Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO
I
La política europea de medio ambiente, actualmente basada en el artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tiene por objeto la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, así como garantizar un desarrollo sostenible del modelo europeo de sociedad.
En los últimos años, la prevención ha venido configurándose como un pilar fundamental en la construcción normativa europea. La Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, de prevención y control integrados de la contaminación, vino a establecer un marco general de prevención y control integrados de la contaminación a fin de alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto para favorecer un desarrollo sostenible.
La Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales, nace como respuesta a la necesidad de obtener mejoras ambientales asegurando y fomentando la innovación técnica, reiterando la necesidad de evitar, reducir y, en la medida de lo posible, eliminar la contaminación derivada de las actividades industriales de conformidad con el principio de «quien contamina paga» y el principio de prevención de la contaminación. Esta Directiva 2010/75/UE constituye el nuevo marco general para el control de actividades industriales aportando como principio básico la prioridad de intervención en la fuente del origen de la contaminación y estableciendo un planteamiento integrado a la prevención y el control de las emisiones a la atmósfera, al agua, al suelo; a la gestión de residuos; a la eficiencia energética y a la prevención de accidentes. Asimismo, constata la necesidad de revisar la legislación sobre instalaciones industriales a fin de simplificar y esclarecer las disposiciones existentes y reducir cargas administrativas innecesarias.
En esta línea de simplificación administrativa, la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior, puso de relieve que, para fomentar el crecimiento económico y la creación de puestos de trabajo en la Unión Europea, resulta esencial un mercado competitivo de servicios, existiendo en la actualidad un gran número de barreras en el mercado interior que impiden a los prestadores, en particular a las pequeñas y medianas empresas (PYME), extender sus operaciones más allá de sus fronteras nacionales y beneficiarse plenamente del mercado interior, lo que debilita la competitividad global de los prestadores de la Unión Europea. Para ello, incide en que las normas relativas a los procedimientos administrativos no deben tener por objeto la armonización de dichos procedimientos, sino suprimir los regímenes de autorización, procedimientos y formalidades excesivamente onerosos que obstaculizan la libertad de establecimiento y la creación de nuevas empresas de servicios que esta comporta.
II
En el marco del mandato general de protección del medio ambiente configurado por el artículo 45 de la Constitución Española, la Ley de la Generalitat 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, estableció en la Comunitat Valenciana el modelo de prevención y control integrados de la contaminación instaurado por la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, de prevención y control integrados de la contaminación, objeto de transposición al ordenamiento jurídico interno por la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación. Esta ley ha sido recientemente modificada por la Ley 5/2013, de 11 de junio.
Sin embargo, en los últimos años, han sido aprobadas una serie de normas que obligan a revisar la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, máxime a partir de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales, y a adecuar los regímenes de intervención ambiental a los nuevos principios informadores de la acción pública en medio ambiente. Entre tales normas cabe destacar la Ley 27/2006, de 18 de julio, reguladora de los derechos de acceso a la información, de participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y la reciente Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación de Impacto Ambiental.
Asimismo, otras normas de carácter transversal, derivadas de la transposición de la directiva relativa a los servicios en el mercado interior, obligan a su adaptación, concretamente la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que incluye una reforma de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y la Ley 11/2007, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, entre otras.
Es en la modificación de las mencionadas normas y en las últimas directivas europeas anteriormente mencionadas, donde encontramos las bases de la nueva regulación de los mecanismos de intervención administrativa ambiental que se contemplan en la presente ley.
III
La Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, establece las condiciones en que cabe supeditar el acceso y el ejercicio de una actividad de servicios a autorización, exigiendo, entre dichas condiciones, que el régimen de autorización esté justificado por una razón imperiosa de interés general y que el objetivo perseguido no pueda conseguirse mediante una medida menos restrictiva, en concreto porque un control a posteriori se produciría demasiado tarde para ser realmente eficaz.
Esta directiva fue incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que reproduce los principios y condiciones de aquélla, así como específicamente la necesidad de que las administraciones públicas revisen los procedimientos y trámites con el objeto de impulsar su simplificación.
La ley establece un principio general según el cual el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio no estarán sujetos a un régimen de autorización. Únicamente podrán mantenerse regímenes de autorización previa cuando no sean discriminatorios, estén justificados por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionados. En particular, se considerará que no está justificada una autorización cuando sea suficiente una comunicación o una declaración responsable del prestador, para facilitar, si es necesario, el control de la actividad.
La protección del medio ambiente, conforme a la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, constituye una de las razones imperiosas de interés general que justifica la necesidad de mantener la autorización administrativa previa para las instalaciones con significativa incidencia medioambiental y la excepción del silencio administrativo positivo en los procedimientos de otorgamiento.
Asimismo, la ley prevé que la realización de una comunicación o una declaración responsable o el otorgamiento de una autorización permitirá acceder a una actividad de servicios y ejercerla por tiempo indefinido, salvo excepciones tales como la renovación automática o la sujeción únicamente al cumplimiento continuo de los requisitos, lo que no afectará a la posibilidad de las autoridades competentes de revocar las autorizaciones o de suspender la actividad cuando dejen de cumplirse las condiciones que dieron lugar a la obtención de la autorización.
En relación con la simplificación de procedimientos, se establece la necesidad de que las administraciones públicas revisen los procedimientos y trámites aplicables con el objeto de impulsar su simplificación. Asimismo, la ley dispone la no exigencia de la presentación de documentos originales o copias compulsadas ni traducciones juradas, salvo en los casos previstos por la normativa comunitaria, o justificados por motivos de orden público y de seguridad pública, si bien podrá recabarse de otra autoridad competente la confirmación de la autenticidad del documento aportado.
En la misma línea de simplificación administrativa, reproduce el mandato de la directiva de posibilitar la realización de procedimientos y trámites electrónicamente y a distancia, y de que las administraciones públicas garanticen, a través de la ventanilla única, que pueda obtenerse por medios electrónicos toda la información y formularios necesarios para el acceso a su actividad y su ejercicio, presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que tengan la condición de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el órgano administrativo competente. Asimismo, insta a las administraciones públicas a adoptar las medidas necesarias e incorporar en sus respectivos ámbitos las tecnologías precisas para garantizar la interoperabilidad de los distintos sistemas.
A fin de adaptar los instrumentos de intervención ambiental actuales a los nuevos requerimientos legales, resulta necesaria su revisión, limitando la autorización previa a los supuestos de actividades con una elevada o media incidencia ambiental, que por motivos de protección medioambiental y, por tanto, de interés público, se someten a autorización ambiental integrada o a licencia ambiental, incluyendo en el régimen de declaración responsable ambiental o de comunicación de actividades inocuas aquellas actividades de escasa o nula incidencia ambiental, respectivamente.
Asimismo, a semejanza de otras iniciativas de modernización y de buenas prácticas administrativas a nivel comunitario o nacional, procede establecer los principios de simplificación administrativa necesarios para que, garantizando los requisitos de protección ambiental y la actualización de los datos relativos a los operadores, se eliminen los retrasos, costes y efectos disuasorios que ocasionan trámites innecesarios o excesivamente complejos, formalidades burocráticas y plazos excesivamente largos.
IV
La presente ley configura un sistema de intervención integral, coordinando la integración de los trámites de los dos principales sistemas de intervención administrativa para prevenir y reducir en origen la contaminación. Tales sistemas son la autorización ambiental integrada y la evaluación de impacto ambiental.
La reciente Directiva 2011/92/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente contiene el mandato dirigido a los estados miembros de adoptar las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos. Asimismo, dispone que la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente podrá integrarse en los procedimientos existentes de autorización de los proyectos o, a falta de ello, en otros procedimientos o en los procedimientos que deberán establecerse para satisfacer los objetivos de la presente directiva.
Dicha previsión refuerza el modelo de integración de la evaluación de impacto ambiental en el procedimiento autorizatorio para el desarrollo de un proyecto que a su vez viene sometido a dicha evaluación. En este sentido, la presente ley integra plenamente, en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el procedimiento para la evaluación del impacto ambiental de los proyectos sujetos a dicho instrumento de intervención ambiental, cuando dicha evaluación compete al órgano ambiental de la comunidad autónoma.
Ello de conformidad con lo establecido en la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación, teniendo en cuenta los preceptos básicos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación de Impacto Ambiental.
La Ley 2/2006, de 5 de mayo, de prevención y control integrados de la contaminación, ya incluyó en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada las actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental. En este sentido, determinaba que «el estudio de impacto ambiental, junto con el proyecto objeto de autorización ambiental integrada, se someterán de forma conjunta a los trámites de subsanación, información pública, informes y audiencia, sustituyéndose la declaración de impacto ambiental por un trámite de informe previo, preceptivo y vinculante, a emitir por el órgano ambiental, y cuyos condicionantes se incorporarán al contenido de la autorización ambiental integrada, formando parte del contenido de ésta».
Dicho informe se contempla igualmente como previo y preceptivo por la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de impacto ambiental, al disponer que, «con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización, o en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad de que se trate, el órgano competente por razón de la materia remitirá el expediente al órgano ambiental […] al objeto de que este formule una declaración de impacto, para informar favorablemente el proyecto o exigir que se modifique el mismo, o se utilicen tecnologías alternativas o proponer una nueva localización o informar desfavorablemente el proyecto si las alteraciones previsibles no se consideran admisibles».
La presente ley mantiene el esquema de integración de la evaluación ambiental de proyectos en el procedimiento de autorización ambiental integrada, si bien refuerza el significado propio de la evaluación de impacto ambiental con fines aclaratorios y de precisión impugnatoria en línea con la doctrina mayoritaria del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Dicha doctrina destaca que «la finalidad propia de la evaluación de impacto ambiental es facilitar a las autoridades competentes la información adecuada, que les permita decidir sobre un determinado proyecto con pleno conocimiento de su posibles impactos significativos en el medio ambiente»; la normativa estatal ha elegido establecer que la evaluación de impacto ambiental se formule en dos momentos sucesivos: en un primer momento, un órgano ambiental distinto del órgano competente para aprobar o autorizar el proyecto debe emitir una declaración de impacto ambiental; en un segundo momento, el órgano con competencia sustantiva sobre el proyecto decide si conviene realizar la obra, instalación o actividad y, en caso afirmativo, fija las condiciones en que aquélla debe realizarse para salvaguardar el medio ambiente y los recursos naturales.
La declaración de impacto ambiental se configura jurisprudencialmente como acto de trámite o no definitivo, cuya funcionalidad es la de integrarse como parte de un procedimiento sustantivo para que sea tomado en consideración en el acto que le ponga fin, no susceptible por tanto de impugnación jurisdiccional autónoma, pudiendo recurrirse junto al acto definitivo de autorización o aprobación del proyecto.
En definitiva, la declaración de impacto ambiental es una fase de la evaluación de impacto ambiental cuya finalidad es pronunciarse sobre la conveniencia de realizar o no un proyecto desde la sola perspectiva ambiental, sin entrar en otros aspectos, integrándose en la decisión final sobre el proyecto; esa conexión e inserción de la declaración de impacto ambiental en el procedimiento principal, justifica su atracción competencial hacia el ámbito donde reside la competencia sustantiva para aprobar o autorizar el proyecto; aquélla aporta la variable ambiental a la resolución definitiva de autorización o aprobación del proyecto, dentro de la que se integra, siendo esta resolución la que permite la realización del proyecto, evitándose así la duplicidad de procedimientos.
La garantía de la integración de los aspectos ambientales en los proyectos mediante la incorporación de la evaluación de impacto ambiental en el procedimiento de autorización o aprobación de aquél por el órgano competente, viene igualmente exigida por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación de Impacto Ambiental.
Sin perjuicio de dicha integración, tanto la especialidad de este trámite, esencial y previo a la autorización ambiental integrada, como razones de seguridad jurídica y clarificación impugnatoria para los administrados, aconsejan en la presente Ley el empleo de la terminología contemplada por la normativa de impacto ambiental –declaración de impacto ambiental– para referirse al pronunciamiento resultante de dicha evaluación, así como la revisión de la normativa autonómica vigente en esta materia, especialmente en cuanto a la exigencia de procedimiento de estimación de impacto ambiental para determinados proyectos que, incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, no se sujetan a autorización ambiental integrada, sino a licencia ambiental, atendiendo a sus menores repercusiones sobre el medio ambiente. Para dichos proyectos se declara la inaplicabilidad del procedimiento de estimación de impacto ambiental contemplado en el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 marzo, de Impacto Ambiental, con excepción de los proyectos de explotaciones ganaderas y aquellos otros proyectos de instalaciones que se prevea ubicar en suelo no urbanizable.
V
Es necesario resaltar que el régimen de intervención administrativa contemplado en esta ley es esencialmente de carácter ambiental, si bien se incluyen también aspectos que, aunque no estrictamente ambientales resultan necesarios para el funcionamiento de las actividades.
En las actividades sujetas a autorización ambiental integrada, se integran todos los pronunciamientos ambientales que hayan de requerirse para su concesión, incluyendo la participación del municipio en el que vayan a llevarse a cabo mediante un informe ambiental referido a las materias de su competencia. Se mantiene en la presente ley el esquema de integración que venía contemplado en la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación respecto al informe que deben emitir los órganos que hayan de intervenir en virtud de la normativa sobre medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
Respecto a otros pronunciamientos no ambientales, se exige, tal como determina la normativa básica estatal, la compatibilidad urbanística del proyecto, que se acredita mediante la emisión del informe de urbanístico municipal por parte del ayuntamiento en el que haya de ubicarse la actividad e instalación vinculada a la misma, informe que ha de acompañar a la solicitud de autorización ambiental integrada.
Asimismo, resulta necesario contemplar los mecanismos de coordinación precisos e integrar, en lo posible, los pronunciamientos y trámites comunes que deben formalizarse en otros procedimientos que, aunque no estrictamente ambientales, si se configuran como esenciales y previos para la ubicación y funcionamiento de las actividades e instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley.
En el supuesto que el proyecto vaya a emplazarse en suelo no urbanizable común, la legislación autonómica en la materia, configura un procedimiento para evaluar la adecuación del correspondiente proyecto a los instrumentos de ordenación del territorio y al planeamiento urbanístico aplicable, exigiendo para la implantación de determinados usos y actividades promovidas por los particulares la obtención previa de declaración de interés comunitario (DIC) dictada por el órgano autonómico competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
Teniendo en cuenta que el procedimiento para obtención de la DIC contempla trámites comunes con la autorización ambiental integrada, en particular el sometimiento a información pública, la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, con la pretensión de agilizar los procedimientos y evitar reiteración de trámites, contempló la impulsión simultánea de los trámites comunes recabando en el procedimiento de autorización ambiental integrada la documentación necesaria para la obtención de la DIC.
Sin embargo, la experiencia adquirida desde la entrada en vigor de la citada ley, ha demostrado que dicho modelo no ha logrado su propósito de agilización administrativa, sino que más bien repercute negativamente sobre el administrado que se ve obligado a la presentación de numerosa documentación y a incurrir en costes innecesarios que podrían haberse evitado si con anterioridad a la solicitud de autorización ambiental integrada hubiese tramitado la DIC. Ello se revela con mayor significatividad en los casos en que la DIC es denegatoria, así como en los supuestos de inadmisión a trámite de la solicitud de la DIC, ya que ésta constituye un acto resolutorio previo, preceptivo y esencial sin el que no puede obtenerse la autorización ambiental integrada. A lo anterior cabe añadir la actual sujeción a tasas por servicios administrativos de la solicitud de autorización ambiental integrada, costes en los que necesariamente deberá incurrir el administrado en el momento de formalizar dicha solicitud, con independencia de cuál sea el pronunciamiento final de la DIC.
Por ello, con la presente ley se pretende dar un paso más en cuanto a eficacia y racionalización de procedimientos, estableciendo la necesidad de obtener la declaración de interés comunitario o, en su caso, la licencia urbanística municipal en relación con los usos y aprovechamientos urbanísticos, con carácter previo a la solicitud de autorización o licencia ambiental o a la formalización de los restantes instrumentos de intervención ambiental regulados en la ley.
En relación con las actuaciones promovidas por las administraciones públicas territoriales, directamente o bajo su control, mediante sus concesionarios o agentes, para la ejecución de obras públicas, construcciones e instalaciones de servicio público esencial o actividades de interés general, que precisen ubicarse en el suelo no urbanizable, la legislación autonómica en la materia remite a lo previsto en la legislación urbanística, en la legislación reguladora del servicio o actividad a implantar y en la legislación de régimen local. En cuanto a los usos y aprovechamientos en suelo no urbanizable común que sean objeto de asignación mediante planes especiales expresamente dispone que no requerirán su posterior declaración de interés comunitario, ni tampoco los usos y aprovechamientos que vengan regulados por un plan de acción territorial sectorial. Teniendo en cuenta que en relación con los proyectos de titularidad pública para las instalaciones de gestión de residuos urbanos, de carácter supramunicipal y de utilidad pública e interés general, concurren normativamente la legislación autonómica en materia de suelo no urbanizable, urbanística, de residuos y de impacto ambiental, se ha considerado necesario contemplar el régimen aplicable a dichas instalaciones en la disposición adicional tercera de la presente ley.
VI
Respecto a las competencias de carácter municipal, la presente ley, al igual que la anterior Ley 2/2006, respeta su ejercicio legítimo por los órganos que la tienen atribuidas, esquema que queda reforzado en la medida que se contempla entre las actuaciones previas a la solicitud de autorización ambiental integrada y de la licencia ambiental, la solicitud de informe urbanístico municipal sobre la compatibilidad de la actuación proyectada con el planeamiento urbanístico y las ordenanzas municipales relativas al mismo, pronunciamiento cuyo contenido y formalización se regula en la presente ley. En el procedimiento de autorización ambiental integrada, dicho certificado ha de tenerse en consideración siempre que sea recibido con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental integrada y, en caso de ser negativo, obliga a dictar resolución motivada poniendo fin al procedimiento. Asimismo, se mantiene en el procedimiento de autorización ambiental integrada la emisión de informe del ayuntamiento sobre los aspectos ambientales de su competencia a fin de contemplarlos en la resolución que, en su caso, se otorgue, informe preceptivo, de carácter previo a la concesión de la autorización ambiental integrada y en el que el ayuntamiento puede hacer valer sus competencias aunque sea en un procedimiento único resuelto por la administración autonómica, garantizando plenamente la autonomía municipal.
La autonomía local viene plenamente garantizada en relación con la licencia ambiental, en cuanto instrumento autorizatorio de carácter municipal al que se sujetan las actividades incluidas en el anexo II de la presente ley, en el que ahora se contemplan gran parte de las actividades que la anterior Ley 2/2006 remitía a autorización ambiental integrada a otorgar por los órganos autonómicos territoriales competentes en materia de medio ambiente.
VII
En definitiva, los objetivos de reducción de trámites para el funcionamiento y puesta en marcha de las actividades económicas, así como los de simplificación administrativa y reducción de cargas económicas están presentes en el conjunto del sistema de intervención administrativa ambiental que regula esta ley, en cumplimiento de los compromisos adquiridos para mejorar la competitividad de la economía valenciana y eliminar las trabas administrativas innecesarias de acuerdo con las obligaciones marcadas por la reciente normativa europea.
Por ello, por una parte, la presente ley establece un sistema de intervención integral, atendiéndose a la mayor o a la menor incidencia ambiental de las actividades, en el que el enfoque medioambiental se refuerza con la integración de los dos principales sistemas de prevención y reducción en origen de la contaminación. Esos sistemas son la autorización ambiental integrada y la evaluación de impacto ambiental y recaen sobre las actividades productivas que tienen un potencial de incidencia ambiental elevado.
Por otra parte, la ley acomete la revisión del régimen de intervención administrativa a fin de ajustarlo a los principios europeos de no discriminación, necesidad y proporcionalidad. En este sentido, la presente ley tiene en cuenta la nueva Directiva 2010/75, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación), cuyas determinaciones han sido incorporadas recientemente al ordenamiento jurídico interno con la Ley 5/2013, de 11 de junio, que modifica la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, y que amplía la relación de instalaciones y actividades para las que se exige la concesión de un permiso integrado. De esta forma, incluye dichas actividades e instalaciones en su anexo I, de conformidad con la modificación operada en la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación, sujetándose a autorización ambiental integrada.
De esta forma, se limita la autorización ambiental integrada, en cuanto régimen más estricto, a los proyectos con importantes repercusiones sobre el medio ambiente, mientras que se incluyen en el régimen de licencia ambiental, aunque con las necesarias medidas de coordinación y salvaguarda de los aspectos ambientales de carácter sectorial, la mayoría de las actividades que hasta el momento venían incluidas en el anexo II de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de prevención de la contaminación y calidad ambiental, en la medida que el objetivo de protección del medio ambiente puede conseguirse mediante un procedimiento menos complejo.
La ley regula también íntegramente el procedimiento de concesión de la licencia ambiental, aplicable a aquellas actividades no sujetas a autorización ambiental integrada, y cuya tramitación y resolución compete a los ayuntamientos. En dicho procedimiento se incluye un trámite de dictamen ambiental que debe preceder al otorgamiento de la licencia ambiental, dictamen que ha de emitir el propio ayuntamiento en el caso de municipios con población de derecho igual o superior a 50.000 habitantes. Dicho dictamen será también formulado por los ayuntamientos con población de derecho inferior a 50.000 e igual o superior a 10.000 habitantes, si bien se prevé, con carácter excepcional, que puedan solicitar su emisión por la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado contemplada en la presente ley, en el caso de carecer de medios personales y técnicos precisos para su emisión. Para los municipios de población inferior a 10.000 habitantes el dictamen ambiental lo emite la mencionada comisión, salvo que se solicite la delegación del ejercicio de dicha competencia en el caso que se acredite disponer de los medios personales y técnicos suficientes. El dictamen ambiental ha de completarse con el pronunciamiento del correspondiente ayuntamiento en las materias de su competencia.
En este instrumento se incluyen todas las actividades que, por su incidencia en el medio ambiente, han de someterse obligatoriamente a algún régimen de intervención preventiva ambiental, de competencia municipal. La participación de la Administración de la Generalitat en relación con la licencia ambiental se limita a la emisión de los pronunciamientos previos de carácter sectorial exigidos por la normativa vigente en medio ambiente y a los informes preceptivos de acuerdo con la presente ley o con el desarrollo reglamentario que se efectúe de la misma, o en virtud de la normativa sectorial ambiental de aplicación.
En cuanto a la licencia ambiental, cabe destacar que la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera derogó, de forma expresa, el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por lo que mediante la Ley 16/2008, de 22 de diciembre de medidas fiscales, se incorporó una disposición final cuarta en la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental declarando inaplicable en la Comunitat Valenciana el citado reglamento. La disposición derogatoria única de la citada Ley 2/2006 procedió a la derogación de la Ley 3/1989, de 2 de mayo, de la Generalitat, de Actividades Calificadas. Por otra parte, en su disposición transitoria quinta estableció que, mientras no se aprobara reglamentariamente la relación de actividades sujetas a licencia ambiental, sería de aplicación el nomenclátor de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas aprobado por el Decreto 54/1990, de 26 de marzo, del Consell.
Con la presente ley queda definitivamente derogado el Decreto 54/1990, de 26 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el nomenclátor de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, al establecerse en el anexo II la relación de actividades sujetas al régimen de licencia ambiental.
Puesto que la normativa que regulaba las actividades calificadas no sólo contemplaba aspectos ambientales, sino también aspectos relativos a salubridad y seguridad de las instalaciones, en la regulación realizada en la presente ley de la licencia ambiental se prevé la integración de los pronunciamientos propiamente ambientales con aquellos otros que no siendo de carácter estrictamente ambiental son competencia municipal y afectan al correcto funcionamiento de las actividades, tales como los aspectos relativos a incendios, accesibilidad, seguridad o sanitarios.
Como requisito previo al inicio de la actividad, la ley exige que, tras la obtención de la autorización ambiental integrada o la licencia ambiental, y finalizada, en su caso, la construcción de las instalaciones y obras, se presente al órgano que hubiera otorgado el correspondiente instrumento de intervención ambiental una declaración responsable, en el primer caso, o una comunicación de puesta en funcionamiento, en el segundo, acompañada de los documentos necesarios que acrediten el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la actividad.
Por último, la ley regula, atendiendo a su escasa o nula incidencia ambiental las actividades e instalaciones que, sin necesidad de previo acto administrativo habilitante, se incluyen en el nuevo régimen de declaración responsable ambiental o de comunicación de actividades inocuas. La inclusión de una actividad en uno u otro régimen se delimita en función de los criterios que se contemplan en el anexo III. La falta de acto administrativo previo en estos supuestos no impide a la administración pública el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control a posteriori y, en caso de falta de presentación o inexactitud de los datos o documentos, dictar resolución que imposibilite continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. Todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La autorización, registro o, en su caso, evaluación de impacto ambiental, que vengan exigidas por la normativa sectorial ambiental para la actividad de que se trate, han de ser previas a la presentación de la declaración responsable o comunicación sustitutorias de la autorización administrativa, debiendo disponerse de la documentación que así lo acredite.
Para las actividades incluidas en el régimen de declaración responsable ambiental, la prevención ambiental se lleva a cabo, acompañándose, entre otros documentos, certificación emitida por técnico competente en la que se especifique la adecuación de la instalación a la actividad que vaya a desarrollarse, y el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa sectorial de aplicación. Ello con la finalidad de dotar a los interesados de todas las garantías jurídicas necesarias para que el ejercicio de la actividad no quede posteriormente paralizada en virtud de la vigilancia y control posterior de la actividad por parte de la autoridad municipal o autonómica y derivar en el cierre de la actividad por incumplimiento de los requisitos sectoriales de aplicación.
VIII
La presente ley se dicta al amparo del mandato legal de protección del medio ambiente recogido en el artículo 45 de la Constitución Española y en virtud de las competencias recogidas en el artículo 50.6 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, y el dictado de normas adicionales de protección en materia de medio ambiente. Asimismo, se dicta en virtud de la competencia exclusiva que el Estatuto de Autonomía contempla para dictar las normas de procedimiento administrativo que se deriven de las especialidades de la organización de la Generalitat.
La ley se estructura en un título preliminar y seis títulos.
El título preliminar se divide en dos capítulos.
El capítulo I recoge las disposiciones generales de carácter directivo, que permiten, tanto a los órganos competentes como a los particulares, su correcta aplicación a través de la delimitación de su objeto, ámbito de aplicación, y definiciones de los conceptos que se contemplan posteriormente a lo largo del articulado. Asimismo, en este título se incluyen las obligaciones generales que han de cumplir los titulares de las actividades e instalaciones vinculadas incluidas en el ámbito de aplicación de la ley, contempla el Registro Ambiental de Instalaciones de la Comunitat Valenciana, así como el derecho de acceso a la información y el uso preferente de medios telemáticos en las relaciones interadministrativas y las de la ciudadanía con las administraciones públicas.
El capítulo II establece las disposiciones de coordinación con las autorizaciones u otros medios de intervención sustantiva exigibles por la normativa vigente en materia de industria y energía, respecto de las que la intervención contemplada en la presente ley tiene carácter previo, al igual que el correspondiente pronunciamiento en materia de impacto ambiental. Asimismo, se contempla la coordinación con la normativa de carácter urbanístico que, aunque no estrictamente ambiental, se encuentra íntimamente relacionada con las actividades e instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, y con las licencias urbanísticas para la ejecución de proyectos y obras.
El título I regula el régimen general de intervención administrativa ambiental a que están sujetas las actividades e instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la ley.
En su capítulo I enuncia los distintos instrumentos de intervención ambiental regulados en la ley y, con la finalidad de precisar su carácter integrador, se incluye la necesaria referencia a la coordinación con el procedimiento de evaluación ambiental y con otros pronunciamientos ambientales de carácter sectorial.
Asimismo, con fines aclaratorios, en el ámbito de aplicación de la presente ley se incluye una referencia expresa a la exclusión del régimen previsto en la misma para los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos abiertos a la pública concurrencia sujetos a la Ley de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunitat Valenciana, que se regirán por su normativa específica por disponer de un procedimiento propio que ya incluye los aspectos de carácter ambiental.
En el capítulo II se concreta el órgano sustantivo ambiental competente para la tramitación y resolución del procedimiento de autorización o licencia o para la recepción de la declaración responsable ambiental y comunicación de actividades inocuas. Asimismo, contempla el órgano ambiental competente para la emisión de pronunciamiento en materia de evaluación de impacto ambiental, así como los órganos colegiados encargados de emitir dictamen ambiental en los procedimientos de autorización ambiental integrada o licencia ambiental.
Por último, el capítulo III recoge las actuaciones que han de ser realizadas con carácter previo a la presentación de la solicitud de autorización ambiental integrada o de licencia ambiental. En particular, se incluye en este capítulo la solicitud de información sobre el estudio de impacto ambiental y documento inicial del proyecto, el informe urbanístico municipal y sus efectos, así como la posibilidad, con la finalidad de dotar de agilidad administrativa a los procedimientos, de que el interesado obtenga de los colegios profesionales u otras corporaciones de derecho público con las que la conselleria competente en medio ambiente suscriba el correspondiente convenio, certificación acreditativa de la verificación de la documentación para su presentación junto con la solicitud de autorización e inmediata admisión a trámite.
El título II establece el régimen jurídico de la autorización ambiental integrada, configurando un sistema que se acerca en lo posible al modelo empresarial de ventanilla única, al tener el solicitante un único interlocutor que resuelve en un único permiso todos los condicionantes exigidos por la normativa en materia medioambiental.
En su capítulo I contiene las precisiones relativas al ámbito de aplicación y actividades sujetas a autorización ambiental integrada, los fines de esta autorización y los valores límite de emisión de acuerdo con las novedades establecidas por la Directiva 2010/75, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación).
La autorización ambiental integrada se exige para la implantación y funcionamiento de las actividades con mayor potencial contaminador susceptibles de generar impactos considerables. Se incluyen en el anexo I las instalaciones en que se desarrollen actividades sujetas a autorización ambiental integrada por la normativa básica estatal sobre prevención y control integrados de la contaminación y aquéllas para las que la directiva mencionada, y la vigente ley estatal de prevención y control integrados de la contaminación, exige la concesión de un permiso único.
El capítulo II desarrolla el procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, configurada como un permiso único en el que, por medio de la integración y coordinación administrativa se incluye el control de las emisiones al aire, los vertidos y los residuos y las determinaciones necesarias sobre suelos contaminados para el funcionamiento de las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación. En este sentido, el procedimiento integra todos los pronunciamientos sectoriales en materia medioambiental, incluido el pronunciamiento del ayuntamiento en el ámbito de sus competencias, así como el procedimiento para la evaluación ambiental de proyectos por parte del órgano autonómico competente. Se integra igualmente en el procedimiento el informe de competencia autonómica en materia de accidentes graves, y el informe de la Administración del Estado en el caso de vertidos a las aguas continentales de cuencas gestionadas por dicha administración.
Conforme a la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, la autorización ambiental integrada se otorga sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación o utilización del dominio público, de conformidad con lo establecido en la Ley de Aguas, texto refundido aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y demás normativa que resulte de aplicación, cuya resolución corresponde al órgano estatal o autonómico competente de acuerdo con las citadas normas.
A efectos de coordinación administrativa, para el otorgamiento de las autorizaciones ambientales integradas que necesiten la concesión o autorización para la ocupación o utilización del dominio público, la presente ley contempla la presentación, junto con la restante documentación establecida para la autorización ambiental integrada, de la documentación requerida por la normativa precitada para dichas autorizaciones o concesiones, recabándose en el procedimiento de autorización ambiental integrada informe preceptivo de los órganos estatales o autonómicos competentes sobre la viabilidad de la ocupación, así como las condiciones en que ésta, en su caso, se otorgaría, en lo que se refiere al ámbito de sus competencias.
El capítulo III regula el régimen de revisión de la autorización ambiental integrada, así como la modificación de la instalación, y el capítulo IV las disposiciones aplicables en caso de cese temporal o definitivo de la actividad y, en su caso, cierre de las instalaciones, contemplando específicamente las relativas a la clausura y desmantelamiento de éstas y las obligaciones del titular de evaluar el estado del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas cuando resulten procedentes por razón de la actividad desarrollada. El título se cierra con el capítulo V que contempla la extinción, revocación, anulación y suspensión de la autorización ambiental integrada así como los supuestos de caducidad de la autorización.
El título III regula el régimen jurídico de la licencia ambiental. En su capítulo I –objeto y fines– establece la sujeción a este régimen de las actividades, de titularidad pública o privada, relacionadas en el anexo II que, no estando sometidas a autorización ambiental, tienen una moderada incidencia ambiental que exige su sometimiento a autorización previa. El capítulo II establece el procedimiento a seguir y los trámites del mismo, correspondiendo en todo caso su tramitación y resolución al órgano competente del ayuntamiento en cuyo territorio vaya a ubicarse la actividad. El procedimiento de licencia ambiental no integra la autorización de vertido a cuencas gestionadas por la Administración del Estado en caso de que sea necesaria, ni las autorizaciones o informes de carácter sectorial que corresponda otorgar a los órganos de la Generalitat en materia de contaminación atmosférica, residuos, vertidos desde tierra al mar, accidentes graves, suelo no urbanizable y cualquier otro pronunciamiento de carácter sectorial, debiendo obtenerse dichas autorizaciones o informes preceptivos, en su caso, con carácter previo a la concesión de la licencia ambiental. Asimismo, serán objeto de tramitación y resolución independiente las autorizaciones o concesiones que sean exigibles para la ocupación o utilización del dominio público, de carácter previo a la concesión de licencia ambiental.
En la medida que la presente ley deroga el nomenclátor de actividades calificadas aprobado por Decreto 54/1990, de 26 de marzo, en los títulos IV y V se contienen como cláusula de cierre las disposiciones relativas al régimen de declaración responsable ambiental y de comunicación de actividades inocuas. Para que las actividades tengan la consideración de inocuas deberán cumplirse todos los criterios establecidos en el anexo III de la presente ley. El incumplimiento de alguno de dichos criterios determinará la inclusión de la actividad en el régimen de declaración responsable ambiental.
El título VI, dedicado a la disciplina ambiental, recoge el régimen de control e inspección de las actividades y el régimen sancionador aplicable. No puede entenderse completo un sistema de intervención administrativa ambiental sin articular las medidas necesarias que faciliten a la administración ejercer competencias de control sobre las actividades. Esta labor de intervención administrativa ejercida sobre las actividades no finaliza con el mero otorgamiento del correspondiente instrumento de intervención ambiental, sino que va más allá, continuando durante la vida operativa de la actividad, a través del control y la vigilancia.
El régimen sancionador aplicable tiene como finalidad, aparte de garantizar la sanción de las infracciones que se puedan cometer y que los responsables reparen los daños realizados al medio, pretende actuar como mecanismo disuasorio para el posible infractor. De igual modo, es necesario señalar que se especifica la distribución de competencias entre las administraciones de la Comunitat Valenciana en cuanto a la potestad sancionadora.
IX
La ley se completa con ocho disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, seis disposiciones finales y tres anexos. En el anexo I figuran las actividades e instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada. En el anexo II las incluidas en el régimen de licencia ambiental. En el anexo III, las condiciones de cuyo total cumplimiento se hace depender la inclusión en el régimen de declaración responsable ambiental o de comunicación de actividades inocuas.
La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico al que se someten las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley en función de su potencial incidencia ambiental.
Se consideran actividades con incidencia ambiental aquéllas susceptibles de producir molestias, alterar las condiciones de salubridad del medio ambiente u ocasionar riesgos o daños a las personas o al medio ambiente.
Los fines de la presente ley son:
a) Obtener un alto nivel de protección del medio ambiente en su conjunto para la consecución del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, mediante la utilización de los instrumentos necesarios para prevenir, reducir, corregir y controlar los efectos ambientales de las actividades.
b) Garantizar la colaboración y coordinación de las administraciones públicas que deban intervenir para el establecimiento, explotación, traslado, y modificación de las instalaciones o actividades comprendidas en la presente ley o de las características o funcionamiento de las mismas.
c) Facilitar la actividad productiva y económica a través de la racionalización y simplificación de los procedimientos, la integración de trámites administrativos que suponen demoras temporales en los procedimientos y la reducción de cargas administrativas. Para alcanzar este fin la presente ley contempla las siguientes actuaciones:
1.º Limitar las autorizaciones o licencias previas a los supuestos justificados por razones de interés general, conforme a criterios de necesidad, proporcionalidad y no discriminación, habida cuenta de los riesgos y peligros que para el medio ambiente se derivarían de la inexistencia de un control a priori.
2.º Remitir al régimen de declaración responsable ambiental las actividades respecto de las que puede efectuarse un control a posteriori dada su escasa incidencia ambiental.
3.º Remitir al régimen de comunicación de actividades inocuas las actividades de nula incidencia ambiental.
d) Contribuir a hacer efectivo el desarrollo sostenible mediante un sistema de intervención administrativa ambiental que armonice el desarrollo económico y social de las actividades con la protección del medio ambiente.
1. Esta ley es aplicable a las actividades, que se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, incluidas en las categorías enumeradas en los anexos I y II y que, en su caso, alcancen los umbrales de capacidad establecidos en los mismos, con las excepciones que contemple la normativa básica estatal. Dada la mayor o menor incidencia medioambiental de tales actividades, se someten, respectivamente, a autorización ambiental integrada y a licencia ambiental.
2. Asimismo se aplica a las actividades, que se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, que por su escasa o nula incidencia ambiental, no requieren previa resolución expresa que habilite su ejercicio. El anexo III de la presente ley establece las condiciones para su inclusión en el régimen de declaración responsable ambiental o de comunicación de actividades inocuas.
3. El régimen jurídico ambiental contemplado en la presente ley no exime de la obtención de otras autorizaciones o de la formalización de comunicaciones o declaraciones que, para el ejercicio de determinadas actividades, vengan exigidas por la normativa de carácter sectorial no ambiental, en particular en materia urbanística, de industria, seguridad, turismo, sanitaria, educativa, de patrimonio histórico o cultural, laboral y comercial.
4. Quedan excluidos de la presente ley los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos abiertos a la pública concurrencia sujetos a la Ley de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunitat Valenciana, que se regirán por su normativa específica.
Además de las definiciones establecidas en la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación, a los efectos de la presente ley se entiende por:
1. Actividad: proceso o explotación que se lleva a cabo en una determinada instalación industrial, ganadera, minera o en establecimiento comercial, de servicios, almacenes u otros, de titularidad pública o privada.
2. Autorización ambiental integrada: la resolución escrita del órgano competente de la Generalitat, por la que se permite, a los efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta ley. Tal autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación.
3. Autorización sustantiva: la autorización administrativa u otro medio de intervención previa a que están sometidas las industrias o instalaciones industriales, legal o reglamentariamente, para su establecimiento o funcionamiento, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, o norma que la sustituya y en particular las autorizaciones o las declaraciones responsables o comunicaciones establecidas en las siguientes normas: Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos; y en el capítulo II de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en lo referente a las instalaciones químicas para la fabricación de explosivos, así como las autorizaciones establecidas en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, o normas que las sustituyan.
4. Comunicación de actividades inocuas: el documento mediante el que el titular de la actividad pone en conocimiento de la administración pública correspondiente el inicio de la actividad así como sus datos identificativos y demás requisitos que sean exigibles para el ejercicio de la actividad.
5. Declaración responsable ambiental: el documento suscrito por el titular de la actividad, o su representante, en el que pone en conocimiento de la administración que va a iniciar la actividad y manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa ambiental para su ejercicio, que posee la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo que dure dicho ejercicio, acompañándose la documentación que esta ley establece.
6. Dictamen ambiental: es el pronunciamiento resultante del análisis ambiental del proyecto en su conjunto, considerando la repercusión global de los distintos aspectos ambientales de la actividad, pudiendo determinar la imposición de medidas correctoras para garantizar las condiciones ambientales y de seguridad de la actividad objeto de autorización o licencia.
7. Inspección ambiental: toda acción llevada a cabo por la autoridad competente o en nombre de ésta, para comprobar el ejercicio medioambientalmente correcto de la actividad, así como para controlar y asegurar su adecuación a las condiciones de funcionamiento exigibles. Se incluyen en esta definición, entre otras acciones: las visitas in situ, la medición de emisiones, la comprobación de informes internos y documentos de seguimiento, la verificación de autocontroles, la comprobación de técnicas usadas y la adecuación de la gestión ambiental de la instalación. El fin de la inspección es garantizar el cumplimiento de la normativa ambiental de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma.
8. Instalación: una unidad técnica fija, dentro de la cual se lleven a cabo una o más de las actividades enumeradas en el correspondiente anexo de la presente ley, así como cualesquiera otras actividades en el mismo emplazamiento directamente relacionadas con aquéllas que guarden relación de índole técnica y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.
9. Intervención administrativa: La actividad administrativa de control preventivo de las actividades, manifestada mediante la concesión de autorizaciones, licencias u otros permisos previos para el ejercicio de una actividad, así como la actividad administrativa de control posterior al inicio de la actividad.
10. Intervención ambiental: la intervención administrativa a que se someten determinadas actividades en virtud del ordenamiento jurídico ambiental.
11. Intervención no ambiental: la intervención administrativa a que se someten determinadas actividades en virtud de un ordenamiento jurídico distinto del ambiental. En particular, se incluye la autorización o concesión de utilización del dominio público hidráulico, del dominio público marítimo-terrestre (excepto vertidos tierra a mar), así como la intervención urbanística, de industria, seguridad, turística, sanitaria, educativa, de patrimonio histórico o cultural, laboral, comercial, y de actividades recreativas y establecimientos públicos.
12. Licencia ambiental: la resolución escrita del órgano competente del municipio en el que se ubique la instalación a través de la cual se autoriza la explotación de la totalidad o parte de una instalación o establecimiento incluido en el anexo II de la presente ley. La licencia podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación.
13. Modificación no sustancial: cualquier modificación de las características o del funcionamiento, o de la extensión de la instalación, que, sin tener la consideración de sustancial, pueda tener consecuencias en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.
14. Modificación sustancial: cualquier modificación realizada en una instalación que, en opinión del órgano competente para otorgar el correspondiente instrumento de intervención y de acuerdo con los criterios establecidos en la presente ley pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en las personas y el medio ambiente.
15. Órgano ambiental: el órgano estatal o autonómico competente para la evaluación ambiental de proyectos, planes y programas.
16. Órgano sustantivo ambiental: el órgano de la administración pública competente para otorgar la autorización ambiental integrada o la licencia ambiental o en su caso, para controlar la actividad sujeta a declaración responsable ambiental o a comunicación de actividades inocuas.
17. Personas interesadas: todos aquellos en quienes concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente o norma que la sustituya.
18. Público: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones y grupos constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación.
19. Titular: cualquier persona física o jurídica que explote total o parcialmente, o posea, la instalación.
Sin perjuicio de las autorizaciones sustantivas, concesiones u otro régimen establecido por la normativa específica que les sea de aplicación, los titulares de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley deberán:
a) Disponer de la autorización ambiental integrada o la licencia ambiental, o haber efectuado la declaración responsable ambiental o comunicación de actividades inocuas, así como cumplir las condiciones establecidas en la referida autorización o licencia, o las que se exijan para continuar el ejercicio de la actividad con motivo de las actuaciones de control posteriores a la presentación de la declaración o comunicación citadas.
b) Cumplir las obligaciones de control periódico y suministro de información establecidas en la presente ley, las previstas por la legislación sectorial ambiental aplicable y por la propia autorización ambiental integrada o licencia ambiental.
c) Comunicar al órgano sustantivo ambiental cualquier modificación, sustancial o no, que se pretenda llevar a cabo.
d) Informar inmediatamente al órgano sustantivo ambiental de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al medio ambiente, así como de las medidas adoptadas, sin perjuicio de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
e) Comunicar la transmisión de titularidad al órgano sustantivo ambiental.
f) Prestar la debida asistencia y colaboración a quienes lleven a cabo las actuaciones de vigilancia, inspección y control.
g) Informar de manera particular a los trabajadores a su servicio, y a sus representantes legales, una vez concedido el instrumento de intervención ambiental correspondiente, de todos los condicionantes y circunstancias incluidos en el mismo, o que posteriormente se incorporarán a su contenido, que puedan afectar a su salud o seguridad, sin perjuicio del cumplimiento del resto de obligaciones establecidas en la normativa en materia de prevención de riesgos laborales y seguridad laboral.
h) Cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta ley, en la normativa básica estatal y, en su caso, normativa sectorial aplicable.
1. Podrán formalizarse entre la conselleria competente en materia de medio ambiente y empresas o representantes de un sector industrial determinado acuerdos voluntarios que tengan por objeto la mejora de las condiciones legalmente establecidas en materia de medio ambiente.
2. Los acuerdos serán vinculantes para las partes que los suscriban.
1. El órgano con competencias para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada será el competente para la inscripción, gestión y mantenimiento del Registro Ambiental de Instalaciones de la Comunitat Valenciana.
Los ayuntamientos serán competentes para la inscripción, gestión y mantenimiento de los datos relativos a los instrumentos de su competencia en las correspondientes secciones.
2. Será objeto de inscripción la siguiente información:
a) Instalaciones y autorizaciones ambientales integradas otorgadas (con el contenido mínimo establecido en el anexo IV del Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas, o normas que los sustituyan) o, en su caso, licencias ambientales concedidas; actualización, revisión y/o modificación de la autorización o licencia; altas y bajas causadas en el registro.
b) Las principales emisiones y los focos generadores de las mismas.
c) Los informes de inspección medioambiental de las visitas in situ con las conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada o licencia ambiental por parte de la instalación, así como las actuaciones en relación a cualquier ulterior actuación que fuera necesaria.
3. La inscripción, así como las modificaciones y actualizaciones de los asientos que proceda efectuar se realizarán de oficio. La inscripción será objeto de cancelación cuando concurra cualquier causa de extinción del correspondiente instrumento de intervención ambiental, declarada por resolución firme en vía administrativa o resolución judicial firme. La cancelación se practicará igualmente de oficio por el órgano competente en función del instrumento de intervención de que se trate.
4. Los titulares de las instalaciones con autorización ambiental integrada notificarán al órgano sustantivo ambiental, al menos una vez al año los datos sobre las emisiones correspondientes a la instalación, con especificación de la metodología empleada en las mediciones, su frecuencia y los procedimientos empleados para evaluar las mediciones, y en todo caso la información incluida en la autorización concedida respecto a los valores límite de emisión.
5. La información regulada en este artículo será pública de acuerdo con lo previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
6. Se habilitarán las herramientas precisas para la interoperabilidad del Registro Ambiental de Instalaciones de la Comunitat Valenciana con otros registros ambientales autonómicos, en particular en materia de residuos, emisiones a la atmósfera, compuestos orgánicos volátiles, e instalaciones sujetas a comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con la finalidad de reducir cargas y evitar a los operadores económicos la remisión de información que ya obre en poder de la administración.
Las relaciones interadministrativas y las de la ciudadanía con las administraciones públicas se llevarán a cabo preferentemente a través de los medios informáticos, telemáticos y electrónicos que en cada momento se encuentren disponibles, respetando las garantías y requisitos legalmente establecidos, de conformidad con la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, y la Ley 3/2010, de 5 de mayo, de la Generalitat de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana.
Se habilitarán los instrumentos que procedan para posibilitar la realización de procedimientos y trámites electrónicamente y para garantizar que el administrado pueda obtener por medios electrónicos toda la información y formularios necesarios para el acceso a su actividad y su ejercicio, presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que tenga la condición de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el órgano administrativo competente.
1. Salvo en los casos previstos por la normativa comunitaria, o justificados por motivos de orden público y de seguridad pública, en los procedimientos para la obtención de los instrumentos de intervención ambiental regulados en la presente ley no se exigirá la presentación de documentos originales o copias compulsadas ni traducciones juradas. No obstante, la autoridad competente podrá recabar de otra autoridad competente la confirmación de la autenticidad del documento aportado.
2. No se exigirá a efectos de comprobación de los datos de identificación personal, a quien tenga la condición de interesado, la aportación de fotocopias del documento nacional de identidad en aquellos casos en los que el interesado preste su consentimiento para que el órgano instructor pueda consultar tales datos mediante un sistema de verificación de datos de identidad. El consentimiento del interesado para que sus datos de identidad personal y datos catastrales de la instalación puedan ser consultados por este sistema, deberá constar en la solicitud de iniciación del procedimiento o en cualquier otra comunicación posterior.
El otorgamiento de la autorización ambiental integrada o de la licencia ambiental, así como, en su caso, la formalización de los restantes instrumentos de intervención administrativa ambiental regulados en la presente ley, precederán a la autorización administrativa u otro medio de intervención a que se sujeten las industrias o instalaciones industriales a que se refiere el artículo 4.3 de la presente ley.
1. En caso que la actividad proyectada vaya a ubicarse en suelo no urbanizable, con carácter previo a la presentación de la solicitud o formalización de los instrumentos de intervención ambiental regulados en esta ley, deberá obtenerse la declaración de interés comunitario o la autorización municipal exigida, en el supuesto de actividades promovidas por los particulares, por la legislación urbanística para la atribución de usos y aprovechamientos en dicho suelo.
2. Las actuaciones promovidas por las administraciones territoriales para la ejecución de obras e infraestructuras de servicio público esencial, actividades de interés general o servicios públicos de especial importancia por su impacto territorial supramunicipal, requerirán la aprobación de plan especial o instrumento de ordenación urbanística o territorial correspondiente de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística.
3. En el caso de actuaciones de iniciativa pública para la ejecución de infraestructuras públicas de gestión de residuos se estará a lo establecido en la disposición adicional tercera de la presente ley.
1. Los instrumentos de intervención ambiental contemplados en la presente ley se otorgarán o, en su caso, se formalizarán, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación o utilización del dominio público, de conformidad con lo establecido en la Ley de Aguas, texto refundido aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, u otras exigidas por la normativa específica que resulte de aplicación.
2. Junto con la solicitud de autorización ambiental integrada deberá presentarse, cuando proceda:
a) La autorización de la concesión de utilización u ocupación del dominio público hidráulico, o su solicitud, acompañada de la documentación establecida al efecto por la normativa vigente en materia de aguas.
b) La autorización o concesión de utilización u ocupación del dominio público marítimo-terrestre, o su solicitud acompañada de la documentación exigida por la normativa vigente en materia de costas.
c) La autorización de uso de la zona de servidumbre de protección cuando vayan a producirse vertidos al dominio público marítimo-terrestre que lleven consigo la realización de obras o instalaciones en la zona de servidumbre de protección o solicitud de dicha autorización y documentación exigida por la normativa en materia de costas.
Cuando el titular acompañe a la solicitud de la autorización ambiental integrada la solicitud para las autorizaciones o concesiones previstas en el presente apartado, la documentación será inmediatamente remitida a los respectivos órganos competentes para la tramitación del procedimiento correspondiente a su ámbito competencial, que será independiente al de autorización ambiental integrada, si bien ésta no podrá otorgarse en tanto se compruebe la viabilidad de la ocupación del dominio público.
3. El otorgamiento de licencia ambiental y, en su caso, la formalización de los restantes instrumentos de intervención ambiental contemplados en esta ley requerirá el otorgamiento previo de la autorización o concesión de dominio público.
1. Las instalaciones y actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley se someten, según el mayor o menor grado de potencial incidencia sobre el medio ambiente, a alguno de los siguientes instrumentos de intervención ambiental:
a) Autorización ambiental integrada, para las actividades incluidas en el anexo I de la presente ley.
b) Licencia ambiental, para las actividades no sometidas a autorización ambiental integrada y que figuran en el anexo II.
c) Declaración responsable ambiental, para las actividades que no estén incluidas, atendiendo a su escasa incidencia ambiental, ni en el régimen de autorización ambiental integrada ni en el de licencia ambiental, y que incumplan alguna de las condiciones establecidas en el anexo III de la presente ley para poder ser consideradas inocuas.
d) Comunicación de actividades inocuas, para las actividades sin incidencia ambiental en cuanto que cumplan todas las condiciones establecidas en el anexo III de la presente ley.
2. Si una misma persona física o jurídica solicitara ejercer diversas actividades en una misma instalación sujetándose a diferentes regímenes de intervención de los establecidos en la presente ley, la solicitud deberá tramitarse y resolverse en una sola autorización o licencia, debiendo aplicarse el régimen que corresponda a la actividad con mayor incidencia ambiental.
1. Los proyectos, públicos o privados, sometidos a evaluación de impacto ambiental conforme a la normativa vigente en la materia, deberán obtener declaración de impacto ambiental favorable con carácter previo a la concesión de la autorización ambiental integrada o la licencia ambiental o, cuando sea procedente, a la formalización de los restantes instrumentos de intervención ambiental contemplados en esta ley.
2. Cuando el proyecto esté sujeto a autorización ambiental integrada y la evaluación de impacto ambiental corresponda al órgano ambiental autonómico, el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto se integra plenamente en el procedimiento para el otorgamiento de la citada autorización. La evaluación y declaración de impacto ambiental constituye, dentro del procedimiento de autorización ambiental integrada, un trámite preceptivo y esencial. Será vinculante cuando sea desfavorable, así como en cuanto a los niveles mínimos de protección del medio ambiente y los recursos naturales, sin perjuicio de las facultades del órgano sustantivo ambiental para fijar en la autorización ambiental integrada condiciones más rigurosas de protección, así como los requisitos y condiciones de funcionamiento de la actividad. Su condicionado se incorporará al contenido de dicha autorización.
3. Cuando corresponda al órgano ambiental de la Administración General del Estado la evaluación de impacto ambiental, se estará a lo establecido en la normativa básica en materia de prevención y control integrados de la contaminación.
4. Si durante la tramitación del procedimiento de autorización ambiental integrada se observase, conforme a la normativa urbanística, la necesidad de formular plan especial para la actividad proyectada, la evaluación de impacto ambiental de dicho plan se efectuará en el procedimiento de autorización ambiental integrada conjuntamente con el proyecto, siempre y cuando coincida el ámbito territorial incluyendo, en su caso, los accesos a la instalación proyectada y demás instalaciones complementarias.
Sin perjuicio de lo anterior, el procedimiento de autorización ambiental integrada podrá suspenderse hasta que se incorpore al expediente la aprobación del plan especial.
5. Cuando la actividad esté sometida a licencia ambiental y requiera de la previa evaluación de impacto ambiental por el órgano autonómico de acuerdo con la normativa vigente en la materia, el estudio de impacto ambiental será sometido, dentro del procedimiento de licencia ambiental, y conjuntamente con el proyecto, al trámite de información pública y demás informes establecidos en dicho procedimiento, debiendo obtenerse declaración impacto ambiental con carácter previo a la concesión de la licencia ambiental.
1. Se integran en la autorización ambiental integrada las autorizaciones de vertidos a las aguas continentales, incluidos los vertidos al sistema integral de saneamiento, y al dominio público marítimo terrestre, desde tierra al mar, así como las autorizaciones y/o comunicaciones en materia de residuos, las determinaciones de carácter ambiental en materia de contaminación atmosférica, incluidas las referentes a los compuestos orgánicos volátiles y, aquellas otras que, en su caso, determine la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación.
2. En las actividades sujetas a licencia ambiental, con carácter previo a su otorgamiento por el ayuntamiento, los titulares deberán obtener de la administración autonómica o estatal, según proceda, las correspondientes autorizaciones o formalizar las comunicaciones que vengan exigidas con carácter sectorial por la normativa ambiental.
Cuando dichas autorizaciones o actos sean de competencia autonómica y no esté previsto en el procedimiento sectorial el trámite de información pública, debiendo no obstante efectuarse éste en virtud de otras normas aplicables al proyecto objeto de autorización, el procedimiento sectorial quedará interrumpido hasta la finalización de dicho trámite en el seno del procedimiento de licencia ambiental. El ayuntamiento remitirá al órgano autonómico informe de alegaciones a efectos de la continuación del procedimiento de autorización sectorial.
3. Cuando la actividad se incluya en el régimen de declaración responsable ambiental o de comunicación de actividades inocuas, con carácter previo a su presentación ante el ayuntamiento deberán obtenerse las autorizaciones o formalizarse las comunicaciones que procedan de acuerdo con la normativa sectorial ambiental.
1. El cambio de titularidad de la actividad deberá ser comunicado por el nuevo titular al órgano sustantivo ambiental competente en función del instrumento de intervención a que se sujete la actividad, debiendo efectuarse por escrito en el plazo máximo de un mes desde que se hubiera formalizado la transmisión, acompañando título o documento admisible en derecho que la acredite.
En dicha comunicación, el nuevo titular manifestará su conformidad con las obligaciones, responsabilidades y derechos establecidos en la autorización ambiental integrada, licencia ambiental o los derivados de los restantes instrumentos de intervención ambiental.
2. Efectuada la comunicación, el órgano sustantivo ambiental, previa acreditación cuando proceda de la prestación de las garantías legalmente exigibles por el nuevo titular, acusará recibo de dicha comunicación y, en el supuesto de autorización ambiental integrada o licencia ambiental, procederá a dictar resolución expresa de cambio de titularidad.
3. La comunicación regulada en el presente artículo es independiente de la contemplada como obligación del anterior titular en el artículo 5.e de la presente ley.
El incumplimiento por el anterior o el nuevo titular de su respectiva obligación de comunicación, se considera infracción grave conforme lo previsto en el 93.3, letra g, de la presente ley.
El cambio de emplazamiento de la actividad implicará la necesidad de obtener nuevamente el instrumento de intervención ambiental que corresponda.
1. A los efectos de la presente ley, son órganos sustantivos ambientales los siguientes:
a) La dirección general con competencias en materia de prevención y control integrados de la contaminación de la conselleria competente en medio ambiente para la tramitación y resolución del procedimiento de autorización ambiental integrada, así como para la recepción de la declaración responsable de inicio de la actividad objeto de la citada autorización.
b) Los ayuntamientos para la tramitación y resolución del procedimiento de licencia ambiental; para la recepción de la comunicación de puesta en funcionamiento de la actividad objeto de la licencia otorgada; así como para la recepción de la declaración responsable ambiental y de la comunicación de actividades inocuas.
2. Dichos órganos serán igualmente competentes, en el ámbito de sus respectivas competencias, para la vigilancia y el control del cumplimiento de las condiciones establecidas en el respectivo instrumento de intervención ambiental, así como para el ejercicio de la potestad sancionadora en los términos contemplados en el título VI de la presente ley, sin perjuicio de las facultades que correspondan a otros órganos administrativos por razón de la materia. En particular, en cuanto a los condicionantes establecidos en virtud de la evaluación de impacto ambiental del proyecto, el órgano ambiental podrá recabar información del órgano sustantivo ambiental que haya otorgado la autorización o licencia, así como efectuar las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de dichos condicionantes.
Cuando los proyectos se encuentren sometidos a evaluación de impacto ambiental por la administración autonómica, la dirección general con competencias en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos de la conselleria competente en medio ambiente será el órgano ambiental para la emisión del correspondiente pronunciamiento en dicha materia. En el supuesto de competencia de la administración estatal, el órgano ambiental será el establecido por la normativa estatal.
1. Comisión de Análisis Ambiental Integrado.
a) La Comisión de Análisis Ambiental Integrado es el órgano superior colegiado en materia de prevención y control ambiental, compuesto por representantes de los distintos órganos y administraciones públicas intervinientes en el procedimiento de autorización ambiental integrada, adscrito a la conselleria competente en materia de medio ambiente a través de la dirección general con competencias en prevención y control integrados de la contaminación y dependiente de ésta.
b) Corresponde a la Comisión de Análisis Ambiental Integrado formular el dictamen ambiental del proyecto en su conjunto y elevar propuesta de resolución al órgano sustantivo ambiental competente para resolver el procedimiento de autorización ambiental integrada y, en su caso, revisión de la misma.
Son también funciones de esta comisión las siguientes:
– En caso de modificación sustancial de la autorización ambiental integrada, las indicadas en el apartado b del presente artículo.
– Evaluar y proponer las medidas a incluir en la autorización ambiental integrada para la concesión de excepciones temporales de los valores límite de emisión aplicables, en los casos en que proceda de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en la materia.
– Establecer los criterios de actuación de las comisiones territoriales de Análisis Ambiental Integrado y evacuar las consultas que les eleven.
– Cualesquiera otras que guarden relación con el análisis ambiental del proyecto en su conjunto.
c) La Comisión de Análisis Ambiental Integrado podrá designar ponencias técnicas en su seno para la formulación de propuestas de dictamen ambiental.
2. Comisiones territoriales de Análisis Ambiental Integrado.
a) En cada una de las tres provincias de la Comunitat Valenciana existirá una comisión territorial de análisis Ambiental Integrado, órgano colegiado compuesto por representaciones de distintos órganos y administraciones públicas intervinientes en el procedimiento de autorización ambiental integrada, adscrita a la conselleria competente en materia de medio ambiente a través de las direcciones territoriales y dependientes de éstas.
b) Las comisiones territoriales de Análisis Ambiental Integrado emitirán, en su caso, el dictamen ambiental de los proyectos objeto de licencia ambiental en los términos y supuestos establecidos en el artículo 58 de la presente ley.
3. El régimen de funcionamiento de los órganos colegiados contemplados en el presente artículo será el previsto con carácter general por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las normas de funcionamiento que puedan establecerse de acuerdo con el artículo 22.2 de dicha ley.
1. En el supuesto de proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental, el promotor del proyecto presentará ante el órgano sustantivo ambiental solicitud, dirigida al órgano ambiental, de sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental, acompañada de un documento inicial del proyecto con el contenido mínimo y requisitos formales establecidos en la normativa de evaluación de impacto ambiental de proyectos.
El órgano sustantivo ambiental remitirá al órgano ambiental la solicitud y el documento inicial del proyecto para que determine la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental.
2. El órgano ambiental comunicará al promotor la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, así como las contestaciones recibidas a las consultas que hayan sido efectuadas, en el plazo máximo de tres meses, computándose dicho plazo desde la recepción por el órgano ambiental de la solicitud y del documento inicial del proyecto.
1. Con carácter previo a la presentación de la solicitud o formulación de los instrumentos de intervención ambiental regulados en esta ley es preceptivo solicitar del ayuntamiento del municipio en el que vaya a ubicarse la instalación, la expedición de un informe acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico y, en su caso, con las ordenanzas municipales relativas al mismo.
2. Con la solicitud de informe urbanístico municipal deberán acompañarse los siguientes documentos:
a) Plano georreferenciado para el supuesto de autorización ambiental integrada y plano de emplazamiento para los restantes instrumentos de intervención ambiental, en el que figure la totalidad de la parcela ocupada por la instalación proyectada.
b) Memoria descriptiva de la instalación y actividad con sus características principales.
c) Necesidad de uso y aprovechamiento del suelo.
d) Requerimientos de la instalación respecto a los servicios públicos esenciales.
3. Dicho informe, que será vinculante cuando sea negativo, deberá emitirse en el plazo máximo de un mes desde su solicitud y versará sobre los siguientes aspectos:
a) El planeamiento al que está sujeto la finca y su localización sobre plano según el planeamiento urbanístico vigente.
b) La clasificación y calificación urbanística del suelo. En el supuesto que la actividad pretenda ubicarse en suelo no urbanizable se indicará, en su caso, la necesidad de tramitar declaración de interés comunitario.
c) Los usos urbanísticos admitidos y, en su caso, la existencia de limitaciones de carácter estrictamente urbanístico.
d) Las modificaciones del planeamiento que, en su caso, se estén elaborando y que pudieran afectar a la ubicación de la instalación.
e) Las circunstancias previstas, en su caso, en los instrumentos de planificación urbanística para las instalaciones existentes con anterioridad a la aprobación de los mismos.
4. El informe urbanístico municipal se acompañará en todo caso de certificado suscrito por el secretario/a de la corporación con el visto bueno del/de la alcalde/sa presidente/a del ayuntamiento en el cual se contendrá pronunciamiento expreso sobre la compatibilidad o incompatibilidad urbanística del proyecto con el planeamiento urbanístico.
5. En caso de que el informe no se emitiera en el plazo señalado, podrá presentarse copia de la solicitud del mismo junto con la solicitud de autorización ambiental integrada. En el supuesto de actividades sujetas a los restantes instrumentos de intervención ambiental regulados en la presente ley, será suficiente que el interesado indique la fecha en que fue solicitado.
6. El informe emitido fuera del plazo establecido pero recibido con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental integrada, en caso de ser negativo implicará que el órgano sustantivo ambiental dicte resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivándose las actuaciones.
7. El informe urbanístico municipal regulado en el presente artículo es independiente de la licencia urbanística o de cualquier otra licencia o autorización exigible en virtud de lo establecido en la normativa urbanística o de ordenación de la edificación.
1. Con la finalidad de agilizar los procedimientos de autorización ambiental integrada, con carácter previo a la presentación de la solicitud, podrá obtenerse certificación emitida por los colegios profesionales u otras corporaciones de derecho público con las que la conselleria competente en medio ambiente suscriba el correspondiente convenio, acreditativa de la verificación de la documentación.
2. La verificación consistirá en la revisión técnica, informe y validación de los proyectos básicos de actividad, del estudio de impacto ambiental y demás documentación que ha de acompañar a la solicitud, incluyendo asimismo la suficiencia y la idoneidad de la documentación, para los fines de la autorización y su adecuación a toda la normativa aplicable a la actividad a desarrollar.
3. La solicitud de autorización ambiental integrada que se acompañe de la certificación regulada en el presente artículo, junto con el resto de documentación exigida, será admitida a trámite, lo que no impedirá al órgano competente para su tramitación efectuar los requerimientos de subsanación que procedan si con posterioridad se detectasen insuficiencias o deficiencias que sean subsanables.
4. Los ayuntamientos, a través de sus ordenanzas, podrán prever la posibilidad de obtener la certificación contemplada en este artículo con carácter previo a la presentación de la solicitud de licencia ambiental. Dichos ayuntamientos podrán adherirse a los convenios suscritos entre la conselleria y los colegios profesionales u otras corporaciones de derecho público, o suscribir los suyos propios.
5. El interesado podrá optar por presentar la solicitud y documentación exigida para la autorización ambiental integrada sin acompañar la certificación regulada en el presente artículo, en cuyo caso la verificación se efectuará en el seno del procedimiento para la obtención de aquélla, previa admisión a trámite, conforme a lo previsto en el capítulo II del título II de la presente ley.
6. La certificación regulada en el presente artículo es independiente del trámite previsto en el artículo 21 de la presente ley, en el supuesto de proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental.
Se someten al régimen de autorización ambiental integrada la explotación de las instalaciones, de titularidad pública o privada, en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el anexo I de la presente ley. Esta autorización precederá a la construcción, montaje o traslado de las instalaciones, y se adaptará a las modificaciones que se produzcan en estas. Se exceptúan las instalaciones o partes de las mismas utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.
Los fines de la autorización ambiental integrada son los siguientes:
a) Prevenir y reducir en origen las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo y la generación de residuos que producen las actividades e instalaciones relacionadas en el anexo I de la presente ley con la finalidad de conseguir un elevado nivel de protección del medio ambiente en su conjunto.
b) Promover la adopción de las medidas adecuadas para prevenir la contaminación, particularmente mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles validadas por la Unión Europea.
c) Establecer un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas administraciones públicas que deben intervenir en el otorgamiento de la autorización ambiental, para eliminar duplicidad de trámites y retrasos en los procedimientos, al tiempo que se garantiza el cumplimiento de los objetivos de esta ley.
d) Integrar en un solo acto de intervención administrativa todas las autorizaciones y pronunciamientos ambientales en materia de producción y gestión de residuos (incluidas las de incineración de residuos municipales y peligrosos y, en su caso, las de vertido de residuos); de vertidos a las aguas continentales, incluidos los vertidos al sistema integral de saneamiento; y de vertidos desde tierra al mar, así como las determinaciones de carácter ambiental en materia de contaminación atmosférica (incluidas las referentes a los compuestos orgánicos volátiles).
e) Integrar en el procedimiento de autorización ambiental integrada la evaluación de impacto ambiental del proyecto.
f) Integrar en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, en su caso, las decisiones de los órganos que deban intervenir en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, sobre medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y demás normativa aplicable o que la sustituya.
1. Para la determinación en la autorización ambiental integrada de los valores límite de emisión, se deberá tener en cuenta lo establecido en la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación, en particular lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación o norma que la sustituya.
Se tendrán en cuenta, en su caso, de acuerdo con la mencionada ley, las prescripciones reglamentarias que establezca el Gobierno para las sustancias contaminantes enumeradas en el correspondiente anejo de la citada ley y para determinadas actividades industriales
Sin perjuicio de la normativa básica estatal, el Consell podrá establecer valores límite de emisión en uso de su potestad reglamentaria y como norma adicional de protección.
2. En la autorización ambiental integrada se fijarán los valores límite de emisión que garanticen que, en condiciones de funcionamiento normal, las emisiones no superen los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles que se establecen en las conclusiones relativas a las MTD, aplicando alguna de las opciones contempladas en la norma básica estatal.
3. La autorización ambiental integrada podrá contemplar exenciones temporales respecto a las pruebas y la utilización de técnicas emergentes para un periodo de tiempo total no superior a nueve meses, siempre y cuando, tras el periodo especificado, se interrumpa la técnica o bien la actividad alcance, como mínimo, los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles.
1. Una vez realizadas las actuaciones previas que procedan contempladas en el capítulo III del título I de esta ley, el procedimiento de autorización ambiental integrada se iniciará con la presentación de solicitud dirigida al órgano sustantivo ambiental competente conforme a la presente ley, acompañándose, como mínimo, de la siguiente documentación:
a) Proyecto básico de actividad, redactado y suscrito por técnico competente identificado mediante nombre, apellidos, titulación y documento nacional de identidad y, cuando legalmente resulte exigible, visado por el colegio profesional correspondiente. El proyecto básico de actividad tendrá el contenido mínimo establecido en la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación.
La información mínima que deberá contener el proyecto básico de actividad, así como la relación de ejemplares a presentar se encontrará a disposición del público y se actualizará periódicamente en la página web de la conselleria competente en medio ambiente.
b) Estudio de impacto ambiental, con la amplitud y nivel de detalle que haya sido determinado previamente por el órgano ambiental y con el contenido y requisitos exigidos por la legislación vigente en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos.
c) Informe urbanístico municipal, o copia de la solicitud de dicho informe, cuando no se hubiese emitido en plazo.
d) Declaración de interés comunitario cuando el proyecto vaya a ubicarse en suelo no urbanizable y sea exigible conforme a la normativa urbanística.
e) Cuando se trate de instalaciones sujetas al Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se establecen medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, la documentación exigida por la normativa estatal y autonómica en la materia.
f) En su caso, la documentación exigida por la legislación de aguas para la autorización de vertidos a las aguas continentales y sistema integral de saneamiento, y por la legislación de costas para la autorización de vertidos desde tierra al mar.
g) La determinación de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes.
h) Resumen no técnico de la documentación presentada de forma comprensible para el público a efectos del trámite de información pública.
i) Según proceda, la documentación exigida por la normativa vigente en materia de residuos y suelos contaminados, contaminación atmosférica, contaminación acústica y otras normas sectoriales aplicables.
j) Cualquier otra información y documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación medioambiental aplicable, incluidas en su caso las relativas a fianzas y seguros obligatorios que sean exigibles.
k) En todo caso, de presentarse la documentación en papel, se adjuntará copia digitalizada en soporte informático de la totalidad de la documentación técnica aportada.
2. Cuando la actividad implique el uso, producción o emisión de sustancias peligrosas relevantes, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación, se requerirá un informe base antes de comenzar la explotación de la instalación o antes de la actualización de la autorización.
Este informe tendrá el contenido establecido por la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación.
3. En el caso de actividades o instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la norma básica de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia deberá presentarse con la solicitud de autorización ambiental integrada el plan de autoprotección, que se remitirá a los órganos competentes en materia de protección civil para el ejercicio de las funciones que les atribuye el citado real decreto.
1. Recibida la solicitud, se procederá a verificar formalmente la documentación presentada, a fin de comprobar la suficiencia y la idoneidad del proyecto básico de actividad, del estudio de impacto ambiental y de la restante documentación, a los fines de la autorización solicitada y su adecuación formal a la normativa aplicable a la actividad a desarrollar.
2. A tal fin, el órgano sustantivo ambiental podrá solicitar a otros órganos de la Generalitat o de otras administraciones públicas que deban intervenir en el procedimiento de autorización ambiental integrada que se pronuncien en el plazo de 20 días, desde que reciban la documentación, sobre la suficiencia e idoneidad de la misma en relación con sus respectivos ámbitos competenciales y, en su caso, indiquen al órgano sustantivo ambiental las deficiencias que puedan ser objeto de subsanación. Transcurrido dicho plazo sin efectuarse pronunciamiento al respecto, se entenderá adecuada la documentación presentada, a los solos efectos de su admisión a trámite.
3. La verificación formal contemplada en los apartados anteriores no procederá en los casos en que la solicitud de autorización ambiental integrada se acompañe, junto con el resto de documentación exigida, de la certificación regulada en el artículo 23.
4. No se admitirán a trámite las solicitudes que no se acompañen del informe urbanístico municipal acreditando la compatibilidad urbanística del proyecto o copia de su solicitud; las que no hayan obtenido declaración de interés comunitario cuando sea exigible conforme a la normativa urbanística y de ordenación territorial; ni aquellas respecto de las que el proyecto básico de actividad, el estudio de impacto ambiental u otra documentación necesaria para resolver, no se corresponda con la solicitud formulada o adolezcan de insuficiencias o deficiencias que no se consideren subsanables y deban volverse a formular.
La resolución que acuerde la inadmisión a trámite y el consiguiente archivo de las actuaciones, se adoptará motivadamente, previa audiencia del interesado.
5. Las solicitudes en las que no concurra causa de inadmisión conforme al apartado anterior, se admitirán a trámite, efectuándose comunicación al interesado. La admisión a trámite de la solicitud no prejuzgará el sentido de la resolución definitiva que se adopte.
Cuando a resultas de la verificación formal regulada en el artículo anterior se hubiesen detectado insuficiencias o deficiencias que sean subsanables, el órgano sustantivo ambiental requerirá al interesado para que la complete o subsane, concediéndole al efecto el plazo que se considere necesario en función de la complejidad de la documentación a aportar, que no podrá exceder de quince días. En caso de que no la complete o subsane en su totalidad en el plazo concedido, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose las actuaciones, previa resolución dictada en los términos del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
1. Una vez completada la documentación de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, se abrirá un período de información pública de treinta días, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente o la parte del mismo que se acuerde. El anuncio correspondiente se insertará en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana».
2. Se exceptúan de este trámite los datos que, a juicio del solicitante y de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confidencialidad.
3. El trámite de información pública evacuado en el procedimiento de autorización ambiental integrada será común para la evaluación de impacto ambiental del proyecto, así como, en su caso, para los procedimientos de autorizaciones sustantivas de las industrias señaladas en el artículo 4.3 de esta ley.
4. No será preceptivo reiterar este trámite en un mismo procedimiento cuando se introduzcan modificaciones no sustanciales en el proyecto, bastando la notificación a los interesados personados en las actuaciones y a aquellos que pudieran resultar afectados en sus derechos subjetivos por las modificaciones introducidas.
5. El trámite regulado en este artículo tendrá lugar igualmente en las fases iniciales de los procedimientos de modificación sustancial y revisión de la autorización ambiental integrada de una instalación.
1. En la fase inicial del procedimiento y simultáneamente con el período de información pública, de conformidad con lo dispuesto en la legislación reguladora de los derechos de acceso a la información y de participación pública en materia de medio ambiente, se habilitará en la web de la conselleria competente en medio ambiente un apartado para la participación del público en general, en el que se incluirán los aspectos más relevantes relacionados con el procedimiento de autorización del proyecto, y en concreto los establecidos en la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación.
2. Las sugerencias que se presenten no dan lugar a la condición de interesado, ni derecho a una respuesta razonada de manera individualizada, si bien deberán ser tenidas en consideración por el órgano competente a la hora de resolver la solicitud.
3. Los procesos de participación o consulta pública que puedan estar contemplados en otras normas, se sustituyen por el establecido en la presente ley cuando se trate de proyectos sometidos a autorización ambiental integrada del órgano autonómico.
4. La participación pública regulada en este artículo tendrá lugar igualmente en las fases iniciales de los procedimientos de modificación sustancial y revisión de la autorización ambiental integrada de una instalación.
5. Cuando el proyecto se encuentre sometido a evaluación de impacto ambiental, se efectuará consulta a las administraciones públicas afectadas que hubiesen sido previamente consultadas en relación con la definición de la amplitud y del nivel de detalle del estudio de impacto ambiental y a las personas interesadas, y les informará de su derecho a participar en el procedimiento y del momento en que puedan ejercitarlo de conformidad con lo establecido en la normativa básica estatal en materia de impacto ambiental de proyectos.
1. Cuando el proyecto se encuentre sometido a evaluación de impacto ambiental, concluido el trámite de información pública el órgano sustantivo ambiental remitirá al órgano ambiental copia del expediente, junto con las alegaciones recibidas, acompañado, en su caso, de las observaciones que estime oportunas, al objeto de que se formule declaración de impacto ambiental en el plazo máximo de 2 meses desde la recepción del expediente, en la que se estime si el proyecto es aceptable a los efectos ambientales o se determinen las condiciones que deban establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales de acuerdo con lo establecido en la normativa básica vigente en materia de evaluación ambiental de proyectos.
2. Los condicionantes establecidos formarán un todo coherente con los exigidos en la autorización ambiental integrada, en la que se integrarán aquéllos formando parte de su contenido.
3. Si el órgano sustantivo ambiental discrepara sobre la conveniencia a efectos ambientales de ejecutar el proyecto o de las determinaciones o contenido del condicionado de la declaración de impacto ambiental, planteará dicha discrepancia ante el órgano ambiental mediante escrito razonado, en el plazo de veinte días hábiles a contar desde la recepción de la declaración de impacto ambiental. Si se mantuviera la discrepancia se estará a lo establecido al efecto en la normativa en materia de impacto ambiental.
4. En el supuesto que corresponda a la Administración General del Estado realizar la evaluación de impacto ambiental, se estará a lo dispuesto en la normativa básica estatal.
5. Si la declaración de impacto ambiental fuera desfavorable y, en consecuencia, impida el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano sustantivo ambiental dictará resolución motivada denegando la autorización y poniendo fin al procedimiento.
1. Concluido el período de información pública, el órgano sustantivo ambiental solicitará simultáneamente informe a los órganos que deban pronunciarse sobre las materias de su competencia, remitiendo al efecto a dichos órganos copia de la documentación pertinente, junto con las alegaciones y observaciones realizadas que afecten al ámbito de sus competencias.
Podrá interrumpirse el plazo de resolución del procedimiento cuando se soliciten informes preceptivos que sean determinantes para la resolución, por el tiempo que medie entre la petición y la recepción del informe, de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Tienen carácter preceptivo, y vinculante cuando sean desfavorables o establezcan condicionamientos necesarios en el ámbito de las respectivas competencias de cada órgano, los informes regulados en los artículos 34 a 36 de la presente ley, debiendo emitirse en los plazos contemplados en dichos preceptos.
La falta de emisión en plazo de dichos informes no impedirá la tramitación del expediente de autorización ambiental integrada, si bien los emitidos fuera de plazo y recibidos antes de dictarse la propuesta de resolución deberán ser tenidos en consideración cuando se formule ésta.
Cuando estos informes sean desfavorables y, en consecuencia, impidan el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano sustantivo ambiental dictará resolución motivada denegando dicha autorización.
3. Serán igualmente preceptivos aquellos informes que tengan expresamente atribuido dicho carácter en la legislación sectorial de aplicación y serán vinculantes en los términos contemplados en la misma. Deberán emitirse en los plazos que dicha normativa sectorial establezca y, en su defecto, en un plazo máximo de veinte días desde la recepción de la petición de informe.
1. El órgano sustantivo ambiental solicitará con carácter preceptivo informe del ayuntamiento en cuyo territorio vaya a ubicarse la instalación o actividad, sobre las materias de su competencia, debiendo emitirse en el plazo de treinta días desde la recepción de la petición.
2. De no emitirse el informe en el plazo señalado se proseguirán las actuaciones. No obstante, el informe emitido fuera de plazo pero recibido antes de dictar resolución deberá ser valorado por el órgano competente para resolver la autorización ambiental integrada.
3. El informe será motivado y contendrá los pronunciamientos relativos a la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos ambientales de la actividad que sean de competencia municipal, en particular los relativos a medidas correctoras propuestas para garantizar las condiciones de seguridad de la instalación o actividad, los aspectos ambientales relativos a ruidos, vibraciones, calor, olores y vertidos al sistema de saneamiento o alcantarillado municipal y, en su caso, los relativos a incendios, seguridad o sanitarios, y cualesquiera otros contemplados en el proyecto de actividad presentado y de competencia municipal.
4. En caso de informe favorable, la Comisión de Análisis Ambiental Integrado podrá examinar la garantía y eficacia de los sistemas correctores propuestos y su grado de seguridad y, en su caso, determinar la imposición de medidas correctoras.
1. En los supuestos en los que la actividad sometida a autorización ambiental integrada precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, el organismo de cuenca competente deberá emitir un informe que determine las características del vertido y las medidas correctoras a adoptar a fin de preservar el buen estado ecológico de las aguas.
2. Dicho informe tiene carácter preceptivo y vinculante, debiendo emitirse en el plazo establecido por la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación, pudiéndose suspender el plazo máximo de resolución de la autorización ambiental integrada en los términos establecidos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992.
Transcurrido el plazo sin que el organismo de cuenca hubiese emitido el informe, se podrá otorgar la autorización ambiental integrada, contemplando en la misma las características del vertido y las medidas correctoras requeridas, que se establecerán de conformidad con la legislación sectorial aplicable.
No obstante, el informe recibido fuera del plazo señalado y antes del otorgamiento de la autorización ambiental integrada, deberá ser tenido en consideración por el órgano sustantivo ambiental al otorgar la autorización.
3. Si el informe vinculante regulado en este artículo considerase que es inadmisible el vertido y, consecuentemente, impidiese el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, se dictará resolución motivada denegando la autorización.
4. No será necesario este informe cuando el titular declare vertido cero, de conformidad con lo establecido en la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación.
En el supuesto de que la actividad esté afectada por el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se establecen medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, o norma que lo sustituya, el órgano sustantivo ambiental solicitará con carácter preceptivo la emisión de informe al órgano autonómico competente en materia de accidentes graves. El informe deberá emitirse en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación.
Cuando se trate de establecimientos en los que vayan a estar presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de las partes 1 y 2 del anexo I del real decreto mencionado, se solicitará de dicho órgano la evaluación del informe de seguridad y el pronunciamiento sobre las condiciones de seguridad del establecimiento o industria. Dicho pronunciamiento deberá ser emitido en el plazo máximo de 6 meses desde la recepción de la documentación conforme establece el mencionado real decreto.
El informe será vinculante cuando sea desfavorable, así como en cuanto a los condicionamientos necesarios que establezca en el ámbito de sus competencias.
1. El órgano sustantivo ambiental podrá recabar cuantos informes se consideren necesarios o determinantes para resolver, fundamentando en la petición de informe la conveniencia de reclamarlos.
2. Se recabarán necesariamente aquéllos pronunciamientos o informes que se precisen a los efectos de verificar la compatibilidad de la instalación con la ocupación, uso del suelo y otros aspectos de carácter territorial. En caso de que el órgano con competencias sobre la materia informe desfavorablemente, dicho informe tendrá carácter vinculante en el procedimiento de autorización ambiental integrada, determinando la denegación de la misma.
3. En particular, si durante la tramitación del expediente de autorización ambiental integrada se observase alguna discrepancia entre el proyecto sometido a autorización y la declaración de interés comunitario aportada junto con la solicitud, el órgano sustantivo ambiental remitirá copia del proyecto y solicitará del órgano competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio la emisión de informe en el plazo máximo de veinte días.
El informe se pronunciará sobre la conformidad del proyecto con la declaración de interés comunitario emitida y, en su caso, la necesidad o no de su revisión y documentación que haya de presentar el solicitante a tal efecto.
La necesidad de revisión y los términos en que proceda efectuar la adecuación de la declaración de interés comunitario será comunicada por el órgano sustantivo ambiental a los interesados en el procedimiento.
1. Inmediatamente antes de la elaboración de la propuesta de resolución, se dará audiencia a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, aleguen lo que estimen conveniente y presenten, en su caso, la documentación que consideren procedente.
2. Cuando en el trámite de audiencia se hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado a los órganos y entidades competentes que hubieran de pronunciarse sobre las mismas cuando hayan intervenido en el procedimiento de autorización ambiental de forma preceptiva. Dichos órganos manifestarán lo que estimen conveniente, en el ámbito de sus respectivas competencias, en el plazo máximo de quince días.
1. Concluida la tramitación, el expediente será remitido a la Comisión de Análisis Ambiental Integrado para que efectúe dictamen ambiental del proyecto y eleve la propuesta de resolución al órgano competente para resolver. La propuesta, ajustada al contenido establecido en el artículo 41 de la presente ley, incorporará las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos y decidirá sobre el resto de informes y sobre las cuestiones planteadas, en su caso, por los solicitantes durante la instrucción y trámite de audiencia, así como, las resultantes del periodo de información pública.
2. La comisión podrá acordar la necesidad de hacer modificaciones en el proyecto o la necesidad de aportar documentación adicional relevante para poder otorgarse la autorización. En tal caso, el órgano ambiental lo pondrá en conocimiento del interesado para que realice las modificaciones oportunas o aporte la documentación necesaria en los términos y en el plazo que se indique atendiendo a la complejidad de la documentación a presentar.
1. La resolución de la autorización ambiental integrada se dictará en el plazo máximo establecido por la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación, contándose dicho plazo desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver.
Transcurrido el plazo establecido sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud presentada.
2. La resolución no agotará la vía administrativa, procediendo contra la misma los recursos pertinentes de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
1. La autorización ambiental integrada tendrá el contenido establecido en la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación.
2. En caso de que la autorización ambiental integrada sea válida para varias partes de una instalación explotada por diferentes titulares, la autorización concretará, cuando sea posible, las responsabilidades de cada uno de ellos. Si no es posible dicha determinación, la responsabilidad de la explotación se exigirá de los titulares de forma solidaria.
1. El órgano sustantivo ambiental notificará la resolución de la autorización ambiental integrada a los interesados, al ayuntamiento donde se ubique la instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido un informe vinculante y, en su caso, al órgano competente para otorgar las autorizaciones sustantivas señaladas en el artículo 4.1 de esta ley.
La notificación, efectuada de acuerdo con lo establecido en la normativa básica estatal en materia de procedimiento administrativo común, se realizará preferentemente por medios electrónicos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 junio de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos y la Ley 3/2010, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana.
2. La resolución por la que se hubiera otorgado la autorización ambiental integrada será objeto de publicación mediante una reseña o anuncio de la misma en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana», indicando la dirección de la página web en que podrá consultarse su contenido.
Asimismo, se incluirá en la página web de la conselleria competente en medio ambiente la información necesaria para garantizar el derecho del público a acceder a las resoluciones de las autorizaciones ambientales integradas concedidas, de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente o norma que la sustituya.
1. Los interesados podrán oponerse a los informes vinculantes emitidos en el procedimiento de concesión de la autorización ambiental integrada mediante la impugnación de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los casos en que impidiesen el otorgamiento de la autorización, en cuyo caso podrán ser recurridos, en vía judicial o administrativa, según corresponda, independientemente de la resolución que ponga fin al procedimiento.
2. Cuando la declaración de impacto ambiental o los informes vinculantes emitidos sean favorables pero sometan la autorización a condiciones con las que no esté de acuerdo el solicitante, el recurso se interpondrá directamente contra la resolución del órgano que haya otorgado la autorización ambiental integrada. El órgano competente para resolver el recurso dará traslado del mismo a los órganos que hubiesen emitido dichos informes, con el fin de que presenten alegaciones en el plazo de quince días si lo estiman oportuno. De emitirse en plazo, las citadas alegaciones serán vinculantes para la resolución del recurso.
3. Si en el recurso contencioso-administrativo que se pudiera interponer contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa se dedujeran pretensiones relativas a los informes preceptivos y vinculantes, la administración que los hubiera emitido tendrá la consideración de codemandada, conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
1. Una vez otorgada la autorización ambiental integrada, y finalizada, en su caso, la construcción de las instalaciones y obras, el titular dispondrá de un plazo de cinco años o el que, en su caso, establezca la normativa básica estatal, para iniciar la actividad, salvo que en la autorización se establezca un plazo distinto.
2. No podrá iniciarse la actividad sin que el titular presente una declaración responsable, de conformidad con el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, indicando la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización.
3. La declaración se formalizará de acuerdo con el modelo que a tal efecto se encuentre disponible en la página web de la consellería con competencias en materia de medio ambiente, y se acompañará de la siguiente documentación:
a) Certificado emitido por técnico competente de la ejecución del proyecto, en la que se especifique que la instalación y actividad se ajustan al proyecto técnico aprobado.
b) Certificado e informe emitido por entidad colaboradora de la administración en materia de calidad ambiental acreditativo del cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización ambiental integrada.
4. La administración dispondrá del plazo máximo de un mes desde la presentación de la declaración responsable para verificar la documentación presentada y/o efectuar oposición o reparos.
Transcurrido dicho plazo sin manifestación en contra del órgano sustantivo ambiental, podrá iniciarse el ejercicio de la actividad.
La formulación de oposición o reparos impedirá el ejercicio de la actividad hasta que exista pronunciamiento expreso de conformidad por parte del órgano sustantivo ambiental.
5. Cuando la autorización ambiental integrada hubiese contemplado una puesta en marcha provisional para la realización de pruebas de funcionamiento, el titular comunicará por escrito al órgano sustantivo ambiental el comienzo de las pruebas correspondientes, así como la duración de las mismas, con al menos diez días de antelación. El comienzo de las pruebas no implicará la conformidad del órgano sustantivo ambiental con el inicio del ejercicio de la actividad, debiendo formularse la declaración responsable a que se refiere el presente artículo, con los efectos previstos en el mismo, una vez finalizada la realización de las pruebas.
1. A instancia del órgano sustantivo ambiental el titular presentará toda la información que dicho órgano considere necesaria para la revisión de las condiciones de la autorización de entre las que contempla la presente ley para la solicitud de autorización. En su caso, se incluirán los resultados del control de las emisiones y otros datos que permitan una comparación del funcionamiento de la instalación con las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones sobre las MTD aplicables y con los niveles de emisión asociados a ellas.
Al revisar las condiciones de la autorización, el órgano sustantivo ambiental utilizará cualquier información obtenida a partir de los controles o inspecciones disponibles.
2. En un plazo de cuatro años a partir de la publicación de las conclusiones relativas a las MTD en cuanto a la principal actividad de una instalación, las condiciones de la autorización deberán estar revisadas y, si fuera necesario, adaptadas. Deberá quedar garantizado que la instalación cumple las condiciones de la autorización, a cuyo efecto el órgano sustantivo ambiental podrá exigir al titular un informe de adecuación realizado por entidad acreditada colaboradora de la administración, informe que comprenderá todas las áreas medioambientales de la instalación.
La revisión tendrá en cuenta todas las conclusiones relativas a los documentos de referencia MTD aplicables a la instalación, desde que la autorización fuera concedida, actualizada o revisada.
3. Cuando una instalación no esté cubierta por ninguna de las conclusiones relativas a las MTD, las condiciones de la autorización se revisarán y, en su caso, adaptarán cuando los avances en las mejores técnicas disponibles permitan una reducción significativa de las emisiones. Para dicha revisión podrá exigirse al titular el informe a que se refiere el apartado anterior.
4. En cualquier caso, la autorización ambiental integrada será revisada de oficio en los supuestos establecidos por la normativa básica en materia de prevención y control integrados de la instalación.
5. La revisión de la autorización ambiental integrada no dará derecho a indemnización y se tramitará por el procedimiento simplificado reglamentariamente establecido por la normativa básica estatal.
6. Las resoluciones administrativas mediante las que se hubieran revisado las autorizaciones ambientales integradas serán objeto de publicidad y notificación en los mismos términos establecidos para las resoluciones de la autorización.
1. La modificación de una instalación sometida a autorización ambiental integrada podrá ser sustancial o no sustancial.
2. El titular de una autorización que pretenda llevar a cabo una modificación de la instalación autorizada, deberá comunicarlo al órgano que otorgó la autorización, indicando razonadamente si considera que se trata de una modificación sustancial o no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.
3. Cuando el titular considere que la modificación proyectada no es sustancial podrá llevarla a cabo, siempre que el órgano que hubiese otorgado la autorización ambiental integrada no manifieste lo contrario en el plazo de un mes. En caso de que sea necesaria una modificación de la autorización ambiental integrada, como consecuencia de la modificación no sustancial de la instalación, el órgano sustantivo ambiental publicará una reseña de la misma en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, indicando la dirección de la página web donde podrá ser consultada.
4. Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por el órgano sustantivo ambiental como sustancial, no podrá llevarse a cabo hasta que no sea modificada la autorización ambiental integrada.
5. La solicitud de modificación sustancial, documentación a acompañar a la misma, referida a la parte o partes de la instalación afectada por la modificación, y procedimiento simplificado aplicable para su tramitación y resolución, se regirá por lo establecido en la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación.
La resolución de la modificación sustancial será objeto de publicidad y notificación en los mismos términos establecidos para la resolución de la autorización ambiental integrada en la presente ley.
6. A fin de calificar la modificación como sustancial se tendrá en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente, en los siguientes aspectos:
a) El tamaño y producción de la instalación.
b) Los recursos naturales utilizados por la misma.
c) Su consumo de agua y energía.
d) El volumen, peso y tipología de los residuos generados.
e) La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.
f) El grado de contaminación producido.
g) El riesgo de accidente.
h) La incorporación o aumento en el uso de sustancias peligrosas.
A tal efecto, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación y en la disposición adicional quinta de la presente ley.
7. Cualquier ampliación o modificación de las características o del funcionamiento de una instalación se considerará sustancial si la modificación o la ampliación alcanza por sí sola, los umbrales de capacidad establecidos, cuando estos existan, en el anexo I de esta ley, o si ha de ser sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa vigente en esta materia.
Igualmente, se considera modificación sustancial cuando las modificaciones sucesivas no sustanciales producidas a lo largo de la vigencia de la autorización ambiental integrada supongan la superación de los criterios técnicos contemplados en la disposición adicional quinta de la presente ley.
En cualquier caso, el órgano sustantivo ambiental podrá fijar criterios más restrictivos en determinados casos que se deriven de las circunstancias concretas de la modificación que se pretenda introducir.
8. Cuando la modificación de una instalación suponga una disminución de su capacidad de producción hasta quedar por debajo de los umbrales del anexo I dejará de ser exigible la autorización ambiental integrada, causando baja en el Registro Ambiental de Instalaciones de la Comunitat Valenciana. El titular lo comunicará al órgano que otorgó la autorización ambiental integrada para que proceda a remitir al ayuntamiento copia del expediente instruido y de la resolución de autorización ambiental integrada otorgada. Tales modificaciones serán objeto de publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Para la adaptación al régimen de intervención administrativa ambiental que corresponda, se estará a lo establecido en la disposición adicional sexta de la presente ley.
1. El titular de la autorización ambiental integrada deberá presentar, ante el órgano sustantivo ambiental, una comunicación previa al cese temporal o, en su caso, al cese definitivo de la actividad. En caso de tener varias actividades autorizadas la comunicación indicará en cuál de ellas se produce el cese.
2. La duración del cese temporal no podrá superar los dos años desde su comunicación o el plazo que, en su caso, establezca la normativa básica estatal.
3. Durante el periodo en que la instalación se encuentre en cese temporal de su actividad o actividades, el titular deberá cumplir con las condiciones establecidas en la autorización ambiental.
4. El titular podrá reanudar la actividad de acuerdo con las condiciones de la autorización previa presentación de comunicación al órgano sustantivo ambiental. Asimismo, previa comunicación a dicho órgano, podrá realizar el cambio de titularidad de la instalación o actividad, continuando el nuevo titular en las mismas condiciones de la autorización ambiental integrada en vigor, no siendo considerada como nueva instalación.
5. En el caso de que se hayan realizado modificaciones de la instalación durante el cierre temporal de ésta, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 46 de la presente ley.
6. Transcurridos dos años desde la comunicación del cese temporal sin que el titular haya reanudado la actividad o actividades, el órgano sustantivo ambiental le comunicará que dispone de un mes para acreditar el reinicio de la actividad.
En el supuesto de no reiniciarse la actividad, si en la instalación se llevan a cabo varias actividades y el cese temporal no afecta a todas ellas, procederá la modificación de la autorización ambiental integrada, publicándose una reseña de la misma en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana indicando la dirección de la página web donde podrá ser consultada.
Si en la instalación se llevan a cabo varias actividades y el cese temporal afecta a todas ellas, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente para el cese definitivo y cierre de la instalación.
1. En el supuesto de cese definitivo de todas las actividades desarrolladas en una o varias instalaciones incluidas en una misma autorización ambiental integrada, el titular de la autorización deberá presentar ante el órgano sustantivo ambiental, una comunicación previa a dicho cese.
No se requerirá dicha comunicación cuando el cese definitivo derive de la falta de reanudación de la actividad en el supuesto de cese temporal regulado en el artículo anterior.
2. El órgano sustantivo ambiental verificará las condiciones que hubieran sido establecidas en la autorización ambiental integrada, para el cese definitivo de las actividades, de acuerdo con las prescripciones mínimas establecidas en la normativa básica estatal y contempladas en el presente apartado.
Una vez producido el cese definitivo de actividades, el titular adoptará las medidas necesarias destinadas a retirar, controlar, contener o reducir las sustancias peligrosas relevantes para que el emplazamiento no cree un riesgo significativo para la salud humana ni para el medio ambiente debido a la contaminación del suelo y las aguas subterráneas o la emisión de gases contaminantes a causa de las actividades desarrolladas.
Además, en el supuesto que, con la solicitud de autorización ambiental integrada o con motivo de su actualización, se hubiera exigido el informe base a que se refiere el artículo 27 de la presente ley, tras el cese definitivo de la actividad, el titular evaluará el estado del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas por las sustancias peligrosas relevantes utilizadas, producidas o emitidas por la instalación, y comunicará al órgano sustantivo ambiental los resultados de dicha evaluación.
En caso de que la evaluación determine que la instalación ha causado una contaminación significativa del suelo o las aguas subterráneas con respecto al estado establecido en el informe base, el titular tomará las medidas adecuadas para hacer frente a dicha contaminación con objeto de restablecer el emplazamiento de la instalación a aquél estado.
3. Cuando la verificación resulte positiva, el órgano sustantivo ambiental dictará resolución autorizando el cierre de la instalación y extinguiendo la autorización ambiental integrada o su modificación cuando el cese definitivo no afecte a la totalidad de las instalaciones incluidas en la autorización.
La resolución se notificará al titular de la autorización ambiental integrada, así como a los interesados, órganos y entidades a los que se les notificó el otorgamiento de la autorización. Un anuncio de dicha resolución será objeto de publicación en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana», indicándose la dirección de la página web en que podrá ser consultado su contenido.
4. En caso de desmantelamiento de la instalación, el titular de la actividad presentará para su aprobación por parte del órgano que otorgó la autorización ambiental integrada, un proyecto de clausura y desmantelamiento suscrito por técnico competente, en el que se especificarán las medidas y precauciones a adoptar. Dicho proyecto deberá ser aprobado por la administración.
5. El contenido del proyecto de clausura y desmantelamiento, así como de la documentación que para asegurar el cumplimiento de lo establecido en el apartado 2 del presente artículo pueda venir exigida en la autorización ambiental integrada, se establecerá y actualizará periódicamente en la página web de la conselleria con competencias en materia de prevención y control integrados de la contaminación.
6. La finalización de la ejecución de las medidas adoptadas en virtud de lo establecido en el presente artículo serán comunicadas por el titular de la autorización al órgano sustantivo ambiental acompañando a la comunicación certificado emitido por técnico competente que acredite la ejecución de tales medidas de conformidad con el proyecto aprobado por la administración. En cualquier caso, el órgano sustantivo ambiental podrá comprobar in situ la ejecución de las medidas propuestas.
7. En el supuesto de una actividad sujeta a la constitución por parte del titular de fianza, aval u otra garantía financiera, de acuerdo con la normativa general o sectorial de aplicación en cada caso, el órgano sustantivo ambiental, una vez extinguida la autorización ambiental integrada, previa comprobación de que se han adoptado las medidas necesarias y de que el emplazamiento reúne las condiciones adecuadas conforme a lo establecido en el presente artículo, procederá a autorizar la cancelación de la misma.
No procederá la devolución de la garantía depositada cuando exista incumplimiento de alguna de las condiciones exigibles o mientras exista expediente sancionador iniciado y en tanto no exista resolución firme sobre el mismo.
1. Las autorizaciones ambientales integradas sólo serán efectivas en las condiciones y para las actividades e instalaciones que expresamente se determinen en las mismas.
2. Serán causas de extinción de la autorización ambiental integrada las siguientes:
a) La renuncia del titular de la autorización.
b) El mutuo acuerdo entre el titular y la administración competente.
c) La caducidad de la autorización.
d) El incumplimiento de las condiciones de la autorización, la desaparición de las circunstancias que motivaron su otorgamiento o la aparición de circunstancias nuevas que, de haber existido en el momento de su concesión, habrían justificado la denegación, previa audiencia del titular.
e) La falta de adaptación a las condiciones y requisitos introducidos por normas posteriores, en los plazos que dichas normas establezcan, así como el incumplimiento en la realización de las inspecciones periódicas exigidas por la normativa aplicable durante el ejercicio de la actividad, previa audiencia del titular.
f) El incumplimiento de las nuevas condiciones establecidas como consecuencia de la modificación de la autorización, o las que proceda realizar como consecuencia de la revisión o modificación de la autorización ambiental integrada.
g) El cierre definitivo de la instalación sometida a autorización ambiental integrada, previa ejecución de las medidas contempladas al efecto en la presente ley o que se establezcan reglamentariamente.
h) A consecuencia de un procedimiento sancionador en virtud de lo previsto en la presente ley.
3. Asimismo, las autorizaciones ambientales integradas podrán ser revocadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. La autorización ambiental integrada podrá ser objeto de suspensión adoptada como medida provisional, con carácter previo o en el transcurso de un procedimiento sancionador iniciado como consecuencia de infracciones previstas en la presente ley.
1. Las autorizaciones ambientales integradas caducarán en los supuestos siguientes:
a) Cuando el ejercicio de la actividad no se inicie en el plazo de cinco años, a partir de la fecha del otorgamiento de la autorización, salvo que en la autorización se establezca un plazo distinto. La autorización podrá establecer plazos de inicio para las distintas fases de ejecución del proyecto.
b) Cuando el ejercicio de la actividad o instalación se paralice por plazo superior a dos años, excepto en casos de fuerza mayor.
2. No obstante, por causas justificadas, el titular de la actividad o instalación podrá solicitar del órgano competente una prórroga de los plazos anteriormente señalados.
3. La caducidad, cuando proceda, será declarada formalmente por el órgano sustantivo ambiental, previo trámite de audiencia al titular de la autorización ambiental integrada.
Se someten a licencia ambiental las actividades, públicas o privadas, incluidas en el anexo II de la presente ley. La licencia se adaptará a las modificaciones que se produzcan en las instalaciones en que tales actividades se desarrollan.
La licencia ambiental tiene como fines los siguientes:
a) Valorar las afecciones de las actividades sujetas a este instrumento sobre el medio ambiente en su conjunto, incluyendo todos los condicionamientos de carácter ambiental necesarios para la prevención y reducción en origen de las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo, y la adecuada gestión de los residuos generados.
b) Integrar, junto a los aspectos estrictamente ambientales aquellos pronunciamientos de competencia municipal relativos a incendios, accesibilidad, seguridad y salud de las personas exigidos para el funcionamiento de la actividad por la normativa vigente en tales materias.
1. Una vez realizadas las actuaciones previas que procedan contempladas en el capítulo III del título I de esta ley, el procedimiento de licencia ambiental se iniciará con la presentación de solicitud de licencia ambiental ante el ayuntamiento en que vaya a desarrollarse la actividad.
2. Documentación anexa a la solicitud.
2.1 La solicitud se acompañará, como mínimo, de la siguiente documentación, sin perjuicio de la que puedan establecer los ayuntamientos mediante ordenanza:
a) Proyecto de actividad, redactado y suscrito por técnico competente identificado mediante nombre, apellidos, titulación y documento nacional de identidad, y visado por el colegio profesional correspondiente, cuando legalmente sea exigible, que incluya suficiente información sobre la descripción detallada de la actividad y las fuentes de las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo, los sistemas correctores y las medidas de prevención y, cuando ello no sea posible, de reducción de dichas emisiones, así como los aspectos de competencia municipal relativos a ruidos, vibraciones, calor, olores y vertidos al sistema de saneamiento o alcantarillado municipal y, en su caso, los relativos a incendios, accesibilidad, seguridad, sanitarios y cualesquiera otros que se contemplen en las ordenanzas municipales.
b) Estudio de impacto ambiental cuando el proyecto esté sometido a evaluación de impacto ambiental de conformidad con la normativa vigente en la materia, salvo que ya haya sido efectuada dicha evaluación en el seno de otro procedimiento autorizatorio, en cuyo caso deberá aportarse copia del pronunciamiento recaído.
c) Informe urbanístico municipal o indicación de la fecha de su solicitud.
d) Declaración de interés comunitario cuando proceda.
e) Estudio acústico conforme al artículo 36 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica, o el correspondiente de la norma que lo sustituya.
f) Resumen no técnico de la documentación presentada para facilitar su comprensión a los efectos del trámite de información pública.
g) Documento comprensivo de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes.
h) En su caso, certificado de verificación de la documentación a que se refiere el artículo 23 de esta ley.
i) En todo caso de presentarse la documentación en papel, se adjuntará copia digitalizada en soporte informático de la totalidad de la documentación técnica aportada.
2.2 Asimismo se acompañará a la solicitud, cuando proceda, la siguiente documentación para su valoración por el ayuntamiento en el ámbito de sus competencias:
a) Los programas de mantenimiento exigidos para las instalaciones industriales incluidas en el artículo 2 del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis, o norma que lo sustituya.
b) Plan de autoprotección para las instalaciones afectadas por el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la norma básica de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, o norma que lo sustituya.
c) Cuando se trate de instalaciones sujetas al Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se establecen medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, la documentación exigida por la normativa vigente en la materia.
3. En el caso de que sea necesaria la realización de obras, deberá acompañarse el correspondiente proyecto que será tramitado conjuntamente con la licencia ambiental, con el fin de comprobar que estas se ejecutan y desarrollan de acuerdo con la normativa vigente.
4. A la solicitud se acompañará copia de las autorizaciones o concesiones previas, o formalización de otros instrumentos, exigidas por la normativa sectorial, o copia de su solicitud cuando estén en trámite, contempladas en los artículos 12.3 y 15.2 de la presente ley.
1. El ayuntamiento verificará formalmente la documentación presentada, en el plazo de veinte días, para comprobar si se ajusta a los requisitos establecidos, sin perjuicio de la opción contemplada en el artículo 23 para la verificación previa mediante certificación cuando se hayan formalizado los correspondientes convenios a tal efecto entre el ayuntamiento y los colegios profesionales o corporaciones de derecho público correspondiente, o la adhesión a los convenios que hubiere firmado la Generalitat.
2. En caso de apreciarse alguna deficiencia o insuficiencia en la documentación presentada, concederá al solicitante un plazo, que no podrá exceder de 15 días, en función de las características y complejidad de la documentación requerida, para que la complete o subsane, con indicación de que, si así no se hiciere, se le tendrá por desistido de la solicitud, archivándose las actuaciones.
1. El ayuntamiento someterá el expediente a información pública mediante la inserción de un anuncio en el tablero de edictos y publicación en la página web del ayuntamiento por un plazo no inferior a veinte días, para que las personas físicas o jurídicas, asociaciones vecinales y quienes lo consideren conveniente, formulen las alegaciones que estimen oportunas.
Cuando la actividad proyectada esté sometida a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa vigente en la materia, el trámite de información pública será único para los dos procedimientos y tendrá una duración no inferior a treinta días. Deberá ser objeto, además, de publicación en el boletín oficial de la provincia respectiva.
El estudio de impacto ambiental y una copia del proyecto, junto a las alegaciones presentadas, se remitirán al órgano ambiental autonómico competente para pronunciarse en materia de impacto ambiental, y en su tramitación y efectos se regirá por lo establecido en la normativa vigente en esta materia.
2. Asimismo, a los vecinos colindantes al lugar donde se haya de emplazar la actividad, se les dirigirá notificación personal en la que se les indicará el lugar en el que tendrán a su disposición el expediente completo, concediéndose un plazo no inferior a diez días, para consulta y formulación de las alegaciones que consideren pertinentes.
3. Se exceptúan de estos trámites los datos que gocen de confidencialidad.
1. Una vez concluido el trámite de información pública y audiencia a colindantes, el ayuntamiento solicitará los informes que resulten preceptivos conforme a la presente ley o a la normativa sectorial de aplicación en función de la actividad objeto de licencia, a los órganos que deban pronunciarse sobre las materias de su competencia, remitiendo al efecto a dichos órganos copia de la documentación pertinente, junto con las alegaciones y observaciones realizadas que afecten al ámbito de sus competencias.
2. Asimismo, podrá solicitar los informes que considere necesarios para resolver.
3. Serán vinculantes los informes preceptivos que tengan expresamente atribuido dicho carácter por la normativa sectorial.
4. Los informes deberán ser evacuados en los plazos legalmente establecidos. De no emitirse en plazo, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos.
Los informes preceptivos emitidos fuera de plazo y recibidos antes de dictarse la propuesta de resolución, deberán ser tenidos en consideración cuando se formule ésta. Cuando estos informes sean vinculantes e impidan el otorgamiento de la licencia ambiental, el ayuntamiento dictará resolución motivada denegando dicha autorización.
5. En el supuesto de instalaciones sujetas al Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se establecen medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, el ayuntamiento remitirá al órgano autonómico competente en materia de accidentes graves la documentación presentada al efecto por el interesado y, en su caso, copia de las correspondientes alegaciones formuladas en el trámite de información pública y solicitará la emisión de informe, preceptivo, que deberá emitirse en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación.
Cuando se trate de establecimientos en los que vayan a estar presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de las partes 1 y 2 del anexo I del real decreto mencionado, se solicitará de dicho órgano la evaluación del informe de seguridad y el pronunciamiento sobre las condiciones de seguridad del establecimiento o industria. Dicho pronunciamiento, de carácter preceptivo, deberá ser emitido en el plazo máximo de 3 meses desde la recepción de la documentación.
Este informe será vinculante cuando sea desfavorable y en cuanto a los condicionamientos necesarios establecidos por el órgano que emite el informe en su ámbito competencial.
Cuando deba realizarse la evaluación de impacto ambiental del proyecto en el procedimiento de licencia ambiental, el estudio de impacto ambiental y una copia del proyecto junto con las alegaciones presentadas en el mencionado trámite, y los informes recabados por el ayuntamiento conforme al artículo anterior, se remitirán al órgano ambiental autonómico competente para emitir el correspondiente pronunciamiento en materia de impacto ambiental, rigiéndose en su tramitación y efectos por lo establecido en la normativa vigente en esta materia.
1. Concluida la tramitación, se elaborará dictamen ambiental que incluirá todos los aspectos y condicionamientos de carácter ambiental que deban cumplirse en el desarrollo de la actividad objeto de la licencia solicitada, así como aquéllas determinaciones que se consideren necesarias para garantizar una protección ambiental de carácter integrado teniendo en cuenta el emplazamiento del proyecto, el impacto medioambiental en el entorno y los efectos aditivos que pueda producir.
2. En los municipios con población de derecho igual o superior a 50.000 habitantes, el dictamen ambiental será elaborado por la ponencia de carácter técnico del ayuntamiento.
Dicho dictamen será también formulado por los ayuntamientos de municipios con población de derecho inferior a 50.000 habitantes y superior o igual a 10.000 habitantes. No obstante, excepcionalmente, cuando carezcan de medios personales y técnicos precisos para su emisión, podrán solicitar que el dictamen ambiental sea formulado por la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo.
3. La ponencia técnica municipal completará el dictamen ambiental con los pronunciamientos relativos a la adecuación del proyecto a todos aquellos aspectos relativos a la competencia municipal, en especial medidas correctoras propuestas para garantizar las condiciones de seguridad de la instalación o actividad, los aspectos ambientales relativos a ruidos, vibraciones, calor, olores y vertidos al sistema de saneamiento o alcantarillado municipal y, en su caso, los relativos a incendios, seguridad o sanitarios, y cualesquiera otros contemplados en el proyecto de actividad presentado de competencia municipal exigibles para el funcionamiento de la actividad.
4. En los municipios con población de derecho inferior a 10.000 habitantes el dictamen ambiental será emitido con carácter preceptivo por la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado, previo informe del ayuntamiento en que vaya a ubicarse la instalación o actividad en el que se valore la incidencia de la actividad sobre las materias que son de competencia municipal. Emitido este informe, se remitirá a la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado acompañando copia del expediente completo, incluyendo certificado acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico y los informes sectoriales recabados por el ayuntamiento en calidad de órgano sustantivo para otorgar la licencia. La citada comisión verificará que se han emitido las autorizaciones ambientales sectoriales o informes ambientales exigibles para el ejercicio de la actividad, efectuará un análisis ambiental del proyecto en su conjunto y emitirá dictamen ambiental, pudiendo determinar la imposición de medidas correctoras para garantizar las condiciones ambientales de la instalación o actividad objeto de licencia.
Cuando los municipios referidos en el presente apartado acrediten suficiencia de medios personales y técnicos, podrán solicitar la delegación del ejercicio de la competencia para la emisión del dictamen ambiental por los propios servicios técnicos municipales. La delegación deberá ser solicitada por el órgano competente del ayuntamiento conforme a la normativa básica de régimen local, y será remitida al Consell a través de la conselleria competente en materia de medio ambiente. La autorización de la delegación corresponderá al Consell, mediante decreto, a propuesta de la conselleria mencionada, debiendo publicarse en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana». Dicho decreto incluirá las medidas de control que se reserva la Generalitat.
5. En los casos en que la emisión del dictamen ambiental corresponda a la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado, éste se emitirá en el plazo máximo de dos meses desde que reciba la documentación remitida por el ayuntamiento.
6. El dictamen ambiental tendrá carácter vinculante cuando implique la denegación de la licencia ambiental o cuando determine la imposición de medidas correctoras propuestas para anular o reducir los efectos perniciosos o de riesgo para el medio ambiente, así como en cuanto a las determinaciones resultantes de los informes de este carácter emitidos en el procedimiento.
1. Emitido el dictamen ambiental, inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el ayuntamiento dará audiencia a los interesados con el objeto de que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, aleguen lo que estimen conveniente y presenten, en su caso, la documentación que consideren procedente.
2. Cuando sean formuladas alegaciones que afecten al ámbito competencial de otros órganos que hubieran emitido pronunciamiento o informe preceptivo y vinculante en el procedimiento, se remitirá el informe ambiental acompañado de dichas alegaciones a los mencionados órganos para que, en el plazo máximo de quince días, manifiesten lo que estimen conveniente, que tendrá carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia.
1. El plazo máximo para resolver y notificar la licencia ambiental será de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del ayuntamiento competente para resolver.
2. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud presentada, salvo que la licencia suponga conceder al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, tales como la utilización de la vía pública.
3. La licencia ambiental contendrá las prescripciones necesarias para la protección del medio ambiente en su conjunto, detallando, en su caso, los valores límite de emisión y las medidas preventivas, de control o de garantía que sean procedentes tal como resulte del dictamen ambiental regulado en esta ley, así como aquellas determinadas, en su caso, por el órgano competente en materia de accidentes graves y las prescripciones necesarias relativas a la prevención de incendios, condicionamientos sanitarios y a los restantes aspectos de competencia municipal.
4. La licencia ambiental se otorgará por período indefinido, sin perjuicio de su posible revisión en los términos de la presente ley.
5. El ayuntamiento deberá notificar la resolución de licencia ambiental a los interesados, a la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado cuando ésta haya emitido o intervenido en la emisión del dictamen ambiental y, en su caso, al órgano competente en materia de accidentes graves cuando haya emitido informe vinculante en el procedimiento.
6. Deberán publicarse aquéllas licencias concedidas para las que se hubiera requerido evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa aplicable en esta materia. A tal fin se pondrá a disposición del público en la página web del ayuntamiento la información establecida por los artículos 42 y 48 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, o norma que la sustituya.
1. Una vez obtenida la licencia ambiental y finalizada, en su caso, la construcción de las instalaciones y obras, con carácter previo al inicio de la actividad deberá presentarse comunicación de puesta en funcionamiento en los términos establecidos en el presente artículo.
2. La comunicación de puesta en funcionamiento de la actividad se presentará ante el ayuntamiento que hubiera otorgado la licencia ambiental y se formalizará de acuerdo con el modelo que a tal efecto establezca el ayuntamiento y en defecto de éste, con el que con carácter general se ponga a disposición en la página web de la consellería con competencias en materia de medio ambiente.
3. La comunicación se acompañará de certificado emitido por técnico competente de la ejecución del proyecto, en el que se especifique que la instalación y actividad se ajustan al proyecto técnico aprobado.
4. El ayuntamiento dispondrá del plazo de un mes desde la presentación de la comunicación para verificar la documentación presentada y girar visita de comprobación de la adecuación de la instalación a las condiciones fijadas en la licencia ambiental.
Del resultado de la comprobación se emitirá informe. Si de éste se deriva la inadecuación con el contenido de la licencia otorgada, el ayuntamiento requerirá al interesado para que proceda a la corrección de los defectos advertidos, otorgando plazo al efecto en función de las deficiencias a subsanar, no pudiéndose iniciar la actividad hasta que exista pronunciamiento expreso de conformidad por parte del ayuntamiento.
Si no se detecta inadecuación con el contenido de la licencia ambiental, se emitirá informe de conformidad, pudiendo iniciarse el ejercicio de la actividad.
Transcurrido el plazo de un mes sin que se efectúe visita de comprobación por el ayuntamiento, podrá iniciarse el ejercicio de la actividad.
5. En sustitución de la visita de comprobación, los ayuntamientos podrán optar por exigir que se presente certificado expedido por entidad colaboradora en materia de calidad ambiental que acredite la adecuación de la instalación a las condiciones fijadas en la licencia ambiental.
1. Cuando el progreso técnico y científico o cambios de las condiciones ambientales aplicables justifiquen la fijación de nuevas condiciones de la licencia ambiental procederá su revisión y consiguiente adaptación.
2. A instancia del ayuntamiento, el titular presentará toda la información que sea necesaria para la revisión de las condiciones de la licencia, pudiendo utilizarse cualquier información obtenida a partir de los controles o inspecciones realizados.
3. En cualquier caso, la licencia ambiental podrá ser revisada de oficio, sin derecho a indemnización, previa audiencia al interesado, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.
b) Se produzca una modificación del medio receptor respecto a las condiciones que presentaba cuando se otorgó la licencia ambiental.
c) La seguridad en el funcionamiento del proceso, de la actividad o de la instalación haga necesario el empleo de otras técnicas.
d) Se aprecien circunstancias que justifiquen la revisión o modificación de la declaración de impacto ambiental y, en todo caso, si se superan los umbrales establecidos en la normativa de impacto ambiental.
e) En los demás supuestos que se establezcan por la normativa estatal o autonómica sobre actividades o cuando así lo exija la normativa sectorial aplicable.
Igualmente podrá ser revisada de oficio, sin derecho a indemnización, cuando los avances en las mejores técnicas disponibles permitan una reducción significativa de la contaminación sin imponer costes excesivos para el titular de la actividad.
1. La modificación de una instalación sometida a licencia ambiental podrá ser sustancial o no sustancial.
2. Cualquier ampliación o modificación de las características o del funcionamiento de una instalación se considerará sustancial si la modificación o la ampliación alcanza por sí sola, los umbrales de capacidad establecidos en el anexo II de esta ley o si ha de ser sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa vigente en esta materia.
3. Igualmente, se considera modificación sustancial cuando las modificaciones sucesivas no sustanciales producidas a lo largo de la vigencia de la licencia ambiental supongan la superación de los criterios técnicos establecidos, en lo que resulte aplicable, en la disposición adicional quinta.
4. Cuando la modificación represente una superación de los umbrales de capacidad que implique que la actividad quede incluida en el anexo I, deberá obtenerse autorización ambiental integrada en los términos previstos en la disposición adicional sexta.
5. El titular de la licencia ambiental que pretenda llevar a cabo una modificación de la instalación deberá comunicarlo al ayuntamiento, indicando razonadamente si considera que se trata de una modificación sustancial o no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.
6. Para la justificación de la modificación sustancial se tendrá en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente, en los aspectos contemplados en el artículo 46 de la presente ley para la autorización ambiental integrada y los criterios técnicos establecidos en la disposición adicional quinta de la presente ley.
7. Cuando el titular considere que la modificación proyectada no es sustancial podrá llevarla a cabo, siempre que el ayuntamiento no manifieste lo contrario en el plazo de un mes.
8. Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por el ayuntamiento como sustancial, no podrá llevarse a cabo hasta que no sea modificada la licencia ambiental.
La modificación de la licencia ambiental será objeto de notificación y publicidad en los mismos términos establecidos para la resolución de la licencia.
Dicha modificación podrá tramitarse por el procedimiento simplificado que el ayuntamiento establezca mediante sus ordenanzas, en el que se concretará el contenido de la solicitud de modificación a presentar, documentos que justifiquen el carácter sustancial de la modificación a realizar, y proyecto de actividad referido a la parte o partes de la instalación afectadas por la modificación que se va a llevar a cabo. En cualquier caso la modificación sustancial implicara la emisión de un nuevo dictamen ambiental, por parte del órgano que tenga atribuida dicha competencia, y en los términos establecidos en el artículo 58 de la presente ley.
9. Cuando la modificación de una instalación suponga una disminución de su capacidad de producción hasta quedar por debajo de los umbrales del anexo II dejará de ser exigible la licencia ambiental, procediendo la adaptación al régimen de intervención ambiental que corresponda conforme a la disposición adicional sexta de la presente ley, y la consiguiente actualización en el Registro Ambiental de Instalaciones de la Comunitat Valenciana.
1. Las licencias ambientales sólo serán efectivas en las condiciones y para las actividades que expresamente se determinen en las mismas. Serán válidas únicamente para las instalaciones o establecimientos que en ellas se consigne.
2. Serán causas de extinción de la licencia ambiental las siguientes:
a) La renuncia del titular de la actividad.
b) El mutuo acuerdo entre el titular y la administración competente.
c) La caducidad de la licencia ambiental, en los términos de la presente ley.
d) El incumplimiento de las condiciones a que estuvieren subordinadas, cuando desaparecieran las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que, de haber existido en aquel momento, habrían justificado la denegación, previa audiencia del titular.
e) La falta de adaptación a las condiciones y requisitos introducidos por normas posteriores en los plazos de adaptación que dichas normas establezcan, así como por el incumplimiento de realizar las inspecciones periódicas que vengan exigidas por la normativa aplicable durante el ejercicio de la actividad, previa audiencia del titular.
f) El incumplimiento de las nuevas condiciones establecidas como consecuencia de la modificación de la licencia, o las que proceda realizar como consecuencia de la revisión o modificación de la licencia ambiental.
g) El cierre definitivo de la instalación sometida a licencia ambiental, previa ejecución de las medidas contempladas al efecto en la presente ley o que se establezcan reglamentariamente.
h) A consecuencia de un procedimiento sancionador en virtud de lo previsto en la presente ley.
3. Asimismo, las autorizaciones ambientales integradas podrán ser revocadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. La licencia ambiental podrán ser objeto de suspensión adoptada como medida provisional, con carácter previo o en el transcurso de un procedimiento sancionador iniciado como consecuencia de infracciones cometidas contra lo dispuesto en la presente ley, en los supuestos contemplados en el título V de esta.
1. Las licencias ambientales caducarán en los siguientes supuestos:
a) Cuando el ejercicio de la actividad no se inicie en el plazo de tres años, a partir de la fecha del otorgamiento de la licencia, siempre que en ésta no se fije un plazo superior.
b) Cuando el ejercicio de la actividad o instalación se paralice por plazo superior a dos años, excepto en casos de fuerza mayor.
2. No obstante, por causas justificadas, el titular de la actividad o instalación podrá solicitar del órgano competente una prórroga de los plazos anteriormente señalados.
3. La caducidad, cuando proceda, será declarada formalmente por el ayuntamiento, previo trámite de audiencia al titular.
Se incluyen en el régimen de declaración responsable ambiental las actividades que no estén sometidas, atendiendo a su escasa incidencia ambiental, ni al régimen de autorización ambiental integrada ni de licencia ambiental, y que no puedan considerarse inocuas por no cumplir alguna de las condiciones establecidas en el anexo III de la presente ley.
Los fines de la declaración responsable ambiental son los siguientes:
a) Posibilitar que los operadores económicos puedan iniciar el ejercicio de las actividades sin necesidad de autorización u otro acto administrativo previo otorgado por la administración, atendiendo a la escasa incidencia ambiental de las actividades incluidas en este régimen.
b) Sustituir el control previo administrativo por un control a partir de que se inicie el ejercicio de la actividad.
c) Estructurar un mecanismo que dote de las debidas garantías a los operadores económicos ante la inexistencia de un acto administrativo autorizatorio previo, al tiempo que se mantienen en la administración las facultades de inspección y control.
1. Con anterioridad a la presentación ante el ayuntamiento de la declaración responsable ambiental, los interesados deberán haber efectuado, de acuerdo con lo establecido en la normativa en vigor, las obras e instalaciones eléctricas, acústicas y de seguridad industrial y demás que resulten procedentes en función de la actividad a desarrollar, así como haber obtenido las autorizaciones o formuladas las comunicaciones que sean legalmente exigibles por la normativa sectorial aplicable a la actividad.
El interesado deberá disponer, para su presentación ante la administración cuando le sea requerido por ésta en virtud del control posterior al inicio de la actividad, de la documentación que acredite el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el apartado anterior.
2. La declaración responsable ambiental se formalizará de acuerdo con el modelo que a tal efecto se encuentre disponible en la página web del correspondiente ayuntamiento o, en su defecto, con el que con carácter general ponga a disposición la conselleria competente en medio ambiente.
3. En la declaración responsable el interesado manifestará bajo su responsabilidad que cumple con los requisitos establecidos en la normativa ambiental para el ejercicio de la actividad que se dispone a iniciar, que posee la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante todo el periodo de tiempo que dure el ejercicio de la actividad.
El ayuntamiento podrá incluir en el contenido de la declaración responsable ambiental la manifestación expresa de cumplimiento de otros requisitos que, aunque no estrictamente ambientales, vengan legalmente exigidos para el funcionamiento de la actividad, sin perjuicio de lo que establezca la normativa sectorial de aplicación.
4. La declaración responsable ambiental, debidamente suscrita por el interesado, debe ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Memoria técnica descriptiva de la actividad.
b) Certificación suscrita por técnico competente, debidamente identificado mediante nombre y apellidos, titulación y documento nacional de identidad, acreditativa de que las instalaciones cumplen con todas las condiciones técnicas y ambientales exigibles para poder iniciar el ejercicio de la actividad.
1. La presentación de la declaración responsable ambiental con la documentación indicada en el artículo anterior permitirá al interesado la apertura e inicio de la actividad transcurrido el plazo máximo de un mes desde dicha presentación.
2. Durante dicho plazo el ayuntamiento podrá verificar la documentación presentada y, en su caso, requerir su subsanación, así como efectuar visita de comprobación a la instalación.
3. Si con anterioridad al vencimiento de dicho plazo se efectuase comprobación por los servicios técnicos municipales levantándose acta de conformidad, la declaración responsable surtirá efectos desde dicha fecha.
4. Si de los resultados de la visita se detectasen deficiencias que no tengan carácter sustancial, se otorgará al interesado plazo para subsanar los defectos advertidos. Transcurrido el plazo otorgado, efectuará nueva visita de comprobación con el fin de verificar el cumplimiento de los requerimientos de subsanación indicados.
En caso de incumplimiento debidamente constatado, o en el supuesto de haberse detectado en la visita de comprobación deficiencias insubsanables, el ayuntamiento dictará resolución motivada de cese de la actividad, previa audiencia del interesado.
5. Transcurrido el plazo de un mes desde la presentación de la declaración responsable ambiental sin efectuarse visita de comprobación o, realizada ésta, sin oposición o reparo por parte del ayuntamiento, el interesado podrá proceder a la apertura e inicio de la actividad.
6. El interesado podrá solicitar el certificado de conformidad con la apertura. El ayuntamiento vendrá obligado a emitir el mismo en el plazo máximo de un mes.
7. De conformidad con el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la falta de presentación ante la administración, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable ambiental, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se constaten tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
1. Cualquier modificación posterior durante el ejercicio de la actividad deberá ser objeto de comunicación al ayuntamiento.
2. Cuando la modificación implique un cambio de régimen de intervención ambiental, se estará a lo establecido en la disposición adicional sexta de la presente ley.
Quedarán sujetas al régimen de comunicación de actividades inocuas, aquellas actividades que no tienen incidencia ambiental, considerándose como tales las que cumplan todas las condiciones establecidas en el anexo III de la presente ley. Los ayuntamientos podrán regular en sus ordenanzas las actividades que tengan la consideración de inocuas y que por tanto estén sujetas a este régimen.
El régimen de comunicación de actividades inocuas tiene como finalidad posibilitar a los operadores económicos el ejercicio de una actividad sin necesidad de autorización u otro acto administrativo previo por parte de la administración, atendiendo a su nula incidencia ambiental.
1. La comunicación de actividades inocuas podrá formularse una vez acabadas las obras y las instalaciones necesarias, y obtenidas, en su caso, las autorizaciones u otros medios de intervención que procedan en virtud de la normativa sectorial no ambiental y antes del comienzo de la actividad.
2. Se formalizará de acuerdo con el modelo que a tal efecto se encuentre disponible en la página web del correspondiente ayuntamiento o, en su defecto, el que con carácter general ponga a disposición la conselleria competente en medio ambiente.
3. La comunicación de actividades inocuas se presentará ante el ayuntamiento en el que vaya a realizarse la actividad y surtirá efectos desde su presentación. Una vez presentada podrá iniciarse el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las administraciones públicas.
4. Potestativamente, el interesado podrá solicitar del ayuntamiento la consignación en la comunicación presentada o mediante certificado expreso, la conformidad de la administración.
5. La administración podrá comprobar, en cualquier momento, la veracidad de todos los datos y documentos aportados, así como el cumplimiento de los requisitos que la normativa aplicable exija para el ejercicio de la actividad.
6. De conformidad con el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la falta de presentación ante la administración, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la comunicación ambiental, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
1. Cualquier modificación posterior durante el ejercicio de la actividad deberá ser objeto de comunicación al ayuntamiento.
2. Cuando la modificación implique un cambio de régimen de intervención ambiental, se estará a lo establecido en la disposición adicional sexta de la presente ley.
1. Sin perjuicio de las facultades de vigilancia y control que correspondan a los órganos de las distintas administraciones públicas en el ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo con la normativa sectorial en cada caso aplicable, las autorizaciones ambientales integradas y las licencias ambientales que se otorguen podrán establecer los programas de vigilancia ambiental a que se somete el ejercicio de la actividad, para garantizar su adecuación permanente a las determinaciones legales y a las establecidas específicamente en el propio instrumento de intervención ambiental, cuyo control corresponderá al órgano que hubiera otorgado el correspondiente instrumento de intervención ambiental.
2. Las entidades públicas o privadas debidamente acreditadas y reconocidas por la administración para actuar en el ámbito de la calidad ambiental, podrán actuar a instancias de los órganos competentes para el ejercicio de las funciones públicas de vigilancia, seguimiento, control, medición e informe que correspondan a dichos órganos, siempre que tales funciones no deban ser desempeñadas por funcionarios públicos, lo que no impedirá que puedan asistir a los mismos en esa labor.
1. El órgano competente podrá exigir medidas de autocontrol ambiental a los titulares de las instalaciones que desarrollen alguna de las actividades sujetas a autorización ambiental integrada o licencia ambiental, previa audiencia a los mismos, con la finalidad de controlar la incidencia de dichas instalaciones en el medio ambiente. Los resultados de dicho autocontrol estarán en todo momento disponibles para la verificación por el citado órgano. El contenido, alcance y periodicidad de los autocontroles se establecerá en la propia autorización o licencia, o posteriormente a su concesión mediante resolución expresa, previa audiencia del interesado.
2. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la labor de inspección y vigilancia que puede llevar a cabo el órgano con competencias de inspección de calidad ambiental de la conselleria competente en medio ambiente de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo siguiente.
La conselleria competente en medio ambiente, para el supuesto de autorizaciones ambientales integradas, y el ayuntamiento en que se ubique la correspondiente instalación, para los restantes instrumentos de intervención ambiental contemplados en esta ley, serán los órganos competentes para adoptar las medidas cautelares, así como para ejercer la potestad sancionadora y para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta ley y la normativa básica en materia de prevención y control integrados de la contaminación, sin perjuicio de la competencia estatal en esta materia respecto de los vertidos a cuencas gestionadas por la Administración General del Estado.
1. La función inspectora deberá ser desempeñada por funcionarios públicos, pudiendo éstos ser asistidos por personal no funcionario de la correspondiente administración o por entidades públicas o privadas registradas por la conselleria competente en materia de medio ambiente o debidamente acreditadas para el ejercicio de funciones en materia de calidad ambiental.
Para la realización de actuaciones materiales de inspección podrán designarse entidades colaboradoras en los términos que se establezcan en la normativa básica estatal en materia de prevención y calidad ambiental.
2. Los titulares prestarán al personal de inspección toda la asistencia necesaria para facilitar el mejor desarrollo posible de su función, y para que puedan llevar a cabo cualquier visita del emplazamiento, así como toma de muestras, recogida de datos y obtención de la información necesaria para el desempeño de su misión.
3. El coste de las inspecciones que sean prefijadas podrá ser imputado a los titulares de las instalaciones inspeccionadas. También podrá imputarse el coste de las inspecciones no prefijadas cuando estas se realicen como consecuencia de no atender el titular de la instalación los requerimientos de la administración cuando se realicen en el ámbito de un procedimiento sancionador o cuando se aprecie temeridad o mala fe en el titular de la instalación inspeccionada.
1. Tendrán la consideración de agentes de la autoridad, los funcionarios públicos debidamente acreditados que desempeñen funciones en materia de control integrado de la contaminación, de control sectorial ambiental, y de inspección.
2. El personal de inspección tendrá las facultades propias del desarrollo de dicha función, y en particular las siguientes:
a) Acceder, previa identificación y sin notificación previa, a las instalaciones.
b) Levantar las actas de inspección.
c) Requerir información y proceder a los exámenes y controles necesarios que aseguren el cumplimiento de las disposiciones vigentes y de las condiciones del instrumento de intervención ambiental que corresponda.
d) Cualesquiera otras facultades que les sean atribuidas por la normativa aplicable.
1. El personal de inspección levantará acta de las visitas de inspección que realice, entregando una primera copia al interesado o persona ante quien se actúe y otro ejemplar será remitido a la autoridad competente para la iniciación del procedimiento sancionador, si procede. Estas actas gozarán de presunción de certeza y valor probatorio, sin perjuicio de las demás pruebas que, en defensa de los respectivos intereses, puedan aportar los administrados.
2. Los titulares de las actividades que proporcionen información a la administración en relación con esta ley, podrán invocar el carácter de confidencialidad de la misma en los aspectos relativos a los procesos industriales y a cualesquiera otros aspectos cuya confidencialidad esté prevista legalmente.
Los resultados de las actuaciones de inspección deberán ponerse a disposición del público de acuerdo con lo previsto en la regulación sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente y demás normativa que sea de aplicación.
Para agilizar al máximo el acceso a esta información, y de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, los ciudadanos y las ciudadanas podrán acceder a ella mediante medios electrónicos, informáticos y telemáticos, respetando siempre las garantías y los requisitos establecidos en las normas de procedimiento administrativo y de confidencialidad.
1. En el supuesto de actividades sujetas a autorización ambiental integrada, en caso de que se adviertan irregularidades o deficiencias en su funcionamiento, el órgano competente en materia de inspección podrá requerir al titular para que las corrija, en un plazo acorde con la naturaleza de las medidas a adoptar, que no podrá ser superior a seis meses, salvo casos especiales debidamente justificados. Dicho requerimiento podrá llevar aparejada la suspensión cautelar de la actividad.
Los ayuntamientos tendrán la obligación de poner en conocimiento del órgano que hubiese otorgado la autorización ambiental integrada cualquier deficiencia o funcionamiento anormal que observen o del que tengan noticia.
2. La adopción de las medidas contempladas en este artículo son independientes de la incoación, cuando proceda, de expediente sancionador.
3. En el supuesto de actividades sujetas a instrumentos de intervención ambiental de competencia municipal, si el órgano competente de la Generalitat advirtiera irregularidades en su funcionamiento lo pondrá en conocimiento del ayuntamiento para el ejercicio de sus competencias en materia de inspección u sanción.
1. En los términos que establezca la normativa básica en materia de prevención y control integrados de la contaminación, el órgano competente en materia de inspección de calidad ambiental de la conselleria con competencias en medio ambiente elaborará planes de inspección ambiental con la finalidad de articular, programar y racionalizar las inspecciones ambientales que se realicen en la Comunitat Valenciana. Dichos planes serán aprobados por la conselleria competente en materia de medio ambiente y vincularán, en el ámbito de sus competencias, a todos los agentes de la autoridad que actúen en el ámbito del medio ambiente y en el territorio de la Comunitat Valenciana.
Dichos planes incluirán una evaluación general de los problemas de medio ambiente más importantes, la zona geográfica cubierta por el plan de inspección y un registro de las instalaciones cubiertas por el plan, así como los procedimientos para elaborar los programas, tanto de inspecciones medioambientales prefijadas como de no prefijadas, incluyendo, en su caso, las disposiciones necesarias sobre la cooperación entre las diferentes autoridades responsables de la inspección.
2. Basándose en dichos planes de inspección, el órgano competente elaborará regularmente programas de inspección medioambiental prefijada, que incluyan la frecuencia de las visitas in situ a los emplazamientos para los distintos tipos de instalaciones. Entre los criterios para la evaluación sistemática de los riesgos medioambientales se tendrá en cuenta el historial de cumplimiento de las condiciones de la autorización, así como la participación del titular en el sistema de la Unión Europea de gestión y auditoría ambientales (EMAS), de conformidad con el Reglamento (CE) número 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS).
3. Se efectuarán inspecciones medioambientales no prefijadas para investigar denuncias sobre aspectos medioambientales, así como accidentes e incidentes medioambientales y casos de incumplimiento de las normas.
4. Se podrán realizar inspecciones prefijadas y no prefijadas mediante entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental en los términos que se establezcan en la normativa básica estatal.
Sin perjuicio de las sanciones que proceda, y de la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador para su imposición, cuando la administración competente tenga conocimiento de que una actividad funciona sin autorización, licencia, declaración responsable ambiental o comunicación de actividades inocuas podrá:
a) Previa audiencia al titular de la actividad por plazo de quince días, acordar el cierre o clausura de la actividad e instalaciones en que se desarrolla.
b) Requerir al titular de la actividad o de la instalación para que regularice su situación de acuerdo con el procedimiento aplicable para el correspondiente instrumento de intervención conforme a lo establecido en la presente ley, en los plazos que se determinen, según el tipo de actividad de que se trate.
1. Antes de la iniciación del procedimiento sancionador el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar alguna de las medidas provisionales previstas en el artículo 102 de la presente ley, cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
a) Incumplimiento de las condiciones impuestas en el instrumento de intervención ambiental correspondiente.
b) Existencia de razones fundadas de daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para las personas o bienes en tanto no desaparezcan las circunstancias determinantes, habiéndose de adoptar las medidas necesarias para evitar los daños y eliminar los riesgos.
2. Dichas medidas provisionales serán acordadas mediante resolución motivada previa audiencia del interesado por un plazo de cinco días. No obstante, cuando se aprecie peligro inminente para las personas se adoptarán las medidas provisionales sin necesidad de la citada audiencia previa, si bien, en el plazo de tres días tras la adopción de la citada medida y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado, se dará audiencia al interesado.
3. De conformidad con el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, estas medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción.
4. Serán órganos competentes para adoptar estas medidas provisionales los que lo sean para el otorgamiento del correspondiente instrumento de intervención ambiental.
El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de la presente ley se regirá por lo dispuesto en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo previsto en la presente ley y demás normativa de desarrollo, y por lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, o las normas que los sustituyan.
Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos, o denuncia.
1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su iniciación.
2. Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas las funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo que determine el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento.
Cuando de las actuaciones previas se concluya que ha prescrito la infracción, el órgano competente acordará la no procedencia de iniciar el procedimiento sancionador. Igualmente, si iniciado el procedimiento sancionador se concluyera, en cualquier momento, que hubiera prescrito la infracción, el órgano competente resolverá la conclusión del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin perjuicio de los procedimientos administrativos que pudieran iniciarse en orden a la consecución de la restauración del medio ambiente afectado, o reparación de los daños ambientales.
1. Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, pudieran establecerse en la legislación sectorial, constituyen infracciones administrativas a lo dispuesto en esta ley las acciones u omisiones tipificadas en los artículos siguientes.
2. Lo previsto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que pudieran incurrir los responsables de la infracción.
1. Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta ley las personas físicas o jurídicas que incurran o que hayan participado en las acciones u omisiones tipificadas en la misma.
2. Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos o agentes, y asumirán el coste de las medidas de reposición o restauración y de las indemnizaciones que procedan por daños y perjuicios a terceros o a la administración.
3. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan, de acuerdo con lo establecido en esta ley.
4. Cuando exista una pluralidad de responsables a título individual y no fuera posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción, responderán todos ellos de forma solidaria.
1. Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes previa instrucción del oportuno procedimiento tramitado con arreglo a lo establecido en el capítulo II del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, o en aquellas normas que los sustituyan.
2. No se podrá imponer ninguna sanción sino en virtud del expediente instruido al efecto con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado anterior.
1. Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves:
a) Ejercer una actividad sujeta a autorización ambiental integrada o a licencia ambiental, o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma, sin el preceptivo instrumento de intervención ambiental o su modificación, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o que se haya puesto en peligro la seguridad o la salud de las personas.
b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada o en la licencia ambiental, siempre que se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o que se haya puesto en peligro la seguridad o la salud de las personas.
c) Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 102 de la presente ley.
d) Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las disposiciones autonómicas o estatales que hayan establecido la exigencia de notificación y/o registro, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.
3. Son infracciones graves:
a) Ejercer una actividad sujeta a autorización ambiental integrada o a licencia ambiental, o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma, sin el preceptivo instrumento de intervención ambiental o su modificación, siempre que no se haya producido daño o deterioro para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro la seguridad o la salud de las personas.
b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada o en la licencia ambiental, sin que se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente, o sin que se haya puesto en peligro la seguridad o la salud de las personas, así como no tomar las medidas necesarias para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo más breve posible y así evitar otros posibles accidentes o incidentes.
c) Ejercer una actividad para la que se ha obtenido autorización ambiental integrada o licencia ambiental sin efectuar la declaración o comunicación para el inicio de la actividad.
d) Ejercer alguna de las actividades sometidas a declaración responsable ambiental o comunicación de actividades inocuas, o llevar a cabo una modificación del establecimiento que implique un cambio entre estos instrumentos de intervención sin la presentación previa de dichos documentos al ayuntamiento donde se vaya a ubicar la instalación, siempre que se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.
e) Ocultar o alterar maliciosamente los datos aportados a los expedientes administrativos para la obtención, revisión o modificación de los instrumentos de intervención ambiental, o cualquier otra información exigida en los procedimientos regulados en la presente ley, así como falsear los certificados o informes técnicos presentados a la administración.
f) Desarrollar la actividad sin sujeción a las normas propuestas en el proyecto presentado siempre que se alteren las circunstancias que precisamente permitieron otorgar la autorización ambiental o la licencia ambiental.
g) Transmitir/adquirir la titularidad de la instalación con autorización ambiental integrada o licencia ambiental sin comunicarlo al órgano que hubiese otorgado el correspondiente instrumento de intervención ambiental.
h) No comunicar al órgano que hubiese otorgado la autorización ambiental integrada las modificaciones realizadas en la instalación, siempre que no revistan el carácter de sustanciales.
i) No informar inmediatamente al órgano que hubiese otorgado el correspondiente instrumento de intervención ambiental de cualquier incumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada o de la licencia ambiental, así como de los incidentes o accidentes que afecten de forma significativa al medio ambiente.
j) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control.
k) Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las disposiciones autonómicas o estatales que hayan establecido la exigencia de notificación y/o registro, siempre que se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas, que en ninguno de los dos casos tenga la consideración de grave.
l) No cumplir con el régimen de autocontrol de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la presente ley.
m) No informar al órgano que hubiese otorgado el correspondiente instrumento de intervención ambiental en los supuestos exigidos en la presente ley, cuando no esté tipificado como infracción leve.
n) Proceder al cierre definitivo de una instalación incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada relativas a la contaminación del suelo y de las aguas subterráneas.
o) La comisión de algunas de las infracciones indicadas en el apartado 2 del presente artículo cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de muy graves.
4. Son infracciones leves:
a) Ejercer alguna de las actividades incluidas en el régimen de declaración responsable ambiental o comunicación de actividades inocuas o llevar a cabo una modificación en la instalación que implique cambio entre estos instrumentos de intervención sin la presentación previa de dichos documentos al ayuntamiento donde se vaya a ubicar la instalación, siempre que no se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.
b) Incurrir en demora no justificada en la aportación de documentos solicitados por la administración.
c) No efectuar la comunicación del cese de la actividad por cierre temporal o definitivo de la instalación.
d) Proceder al cierre temporal de la instalación por un periodo superior a un año sin haber presentado un plan de medidas suscrito por técnico competente para su aprobación por parte del órgano ambiental competente; así como no comunicar a dicho órgano la finalización de la ejecución de las medidas contempladas en el plan aprobado o no aportar el certificado emitido por entidad colaboradora en materia de calidad ambiental de que las medidas contempladas en el plan aprobado se han ejecutado.
e) Reanudar la actividad tras un periodo de cese temporal sin haberlo comunicado al órgano ambiental competente.
f) Proceder al cierre definitivo sin haber presentado el proyecto para la clausura y desmantelamiento de la instalación, así como no comunicar al órgano ambiental competente la finalización de la ejecución de las medidas contempladas en el proyecto de clausura y desmantelamiento o, en su defecto, no presentar el certificado emitido por entidad colaboradora en materia de calidad ambiental de que las medidas contenidas en el proyecto se han ejecutado.
g) El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta ley cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave.
1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley como leves prescribirán en el plazo de un año, las tipificadas como graves en el de tres años y las tipificadas como muy graves en el de cinco años.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido o, desde que la administración tenga constancia de los mismos. En las infracciones derivadas de una actividad continuada la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.
3. Interrumpirá la prescripción, la iniciación con conocimiento del interesado del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
4. El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificarse la resolución que proceda al interesado, en el plazo máximo de un año, desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y modo previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. No obstante lo anterior, el instructor del expediente podrá acordar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas para ello en el artículo 42.5 de la citada ley.
1. Las infracciones tipificadas en la presente ley podrán dar lugar a la imposición de alguna o varias de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las cuantías que, con carácter básico, establezca la normativa estatal en la materia:
1.1 En el caso de infracciones muy graves:
a) Multa de 200.001 hasta 2.000.000 de euros respecto a las instalaciones o actividades sometidas a autorización ambiental integrada y multa de 50.001 hasta 300.000 euros respecto al resto de actividades.
b) Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
c) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.
d) Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período no inferior a un año ni superior a dos.
e) Revocación de la autorización ambiental integrada o de la licencia ambiental, o suspensión de dichos instrumentos de intervención por un tiempo no inferior a un año ni superior a cinco.
f) Publicación, a través de los medios que se considere oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.
1.2 En el caso de infracciones graves:
a) Multa desde 20.001 hasta 200.000 euros respecto a las instalaciones o actividades sometidas a autorización ambiental integrada y multa desde 2.001 hasta 50.000 euros respecto al resto de actividades.
b) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.
c) Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período máximo de un año.
d) Revocación de la autorización ambiental integrada o de la licencia ambiental, o suspensión de dichos instrumentos de intervención por un período máximo de un año.
e) Imposición al titular de la obligación de adoptar las medidas complementarias que la autoridad competente estime necesarias para volver a asegurar el cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada y para evitar la consecución de otros posibles incidentes o accidentes.
1.3 En el caso de infracciones leves:
Multa de hasta 20.000 euros respecto a las instalaciones o actividades sometidas a autorización ambiental integrada y multa de hasta 2.000 euros respecto al resto de actividades.
2. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como mínimo, hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor.
En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción:
a) La importancia de los daños causados al medio ambiente o salud de las personas, o el peligro creado para el medio ambiente o la seguridad de las personas.
b) La existencia de intencionalidad o reiteración en la comisión de la infracción.
c) El grado de participación en la comisión de la infracción.
d) El beneficio obtenido por la comisión de la infracción.
e) La reincidencia en la comisión, en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.
f) La adopción, antes del inicio del procedimiento sancionador, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente o la salud de las personas se deriven de una determinada actuación tipificada como infracción en esta ley.
1. Prescribirán al año las sanciones impuestas por infracciones leves a la presente ley; a los tres años las impuestas por infracciones graves y los cinco años las impuestas por infracciones muy graves.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
1. Cuando, con ocasión de la incoación del procedimiento sancionador, se aprecien indicios de que determinados hechos puedan ser constitutivos de delito o falta, el órgano administrativo competente para su iniciación lo pondrá en conocimiento de la jurisdicción penal y del ministerio fiscal, y se suspenderá el procedimiento administrativo sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado resolución firme que ponga fin al procedimiento o tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal, quedando interrumpido entretanto el plazo para la resolución del procedimiento sancionador.
De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.
2. Si resultare la incoación de causa penal, y se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial firme. En estos últimos supuestos, la sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa, pero no excluirá la obligación de reposición o restauración de las cosas al estado originario anterior a la infracción cometida, y la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados.
3. Interrumpirá el plazo de prescripción de la infracción la iniciación de diligencias penales sobre los mismos hechos sobre los que se haya incoado expediente sancionador, con conocimiento del interesado.
4. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hechos y fundamento. El órgano competente resolverá la no exigibilidad de responsabilidad administrativa en cualquier momento de la instrucción del procedimiento sancionador en que quede acreditado que ha recaído sanción penal o administrativa sobre los mismos hechos, siempre que concurra además identidad de sujeto y fundamento.
5. Cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones administrativas con arreglo a esta ley, y a otra u otras leyes sectoriales que resultaran de aplicación, se impondrá al sujeto infractor, de entre las posibles sanciones, la de mayor gravedad.
1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que, en su caso, se imponga, el infractor estará obligado a la reposición o restauración de las cosas a su estado originario anterior a la infracción cometida, en la forma y condiciones establecidas por el órgano sancionador.
Igualmente, si la comisión de la infracción hubiera causado daños y perjuicios, estará obligado a su indemnización, debiendo comunicarse al infractor, que quedará obligado, además, a abonar la correspondiente indemnización a la administración en el plazo que al efecto se determine, conforme a lo previsto en el artículo 130.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La indemnización por los daños y perjuicios causados a las administraciones públicas se determinará y recaudará en vía administrativa.
En los casos de daños medioambientales, el infractor estará obligado a la reparación en los términos de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. Para la reparación de los daños previstos en la presente ley se aplicará la metodología de reparación contemplada en la citada ley.
2. Cuando el infractor no proceda a la restauración de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, y una vez transcurrido el plazo señalado al efecto en el requerimiento correspondiente, el órgano sancionador podrá imponer multas coercitivas o proceder a su ejecución subsidiaria a costa de los responsables.
3. La imposición de multas coercitivas, cuya cuantía no superará el tercio de la multa prevista para el tipo de infracción cometida, exigirá que en el requerimiento se indique el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa que puede ser impuesta. En todo caso, el plazo deberá ser suficiente para cumplir la obligación. En el caso de que, una vez impuesta la multa coercitiva, se mantenga el incumplimiento que la ha motivado, podrá reiterarse por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.
4. La ejecución forzosa de resoluciones que obliguen a realizar las medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños medioambientales, serán las reguladas por el artículo 47 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
En caso de difícil o imposible reposición o restauración de los valores ambientales afectados, el responsable tendrá que ejecutar medidas compensatorias de efectos ambientales equivalentes al daño producido, sin perjuicio de lo que establece la normativa vigente en materia de responsabilidad por daños ambientales.
5. Los fondos necesarios para llevar a efecto la ejecución subsidiaria de la reposición de la situación alterada como consecuencia de la infracción, se exigirán de forma cautelar antes de dicha ejecución.
6. La prescripción de infracciones y sanciones no afectará a la obligación de restaurar las cosas a su ser y estado primitivo, ni a la de indemnizar por los daños y perjuicios causados.
1. La competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas en la presente ley, sin perjuicio de las que correspondan a otros órganos por razón de la materia, de acuerdo con la normativa sectorial, corresponde:
a) A la administración autonómica respecto a las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada.
b) A los ayuntamientos en cuyo término municipal se ubique la instalación, en el caso de actividades sujetas a licencia ambiental, o al régimen de declaración responsable ambiental o de comunicación de actividades inocuas.
2. Dentro de la administración de la Generalitat, la competencia para la imposición de las sanciones establecidas en esta ley corresponderá:
a) En los supuestos de infracciones leves, a la dirección general competente en materia de prevención y control integrados de la contaminación, en el caso de instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada.
b) Al/A la titular de la conselleria competente en materia de medio ambiente por infracciones graves y muy graves. En este caso respecto de multas hasta 1.000.000 de euros.
c) Al Consell por infracciones muy graves, en el caso de multas, aquéllas de cuantía superior a 1.000.000 de euros.
3. Dentro de la administración municipal, la competencia para la imposición de las sanciones establecidas en esta ley corresponderá:
a) A los/las alcaldes/as por infracciones leves y graves.
b) A la junta de gobierno local y, donde ésta no exista, al pleno de la corporación por infracciones muy graves.
4. A los efectos de evitar la doble imposición de sanciones por los mismos hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, los órganos competentes de la administración municipal remitirán a los de la administración autonómica copia o, en su caso, extracto comprensivo de los procedimientos sancionadores que inicien sobre la materia sometida a la presente ley, dentro de los diez días siguientes a la fecha de adopción del acuerdo de iniciación de los mismos.
5. A los mismos efectos, los órganos autonómicos remitirán a los de la administración municipal del respectivo término, copia o extracto comprensivo de los procedimientos sancionadores que inicien sobre la materia sometida a la presente ley.
6. Cuando en una denuncia o acta se reflejen varias infracciones, la competencia corresponderá al órgano que tenga potestad respecto de la infracción de naturaleza más grave.
Tanto el importe de las sanciones como el de las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados a las administraciones públicas, así como los fondos a que se refiere el artículo 98.3 de la presente ley, serán exigibles en vía de apremio.
1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.
2. Las medidas deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas, pudiendo consistir en alguna de las siguientes o cualquier otra que asegure la eficacia de la resolución que pudiera recaer:
a) La suspensión temporal, total o parcial, del instrumento de intervención, o de la actividad o proyecto en ejecución.
b) La parada o clausura temporal, parcial o total de locales o instalaciones.
c) El precintado de aparatos o equipos o la retirada de productos.
d) La exigencia de fianza.
e) La imposición de medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.
3. Cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable, el órgano que inició el procedimiento o el órgano instructor podrán también adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias.
4. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador correspondiente.
5. Estas medidas provisionales serán acordadas mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado por un plazo de diez días. En caso de urgencia, debidamente motivada, el plazo de audiencia quedará reducido a cinco días.
Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales la observancia de lo establecido en esta ley y en las disposiciones que se dicten en su desarrollo y aplicación.
El Consell, a propuesta del/de la titular de la conselleria competente en materia de medio ambiente, podrá acordar que determinadas categorías de actividades, obras e infraestructuras de titularidad pública declaradas por ley de interés general, comunitario o local, queden excluidas de autorización ambiental integrada o de licencia ambiental, salvo que se trate de actividades o instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada por la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación, y sin perjuicio de que requiera evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la legislación sectorial en esta última materia.
1. Las administraciones públicas deberán habilitar los medios necesarios para posibilitar que los procedimientos administrativos y las obligaciones de información previstas en esta ley se lleven a cabo por vía electrónica.
2. Las administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias e incorporarán en sus respectivos ámbitos las tecnologías precisas para garantizar la interoperabilidad de los distintos sistemas, de acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
1. De conformidad con la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de residuos de la Comunitat Valenciana, las determinaciones contenidas en el Plan integral de residuos y en los planes zonales de residuos vinculan a los distintos instrumentos de ordenación urbanística. Dado su carácter vinculante, las zonas aptas y emplazamientos seleccionados en aquéllos tienen la consideración de áreas de reserva de suelo con destino dotacional para las instalaciones de gestión de residuos amparadas por el plan zonal, por lo que no será necesaria la tramitación de plan especial para su ejecución en suelo no urbanizable, considerándose implícita la compatibilidad con el planeamiento urbanístico. Ello sin perjuicio del sometimiento a evaluación de impacto ambiental del proyecto técnico de las instalaciones que vayan a ejecutarse, que se llevará a efecto en el seno del procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada o licencia ambiental de dichas instalaciones.
2. En el caso de que las instalaciones e infraestructuras de gestión de residuos se ubicaran en áreas distintas a las definidas en el plan zonal de residuos de que se trate, o bien en el caso en que las zonas aptas no estuvieran delimitadas territorialmente en el plan zonal, deberá tramitarse para dichas áreas el correspondiente plan especial con objeto de establecer la reserva de suelo dotacional y otras determinaciones que resulten necesarias conforme a la legislación urbanística.
Cuando resulte exigible plan especial, la evaluación ambiental del mismo podrá efectuarse conjuntamente con la del proyecto de instalación en el seno del procedimiento de autorización ambiental integrada.
3. Los proyectos de gestión de residuos contemplados en la Ley de Residuos de la Comunitat Valenciana, o norma que la sustituya, en cuanto documentos de desarrollo de la planificación y de gestión de los planes zonales respecto de aquéllos residuos cuya gestión sea servicio público, no requerirán la tramitación de plan especial para su aprobación y ejecución, siempre y cuando se den las condiciones previstas en el apartado 1.
En aquellos supuestos en que, siguiendo las prescripciones de los planes zonales de residuos, los proyectos de gestión de residuos sean aprobados y, en su caso, adjudicados por los consorcios u otras entidades competentes para la gestión de residuos urbanos, las instalaciones e infraestructuras previstas en aquéllos se consideran obras de titularidad pública local, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en la legislación urbanística no es necesario someter a aprobación autonómica dichos proyectos de gestión, salvo si modifican la ordenación estructural.
En los supuestos en los que la Generalitat promueva las infraestructuras públicas de gestión de residuos, se aplicará el régimen establecido en la legislación específica aplicable al proyecto. La tramitación del proyecto de obra pública se efectuará conforme al procedimiento de aprobación y adjudicación de los proyectos de gestión de residuos contemplado en los artículos 35 y siguientes de la Ley de Residuos de la Comunitat Valenciana o norma que la sustituya, coincidente en todos sus trámites con el procedimiento establecido por la legislación urbanística para la aprobación de los planes especiales.
Para los proyectos incluidos en el ámbito de la presente ley no será de aplicación el procedimiento de estimación de impacto ambiental establecido en la sección III del capítulo III del Decreto 162/1990, de 15 de octubre, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental o normas que los sustituyan, salvo los proyectos de instalaciones ganaderas y aquellos otros proyectos de instalaciones que se prevea ubicar en suelo no urbanizable, así como aquéllos que pudieran estar incluidos en la legislación básica estatal en materia de impacto ambiental.
1. Con carácter no limitativo, se considerarán criterios técnicos indicativos para determinar como sustancial una modificación de la instalación, los siguientes:
a) Un incremento de más del 50% de la capacidad de producción de la instalación en unidades de producto o servicio.
b) Un incremento superior al 50% de las cantidades autorizadas en el consumo de agua, materias primas o energía.
c) Un incremento superior al 25% de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos que figuren en la autorización ambiental integrada, en la licencia ambiental o en la autorización u otro instrumento de intervención ambiental de carácter sectorial, o del total de las emisiones atmosféricas producidas en cada uno de los focos emisores.
d) Un incremento de la emisión másica o de la concentración de vertidos de cualquiera de los contaminantes o del caudal de vertido superior al 25%, así como la introducción de nuevos contaminantes en cantidades significativas.
e) La incorporación al proceso de sustancias o preparados peligrosos no previstos en la autorización o licencia original, o el incremento de los mismos, siempre que, como consecuencia de ello, sea preciso elaborar o revisar el informe de seguridad o los planes de emergencia regulados por la normativa vigente en materia de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
f) La incorporación al proceso de sustancias o preparados peligrosos de los regulados en la normativa vigente en materia de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, cuando no estén previstos en la autorización ambiental integrada o en la licencia ambiental, o un incremento de los mismos, siempre que, como consecuencia de ello, sea preciso elaborar o revisar el informe de seguridad o los planes de emergencia regulados en la citada norma.
g) Un incremento en la generación de residuos peligrosos de más de 10 toneladas al año siempre que se produzca una modificación estructural del proceso, o un incremento de más del 25% del total de residuos peligrosos generados calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos peligrosos contemplada en la autorización o licencia.
h) Un incremento en la generación de residuos no peligrosos de más de 50 toneladas al año siempre que represente más del 50 % de residuos no peligrosos, incluidos los residuos inertes, calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos contemplada en la autorización o licencia.
i) El cambio en el funcionamiento de una instalación de incineración o coincineración de residuos dedicada únicamente al tratamiento de residuos no peligrosos, que la transforme en una instalación que conlleve la incineración o coincineración de residuos peligrosos y que esté incluida en el anejo 1, epígrafe 5.2 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.
j) Una modificación en el punto de vertido que implique un cambio en la masa de agua superficial o subterránea permitida en la autorización o licencia.
k) La adquisición de la condición de gestor de residuos, o un incremento superior al 50% de los residuos gestionados.
2. Los criterios cuantitativos señalados en el apartado anterior podrán ser completados por el órgano competente, con la aplicación de los criterios cualitativos que se deriven de las circunstancias concretas de la modificación que se pretenda introducir.
3. Los criterios técnicos contemplados en la presente disposición podrán ser modificados mediante norma de carácter reglamentario.
1. Cuando en una instalación con autorización ambiental integrada concedida se produzca una modificación de las características o del funcionamiento, o cualquier reducción o disminución que implique que la actividad deje de alcanzar los umbrales de capacidad establecidos en el anexo I de la presente ley, y por tanto pase a estar sometida a un instrumento de intervención ambiental inferior, el titular lo comunicará al órgano que otorgó la autorización ambiental integrada para que proceda a remitir al ayuntamiento copia del expediente instruido y de la resolución de autorización ambiental integrada otorgada.
En este caso, se conservarán por el ayuntamiento todos los trámites e informes realizados por el órgano autonómico con anterioridad a la remisión del expediente de concesión de la autorización ambiental integrada, si bien se realizará en los términos establecidos en el artículo 63, nuevo dictamen ambiental a los efectos de adaptar, en su caso, a las nuevas capacidades y características de la actividad las condiciones y medidas correctoras que se determinaron en la autorización ambiental integrada concedida. En tanto no se produzca tal adaptación, la actividad continuará en funcionamiento amparada por la autorización ambiental integrada concedida. Realizada la adaptación al nuevo instrumento jurídico de intervención ambiental que proceda, el ayuntamiento lo comunicará al órgano sustantivo ambiental a fin de que se dicte la resolución por la que se dejará sin efecto la autorización ambiental integrada que se hubiese concedido con anterioridad.
2. Cuando en una instalación con licencia ambiental concedida se pretenda llevar a cabo una modificación de las características o del funcionamiento que implique que se alcancen los umbrales de capacidad establecidos en el anexo I y, por tanto, pase a estar sometida a autorización ambiental integrada, el ayuntamiento lo comunicará al interesado para que presente solicitud al órgano sustantivo ambiental competente para otorgar la autorización ambiental integrada. En tanto no sea dictada autorización ambiental integrada, no podrá llevarse a cabo la modificación de la instalación de la que deriva el cambio de régimen autorizatorio, si bien la actividad podrá continuar en funcionamiento amparada por la licencia ambiental. El órgano ambiental sustantivo comunicará al ayuntamiento la concesión de la autorización ambiental integrada a fin de que dicte resolución por la que se deje sin efecto la licencia ambiental anteriormente concedida.
Cuando la modificación implique que la actividad deje de alcanzar los umbrales de capacidad establecidos en el anexo II de la presente ley, y por tanto pase a estar sometida a un instrumento de intervención ambiental inferior, bastará una comunicación del titular al ayuntamiento para que proceda a la adecuación al instrumento de intervención ambiental que corresponda.
3. Cuando una actividad incluida en el régimen de declaración responsable ambiental o de comunicación de actividades inocuas pretenda llevar a cabo una modificación en sus en sus características o funcionamiento que determinen su inclusión en el anexo II o en el anexo I de la presente ley, el titular deberá solicitar del órgano sustantivo ambiental la licencia ambiental o la autorización ambiental integrada, respectivamente, no pudiendo llevarse a efecto la modificación en tanto no se haya concedido el nuevo instrumento de intervención ambiental.
4. En el supuesto de cambio de régimen comunicación de actividades inocuas a declaración responsable ambiental, el titular lo comunicará al ayuntamiento, procediéndose a la presentación de la documentación complementaria que sea exigible en el régimen de declaración responsable ambiental.
Las modificaciones que impliquen para una actividad incluida en el régimen de declaración responsable ambiental su condición de actividad inocua, bastará la comunicación de dicha circunstancia al ayuntamiento.
Las previsiones contenidas en el artículo 9 de la presente ley resultarán de aplicación a los procedimientos para la obtención de los instrumentos de intervención administrativa ambiental regulados en la misma, así como para aquellos otros que, regulados en la normativa sectorial ambiental, correspondan a la dirección general con competencias en materia de prevención, control y calidad ambiental.
Debido a las características especiales de estas instalaciones, se excluye de la obligación de efectuar estudio acústico y auditoría recogida en la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica y el Decreto 266/2004, de 3 de diciembre, que la desarrolla parcialmente, o normas que las sustituyan.
1. Los procedimientos en curso a la entrada en vigor de la presente ley continuarán tramitándose conforme a la normativa anterior, en su caso hasta el momento procedimental que se determina en los apartados siguientes según el régimen a que se sujetan de acuerdo con la nueva ley.
2. Los procedimientos iniciados relativos a actividades incluidas en el anexo I o en el anexo II de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, que a la entrada en vigor de la presente ley queden incluidas en el régimen de licencia ambiental, seguirán su tramitación conforme a la normativa vigente en el momento de su inicio, si bien emitido el dictamen ambiental por la Comisión Análisis Ambiental Integrado correspondiente de acuerdo con dicha normativa, se remitirá este dictamen junto con la restante documentación integrante del expediente al ayuntamiento en cuyo territorio haya de ubicarse la instalación, a fin de continuar el procedimiento y dictarse resolución de licencia ambiental de acuerdo con la presente ley. Se conservarán por el ayuntamiento todos los trámites e informes realizados por el órgano autonómico con anterioridad a la remisión del expediente.
Todo ello sin perjuicio de la presentación por el solicitante, ante el órgano autonómico que tramita el expediente, de escrito de desistimiento en el procedimiento seguido a fin de solicitar licencia ambiental conforme a la presente ley.
3. Los procedimientos iniciados relativos a actividades incluidas en el anexo II de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, que a la entrada en vigor de la presente ley queden incluidas en el régimen de autorización ambiental integrada del anexo I, seguirán su tramitación conforme a la normativa vigente en el momento de su inicio, si bien los expedientes se remitirán para dictamen de la Comisión de Análisis Ambiental Integrado y formulación de la propuesta de resolución que será elevada al órgano competente para la resolución de la autorización ambiental integrada de acuerdo con la presente ley.
4. En cuanto a los procedimientos relativos a actividades antes incluidas en el régimen de licencia ambiental, que a la entrada en vigor de la presente ley pasen a régimen de declaración responsable ambiental, el ayuntamiento acordará el archivo de las actuaciones y notificará al solicitante que la actividad ha quedado sujeta a declaración responsable, aplicándose el régimen jurídico que para dicha declaración establece la presente ley.
5. Los relativos a actividades incluidas en el régimen de licencia ambiental que a la entrada en vigor de esta ley continúen sujetas a dicho régimen, seguirán tramitándose con arreglo a la normativa anterior hasta la emisión del dictamen ambiental, adecuándose la resolución a lo establecido en la presente ley.
Las autorizaciones ambientales sectoriales que han de obtenerse con carácter previo a la licencia ambiental, se renovarán conforme a lo que establezca la normativa sectorial vigente en cada caso.
En tanto no se proceda a la suscripción de convenios de colaboración con colegios profesionales u otras corporaciones de derecho público, la verificación de la documentación regulada en el artículo 23 de la presente ley se realizará por el órgano ambiental sustantivo.
1. Se deroga la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental.
2. Asimismo, quedan derogados:
– El Decreto 54/1990, de 26 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el Nomenclátor de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
– Los anexos del Decreto 40/2004, de 5 de marzo, del Consell, que desarrollaba el régimen de prevención y control integrados de la contaminación en la Comunitat Valenciana, que permanecían en vigor en virtud de la disposición transitoria segunda del Decreto 127/2006, de 15 de septiembre, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental.
– El Decreto 127/2006, de 15 de septiembre, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 2/2006, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, con excepción de los siguientes artículos que continuarán vigentes en tanto no se desarrolle reglamentariamente tal y como prevé la disposición final tercera de la presente ley:
Del título I. Capítulo II. La Comisión de Análisis Ambiental Integrado, los artículos 12 (Composición de la Comisión de Análisis Ambiental Integrado) y 13 (Régimen de suplencias).
Del título I. capítulo III. Comisiones territoriales de Análisis Ambiental Integrado, los artículos 16 (Composición) y 18 (Régimen de suplencias).
3. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones, de igual o inferior rango, que contravengan o se opongan a lo establecido en esta ley.
El contenido del anexo I de la presente ley se entenderá adaptado automáticamente a las modificaciones y actualizaciones que efectúe la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación.
Se faculta al Consell para actualizar, mediante decreto, la cuantía de las multas previstas en la presente ley.
Se faculta al Consell para desarrollar reglamentariamente las prescripciones contenidas en esta ley y en particular para modificar los anexos II y III de la misma.
En todos aquellos aspectos no regulados en la presente ley, será de aplicación lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Se establece en seis meses el plazo máximo para dictar y notificar resolución expresa en los procedimientos administrativos de certificación de convalidación de inversiones destinadas a la protección del medio ambiente, a expedir por el órgano autonómico competente en materia medioambiental, para la práctica de la deducción fiscal por inversiones medioambientales en el impuesto sobre sociedades, conforme a lo establecido en el artículo 39.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades y en el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio de 2004, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sociedades.
Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada, sin perjuicio de la obligación de resolver establecida en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 25 de julio de 2014.–El President de la Generalitat, Alberto Fabra Part.
(Publicada en el «Diario Oficial de la Comunitat Valenciana» número 7.329, de 31 de julio de 2014)
Nota: Los valores umbral mencionados más adelante se refieren, con carácter general, a capacidades de producción o a rendimientos. Si varias actividades encuadradas en la misma descripción de actividad provista de un umbral se explotan en la misma instalación o emplazamiento, aunque se exploten por diferentes titulares, se sumarán las capacidades de dichas actividades. En lo que respecta a las actividades de gestión de residuos, dicho cálculo se aplicará para los casos de las actividades 5.1, 5.3.a) y 5.3.b).
1. Instalaciones de combustión.
1.1 Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal total igual o superior a 50 MW:
a) Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.
b) Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal.
1.2 Refinerías de petróleo y de gas.
a) Instalaciones para el refino de petróleo o de crudo de petróleo.
b) Instalaciones para la producción de gas combustible distinto del gas natural y gases licuados del petróleo.
1.3 Coquerías.
1.4 Instalaciones de gasificación o licuefacción de:
a) Carbón.
b) Otros combustibles, cuando la instalación tenga una potencia térmica nominal igual o superior a 20 MW.
2. Producción y transformación de metales.
2.1 Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso.
2.2 Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad superior a 2,5 toneladas por hora.
2.3 Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:
a) Proceso de laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero en bruto por hora.
b) Proceso de forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.
c) Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento superior a dos toneladas de acero bruto por hora.
2.4 Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción superior a 20 toneladas por día.
2.5 Instalaciones para la:
a) Producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.
b) Fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, incluidos los productos de recuperación y otros procesos en las fundiciones de metales no ferrosos con una capacidad de fusión superior a 4 toneladas diarias para el plomo y el cadmio o 20 toneladas diarias para todos los demás metales.
2.6 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales o materiales plásticos por procesos electrolíticos o químicos, cuando el volumen de las cubetas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3.
3. Industrias minerales.
3.1 Producción de cemento, cal y óxido de magnesio:
a) Fabricación de cemento por molienda con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias; fabricación de cemento clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.
b) Producción de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias.
c) Producción de óxido de magnesio en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias.
3.2 Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.
3.3 Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.
3.4 Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día y/o con una capacidad de horneado superior a 4 m3 y más de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno.
4. Industria química.
A efectos de la presente sección y de la descripción de las categorías de actividades incluidas en la misma, fabricación, significa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o biológica de los productos o grupos de productos mencionados en los puntos 4.1 a 4.6.
4.1 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos, en particular:
a) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).
b) Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres y mezclas de ésteres, acetatos, éteres, peróxidos y resinas epoxi.
c) Hidrocarburos sulfurados.
d) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.
e) Hidrocarburos fosforados.
f) Hidrocarburos halogenados.
g) Compuestos orgánicos metálicos.
h) Materiales plásticos (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).
i) Cauchos sintéticos.
j) Colorantes y pigmentos.
k) Tensioactivos y agentes de superficie.
4.2 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos, como:
a) Gases y, en particular, el amoníaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o fluoruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos del azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.
b) Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.
c) Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico.
d) Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.
e) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.
4.3 Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos).
4.4 Instalaciones químicas para la fabricación de productos fitosanitarios y de biocidas.
4.5 Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos incluidos los productos intermedios.
4.6 Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.
5. Gestión de residuos.
Se excluyen de la siguiente enumeración las actividades e instalaciones en las que, en su caso, resulte de aplicación lo establecido en el artículo 28 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
5.1 Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos peligrosos de una capacidad superior a 10 toneladas por día que impliquen alguna o varias de las siguientes actividades:
a) Tratamiento biológico.
b) Tratamiento físico-químico.
c) Combinación o mezcla previas a las operaciones mencionadas en los puntos 5.1 y 5.2.
d) Reenvasado previo a cualquiera de las operaciones mencionadas en los puntos 5.1 y 5.2.
e) Recuperación o regeneración de disolventes.
f) Reciclado o recuperación de materias inorgánicas que no sean metales o compuestos metálicos.
g) Regeneración de ácidos o de bases.
h) Valorización de componentes usados para reducir la contaminación (captar contaminantes).
i) Valorización de componentes procedentes de catalizadores.
j) Regeneración o reutilización de aceites.
k) Embalse superficial (por ejemplo, vertido de residuos líquidos o lodos en pozos, estanques o lagunas, etc.).
5.2 Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos en plantas de incineración o coincineración de residuos:
a) Para residuos no peligrosos, con una capacidad superior a 3 toneladas por hora.
b) Para residuos peligrosos, con una capacidad superior a 10 toneladas por día.
5.3 Instalaciones para la eliminación de los residuos no peligrosos con una capacidad de más de 50 toneladas por día, que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas:
a) Tratamiento biológico.
b) Tratamiento físico-químico.
c) Tratamiento previo a la incineración o coincineración.
d) Tratamiento de escorias y cenizas.
e) Tratamiento mediante trituradoras de residuos metálicos, incluidos los equipos eléctricos y electrónicos y los vehículos al final de su vida útil, así como sus componentes.
5.4 Valorización, o una combinación de valorización y eliminación, de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 75 toneladas por día que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas:
a) Tratamiento biológico.
b) Tratamiento previo a la incineración o coincineración.
c) Tratamiento de escorias y cenizas.
d) Tratamiento mediante trituradoras de residuos metálicos, incluidos los equipos eléctricos y electrónicos y los vehículos al final de su vida útil, así como sus componentes.
Cuando la única actividad de tratamiento de residuos que se lleve a cabo en la instalación sea la digestión anaerobia, el umbral de capacidad aplicable a esta actividad será de 100 toneladas diarias.
5.5 Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas de residuos por día o que tengan una capacidad total superior a 25.000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes.
5.6 Almacenamiento temporal de residuos peligrosos no incluidos en el punto 5.5 en espera de la aplicación de alguno de los tratamientos mencionados en los puntos 5.1, 5.2, 5.3 y 5.4 con una capacidad total superior a 50 toneladas, excepto el almacenamiento temporal, en espera de recogida, en el sitio donde el residuo es generado.
5.7 Almacenamiento subterráneo de residuos peligrosos, con una capacidad total superior a 50 toneladas.
6. Industria derivada de la madera.
6.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:
a) Pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas.
b) Papel o cartón con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.
6.2 Instalaciones industriales de producción de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.
6.3 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de uno o más de los siguientes tableros derivados de la madera: tableros de virutas de madera orientadas, tableros aglomerados o tableros de cartón comprimido, con una capacidad de producción superior a 600 m3 diarios.
7. Industria textil.
7.1 Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras textiles o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.
8. Industria del cuero.
8.1 Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.
9. Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas.
9.1 Instalaciones para:
a) Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas por día.
b) Tratamiento y transformación, distintos del mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinados a la producción de alimentos o piensos procedentes de:
i. Solo materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche), con una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas por día.
ii. Solo materia prima vegetal, con una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas por día o 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un período no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera.
iii. Solo materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabados en toneladas por día superior a:
– 75 si A es igual o superior a 10, o
– [300 – (22,5 × A)] en cualquier otro caso, donde A es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados.
El envase no se incluirá en el peso final del producto.
La presente subsección no será de aplicación cuando la materia prima sea solo leche.
c) Tratamiento y transformación de leche solamente, cuando la cantidad de leche recibida sea superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).
9.2 Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales (carcasas) o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas por día.
9.3 Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de más de:
a) 40.000 plazas para aves de corral si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente en excreta de nitrógeno para otras orientaciones productivas de aves de corral
b) 2.000 plazas para cerdos de cebo de más de 30 kg.
c) 750 plazas para cerdas reproductoras.
10. Consumo de disolventes orgánicos.
10.1 Instalaciones para tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, laquearlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos superior a 150 kg de disolvente por hora o superior a 200 toneladas por año.
11. Industria del carbono.
11.1 Instalaciones para fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación.
12. Industria de conservación de la madera.
12.1 Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera utilizando productos químicos, con una capacidad de producción superior a 75 m3 diarios, distinta del tratamiento para combatir la albura exclusivamente.
13. Tratamiento de aguas.
13.1 Tratamiento independiente de aguas residuales no contemplado en la legislación sobre aguas residuales urbanas, y vertidas por una instalación contemplada en este anexo.
14. Captura de CO2
14.1 Captura de flujos de CO2 procedentes de instalaciones incluidas en el presente anexo con fines de almacenamiento geológico con arreglo a la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono.
1. Industrias energéticas/energía.
1.1 Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 2 MW y hasta 50 MW:
a) Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.
b) Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal.
1.2 Generadores de vapor de capacidad superior a 4 toneladas por hora.
1.3 Generadores de calor de potencia superior a 2.000 termias por hora.
1.4 Instalaciones industriales, y de otros tipos, para la producción de energía eléctrica, vapor y agua caliente con una potencia térmica superior a 0,5 MW y hasta 50 MW.
1.5 Secado con lecho fluido, horno rotatorio y otros. Instalaciones con una potencia superior a 1.000 termias por hora.
1.6 Instalaciones cuya actividad principal sea el almacenamiento de productos petrolíferos o combustibles con una capacidad superior a 100 toneladas.
1.7 Parques eólicos.
1.8 Instalaciones en las que exista almacenamiento a la intemperie de combustibles sólidos con una capacidad entre 50 y 1.000 toneladas.
1.9 Fabricación a escala industrial de briquetas de hulla y de lignito.
1.10 Producción de carbón vegetal cuando se trate de una actividad fija.
2. Producción y transformación de metales.
2.1 Producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fusión continua de una capacidad de hasta 2,5 toneladas por hora.
2.2 Transformación de metales ferrosos:
a) proceso de laminado en caliente con una capacidad de hasta 20 toneladas de acero en bruto por hora;
b) proceso de forjado con martillos cuya energía de impacto sea hasta 50 kilojulios por martillo o cuando la potencia térmica utilizada sea hasta 20 MW;
c) aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de hasta 2 toneladas de acero en bruto por hora.
2.3 Proceso de fundición de metales ferrosos con una capacidad de producción superior a 2 toneladas por día y hasta 20 toneladas por día.
2.4 Transformación de metales no ferrosos:
Fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, incluidos los productos de recuperación y otros procesos en las fundiciones de metales no ferrosos (refinado, moldeado en fundición) con una capacidad de fusión de hasta 4 toneladas diarias para el plomo y el cadmio, y superior a 2 toneladas y hasta 20 toneladas diarias para todos los demás metales.
2.5 Tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procesos electrolíticos o químicos, cuando el volumen de las cubetas utilizadas o de las líneas completas destinadas al tratamiento sea de hasta 30 m3.
2.6 Tratamiento a escala industrial de escoria siderúrgica y de fundición.
2.7 Preparación, almacenaje a la intemperie, carga, descarga y transporte de minerales dentro de las plantas metalúrgicas.
2.8 Electrólisis de zinc.
2.9 Instalaciones para el aislamiento o el recubrimiento de hilos, superficies y conductores de cobre o similares, mediante resinas o procesos de esmaltado.
2.10 Aleaciones de metal con inyección de fósforo.
2.11 Forja, estampación, embutición de metales, sinterización, troquelado, corte y repulsado a escala industrial.
2.12 Decapado de piezas metálicas a escala industrial mediante procesos térmicos.
2.13 Fabricación de armas y/o municiones.
2.14 Fabricación de electrodomésticos.
2.15 Fabricación de acumuladores eléctricos, pilas y baterías.
2.16 Fabricación de maquinaria y/o productos metálicos diversos, incluidos elementos estructurales.
2.17 Fabricación de calderería (cisternas, recipientes, radiadores, calderas de agua caliente y generadores de vapor).
2.18 Fabricación de materiales, maquinaria y equipos eléctricos, electrónicos y ópticos, joyería y bisutería a escala industrial.
2.19 Fabricación de motores, vehículos a motor y similares.
2.20 Instalaciones para la construcción y la reparación de aeronaves.
2.21 Instalaciones de construcción y reparación naval.
2.22 Fabricación de material ferroviario móvil.
3. Industrias minerales.
3.1 Producción de cemento y/o clinker en hornos rotatorios, producción de cal y/o yeso en hornos, y producción de óxido de magnesio en hornos, sea cual sea su capacidad de producción, siempre que no se encuentre incluida en el anexo I.
3.2 Fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión de hasta 20 toneladas por día.
3.3 Fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fusión superior a 1 tonelada por día y hasta 20 toneladas por día.
3.4 Fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico no incluidos en el anexo I.
3.5 Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
a) Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación, etc., y que induzcan, en límites superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes, a acidez, toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación in situ y minerales radiactivos.
b) Explotaciones que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico o en zona de policía de un cauce cuando se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o en humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar.
3.6 Actividades extractivas e instalaciones de los recursos explotados no incluidas en los epígrafes anteriores.
3.7 Extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales.
3.8 Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón, minerales y pizarras bituminosas.
3.9 Instalaciones de atomización de productos minerales.
3.10 Extracción de sal marina.
3.11 Fabricación de hormigón y/o elementos de hormigón, yeso y cemento.
3.12 Fabricación de productos de fibrocemento, salvo los que contengan amianto (incluidos en anexo I).
3.13 Plantas de aglomerado asfáltico.
3.14 Plantas de preparación y ensacado de cementos especiales y/o morteros.
3.15 Almacenaje de productos pulverulentos o granulados, con una capacidad superior a 1.000 toneladas.
3.16 Corte, aserrado y pulido por medios mecánicos de rocas y piedras, con una capacidad de producción superior a 50 Toneladas por día.
3.17 Fabricación de materiales abrasivos a base de alúmina, carburo de silicio y otros productos similares.
3.18 Tratamientos superficiales de vidrio, por métodos químicos.
3.19 Actividades de clasificación y tratamiento de áridos cuando la actividad se desarrolla fuera del recinto minero.
3.20 Fabricación de elementos para la construcción no incluidos en otro epígrafe específico.
4. Industria química.
4.1 Instalaciones químicas para la fabricación a escala industrial de biocombustibles.
4.2 Fabricación a escala industrial de pinturas, tintas, lacas, barnices y revestimientos similares a partir de productos químicos de base.
4.3 Fabricación de mezclas bituminosas a base de asfalto, betún, alquitranes y breas.
4.4 Fabricación a escala industrial de jabones, detergentes y otros productos de limpieza y abrillantado.
4.5 Fabricación a escala industrial de perfumes y productos de belleza e higiene.
4.6 Fabricación de material fotográfico virgen y preparados químicos para la fotografía.
4.7 Fabricación de productos de materias plásticas termoestables.
4.8 Tratamiento químico de aceites y grasas.
4.9 Fabricación, extracción y/o preparación de otros productos químicos no incluidos en otros epígrafes de este anexo ni en el anexo I.
5. Gestión de residuos.
5.1 Instalaciones de valorización y/o eliminación de residuos peligrosos y/o no peligrosos no incluidas en el anexo I.
5.2 Instalaciones para el almacenamiento de residuos, peligrosos y/o no peligrosos, no incluidas en el anexo I, excluido el almacenamiento temporal en espera de recogida en el lugar en que el residuos es generado (almacenamiento en el ámbito de la producción).
5.3 Instalaciones de tratamiento de deyecciones ganaderas líquidas (purines) por incineración o coincineración, compostaje, eliminación en vertedero o utilización en planta de biogás.
5.4 Cualesquiera otras instalaciones de tratamiento de residuos no incluidas en los epígrafes anteriores ni en el anexo I.
6. Industria del papel, cartón, corcho, madera y muebles.
6.1 Fabricación, a escala industrial, de:
a) Papel o cartón con una capacidad de producción superior a 5 y hasta 20 toneladas diarias.
b) Tableros derivados de la madera: tableros de virutas de madera orientadas, tableros aglomerados o tableros de cartón comprimido, con una capacidad de producción de hasta 600 m3 diarios.
6.2 Producción y tratamiento a escala industrial de celulosa con una capacidad de producción de hasta 20 toneladas diarias.
6.3 Elaboración de productos de papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas al día.
6.4 Fabricación a escala industrial de celofán y linóleos.
6.5 Aserrado, despiece y preparación industrial de la madera y del corcho.
6.6 Impregnación o tratamiento de la madera con aceite de creosota o alquitrán u otros conservantes no incluidos en otros epígrafes.
6.7 Fabricación de muebles en instalaciones con una superficie superior a 2.500 m2.
6.8 Fabricación de chapas, tablones y demás elementos de madera, a escala industrial, no incluidos en otros epígrafes.
6.9 Fabricación de artículos diversos de junco, caña, corcho, cestería, brochas, cepillos, etc., a escala industrial.
6.10 Acabado de muebles y elementos de madera, junco, caña, corcho, cestería, brochas, cepillos, etc., a escala industrial (barnizado, tapizado, dorado, pintado, etc.).
7. Industria textil.
7.1 Tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras textiles o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento sea superior a 2 y hasta 10 toneladas diarias.
7.2 Fabricación de fibras y tejidos y/o confección a escala industrial.
7.3 Acabados textiles a escala industrial.
8. Industria del cuero.
8.1 Curtido de cueros y pieles con capacidad de tratamiento de hasta 12 toneladas de productos acabados por día.
8.2 Talleres de confección de artículos de cuero, piel y similares con una superficie superior a 1.000 m2.
9. Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas.
9.1 Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 2 y hasta 50 toneladas por día.
9.2 Tratamiento y transformación, distintos del mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinados a la producción de alimentos o piensos procedentes de:
i. solo materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche), con una capacidad de producción de productos acabados superior a 10 toneladas por día y hasta 75 toneladas por día,
ii. solo materia prima vegetal, con una capacidad de producción de productos acabados superior a 5 toneladas por día y hasta 300 toneladas por día, o 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un período no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera,
iii. materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabados en toneladas por día hasta:
– 75 si A es igual o superior a 10, o
– [300 – (22,5 × A)] en cualquier otro caso, donde A es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados.
El envase no se incluirá en el peso final del producto.
La presente subsección no será de aplicación cuando la materia prima sea solo leche.
9.3 Tratamiento y transformación de leche solamente, cuando la cantidad de leche recibida sea superior a 2 y hasta 200 toneladas por día (valor medio anual).
9.4 Eliminación o aprovechamiento de canales o desechos de animales con una capacidad de tratamiento igual o inferior a 10 toneladas por día.
9.5 Instalaciones para la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan:
a) entre 2.000 y hasta 40.000 plazas para aves de corral si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente para otras orientaciones productivas de aves;
b) de más de 200 y hasta 2.000 plazas para cerdos de cría de más de 30 kg;
c) de más de 250 y hasta 2.500 plazas para cerdos de cría de más de 20 kg;
d) de más de 100 y hasta 750 plazas para cerdas;
e) de más de 30 y hasta 530 plazas para cerdas en ciclo cerrado (530 cerdas en ciclo cerrado equivalen a las 750 reproductoras);
f) de más de 30 UGM (1 UGM = 1 plaza de vacuno de leche).
En el caso de explotaciones mixtas, en las que coexistan animales de los apartados b) a e) de este epígrafe, el número de animales para considerar la inclusión de la instalación en este anexo se determinará de acuerdo con las equivalencias en Unidad Ganadera Mayor (UGM) de los distintos tipos de ganado porcino, recogidas en el anexo I del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas, o norma que le sustituya.
9.6 Instalaciones para la cría intensiva de otros animales que alberguen:
– Plazas de lechones a partir de 1.500 plazas inclusive.
– Plazas de vacuno de engorde por encima de 50 plazas.
– Plazas de vacuno de leche por encima de 30 plazas.
– Plazas de ovino y/o caprino por encima de 200 plazas.
– Plazas de equino por encima de 30 plazas.
– Plazas de conejos por encima de 2.000 plazas.
– Plazas de cualquier otra especie animal, incluso instalaciones mixtas de la misma o diferente especie, no especificadas en los anteriores epígrafes, a partir de 30 unidades ganaderas mayores (UGM)
(1 UGM = 1 plaza de vacuno de leche).
9.7 Instalaciones para la acuicultura intensiva (excluidas las instalaciones de mar abierto) que tenga una capacidad de producción superior a 25 toneladas año.
9.8 Instalaciones para el almacenamiento o acondicionamiento de materias fecales y otras enmiendas orgánicas independientes de la actividad principal, con superficie superior a 100 m2.
9.9 Tratamiento, manipulación y procesado de productos del tabaco, con una capacidad de producción superior a 1 tonelada por día.
9.10 Desmontaje de algodón a escala industrial.
9.11 Tratamiento y transformación de materia prima animal y/o vegetal no incluidos en otros epígrafes con una capacidad de producción superior a 10 toneladas por día.
9.12 Almazaras e instalaciones para elaborar grasas y aceites vegetales y/o animales a escala industrial.
9.13 Instalaciones para la elaboración de vino a escala industrial.
9.14 Instalaciones para la elaboración de cerveza y/o malta cervecera a escala industrial.
9.15 Instalaciones para la obtención de féculas, harina o aceite de pescado, a escala industrial.
9.16 Instalaciones para elaborar confituras y almíbares a escala industrial.
9.17 Instalaciones a escala industrial para el secado de grano y otras materias vegetales por medio de procedimientos artificiales.
10. Consumo de disolventes.
10.1 Tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, laquearlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos igual o inferior al establecido en el anexo I.
11. Conservación de maderas y productos derivados.
11.1 Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera utilizando productos químicos, con una capacidad de producción igual o inferior a 75 m3 diarios, distinta del tratamiento para combatir la albura exclusivamente.
12. Proyectos de gestión del agua.
12.1 Instalaciones de desalación o desalobración de agua.
13. Otras actividades.
13.1 Aquellas actividades que requieran autorización sectorial, de cualquier otra administración, previa a la apertura, como las siguientes:
13.1.1 Las actividades sujetas a previa evaluación de impacto ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal y autonómica.
13.1.2 Actividades sujetas a la aplicación del real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se establecen medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
13.1.3 Actividades e instalaciones que se pretendan implantar en la zona de servidumbre de protección que requieran autorización de acuerdo con la legislación estatal de costas.
13.1.4 Las actividades que se pretendan implantar en edificios que estén catalogados o en trámite de catalogación como bien de interés cultural e impliquen cambio de uso.
13.1.5 Actividades relacionadas en el Reglamento sobre Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes.
13.1.6 Las actividades sujetas a autorización previa de la Delegación del Gobierno por estar comprendido en el control de explosivos y armas.
13.1.7 Actividades sujetas a autorización previa relacionadas como actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.
13.1.8 Cualquier otra que por la legislación estatal o autonómica exigiese autorización sectorial previa.
No obstante, las actividades relacionadas anteriormente podrán tramitarse mediante el procedimiento de declaración responsable si junto a dicha declaración y la documentación exigible el interesado aportase la correspondiente autorización o instrumento de intervención sectorial previa.
13.2 Por implicar cierto grado de riesgo, estarán también sometidas a licencia ambiental las siguientes:
13.2.1 Actividades con carga térmica ponderada superior a 200 Mcal/m2 (800 Mcal/m2 según el CTE DB-SI i RSIEI 800 Mcal/m2).
13.2.2 Comercios y grandes almacenes de superficie comercial superior a 2.500 m2
13.2.3 Actividades de uso hospitalario (hospitales, clínicas, centros de asistencia primaria u otros establecimientos sanitarios) cuya altura de evacuación sea superior a 20 metros o la superficie total construida sea mayor de 2.000 m2
13.2.4 Actividades de uso administrativo cuya altura de evacuación sea superior a 28 metros o la superficie total construida sea mayor de 5.000 m2
13.2.5 Actividades de uso docente cuya altura de evacuación sea superior a 28 metros o la superficie total construida sea mayor de 5.000 m2
13.2.6 Actividades de uso residencial público (residencias y centros de día) cuya altura de evacuación sea superior a 28 metros o la superficie total construida sea mayor de 1.500 m2
13.2.7 Hoteles, establecimientos de alojamiento turístico rural, bloques y conjuntos de apartamentos turísticos, campamentos de turismo, establecimientos de restauración y establecimientos de turismo, cuya altura de evacuación sea superior a 28 metros o la superficie total construida sea mayor de 1.500 m2, salvo que se incluyan en normativa específica.
13.2.8 Cualquier otra que por la legislación estatal o autonómica así se determine.
13.3 Aquellas actividades para las que haya de solicitarse un uso provisional según la normativa urbanística.
13.4 Otras actividades.
13.4.1 Aplicación, a escala industrial, de barnices no grasos, pinturas, lacas y tintes de impresión sobre cualquier soporte, y la cocción y el secado correspondientes.
13.4.2 Instalaciones de lavado con disolventes clorados que utilizan más de 1 tonelada por año de estos disolventes.
13.4.3 Fabricación de hielo, a escala industrial.
13.4.4 Envasado en forma de aerosoles que utilicen como propelente gases licuados del petróleo.
13.4.5 Talleres y/o instalaciones en las que se realicen operaciones de pintura y/o tratamiento de superficies.
13.4.6 Venta al detalle de carburantes/estaciones de servicio.
13.4.7 Industria de manufactura de caucho y similares.
13.4.8 Laboratorios de análisis y de investigación con una superficie superior a 75 m2 (excluyendo despachos, almacenes y otras áreas auxiliares).
13.4.9 Laboratorios industriales de fotografía.
13.4.10 Hornos crematorios
13.4.11 Campings y similares.
13.4.12 Lavanderías industriales.
13.4.13 Instalaciones para la limpieza en seco, con una superficie superior a 500 m.2
13.4.14 Fabricación de circuitos integrados y circuitos impresos.
13.4.15 Instalaciones y actividades para la limpieza de vehículos utilitarios.
13.4.16 Pistas permanentes de carreras y de pruebas, para vehículos motorizados.
13.4.17 Depuración de gas natural.
13.4.18 Depuradoras de aguas residuales no incluidas en el anexo I.
13.4.19 Fabricación a escala industrial de lámparas y material de alumbrado.
13.4.20 Plantas embotelladoras, envasadoras, y/o dosificadoras, a escala industrial.
13.4.21 Impresión gráfica y/o edición a escala industrial.
13.4.22 Instalaciones para el lavado y engrase de camiones, vehículos pesados y maquinaria industrial.
13.4.23 Actividad de explotación para el estacionamiento de camiones, vehículos pesados y maquinaria industrial.
Aquellas actividades no contempladas en los anexos anteriores quedarán incluidas en los siguientes regímenes:
a) Declaración responsable ambiental: cuando no cumplan alguna de las condiciones que se establecen a continuación.
b) Comunicación de actividades inocuas: cuando cumplan todas las condiciones que a continuación se relacionan.
1. Ruidos y vibraciones.
1.1 Aquellas actividades que para cumplir con los niveles máximos de transmisión, sea aérea o sea estructural, en ambientes interiores o exteriores, establecidos en la normativa vigente en materia de ruido ambiental sea suficiente con emplear como única medida correctora contra ruidos la simple absorción de sus paramentos y cubierta (cerramientos), evitando además y para ello el mantener parte de superficies abiertas.
1.2 Aquellas actividades cuyo nivel medio de presión sonora estandarizado, ponderado A, del recinto sea menor que 70 dBA.
1.3 Aquellas actividades que dispongan de elementos motores o electromotores cuya potencia sea igual o inferior a 9 CV debiéndose considerar lo siguiente:
– La potencia electromecánica estará determinada por la suma de la potencia de los motores que accionen las máquinas y aparatos que forman parte de la actividad.
– Quedan excluidos del cómputo los elementos auxiliares de la instalación no destinados directamente a la producción: ascensores, alumbrado, instalaciones de ventilación forzada, instalaciones de aire acondicionado de carácter doméstico, etc.
– No se evaluará como potencia, la correspondiente a las máquinas portátiles cuyo número no exceda de 4, ni cuya potencia individual sea inferior a 0,25 kW.
1.4 Las actividades en las que se instalen equipos de aire acondicionado si cumplen alguno de los siguientes requisitos:
– Cuando las unidades compresoras se ubiquen en el interior del local, independientemente de su potencia.
– Cuando la potencia instalada sea inferior a nueve caballos de vapor (CV) con independencia de su ubicación.
2. Olores, humos y/o emanaciones.
2.1 Aquellas en las que para evitar humos y olores sea suficiente renovar el aire mediante soplantes.
2.2 Aquellas en las que no se desarrollen combustiones u otros procesos físicos o químicos que originen emanaciones de gases, vapores y polvos a la atmósfera.
3. Contaminación atmosférica.
3.1 Aquellas que no estén incluidas en el Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera contenido en el anexo IV de la Ley 34/2007, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, actualizado por el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, en ninguno de los grupos A, B y C, o normativa que la sustituya o complemente.
4. Vertidos de aguas residuales y/o de residuos.
4.1 Aquellas que no requieran ningún tipo de depuración previa de las aguas residuales para su vertido a la red de alcantarillado y/o su vertido sea exclusivamente de aguas sanitarias.
4.2 Aquellas que no produzcan residuos o que produzcan residuos asimilables a los residuos domésticos.
5. Radiaciones ionizantes.
5.1 Aquellas que no sean susceptibles de emitir ninguna radiación ionizante.
6. Incendios.
6.1 Con carácter general, todas aquellas actividades cuya carga térmica ponderada sea inferior a 100 Mcal/m2
7. Por manipulación de sustancias peligrosas o generación de residuos peligrosos.
7.1 Aquellas actividades que no utilicen, manipulen, ni generen sustancias o residuos considerados como peligrosos de acuerdo con lo dispuesto en el anexo III de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados o el anexo I del Reglamento (CE) 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el se modifican y derogan las directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) 1907/2006.
8. Explosión por sobre presión y /o deflagración.
9. Riesgo de legionelosis.
9.1 Aquellas actividades que no dispongan de instalaciones industriales sujetas a programas de mantenimiento incluidas en el artículo 2 del RD 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.
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