EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.
I
La experiencia recientemente vivida en el cooperativismo de crédito extremeño aconseja la adopción de medidas urgentes que permitan verificar, desde la perspectiva del interés general, las modificaciones estructurales que acometan las cooperativas de crédito sobre las que la Comunidad Autónoma tenga competencias.
Por ello, junto a las operaciones de fusión, escisión y transformación, que afecten a Cooperativas de Crédito, cuando sobre todas las entidades afectadas la Comunidad Autónoma de Extremadura tenga atribuidas y asumidas competencias y el ámbito operativo actual de las mismas y el de la resultante de la fusión o escisión no sea superior al de nuestra Comunidad Autónoma de Extremadura, se colocan las de integración en un grupo cooperativo o bajo cualquier otra forma jurídica, para someterlas todas a la autorización del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero competente en materia de política financiera, y previo informe del Banco de España. Al mismo régimen se somete cualquier forma de cesión global del activo y del pasivo o de cesión del negocio financiero o parte de éste susceptible de funcionamiento autónomo de la Cooperativa de Crédito y el cambio del domicilio social fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Cuando las modificaciones estructurales anteriores afecten a Cooperativas de Crédito en supuestos distintos a los anteriores, se establece expresamente el carácter necesariamente favorable del Informe del Consejero Competente en materia de política financiera, respecto de la Cooperativa de Crédito sobre la que la Comunidad Autónoma de Extremadura sea competente.
Además, en todos los casos se prevé la publicidad de la medida administrativa.
Como complemento de las medidas administrativas anteriores, se regula una medida de carácter societario, que trata de fomentar la mayor participación de los socios de las Cooperativas de crédito en los acuerdos de las asambleas generales, dado que está demostrado que cuanto mayor es el número de socios proclives a una determinada decisión más estable es ésta en el seno de la propia sociedad. Por ello, se mantiene y refuerza la competencia de la asamblea general en la materia relativa a las modificaciones estructurales, junto a una potenciación de la capacidad de representatividad de las sociedades cooperativas, que son las que mejor sirven a la necesaria capilaridad entre la cooperativa de crédito, y singularmente de las cajas rurales, y los socios de aquellas. A este criterio responde el nuevo régimen de la representación para asistir y votar en la asamblea general. Además, y con el mismo objetivo, el régimen de la representación para asistir y votar en la asamblea general de los socios que a su vez sean cooperativas de crédito se somete a los límites generales, con el objetivo de evitar una excesiva concentración del voto en el propio sector financiero.
Además, la reciente publicación del Reglamento delegado (UE) n.º 241/2014, de la Comisión de 7 de enero de 2014, por el que completa el Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las normas técnicas aplicables a los requisitos de fondos propios de las entidades, que establece limitaciones al reembolso de instrumentos de capital, junto al hecho que las cooperativas de crédito no pueden quedar al margen de los múltiples cambios regulatorios que afectan al sector financiero, que se orientan al reforzamiento de los recursos propios, más y mejor capital, aconseja contemplar la opción del voto plural, no sólo en base a la actividad desarrollada o al número de socios de las cooperativas socias, sino también a las aportaciones sociales.
En definitiva, con la presente norma se pretende mantener en la Comunidad Autónoma de Extremadura un propio sistema de crédito cooperativo, al servicio de sus socios y de sus clientes, y exento de poderes privados externos de control.
II
Para la aprobación de esta norma debe tenerse en cuenta que la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencia exclusiva sobre las instituciones de crédito cooperativo, en el marco de la ordenación general de la economía y del crédito, y sobre la organización, funcionamiento y régimen de las cooperativas (números 10 y 17, respectivamente, del apartado 1 del artículo 9 del Estatuto de Autonomía).
En el ejercicio de estas competencias exclusivas, el propio Estatuto de Autonomía ya marca la línea a seguir por las Instituciones estatutarias autonómicas. Dice al respecto su artículo 76 que «la Comunidad Autónoma ejercerá sus competencias sobre cajas de ahorro y cooperativas de crédito con sede en Extremadura y, en su caso, sobre la actividad de estas y de las demás instituciones financieras en la región, con el fin de fortalecer el sistema financiero regional, velar por el cumplimiento de su función económica y social, estimular su participación en los objetivos económicos estratégicos de la región y asegurar la repercusión del ahorro de los extremeños en el desarrollo de Extremadura».
Con base en el anterior amparo estatutario, el presente régimen jurídico se acomete como desarrollo de la legislación estatal básica en la materia y dentro de sus límites, en tanto que, como ordena el propio Tribunal Constitucional, precisamente en su Sentencia número 155/1993, de 6 mayo, pronunciada en un recurso de inconstitucionalidad promovido contra determinados preceptos de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito (FJ 1.º), «las bases estatales en la materia deben posibilitar el ejercicio de las correlativas competencias autonómicas de desarrollo legislativo y ejecución».
En la medida en que la reforma expuesta requiere necesariamente rango legal, y que resulta urgente su implementación para que, ante eventuales modificaciones estructurales que puedan acometerse, se apliquen las previsiones sobre cooperativas de crédito del Estatuto de Autonomía, queda plenamente justificada la utilización de esta figura normativa, el decreto-ley, introducido en nuestro ordenamiento autonómico a través del artículo 33 del Estatuto de Autonomía, reformado por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero.
La Ley 5/2001, de 10 de mayo, de Crédito Cooperativo, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El título del capítulo II del Título I pasa a tener la siguiente redacción:
«Capítulo II. Creación, integración, transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación.»
Dos. El artículo 11 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 11. Autorización para la integración, transformación, fusión, escisión y otras operaciones.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero competente en materia de política financiera, y previo informe del Banco de España, autorizar cualquier operación de integración en un grupo cooperativo o bajo cualquier otra forma jurídica, de fusión, por creación de nueva entidad o absorción, de escisión o de transformación que afecte a Cooperativas de Crédito, cuando sobre todas las entidades afectadas tenga atribuidas y asumidas competencias y el ámbito operativo actual de las mismas y el de la resultante de la fusión o escisión no sea superior al de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Las Resoluciones denegatorias de cualquiera de las operaciones anteriores serán, en todo caso, debidamente motivadas y fundadas.
3. El régimen jurídico previsto en los apartados anteriores será aplicable a cualquier forma de cesión global del activo y del pasivo o de cesión del negocio financiero o parte de éste susceptible de funcionamiento autónomo de la Cooperativa de Crédito y al cambio del domicilio social fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la Cooperativa de Crédito sea cesionaria.»
Tres. El artículo 12 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 12. Informe para la integración, transformación, fusión, escisión y otras operaciones.
1. En los supuestos de integración en un grupo cooperativo o bajo cualquier otra forma jurídica, fusión, escisión y transformación, distintos de los previstos en el artículo anterior, será necesario un informe previo y favorable de la Consejería competente en materia de política financiera sobre la procedencia o no de integrarse, fusionarse, escindirse o transformarse de aquellas cooperativas de crédito sobre las que la Comunidad Autónoma de Extremadura tenga competencias.
2. El régimen jurídico previsto en el apartado anterior será aplicable a cualquier forma de cesión global del activo y del pasivo o de cesión del negocio financiero o parte de éste susceptible de funcionamiento autónomo de la Cooperativa de Crédito y al cambio del domicilio social fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, respecto de la Cooperativa de Crédito sobre la que la Comunidad Autónoma de Extremadura sea competente.
Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la Cooperativa de Crédito sea cesionaria.»
Cuatro. El artículo 15 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 15. Publicación.
Los acuerdos adoptados por las autoridades autonómicas con respecto a la creación, integración en un grupo cooperativo o bajo cualquier otra forma jurídica, fusión, escisión, transformación, cesión global del activo y del pasivo o cesión del negocio financiero o parte de éste susceptible de funcionamiento autónomo de la Cooperativa de Crédito, cambio del domicilio social fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, disolución y liquidación de Cooperativas de Crédito serán publicadas en el ‘‘Diario Oficial de Extremadura’’.»
Cinco. La letra f) del apartado 2 del artículo 36 queda redactada en los siguientes términos:
«f) Integración en un grupo cooperativo o bajo cualquier otra forma jurídica, fusión, escisión, transformación, cesión global del activo y del pasivo o cesión del negocio financiero o parte de éste susceptible de funcionamiento autónomo de la Cooperativa de Crédito, cambio del domicilio social fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y disolución de la sociedad.
Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la Cooperativa de Crédito sea cesionaria.»
Seis. Los apartados 3 y 4 del artículo 39 quedan redactados en los siguientes términos:
«3. En la Asamblea General cada socio tendrá un voto.
No obstante, si los Estatutos lo prevén, el voto de los socios podrá ser proporcional a sus aportaciones al capital social, a la actividad desarrollada o al número de socios de las cooperativas asociadas. Los estatutos deberán fijar con claridad los criterios de proporcionalidad del voto.»
«4. En la Asamblea General ningún socio podrá recibir apoderamientos de votos que superen, con el propio, los límites establecidos en el artículo 17.2.
Dentro de este límite, en la Asamblea General cada socio solo podrá representar a otro socio, y el número de votos que, por derecho propio o por representación, corresponda a un socio no puede exceder del límite previsto en los estatutos sociales.
Asimismo, dentro del límite establecido en el párrafo primero, los socios que sean sociedades cooperativas podrán representar a cinco socios como máximo. El número de votos que, por derecho propio o por representación, corresponda a una sociedad cooperativa no puede exceder de cincuenta. Los estatutos sociales no podrán rebajar estos límites.
A los socios que sean a su vez sociedades cooperativas de crédito, se les aplicarán los límites previstos en el párrafo segundo de este apartado.
Los socios que tengan la condición de trabajadores de la Cooperativa de Crédito, sólo podrán ostentar representación conferida por otros socios que sean trabajadores de la Entidad.»
Siete. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 39 con el siguiente contenido:
«5. Para que la Asamblea General pueda adoptar los acuerdos de Integración en un grupo cooperativo o bajo cualquier otra forma jurídica, fusión, escisión, transformación, cesión global del activo y del pasivo o cesión del negocio financiero o de parte de éste de la Cooperativa de Crédito, o cambio del domicilio social fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, será necesaria la mayoría de los cuatro quintos de los votos presentes y representados.
Se entiende que esta mayoría de los cuatro quintos de los votos presentes y representados es necesaria para todos los procesos enumerados en el párrafo anterior si las entidades con las que se realizan no están domiciliadas en territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Si estuvieran domiciliadas en la Comunidad se estaría a lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura.»
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en la presente Ley.
La presente Ley se aplicará a las cooperativas de crédito incluidas en su ámbito de aplicación, entendiéndose sus estatutos sociales modificados o completados por cuantas normas jurídicas se contienen en la misma sin necesidad de adaptación.
El límite al número de votos que, por derecho propio o por representación, corresponda a un socio no cooperativa y a un socio que sea cooperativa de crédito, será el actualmente previsto en los estatutos sociales, en tanto éstos no sean modificados.
Esta Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 7 de julio de 2014.–El Presidente de la Junta de Extremadura, José Antonio Monago Terraza.
(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 131, de 9 de julio de 2014.)
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