FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.
PREÁMBULO
El Estatuto de Roma, instrumento constitutivo de la Corte Penal Internacional (CPI), fue adoptado el 17 de julio de 1998 y ratificado por España el 24 de octubre de 2000, entrando en vigor para nuestro país el 1 de julio de 2002.
El artículo 123.1 del Estatuto contempla, pasados siete años desde su entrada en vigor, la convocatoria de una Conferencia de Revisión de los Estados Partes para examinar las enmiendas al Estatuto. Esta Conferencia de Revisión tuvo lugar en Kampala (Uganda) durante los meses de mayo y junio de 2010 y en ella fueron adoptadas por consenso, y de acuerdo con el artículo 121.3 del Estatuto, dos resoluciones que contienen Enmiendas al Estatuto de Roma relativas a los crímenes de guerra (Resolución RC/Res.5) y al crimen de agresión (Resolución RC/Res.6).
La enmienda contenida en la Resolución RC/Res.5, relativa a los crímenes de guerra, añade a los ya incluidos en el artículo 8.2 e) del Estatuto la utilización de determinadas armas en conflictos que no sean de carácter internacional: el empleo de veneno o armas envenenadas, de gases asfixiantes tóxicos o similares, o cualquier líquido o dispositivo análogo, y de balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones.
La enmienda contenida en la Resolución RC/Res.6, relativa al crimen de agresión, suprime el artículo 5.2 del Estatuto, que contempla que la Corte ejercerá su competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará.
Igualmente esta enmienda introduce un artículo 8 bis, cuyo párrafo primero define el crimen de agresión del siguiente modo: «Una persona comete un crimen de agresión cuando, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas». A continuación, el artículo 8 bis.2 enumera una serie de supuestos que son considerados actos de agresión. Asimismo, los nuevos artículos 15 bis y 15 ter establecen las condiciones de ejercicio de la competencia de la CPI en relación con dicho crimen en los supuestos de remisión del caso por un Estado (15 bis) y por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas (15 ter).
La ratificación por parte de España de las Enmiendas de Kampala, que suponen la ampliación de los crímenes de guerra y la tipificación del crimen de agresión, afianza el compromiso de nuestro país con la defensa de los Derechos Humanos y la labor de la Corte Penal Internacional como organización independiente que encarna el paradigma de justicia penal universal y que abandera la lucha contra la impunidad frente a los más graves crímenes cometidos contra la humanidad.
Por lo tanto, al atribuirse a una institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución, procede que la ratificación de las Enmiendas sea autorizada mediante Ley Orgánica, según lo previsto en el artículo 93 de la Constitución.
Se autoriza la ratificación por España de las Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, relativas a los crímenes de guerra y al crimen de agresión, hechas en Kampala el 10 y 11 de junio de 2010.
La presente Ley Orgánica se dicta en aplicación de lo previsto en el artículo 149.1.3.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.
Madrid, 17 de septiembre de 2014.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY
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Enmienda al artículo 8.
Añádase al apartado e) del párrafo 2 del artículo 8 lo siguiente:
«xiii) Emplear veneno o armas envenenadas;
xiv) Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogos;
xv) Emplear balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones.»
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Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión.
1. Suprímase el párrafo 2 del artículo 5 del Estatuto.
2. Insértese el texto siguiente a continuación del artículo 8 del Estatuto:
«Artículo 8 bis. Crimen de agresión.
1. A los efectos del presente Estatuto, una persona comete un “crimen de agresión” cuando, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas.
2. A los efectos del párrafo 1, por “acto de agresión” se entenderá el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas. De conformidad con la resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1974, cualquiera de los actos siguientes, independientemente de que haya o no declaración de guerra, se caracterizará como acto de agresión:
a) La invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado, o toda ocupación militar, aun temporal, que resulte de dicha invasión o ataque, o toda anexión, mediante el uso de la fuerza, del territorio de otro Estado o de parte de él;
b) El bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro Estado, o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de otro Estado;
c) El bloqueo de los puertos o de las costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro Estado;
d) El ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas de otro Estado, o contra su flota mercante o aérea;
e) La utilización de fuerzas armadas de un Estado, que se encuentran en el territorio de otro Estado con el acuerdo del Estado receptor, en violación de las condiciones establecidas en el acuerdo o toda prolongación de su presencia en dicho territorio después de terminado el acuerdo;
f) La acción de un Estado que permite que su territorio, que ha puesto a disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado;
g) El envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su sustancial participación en dichos actos.»
3. Insértese el texto siguiente a continuación del artículo 15 del Estatuto:
«Artículo 15 bis. Ejercicio de la competencia respecto del crimen de agresión (Remisión por un Estado, proprio motu).
1. La Corte podrá ejercer su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con los apartados a) y c) del artículo 13, con sujeción a las disposiciones de este artículo.
2. La Corte únicamente podrá ejercer su competencia respecto de crímenes de agresión cometidos un año después de la ratificación o aceptación de las enmiendas por treinta Estados Partes.
3. La Corte ejercerá su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con el presente artículo, a condición de que se adopte una decisión después del 1 de enero de 2017 por la misma mayoría de Estados Partes que se requiere para la aprobación de una enmienda al Estatuto.
4. La Corte podrá, de conformidad con el artículo 12, ejercer su competencia sobre un crimen de agresión, resultante de un acto de agresión cometido por un Estado Parte, salvo que ese Estado Parte haya declarado previamente que no acepta esa competencia mediante el depósito de una declaración en poder del Secretario. La retirada de esa declaración podrá efectuarse en cualquier momento y será considerada por el Estado Parte en un plazo de tres años.
5. Respecto de un Estado no Parte en el presente Estatuto, la Corte no ejercerá su competencia respecto del crimen de agresión cuando este sea cometido por los nacionales de ese Estado o en el territorio del mismo.
6. El Fiscal, si llegare a la conclusión de que existe fundamento razonable para iniciar una investigación sobre un crimen de agresión, verificará en primer lugar si el Consejo de Seguridad ha determinado la existencia de un acto de agresión cometido por el Estado de que se trate. El Fiscal notificará al Secretario General de las Naciones Unidas la situación ante la Corte, adjuntando la documentación y otros antecedentes que sean pertinentes.
7. Cuando el Consejo de Seguridad haya realizado dicha determinación, el Fiscal podrá iniciar la investigación acerca de un crimen de agresión.
8. Cuando no se realice dicha determinación en el plazo de seis meses desde la fecha de notificación, el Fiscal podrá iniciar los procedimientos de investigación respecto de un crimen de agresión, siempre y cuando la Sección de Cuestiones Preliminares, de conformidad con el procedimiento contenido en el artículo 15, haya autorizado el inicio de la investigación sobre un crimen de agresión, y el Consejo de Seguridad no haya decidido lo contrario de conformidad con el artículo 16.
9. La determinación de que hubo acto de agresión realizada por un órgano ajeno a la Corte no irá en perjuicio de las propias conclusiones de la Corte en virtud del presente Estatuto.
10. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones correspondientes al ejercicio de la competencia respecto de otros crímenes a los que se hace referencia en el artículo 5.»
4. Insértese el texto siguiente a continuación del artículo 15 bis del Estatuto:
«Artículo 15 ter. Ejercicio de la competencia respecto del crimen de agresión (Remisión por el Consejo de Seguridad).
1. La Corte podrá ejercer su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con el apartado b) del artículo 13, con sujeción a las disposiciones de este artículo.
2. La Corte únicamente podrá ejercer su competencia respecto de crímenes de agresión cometidos un año después de la ratificación o aceptación de las enmiendas por treinta Estados Partes.
3. La Corte ejercerá su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con el presente artículo, a condición de que se adopte una decisión después del 1 de enero de 2017 por la misma mayoría de Estados Partes que se requiere para la aprobación de una enmienda al Estatuto.
4. La determinación de que hubo acto de agresión realizada por un órgano ajeno a la Corte no irá en perjuicio de las propias conclusiones de la Corte en virtud del presente Estatuto.
5. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones correspondientes al ejercicio de la competencia respecto de otros crímenes a los que se hace referencia en el artículo 5.»
5. Insértese el texto siguiente a continuación del párrafo 3 del artículo 25 del Estatuto:
«3 bis. Por lo que respecta al crimen de agresión, las disposiciones del presente artículo solo se aplicarán a las personas en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado.»
6. Sustitúyase la primera oración del párrafo 1 del artículo 9 del Estatuto por la oración siguiente:
«1. Los Elementos de los Crímenes ayudarán a la Corte a interpretar y aplicar los artículos 6, 7, 8 y 8 bis.»
7. Sustitúyase el encabezamiento del párrafo 3 del artículo 20 del Estatuto por el párrafo siguiente; el resto del párrafo no se modifica:
«3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7, 8 u 8 bis a menos que el proceso en el otro tribunal:»
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