Las instituciones competentes de los Territorios Históricos del País Vasco podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, su régimen tributario de acuerdo con el sistema tradicional de Concierto Económico, en el marco de la disposición adicional primera de la Constitución Española, que ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales, y del artículo 41 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco.
El vigente Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, que fue aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo, utiliza el concepto del «punto de conexión» para determinar cuándo la exacción de un tributo corresponde a las instituciones competentes de los Territorios Históricos y cuándo al Estado.
El capítulo III, sección 3.ª, del Concierto prevé la existencia de una Junta Arbitral, que tiene como objeto resolver las discrepancias y conflictos entre la Administración General del Estado y las instituciones competentes del País Vasco o entre estas últimas y otra Comunidad Autónoma sobre la aplicación de los puntos de conexión de los tributos concertados, la interpretación y aplicación del Concierto a casos concretos o respecto a la domiciliación de contribuyentes.
El Reglamento de la Junta Arbitral se aprobó mediante Real Decreto 1760/2007, de 28 de diciembre, en desarrollo de los artículos 65, 66 y 67 del Concierto Económico, habiendo sido previamente acordado su texto por la Comisión Mixta de Concierto Económico de 30 de julio de 2007, según dispone el artículo 62.d) del Concierto.
En la Comisión Mixta del Concierto Económico 1/2014, de 16 de enero, se han acordado algunas modificaciones del Reglamento de la Junta, que tienen fundamentalmente carácter técnico y derivan de la nueva redacción de los artículos 43, 65 y 66 del Concierto adoptada en esa misma sesión.
Así, por un lado, se adapta el Reglamento a la supresión de la prohibición de renovar a los árbitros, introducida en el artículo 65 del Concierto, previéndose expresamente en el Reglamento la posibilidad de renovación. Además, en la modificación reglamentaria se prevé la prórroga automática por un año de este cargo en caso de falta de acuerdo sobre su renovación o nombramiento de nuevos árbitros.
Asimismo, la ampliación del plazo de tramitación de los procedimientos de cambio de domicilio previsto en el artículo 43 del Concierto de dos a cuatro meses obliga a actualizar las referencias a este plazo contenidas en el Reglamento de la Junta Arbitral. También se amplía de dos a cuatro meses el plazo para que una de las dos Administraciones asuma la competencia en los conflictos negativos a que se refiere el artículo 13.3.
Por último, se actualizan las referencias del Reglamento a los órganos tanto de la Administración General del Estado como de la Comunidad Autónoma del País Vasco que han modificado su denominación.
En consecuencia, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de mayo de 2014,
DISPONGO:
Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Real Decreto 1760/2007, de 28 de diciembre:
Uno. Se modifica el artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 5. Nombramiento, cese y retribución de los árbitros.
1. El nombramiento de los árbitros, en quienes deberá concurrir la condición de experto de reconocido prestigio con más de quince años de ejercicio profesional en materia tributaria o hacendística, será acordado por la Comisión Mixta del Concierto Económico a que se refiere la sección 1.ª del capítulo III del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.
El nombramiento de los árbitros deberá ser publicado en el “Boletín Oficial del País Vasco” y en el “Boletín Oficial del Estado” y su formalización corresponderá al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y el Consejero de Hacienda y Finanzas.
2. Los árbitros serán nombrados para un período de seis años, sin perjuicio de su posible renovación por períodos sucesivos de igual duración.
En caso de producirse una vacante, será cubierta por el mismo procedimiento de nombramiento. El nuevo árbitro será nombrado por el periodo de mandato que restaba al que sustituye.
Si se cumpliera el plazo de seis años sin que se hubiera alcanzado un acuerdo entre ambas Administraciones para el nombramiento de nuevos árbitros o la renovación de los existentes, su mandato se entenderá prorrogado, como máximo, por un año.
3. Los árbitros cesarán en su cargo a petición propia y por las causas legalmente establecidas.
El cese de los árbitros se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Boletín Oficial del País Vasco”.
4. Con iguales requisitos exigidos a los árbitros y por el mismo procedimiento se nombrarán árbitros suplentes. Éstos sólo podrán actuar en los supuestos de ausencia o enfermedad, así como cuando concurra en algún árbitro una causa de abstención de las legalmente previstas y, en general, cuando concurra alguna causa justificada.
5. Las retribuciones de los árbitros serán fijadas por acuerdo entre el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y el Consejero de Hacienda y Finanzas.»
Dos. Se modifica el artículo 7, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 7. El Secretario de la Junta Arbitral.
1. La Junta Arbitral tendrá un Secretario, que no podrá ser miembro de ella, en el que deberá concurrir la condición de persona al servicio de la Administración del Estado o de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de las Diputaciones Forales.
2. El Secretario de la Junta Arbitral será designado, rotativamente y por períodos de tres años, por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y por el Consejero de Hacienda y Finanzas.
3. El Secretario de la Junta Arbitral cesará en su cargo a petición propia o por decisión de quien le haya designado.
4. Corresponde al Secretario de la Junta Arbitral:
a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto.
b) Efectuar la convocatoria de las sesiones de la Junta Arbitral por orden de su Presidente, así como las citaciones a los Vocales.
c) Recibir los actos de comunicación de los miembros de la Junta Arbitral y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
d) Preparar el despacho de los asuntos y redactar con el visto bueno del Presidente las actas de las sesiones.
e) Expedir certificaciones de las resoluciones adoptadas.
f) Cuantas se desprendan de lo establecido en este Reglamento.»
Tres. Se modifica el artículo 10, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 10. Planteamiento del conflicto por la Administración del Estado.
La Administración del Estado, a través de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa comunicación a la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, podrá promover conflictos en los supuestos siguientes:
a) Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Concierto Económico, se considere competente en cuanto a la gestión, liquidación, recaudación, inspección o revisión de un tributo respecto del cual esté ejerciendo o haya ejercido dichas funciones alguna de las Diputaciones Forales del País Vasco.
b) Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Concierto Económico, no se considere competente en cuanto a la gestión, liquidación, recaudación, inspección o revisión de un tributo respecto del cual alguna de las Diputaciones Forales sostenga que sí es competente la Administración del Estado en dichos procedimientos.
c) En los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando considere que la proporción correspondiente a cada Administración no es la correcta.
d) Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Concierto Económico, considere que un contribuyente tiene su domicilio fiscal en territorio común o en territorio foral y alguna de las Diputaciones Forales discrepe.
e) Cuando estime que, por aplicación de los puntos de conexión, le corresponda la exacción de un determinado tributo declarado y, en su caso, ingresado por el contribuyente en alguna de las Diputaciones Forales, o respecto del cual éstas se hayan dirigido a aquél para su declaración o ingreso.»
Cuatro. Se modifica el artículo 11, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 11. Planteamiento del conflicto por las Diputaciones Forales.
Las Diputaciones Forales, previa comunicación al Departamento de Hacienda y Finanzas del Gobierno Vasco, podrán promover conflictos en los supuestos siguientes:
a) Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Concierto Económico, se consideren competentes en cuanto a la gestión, liquidación, recaudación, inspección o revisión de un tributo respecto del cual esté ejerciendo o haya ejercido dichas funciones la Administración del Estado o la de una Comunidad Autónoma.
b) Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Concierto Económico, no se considere competente en cuanto a la gestión, liquidación, recaudación, inspección o revisión de un tributo respecto del cual la Administración del Estado o de una Comunidad Autónoma sostenga que sí es competente alguna de las Diputaciones Forales en dichos procedimientos.
c) En los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando considere que la proporción correspondiente a cada Administración no es la correcta.
d) Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Concierto Económico, considere que un contribuyente tiene su domicilio fiscal en territorio foral o en territorio común y la Administración del Estado o de una Comunidad Autónoma discrepe.
e) Cuando estime que, por aplicación de los puntos de conexión, le corresponda la exacción de un determinado tributo declarado y, en su caso, ingresado por el sujeto pasivo en la Administración del Estado, o respecto del cual ésta se haya dirigido a aquél para su declaración o ingreso.»
Cinco. Se modifica el artículo 13, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 13. Procedimiento a seguir para el inicio de los conflictos que se planteen entre Administraciones tributarias.
En los conflictos que se planteen entre Administraciones tributarias se seguirá en la iniciación el procedimiento siguiente:
1. Como requisito para la admisión del conflicto será necesario que antes de su planteamiento la Administración tributaria que se considere competente haya requerido la inhibición a la que estime incompetente, reclamando así su competencia, y que esta última Administración haya rechazado el requerimiento, ratificándose en su competencia expresa o tácitamente.
El mencionado requerimiento se realizará en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha en que la Administración que se considere competente tuviera conocimiento del acto o actos que a su juicio vulneren los puntos de conexión establecidos en el Concierto Económico.
En el escrito de requerimiento se especificarán con claridad los actos objeto de conflicto, así como los fundamentos de derecho.
En el caso de que ninguna Administración se considere competente, deberá haberse producido la declaración de incompetencia de una Administración a favor de otra y la decisión de ésta en el sentido de inhibirse a su vez.
Se entiende que una Administración tributaria se ratifica tácitamente en su competencia cuando no atienda el requerimiento de inhibición en el plazo de un mes desde su recepción. Asimismo, se entenderá que una Administración tributaria no se considera competente cuando no atienda la declaración de incompetencia de la otra Administración.
En las discrepancias planteadas como consecuencia de la domiciliación de los contribuyentes, transcurrido el plazo de cuatro meses a que se refiere el apartado nueve del artículo 43 del Concierto Económico sin que exista conformidad por parte de ambas Administraciones, ya no será necesario efectuar el requerimiento o declaración de incompetencia a que se refiere el primer párrafo de este apartado para poder plantear el conflicto.
2. Los conflictos se promoverán en el plazo de un mes a contar desde la ratificación expresa o tácita a que se refiere el apartado anterior, mediante escrito dirigido al Presidente de la Junta Arbitral en el que se harán constar los extremos siguientes, en relación con el conflicto:
a) La Administración tributaria que lo plantea.
b) La Administración tributaria contra la que se plantea.
c) Todos los datos que permitan identificar el supuesto concreto objeto del conflicto.
d) Los antecedentes y razonamientos en los que se fundamenta la reclamación de competencia o, en su caso, la inhibición.
Al escrito de planteamiento del conflicto habrán de adjuntarse el requerimiento a la Administración tributaria contra la que se plantea el conflicto, así como el de ratificación de ésta en su competencia o en su inhibición, o bien, en su defecto, la acreditación del transcurso del plazo a que se refiere el apartado anterior.
3. En los supuestos en los que ninguna Administración se considere competente, si en el plazo de un mes señalado en el apartado anterior ninguna de las dos Administraciones se hubiera dirigido a la Junta Arbitral promoviendo el conflicto, bastará con que el obligado tributario, dentro del mes siguiente, comunique esta circunstancia a la Junta para que el conflicto se entienda automáticamente planteado.
En el supuesto del párrafo anterior la Junta Arbitral podrá dirigirse a cualquiera de las dos Administraciones y al obligado tributario para que aporten todos los datos y documentos necesarios para la resolución del conflicto.
No obstante, el conflicto no se tramitará si en el plazo de los cuatro meses siguientes a la comunicación del obligado tributario una de las dos Administraciones acepta la competencia.»
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 9 de mayo de 2014.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas,
CRISTÓBAL MONTORO ROMERO
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