La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta; don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Enrique López y López, y don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6589-2011, promovida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, respecto al párrafo quinto, en relación con el cuarto, del art. 174.3, del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, por posible vulneración de los arts. 14, 139.1, y 149.1.17 de la Constitución. Han comparecido y formulado alegaciones, el Fiscal General del Estado, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro González-Trevijano Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. El día 2 de diciembre de 2011 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional oficio de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, por el que se eleva testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso de suplicación núm. 807-2011, y de los autos núm. 48-2011 seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca, al que se acompaña el Auto de la referida Sala, de 27 de septiembre de 2011, por el que se acuerda plantear una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el párrafo quinto, en relación con el cuarto, del art. 174.3 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS), en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, por posible vulneración de los artículos 14, 139.1 y 149.1.17, todos ellos de la Constitución.
2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:
a) Doña Nuria Egido Jiménez solicitó pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de su pareja de hecho con fecha de 18 de agosto de 2010. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20 de septiembre de ese año le fue denegada por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante, y por no acreditar el nivel de ingresos previstos en el art. 174.3 LGSS. Interpuesta reclamación previa contra esa decisión, la misma fue también desestimada por la entidad gestora mediante resolución de 2 de diciembre de 2010.
b) Formulada demanda por la interesada contra la anterior resolución administrativa, correspondió conocer de la misma al Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca (autos núm. 48-2011). Por Sentencia el 25 de febrero de 2011, ese Juzgado desestimó la demanda dado que, si bien en el caso de autos concurrían los requisitos económicos exigidos legalmente para causar derecho a la pensión, no se cumplía con la inscripción en el registro de parejas de hecho con la antelación mínima de dos años que la ley establecía. A este respecto, se señala que la inscripción pudo efectuarse con dicha antelación ya que el registro de uniones de hecho de Castilla y León fue creado por Decreto 117/2002, de 24 de octubre, siendo la citada inscripción exigible para lucrar la pensión de viudedad desde el 1 de enero de 2008.
c) Contra dicha Sentencia interpuso la interesada recurso de suplicación, sustanciado bajo el núm. 807-2011, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid), que, mediante providencia de 29 de junio de 2011, además de suspender la deliberación señalada para el día de la fecha, acordó, conforme al art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conferir a las partes y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que alegasen sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 174.3 LGSS. La parte actora mostró su opinión favorable a la tramitación de la misma, mientras que la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de las entidades gestoras de la Seguridad Social demandadas se opusieron al planteamiento.
d) Con fecha de 27 de septiembre de 2011, la citada Sala dictó Auto por el que acuerda elevar cuestión de inconstitucionalidad respecto al «último párrafo del número 3 del art. 174 LGSS puesto en relación con el párrafo anterior», por posible vulneración de los artículos 14, 139.1 y 149.1.17, todos ellos de la Constitución.
3. En el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, el órgano judicial proponente, tras recordar los hechos del proceso a quo, reproduce el tenor de los apartados 3 y 4 del art. 174.3 LGSS, y recuerda la doctrina sentada por el Tribunal Supremo con relación a los requisitos de acceso a la pensión de viudedad de las parejas de hecho. Tras ello, la Sala destaca el doble régimen jurídico establecido por el art. 174.3 LGSS en el acceso a la pensión de viudedad: por un lado, el régimen común, en el que se exige que la pareja de hecho esté inscrita o se constituya en documento público con dos años de antelación; y por otro lado; el régimen de las Comunidades Autónomas con legislación civil propia, en las que no es necesario tal requisito, bastando en algunas de ellas acreditar determinados años de convivencia. En opinión del órgano judicial, tal regulación provoca unos resultados que no pueden aceptarse a la luz del art. 149.1.17 CE, por el que se reconoce al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación básica y el régimen económico de la Seguridad Social. A partir de la jurisprudencia constitucional sobre el contenido de la «legislación básica» del art. 149.1 CE, el Tribunal Superior de Justicia entiende que el Estado es el único competente para establecer los requisitos exigibles para el acceso a la acción protectora en la modalidad contributiva de la Seguridad Social, no siendo posible que algunas Comunidades Autónomas puedan delimitar la condición de beneficiario, tanto la definición de la pareja de hecho, como su acreditación. Asimismo, el Auto contempla la posibilidad de una eventual alegación, en la que, por no tener los litigantes vecindad civil en una comunidad con legislación foral, se ponga de manifiesto que dicho párrafo último no es aplicable y que, por tanto, la Sala debe limitarse a aplicar el régimen común. A juicio de la Sala, sin embargo, debería entrar en juego el artículo 14 CE, así como el art. 139.1 CE, pues mientras esté vigente la remisión normativa cuestionada iría en contra de dicho precepto constitucional conceder la pensión a unas parejas de hecho y denegársela a otras.
Dicho esto, el Auto de planteamiento también recuerda que en la STC 199/2004, de 15 de noviembre, se concedió el amparo por entender que resultaba lesivo del art. 14 CE denegar una pensión de viudedad por no haberse registrado el matrimonio en el Registro Civil, alegando que «dos supuestos de hecho habrán de reputarse iguales si el elemento diferenciador carece de la suficiente relevancia y fundamento racional». Pues bien, aun reconociendo que el punto de partida es distinto (en un caso, hay matrimonio y en otro, pareja de hecho), el órgano judicial afirma que «parece claro que cumplidos los requisitos de uno y otro el hacer depender una pensión de viudedad de una inscripción puede ser exigir un requisito exorbitante».
4. Por providencia de 19 de junio de 2012, el Pleno de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad, deferir su conocimiento a la Sala Segunda conforme a lo dispuesto en el art. 10.1 c) LOTC, dar traslado de las actuaciones conforme al art. 37.3 LOTC al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado para que pudiesen personarse en el proceso y formular alegaciones, y comunicar esa resolución a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, a fin de que en virtud del art. 35.3 LOTC permaneciese suspendido el proceso hasta que este Tribunal resolviese la cuestión. Finalmente, se ordenó publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado», lo que se llevó a efecto en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 154, de 28 de junio de 2012.
5. Por diligencia de ordenación de la secretaría de Justicia del Pleno de este Tribunal, de 19 de junio de 2012, se comunicó que, de conformidad con lo establecido en el art. 37.2 LOTC, quienes fuesen parte en el recurso de suplicación 738-2011 podían personarse ante este Tribunal.
6. Con fecha de 28 de junio de 2012, el Presidente del Congreso de los Diputados presentó escrito comunicando la personación de dicha Cámara y el ofrecimiento de su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
7. Con fecha de 2 de julio de 2012, se personó en este proceso el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.
8. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia del Pleno de este Tribunal de 5 de julio de 2012 se tuvo por personado y parte al Letrado de la Administración de la Seguridad Social y, conforme al art. 37.2 LOTC, se le concedió un plazo de quince días para que pudiera formular alegaciones.
9. Por escrito con fecha de registro de 6 de julio de 2012, se personó en este proceso constitucional el Abogado del Estado en nombre del Gobierno, realizando las alegaciones que a continuación se sintetizan. Señala que el razonamiento de inconstitucionalidad contenido en el Auto de planteamiento es doble, ya que, en primer lugar, considera que el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS es inconstitucional por violar los arts. 14 y 139.1 CE en relación con el art. 149.1.17 CE, al imponer a los «vecinos civiles de derecho común» el cumplimiento de unos requisitos para ser considerados pareja de hecho a efectos de lucrar la pensión de viudedad que, por el contrario no se exigen a «los vecinos civiles de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio». En segundo lugar, en el Auto también se cuestiona el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS en lo relativo a la exigencia de que la inscripción en el registro específico de la pareja de hecho se haya efectuado con al menos dos años de antelación al fallecimiento del causante, lo que podría vulnerar el art. 14 CE por traslación de la doctrina de la STC 199/2004, de 15 de noviembre. A juicio del Abogado del Estado, la cuestión resulta inadmisible respecto al párrafo quinto por falta de relevancia en relación con la supuesta infracción de los arts. 14 y 139.1 CE en conexión con el art. 149.1.17 CE, dado que sólo se aplica ese párrafo con referencia a las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio y la del proceso a quo no lo es. En cualquier caso, se considera que no es irrazonable la remisión en bloque del párrafo quinto a la legislación autonómica y que está en la propia naturaleza de la autonomía política de las Comunidades con Derecho civil propio el que puedan variar las definiciones y requisitos legales de las parejas de hecho o las reglas para su acreditación. En suma, la diferenciación creada dentro de una norma básica por razón de la coexistencia de diversos derechos civiles en el estado español ha de subsumirse en el supuesto excepcional recordado recientemente por las SSTC 31/2010 y 18/2011.
Finalmente, y sobre la segunda línea argumentativa empleada en el Auto, esto es, la referida a la invocación de la doctrina sentada en la STC 199/2004, de 15 de noviembre, se indica por el Abogado del Estado, ante todo, que la duda de constitucionalidad no está mínimamente razonada, ya que el órgano judicial se limita a calificar de «exorbitante» el requisito legal sin dar ninguna razón al respecto. En cualquier caso, prosigue diciendo que no hay la más mínima base para entender aplicable la doctrina de la STC 199/2004 al caso enjuiciado al proceso a quo (pareja de hecho inscrita en el registro administrativo ad hoc que no satisface el requisito de los dos años de antelación mínima a la fecha de fallecimiento). En aquella Sentencia se rechazó por vulneración del art. 14 CE la asimilación realizada por la Administración (refrendada en la vía judicial) entre matrimonio canónico válidamente contraído pero no inscrito en el Registro Civil y una pareja de hecho. De tal modo que la Sentencia constitucional se centró en la interpretación del concepto legal de «cónyuge legítimo», señalando que legalmente no se requería el requisito de inscripción registral y que aunque diferencia entre situaciones matrimoniales y convivencia de hecho, no lo hace de modo expreso entre matrimonio registrado y no registrado. Habiéndose reconocido la validez del matrimonio cuestionado, la STC 199/2004 consideró que no podía ser asimilado a una pareja que convive more uxorio como había hecho la Administración. Así, dado que la Administración exigió a la parte actora un requisito (la inscripción) que la ley no le exigía para causar derecho a la pensión, se apreció que se había introducido una «diferencia añadida» (la inscripción en el Registro Civil), utilizada indebidamente para definir al matrimonio legítimo. En el caso presente, por el contrario, la Administración no exigió a la parte actora un requisito legalmente inexistente, ni se trata de combatir una interpretación discriminatoria del concepto legal de «cónyuge legítimo», por el contrario, en este caso se habría limitado a dar aplicación al régimen establecido expresa y claramente por el legislador para acreditar la existencia de la pareja de hecho (en concreto, exigiendo que la inscripción en el registro administrativo ad hoc se haya efectuado con una antelación mínima al fallecimiento del causante). Y a este respecto, señala el Abogado del Estado que la Administración de la Seguridad Social en cuanto obligada al pago de la pensión de viudedad, es un tercero respecto a la relación de convivencia more uxorio, por lo que resulta legítimo que haya optado por restringir a ciertos documentos públicos los medios con fuerza probatoria de la existencia de la pareja de hecho. Y termina diciendo que el requisito de la antelación mínima de la inscripción o de la formalización del documento público, lejos de ser exorbitante, sirve a la seguridad jurídica (acreditando una mayor solidez y publicidad de la relación de la pareja, demostrativa de una efectiva affectio) e intenta prevenir conductas defraudatorias. Con base en todo ello, se interesa que se declare inadmisible la cuestión planteada respecto del párrafo quinto del art. 174.3, desestimándola en lo demás, y, subsidiariamente, que se desestime íntegramente.
10. Con fecha de registro de 12 de julio de 2012, el Presidente del Senado presentó escrito comunicando la personación de dicha Cámara y el ofrecimiento de su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
11. Con fecha de registro de 25 de julio de 2012, presenta su escrito de alegaciones el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en el que considera que tanto el párrafo cuarto como el quinto del art. 174.3 LGSS no resultan inconstitucionales. Se señala, en este sentido, que la remisión del párrafo quinto al Derecho civil propio de las Comunidades Autónomas es plenamente respetuosa con el reparto competencial establecido en la Constitución. Para los demás casos, se aplicará de modo uniforme el párrafo cuarto, resultando, así, respetuoso con el derecho a la igualdad y con la reserva al Estado de la competencia de la regulación del sistema de Seguridad Social (art. 149.1.17 CE).
12. Con fecha de registro de 3 de septiembre de 2012, el Fiscal General del Estado presenta su escrito de alegaciones pronunciándose a favor de la constitucionalidad del art. 174.3 LGSS, sosteniendo, de un lado, la ausencia de conflicto alguno entre el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS y el art. 14 CE, por cuanto que lo que en realidad se cuestiona es el modo de estructuración de todo el ordenamiento jurídico por la falta de sumisión al mismo de determinadas normativas autonómicas; y de otro, respecto al párrafo quinto se aduce la carencia manifiesta de fundamento al no ser aplicable para resolver la litis.
13. Por providencia de 2 de abril de 2014 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 7 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) plantea cuestión de inconstitucionalidad con relación a determinados aspectos de la regulación de la pensión de viudedad de las parejas de hecho del art. 174.3 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social. En efecto, como ha quedado más ampliamente expuesto en los antecedentes de esta Sentencia, las dudas de inconstitucionalidad recaen sobre los siguientes extremos: en primer lugar, y, principalmente, respecto del párrafo quinto del citado precepto que se remite a la legislación específica de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio en cuanto a la «consideración de pareja de hecho y su acreditación», lo que podría vulnerar los arts. 14, 139.1 y 149.1.17 CE al imponer diferentes condicionantes para ser beneficiario de la pensión de viudedad en función de la vecindad civil; en segundo lugar, respecto del párrafo cuarto, que exige para la acreditación de la pareja de hecho su inscripción en el correspondiente registro o su formalización en documento público con al menos dos años de antelación al fallecimiento del causante, puesto que se entiende que hacer depender la pensión de viudedad de una inscripción en registro público o de la constitución de la pareja mediante documento público, pudiera ser un requisito «exorbitante», tal y como se apreció en la STC 199/2004, de 15 de noviembre, con referencia a un matrimonio no inscrito en el Registro Civil, doctrina que se considera trasladable al del proceso a quo.
En contra de la inconstitucionalidad del precepto se manifiestan, por los motivos que han sido expuestos en los antecedentes de esta Sentencia, el Fiscal General del Estado, el Abogado del Estado, y el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
2. Comenzando por el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS, la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial al respecto ha sido resuelta por este Tribunal en la STC 40/2014, de 11 de marzo, en la que lo hemos declarado inconstitucional y nulo por vulneración del art. 14 CE, en relación con el art. 149.1.17 CE. En efecto, según hemos señalado en esta Sentencia, la norma cuestionada introducía en la regulación de la pensión de viudedad un criterio de diferenciación entre los sobrevivientes de las parejas de hecho carente de justificación, en tanto que la remisión que realizaba a la legislación específica de las Comunidades Autónomas de Derecho civil propio daba lugar a que los requisitos de acceso a la pensión de viudedad fueran distintos en función de la definición de la pareja de hecho y los modos de acreditarla previstos en las correspondientes legislaciones de las referidas Comunidades Autónomas. En este sentido, precisamos que el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS no constituía una norma de legislación civil vinculada al art. 149.1.8 CE, sino una norma de Seguridad Social, que en principio y salvo justificación suficiente, que no concurría en ese caso, debía establecer «con el más exquisito respeto al principio de igualdad» los requisitos a cumplir por las parejas de hecho para poder acceder a la pensión de viudedad. Lo contrario, conducía «al resultado de introducir diversidad regulatoria en un ámbito en el que el mantenimiento de un sustrato de igualdad en todo el territorio nacional deriva del art. 14 CE en relación con el art. 149.1.17 CE» (FJ 5). En suma, concluimos que «no es posible deducir finalidad objetiva, razonable y proporcionada que justifique el establecimiento de un trato diferenciado entre los solicitantes de la correspondiente pensión de viudedad en función de su residencia o no en una Comunidad Autónoma con Derecho civil propio que hubiera aprobado legislación específica en materia de parejas de hecho» (FJ 5).
Se sigue de ello, que el párrafo quinto, del art. 174.3 LGSS cuestionado por el órgano judicial en este proceso constitucional ha sido expulsado del ordenamiento, una vez anulado por inconstitucional, lo que impone ahora apreciar, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión con relación al mismo (SSTC 86/2012, de 18 de abril, FJ 2, y 147/2012, de 5 de julio, FJ 3; y AATC 119/2013, de 20 de mayo, FJ único, y 140/2013, de 3 de junio, FJ único).
3. Como ha quedado antes señalado, en el Auto de planteamiento de la cuestión se expresan también por la Sala sus dudas sobre la constitucionalidad del párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS, por considerar que la exigencia de la «inscripción» de la pareja de hecho en el registro administrativo correspondiente o su formalización mediante documento público podría vulnerar el art. 14 CE al tratarse de un requisito «exorbitante». Sin efectuar mayor razonamiento a este respecto, el órgano judicial insta a que se aprecie la vulneración del art. 14 CE por traslación de lo mantenido en la STC 199/2004, de 15 de noviembre. Como indica el Abogado del Estado, tal doctrina, dictada como consecuencia de la denegación de una pensión de viudedad por falta de inscripción en el Registro Civil de un «matrimonio» canónico, no resulta trasladable al caso enjuiciado en el proceso a quo, en el que la pensión de viudedad ha sido denegada al supérstite de una «pareja de hecho» no inscrita en el registro administrativo correspondiente con la antelación mínima exigida a la fecha del fallecimiento del causante de la pensión. La aplicación pretendida por el Auto de planteamiento supondría identificar dos realidades jurídicas (matrimonio y convivencia extramatrimonial) que no resultan equivalentes y que están sometidas a un diverso régimen jurídico en materia de pensión de viudedad. Hay que recordar al respecto, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, que tal diversidad de tratamiento legal no resulta incompatible con el principio de igualdad, en tanto en cuanto sólo el matrimonio es una institución social garantizada por la Constitución y el derecho a contraerlo es un derecho constitucional (art. 32.1 CE), circunstancias que no son predicables de la unión de hecho more uxorio (por todas, STC 93/2013, de 23 de abril, FJ 5). Nada se opone constitucionalmente a que, en definitiva, «el legislador, dentro de su amplísima libertad de decisión, deduzca razonablemente consecuencias de esa diferente situación de partida».
El trato desigual, por sí mismo considerado, no es necesariamente contrario a la Constitución, pues no toda desigualdad de trato legislativo en la regulación de una materia entraña una vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley del art. 14 CE, sino únicamente aquellas que introduzcan una diferencia de trato entre situaciones que puedan considerarse sustancialmente iguales y sin que posean una justificación objetiva y razonable (por todas, STC 131/2013, de 5 de junio, FJ 10). En este sentido, lo propio del juicio de igualdad es «su carácter relacional conforme al cual se requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas» y, de otro, que «las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso». Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma (SSTC 205/2011, de 15 de diciembre, FJ 3, y 160/2012, de 20 de septiembre, FJ 7).
En el presente caso, el Juzgado proponente de la cuestión pone en duda la diferencia de trato normativo derivada de que las parejas de hecho hayan cumplido o no los requisitos formales de acreditación previstos en la Ley (inscripción en registro o constitución en documento público). Sin embargo, si atendemos a la regulación del art. 174.3 LGSS, constatamos que no es que a unas parejas de hecho se le reconozca el derecho a la prestación y a otras no, sino que, a los efectos de la Ley, unas no tienen la consideración de pareja de hecho y otras sí. En efecto, en el párrafo cuarto del indicado precepto el legislador ha establecido las condiciones que han de cumplir las parejas de hecho para tener tal consideración a efectos de la regulación contenida en el apartado, disponiendo que «se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante». Esto es, el art. 174.3 LGSS se refiere a dos exigencias diferentes: la material, referida a la convivencia como pareja de hecho estable durante un período mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento del causante; y la formal, ad solemnitatem, es decir, la verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de análoga relación de afectividad a la conyugal, con dos años de antelación al hecho causante (STC 40/2014, de 11 de marzo, FJ 3). Y todo ello presidido por un presupuesto previo de carácter subjetivo: que los sujetos no se hallen impedidos para contraer matrimonio y que no tengan un vínculo matrimonial subsistente con otra persona.
Quiere ello decir que, a los efectos de la Ley, no son parejas estables que queden amparadas por su regulación las que no reúnan todos esos precisos requisitos, lo que supone una opción adoptada por el legislador a la hora de acotar el supuesto de hecho regulado que no resulta prima facie arbitraria o irracional. En efecto, desde ese enfoque, al igual que reconocimos en la STC 93/2013, de 23 de abril, FJ 7, que el legislador puede establecer regímenes de convivencia more uxorio con un reconocimiento jurídico diferenciado al del matrimonio, estableciendo ciertas condiciones para su efectivo reconocimiento y atribuyéndole determinadas consecuencias, cabe razonar ahora que el reconocimiento de esas realidades familiares no impone al legislador otorgar un idéntico tratamiento a la convivencia more uxorio acreditada y a la no acreditada, o a la que se verifique por medio de los mecanismos probatorios legalmente contemplados frente a la que carece de ellos, pues no es irrazonable definir a aquéllos como los que garantizan que la atribución de derechos asociada cumplirá las exigencias de la seguridad jurídica.
En consecuencia, por todo lo arriba expuesto, debemos afirmar que el apartado cuarto del art. 174.3 LGSS, en su inciso «[l]a existencia de la pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja», no vulnera el derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE). Asimismo, la exigencia de la constitución formal, ad solemnitatem, de la pareja de hecho con una antelación mínima a la fecha del fallecimiento del causante de la pensión exigida en el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS, que en opinión del Auto de planteamiento de la cuestión pudiera resultar «exorbitante», no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, en tanto que atiende a constatar, a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho, permitiendo al legislador identificar una concreta situación de necesidad merecedora de protección a través de la pensión de viudedad del sistema de Seguridad Social.
Por todo lo expuesto, procede descartar que el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS en el inciso cuestionado en el Auto de planteamiento resulte contrario al art. 14 CE.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
1.º Declarar la pérdida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6589-2011 respecto del párrafo quinto del art. 174.3 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.
2.º Desestimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6589-2011 en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a siete de abril de dos mil catorce.–Adela Asua Batarrita.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Juan José González Rivas.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Enrique López y López.–Ricardo Enríquez Sancho.–Firmado y rubricado.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid