coordinación, cooperación y asistencia entre los distintos servicios de prevención y extinción de incendios.

c) Informar los proyectos de reglamento de desarrollo que afecten a los servicios de prevención y extinción de incendios.

3. Dicho Decreto determinará el funcionamiento y el número de representantes de una comisión de trabajo específica con las funciones señaladas que contará con representación de las siguientes instituciones:

a) Administración del Principado de Asturias.

b) Federación Asturiana de Concejos.

c) Organizaciones empresariales más representativas en el ámbito del Principado de Asturias.

d) Cooperativas forestales y asociaciones de propietarios forestales.

e) Organizaciones sindicales más representativas en el ámbito del Principado de Asturias.

f) Organizaciones ecologistas.

g) Universidad de Oviedo.

h) Entidades aseguradoras y organizaciones de prevención de siniestros.

i) Empresas y organismos que cuenten con servicios propios de extinción de incendios.

4. Las menciones al Consejo del Fuego del Principado de Asturias contenidas en el ordenamiento jurídico del Principado de Asturias y en sus planes y programas se entenderán hechas a la Comisión de Protección Civil del Principado de Asturias.

Disposición adicional tercera. Gestión del Hotel de la Reconquista.

El Consejo de Gobierno y, en su caso, la SRP promoverán que la empresa HOASA proceda a contratar la gestión integral del Hotel de la Reconquista mediante un procedimiento público que garantice la concurrencia competitiva e incluya la subrogación de todos los trabajadores. En todo caso, el inicio de la contratación se realizará en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria. Personal del SEPA.

Hasta la suscripción de un convenio colectivo del SEPA, al personal propio del mismo le serán de aplicación los convenios colectivos vigentes en las entidades públicas 112 Asturias y Bomberos del Principado de Asturias.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley y en particular:

a) Los artículos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 15 bis, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de la Ley del Principado de Asturias 8/2001, de 15 de octubre, de regulación del servicio público de atención de llamadas de urgencia y creación de la entidad pública «112 Asturias».

b) Los artículos 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 16 bis, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de la Ley del Principado de Asturias 9/2001, de 15 de octubre, de creación de la entidad pública «Bomberos del Principado de Asturias».

c) Los artículos 35, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 de la Ley del Principado de Asturias 7/2006, de 3 de noviembre, de Estadística.

Disposición final primera. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 7/2006, de 3 de noviembre, de Estadística.

La Ley del Principado de Asturias 7/2006, de 3 de noviembre, de Estadística, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 2 del artículo 54 queda redactado en los siguientes términos:

«2. El Consejo estará integrado, con la condición de vocales, además de por un funcionario adscrito al órgano competente en materia de estadística, por representantes de la Federación Asturiana de Concejos, de la Universidad de Oviedo, de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, del Instituto Nacional de Estadística, de las asociaciones empresariales y de las organizaciones sindicales.»

Dos. El apartado 2 del artículo 56 queda redactado en los siguientes términos:

«2. La solicitud se dirigirá al Consejero competente en materia de estadística, e irá acompañada de una memoria explicativa del interés para la entidad local solicitante y de las características de la estadística, una propuesta de financiación de la misma y un proyecto de normas reguladoras particulares.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/1991, de 21 de febrero, de Patrimonio.

Se modifica el artículo 65 de la Ley del Principado de Asturias 1/1991, de 21 de febrero, de Patrimonio, que queda redactado como sigue:

«1. La enajenación de títulos representativos del capital pertenecientes al Principado de Asturias requerirá previo acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero competente en materia de patrimonio.

2. Si los títulos que se traten de vender cotizan en Bolsa, su enajenación se hará mediante la oportuna orden de venta, procediéndose a enajenarlos en pública subasta cuando dichos títulos no coticen en Bolsa, a menos que, en este último caso y cuando concurriere alguno de los supuestos contemplados en el apartado quinto del presente artículo, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de patrimonio, acordase la enajenación directa.

3. En caso de que se efectuase subasta pública, el tipo de licitación será el fijado en una tasación pericial, requerida al efecto, en la que se motivará el procedimiento de valoración seleccionado.

4. El órgano competente podrá acordar la adjudicación directa únicamente cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Existencia de limitaciones estatutarias a la libre transmisión de acciones o existencia de derechos de adquisición preferente.

b) Cuando el adquirente sea cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.

c) Cuando fuera declarada desierta una subasta o ésta resultase fallida como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario. En este caso la venta directa deberá efectuarse en el plazo de un año desde la celebración de la subasta, y sus condiciones no podrán diferir de las publicitadas para la subasta o de aquellas en que se hubiese producido la adjudicación.

d) Cuando la venta se realice a favor de la propia sociedad en los casos y con las condiciones y requisitos establecidos en la normativa mercantil correspondiente, o cuando se realice a favor de otro u otros partícipes en la sociedad. En este último caso los títulos deberán ser ofrecidos a la sociedad, que deberá distribuirlos entre los partícipes interesados en la adquisición, en la parte proporcional que les corresponda de acuerdo con su participación en el capital social.»

En los casos contemplados en los apartados a) y d) anteriores, para la fijación del precio de la transacción se estará al valor razonable de las acciones, fijado por la Administración, previo del informe del auditor de la sociedad, el día en que se hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir.

5. Se dará cuenta a la Junta General de los procedimientos de enajenación previstos en este artículo, una vez concluidos, así como se le remitirá la memoria justificativa del procedimiento de valoración al que se refieren los apartados anteriores. Asimismo, el Consejo de Gobierno publicará de forma accesible en su página web la información sobre los licitadores, el cuadro comparativo de las ofertas económicas y el adjudicatario.

Disposición final tercera. Caducidad de las autorizaciones de enajenación y disolución.

Las autorizaciones de enajenación y disolución de las sociedades contempladas en la presente Ley caducan en el plazo de dieciocho meses a partir de la de la entrada en vigor de la misma.

Disposición final cuarta. Autorización para elaborar un texto refundido en materia de estadística.

Se autoriza al Consejo de Gobierno a elaborar un texto refundido del conjunto de disposiciones vigentes en materia de estadística, con facultades de aclaración, regularización y armonización de las mismas. El plazo para el ejercicio de esta delegación será de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición final quinta. Proyecto de Ley de emergencias.

El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias presentará para su debate un Proyecto de Ley de Emergencias del Principado de Asturias, que contendrá, como mínimo, la definición y regulación de las emergencias, de la prevención y extinción de incendios, de salvamento, de protección civil y de llamadas de urgencia, así como las funciones del organismo autónomo gestor, en el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, en el que se incluirá un proceso de funcionarización de su personal, garantizando que todo el personal del organismo autónomo gestor que participe en acciones de intervención, investigación e inspección tenga la consideración de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

1. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

2. Las disposiciones de esta ley referidas a la extinción de las entidades Bomberos del Principado de Asturias y 112 Asturias, y al Servicio de Emergencias del Principado de Asturias entrarán en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 24 de mayo de 2013.–El Presidente del Principado de Asturias, Javier Fernández Fernández.

(Publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» número 125, de 31 de mayo de 2013)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/05/2013
  • Fecha de publicación: 13/08/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/2013
  • Publicada en el BOPA núm. 125, de 31 de mayo de 2013.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre la segunda reestructuración: Ley 8/2014, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2014-10577).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Arts. 35 y 38 a 48 y MODIFICA los arts. 54.2 y 56.2 de la Ley 7/2006, de 3 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-98).
    • Arts. 8, 9, 11 a 17 y 20 a 29 de la Ley 9/2001, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-2001-22768).
    • Arts. 8 a 24 de la Ley 8/2001, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-2001-22767).
  • MODIFICA el art. 65 de la Ley 1/1991, de 21 de febrero (Ref. BOE-A-1991-7960).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 31.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981 de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-634).
Materias
  • Administraciones Públicas
  • Asturias
  • Bomberos
  • Empresas públicas
  • Estadística
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Patrimonio de las Comunidades Autónomas

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