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Documento BOE-A-2014-13057

Orden IET/2355/2014, de 12 de diciembre, por la que se establece la retribución de las actividades reguladas del sector gasista para el segundo período de 2014.

Publicado en:
«BOE» núm. 303, de 16 de diciembre de 2014, páginas 101946 a 101958 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2014-13057
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2014/12/12/iet2355

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, fue convalidado por el Congreso de los Diputados mediante la resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados de 10 de julio de 2014, tramitándose posteriormente en forma de ley mediante trámite de urgencia, aprobándose finalmente en la Ley 18/2014, de 15 de octubre.

Tanto el Real Decreto-ley como la Ley dedican el Capítulo II del Título III a la sostenibilidad económica del sistema de gas natural, incluyendo en sus artículo 59 y 60 los principios del régimen económico y en el 61 y siguientes los procedimientos de cálculo de las retribuciones y el tratamiento de los desajustes temporales entre los ingresos y costes del sistema.

Asimismo, los artículos 63 y 64 determinan que el Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, aprobará la retribución de cada una de las empresas que realizan actividades reguladas para el periodo que transcurre desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley hasta el 31 de diciembre de 2014. A tal efecto, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo remitirá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para informe una propuesta de retribución para cada una de las empresas que se calculará de acuerdo a las fórmulas incluidas en los anexos X y XI de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, teniendo en cuenta el periodo de aplicación.

Por último, la disposición final segunda del Real Decreto-ley y de la Ley habilita al Gobierno y a los titulares de todos los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en dichas disposiciones.

Con fecha de 4 de agosto de 2014 el borrador de Orden fue remitido a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5.2.ª) y 7.35 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, emitiera el preceptivo informe. Dicho informe fue aprobado por la Sala de Supervisión Regulatoria en su sesión de 9 de octubre, para cuya elaboración se tuvieron en cuenta las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia efectuado a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos, que sigue ejerciendo sus funciones hasta la constitución del Consejo Consultivo de Energía, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio.

Mediante Acuerdo de 11 de diciembre de 2014 la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar la orden.

En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de la presente disposición la aplicación de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, del mismo nombre, incluyendo la publicación de las retribuciones de las empresas que realizan actividades reguladas en el sector gasista de aplicación desde el 5 de julio al 31 de diciembre de 2014 junto con los parámetros necesarios para su cálculo, así como la retribución total a liquidar en el año.

Asimismo, se procede a modificar determinadas normas de gestión técnica del sistema al objeto de adaptar la normativa nacional a la reglamentación europea y mejorar la calidad de la información que requieren los usuarios de las instalaciones para el cumplimiento de la citada normativa.

Artículo 2. Retribución a la actividad de distribución.

1. Las retribuciones anuales devengadas en el año 2014 por las empresas que realizan actividades de distribución de gas natural y gases manufacturados por canalización, incluyendo en su caso, el coste diferencial del suministro de gas natural licuado o gas manufacturado y/o aire propanado distinto del gas natural en territorios insulares, calculadas de acuerdo a los principios incluidos en los artículos 59 y 60 de la Ley 18/2013, y aplicando el procedimiento descrito en el artículo 63 y las fórmulas incluidas en el Anexo X de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, son las que se incluyen en la columna 2.ª de la tabla 1.ª del Anexo de la presente orden.

2. Para el cálculo de dichas retribuciones se han considerado que todos los clientes y ventas captados en el año 2014 corresponden a municipios gasificados. Dichas retribuciones serán recalculadas una vez se disponga de la información relativa a los municipios de gasificación reciente y los ajustes correspondientes serán reconocidos junto a la retribución del año 2015 y liquidados como pago único en la primera liquidación disponible.

3. A los efectos de la liquidación del año 2014, se tendrán en cuenta las retribuciones que figuran en la columna 5ª de la tabla 1ª del Anexo de esta Orden.

4. Tal como establece el apartado 6 del Anexo X de la Ley 18/2014, de 17 de octubre, a esta retribución se le adicionarán los desvíos incurridos, tanto en las retribuciones de los años anteriores como en el término RDn-1, como consecuencia de las revisiones de las cifras de clientes y ventas.

5. La retribución RDn-1, se revisará tal y como indica el apartado 6 del Anexo X una vez sean conocidas las cifras definitivas del número medio de puntos de suministro y el volumen de gas suministrado del año 2013, según el procedimiento siguiente:

a) A la retribución definitiva del conjunto de la actividad de distribución para el año 2013, calculada según la fórmula incluida en la Orden ITC/3993/2006, de 29 de diciembre, se le detraerá la cantidad de 110.687.809 € y el importe reconocidos por el coste diferencial del suministro de gas natural licuado o gas manufacturado y/o aire propanado distinto del gas natural en territorios insulares.

b) A partir de valor obtenido (RD) se calcularán las retribuciones unitarias medias para puntos de suministro suministrados a presión igual o inferior a 4 bar (RC), para el volumen de gas suministrado a presión igual o inferior a 4 bar (RP1) y para el volumen de gas suministrado a presión superior a 4 bar e inferior o igual a 60 bar (RP2), de acuerdo a las siguientes fórmulas:

• RC = 0,6*RD/N° medio de puntos de suministro suministrados a P<4 bar.

• RP1 = 0,25*RD / Volumen gas suministrado a P<4 bar.

• RP2 = 0,15*RD/ Volumen gas suministrado a 4<P<60 bar.

c) La RDn-1 definitiva de cada empresa distribuidora se determinará aplicando las retribuciones unitarias medias anteriores al número medio de puntos de suministro y el volumen de gas suministrado de cada empresa, adicionando, en su caso, los importes reconocidos por el coste diferencial del suministro de gas natural licuado o gas manufacturado y/o aire propanado distinto del gas natural en territorios insulares.

Artículo 3. Retribución a la actividad de transporte, regasificación y almacenamiento subterráneo básico.

1. Las retribuciones anuales devengadas en el año 2014 por las empresas que realizan actividades de transporte, regasificación y almacenamiento subterráneo de gas natural, en concepto de disponibilidad de instalaciones (RDin) y de continuidad de suministro (RCSin), han sido calculadas de acuerdo a los principios establecidos en los artículos 59 y 60 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, mediante la aplicación de las fórmulas incluidas en el Anexo XI de las citadas disposiciones. Dichas retribuciones se incluyen en las columnas 2 y 3 de las tablas 2.c, 3.c y 4.c del Anexo de la presente disposición, junto con los coeficientes de α2014 empleados para el reparto del término RCS

2. Los costes de operación y mantenimiento han sido calculados aplicando los valores unitarios incluidos en los anexos V, VI y VII de la Orden IET/2446/2013, de 27 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas, junto con la normativa que regula su aplicación.

La tasa de retribución financiera (TR) utilizada en el cálculo de la retribución financiera devengada desde el 5 de julio al 16 de octubre de 2014 de 5,09%se ha calculado mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 65.2 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, mientras que la tasa TR a aplicar desde el 17 de octubre hasta el final del primer período regulatorio se ha calculado mediante la aplicación del mismo artículo de la Ley 18/2014, de 15 de octubre y será 4,59%.

3. Las retribuciones a liquidar en el año 2014 a las empresas que realizan actividades de trasporte, regasificación y almacenamiento subterráneo son las incluidas en la columna 4.ª de las tablas 2.c, 3.c y 4.c del Anexo de la presente disposición.

Artículo 4. Cálculo de la retribución por continuidad de suministro.

1. Para el cálculo de los coeficientes de reparto α de la retribución por continuidad de suministro (RCS2014) publicada en el punto 6 del Anexo XI de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, se considerarán todos activos operativos que cuenten con acta de puesta en servicio anterior a 31 de diciembre del año anterior, con valores unitarios de inversión y que dispongan de retribución provisional o definitiva reconocida.

2. El valor de reposición se calculará aplicando a los parámetros técnicos de las instalaciones los valores unitarios publicados en los anexos V y VI de la Orden IET/2446/2013, de 27 de diciembre,

3. En instalaciones singulares y en almacenamientos subterráneos, se tomarán los valores reconocidos de inversión como valor de reposición, si no se dispusiera de dichos valores en el momento de cálculo se emplearán las mejores estimaciones disponibles. En ningún caso se considerarán instalaciones que no estén prestando servicio al sistema gasista o que hayan sido dadas de baja.

4. Para su cálculo se seguirán los siguientes principios:

a. Toda instalación que no tenga acreditada las características técnicas a las que se aplica el valor unitario de inversión tendrá un valor de reposición nulo.

b. El valor de reposición de los elementos de inmovilizado de una planta de regasificación será el que corresponda a las características técnicas existentes en el momento del cálculo. El valor de reposición para el conjunto de unidades de inversión no estandarizadas será el valor máximo considerado al construir una nueva planta y publicado en el apartado 3.a) del Anexo VII de la Orden IET/2446/2013, de 30 de diciembre.

c. El valor de reposición de una estación de compresión será el que corresponda a las características técnicas existentes en el momento de cálculo. El valor obtenido, será repartido de forma proporcional a la variación de características técnicas que supuso cada una de las actuaciones se llevaron a cabo en la estación de compresión.

d. El valor de reposición de posiciones, ERM/EM y/o ampliaciones de éstas será el que corresponda a las características técnicas existentes en el momento del cálculo y se consideran que han sido construidas de forma simultánea con el resto de instalaciones.

e. El valor de reposición de los centros de operación y mantenimiento (CMOC) será el valor máximo publicado en el apartado e) del Anexo V de la Orden IET/2446/2013, de 30 de diciembre.

f. El gas de nivel mínimo de llenado de gasoductos y tanques de GNL tendrá un valor de reposición nulo. En el caso del gas colchón de almacenamientos subterráneos, el valor de reposición será igual al valor de inversión reconocido para determinar su retribución.

5. Los coeficientes de reparto del valor así calculados serán recalculados una vez se disponga de la información precisa o se reconozca la inclusión definitiva en el régimen retributivo de las posiciones de los gasoductos que permitan el cálculo de los valores de reposición exactos y cuando se conozca el valor definitivo de inversión de las instalaciones singulares. El ajuste en las retribuciones que se produzca como consecuencia de dicha corrección será liquidado en la primera liquidación disponible después de su publicación, en forma de pago único.

Disposición adicional única. Retribución financiera por el gas de llenado mínimo para los gasoductos de transporte y las plantas de regasificación.

La retribución financiera a aplicar al gas mínimo de llenado de los gasoductos de transporte y plantas de regasificación se calculará aplicando al coste de adquisición la tasa de retribución establecida según lo dispuesto en el artículo 3.3 de la presente orden.

Disposición transitoria primera. Obligaciones de información para el año 2014.

1. En un plazo máximo de 15 días hábiles desde la entrada en vigor de la presente orden, las empresas transportistas deberán remitir al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia un listado donde se enumeren e identifiquen unívocamente cada una de las posiciones de las que son titulares con fecha de puesta en servicio anterior al 1 de enero de 2009, así como las actas de puesta en servicio y el esquema de líneas de cada una de ellas.

2. El listado incluirá la fecha de puesta en servicio, el tipo de posición de que se trata, el gasoducto donde se encuentra ubicada (incluyendo la denominación del gasoducto y el código de referencia del gasoducto de la Comisión Nacional de los Mercados y la competencia, que será proporcionado por ésta), así como la denominación identificativa del acta de puesta en servicio y el esquema de líneas de la posición que adjuntan.

Disposición transitoria segunda. Incentivo a la reducción de las mermas de transporte en los años 2011 a 2013.

Durante los años 2011, 2012 y 2013 el procedimiento de incentivo a la reducción de las mermas de transporte a aplicar se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Orden ITC/3128/2011, de 17 de noviembre de 2011, por la que se regulan determinados aspectos relacionados con el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas, en la redacción vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden IET/2446/2013, de 27 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas.

Disposición transitoria tercera. Mermas de regasificación durante los años 2010 a 2013.

Durante los años 2010 a 2013, ambos incluidos, la valoración de los saldos de mermas en las plantas de regasificación se calculará según el procedimiento dispuesto en el artículo 2 de la Orden ITC/1890/2010, de 13 de julio, por la que se regulan determinados aspectos relacionados con el acceso de terceros y las retribuciones reguladas en el sistema del gas natural, en la redacción vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden IET/2446/2013, de 27 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas.

Disposición transitoria cuarta. Procedimiento aplicable a las mermas en las redes de distribución producidas hasta el 31 de diciembre de 2013.

Hasta el 31 de diciembre de 2013, la valoración de los saldos de mermas en las redes de distribución se calculará según el procedimiento dispuesto en el apartado 6.2.2.4 «Diferencias de medición en puntos de conexión transporte-distribución», incluido en la norma de gestión técnica del sistema NGTS-06 «Repartos» aprobada por la Orden ITC/3126/2005, de 10 de octubre, por la que se aprueban las normas de gestión técnica del sistema gasista.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango, en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

Disposición final primera. Modificación de la norma de gestión técnica del sistema NGTS-01.

Se modifica el apartado 1.4.2. «Día de gas» de la norma de gestión técnica del sistema NGTS-01 «Conceptos generales» que pasa a tener la siguiente redacción:

«Período de tiempo que comienza a las 5 horas UTC y termina a las 5 horas UTC del día siguiente en invierno, y entre las 4 horas UTC de un día y las 4 horas UTC del día siguiente en verano, y en el que se efectúan las operaciones programadas para ese período. Es la unidad temporal de referencia para todas las actividades diarias que incluyen estas Normas.»

Disposición final segunda. Modificación de la norma de gestión técnica del sistema NGTS-09.

Se modifican los apartados 9.6.1, 9.6.2, 9.6.4, 9.6.5 y 9.6.6 y se suprime el apartado 9.6.7 de la norma de gestión técnica del sistema NGTS-09 «Operación normal del sistema», aprobada mediante la Orden ITC/3126/2005, de 5 de octubre, por la que se aprueban las normas de gestión técnica del sistema gasista, en la redacción dada por la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 18 de octubre de 2007, que pasan a estar redactado en los siguientes términos:

9.6.1 Tipos de desbalances individuales:

«Los usuarios del sistema gasista deberán mantener sus niveles de existencias de gas en el sistema dentro de los márgenes de tolerancia establecidos en las Normas de Gestión Técnica del Sistema.

El balance de referencia para determinar los desbalances individuales será el balance diario (balance “n+1”), una vez cerrado el periodo de discrepancias.

Las regularizaciones posteriores no afectarán al balance de referencia para el cálculo de desbalances. Para el cálculo de los desbalances, cada día se tendrá en cuenta la capacidad diaria contratada del usuario que sea de aplicación.

Se consideran 4 tipos de desbalances:

− Por exceso de gas en el almacenamiento para la operación comercial en la red de gasoductos (AOC).

− Por exceso de GNL en plantas de regasificación.

− Por defecto de gas en el almacenamiento para la operación comercial en la red de gasoductos.

− Por defecto de GNL en una planta de regasificación.

Cuando un usuario del sistema se encuentre en situación de desbalance, le serán de aplicación los cargos económicos que se describen en los siguientes apartados, que tendrán la consideración de ingresos liquidables.

Los cargos económicos derivados de las situaciones de desbalance serán facturados por el Gestor Técnico del Sistema, excepto en el caso de defecto de GNL en una planta de regasificación (9.6.4), que será facturada por el titular de la misma.

Los cargos económicos descritos en este apartado para las situaciones de desbalance, se entienden sin perjuicio de la posibilidad de declaración de niveles de Situación de Operación Excepcional (SOE), así como de las posibles responsabilidades en que pudieran incurrir los usuarios en desbalance, actuando el Gestor Técnico del Sistema de acuerdo con lo dispuesto en las Normas de Gestión Técnica del Sistema en relación con la aprobación de la viabilidad de sus programaciones y nominaciones futuras, para minimizar la repercusión en el sistema y recuperar la operación normal en el plazo más breve posible.

Los usuarios y transportistas podrán informarse a través del SL-ATR.»

9.6.2 Desbalance por exceso de gas en el AOC:

«Se considera que un usuario incurre en desbalance por exceso de gas en el AOC cuando sus existencias en el AOC superen los derechos de capacidad de almacenamiento operativo incluidos en el peaje de transporte y distribución.

El balance en el AOC se realizará para el conjunto de contratos de reserva de capacidad de entrada al sistema de transporte y distribución del usuario.

Cuando un usuario se encuentre en situación de desbalance por exceso de gas en el AOC, se le facturará diariamente un cargo económico equivalente al exceso de existencias multiplicado por el 10% del precio de referencia para desbalances por defecto de existencias operativas definido en el apartado 9.6.6.»

9.6.4 Desbalance por defecto de existencias en una planta de regasificación o en el AOC:

«Cuando un usuario se encuentre en desbalance por existencias negativas en el AOC o en una planta de regasificación, se le facturará diariamente un cargo económico por el importe resultante de multiplicar la cantidad en defecto de gas por el 10% del precio de referencia definido en el apartado para desbalances por defecto de existencias operativas definido en el apartado 9.6.6.

El usuario afectado deberá realizar sus nominaciones futuras en regasificación, conexiones internacionales, intercambios y/o almacenamientos subterráneos para adecuar las existencias en el AOC a los márgenes indicados en las Normas de Gestión Técnica del Sistema de manera que la duración del defecto de existencias se prolongue durante el mínimo tiempo posible.

Si un comercializador tuviera existencias negativas en un día con descarga de buque iniciada y no finalizada en dicho día, se comprobará las existencias a las 24 horas del día siguiente. Si el siguiente día las existencias son negativas deberá asumir el coste por defecto de existencias (EPRcd) de cada día y en el caso de no ser negativas no tendrá ningún coste por defecto de existencias (EPRcd).

Cuando exista desbalance por existencias negativas de un usuario en una planta de regasificación, eI titular de la instalación, previa comunicación al Gestor Técnico del Sistema V al usuario afectado, deberá suspender la regasificación por cuenta del usuario afectado, hasta que éste vuelva a tener existencias de GNL en la planta.»

9.6.5 Gas para desbalances por defecto de existencias:

«Con el fin de poder disponer del gas necesario ante posibles desbalances de gas natural, el Gestor Técnico del Sistema, en nombre de los usuarios, organizará una subasta diaria de gas entre los comercializadores. Con este objeto, el Gestor Técnico del Sistema solicitará a los comercializadores, para cada día y de forma anticipada, ofertas vinculantes de venta de gas a los usuarios. Las ofertas podrán ser presentadas con una semana de antelación y hasta el mismo día de la subasta, e incluirán la cantidad, localización y precio para cada día “n”. La aceptación de la oferta por parte del Gestor Técnico del Sistema en su caso, será comunicada el día “n+1”.

En el caso de que exista más de una oferta al mismo precio y el volumen de gas ofertado por ellas supere el necesario para cubrir el desbalance, se prorrateará en función del volumen ofertado.

Si dichas subastas se declarasen desiertas, o si la cantidad de gas ofertada no resultase suficiente para cubrir el desbalance por defecto de existencias operativas que permanecieran el día “n+1”, el Gestor Técnico del Sistema requerirá, al día siguiente y previa comunicación al mismo, el suministro de gas necesario. Para ello, el Gestor Técnico del Sistema solicitará ofertas a todos los comercializadores para cubrir dicho desbalance. El usuario afectado, para corregir el desbalance, podrá solicitar al Gestor Técnico del Sistema el adelanto de la convocatoria de petición de ofertas de gas.

La petición de oferta será un proceso competitivo, transparente, abierto y no discriminatorio. El gas adquirido mediante los procedimientos descritos en los párrafos anteriores se facturará al Gestor Técnico del sistema, que lo abonará en nombre del usuario al que se suministre para cubrir su desbalance. Dicho usuario deberá abonar al Gestor Técnico del Sistema el gas adquirido.

En caso de impago por parte del usuario en desbalance al Gestor Técnico del Sistema, éste podrá ejecutar las garantías que estuvieran establecidas al efecto.»

9.6.6 Precio de referencia para desbalances por exceso y defecto de existencias en AOC y defecto de existencias en una planta de regasificación:

«Cuando el desbalance del usuario no requiera la adquisición de gas por parte del Gestor Técnico del Sistema, cómo precio de referencia para desbalances por exceso de existencias en AOC y defecto de existencias en una planta de regasificación o en AOC se considerará la media aritmética del coste del gas natural en el “Henry Hub” y en el “National Balancing Point” (NBP) para dicho día.

Para la determinación del coste del gas en el “Henry Hub” y en el “National Balancing Point” (NBP), se tomará la media de las siete últimas cotizaciones disponibles, expresadas en cent €/kWh.

Se tomarán como cotizaciones disponibles, los valores publicados como precios de cierre para el contrato de futuros con vencimiento posterior más próximo al día de referencia en el “New York Mercantile Exchange” bajo el epígrafe “Henry Hub Natural Gas Future” y en el “Intercontinental Exchange (ICE)” bajo el epígrafe “ICE Natural Gas Future” respectivamente. Para convertir a € las cotizaciones, se aplicará el tipo de cambio oficial diario publicado en el Banco Central Europeo. En el caso de que, habiendo cotización de gas natural, no se haya publicado cambio oficial por parte del Banco Central Europeo se tomará el del día anterior. A los únicos efectos de convertir a kWh las cotizaciones citadas, se aplicará la igualdad 1 kWh = 0,00341 MMBtu = 0,0341 therms.

Cuando el desbalance del usuario requiera la adquisición de gas por parte del Gestor Técnico del Sistema, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el apartado 9.6.5.

La Dirección General de Política Energética y Minas podrá, por Resolución y previo informe de la Comisión Nacional de Energía los Mercados y la Competencia, modificar el precio de referencia incluyendo otros mercados regionales que se consideren representativos del precio del gas natural en el mercado español.»

Disposición final tercera. Modificación de la Orden ITC/3128/2011, de 17 de noviembre, por la que se regulan determinados aspectos relacionados con el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas.

Se modifica el contenido del artículo 11.4 de la Orden ITC/3128/2011, de 17 de noviembre que pasa a tener la siguiente redacción:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 109 y 110 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, sobre infracciones graves y muy graves, en el caso de que el Gestor Técnico del Sistema o los operadores de instalaciones del sistema gasista no envíen los datos sobre el reparto y balance del día de gas en los plazos establecidos, se aplicará a la retribución reconocida a la empresa y a los efectos del procedimiento de liquidaciones el siguiente factor:

F1 = 1 – d/7.300

Donde “d” es el número de días del año en los que no se ha transmitido la información en plazo.

El responsable de los repartos y/o el Gestor Técnico del Sistema quedarán exentos del recargo anterior siempre que demuestren que el retraso en el envío de la información sobre el reparto y/o balance diarios es atribuible a retrasos en el cumplimiento de las obligaciones de otros operadores. En este caso, el recargo se aplicará a la retribución de los operadores responsables del retraso.

Asimismo, se reducirá la retribución de los operadores en función de la calidad del reparto de usuarios con consumo superior al 5% del gas repartido, mediante la aplicación del factor F2 conforme a la siguiente fórmula:

F2 = 1 – S1/480 – S2/14.600

Siendo:

− S1 el número de meses del año en los que la suma de los repartos diarios definitivos del mes “m” es superior o inferior al 10% de la suma de los repartos diarios “n+1” del mes “m”.

− S2 número días en los que el reparto diario definitivo es superior o inferior al 25% del reparto publicado el día “n+1”.

El responsable del reparto quedará exento de recargo siempre que demuestre que la diferencia entre el reparto definitivo y la suma de los repartos diarios «n+1» es atribuible a defectos o incumplimiento de plazos en la información proporcionada por otros operadores para elaborar el reparto. En este caso, el recargo se aplicará a la retribución de los operadores responsables de la diferencia.

Durante el mes de enero de cada año el Gestor Técnico del Sistema comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el valor de los términos d, S1 y S2 de cada agente, previo período de alegaciones por parte de los sujetos afectados. El Director General de Política Energética y Minas dictará una resolución con el valor concreto de la penalización de cada agente de acuerdo a la fórmula anterior. Esta cantidad se restará de la retribución reconocida anual en la primera liquidación disponible. En caso de desacuerdo sobre la imputación de los recargos anteriores la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá el conflicto en virtud de la función referida en el artículo 12.b).2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.»

Disposición final cuarta. Aplicación de la orden.

Por la Dirección General de Política Energética y Minas se dictarán las resoluciones precisas para la aplicación de esta orden.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con la excepción de la disposición final primera que entrará en vigor el 1 de noviembre de 2015 y de las disposiciones finales segunda y tercera que entrarán en vigor el 1 de marzo de 2015.

Madrid, 12 de diciembre de 2014.–El Ministro de Industria, Energía y Turismo, José Manuel Soria López.

ANEXO
Retribuciones de las actividades reguladas del sistema gasista correspondiente al año 2014

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 12/12/2014
  • Fecha de publicación: 16/12/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 16/12/2014
  • Entrada en vigor:, con la excepción indicada, el 16 de diciembre de 2014.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • Art. 11.4 Orden ITC/3128/2011, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-2011-18065).
    • las normas NGTS-01 y 09 de la Orden ITC/3126/2005, de 5 de octubre (Ref. BOE-A-2005-16830).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 59 a 61 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio (Ref. BOE-A-2014-7064).
Materias
  • Distribución de energía
  • Empresas
  • Gas
  • Suministro de energía
  • Tarifas

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