El Real Decreto 336/2010, de 19 de marzo, por el que se establecen las especialidades de los Cuerpos de Catedráticos y de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, estableció las especialidades docentes de los cuerpos de funcionarios que tienen a su cargo las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. El Real Decreto 1595/2011, de 4 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 336/2010, de 19 de marzo, añadió a éste una disposición adicional única mediante la que los funcionarios de los Cuerpos de Catedráticos y de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas de la especialidad «Español para Extranjeros», adquirida antes de la entrada en vigor del Real Decreto 336/2010, de 19 de marzo, y de la especialidad «Español Lengua Extranjera», adquirida conforme a dicho real decreto, quedaron adscritos a la especialidad «Español» incorporada al anexo del Real Decreto 336/2010, de 19 de marzo, en sustitución de la anterior, mediante rectificación de errores publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 214, de 3 de septiembre de 2010.
Con posterioridad, el Real Decreto 999/2012, de 29 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluyó el idioma polaco entre las enseñanzas curriculares de idiomas de régimen especial, y el Real Decreto 426/2013, de 14 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial para la inclusión del idioma coreano hizo lo propio con este idioma.
En virtud de la competencia estatal reconocida por la Constitución Española en el artículo 149.1.1.ª, 18.ª y 30.ª para establecer las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y el régimen estatutario de los funcionarios, para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y para establecer normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, y con el fin de garantizar una enseñanza común de calidad impartida por el profesorado más idóneo, procede ahora establecer las nuevas especialidades de Coreano y de Polaco entre las especialidades de los Cuerpos de Catedráticos y de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas.
En la elaboración del presente real decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas a través de la Conferencia de Educación y ha informado el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Asimismo, cuenta con el informe de la Comisión Superior de Personal y con el dictamen del Consejo Escolar del Estado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de abril de 2014,
DISPONGO:
El Real Decreto 336/2010, de 19 de marzo, por el que se establecen las especialidades de los Cuerpos de Catedráticos y de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El artículo único queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo único. Especialidades docentes de los Cuerpos de Catedráticos y de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas.
Las especialidades docentes para el ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los Cuerpos de Catedráticos y de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas son las que se relacionan en el anexo.»
Dos. El anexo queda redactado de la siguiente manera:
Alemán.
Árabe.
Chino.
Coreano.
Danés.
Español.
Finés.
Francés.
Griego.
Inglés.
Irlandés.
Italiano.
Japonés.
Neerlandés.
Polaco.
Portugués.
Rumano.
Ruso.
Sueco.
Lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas(1).
(1) Cada una de las lenguas que sea oficial en la respectiva Comunidad Autónoma.»
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 25 de abril de 2014.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Educación, Cultura y Deporte,
JOSÉ IGNACIO WERT ORTEGA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid