FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica:
PREÁMBULO
I
El Consejo de Ministros acordó el 26 de octubre de 2012 la creación de una Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas, que debía elaborar un informe con propuestas de medidas que dotaran a la Administración del tamaño, eficiencia y flexibilidad que demandan los ciudadanos y la economía del país.
Con fecha 21 de junio de 2013, el Consejo de Ministros recibió de la Vicepresidenta y Ministra de la Presidencia, y del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas el citado informe y, por Real Decreto 479/2013, de esa misma fecha, se creó la Oficina para la Ejecución de la Reforma de la Administración, como órgano encargado de la ejecución coordinada, seguimiento e impulso de las medidas incluidas en el mismo, pudiendo proponer nuevas medidas.
Desde la publicación del Informe de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas, e incluso con anterioridad, se han ido dictando diversas normas y acuerdos, para la ejecución formal de las propuestas contenidas en el mismo.
El presente texto recoge nuevas medidas normativas que son necesarias para la ejecución de algunas de las propuestas del Informe.
La nueva regulación dada al segundo párrafo del artículo 494 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, supondrá una agilización de los trámites de jubilación del personal al servicio de la Administración de Justicia de los Cuerpos Generales y Especiales además de una organización más eficiente de su gestión.
Efectivamente, siendo las Comunidades Autónomas con competencias transferidas las que gestionan todas las materias relativas a su estatuto jurídico, parece oportuno que sean sus órganos competentes los que acuerden la jubilación, tal y como, además, sucede con el resto del personal perteneciente a la Administración General del Estado en situación de servicio en Comunidades Autónomas.
Por otro lado, en la actualidad la constitución de Tribunales delegados en cada Comunidad Autónoma que oferte sus plazas de modo territorializado es obligada, y se traduce en que una buena parte de los mismos no tienen atribuidas ninguna función propia de carácter selectivo. Las funciones que realizan son de carácter meramente auxiliar y administrativo y pueden realizarse de modo más efectivo y económico por los órganos administrativos ordinarios de la Comunidad.
Con la nueva regulación dada al párrafo primero del artículo 487 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se trata de posibilitar que la constitución de Tribunales delegados en las Comunidades Autónomas y en las pruebas de acceso a los cuerpos de funcionarios de la Administración de Justicia pueda responder a criterios de oportunidad y racionalidad y únicamente se constituyan cuando el tipo de pruebas, el contenido de las funciones que han de realizar, así como el número de plazas u otras circunstancias de carácter objetivo, lo aconsejen.
II
Por otra parte, mediante esta Ley Orgánica se introducen algunas modificaciones necesarias en la Ley Orgánica del Poder Judicial. En primer lugar, se recupera el derogado artículo 118. La Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial, derogó el título II del libro II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la regulación allí contenida pasó a desarrollarse en un nuevo libro VIII denominado «Del Consejo General del Poder Judicial». Esta modificación también afectó a dicho artículo 118, que se derogó sin trasladarse su contenido a la nueva redacción, lo que ha generado un desajuste al tratarse de un precepto necesario, que regulaba –pese a su ubicación en la Ley– la cobertura de destinos cuyos titulares se encuentran en situación de servicios especiales. Resulta conveniente, por tanto, recuperar esta previsión legislativa con un nuevo artículo, con los ajustes y actualizaciones precisas. Tratándose de una ordenación prevista en principio para los Vocales del Consejo General del Poder Judicial, pero aplicable en realidad a todos los jueces y magistrados en situación de servicios especiales, el nuevo precepto encuentra mejor acomodo dentro del capítulo VII del libro IV. Y se introducen ciertas mejoras técnicas en relación con el precepto derogado, para adaptar la regulación a lo que viene siendo la práctica en la cobertura de vacantes por situación de servicios especiales.
En segundo lugar, se mejora el régimen de permisos por asuntos propios de la carrera judicial, para la equiparación a la situación de la función pública. La Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, modificó la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para adecuar parte de su regulación y ajustarla al grueso de las medidas aplicables a las Administraciones Públicas y a los empleados públicos a su servicio, como consecuencia de las medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad implantadas mediante el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Entre las modificaciones llevadas a cabo en la Ley Orgánica del Poder Judicial, se redujo a tres el número de días de permiso por asuntos propios para jueces y magistrados, con el fin de equiparar este régimen al del resto de la función pública. Posteriormente, la mejora de la situación económica ha permitido recompensar el esfuerzo realizado entonces por el conjunto de los funcionarios públicos con la concesión de días adicionales de permiso. Y esta concesión debe extenderse también a la carrera judicial, lo que exige en este caso una reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, se modifica el apartado 4 del artículo 373 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para elevar a cinco el número anual de días de permiso de los jueces y magistrados, y equiparar así el régimen de permisos en la carrera judicial al del resto de la función pública.
III
En cuanto a un aspecto muy puntual del estatuto de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial, se introduce un nuevo artículo 584 bis que, reproduciendo el contenido del hasta ahora artículo 628, permite que esta regulación tenga una ubicación sistemáticamente más correcta, tanto por su contenido, como por el carácter orgánico que le debe corresponder. Este nuevo precepto reproduce el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si bien eliminando su apartado tercero, pues éste contenía una limitación que estaba generando disfunciones en la práctica, ya que tal limitación sólo se aplicaba a los Vocales sin dedicación exclusiva con funciones en el ámbito público, sin que exista ninguna diferencia, en cuanto a los cometidos a desempeñar, entre los Vocales que no integran la Comisión Permanente en función de la procedencia profesional de los mismos.
IV
El 19 de junio del presente año ha tenido lugar la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio, por la que se hace efectiva la abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón.
La figura del Rey está constitucionalmente revestida de la inviolabilidad e inmunidad que tanto los antecedentes históricos como el derecho comparado atribuyen al Jefe del Estado, al establecer el apartado 3 del artículo 56 de la Constitución que «La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2».
Conforme a los términos del texto constitucional, todos los actos realizados por el Rey o la Reina durante el tiempo en que ostentare la jefatura del Estado, cualquiera que fuere su naturaleza, quedan amparados por la inviolabilidad y están exentos de responsabilidad. Por el contrario, los que realizare después de haber abdicado quedarán sometidos, en su caso, al control jurisdiccional, por lo que, al no estar contemplado en la normativa vigente el régimen que debe aplicársele en relación con las actuaciones procesales que le pudieran afectar por hechos posteriores a su abdicación, se precisa establecer su regulación en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido, el nuevo artículo que se introduce atribuye el conocimiento de las causas civiles y penales que contra él se pudieran dirigir por los referidos hechos al Tribunal Supremo, atendiendo a la dignidad de la figura de quien ha sido el Rey de España, así como al tratamiento dispensado a los titulares de otras magistraturas y poderes del Estado.
Y similares razones concurren en la necesidad de dotar de idéntico aforamiento ante el Tribunal Supremo a la Reina consorte o al consorte de la Reina, a la Princesa o Príncipe de Asturias y su consorte, así como al consorte del Rey o de la Reina que hubiere abdicado.
V
Finalmente, mediante esta Ley Orgánica se introduce una modificación en la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, al objeto de aclarar un aspecto que venía generando dudas interpretativas.
Así, se precisa en el último párrafo de dicha disposición transitoria tercera que, para el cálculo de las cuantías de las retribuciones por sustitución, no se computarán las cuantías que corresponden por circunstancias especiales. El artículo 5 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, cuantifica el complemento de destino correspondiente a cada plaza en atención a tres criterios: el grupo de población en el que se integra, las condiciones objetivas de representación vinculadas al cargo y otras circunstancias especiales asociadas al destino. Lo que se pretende con esta modificación es aclarar que ha de quedar excluido el pago de estas últimas (circunstancias especiales asociadas al destino), dado que lo contrario supondría retribuir doblemente ese mismo concepto, el cual se percibe inevitablemente al estar vinculado a la plaza en la que se está destinado.
Con esta regulación se despeja cualquier duda interpretativa y se adecua plenamente el contenido de la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 8/2012 con el del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, en su redacción dada recientemente por el Real Decreto 700/2013, de 20 de septiembre.
Se incorporan un nuevo artículo 55 bis, un nuevo artículo 355 bis y un nuevo artículo 584 bis, se modifican los artículos 373, 487 y 494 y se suprime el capítulo IV del título V del libro VIII de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedando redactados como sigue:
Uno. Se incluye un nuevo artículo 55 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 55 bis.
Además de las competencias atribuidas a las Salas de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Supremo en los artículos 56 y 57, dichas Salas conocerán de la tramitación y enjuiciamiento de las acciones civiles y penales, respectivamente, dirigidas contra la Reina consorte o el consorte de la Reina, la Princesa o Príncipe de Asturias y su consorte, así como contra el Rey o Reina que hubiere abdicado y su consorte.»
Dos. Se añade un nuevo artículo 355 bis, con la siguiente redacción:
«1. Los destinos cuyos titulares se encuentren en situación de servicios especiales se podrán cubrir por los mecanismos ordinarios de sustitución, mediante comisiones de servicio con o sin relevación de funciones o a través de los mecanismos ordinarios de provisión, incluso con las promociones pertinentes, para el tiempo que permanezcan los titulares en la referida situación.
2. Si la vacante se cubre mediante los mecanismos ordinarios de provisión, quienes ocupen los referidos destinos quedarán, cuando se reintegre a la plaza su titular, adscritos al Tribunal colegiado en que se hubiera producido la reserva o, si se tratase de un Juzgado, a disposición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente y sin merma de las retribuciones que vinieren percibiendo. Mientras permanezcan en esta situación prestarán sus servicios en los puestos que determinen las respectivas Salas de Gobierno, devengando las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio cuando éstos se prestaren en lugar distinto del de su residencia, que permanecerá en el de la plaza reservada que hubiere ocupado.
Mientras desempeñan la plaza reservada, una vez transcurrido un año desde que accedieran a la misma, o en cualquier momento cuando se encuentren en situación de adscripción, podrán acceder en propiedad a cualesquiera destinos por los mecanismos ordinarios de provisión y promoción. Ocuparán definitivamente la plaza reservada que sirvieren cuando vaque por cualquier causa. Cuando queden en situación de adscritos, serán destinados a la primera vacante que se produzca en el Tribunal colegiado de que se trate o en los Juzgados del mismo orden jurisdiccional del lugar de la plaza reservada, a no ser que se trate de las plazas de Presidente o legalmente reservadas a Magistrados procedentes de pruebas selectivas, si no reunieren esta condición.
3. Quienes hallándose en una situación administrativa distinta del servicio activo obtuvieran mediante concurso una plaza ofertada al amparo de lo dispuesto en este artículo, necesariamente deberán reincorporarse al servicio activo para proceder al desempeño efectivo de funciones judiciales en dicha plaza.»
Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 373, que queda redactado como sigue:
«4. También podrán disfrutar de hasta cinco días de permiso en el año natural, separada o acumuladamente. Los superiores respectivos solo podrán denegarlos por necesidad del servicio.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 487, que queda redactado como sigue:
«1. El desarrollo y calificación de las pruebas selectivas corresponde a los tribunales calificadores que, a tal efecto, se constituyan.
Estos tribunales gozarán de autonomía funcional y responderán de la objetividad del procedimiento y del cumplimiento de las normas contenidas en la convocatoria.»
Cinco. Se modifica el artículo 494, que queda redactado como sigue:
«1. El Ministro de Justicia será competente para el nombramiento de los funcionarios de carrera. Asimismo, será competente para acordar la pérdida de la condición de funcionario, y en su caso la rehabilitación, en los supuestos contemplados en esta Ley Orgánica en la forma y mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito o falta cometida.
2. La jubilación voluntaria, forzosa, o por incapacidad permanente, así como la posible prórroga de permanencia en el servicio activo será acordada por el órgano competente del Ministerio de Justicia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma con competencias asumidas. Ello sin perjuicio de que la rehabilitación procedente de jubilación por incapacidad permanente para el personal al servicio de la Administración de Justicia será acordada, en todo caso, por el Ministerio de Justicia, en la forma y de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.»
Seis. Se introduce un nuevo artículo 584 bis con la siguiente redacción:
«1. Los miembros del Consejo General del Poder Judicial que desempeñen su cargo con carácter exclusivo percibirán la retribución que se fije como única y exclusiva en atención a la importancia de su función en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial que no desempeñen su cargo con carácter exclusivo percibirán las dietas por asistencia al Pleno o a las Comisiones que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado, sin tener derecho a ninguna otra clase de remuneración por el cargo de Vocal, salvo las indemnizaciones que por razón del servicio les puedan corresponder.»
Siete. Se suprime el capítulo IV del título V del libro VIII y, en consecuencia, el artículo 628.
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del artículo 55 bis continuarán sustanciándose conforme a las disposiciones establecidas en el mismo. Los Tribunales que estén conociendo de los referidos procedimientos suspenderán su tramitación en el estado en que se encuentren, y deberán remitirlos inmediatamente a la Sala competente del Tribunal Supremo.
La disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, queda redactada de la siguiente manera:
«Tras la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno procederá a la actualización del régimen y cuantías de las retribuciones previstas en el Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, para el pago de sustituciones, servicios extraordinarios y participaciones en programas de actuación por objetivos.
En todo caso, la cuantía de la retribución por sustitución, en los casos que reglamentariamente se establezca su procedencia, será igual al 80% del complemento de destino previsto para el desempeño profesional en el órgano que se sustituya, sin computar en el mismo las cuantías que corresponden por circunstancias especiales.»
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 11 de julio de 2014.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY
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