El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente; doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de inconstitucionalidad núm. 1914-2013, interpuesto por el Gobierno de Canarias contra el art. 112 («Fondos de Compensación Interterritorial») y las partidas de gastos concordantes incluidas en la Sección 33; los arts. 2 [«De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los Entes referidos en las letras a) a d) del artículo 1 de la presente Ley»] y 6 [«De los presupuestos de los Entes referidos en las letras f), g), h), i) y j) del artículo 1 de esta Ley»], en cuanto que recogen los créditos de los capítulos VI y VII relativos a la inversión del Estado; la cuantía fijada en el concepto 453 del estado de ingresos; y la disposición adicional decimotercera, todos ellos de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2013. Ha intervenido y formulado alegaciones el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. El 1 de abril de 2013 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito de la Directora general del servicio jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación que legalmente ostenta, por el que interpone un recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 112 y las partidas de gastos concordantes incluidas en la Sección 33; los arts. 2 y 6, en cuanto que recogen los créditos de los capítulos VI y VII relativos a la inversión del Estado; la cuantía fijada en el concepto 453 del estado de ingresos; y la disposición adicional decimotercera, todos de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2013 (en adelante, Ley 17/2012).
Se refiere la demanda a la conexión del presente recurso con los interpuestos por esta misma Comunidad Autónoma contra similares preceptos de anteriores leyes de presupuestos, recursos que se encuentran aún pendientes de Sentencia en el momento de interposición del presente. Se trata, en concreto, de dos recursos; el primero, registrado con el número 2410-2008, fue interpuesto contra los arts. 2, 6 y 119.1, y las secciones 33 y 98, de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2008, al considerar que se vulneran los artículos 156.1, 157 y 158, y la disposición adicional tercera de la Constitución; el art. 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias (EACan) y los arts. 1, 2.1 d), 13.4 y 16.3 c) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA).
El segundo, con registro 5474-2012, fue igualmente promovido contra los arts. 2 [«De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los Entes referidos en las letras a) a d) del art. 1 de la presente Ley»] y 6 [«De los presupuestos de los Entes referidos en las letras f), g), h), i) y j) del art. 1 de esta Ley»], en cuanto recogen los créditos de los capítulos de gastos VI y VII; 119.1 [«Fondos de Compensación Interterritorial»] y partidas concordantes del estado de gastos; y sección 98, concepto 453 del estado de ingresos de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de presupuestos generales del Estado para el año 2012.
Los motivos de inconstitucionalidad ahora denunciados coinciden con los esgrimidos en las dos demandas citadas, según se afirma expresamente en el escrito de interposición del recurso.
En concreto, se consideran vulnerados los arts. 138, 156.1, 157, 158 y la disposición adicional tercera, de la Constitución, el art. 46 EACan y los arts. 1, 2.1 d), 13.4 y 16.3 c) LOFCA.
Con carácter general, los preceptos impugnados infringirían la autonomía y la suficiencia financiera de la Comunidad Autónoma de Canarias. Según el Gobierno canario, las diversas medidas de tipo presupuestario y financiero incluidas en la Ley de presupuestos generales del Estado para 2013 vulneran los arts. 137 y 156 CE, que reconocen a las Comunidades Autónomas «autonomía para la gestión de sus respectivos intereses», lo que incluye tanto autonomía política como financiera (con cita, entre otras, de la STC 289/2000, de 30 de noviembre). Esta autonomía está desarrollada en la LOFCA en términos que habrían sido también vulnerados por las disposiciones impugnadas. Añade que esta Comunidad Autónoma tiene el carácter de región ultraperiférica, a partir del art. 299.2 del Tratado de Ámsterdam, lo que justifica un régimen especial en materia financiera.
A partir de lo anterior, reprocha lo que sigue a los preceptos impugnados:
a) El art. 112, y su reflejo presupuestario contenido en la Sección 33, infringen lo previsto en la LOFCA, ya que en este precepto se contemplan las dotaciones de los fondos de compensación interterritorial en la Sección 33 de los presupuestos, ascendiendo a un total de 571.580,00 miles de euros para el ejercicio 2013, cuando debió ser una dotación superior, pues se habría omitido la asignación adicional por el concepto de región ultraperiférica que prevé el art. 16.3 c) LOFCA, vulnerando este precepto y los arts. 138.1 y 157.1 y 3 CE.
En concreto, se alega que las cuantías presupuestadas no se ajustan al mandato de que la Ley de presupuestos generales del Estado dote adicionalmente el fondo de compensación interterritorial con una partida relativa a la variable «región ultraperiférica», con la consecuencia de que dichos fondos habrían sido dotados en cuantía inferior a la legalmente exigible. En este punto, se refiere la demanda brevemente al sistema de financiación de las Comunidades Autónomas que se contiene en los arts. 156 a 158 CE, para a continuación exponer la regulación del fondo de compensación interterritorial que, sin perjuicio del denominado «fondo complementario», está en realidad subdividido en tres fondos por así disponerlo el art. 16.3 a) a c) LOFCA.
Así, mientras que lo regulado en la letra a) del art. 16.3 LOFCA es estrictamente el fondo de compensación interterritorial, lo que se regula en los apartados b) y c) son fondos distintos, que se nutren según el escrito de nuevos recursos presupuestarios. Estos dos fondos adicionales, no precisan de ninguna ley ordinaria de desarrollo, pues considera la demanda que la propia LOFCA tasa con precisión el método de cálculo, dejando una puerta abierta a que la dotación sea incrementada, pero nunca disminuida.
A partir de lo anterior, se razona que el impugnado art. 112 de la Ley 17/2012 y la correspondiente Sección 33, establecen una cuantía agregada de los fondos que asciende a 571.580,00 miles de euros, cuando debió ser una dotación mayor. En concreto, tras la modificación del art. 2 de la Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los fondos de compensación interterritorial (en adelante, Ley 22/2001), está concretada la cantidad adicional al 4,02 por 100 a que se refiere la LOFCA, y que deberá percibir esta Comunidad Autónoma. Y puesto que no se ha dotado, según la demanda, dicho porcentaje adicional (4,02), la Comunidad de Canarias habría dejado de percibir, según el cálculo de la demanda, la cantidad de 22,40 millones de euros.
b) Los arts. 2 y 6, en cuanto recogen los créditos de los capítulos VI y VII relativos a la inversión del Estado, incumplen lo establecido en el art. 96 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del régimen económico y fiscal de Canarias. Por tanto, vulneran garantía institucional prevista en la disposición adicional tercera de la Constitución y en el art. 46 EACan, ya que suponen una modificación del régimen económico y fiscal de Canarias, que además se ha llevado a cabo sin previo informe o audiencia al Parlamento de Canarias.
A esta conclusión se llega tras exponer las notas esenciales del régimen económico y fiscal canario que, como estableció la STC 35/1984, de 13 de marzo, tiene un reconocimiento constitucional expreso que constituye una «excepción al régimen constitucional común» y que determina que, de acuerdo con el art. 46.3 EACan, su modificación requiera de informe previo del Parlamento canario, y que, a tenor del apartado 4 del mismo precepto, el Parlamento canario deba ser oído «en los proyectos de legislación financiera y tributaria que afecten al régimen económico-fiscal de Canarias». Se citan igualmente en apoyo del alegato las SSTC 16/2003, de 30 de enero; 137/2003, de 3 de julio, y 109/2004, de 30 de junio.
A partir de lo anterior, razona la demanda que los créditos presupuestarios citados reflejan que la inversión teórica media estatal prevista para 2013 asciende a 483.377,01 € (miles de euros), mientras que las inversiones reales del Estado en la Comunidad Autónoma de Canarias se prevén en 360.332 euros (miles de euros), por lo que hay una diferencia de inversión de 123.045 euros (miles de euros) a favor de esta Comunidad Autónoma, ya que se ha consignado presupuestariamente una menor inversión de la que hubiera correspondido según la citada Ley 20/1991. Consecuencia de ello es que los preceptos impugnados habrían incumplido o modificado el citado art. 96 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del régimen económico y fiscal de Canarias, que exige que las inversiones estatales en la Comunidad Autónoma «no sean inferiores al promedio que corresponda para el conjunto de las Comunidades Autónomas, excluidas de este cómputo las inversiones que compensen del hecho insular».
Dicha modificación habría precisado el informe previo a que se refiere el art. 46.3 EACan y la disposición adicional tercera de la Constitución.
c) La cuantía fijada en el concepto 453 del estado de ingresos, denominada «Compensación a satisfacer por la Comunidad Autónoma de Canarias por la supresión del I.G.T.E.», contradice el sistema de financiación establecido por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, de modificación de la LOFCA, y vulnera los arts. 156.1 y 157.1 y 3 CE, además del art. 49 EACan. Tras exponer el origen de esta compensación, se añade que la misma debe considerarse derogada por el nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, aprobado por la Ley 21/2001, sin perjuicio de que la merma del fondo de suficiencia que la misma supone infringe además el principio de autonomía financiera, en general, y el art. 13.4 LOFCA, en concreto, además de ser incompatible con los principios de eficacia y coordinación del art. 103.1 CE, que se oponen a la redundancia que supone la existencia de transferencias recíprocas.
d) Finalmente, la disposición adicional decimotercera, que regula las subvenciones al transporte marítimo y aéreo a los residentes canarios, infringiría lo previsto en la disposición adicional tercera de la Constitución y el art. 46.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, al haberse modificado el sistema sin el preceptivo informe previo.
2. Por providencia de 23 de abril de 2013, el Pleno del Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno de Canarias contra los arts. 112 [«Fondos de Compensación Interterritorial»] y las partidas de gastos concordantes incluidas en la Sección 33; los arts. 2 [«De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los Entes referidos en las letras a) a d) del artículo 1 de la presente Ley»] y 6 [«De los presupuestos de los Entes referidos en las letras f), g), h), i) y j) del artículo 1 de esta Ley»], en cuanto que recogen los créditos de los capítulos VI y VII relativos a la inversión del Estado; la cuantía fijada en el concepto 453 del estado de ingresos; y la disposición adicional decimotercera, todos de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2013. Asimismo, acordó dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme al art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno, a través del Ministro de Justicia, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimen convenientes. Por último, se acordó publicar la incoación del proceso en el «BOE», lo que tuvo lugar en el número 114, de 13 de mayo de 2013.
3. El 10 de mayo de 2013 tuvo entrada en el Tribunal el escrito del Abogado del Estado por el que solicita se le tenga por personado en el presente recurso, así como una prórroga del plazo concedido para formular alegaciones por ocho días más.
4. Mediante providencia de 13 de mayo de 2013 el Pleno del Tribunal acordó incorporar a las actuaciones el anterior escrito del Abogado del Estado y conceder la prórroga solicitada de ocho días, a contar desde el siguiente al de expiración del ordinario.
5. El 16 de mayo de 2013 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Senado por el que se comunica el acuerdo adoptado por la Mesa de la Cámara de personarse en el procedimiento y ofrecer su colaboración a efectos del art. 88.1 LOTC.
6. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal con fecha de 17 de mayo de 2013, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó a este Tribunal el acuerdo de la Mesa por el que se da por personada a la Cámara en este procedimiento y ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC, así como remitir a la Dirección de Estudios, Análisis y Publicaciones y a la Asesoría Jurídica de la Secretaría General.
7. El 7 de junio de 2013 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones del Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, por el que se solicita la desestimación total del presente recurso de inconstitucionalidad.
Comienza el escrito resaltando la conexión con el recurso número 2410-2008, interpuesto también por el Gobierno de Canarias contra análogos preceptos de la Ley 51/2007, y con similares fundamentos, que dio lugar a la STC 101/2013, de 23 de abril; así como con el interpuesto por el mismo Gobierno autónomo en el recurso registrado con el número 5474-2012, con similares argumentos salvo en lo que se refiere al motivo cuarto (subvenciones al transporte).
A continuación propone la desestimación íntegra del recurso con base en las siguientes alegaciones:
a) En relación con la pretendida vulneración del art. 16.3 c) LOFCA, comienza el escrito exponiendo el marco normativo en el que se desenvuelve el procedimiento, con cita de la STC 238/2007, de 21 de noviembre, FJ 3, y de la citada STC 101/2013, sobre el fondo de compensación interterritorial; así como de la exposición de motivos de la Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los fondos de compensación interterritorial (Ley 22/2001), que modificó sustancialmente el régimen jurídico de los fondos de compensación interterritorial hasta entonces vigente.
A partir de esta exposición, el Abogado del Estado interesa la desestimación del primer motivo de inconstitucionalidad, toda vez que, frente a lo que se sostiene en la demanda, no se prevé en la LOFCA ni en la citada Ley 22/2001 ningún fondo específico para la Comunidad Autónoma de Canarias, sino que lo que establece la norma es la obligación de ampliar el fondo con los porcentajes previstos para la región ultraperiférica, a lo que da cumplimiento la norma que se impugna.
Además, expone que la Ley de presupuestos para 2013 prevé una dotación para los fondos de un 40,12 por 100 de la base de cálculo de la inversión pública aprobada por los presupuestos generales del Estado, esto es, muy por encima del mínimo exigido por el bloque de la constitucionalidad, según ha sido interpretado por la doctrina citada y, en particular, la STC 101/2013.
En fin, considera que la demanda extrae una conclusión que no se deriva de la LOFCA ni tampoco de la norma que regula los fondos, la Ley 22/2001, a saber, que el porcentaje del 4,02 previsto en el art. 16.3 c) LOFCA debe aplicarse necesariamente a la Comunidad Autónoma de Canarias y no puede distribuirse entre el resto de Comunidades Autónomas beneficiarias. Sin embargo, esto es contrario a la interpretación del precepto que considera más adecuada a su propio tenor literal, pues el único lugar en el que se establece una dotación específica para esta Comunidad Autónoma es en el art. 2.1 c) de la Ley 22/2001, norma que tampoco se contradice por los preceptos impugnados.
b) Sobre la inconstitucionalidad de la compensación del impuesto general sobre el tráfico de empresas (IGTE) en vulneración de los arts. 2.1 d) y 13 LOFCA, se refiere el escrito nuevamente a la controversia suscitada en los citados recursos 2410-2008 y 5474-2012, ya citados por la demanda también.
Recuerda a continuación el origen de esta compensación, que radica en la supresión de este tributo estatal a consecuencia de la creación del impuesto general indirecto de Canarias, y todo ello en el marco de la transformación del régimen especial canario, reflejado en el «Acuerdo de bases sobre la reforma del régimen económico fiscal de Canarias», suscrito en Madrid el 24 abril 1990, entre el Estado, la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares.
Añade que el recurso de inconstitucionalidad planteado por el Gobierno de Canarias no parece tener en cuenta la Ley 22/2009, de 18 diciembre, reguladora del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, cuya disposición adicional segunda se refiere expresamente a dicha compensación, con lo que decae el argumento de la ilegalidad de la misma. Se refiere además el escrito del Abogado del Estado al acuerdo de la Comisión mixta de transferencias Administración del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, en cuyo punto sexto se refiere expresamente tanto a la supresión del impuesto general sobre el tráfico de empresas como a la compensación al Estado por la pérdida de ingresos para la hacienda estatal que supuso la creación, en lugar de éste, del impuesto general indirecto de Canarias, toda vez que mientras que la recaudación del impuesto general sobre el tráfico de empresas correspondía al Estado, el rendimiento del impuesto general indirecto de Canarias corresponde íntegramente a la Comunidad Autónoma. En concreto, refiere el escrito que el método para cuantificar esta compensación es resultado del acuerdo adoptado en el seno de la reunión de la comisión mixta de transferencias Estado-Comunidad Autónoma de Canarias del 20 octubre 1993. Añade que, en todo caso, esta compensación no merma el derecho a la obtención del fondo de suficiencia, cuando proceda, sino que se trata de una compensación más bien técnica, que precisamente impide el cruce de transferencias, facilitando la más eficiente compensación. Cita igualmente el escrito el art. 12 de la Ley 19/1994, de 6 julio, de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias, que prevé expresamente la compensación al Estado por la eliminación del impuesto general sobre el tráfico de empresas.
Quedan así descartados los argumentos de inconstitucionalidad tanto sobre la base de la publicidad de las normas, como sobre la base de la autonomía financiera, pues ni se trata de una compensación sin apoyo legal, ni tampoco supone ninguna merma de la suficiencia de esta Comunidad Autónoma. Además, la compensación no puede considerarse derogada por el sistema de financiación aprobado por la Ley 21/2001, como sostiene la demanda, para lo que considera conveniente dar por reproducidos los argumentos contenidos en la STC 101/2013, FJ 10 (que resuelve el citado recurso 2410-2008).
c) Debe ser desestimado también el tercer argumento de inconstitucionalidad, dirigido contra los arts. 2 y 6 de la Ley 17/2012.
Según la demanda, se habría modificado el régimen económico y fiscal de Canarias en vulneración de la garantía institucional prevista en la disposición adicional tercera de la Constitución y el art. 46 EACan, toda vez que la Ley de presupuestos impugnada habría consignado una cuantía de inversión estatal en Canarias no ajustada a lo prescrito en los arts. 95 y 96 de la Ley 20/1991, de 7 junio, de modificación de los aspectos fiscales del régimen económico y fiscal de Canarias.
La tacha debe desestimarse a partir de la doctrina contenida en la citada STC 101/2013, además de la anterior STC 62/2003, de 27 de marzo, a cuyo tenor no cabe extraer de la norma estatutaria y de la Constitución, como sostiene la demanda, la garantía de un contenido inalterable del régimen fiscal canario. A continuación, afirma que en todo caso no puede entenderse modificado el régimen especial canario, pues no se ha modificado ninguna de sus normas reguladoras, por lo que la cuestión será, en todo caso, su correcta aplicación.
Sobre el fondo de la cuestión, niega el escrito que se haya realizado la pretendida inversión inferior a la media. Para empezar, porque el art. 96 de la Ley 20/1991, único que parece considerarse infringido, dispone que las inversiones estatales no sean inferiores al promedio que corresponda para el conjunto de las Comunidades Autónomas, lo que debe en todo caso interpretarse teniendo en cuenta el fundamento jurídico 138 de la STC 31/2010, de 28 junio. De ahí se puede concluir que en todo caso el contenido del art. 96 de la Ley 20/1991 no vincula a las Cortes Generales. En todo caso, añade que el precepto es susceptible de muy diversas interpretaciones, para empezar porque su aplicación se basa en la comparación con un promedio, sin que se precise la forma de cálculo del mismo, lo que otorga un amplio margen al legislador.
d) Finalmente, se interesa igualmente la desestimación de la impugnación de la disposición adicional decimotercera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2013, pues se trata de una regulación sobre el régimen jurídico de los transportes, que no modifica propiamente el régimen especial fiscal de Canarias en el punto concreto que alegan los demandantes, esto es, el artículo 6 de la Ley 19/1994, de 6 junio, de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias. En efecto, no se modifican de forma explícita ni los vigentes porcentajes de bonificación de las tarifas, ni tampoco se alteran las cuantías de las subvenciones, sino que lo único que viene a hacer la norma impugnada es modificar el orden competencial administrativo, atribuyendo la competencia a la Ministra de Fomento para efectuar las adaptaciones del límite cuantitativo que puedan resultar precisas, pero no los porcentajes de bonificación.
Por todo lo anterior, la Abogacía del Estado solicita la desestimación total del recurso de inconstitucionalidad.
8. Por providencia de 4 de noviembre de 2014 se señaló el día 6 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de inconstitucionalidad se interpone por el Gobierno de Canarias contra el art. 112 («Fondos de Compensación Interterritorial») y las partidas de gastos concordantes incluidas en la Sección 33; los arts. 2 [«De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los Entes referidos en las letras a) a d) del artículo 1 de la presente Ley»] y 6 [«De los presupuestos de los Entes referidos en las letras f), g), h), i) y j) del artículo 1 de esta Ley»], en cuanto que recogen los créditos de los capítulos VI y VII relativos a la inversión del Estado; la cuantía fijada en el concepto 453 del estado de ingresos; y la disposición adicional decimotercera, todos de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2013 (en adelante, Ley 17/2012).
2. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, tanto la demanda como el escrito de contestación destacan la conexión del presente asunto con los recursos de inconstitucionalidad, planteados por la misma Comunidad Autónoma, registrados con los números 2410-2008 y 5474-2012. El escrito del Abogado del Estado se refiere además a la STC 101/2013, de 23 de abril, aprobada tras la interposición de la demanda, y que resuelve el primero de ellos.
La conexión existente entre los dos recursos citados y el presente consiste en la similitud tanto de su objeto, pues se dirigen contra similares preceptos de diferentes leyes de presupuestos generales del Estado, como a los motivos impugnatorios, que son también sustancialmente coincidentes, como afirman ambas partes de la controversia:
a) El primero de ellos (2410-2008) fue interpuesto contra los arts. 2 [«De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los Entes referidos en las letras a) a d) del artículo 1 de la presente Ley»], 6 [«De los presupuestos de los Entes referidos en las letras f), g), h) e i) del artículo 1 de esta Ley»] y 119.1 («Fondos de Compensación Interterritorial»), así como contra las secciones 33 («Fondos de Compensación Interterritorial») y 98 («Presupuesto de Ingresos del Estado»), de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos Generales del Estado para 2008, al considerar que se vulneran los artículos 156.1, 157 y 158, y la disposición adicional tercera de la Constitución; el art. 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias y los arts. 1, 2.1 d), 13.4 y 16.3.c) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas.
Este recurso fue resuelto mediante la STC 101/2013, de 23 de abril, en la que se desestimaron todas las pretensiones de inconstitucionalidad.
b) El recurso registrado con el número 5474-2012, fue igualmente promovido contra los arts. 2 [«De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los Entes referidos en las letras a) a d) del art. 1 de la presente Ley»] y 6 [«De los presupuestos de los Entes referidos en las letras f), g), h), i) y j) del art. 1 de esta Ley»], en cuanto recogen los créditos de los capítulos de gastos VI y VII; 119.1 («Fondos de Compensación Interterritorial») y partidas concordantes del estado de gastos; y sección 98, concepto 453 del estado de ingresos de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de presupuestos generales del Estado para el año 2012.
El recurso fue resuelto mediante la STC 175/2013, de 10 de octubre, que desestimó también en su integridad todas las pretensiones.
c) Además de esta conexión, debe indicarse aquí que el cuarto motivo de inconstitucionalidad, que se dirige contra la disposición adicional decimotercera de la Ley 17/2012, coincide en su totalidad con el objeto del recurso de inconstitucionalidad núm. 1811-2013, en el que el Parlamento de Canarias cuestionaba esta misma norma, y que ha sido estimado mediante la STC 164/2014, de 7 de octubre de 2014, en cuyo fallo se declara la inconstitucionalidad y nulidad de la norma con el alcance establecido en su fundamento tercero.
Por tanto, debemos declarar ya en este momento que el presente recurso ha perdido objeto de forma sobrevenida por lo que se refiere a este motivo, toda vez que la disposición adicional decimotercera de la Ley 17/2012 ha sido ya expulsada del ordenamiento.
3. Planteado el recurso de inconstitucionalidad en los términos expuestos, debe concluirse que todas las cuestiones restantes que ahora se plantean han sido ya resueltas por nuestras SSTC 101/2013 y 175/2013, a partir de cuya doctrina debemos desestimar en su integridad las tres primeras impugnaciones:
a) El art. 112 de la Ley 17/2012, que determina las cuantías de los fondos de compensación interterritorial para 2012, y su reflejo presupuestario contenido en la sección 33, se reputan inconstitucionales en los términos ya descritos porque se considera que contraviene el art. 16.3 c) de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) al no ajustarse las cuantías presupuestadas al mandato de que la Ley de presupuestos del Estado dote adicionalmente el fondo de compensación con una partida relativa a la variable «región ultraperiférica», con la consecuencia de que el fondo habría sido dotado en cuantía inferior a la legalmente exigible.
Este motivo impugnatorio, dirigido contra el similar precepto de la Ley 51/2007, fue abordado en los fundamentos jurídicos 4 a 6 de la citada STC 101/2013, que procede dar por reproducidos aquí, en los mismos términos en que lo fueron en la STC 175/2013, de 10 de octubre, FJ 2 a), en relación con la impugnación del art. 119.1 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de presupuestos generales del Estado para el año 2012, también por idénticos motivos.
Entonces concluimos que la interpretación de los fondos de compensación interterritorial que sostiene la demanda no se aviene al propio texto de la norma, que tan sólo exige, de acuerdo con nuestra doctrina, que los dos fondos, de compensación y complementario, no sean inferiores al 30 por 100 de la inversión del Estado.
En este caso, y como hace constar el Abogado del Estado en su escrito, es claro que la cuantía agregada dotada en concepto de fondos de compensación interterritorial en la Ley 17/2012 supera con creces el mínimo establecido en el bloque de la constitucionalidad, pues el propio art. 112 de la Ley 2/2012 eleva este porcentaje al 40,12 por 100 en el caso de Canarias, al tener en cuenta la variable de «región ultraperiférica».
b) Los arts. 2 y 6 de la Ley 17/2012, que recogen los capítulos VI y VII, incluidos los estados de gastos con sus correspondientes créditos, relativos a la inversión del Estado, se consideran vulneradores de la garantía institucional prevista en la disposición adicional tercera de la Constitución y en el art. 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias (EACan), ya que suponen una modificación del régimen económico-fiscal de Canarias, que además se habría llevado a cabo sin previo informe o audiencia al Parlamento de Canarias.
En el fundamento jurídico 11 de la STC 101/2013 descartamos la inconstitucionalidad de los homónimos preceptos de la Ley de presupuestos para 2008 por considerar que no se había modificado ninguna de las normas reguladoras del régimen especial canario, que la previsión de inversión era una estimación y que los compromisos a que se refiere la Ley 20/1991 de modificación de los aspectos fiscales del régimen económico fiscal de Canarias no constituyen un recurso que deba sin más hacerse constar en los presupuestos generales del Estado sino que este tipo de asignaciones deben realizarse atendiendo a la totalidad de los instrumentos de financiación autonómica, a las necesidades de cada una y a las posibilidades reales del sistema financiero del Estado.
Esta misma doctrina fue reiterada, en el fundamento jurídico 2 b) de la STC 175/2012, para desestimar la impugnación de los arts. 2 y 6 de la Ley 2/2012, allí impugnados.
La presente impugnación debe también desestimarse dando por reproducida la doctrina contenida en estas dos Sentencias, esencialmente porque tampoco en esta ocasión se ha modificado en ningún aspecto el régimen económico-fiscal de Canarias mediante la Ley de presupuestos que se impugna ni tampoco nos encontramos ante un supuesto de legislación financiera o tributaria que afecte al régimen económico-fiscal de Canarias.
c) Por último, la denominada «compensación a satisfacer por la Comunidad Autónoma de Canarias por la supresión del IGTE», que aparece reflejada en el estado de ingresos del presupuesto del Estado (sección 98), se reputa inconstitucional por su impacto negativo sobre los ingresos que corresponden a la Comunidad Autónoma, lo que se considera que contraviene los arts. 156.1 y 157.1 CE, y el art. 49 EACan, toda vez que dicha compensación opera, según la demanda, sobre la participación en ingresos del Estado, actualmente denominada «Fondo de suficiencia», reduciendo las transferencias recibidas por este concepto.
Esta concreta impugnación fue abordada y resuelta en los fundamentos jurídicos 7 a 10 de la STC 101/2013, que procede igualmente dar por reproducidos aquí para desestimar también este motivo, como lo fueron también en la STC 175/2013, FJ 2 c).
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
1.º La extinción del presente recurso de inconstitucionalidad, por desaparición sobrevenida de su objeto, respecto de la disposición adicional decimotercera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013.
2.º Desestimar el recurso en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a seis de noviembre de dos mil catorce.–Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.–Adela Asua Batarrita.–Luis Ignacio Ortega Álvarez.–Encarnación Roca Trías.–Andrés Ollero Tassara.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Juan José González Rivas.–Santiago Martínez-Vares García.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Antonio Narváez Rodríguez.–Firmado y rubricado.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid