El Real Decreto 1381/2009, de 28 de agosto, por el que se establecen los requisitos para la fabricación y comercialización de los generadores de aerosoles, incorpora en un único texto reglamentario, las disposiciones relativas a los generadores de aerosoles, incluyendo las previsiones de la Directiva 75/324/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores de aerosoles, según resulta modificada para su adaptación al progreso técnico por las Directivas 94/1/CE y 2008/47/CE.
En la Directiva 75/324/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, se recoge una clasificación de los aerosoles como «no inflamables», «inflamables», o «extremadamente inflamables», según los criterios de clasificación previstos en el anexo. Cuando un generador de aerosoles está clasificado como «inflamable» o «extremadamente inflamable», debe llevar el símbolo de la llama y las frases de seguridad S2 y S16 establecidas en la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas.
Mediante el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006, se armonizan la clasificación y el etiquetado de sustancias y mezclas en la Unión. Este reglamento incorpora a la Unión los criterios de clasificación y etiquetado de sustancias y mezclas propios del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos, que se ha adoptado a escala internacional en el marco de las Naciones Unidas.
Con posterioridad ha sido aprobada la Directiva 2013/10/UE de la Comisión, de 19 de marzo de 2013, por la que se modifica la Directiva 75/324/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores de aerosoles, al fin de adaptar sus disposiciones en materia de etiquetado al Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.
Al elaborar este real decreto, mediante el que se incorpora al derecho español dicha Directiva 2013/10/UE de la Comisión, además se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 1801/2008, de 3 de noviembre, por el que se establecen normas relativas a las cantidades nominales para productos envasados y al control de su contenido efectivo.
Conforme establece el artículo 62 del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, lo dispuesto en sus títulos II, III y IV será de aplicación para las mezclas a partir del 1 de junio de 2015. Teniendo esto en cuenta y a fin de evitar cargas innecesarias a las empresas, el real decreto contiene una disposición transitoria sobre la exigibilidad de los nuevos requisitos, sobre el etiquetado voluntario antes de esa fecha y finalmente sobre el nuevo etiquetado de los generadores de aerosoles comercializados antes del 1 de junio de 2015 que contengan mezclas y se hayan etiquetado con arreglo a las disposiciones aplicables antes de esa fecha.
Durante la tramitación de este real decreto se ha efectuado el trámite de audiencia previsto en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados y se ha recabado el preceptivo informe del Consejo de Coordinación de Seguridad Industrial según establece el artículo 18.4.c) de La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Esta disposición se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1. 13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva, en materia de comercio exterior, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas en materia de industria.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de junio de 2014,
DISPONGO:
El Real Decreto 1381/2009, de 28 de agosto, por el que se establecen los requisitos para la fabricación y comercialización de los generadores de aerosoles, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 6, que queda redactado del modo siguiente:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de octubre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006, los generadores de aerosoles o la etiqueta que lleven adjunta, cuando el tamaño reducido de su envase no permita llevar consignadas indicaciones (envases con capacidad igual o inferior a 150 mililitros), deberán llevar de manera visible, legible e indeleble las indicaciones siguientes:
a) El nombre y la dirección o la marca registrada del responsable de la comercialización del generador de aerosol.
b) El símbolo de conformidad con el presente real decreto, es decir, el signo “3” (épsilon invertida).
c) Indicaciones cifradas que permitan identificar el lote de producción.
d) Los datos a que se refiere el apartado B.2 del anexo.
e) El contenido en volumen.»
Dos. En el apartado A) del anexo se añaden los párrafos 7 bis y 7 ter con la siguiente redacción:
«7 bis. Sustancia.–Se entiende por “sustancia”: un elemento químico y sus compuestos naturales o los obtenidos por algún proceso industrial, incluidos los aditivos necesarios para conservar su estabilidad y las impurezas que inevitablemente produzca el procedimiento, con exclusión de todos los disolventes que puedan separarse sin afectar a la estabilidad de la sustancia ni modificar su composición (según la definición recogida en el artículo 2. 7 del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008).
7 ter. Mezcla.–se entiende por “mezcla”: una mezcla o solución compuesta por dos o más sustancias (según la definición recogida en el artículo 2.8 del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008).»
Tres. Se modifica el apartado B) del anexo que queda redactado como sigue:
«B) Disposiciones generales.
Sin perjuicio de disposiciones específicas del anexo relativas a los requisitos sobre el peligro de inflamabilidad y presión, la persona responsable de la comercialización de generadores de aerosoles estará obligada a analizar los peligros para identificar aquellos que sean de aplicación a sus productos. Cuando proceda, este análisis incluirá un examen de los riesgos resultantes de la inhalación de la pulverización emitida por el generador de aerosol en condiciones normales o razonablemente previsibles de uso, teniendo en cuenta la distribución de tamaño de las gotas en combinación con las propiedades físicas y químicas de los contenidos. Deberá entonces diseñarlo, fabricarlo y someterlo a prueba y, en su caso, redactar declaraciones especiales relativas a su uso, teniendo en cuenta el análisis que haya realizado.
1. Fabricación y equipo.
a) El generador de aerosol acondicionado deberá ajustarse, en condiciones normales de uso y almacenamiento, a las disposiciones del presente anexo.
b) La válvula, en condiciones normales de almacenamiento y de transporte, deberá permitir el cierre prácticamente hermético del generador de aerosol y estar protegida contra toda abertura involuntaria y contra toda posibilidad de deterioro, por ejemplo mediante una cápsula de protección.
c) La resistencia mecánica del generador de aerosol no deberá poder verse afectada por la acción de las sustancias que contenga el recipiente, incluso durante un periodo prolongado de almacenamiento.
2. Etiquetado.–Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, los generadores de aerosoles deberán llevar de forma visible, legible e indeleble las siguientes menciones:
a) Cualquiera que sea su contenido:
1.º El código de la indicación de peligro H229: “Envase a presión. Puede reventar si se calienta”,
2.º Los consejos de prudencia P210 y P251 contemplados en la parte 1, tabla 6.2, del anexo IV del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008.
3.º Los consejos de prudencia P410 y P412 contemplados en la parte 1, tabla 6.4, del anexo IV del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008.
4.º El consejo de prudencia P102 contemplado en la parte 1, tabla 6.1 del anexo IV del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, cuando el generador de aerosol sea un producto de consumo, y
5.º Cualquier precaución de uso adicional que advierta a los consumidores de los peligros específicos del producto; si el generador de aerosol lleva unas instrucciones de manejo aparte, en ellas deberán constar también dichas precauciones de uso.
b) Si el aerosol está clasificado como “no inflamable” de acuerdo con los criterios del apartado A.9 del anexo, la palabra de advertencia “atención”.
c) Si el aerosol esté clasificado como “inflamable” de acuerdo con los criterios del apartado A.9 del anexo, la palabra de advertencia “atención” y las demás indicaciones que deben figurar en las etiquetas de los “Aerosoles inflamables de la categoría 2” a que se hace referencia en la tabla 2.3.2 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008.
d) Si el aerosol esté clasificado como “extremadamente inflamable” de acuerdo con los criterios del apartado A.9 del anexo, la palabra de advertencia “peligro” y las demás indicaciones que deben figurar en las etiquetas de los “Aerosoles inflamables de la categoría 1” contemplados en la tabla 2.3.2 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008.
3. Volumen de la fase líquida.–A 50 ºC, el volumen de la fase líquida del generador de aerosol acondicionado no deberá sobrepasar el 90% de la capacidad neta.»
1. En el caso de los generadores de aerosoles que contengan mezclas, los nuevos requisitos y condiciones que se establecen, mediante las modificaciones que se introducen en el Real Decreto 1381/2009, de 28 de agosto, por el presente real decreto, serán exigibles a partir del 1 de junio de 2015.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los generadores de aerosoles que contengan mezclas podrán etiquetarse voluntariamente con arreglo a los nuevos requisitos y condiciones antes del 1 de junio de 2015.
3. Los generadores de aerosoles que contengan mezclas y se hayan comercializado antes del 1 de junio de 2015 no deberán volver a ser etiquetados con arreglo a los nuevos requisitos y condiciones hasta el 1 de junio de 2017.
Esta disposición se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva, en materia de comercio exterior, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de industria.
Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2013/10/UE de la Comisión, de 19 de marzo de 2013, por la que se modifica la Directiva 75/324/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores aerosoles, al fin de adaptar sus disposiciones en materia de etiquetado al Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 13 de junio de 2014.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Energía y Turismo,
JOSÉ MANUEL SORIA LÓPEZ
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