La Orden Comunicada del Ministerio de Interior de 2 de febrero de 1998, por la que se dan instrucciones sobre el horario de apertura de los depósitos de explosivos, custodia de las llaves de los polvorines y destino de explosivos no consumidos, fue dictada por razones de seguridad y control con el fin de que el horario de apertura y cierre de los depósitos de explosivos, en circunstancias normales, fuese homogéneo en todo el territorio nacional, suficiente para permitir las operaciones de comercio o consumo que conllevan, y compatibles con los horarios de las Intervenciones de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
Con posterioridad al dictado de dicha Orden Comunicada, se llevó a cabo la promulgación del actual Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, en el que se recogen disposiciones que incrementan el control y las medidas de seguridad de los explosivos.
Asimismo, debido al tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del vigente Reglamento de Explosivos y la Orden Comunicada del Ministerio de Interior de 2 de febrero de 1998, y con motivo de la experiencia adquirida en la materia, se considera necesario concretar los procedimientos para el tratamiento del explosivo sobrante en un consumo con el objeto de reducir el número de accidentes, agilizar las devoluciones de explosivos y las aperturas excepcionales de depósitos comerciales aumentando el control de la administración sobre la materia reglamentada en estos supuestos, así como optimizar los recursos humanos en el Cuerpo de la Guardia Civil sin mermar el mantenimiento de la seguridad ciudadana. Todo ello precisa actualizar las disposiciones que se recogían en la Orden Comunicada del Ministerio de Interior, de 2 de febrero de 1998.
Con dicho propósito y con el fin de adaptar el contenido de la misma al vigente Reglamento de Explosivos, resulta necesario emprender una nueva regulación de la citada materia.
Esta orden se ha sometido al trámite de información pública previsto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, habiendo sido informada favorablemente por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.
En su virtud, de conformidad con la disposición final segunda del Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, a propuesta de los Ministros del Interior, y de Industria, Energía y Turismo, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo:
Se aprueba la Instrucción técnica complementaria número 26 «Horario de apertura de los depósitos de explosivos, custodia de llaves de los polvorines, destino de los explosivos no consumidos y devoluciones» del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, cuyo texto se inserta a continuación.
Queda derogada la Orden Comunicada del Ministerio de Interior de 2 de febrero de 1998, por la que se dan instrucciones sobre el horario de apertura de los depósitos de explosivos, custodia de las llaves de los polvorines y destino de explosivos no consumidos, así como cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en esta orden.
Esta orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de régimen de producción, comercio, tenencia y uso de explosivos, prevista en el artículo 149.1.26.ª de la Constitución.
Esta orden entrará en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 16 de diciembre de 2014.–La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Soraya Sáenz de Santamaría Antón.
Horario de apertura de los depósitos de explosivos, custodia de llaves de los polvorines, destino de los explosivos no consumidos y devoluciones
1. Horario de apertura de los depósitos de explosivos
1.1 La apertura de los depósitos industriales, de consumo y polvorines auxiliares de distribución se adaptará a los horarios de actividad de las fábricas, explotaciones u obras en las que dichos depósitos estén situados, siempre que sea posible con luz natural o, en su caso, con luz artificial suficiente.
1.2 Los depósitos comerciales de explosivos sólo permanecerán abiertos, siempre que sea posible, con luz natural o, en su caso, con luz artificial suficiente, en días laborables, y con horario fijo, un máximo de 7 horas, que habrán de ser continuadas.
1.3 La intensidad de luz artificial para los depósitos indicados en los apartados 1.1 y 1.2 quedará determinada en el plan de seguridad ciudadana de la instalación, en función de que con la misma la vigilancia humana o los medios electrónicos (CCTV) puedan ser totalmente efectivos.
1.4 Cada transporte de explosivos con origen en un depósito industrial o comercial y con destino a un depósito de consumo o a un consumo directo deberá realizarse en un mismo día y con luz natural suficiente, debiendo cumplirse, además de lo regulado al respecto en el Reglamento de Explosivos, lo previsto en la normativa nacional e internacional de Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera.
1.5 Lo dispuesto en esta I.T.C será de aplicación a los depósitos de consumo con polvorines prefabricados trasladables contemplados en el artículo 191 del Reglamento de Explosivos.
1.6 Serán los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas o, en su caso, los Subdelegados del Gobierno, quienes, a solicitud de los interesados, establecerán los horarios concretos.
2. Medidas de seguridad y custodia de llaves de los polvorines
2.1 Los polvorines que conformen los depósitos industriales, comerciales y de consumo, deberán permanecer abiertos el tiempo estrictamente necesario para almacenar o retirar el explosivo, preparación de pedidos, mantenimiento de instalaciones, limpieza, labores de trazabilidad, etc.
2.2 Durante el tiempo en que permanezcan abiertos los polvorines que conformen los depósitos comerciales e industriales, deberá estar presente el número de vigilantes de seguridad con la especialidad de explosivos, armados y dotados de los medios de transmisión de alarma adecuados que se determine en el plan de seguridad ciudadana de la instalación, en función de la orografía, distancias y campo de visión efectivo.
La custodia de las llaves de acceso a los polvorines de los depósitos comerciales o industriales, fuera del horario de actividad, se llevará a cabo en las dependencias de la Guardia Civil más próximas que se determine. De conformidad con el artículo 185.3 del Reglamento de Explosivos, se podrá efectuar la delegación en la custodia de las llaves, con las medidas de seguridad establecidas en el plan de seguridad ciudadana de la instalación que garanticen la custodia efectiva y segura de las mismas. Durante el tiempo en que permanezca abierto el depósito o los polvorines, estarán custodiadas por el personal de seguridad privada que esté prestando el servicio de vigilancia, debiendo devolverlas cuando hayan finalizado el mismo, y la instalación esté totalmente cerrada y los sistemas de seguridad activados.
La Guardia Civil podrá efectuar en todo momento las inspecciones y comprobaciones que considere precisas, así como establecer un servicio propio de vigilancia si lo estima necesario, asumiendo todos los aspectos relativos a la seguridad. Ello se entiende sin perjuicio de las competencias que, conforme a la normativa vigente, correspondan a otras autoridades.
Al objeto de que las empresas de seguridad puedan llevar a cabo las funciones referidas anteriormente, en los supuestos en los que no haya delegación en la custodia de las llaves, se establecerá un protocolo para la recogida y entrega de llaves en las dependencias de la Guardia Civil, donde se habilitará un libro registro para efectuar las anotaciones correspondientes, en el que se hará constar, en todo caso, la hora, fecha, persona autorizada y empresa de seguridad. La recogida de las llaves se efectuará, al menos, por un vigilante de seguridad con la especialidad de explosivos, armado y dotado de medios de transmisión de alarma adecuados.
Por cada instalación afectada, existirá un protocolo y un libro registro, circunstancias que quedarán reflejadas en el plan de seguridad ciudadana de cada una.
2.3 Durante el tiempo en que permanezcan abiertos los polvorines que conformen los depósitos de consumo situados a cielo abierto, deberán estar presentes la persona responsable de la apertura y cierre de los polvorines y un vigilante de seguridad con la especialidad de explosivos, armado y con medios de comunicación. Esta circunstancia estará recogida en el correspondiente plan de seguridad ciudadana de la instalación.
Durante el tiempo en que permanezcan abiertos los polvorines que conformen los depósitos de consumo ubicados en explotaciones de interior, deberán estar presentes la persona responsable de la custodia de las llaves y otra persona que se designe por el director facultativo para este cometido. Esta circunstancia estará recogida en el correspondiente plan de seguridad ciudadana de la instalación.
La custodia de las llaves de acceso a los polvorines de los depósitos de consumo se realizará durante el tiempo en que estén cerrados en un lugar seguro a juicio de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente, bajo la responsabilidad del director facultativo o persona que éste designe, siendo los únicos autorizados para la apertura y cierre de los mismos. El lugar de custodia de las llaves será propuesto por la empresa titular del depósito y se establecerán las correspondientes medidas de seguridad en el plan de seguridad ciudadana de la instalación, garantizando la custodia efectiva y segura de las mismas. Dichas llaves siempre se custodiarán por separado.
De las personas responsables de la custodia de las llaves tendrá conocimiento la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente.
2.4 Los polvorines auxiliares de distribución permanecerán abiertos el tiempo mínimo imprescindible para la introducción o extracción de las materias reglamentadas. No obstante, los titulares de las explotaciones donde se almacenen más de 50 kilogramos, en diversos polvorines auxiliares de distribución, informarán a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente, al menos con veinticuatro horas de anticipación, de las operaciones previstas, a los efectos de control o protección que se estimen pertinentes. De las aperturas imprevistas darán comunicación inmediata a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente, justificando las mismas.
La apertura y cierre de los polvorines se realizará siempre en presencia del encargado de la explotación u obra o persona en quien delegue, previa comunicación de la delegación a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente y del vigilante de seguridad que preste el servicio en la instalación o en el consumo.
En los casos en los que los polvorines auxiliares de distribución se encuentren ubicados en explotaciones de interior, la apertura y cierre se efectuará en presencia del encargado de la explotación u obra y de otra persona que sea designada para este cometido, por el encargado.
Las dos llaves de cada polvorín auxiliar de distribución estarán bajo la custodia de las siguientes personas:
a. Una de ellas, del encargado de la explotación u obra.
b. La otra, del vigilante de seguridad de explosivos de la instalación si lo hubiere, y en defecto de éste, en poder de la empresa de seguridad que presta el servicio en los consumos.
Durante el tiempo en que los polvorines permanezcan cerrados y fuera del horario laboral, las llaves y cualquier copia que exista, estarán custodiadas por separado en un lugar seguro a juicio de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente, y bajo la responsabilidad del encargado de la explotación y de la empresa de seguridad correspondiente, circunstancia que quedará reflejada en el plan de seguridad ciudadana de la instalación. En ausencia de plan de seguridad de la instalación dichas medidas se fijarán en el plan de registro de la explotación.
De las personas responsables de la custodia de las llaves tendrá conocimiento la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente.
En los supuestos en que las explotaciones no almacenen más de 150 kilogramos de explosivo o 1.000 detonadores y no se realicen consumos diarios superiores a 1 kg de materia reglamentada, no será necesaria la presencia de vigilantes de seguridad para la apertura de los mismos, ni para la custodia de las llaves cuando se encuentren cerrados. En estos casos, dicha función será asumida por personal de la empresa explotadora, que habrá de ser distinta del encargado.
2.5 Los planes de seguridad ciudadana de las instalaciones y los planes de registro se aprobarán atendiendo lo dispuesto en el Reglamento de Explosivos.
3. Apertura excepcional de los depósitos comerciales
3.1 Cualquier apertura de un depósito comercial o de los polvorines que lo conformen fuera del horario establecido, salvo lo dispuesto para las devoluciones de explosivos al depósito de procedencia o a otro autorizado conforme al apartado 5, deberá ser autorizada por el Interventor de Armas y Explosivos de la Guardia Civil donde se halle ubicado el mismo.
El titular del depósito solicitará la apertura excepcional a dicha autoridad, justificando la misma y con una antelación de, al menos, 48 horas, por cualquier medio válido en derecho del que quede constancia. El Interventor de Armas y Explosivos de la Guardia Civil autorizará o denegará por escrito la apertura excepcional.
3.2 En caso de surgir una incidencia en un transporte de explosivos en ruta que haga necesaria la apertura excepcional de un depósito comercial (destino, retorno u otro debidamente autorizado), el responsable de dicho transporte lo participará de inmediato al titular del depósito afectado. Éste, por la vía más rápida, solicitará la apertura conforme a lo previsto en el apartado anterior. El Interventor de Armas y Explosivos de la Guardia Civil autorizará o denegará por escrito dicha apertura.
El citado transporte estará, en todo momento, bajo las medidas ordinarias de seguridad y las extraordinarias que se pudieran imponer para cada incidencia.
3.3 Cualquiera que sea la causa de la apertura excepcional de un depósito comercial, se deberá hacer siempre con luz natural o medios de luz artificial suficientes, a juicio de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil del lugar en el que se encuentre ubicado el depósito.
3.4 Durante todo el tiempo en que permanezca abierto el depósito o cualquiera de sus polvorines, deberá existir, desde la apertura hasta el cierre, un servicio prestado por vigilantes de seguridad con la especialidad de explosivos, armado y dotados de medios de transmisión de alarma adecuados. Esta circunstancia estará recogida en el correspondiente plan de seguridad ciudadana de la instalación.
4. Destino del material explosivo no consumido
4.1 Al explosivo sobrante en un proceso de voladura se le dará, de forma priorizada, el siguiente destino: almacenamiento en caso de existir un depósito autorizado con capacidad suficiente, devolución a depósito de origen u otro depósito comercial debidamente autorizado o destrucción. En el caso de poseer depósitos deberán cumplir con las previsiones establecidas para los mismos en el Reglamento de Explosivos.
4.2 En caso de existir depósito autorizado en la instalación con capacidad suficiente y bajo la responsabilidad del que fuere autorizado para la utilización de explosivos, el explosivo extraído o recibido que no se consuma directa y seguidamente durante el proceso de voladura, será inmediatamente almacenado, con excepción del explosivo a granel tipo tolva.
4.3 Únicamente se podrá devolver el explosivo sobrante en un consumo al depósito de procedencia o a otro depósito comercial debidamente autorizado, cuando se carezca de depósito autorizado en la instalación con capacidad suficiente, y concurran causas justificadas ajenas al consumidor (incidencias climatológicas, laborales, accidentes, averías, etc.). Para dicha devolución habrá de cumplirse con lo establecido en el apartado 5.
4.4 Se podrá destruir el explosivo sobrante en un proceso de voladura cuando el director facultativo considere que la destrucción no supone riesgo para la seguridad industrial y laboral.
4.5 Cuando por circunstancias extraordinarias y debidamente justificadas no se pueda realizar el almacenamiento, devolución o destrucción del explosivo sobrante en el proceso de voladura, dicho explosivo deberá estar custodiado por personal de seguridad privada hasta que se resuelva sobre el destino del mismo. El número de vigilantes de seguridad con la especialidad de explosivos, dotados de arma y medios de alarma adecuados será, al menos, el mismo que el de un transporte de explosivos.
4.6 La destrucción del material explosivo (sobrante o localizado después de una voladura) se realizará por personal poseedor de las habilitaciones correspondientes, cumpliendo con lo establecido en las disposiciones internas de seguridad (DIS). Se levantará acta por el responsable del consumo, la cual se remitirá a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil del lugar donde se realice la destrucción.
4.7 La destrucción de los explosivos será supervisada por el personal de seguridad privada que preste servicio en el consumo, el cual firmará el acta de destrucción que se confeccione al efecto.
4.8 En el acta de destrucción se harán constar los siguientes datos:
– Fecha.
– Hora.
– Procedencia (no consumido o hallazgo después de voladura).
– Clase de explosivo.
– Cantidad.
– Datos del responsable del consumo y destrucción.
– Datos del personal de seguridad privada que preste servicio en el consumo.
4.9 Cualquier operación realizada con el explosivo deberá reflejarse fielmente en las contabilidades de los registros de la instalación, donde se indicará el explosivo total consumido, destruido, almacenado en el depósito o retornado a origen.
4.10 Cuando por alguna circunstancia sea imposible dar cumplimiento a lo previsto anteriormente (almacenamiento, destrucción o devolución), el responsable del consumo lo participará por el medio más rápido a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente al lugar donde se realice la voladura. La misma establecerá las medidas de seguridad necesarias para impedir sustracciones o accidentes, y consistirán en la imposición de vigilancia humana suficiente en relación a la cantidad de explosivo y a las características del lugar donde se almacene el mismo.
5. Procedimiento para las devoluciones de explosivos
5.1 La devolución de explosivos al depósito de procedencia o a cualquier otro autorizado del mismo suministrador requerirá autorización del Jefe de la Comandancia del lugar de consumo o persona en quien delegue. En defecto de dichos depósitos y por razones de seguridad ciudadana, dicha autoridad o persona en quien delegue podrá ordenar el almacenamiento del explosivo en el depósito que considere más oportuno, sin perjuicio de la compensación a que, por parte del suministrador, hubiere lugar.
El consumidor solicitará al mismo la devolución del explosivo por cualquier medio en derecho del que quede constancia, por la vía más rápida, justificando la misma, y especificando cantidad y tipo de explosivo, así como el depósito de retorno. Dicha autoridad autorizará o denegará, motivadamente y por escrito, la devolución. En caso de ser autorizada, remitirá de inmediato una copia al Jefe de la Comandancia de retorno, la cual surtirá el efecto de solicitud de apertura excepcional, resolviéndose según lo dispuesto en el apartado 3, salvo en lo que se refiere a la autoridad que decide sobre dicha apertura, que será el Jefe de la Comandancia del depósito de retorno, o persona en quien delegue.
5.2 El destinatario, en el apartado «REPAROS» de la guía de circulación, indicará los explosivos objeto de devolución en términos idénticos a los reflejados en el apartado «DESCRIPCIÓN COMPLETA DE LA MERCANCÍA», así como el depósito al que se devuelven. En caso de que se devuelva la totalidad de la mercancía, se indicará expresamente «se devuelve el total de la mercancía de la presente guía».
La devolución se acompañará de una copia de la guía de circulación, en la que se indiquen los reparos y una fotocopia de la autorización de devolución. Dicha documentación será entregada en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente al lugar en que se halle ubicado el depósito al que se devuelve el explosivo.
5.3 Los vehículos o contenedores que retornen al depósito de origen u otro autorizado, como consecuencia de una devolución de explosivos, podrán permanecer cargados en el interior del recinto, en una zona especialmente habilitada a tal efecto, en el caso de que dicha mercancía hiciese sobrepasar la capacidad máxima de almacenamiento de la instalación, debidamente custodiados por vigilantes de seguridad con la especialidad de explosivos, armados y dotados de medios de transmisión adecuados, en el mismo número de vigilantes que el del transporte en cuestión. Esta circunstancia estará recogida en el correspondiente plan de seguridad ciudadana de la instalación.
5.4 Se exceptúan del procedimiento de devolución indicado en los apartados 5.1 y 5.2 al explosivo sobrante de una prueba de ensayo o una demostración, debidamente realizada por una empresa autorizada del sector, debiendo en este caso retornar obligatoriamente al depósito de origen.
6. Guía de circulación de explosivos
Las guías de circulación de explosivos que amparan el transporte de estas mercancías, se presentarán para su aprobación o modificación, con una antelación mínima de 24 horas antes del inicio del transporte, en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente.
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