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Documento BOE-A-2014-876

Real Decreto 33/2014, de 24 de enero, por el que se desarrolla el Título II de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 25, de 29 de enero de 2014, páginas 5256 a 5259 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-2014-876
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2014/01/24/33

TEXTO ORIGINAL

El título II de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, regula el apoyo a la exportación de material de defensa por el Ministerio de Defensa.

Este apoyo se articula mediante dos relaciones jurídicas; una horizontal, de Gobierno a Gobierno, entre el Gobierno solicitante y el Gobierno español, y una vertical, entre el Gobierno español (por medio del Ministerio de Defensa) y una o más empresas suministradoras.

La relación horizontal se asienta sobre la celebración de un contrato entre el Gobierno de España y otro Gobierno extranjero, tal y como se prevé en el artículo 7.1.g) de la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad. En virtud de dicho contrato, el Gobierno extranjero solicita al Gobierno de España que realice las actuaciones de contratación en nombre y representación de dicho Gobierno extranjero, supervisión, apoyo logístico y transferencia de tecnología, necesarias para la entrega al mismo de un determinado material de defensa, en los términos que se contienen en el artículo 8 de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre.

Por su parte, la relación vertical se desarrolla mediante las actividades que, en virtud del encargo anterior, realizará el Ministerio de Defensa en el tráfico jurídico interno aplicando los mecanismos vigentes de contratación administrativa del sector público, así como el régimen de control de la gestión económico-financiera y el régimen sancionador previstos en la normativa presupuestaria.

Este real decreto tiene por finalidad desarrollar las actividades del Ministerio de Defensa español en el proceso establecido en la citada Ley 12/2012, de 26 de diciembre.

Simultáneamente, se regulan todas aquellas ocasiones en las que la normativa general de contratación del sector público contempla un flujo de fondos entre una administración pública y un contratista, de modo que los flujos de fondos que operan en esta relación no se vinculen a la Hacienda Pública española, sino a una cuenta de situación de fondos constituida por el Gobierno extranjero para responder de las obligaciones que el mismo haya asumido. De esta manera se garantiza que el abono de los intereses de demora, indemnizaciones y cualquier otro desembolso que deba realizarse al contratista como consecuencia de la ejecución del contrato será a cargo del Gobierno extranjero.

Como elemento de cierre, siguiendo el ejemplo del derecho comparado, se ha regulado el reembolso de los gastos ocasionados al Ministerio de Defensa con cargo a la citada cuenta de situación de fondos del Gobierno extranjero, de tal modo que el apoyo prestado se realice sin coste ni beneficio para el Ministerio de Defensa.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en la disposición final decimosegunda de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre.

Durante su tramitación el proyecto fue informado por los Ministerios de Asuntos Exteriores y Cooperación, de Hacienda y Administraciones Públicas y de Economía y Competitividad y por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de enero de 2014,

DISPONGO:

Artículo 1. Finalidad.

Este real decreto tiene por finalidad establecer las disposiciones de desarrollo y aplicación del título II de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.

Artículo 2. Negociación del contrato entre Gobiernos.

1. Las actuaciones conducentes a celebrar los contratos entre el Gobierno de España y otro Gobierno extranjero, en adelante contratos entre Gobiernos, previstos en el artículo 6 de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, serán responsabilidad de la Secretaría de Estado de Defensa.

2. Los contratos entre Gobiernos serán suscritos por el Ministro de Defensa o por la persona en quien éste delegue, en representación del Gobierno de España.

Artículo 3. Condiciones del contrato entre Gobiernos.

1. Los contratos entre Gobiernos podrán recoger, entre otros, los siguientes extremos:

a) Objeto del contrato entre Gobiernos. Prestaciones que se solicitan del Ministerio de Defensa.

b) Foro judicial o arbitral competente para resolver las discrepancias entre las partes contratantes.

c) Régimen jurídico al que quedará sometido el contrato.

d) Financiación, garantías y calendario de situación de fondos.

e) Medidas de control y seguimiento del contrato entre Gobiernos. Creación de una Comisión de Seguimiento y establecimiento de sus funciones.

f) Vigencia del contrato.

g) Causas de resolución del contrato.

h) Creación de un Programa de Armamento y Material, en su caso.

i) Creación de Oficina de Programa, si procede, su funcionamiento y liquidación.

j) Creación de una Oficina de Apoyo a lo suministrado al país cliente, si procede, su funcionamiento y liquidación.

k) Reembolso de gastos ocasionados al Ministerio de Defensa.

l) Aspectos financieros y tributarios, de conformidad con la normativa vigente.

m) Todas las condiciones sobre los transportes.

n) Modificaciones del contrato.

o) Propiedad intelectual.

p) Aportaciones de los Gobiernos.

q) Aspectos de seguridad aplicables.

2. En todo caso el contrato deberá recoger necesariamente las letras a), b), c) y d) del apartado 1.

3. En los contratos entre Gobiernos se podrá hacer constar que el Gobierno de España se reserva la facultad de resolución total o parcial del contrato entre Gobiernos por razones de interés público.

4. La existencia de los fondos necesarios para financiar la adquisición de material de defensa por un Gobierno extranjero, en la cuenta que se prevé en el artículo 5, será condición necesaria para la ejecución de los correspondientes contratos con las empresas domiciliadas en territorio nacional.

Artículo 4. Comisión de Seguimiento del contrato Gobierno a Gobierno.

Si en el contrato entre Gobiernos se pacta la creación de una Comisión de Seguimiento, los miembros correspondientes a la parte gubernamental española se nombrarán por el Secretario de Estado de Defensa.

Artículo 5. Cuentas de situación de fondos destinadas a financiar la adquisición de material de defensa por un Gobierno extranjero.

1. La cuenta de situación de fondos que se establece en el artículo 12 de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, será abierta en la entidad financiera contratada según lo previsto en el apartado 3 de dicho artículo. La apertura de la cuenta será notificada al Gobierno extranjero, a fin de que pueda empezar a cumplir el calendario de situación de fondos que se pacte.

2. Para cada contrato entre Gobiernos se abrirá una cuenta de situación de fondos, que se utilizará exclusivamente para el contrato de que se trate. Este mismo régimen se aplicará a cualquier otra cuenta cuya apertura resulte necesaria para la ejecución del contrato.

3. Cada contrato entre Gobiernos establecerá su propio calendario de situación de fondos, así como el depósito inicial exigible al Gobierno extranjero. El documento para solicitar a éste los abonos correspondientes será la llamada de fondos.

4. En caso de cambio de entidad de crédito por nueva contratación, se traspasará la cuenta de situación de fondos de la antigua entidad a la nueva y se comunicará el cambio al Gobierno extranjero y a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad.

5. Los gastos ocasionados al Ministerio de Defensa durante la ejecución de estos contratos, previa su aceptación por el Gobierno extranjero en los términos previstos en el contrato, serán cargados en la cuenta de situación de fondos e ingresados en el Tesoro.

Artículo 6. Programas de armamento y material.

1. Si del contrato se deriva la creación de un programa de armamento y material, éste se regirá por la normativa aplicable a los programas nacionales, con la salvedad de que el material cuyo suministro fuere contratado no pasará a formar parte del patrimonio de las administraciones públicas.

2. La creación de una Oficina de Programa o de una Oficina de Apoyo a lo suministrado al país cliente sólo podrán acordarse bajo la condición de que el Gobierno extranjero corra con todos los gastos de las oficinas que se creen.

La Oficina de Programa se establecerá a semejanza de las que reglamentariamente se regulan para los programas de armamento y material del Ministerio de Defensa. El Gobierno extranjero podrá crear una oficina de enlace en conexión permanente con la Oficina de Programa.

3. El Secretario de Estado de Defensa nombrará, en su caso, un Jefe de Programa y designará el encuadramiento orgánico de la Oficina de Programa. Tendrá las funciones y responsabilidades definidas para esta figura en la normativa del Ministerio de Defensa para los programas nacionales. Corresponde al Jefe de Programa la comprobación de los hitos contractuales y su comunicación al órgano de contratación correspondiente, para su aprobación y pago en su caso.

Artículo 7. Control económico-financiero.

1. La Intervención General de la Defensa llevará a cabo el control de la gestión económico-financiera mediante la aplicación analógica de lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, sobre la administración de las cantidades situadas en las cuentas de situación de fondos y en todo aquello que corresponda respecto de la contratación con empresas españolas del sector de la defensa.

Artículo 8. Contratos con empresas españolas del sector de la defensa.

1. Sin perjuicio de lo que se establezca en el contrato entre Gobiernos, y en todo lo no previsto en el título II de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, la celebración, ejecución y resolución de los contratos para la ejecución de las actuaciones previstas en su artículo 8.1 se regirá por el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

2. Los contratos suscritos por el Ministerio de Defensa con empresas españolas del sector de la defensa consecuencia de un contrato entre Gobiernos, serán en nombre y representación, y por cuenta y riesgo del Gobierno extranjero.

3. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, la transferencia de propiedad se realizará directamente desde el contratista al Gobierno extranjero.

4. El Ministerio de Defensa, en los términos pactados en el contrato entre Gobiernos, se reservará la facultad de resolver los contratos con las empresas con domicilio en territorio nacional por razones de interés público, con la indemnización que en su caso pudiera corresponder de acuerdo con lo estipulado en los mismos.

Artículo 9. Condición de exportador.

1. A los efectos de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, la realización por el Ministerio de Defensa de las actividades descritas en el artículo 8.1, no alterará la condición de exportador del contratista.

2. En particular será de aplicación el régimen de autorización y registro establecido en el capítulo II de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre. Sin perjuicio del previo registro, la autorización deberá solicitarse y obtenerse en el momento de procederse a la efectiva exportación en los términos objeto del contrato suscrito con el Ministerio de Defensa.

Disposición adicional única. Aplicación de otra normativa.

Los preceptos de este real decreto se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 945/2001, de 3 de agosto, sobre la gestión financiera de determinados fondos destinados al pago de las adquisiciones de material militar y servicios en el extranjero y Acuerdos internacionales suscritos por España en el ámbito de las competencias del Ministerio de Defensa.

Se añade un nuevo párrafo g) al artículo 1.1 del Real Decreto 945/2001, de 3 de agosto, sobre la gestión financiera de determinados fondos destinados al pago de las adquisiciones de material militar y servicios en el extranjero y Acuerdos internacionales suscritos por España en el ámbito de las competencias del Ministerio de Defensa, con la siguiente redacción:

«g) Gestionar los depósitos de países extranjeros en las cuentas de situación de fondos creadas al amparo del artículo 12 de la ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.»

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.3.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre relaciones internacionales.

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Ministro de Defensa para dictar las normas de desarrollo y aplicación de este real decreto en el ámbito de su competencia.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 24 de enero de 2014.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

PEDRO MORENÉS EULATE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 24/01/2014
  • Fecha de publicación: 29/01/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 30/01/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DESARROLLA, por Orden DEF/503/2015, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-2015-3180).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1.1 del Real Decreto 941/2001, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-2001-16974).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final 12 de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-15595).
  • CITA Ley 53/2007, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-22437).
Materias
  • Armas
  • Comercio exterior
  • Contratos
  • Cooperación internacional
  • Ministerio de Defensa

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