La Orden del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de 4 de abril de 1986, por la que se establece una reserva marina en la isla de Tabarca, incluía entre las actividades que debían ser objeto de restricciones, la práctica del buceo autónomo de recreo.
La necesidad de compaginar el ejercicio de esta actividad en las zonas de buceo denominadas La Nao y La Llosa, con el mantenimiento y protección de la reserva marina motivó su modificación mediante la Orden de 24 de julio de 2000, por la que se modifica la Orden de 4 de abril de 1986.
Desde entonces, la experiencia de gestión de la práctica del buceo de recreo ha puesto de relieve la necesidad de actualizarla para que se ajuste a la realidad de las necesidades de gestión de la actividad, y recoger aspectos hasta ahora no contemplados, como la asignación de cupos de buceo de recreo, pero siempre manteniendo los criterios de protección pesquera con que fue establecida la reserva marina.
Con el fin de garantizar el acceso a los criterios de buceo responsable en reservas marinas, estos deberán figurar a disposición del público en la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y, con el objeto de que esta exigencia se aplique con homogeneidad, se modifican mediante cuatro disposiciones finales las Órdenes siguientes: Orden ARM/3535/2008, de 24 de noviembre, por la que se regula la reserva marina de interés pesquero del Levante de Mallorca-Cala Rajada, y se definen su delimitación, zonas y usos permitidos, Orden ARM/3841/2008, de 23 de diciembre, por la que se regula la reserva marina de interés pesquero de las islas Columbretes, y se define su delimitación y usos permitidos, Orden ARM/2094/2010, de 21 de julio, por la que se regula la reserva marina de la isla de La Palma y se definen su delimitación y usos permitidos y la Orden ARM/1744/2011, de 15 de junio, por la que se regula la reserva marina de Cabo de Gata-Níjar, y se define su delimitación y usos permitidos.
En la presente norma se contempla la regulación del buceo autónomo de recreo en aguas exteriores de la reserva marina sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones derivadas del reconocimiento de Tabarca como Lugar de Importancia Comunitaria y como Zona de Especial Protección para las Aves.
En la tramitación de esta orden han sido consultados la Comunidad Valenciana y los sectores afectados. Se ha recabado el informe del Instituto Español de Oceanografía y del Ayuntamiento de Alicante.
Asimismo ha sido cumplimentado el trámite de comunicación a la Comisión de la Unión Europea, previsto en el artículo 7.3 del Reglamento (CE) 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo.
La presente orden se dicta en virtud de la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima establecida en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución española.
La orden se dicta de conformidad a lo preceptuado por los artículos 13 y 14 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo:
Uno. Los artículos 5 y 6 de la Orden de 4 de abril de 1986, por la que se establece una reserva marina en la isla de Tabarca, quedan redactados como sigue:
«Artículo 5. Buceo de recreo.
1. En las aguas exteriores de la reserva marina de la isla de Tabarca, dentro de las zonas recogidas en el apartado 1 del anexo de esta orden, se podrá practicar el buceo de recreo, en la modalidad de buceo autónomo.
2. Para ello, es necesario obtener autorización de acceso del Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, que la concederá por riguroso orden de presentación de solicitudes hasta el máximo previsto en el anexo.
3. Las temporadas de actividad se recogen en el apartado 2 del anexo de esta orden.
Artículo 6. Obligaciones.
En relación con el ejercicio del buceo de recreo, se establecen las siguientes obligaciones:
1. Obligaciones comunes.
a) Identificarse a petición de las autoridades responsables de la reserva marina o del servicio protección de la misma, presentando, cuando sean requeridos para ello, la documentación relativa a licencia, autorización e identidad. En caso de que sean detectadas irregularidades en la documentación, podrá ordenarse la suspensión de la actividad, levantándose el acta correspondiente en la que se detallarán las causas del incumplimiento de las condiciones de autorización.
b) Asimismo, deberán facilitar, si fuesen requeridos para ello, la documentación relativa a la embarcación y su actividad.
c) Seguir en todo momento las indicaciones de las autoridades responsables de la reserva marina y de los guardas de la misma.
2. Obligaciones específicas.
a) Los buceadores y centros de buceo se encuentran obligados a:
1.º Realizar las actividades subacuáticas de recreo de conformidad con lo previsto en la normativa específica de regulación de la actividad.
2.º Para los responsables de la inmersión y de los buceadores, velar en todo momento por el estricto cumplimiento de la normativa de seguridad y de los procedimientos establecidos para la práctica del buceo.
3.º Suscribir en la solicitud y aplicar los criterios de buceo responsable en reservas marinas. La Secretaría General de Pesca facilitará a los interesados los criterios a cumplir. Dichos criterios se pondrán a disposición del público en la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
4.º Iniciar y terminar las inmersiones en la boya de señalización del punto de buceo en que esté amarrada la embarcación nodriza.
5.º Solicitar, en su caso, la autorización de uso de linternas, focos y cámaras para la obtención de imágenes submarinas.
6.º Ejercer la actividad perturbando lo menos posible el estado del medio, así como preservar la integridad de los individuos o comunidades dependientes del medio marino.
7.º Respetar la práctica de la pesca, no interfiriendo con las embarcaciones que la estén ejerciendo ni con los artes que pudieran estar calados.
8.º En el caso de los centros de buceo, tener al día y poner a disposición del servicio de protección de la reserva marina el libro de registro de buceadores.
9.º En el caso de particulares, avisar por fax o por medios electrónicos al servicio de la reserva, con al menos un día de antelación, de su intención de hacer uso de la autorización e informar de los datos de la embarcación que utilizarán y de los buceadores que participarán, así como de los puntos de buceo en que pretenden hacer las inmersiones.
10.º En el caso de los centros de buceo y clubes de buceo remitir, al servicio de la reserva, con una semana de antelación, la previsión de inmersiones, a los efectos de poder programar la utilización de las boyas de amarre de los puntos de buceo. Deberán remitirse por fax o por medios electrónicos con una semana de antelación, los lunes de cada semana para las inmersiones previstas a partir del sábado siguiente. En cada inmersión, el patrón de la embarcación informará al servicio de la reserva del punto de buceo elegido. Si éste estuviese ocupado, el servicio propondrá un punto de buceo alternativo.
11.º En el caso de los centros y clubes de buceo, remitir a final de año a la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la relación detallada de las inmersiones realizadas, con indicación del número de buceadores, fecha y lugar (especificando el número de guías de inmersión en cada grupo de buceadores) de cada una.
b) Los patrones de las embarcaciones se encuentran obligados a:
1.º Informar al servicio de protección de la reserva, a efectos de control, de la entrada y salida de sus aguas y facilitar sus datos, así como colaborar con el mismo en el control de sus actividades mientras permanezcan dentro de sus aguas, e informar de su salida. A estos efectos, el servicio mantendrá escucha en V.H.F, canal 9, desde las 08:00 a las 22:00 horas, y facilitará un número de teléfono para dar también los avisos por esa vía.
2.º Mantener la embarcación amarrada a la boya asignada durante la realización de las inmersiones y en ningún caso fondear la embarcación.
3.º Con carácter general, en el caso de embarcaciones desde las que se estén realizando actividades de buceo de recreo, el patrón deberá permanecer a bordo durante la realización de la inmersión, salvo si, bajo su responsabilidad y si no existe obligación legal establecida para que permanezca a bordo, entiende que su no permanencia a bordo no implica riesgos.»
Dos. Se añaden los siguientes artículos, 7 a 14:
«Artículo 7. Prohibiciones.
En relación con el ejercicio del buceo de recreo en la reserva marina, se establecen las siguientes prohibiciones:
1. De carácter general:
a) Las extracciones de fauna y flora, al margen de las actividades científicas autorizadas.
b) La recolección o extracción de organismos, partes de organismos, animales o vegetales, vivos o muertos, salvo en el caso de actividades científicas debidamente autorizadas.
c) La extracción de minerales o restos de cualquier tipo.
d) Alimentar a los animales.
e) La realización de cualquier tipo de vertido y la colocación de infraestructuras en el mar.
2. Específicas:
a) Para los buceadores:
1.º En la zona de La Llosa, en fondos menores de 20 metros, y al este de la línea Norte/Sur que pasa por el extremo este de la sonda de 10 metros de la isla de La Nao, se prohíbe todo tipo de buceo, salvo autorización expresa del Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, debidamente motivada, previa solicitud del interesado de acuerdo con el artículo 8, y exclusivamente con fines de carácter científico.
2.º Las inmersiones nocturnas o desde tierra.
3.º La utilización de elementos mecánicos de propulsión submarina (torpedos).
4.º Efectuar pruebas de mar o prácticas de escuelas de buceo.
5.º La tenencia de instrumento alguno que pueda utilizarse para la pesca o extracción de especies marinas, exceptuando un cuchillo, por razones de seguridad.
b) Para las embarcaciones dedicadas a la actividad de buceo de recreo, la tenencia a bordo de cualquier instrumento, arte o aparejo que pueda utilizarse para la pesca o la extracción de especies marinas.
Artículo 8. Presentación de solicitudes.
1. Las solicitudes de autorización para la práctica del buceo de recreo en la reserva marina deberán dirigirse al Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
2. Las solicitudes de autorización o de asignación de cupo para la práctica del buceo de recreo serán tramitadas por la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, en función de su orden de entrada en la misma, y hasta agotar el cupo disponible, en su caso, para la actividad.
3. Las solicitudes para la práctica de actividades subacuáticas de recreo para centros y clubes de buceo podrán ser presentadas en cualquier momento, y la autorización tendrá validez de un año. Las peticiones de autorización de actividades subacuáticas de recreo a realizar por particulares podrán ser presentadas en cualquier momento y la autorización tendrá una validez de un mes.
4. Las solicitudes se presentarán en la Dependencia del Área Funcional de Agricultura y Pesca de la Subdelegación del Gobierno en Alicante, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, las solicitudes podrán presentarse por medios electrónicos de acuerdo al artículo 6.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. En los casos en que se solicite buceo exclusivamente con fines de carácter científico en la zona de La Llosa, en fondos menores de 20 metros, y al este de la línea Norte / Sur que pasa por el extremo este de la sonda de 10 metros de la isla de La Nao, a que se refiere el artículo 7.2 a) 1º, se deberá motivar la necesidad de tal autorización y el carácter exclusivamente científico.
5. El titular de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura resolverá las solicitudes en un plazo máximo de quince días, contados a partir de la fecha de su registro de entrada en la Dirección General, mediante la expedición de la correspondiente autorización o resolución denegatoria, fundadas en la prelación temporal de las solicitudes y el agotamiento del cupo disponible, en su caso, para la actividad.
6. En caso de no producirse resolución expresa en dicho plazo, las solicitudes se entenderán desestimadas.
7. La resolución será notificada a los interesados en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
8. Contra las resoluciones, que no pondrán fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Secretaría General de Pesca en los términos y plazos a que se refiere al artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 9. Documentación.
1. Los solicitantes habituales que ya hayan obtenido autorización anteriormente, sólo deberán presentar, al solicitar una nueva autorización, aquella documentación que haya caducado o se haya modificado respecto de la autorización anterior.
2. Las solicitudes, que deberán contener los datos identificativos del artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se presentarán acompañadas, al menos, de la siguiente documentación:
a) Relativa a la embarcación:
1.º Título del Patrón de la embarcación.
2.º Despacho en vigor de la embarcación.
3.º Seguro en vigor de la embarcación.
4.º En el caso de que se trate de embarcaciones que se dediquen comercialmente a estas actividades, fotocopia de la autorización, expedida por la autoridad competente, para dedicarse a actividades marítimas turístico-recreativas.
5.º Certificado de navegabilidad en vigor de la embarcación.
b) Relativa a la actividad: Compromiso, suscrito por el solicitante, de cumplir los requisitos previstos en la normativa vigente en materia de seguridad marítima y navegación, titulaciones, licencias y seguros obligatorios para la práctica de la actividad a que se refiera la solicitud. En el caso de los centros de buceo, el compromiso debe incluir el de comprobar la identidad y titulación de los buceadores que lleven a la reserva marina y llevar un registro de los mismos.
c) Para la práctica del buceo de recreo:
1.º En el caso de actividades subacuáticas de recreo a realizar por particulares, identificación, título de buceo expedido, reconocido u homologado por una comunidad autónoma, seguro para buceo y reconocimiento médico en vigor.
2.º Los buceadores deberán acreditar una experiencia mínima de veinticinco inmersiones de las que, al menos una, deberá haber sido realizada en los doce últimos meses, contados a partir de la fecha de la petición.
3.º Para los centros de buceo, acreditación de estar autorizados a ejercer la actividad por parte de la comunidad autónoma correspondiente.
4.º Para los clubes de buceo, documentación acreditativa de su constitución y listado de socios, en el que figurará su identificación y título de buceo que poseen.
5.º En el caso de que se pretenda emplear cámaras para la obtención de imágenes submarinas y focos, la petición de autorización de su uso deberá constar en la solicitud. El permiso para su uso constará expresamente en la autorización de la actividad.
d) Suscripción del compromiso de aplicar los criterios de buceo responsable en reservas marinas, de acuerdo con los criterios que la Secretaría General de Pesca publique a que se refiere el artículo 6.2 a) 3º. Hasta en tanto no se publiquen, no será exigible su aportación.
Artículo 10. Cupo máximo de buceadores y de embarcaciones.
El cupo máximo de buceadores y de embarcaciones, será el establecido en el apartado 3 del anexo de la presente orden.
Artículo 11. Asignación de cupo de buceo de recreo.
1. La Secretaría General de Pesca podrá asignar cupos parciales para la práctica del buceo autónomo de recreo en la reserva marina a los siguientes tipos de entidades:
a) Centros de buceo.
b) Clubes de buceo.
c) Asociaciones de centros o clubes de buceo.
2. La asignación de cupo se realizará mediante resolución del Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura a solicitud del interesado y en ella se establecerá el porcentaje de cupo asignado y su concreción en número de buceadores por semana que podrán realizar actividades subacuáticas organizadas por las entidades a las que les sea concedida dicha asignación.
3. El titular de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura resolverá las solicitudes en un plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de su registro de entrada en la Dirección General.
4. En caso de no producirse resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes.
5. La resolución será notificada a los interesados en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
6. Contra las resoluciones, que no pondrán fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Secretaría General de Pesca en los términos y plazos a que se refiere al artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 12. Criterios para la asignación de cupo de buceo de recreo.
Para evaluar la procedencia de la asignación de cupo y establecer el porcentaje de cupo asignado se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Antigüedad superior a tres años en el ejercicio de actividades subacuáticas en la reserva marina.
b) Volumen de actividad en la reserva marina en los tres años anteriores al de la solicitud.
c) Que el acceso a la reserva de otras entidades de buceo que no dispongan de asignación de cupo quede garantizado.
Artículo 13. Condiciones de la asignación de cupo.
Las asignaciones de cupos parciales estarán sujetas al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) El cupo parcial asignado no puede ser transferido a terceros ni total ni parcialmente.
b) Las entidades a las que se refiere el artículo 11.1, a las que se les asigne un cupo parcial, no podrán obtener para sus embarcaciones o asociados autorización a cargo del cupo restante para la realización de la misma actividad.
c) Las entidades deberán remitir a la Secretaría General de Pesca, una vez finalizada la temporada de buceo, un informe detallado del uso del cupo asignado. En el referido informe deberá constar, de forma exacta y veraz, la indicación del número de buceadores autorizados y el número que efectivamente practicó la actividad; el número de guías que acompañó al grupo en cada inmersión, y la fecha y lugar de las inmersiones en la reserva marina.
Artículo 14. Régimen sancionador.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden será sancionado conforme a los previsto en el título V sobre régimen de infracciones y sanciones de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.»
Tres. Se añade la siguiente disposición transitoria:
«Disposición transitoria. Criterios de buceo responsable.
La obligación de suscribir y aplicar los criterios de buceo responsable en reservas marinas señalada en el artículo 6.2.a) 3.º no será exigible hasta que no se publique en el “Boletín Oficial del Estadoˮ la resolución del Secretario General de Pesca por la que se aprueban dichos criterios.»
Cuatro. Se substituye el anexo de la Orden de 4 de abril de 1986, por la que se establece una reserva marina en la isla de Tabarca, por el anexo de esta orden.
Las medidas incluidas en esta norma serán atendidas con las disponibilidades presupuestarias ordinarias y no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.
Uno. Se modifica el artículo 4. 2 b) 3 de la Orden ARM/3841/2008, de 23 de diciembre, por la que se regula la reserva marina de interés pesquero de las islas Columbretes, y se define su delimitación y usos permitidos, que queda redactado como sigue:
«3. Suscribir en la solicitud y aplicar los criterios de buceo responsable en reservas marinas. La Secretaría General de Pesca facilitará a los interesados los criterios a cumplir; hasta en tanto no se publique en el “Boletín Oficial del Estadoˮ la resolución del Secretario General de Pesca por la que se aprueben dichos criterios esta obligación no será exigible. Dichos criterios se pondrán a disposición del público en la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.»
Dos. Se añade la siguiente disposición transitoria:
«Disposición transitoria. Criterios de buceo responsable.
La obligación de suscribir y aplicar los criterios de buceo responsable en reservas marinas señalada en el artículo 4.2. b) 3 no será exigible hasta que no se publique en el “Boletín Oficial del Estadoˮ la resolución del Secretario General de Pesca por la que se aprueban dichos criterios.»
Uno. Se modifica el artículo 4.2.b) 3 de la Orden ARM/2094/2010, de 21 de julio, por la que se regula la reserva marina de la isla de La Palma y se definen su delimitación y usos permitidos, que queda redactado como sigue:
«3. Suscribir en la solicitud y aplicar los criterios de buceo responsable en reservas marinas. La Secretaría General de Pesca facilitará a los interesados los criterios a cumplir; hasta en tanto no se publique en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ la resolución del Secretario General de Pesca por la que se aprueben dichos criterios esta obligación no será exigible. Dichos criterios se pondrán a disposición del público en la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.»
Dos. Se añade la siguiente disposición transitoria:
«Disposición transitoria. Criterios de buceo responsable.
La obligación de suscribir y aplicar los criterios de buceo responsable en reservas marinas señalada en el artículo 4.2. b) 3. no será exigible hasta que no se publique en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ la resolución del Secretario General de Pesca por la que se aprueban dichos criterios.»
Uno. Se modifica el artículo 4.2.b) 3.º de la Orden ARM/1744/2011, de 15 de junio, por la que se regula la reserva marina de Cabo de Gata-Níjar, y se define su delimitación y usos permitidos, que queda redactado como sigue:
«3. Suscribir en la solicitud y aplicar los criterios de buceo responsable en reservas marinas. La Secretaría General de Pesca facilitará a los interesados los criterios a cumplir; hasta en tanto no se publique en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ la resolución del Secretario General de Pesca por la que se aprueben dichos criterios esta obligación no será exigible. Dichos criterios se pondrán a disposición del público en la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.»
Dos. Se añade la siguiente disposición transitoria:
«Disposición transitoria. Criterios de buceo responsable.
La obligación de suscribir y aplicar los criterios de buceo responsable en reservas marinas señalada en el artículo 4.2.b) 3.º no será exigible hasta que no se publique en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ la resolución del Secretario General de Pesca por la que se aprueban dichos criterios.»
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
La presente orden entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 28 de julio de 2014.–La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.
1. Zonas de buceo. Las zonas de buceo en la reserva marina de la isla de Tabarca son las denominadas «La Nao» y «La Llosa».
2. Temporadas de actividad.
Temporada |
Fechas |
Días hábiles |
Horarios |
---|---|---|---|
Cerrada. |
7 de enero a 28 de febrero. |
– |
– |
Baja. |
1 de marzo a 31 de marzo. 1 de octubre a 6 de enero. |
Sábados, domingos y festivos de ámbito nacional y autonómico valenciano. |
De 09:00 a 17:00 horas |
Alta. |
1 de abril a 30 de septiembre. |
Toda la semana. |
De 08:00 a 18:00 horas. |
3. Cupos máximos de buceadores y embarcaciones.
Zona de «La Nao». Inmersiones: 10. Barcos: 3.
Zona de «La Llosa». Inmersiones: 10. Barcos: 3.
1.º No podrá haber más de un barco por punto de buceo de forma simultánea.
2.º Número máximo de inmersiones por buceador y día: 2.
3.º Número máximo de buceadores por embarcación: 12. En el caso de las entidades, los guías no se contabilizan en el cupo.
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