Con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y del Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, se ha establecido una nueva estructura de las enseñanzas y títulos universitarios españoles en consonancia con los objetivos establecidos para la construcción del Espacio Europeo de Educación Superior, entre los que se encuentran los que dan acceso a los títulos superiores de marina civil. Tal modificación, así como las últimas enmiendas al Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978 (Convenio STCW), obligan a modificar la normativa preexistente, de modo que los títulos profesionales que dan acceso a las profesiones marítimas recojan adecuadamente los conocimientos necesarios. En el presente real decreto se pretende reconocer, junto con los antiguos estudios universitarios a extinguir, los correspondientes títulos de grado y máster.
Por otro lado, mediante el artículo 23 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se ha procedido a la modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y que actualmente figura en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, lo que ha afectado directamente al Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante.
Asimismo, el Gobierno del Reino de España ha ratificado recientemente el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre documentos de identidad de la gente de mar, número 185/2003, lo que hace necesario incluir las previsiones contenidas en sus preceptos en la normativa reguladora de los documentos de identidad de los marinos profesionales.
Por último, se ha considerado oportuno llevar a cabo el ajuste de otros aspectos del Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, para adecuarlo a la realidad actual del sector marítimo.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de febrero de 2014,
DISPONGO:
El Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante, queda modificado del siguiente modo:
Uno. El apartado 1.a) del artículo 5 queda redactado como sigue:
«a) Estar en posesión del título universitario oficial de licenciado en náutica y transporte marítimo o de los correspondientes títulos de grado y máster en dicho ámbito.»
Dos. El apartado 2 del artículo 5 queda redactado como sigue:
«2. Atribuciones:
a) Mando de buques civiles dedicados a cualquier clase de navegación sin limitación. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.
b) Ejercer de primer oficial de puente u oficial de puente en buques civiles sin limitación.
c) Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión marítima.»
Tres. Se añade al apartado 2 del artículo 6 un nuevo párrafo d) con la siguiente redacción:
«d) Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión marítima.»
Cuatro. El apartado 1.a) del artículo 7 queda redactado como sigue:
«a) Estar en posesión del título universitario oficial de diplomado en navegación marítima o licenciado en náutica y transporte marítimo o de un título de grado en dicho ámbito.»
Cinco. Se añade al apartado 2 del artículo 7 un nuevo párrafo c) con la siguiente redacción:
«c) Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión marítima.»
Seis. El apartado 1.a) del artículo 8 queda redactado como sigue:
«a) Estar en posesión del título de formación profesional de técnico superior en transporte marítimo y pesca de altura.»
Siete. El apartado 2 del artículo 8 queda redactado como sigue:
«2. Atribuciones:
a) Ejercer como primer oficial y oficial de puente en buques civiles con un arqueo bruto no superior a 1.600 GT, o para buques con arqueo bruto de hasta 3.000 GT, si las prácticas se han realizado como alumno montando guardia de navegación.
b) Podrá ejercer, en navegaciones próximas a la costa, como patrón en buques civiles con un arqueo bruto no superior a 500 GT y un aforo máximo de 350 pasajeros. Para ello deberá acreditar un período de embarque no inferior a 12 meses como oficial de puente. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.
c) Para ejercer como oficial de puente en buques civiles sin limitación, deberá acreditar un período de embarque no inferior a 24 meses como oficial de puente en buques de arqueo bruto entre 100 y 1.600 GT.
d) Ejercer como patrón en buques civiles con un arqueo bruto no superior a 1.600 GT. Para ello deberá acreditar un período de embarque no inferior a 36 meses como oficial de puente. Este período podrá reducirse a no menos de 24 meses si acredita el ejercicio profesional de capitán o de primer oficial de puente durante un período de embarco de al menos 12 meses. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.»
Ocho. El apartado 1.a) y b) del artículo 9 queda redactado como sigue:
«a) Estar en posesión del título de formación profesional de técnico en navegación y pesca de litoral.
b) Haber cumplido 19 años de edad.»
Nueve. El apartado 2 del artículo 9 queda redactado como sigue:
«2. Atribuciones:
a) Ejercer como oficial de puente en buques civiles con un arqueo bruto no superior a 1.600 GT.
b) Podrá ejercer como patrón o de primer oficial de puente en buques civiles con un arqueo bruto no superior a 200 GT y un aforo máximo de 250 pasajeros, en navegaciones realizadas a lo largo de la costa dentro de la zona comprendida entre ésta y la línea de 30 millas paralela a la misma. Para ello deberá acreditar un período de embarque en buques no inferior a 12 meses como oficial de puente. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.
c) Ejercer como patrón o primer oficial de puente en buques civiles con un arqueo bruto no superior a 700 GT, en navegaciones próximas a la costa. Para ello deberá acreditar un período de embarque en buques no inferior a 36 meses como oficial de puente. Este período podrá reducirse a no menos de 24 meses si acredita el ejercicio profesional de patrón o de primer oficial de puente durante un período de embarque de al menos 12 meses. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.»
Diez. El apartado 1.a) y b) del artículo 10 queda redactado como sigue:
«a) Superar el curso, y las pruebas prácticas, aprobados por la Dirección General de la Marina Mercante, cuyo contenido estará de acuerdo con las normas de la sección A-II/3 del Código STCW o estar en posesión de un título o un curso de especialización de formación profesional o estar en posesión de los correspondientes certificados de profesionalidad que incluyan la formación requerida para la obtención de la titulación profesional de patrón portuario.
b) Haber cumplido 20 años de edad o 19 en el caso de estar en posesión de un título o un curso de especialización de formación profesional, de los indicados en el apartado anterior.»
Once. El apartado 1.a) del artículo 11 queda redactado como sigue:
«a) Estar en posesión del título universitario oficial de licenciado en máquinas navales o de los correspondientes títulos de grado y máster en dicho ámbito.»
Doce. El apartado 2 del artículo 11 queda redactado como sigue:
«2. Atribuciones:
a) Ejercer de jefe de máquinas, primer oficial u oficial de máquinas, en buques civiles sin limitación de potencia.
b) Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión marítima.»
Trece. Se añade al apartado 2 del artículo 12 un nuevo párrafo c) con la siguiente redacción:
«c) Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión marítima.»
Catorce. El apartado 1.a) del artículo 13 queda redactado como sigue:
«a) Estar en posesión del título universitario oficial de diplomado o licenciado en máquinas navales o de un título de grado en dicho ámbito.»
Quince. Se añade al apartado 2 del artículo 13 un nuevo párrafo d) con la siguiente redacción:
«d) Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión marítima.»
Dieciséis. El apartado 1.a) del artículo 14 queda redactado como sigue:
«a) Estar en posesión del título académico de técnico superior en supervisión y control de máquinas e instalaciones del buque, o del título de formación profesional que lo sustituya, o del título de técnico especialista de la rama marítimo pesquera, especialidad mecánica naval.»
Diecisiete. El apartado 1.a) del artículo 14 queda redactado como sigue:
«a) Estar en posesión del título académico de técnico superior en organización del mantenimiento de maquinaria de buques y embarcaciones.»
Dieciocho. El apartado 2 del artículo 14 queda redactado como sigue:
«2. Atribuciones:
a) Ejercer de oficial de máquinas y primer oficial de máquinas en buques civiles de potencia propulsora no superior a 3.000 kW.
b) Ejercer como oficial de máquinas en buques civiles de potencia propulsora superior a 3.000 kW, cuando se acredite haber realizado un período de embarque no inferior a 12 meses como oficial de máquinas en buques de potencia propulsora entre 500 y 3.000 kW. Igualmente podrá ejercer como primer oficial de máquinas en buques civiles de potencia propulsora hasta 6.000 kW, cuando, además de cumplir con los requisitos y condiciones de embarque señalados anteriormente en este párrafo, se acredite la superación de un curso en un centro de formación autorizado para impartir el título de técnico superior en supervisión y control de máquinas e instalaciones del buque.
La duración y las materias a impartir en el curso serán establecidas por resolución del Director General de la Marina Mercante.
c) Ejercer como jefe de máquinas en buques civiles de potencia propulsora menor de 750 kW.
d) Ejercer como jefe de máquinas en buques civiles con una potencia propulsora no superior a 3.000 kW, cuando, además de cumplir con los requisitos del apartado 1 de este artículo, se acredite un período de embarque como oficial de máquinas no inferior a 24 meses en buques de potencia propulsora entre 500 y 3.000 kW, de los cuales al menos 12 meses los debe haber cumplido desempeñando el cargo de primer oficial de máquinas.
e) Ejercer como jefe de máquinas en buques civiles de potencia propulsora no superior a 6.000 kW cuando, además de cumplir con los requisitos y condiciones de embarque señalados en la letra d) anterior, se acredite haber superado un curso en un centro de formación autorizado para la impartición del título de técnico superior en supervisión y control de máquinas e instalaciones del buque. La duración y las materias a impartir en el curso serán establecidas por resolución del Director General de la Marina Mercante.»
Diecinueve. El apartado 1.a) del artículo 15 queda redactado como sigue:
«a) Estar en posesión del título de formación profesional técnico en mantenimiento y control de la maquinaria de buques y embarcaciones.»
Veinte. El apartado 2 del artículo 15 queda redactado como sigue:
«2. Atribuciones:
a) Ejercer de oficial de máquinas y de primer oficial de máquinas en buques civiles de potencia propulsora no superior a 3.000 kW.
b) Ejercer de oficial de máquinas en buques civiles de potencia propulsora no superior a 6.000 kW, cuando además de haber superado los requisitos y condiciones de embarque señalados en el apartado 1 de este artículo, se acredite la superación de un curso en un centro de formación autorizado para impartir el título de técnico en operación, control y mantenimiento de máquinas e instalaciones del buque.
La duración y las materias a impartir en el curso serán establecidas mediante resolución del Director General de la Marina Mercante.
c) Ejercer como jefe de máquinas en buques civiles de potencia propulsora igual o inferior a 1.400 kW. Para ello deberá acreditar un período de embarque no inferior a 24 meses como oficial de máquinas, de los cuales al menos 12 meses debe haber desempeñado el cargo de primer oficial de máquinas.»
Veintiuno. El apartado 1.a) del artículo 16 queda redactado como sigue:
«a) Estar en posesión del título universitario oficial de licenciado en radioelectrónica naval o de los correspondientes títulos de grado y máster en dicho ámbito.»
Veintidós. Se añade al apartado 2 del artículo 16 un nuevo párrafo e) con la siguiente redacción:
«e) Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión marítima.»
Veintitrés. El apartado 1.a) del artículo 17 queda redactado como sigue:
«a) Estar en posesión del título universitario oficial de diplomado o licenciado en radioelectrónica naval o de un título de grado en dicho ámbito.»
Veinticuatro. El apartado 1.b) del artículo 17 queda redactado como sigue:
«b) Haber desarrollado un período de prácticas no inferior a 6 meses, de los cuales, al menos 3 meses deberán ser realizados en estaciones de radiocomunicaciones marítimas a bordo o ubicadas en tierra, y el resto en empresas, fábricas o instalaciones relacionadas con el sector de las radiocomunicaciones.»
Veinticinco. Se añade al apartado 2 del artículo 17 un nuevo párrafo e) con la siguiente redacción:
«e) Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión marítima.»
Veintiséis. El apartado 1.a) del artículo 18 queda redactado como sigue:
«a) Superar el curso y las pruebas prácticas aprobados por la Dirección General de la Marina Mercante, cuyo contenido estará de acuerdo con las normas de la sección A-II/4 del Código STCW, o estar en posesión de un título o un curso de especialización de formación profesional que contenga dicha formación.»
Veintisiete. El apartado 1.a) del artículo 19 queda redactado como sigue:
«a) Superar el curso, y las pruebas prácticas, aprobados por la Dirección General de la Marina Mercante, cuyo contenido estará de acuerdo con las normas de la sección A-III/4 del código STCW o estar en posesión de un título o un curso de especialización de formación profesional que contenga dicha formación.»
Veintiocho. El apartado 2 del artículo 23 queda redactado como sigue:
«2. Las pruebas de idoneidad profesional se limitarán a verificar el exacto y completo conocimiento de las normas de guardia contenidas en el capítulo VIII del Convenio STCW y del Código STCW. Para ello un tribunal, nombrado tal y como se indica en la disposición adicional decimoquinta, comprobará que el aspirante ha realizado sus prácticas de navegación o de máquinas, conforme a los requisitos de la sección A-II/1 y A-III/1 del Código STCW, y que éstas se han efectuado bajo la dirección de un oficial tutor en cada buque en los que embarque en prácticas, debiendo los diversos oficiales tutores informar que, a su juicio, el aspirante ha realizado las prácticas con aprovechamiento y dedicación.
Asimismo, se comprobará que se han cumplimentado los correspondientes cuadernos de formación y que en los que correspondan a los alumnos de puente se han realizado al menos seis meses en actividades de la guardia de navegación.»
Veintinueve. El apartado 4 del artículo 25 queda redactado como sigue:
«4. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, los alumnos podrán embarcar en buques de bandera española o extranjera para la realización de sus prácticas reglamentarias en condiciones distintas a las mencionadas, siempre que cuenten al menos con los seguros correspondientes.
Los programas formativos de formación profesional o universitarios, gozarán de la misma protección que los contratos formativos, con las mismas limitaciones temporales, y los entes y empresas que los financien deberán cotizar a la Seguridad Social por los beneficiarios en los mismos, tan pronto se desarrolle normativamente el Acuerdo Social y Económico para el crecimiento, el empleo y la garantía de las pensiones.»
Treinta. El apartado 7 del artículo 25 queda redactado como sigue:
«7. El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, mediante el oportuno convenio de colaboración, podrá designar como buques escuela a aquellos buques mercantes españoles que puedan llevar como mínimo dos alumnos. De igual forma se podrá designar aquellos buques del Espacio Económico Europeo que realicen funciones de buques escuela o sean, previa solicitud, designados como tales por la Dirección General de la Marina Mercante.»
Treinta y uno. El apartado 2 del artículo 35 queda redactado como sigue:
«2. En cumplimiento del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, sobre documentos de identidad de la gente de mar, número 108/1958 o aquellos que lo sustituyan, la libreta marítima se expedirá a los ciudadanos españoles poseedores de títulos profesionales de marina mercante, o de pesca o del certificado de formación básica, que lo soliciten, conforme a lo establecido en la normativa de implantación del citado convenio.»
Treinta y dos. El apartado 3 del artículo 38 queda redactado como sigue:
«3. Los ciudadanos del Espacio Económico Europeo que no tengan nacionalidad española y posean un título profesional con atribuciones suficientes, expedido por un Estado miembro, una vez superada la prueba de conocimiento de la legislación marítima española, podrán ejercer el mando de buques mercantes nacionales, salvo en los supuestos en que se establezca por la Administración marítima que estos empleos han de ser desempeñados por ciudadanos de nacionalidad española por implicar el ejercicio efectivo de forma habitual de prerrogativas de poder público que no representen una parte muy reducida de sus actividades, tal y como establece el artículo 253.2 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.»
Treinta y tres. La disposición adicional cuarta se modifica en los siguientes términos:
1. La rúbrica se sustituye por la siguiente: «Titulados de formación profesional de legislaciones educativas anteriores a la actualmente vigente».
2. Se introduce un nuevo apartado 1 que queda redactado en los términos siguientes, de modo que los actuales apartados 1 y 2 pasarán a ser el 2 y 3:
«1. Las titulaciones académicas declaradas equivalentes por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a los títulos de formación profesional que se establecen en el presente Real Decreto, como requisito para la obtención de determinadas titulaciones profesionales, tendrán la misma validez para su obtención.»
3. Las letras a) y b) del apartado 3 quedan redactadas como sigue:
«a) Los poseedores del título de patrón mayor de cabotaje podrán obtener la tarjeta profesional de patrón de altura de la marina mercante, si acreditan haber navegado ejerciendo de primer oficial o patrón en buques civiles mayores de 100 GT durante un período no inferior a veinticuatro meses, con posterioridad a la obtención del título de patrón mayor de cabotaje.
b) Los poseedores del título de patrón de cabotaje podrán obtener la tarjeta profesional de patrón de litoral de la marina mercante si acreditan haber navegado ejerciendo de primer oficial o patrón en buques civiles mayores de 100 GT durante un período no inferior a veinticuatro meses, con posterioridad a la obtención del título de patrón de cabotaje.»
Treinta y cuatro. El apartado 1 de la disposición adicional sexta queda redactado como sigue:
«1. Los poseedores de la tarjeta profesional de pesca de patrón costero polivalente y patrón local de pesca, serán autorizados por la capitanía marítima correspondiente para ejercer el gobierno de embarcaciones mercantes y hasta un máximo de 150 personas en buques de pasaje, incluyendo la polivalencia, o la jefatura de la máquina con los límites que se indican a continuación:
a) Patrón costero polivalente: gobierno de embarcaciones mercantes de hasta 24 metros de eslora entre perpendiculares y 400 kW de potencia efectiva de la máquina, en aguas interiores. Podrá ejercer la jefatura de la máquina en buques de hasta 400 kW de potencia efectiva en un motor o en dos o más motores.
b) Patrón local de pesca: gobierno de embarcaciones mercantes de hasta 12 metros de eslora entre perpendiculares y 100 kW de potencia efectiva de la máquina, en aguas interiores. Podrá ejercer la jefatura de la máquina de hasta 100 kW en un motor o dos o más motores.»
Treinta y cinco. Se añade una disposición adicional undécima con el siguiente contenido:
«Disposición adicional undécima. Sobre los requisitos de calidad de las escuelas y facultades.
Las escuelas y facultades autorizadas para la impartición de los estudios universitarios que dan derecho a la obtención del grado y del máster en sus distintas especialidades que permiten obtener los títulos profesionales marítimos de capitán de la marina mercante, piloto de primera de la marina mercante, piloto de segunda de la marina mercante, jefe de máquinas de la marina mercante, oficial de máquinas de primera de la marina mercante, oficial de máquinas de segunda de la marina mercante, oficial radioelectrónico de primera de la marina mercante y oficial radioelectrónico de segunda de la marina mercante, deberán cumplir con los requisitos mínimos de calidad, con la realización de auditorías independientes y con la remisión de la información a la Dirección General de la Marina Mercante, tal y como se establece en los artículos 20, 21 y 22 de este real decreto.»
Treinta y seis. Se añade una disposición adicional duodécima con el siguiente contenido:
«Disposición adicional duodécima. Sobre la adecuación de los planes de estudios al Convenio STCW.
El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, comprobará, mediante las inspecciones que considere oportunas, la adecuación de los diferentes grados y másteres a los contenidos del Convenio STCW-78/95 y sus modificaciones.»
Treinta y siete. Se añade una disposición adicional decimotercera con el siguiente contenido:
«Disposición adicional decimotercera. Reconocimiento de las prácticas.
Cuando los períodos de prácticas que se indican en los artículos 7, 13 y 17 de este real decreto estén incluidos en los títulos universitarios de grado que dan derecho a la obtención de los títulos profesionales de piloto de segunda de la marina mercante, oficial de máquinas de segunda de la marina mercante y oficial radioelectrónico de segunda de la marina mercante, y éstos se realicen conforme a lo dispuesto en las secciones correspondientes del Código STCW, A-II, A-III y A-IV, serán reconocidos para la obtención del correspondiente título profesional.
Para ello, en el momento de su finalización, o al menos dos veces al año, un tribunal nombrado al efecto por la escuela o facultad en donde realizó los estudios de grado, formado por tres miembros del que forman parte como vocales, un profesor de la escuela, un funcionario en activo adscrito a la Dirección General de la Marina Mercante o de sus servicios periféricos y un vocal designado por el Colegio de Oficiales de la Marina Mercante, comprobarán y certificarán su realización.
Todos los vocales estarán en posesión de un título profesional superior de la respectiva especialidad. El vocal de la Dirección General de la Marina Mercante actuará como presidente y uno de los otros dos vocales como secretario.»
Treinta y ocho. Se añade una disposición adicional decimocuarta con el siguiente contenido:
«Disposición adicional decimocuarta. Admisión de períodos de prácticas.
Cuando no incluyan en sus planes de estudios las prácticas que se indican en los artículos 7, 13 y 17 de este real decreto, y éstas se realicen con posterioridad a la obtención del título de grado, conforme a lo dispuesto en las secciones correspondientes del Código STCW, A-II, A-III y A-IV, serán admitidas para la obtención del correspondiente título profesional.
Para ello, en el momento de su finalización, o al menos dos veces al año, un tribunal nombrado al efecto por la escuela o facultad en donde realizó los estudios de grado, formado por tres miembros del que forman parte como vocales, un profesor de la escuela, un funcionario en activo adscrito a la Dirección General de la Marina Mercante o de sus servicios periféricos y un vocal designado por el Colegio de Oficiales de la Marina Mercante, comprobarán y certificarán su realización.
Todos los vocales estarán en posesión de un título profesional superior de la respectiva especialidad. El vocal de la Dirección General de la Marina Mercante, actuará como presidente y uno de los otros dos vocales como secretario.»
Treinta y nueve. Se añade una disposición adicional decimoquinta con el siguiente contenido:
«Disposición adicional decimoquinta. Sobre el tribunal para la realización de las pruebas de idoneidad.
1. Pruebas de idoneidad para los títulos de piloto de segunda de la marina mercante y de oficial de máquinas de segunda de la marina mercante. Las pruebas de idoneidad a que se refiere el artículo 23 serán realizadas en las escuelas o facultades en donde se realizaron los estudios conducentes a la obtención de la titulación a los que se le exige dicha prueba.
Para la realización de la citada prueba, los centros, escuelas y facultades que correspondan, constituirán los respectivos tribunales, de acuerdo con el siguiente esquema:
El tribunal estará formado por tres miembros, un profesor de la escuela, un funcionario en activo adscrito a la Dirección General de la Marina Mercante o de sus servicios periféricos y un vocal designado por el Colegio de Oficiales de la Marina Mercante. Este tribunal comprobará y certificará la superación de la prueba de idoneidad. Todos los vocales estarán en posesión de un título profesional superior de la respectiva especialidad. El vocal de la Dirección General de la Marina Mercante actuará como presidente y uno de los otros dos vocales como secretario.
Estas pruebas, se deben celebrar, al menos, cuatro veces al año. En ambos casos, el tribunal nombrado para realizar las pruebas de idoneidad podrá ser el mismo que se ha nombrado para comprobar y certificar la realización de los períodos de prácticas reglamentarias.
2. Pruebas de idoneidad para los títulos de patrón de altura, patrón de litoral, mecánico mayor naval y mecánico naval: Las pruebas de idoneidad a que se refiere el artículo 23 serán juzgadas por un tribunal y realizadas en cualquier escuela o centro donde se realicen los estudios conducentes a la obtención de la titulación a los que se le exige dicha prueba.
Los tribunales que han de juzgar estas pruebas serán nombrados por la Dirección General de la Marina Mercante. Estarán compuestos por un presidente, un secretario y tres vocales. Todos los miembros del tribunal deberán estar en posesión de una titulación profesional igual o superior a la de aquellos a los que realicen la prueba de idoneidad y, al menos, tres de sus componentes pertenecerán a la misma sección que los candidatos.
El presidente, el secretario y un vocal serán funcionarios propuestos por la Dirección General de la Marina Mercante, los otros dos vocales serán profesores de la escuela y serán propuestos por la propia escuela.
Asimismo, será nombrado igual número de miembros suplentes que el de titulares, cuyas características serán idénticas a las de estos.
Estas pruebas, se deben celebrar, al menos, dos veces al año.»
Cuarenta. Se añade una disposición adicional decimosexta, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional decimosexta. Sobre la expedición y refrendo del título profesional.
La Dirección General de la Marina Mercante, a la vista del certificado de haber superado las pruebas de idoneidad, cuando tal prueba sea obligatoria, y de la certificación de haber realizado las prácticas obligatorias, del certificado del centro o escuela en la que manifieste que ha obtenido el grado o el título que corresponda y de haber superado el reconocimiento médico de embarque marítimo realizado por el Instituto Social de la Marina en el momento de la solicitud del título, extenderá el oportuno título profesional y su refrendo, mediante la oportuna tarjeta, a los solicitantes de los títulos de piloto de segunda de la marina mercante, oficial de máquinas de segunda de la marina mercante, oficial radioelectrónico de segunda de la marina mercante, patrón de altura, patrón de litoral, mecánico mayor naval y mecánico naval.
Para ello, las escuelas remitirán a la Dirección General de la Marina Mercante la documentación que se cita en el apartado anterior, una fotografía tamaño pasaporte del solicitante del título profesional, así como una copia del documento nacional de identidad o pasaporte y la justificación del abono de las tasas que correspondan.»
Cuarenta y uno. Se añade una disposición adicional decimoséptima que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional decimoséptima. Inscripción en el Registro de Profesionales del Sector Pesquero.
Para poder ejercer las atribuciones que establece el presente real decreto a bordo de buques pesqueros, será necesario que el titulado se halle inscrito en el Registro de Profesionales del Sector Pesquero del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.»
Cuarenta y dos. La disposición final segunda queda redactada como sigue:
«Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Se autoriza a la Ministra de Fomento a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el artículo 23, sobre las pruebas de idoneidad, y en el artículo 35, en relación con la designación de otros organismos para la expedición de la libreta marítima.
Asimismo, corresponde a los Ministros de Fomento y de Educación, Cultura y Deportes en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este real decreto y de aquellas titulaciones profesionales derivadas de las enmiendas al convenio STCW y en particular de la Conferencia de Manila.»
Cuarenta y tres. La disposición final tercera queda redactada como sigue:
«Disposición final tercera. Competencias de ejecución.
Se faculta al Director General de la Marina Mercante a dictar las resoluciones que puedan resultar necesarias para la ejecución y cumplimiento de este real decreto.
En concreto se faculta al Director General de la Marina Mercante para adecuar los períodos de prácticas de navegación a las disposiciones derivadas de las enmiendas al convenio STCW y en particular de la Conferencia de Manila.»
Quedan derogadas todas las disposiciones, de igual o de inferior rango, que se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Estado».
Dado en Madrid, el 7 de febrero de 2014.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Fomento,
ANA MARÍA PASTOR JULIÁN
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid