La disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para su cumplimiento y ejecución.
El presente real decreto incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2013/1/UE, del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, que modifica la Directiva 93/109/CE por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales. Este derecho se reconoce en el artículo 20.2.b) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como en el artículo 39.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Entre las modificaciones introducidas, la Directiva 2013/1/UE, del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, suprime el requisito de que los ciudadanos de la Unión Europea, al presentar su candidatura en un Estado miembro que no fuese su Estado de origen, tengan que aportar una certificación emitida por las autoridades de este último que acredite que no han sido privados del derecho de sufragio pasivo en dicho Estado o no tener constancia de tal privación. Este requisito ha sido sustituido por la presentación una declaración formal en la que la persona que desea presentar su candidatura manifieste que no ha sido privada del derecho de sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo.
Asimismo entre otros aspectos relacionados con la identificación de candidatos, la directiva establece que para facilitar la comunicación entre autoridades nacionales, los Estados miembros han de designar un punto de contacto encargado de recibir, notificar y transmitir la información contenida en las declaraciones formales de ciudadanos de Estados miembros de la Unión Europea residentes en Estados distintos del de origen que deseen ejercer su derecho de sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo.
La Junta Electoral Central, en su informe de 19 de diciembre de 2011, consideró que la autoridad de contacto para solicitar información sobre si un ciudadano nacional de otro Estado miembro de la Unión Europea se encuentra privado del derecho de sufragio pasivo debe ser la propia Junta Electoral Central, como órgano competente para la proclamación de candidatos al Parlamento Europeo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.
En su calidad de punto de contacto nacional, la Junta Electoral Central remitirá al Estado miembro de origen las declaraciones formales presentadas ante la misma por ciudadanos de otros Estados miembros residentes en España que deseen presentar candidatura en las elecciones al Parlamento Europeo para recabar información sobre si están o no privados del derecho de sufragio pasivo.
Igualmente, en esa misma condición de punto de contacto realizará las actuaciones correspondientes para atender las solicitudes de información de otros Estados miembros sobre aquellos ciudadanos españoles residentes en dichos Estados que deseen presentar candidatura en las elecciones al Parlamento Europeo.
A estos efectos, la Secretaría de Estado de Justicia, deberá remitir a la Junta Electoral Central la información necesaria.
En la tramitación de este real decreto se ha recabado el informe de las comunidades autónomas, de la Comisión Nacional de la Administración Local y de la Junta Electoral Central.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de febrero de 2014,
DISPONGO:
Este real decreto tiene por objeto establecer determinadas disposiciones sobre el ejercicio del derecho de sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en cumplimiento de la normativa comunitaria.
La Junta Electoral Central será el punto de contacto en España para recibir, transmitir y notificar, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes, la información que corresponda en relación tanto con los ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea que residan y presenten en España candidatura a las elecciones al Parlamento Europeo, como de los ciudadanos españoles que residan en otros Estados miembros y deseen presentar en ellos su candidatura a las citadas elecciones.
1. Los ciudadanos de la Unión Europea residentes en España nacionales de otro Estado miembro que presenten su candidatura ante la Junta Electoral Central para ejercer el derecho de sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo deberán aportar, además de los documentos exigidos a los candidatos de nacionalidad española, una declaración formal en la que conste:
a) Su nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, su último domicilio en el Estado miembro de origen y su domicilio en España;
b) que no se presentan simultáneamente como candidatos en las elecciones al Parlamento Europeo en otro Estado miembro;
c) en su caso, la entidad local o la circunscripción del Estado miembro de origen en cuyo censo electoral estuvieron inscritos en último lugar;
d) que no han sido privados del derecho de sufragio pasivo en su Estado miembro de origen mediante resolución judicial o decisión administrativa de carácter individual, siempre que ésta sea recurrible ante los tribunales.
Respecto de los aludidos ciudadanos la Junta Electoral Central realizará también las comprobaciones del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
2. La Junta Electoral Central remitirá las declaraciones a los Estados miembros de origen de los ciudadanos a los que se refiere el apartado anterior y recibirá de dichos Estados, en el plazo que éstos determinen, la información sobre si se encuentran o no privados del derecho de sufragio pasivo.
3. La falta de recepción en el plazo previsto en el apartado anterior de la información que permita a la Junta Electoral Central valorar la admisibilidad de la candidatura no impedirá que ésta se admita.
4. Cuando, de acuerdo con la información proporcionada, un ciudadano hubiese sido privado del derecho de sufragio pasivo en el Estado de origen, la Junta Electoral Central declarará la inelegibilidad del candidato. Adicionalmente adoptará las medidas apropiadas para impedir que ejerza el derecho de sufragio pasivo o, cuando ello no sea posible, para impedir que resulte elegido.
Si la información fuese conocida con posterioridad a que el ciudadano haya tomado posesión del escaño, la Junta Electoral Central trasladará esa información al Parlamento Europeo, a efectos de que éste pueda adoptar las medidas apropiadas para impedir que continúe ejerciendo su mandato.
5. Los ciudadanos de la Unión Europea residentes en España nacionales de otro Estado miembro que, por resolución judicial o administrativa de carácter individual, siempre que ésta sea recurrible ante los tribunales, hayan sido privados del derecho de sufragio pasivo, en virtud de la legislación española o de la del Estado miembro de origen, quedarán privados del ejercicio de ese derecho en las elecciones al Parlamento Europeo.
1. La Junta Electoral Central recibirá de los puntos de contacto en los otros Estados miembros la notificación de las declaraciones formuladas por los ciudadanos españoles residentes en esos Estados que deseen presentar en ellos candidatura en las elecciones al Parlamento Europeo, y dispondrá de un plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la notificación, u otro más corto si así lo solicita el Estado miembro de residencia y fuese posible, para transmitirles la información acerca de si dichos ciudadanos están o no privados del derecho de sufragio pasivo.
2. Tan pronto como la Junta Electoral Central reciba de algún punto de contacto de otro Estado Miembro una notificación con una declaración de las referidas en el apartado anterior, su Presidente dará traslado de la misma a la Secretaría de Estado de Justicia. Esta última, dentro del plazo de cinco días hábiles a contar desde que la Junta Electoral Central haya recibido la notificación, comunicará al Presidente de la mencionada Junta la información correspondiente sobre las personas privadas del derecho de sufragio.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2013/1/UE, del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, que modifica la Directiva 93/109/CE por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 21 de febrero de 2014.
JUAN CARLOS R.
El Ministro del Interior,
JORGE FERNÁNDEZ DÍAZ
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