La disposición final sexta.1, de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, establece que cuando se actualicen las atribuciones profesionales y se adecue la integración de los cuerpos de ingenieros de los ejércitos en los grupos de clasificación de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas, consecuencia del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, el Gobierno deberá remitir al Congreso de los Diputados un proyecto de ley que regule el régimen, escalas, empleos y cometidos de los ingenieros en las Fuerzas Armadas. Por ello, al no haberse realizado lo anterior, la Orden DEF/1097/2012, de 24 de mayo, por la que se determinan las titulaciones requeridas para ingresar en los centros docentes militares de formación para acceso a las diferentes escalas de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas, que se modifica, no tuvo en cuenta las titulaciones para acceso a los cuerpos de ingenieros.
Esta situación conlleva, en principio, que la determinación de las nuevas titulaciones que dan acceso a los cuerpos de ingenieros, debería quedar postergada hasta que se aprobara la ley que regulase su régimen, escalas, empleos y cometidos. Sin embargo, ya se han obtenido títulos como consecuencia del desarrollo de la nueva estructura de las enseñanzas universitarias oficiales, regulada por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre. Estos títulos son equivalentes a los anteriores y otorgan a quienes los obtienen, un derecho subjetivo pleno al acceso a la función pública en condiciones de igualdad.
De acuerdo con el artículo 57 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, para acceder a las diferentes escalas de oficiales de los cuerpos de ingenieros de los ejércitos, se exigirán títulos del sistema educativo general, teniendo en cuenta los cometidos del cuerpo y facultades de la escala a la que se vaya a acceder así como cualquier otro diploma o título de dicho sistema que reglamentariamente se determine considerado necesario para el ejercicio profesional.
Por otra parte, en el anexo VIII del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, se contempla como profesiones reguladas, las profesiones de Arquitecto y Arquitecto Técnico, las diferentes especialidades de las profesiones de Ingeniero e Ingeniero Técnico y las correspondientes a Ingeniero de Armamento y Material, Ingeniero de Construcción y Electricidad e Ingeniero de Armas Navales.
Así mismo, las siguientes resoluciones establecen condiciones para el ejercicio de distintas profesiones reguladas: la Resolución de 15 de enero de 2009, de la Secretaría de Estado de Universidades, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las distintas profesiones reguladas de Ingeniero (títulos universitarios oficiales de máster); la Resolución de 15 de enero de 2009, de la Secretaría de Estado de Universidades, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las distintas profesiones reguladas de Ingeniero Técnico (títulos universitarios oficiales de grado); la Resolución de 17 de diciembre de 2007, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto (títulos universitarios oficiales de grado); la Resolución de 28 de julio de 2010, de la Secretaría General de Universidades, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 23 de julio de 2010, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto (títulos universitarios oficiales de máster); y la Resolución de 17 de diciembre de 2007, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto Técnico (títulos universitarios oficiales de grado).
En cuanto a otras profesiones no reguladas, de interés para los cuerpos de ingenieros de los ejércitos, la Resolución de 8 de junio de 2009, de la Secretaría General de Universidades, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Universidades, por el que se establecen recomendaciones para la propuesta por las universidades de memorias de solicitud de títulos oficiales en los ámbitos de la Ingeniería Informática, Ingeniería Técnica Informática e Ingeniería Química, establece como titulaciones recomendadas la de Máster para Ingeniería Informática, la de Máster para Ingeniería Química y la de Grado para Ingeniería Técnica Informática.
En tanto se establezcan las oportunas reformas de la regulación de las profesiones con carácter general en España, se hace necesario determinar las titulaciones universitarias oficiales que permitan acceder a los cuerpos de ingenieros de los ejércitos.
El apartado 2 del anexo II del Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, autoriza al Ministro de Defensa a determinar, conforme se vayan inscribiendo en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, qué titulaciones se exigirán para ingresar en los centros docentes militares de formación para acceder a las diferentes escalas de oficiales.
Durante su tramitación, este proyecto fue informado por las asociaciones profesionales con representación en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 40.2 b) de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas. Finalmente, con arreglo a lo establecido en el artículo 49.1.c) de la citada ley orgánica, ha sido informado por el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.
En su virtud, dispongo:
Se modifica la Orden DEF/1097/2012, de 24 de mayo, por la que se determinan las titulaciones requeridas para ingresar en los centros docentes militares de formación para acceso a las diferentes escalas de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas en el siguiente sentido:
Uno. El título y primer párrafo del apartado único del artículo 1 queda redactado como sigue:
«Artículo 1. Determinación de las titulaciones universitarias oficiales, que se exigirán para el ingreso en los centros docentes militares de formación, para acceder a las diferentes escalas de oficiales de las Fuerzas Armadas.
Los títulos universitarios obtenidos conforme al Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, son los que, para cada cuerpo, se indican a continuación:»
Dos. Se añade un nuevo ordinal, el 3.º, al párrafo a) del artículo 1, con el siguiente contenido:
«3.º Cuerpos de ingenieros de los ejércitos:
Cualquier título universitario oficial de Grado o Máster, inscrito en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, en la rama de conocimiento de Ingeniería y Arquitectura, que habilite para el ejercicio de las profesiones reguladas que se relacionan a continuación, para cada ejército y escala:
Cuadro n.º 3
Profesión regulada |
Ejército de Tierra (1) |
Armada (1) |
Ejército del Aire (1) |
|||
---|---|---|---|---|---|---|
EOF |
EOT |
EOF |
EOT |
EOF |
EOT |
|
Arquitecto |
X |
|
X |
|
X |
|
Ingeniero Aeronáutico |
X |
|
X |
|
X |
|
Ingeniero Industrial |
X |
|
X |
|
X |
|
Ingeniero de Telecomunicación |
X |
|
X |
|
X |
|
Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos |
X |
|
X |
|
|
|
Ingeniero de Minas |
X |
|
X |
|
|
|
Ingeniero Naval y Oceánico |
|
|
X |
|
|
|
Arquitecto Técnico |
|
X |
|
X |
|
X |
Ingeniero Técnico Aeronáutico |
|
X |
|
X |
|
X |
Ingeniero Técnico en Topografía |
|
|
|
|
|
X |
Ingeniero Técnico Industrial |
|
X |
|
X |
|
X |
Ingeniero Técnico de Minas |
|
X |
|
X |
|
|
Ingeniero Técnico de Obras Públicas |
|
X |
|
|
|
X |
Ingeniero Técnico de Telecomunicación |
|
X |
|
X |
|
X |
Ingeniero Técnico Naval |
|
|
|
X |
|
|
(1) EOF: Escala de Oficiales. EOT: Escala Técnica.
Cualquier título oficial de Grado (Ingeniero Técnico) o Máster (Ingeniero), inscrito en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, en la rama de conocimiento de Ingeniería y Arquitectura, que se ajuste a lo indicado en la Resolución de 8 de junio de 2009, de la Secretaría General de Universidades, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Universidades, por el que se establecen recomendaciones para la propuesta por las universidades de memorias de solicitud de títulos oficiales en los ámbitos de la Ingeniería Informática, Ingeniería Técnica Informática e Ingeniería Química, que se relacionan a continuación, para cada ejército y escala:
Cuadro n.º 4
Profesión titulada |
Ejército de Tierra (1) |
Armada (1) |
||
---|---|---|---|---|
EOF |
EOT |
EOF |
EOT |
|
Ingeniero en Informática |
X |
|
|
|
Ingeniero Químico |
|
|
X |
|
Ingeniero Técnico en Informática |
|
X |
|
|
(1) EOF: Escala de Oficiales. EOT: Escala Técnica.
Los títulos oficiales de Máster, obtenidos con arreglo a la disposición adicional quinta.2 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, que habiliten para el ejercicio de las profesiones reguladas bajo régimen específico, que se relacionan a continuación, para cada ejército y escala:
Cuadro n.º 5
Profesión regulada bajo régimen específico |
Ejército de Tierra (1) |
Armada (1) |
||
---|---|---|---|---|
EOF |
EOT |
EOF |
EOT |
|
Ingeniero en Armamento y Material |
X |
|
|
|
Ingeniero de Construcción y Electricidad |
X |
|
|
|
Ingeniero de Armas Navales |
|
|
X |
|
(1) EOF: Escala de Oficiales. EOT: Escala Técnica.
Los títulos correspondientes a las profesiones, serán válidos para la escala de oficiales o para la escala técnica de los cuerpos de ingenieros en los ejércitos, según se indica en los cuadros anteriores. En las profesiones que puedan tener diferentes especialidades, la que se requiera, se determinará en la convocatoria del proceso de selección.»
La presente orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 21 de mayo de 2014.–El Ministro de Defensa, Pedro Morenés Eulate.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid