EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Gobierno ha aprobado y a mí, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que establece el artículo 67.6.a) del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo el siguiente decreto-ley
PREÁMBULO
Una de las aspiraciones históricas de la Generalidad de Cataluña ha sido disponer de una entidad de titularidad pública para operar en el mercado financiero en las mejores condiciones posibles. Con esta finalidad el Gobierno de la Generalidad impulsó el proceso de transformación del Instituto Catalán de Finanzas en una entidad de crédito pública. Este impulso, hacía necesario en una primera instancia, introducir las modificaciones normativas adecuadas con el fin de ir reforzando su independencia hacia la Administración de la Generalidad de Cataluña, así como la necesaria adaptación a la normativa europea específica de las entidades de crédito.
Con esta finalidad, la Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras, modificó el texto refundido a la vez que mediante su disposición adicional sexta, se autorizó al Gobierno para constituir una sociedad mercantil con la finalidad que, previa la oportuna autorización para actuar como entidad de crédito, asumiera la rama de actividad que hasta el momento ejercía el Instituto.
Posteriormente, la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público, modificó la referida disposición adicional concretando el régimen jurídico de la nueva sociedad a crear, así como la del propio Instituto, estableciendo su sometimiento a la normativa específica de las entidades de crédito.
A partir de estas modificaciones y las habilitaciones en ellas contenidas, se han realizado las adaptaciones en sus políticas y procedimientos y en su gobernanza, para convertirse en entidad de crédito de acuerdo con la normativa europea. En primer lugar, desde la Junta de Gobierno del Instituto, se han adoptado de manera sucesiva las medidas adecuadas con el fin de alcanzar una estructura idéntica a la de las entidades de crédito, mediante la creación de las comisiones propias de estas entidades. Igualmente, se han adoptado las medidas en orden a adecuar la gobernanza de la entidad a la propia de las entidades de crédito y esencialmente a blindar la desvinculación de la gestión de la entidad de la administración pública.
No obstante, recientemente y con urgencia, por parte de determinados organismos y fundamentalmente Eurostat, organismo responsable de la aplicación de la normativa del Sistema Europeo de Cuentas aprobado en el 2010, se ha planteado el análisis de la naturaleza de entidades europeas que como el Instituto Catalán de Finanzas tienen titularidad pública y ejercitan funciones como las propias del Instituto. Una eventual reclasificación del Instituto Catalán de Finanzas en virtud de la aplicación del SEC2010, podría frustrar la finalidad perseguida y por lo tanto el mandato del Parlamento de Cataluña contenido en las leyes en las que con anterioridad se ha hecho referencia. Esta circunstancia, desconocida hasta ahora, plantea la necesidad de modificar urgente y puntualmente el régimen jurídico del Instituto Catalán de Finanzas introduciendo de manera clara en la ley, aspectos que en mucho casos de facto ya han sido implementados, pero que requieren de una visualización normativa con el fin de conseguir la definitiva configuración del Instituto y por lo tanto, como entidad financiera en los términos del SECO 2010, según la definición que de la misma hace esta norma. En este sentido, una clasificación diferente supondría un obstáculo muy importante a la posible asunción de la finalidad de constituir una entidad de crédito.
Por esta razón resulta necesario modificar urgentemente la regulación de aspectos como los que se refieren a su objeto, concretando el mismo en todo aquello vinculado a los negocios de banca y estableciendo, en consecuencia, su sumisión a la normativa aplicable en materia de ayudas de Estado. Igualmente resulta necesario para alcanzar la finalidad prevista, es decir que se reconozca el carácter de entidad financiera del Instituto, perfeccionar urgentemente el régimen jurídico de sus operaciones de financiación a terceros y la participación del Instituto en otras entidades.
Por otro lado, y como complemento, resulta igualmente urgente, ajustar la regulación en el ámbito de la governanza. Ciertamente, en el ámbito de la gobernanza la regulación actual ya prevé una flexibilidad que permitiría una preponderante presencia de independientes en los órganos de gobierno, pero se hace necesaria con urgencia reflejar esta circunstancia con carácter obligatorio y no meramente potencial como hasta ahora. Igualmente, desde la perspectiva presupuestaria se tiene que garantizar que el único vínculo existente entre la Generalidad de Cataluña y el Instituto se concreta exclusivamente en la aprobación por ley del límite máximo de endeudamiento.
En conclusión, se hace necesaria con urgencia y antes de una eventual decisión del Eurostat, delimitar claramente que el Instituto se somete en aspectos tan importantes como la gobernanza, relaciones con el sector público, régimen presupuestario y régimen de incompatibilidades de sus miembros a la normativa propia de las entidades de crédito, con el fin de no frustrar la finalidad iniciada con la modificación el año 2011 del Texto refundido del Instituto Catalán de Finanzas. Por este motivo, queda justificado el uso del decreto-ley que le reconoce el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña y que se refiere a la necesidad extraordinaria y urgente de la acción legislativa.
A tal efecto, se recoge en primer lugar el sometimiento del Instituto a la normativa de las entidades de crédito, hecho este ya recogido en la normativa actualmente en vigor, se concreta en atención a este hecho el objeto del Instituto y sus funciones. Punto destacable es el de la composición del órgano de gobierno donde, en la línea de la normativa propia de las entidades de crédito, se garantiza la mayoría de independientes. Así, además de regular los órganos se prevé la existencia de los propios de las entidades de crédito. Otros aspectos destacables son el régimen de incompatibilidad que se adapta al nuevo marco legal del Instituto y el referido al régimen económico y presupuestario donde se deje patente la independencia de este frente la Administración de la Generalidad de Cataluña.
La parte dispositiva del decreto-ley consta de once artículos, una disposición adicional, una derogatoria y una final.
Por todo ello, en uso de la autorización concedida en el artículo 64 del Estatuto de autonomía, a propuesta del consejero de Economía y Conocimiento y de acuerdo con el Gobierno,
DECRETO:
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 1 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, aprobado por el Decreto Legislativo 4/2002, de 24 de diciembre, que quedan redactados de la manera siguiente:
«1. El Instituto Catalán de Finanzas es una entidad con personalidad jurídica propia sometida al ordenamiento jurídico privado, de las previstas en el artículo 1.b).1 del texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, que será de aplicación en todo lo que no sea incompatible con lo que se dispone en el presente texto.
2. El Instituto Catalán de Finanzas dispone de patrimonio y tesorería propia y actúa para el cumplimiento de sus funciones con autonomía orgánica, financiera, patrimonial, funcional y de gestión con plena independencia de las administraciones públicas y con sumisión a esta Ley y al resto del ordenamiento jurídico, sin perjuicio que en su actividad se ajuste a las normas de derecho privado que le son aplicables.»
Se añade un apartado 4 al artículo 1 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, aprobado por el Decreto Legislativo 4/2002, de 24 de diciembre, con el redactado siguiente:
«4. Al Instituto Catalán de Finanzas se le aplica la normativa específica de las entidades de crédito y, por lo tanto, se somete únicamente a la normativa de carácter básico y a la dictada por los organismos reguladores de la Unión Europea que le sea aplicable, atendiendo su especial actividad y naturaleza.»
Se modifica artículo 2 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, aprobado por el Decreto Legislativo 4/2002, de 24 de diciembre, que queda redactado de la manera siguiente:
«Artículo 2.
En el ejercicio de sus funciones, el Instituto Catalán de Finanzas se tiene que regir por criterios de mercado.»
Se modifica el artículo 3 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, aprobado por el Decreto Legislativo 4/2002, de 24 de diciembre, que queda redactado de la manera siguiente:
«Artículo 3.
1. La actuación del Instituto puede ir dirigida principal, pero no exclusivamente a reforzar las pymes y la actividad industrial en Cataluña.
2. El Instituto tiene que gestionarse de manera que pueda garantizar su viabilidad económica.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 4 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, aprobado por el Decreto Legislativo 4/2002, de 24 de diciembre, que queda redactado de la manera siguiente:
«2. Las operaciones que el Instituto haga en cumplimiento de su actividad con personas físicas y con entidades jurídicas se tienen que someter a las normas de derecho privado, en las condiciones establecidas por el artículo 6.»
Se da nueva redacción al artículo 5 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, aprobado por el Decreto Legislativo 4/2002, de 24 de diciembre, con el redactado siguiente:
«Artículo 5.
1. El Instituto Catalán de Finanzas es una entidad con ánimo de lucro cuya actividad consiste en la realización de toda clase de actividades, operaciones y servicios propios del negocio de banca en general, o relacionados directamente o indirecta con éste, las actividades de inversión en capital riesgo, así como todas aquéllas otras que le sean permitidas por la legislación de entidades de crédito vigente, sujeto a la normativa en materia de ayudas de estado.
2. Asimismo, podrá desarrollar todas las actividades relacionadas, total o parcialmente, de forma indirecta, a través de participaciones en otras entidades de idéntico o análogo objeto.»
Se da nueva redacción al artículo 6 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, aprobado por el Decreto Legislativo 4/2002, de 24 de diciembre, con el redactado siguiente:
«Artículo 6.
1. El Instituto Catalán de Finanzas puede otorgar cualquier tipo de financiación a favor tanto de personas físicas, autónomos y profesionales, en el ejercicio de su actividad económica y profesional como de personas jurídicas, públicas y privadas.
2. La financiación que se conceda podrá destinarse a cualquier finalidad lícita y cualquier ámbito sectorial, con la excepción del sector de la promoción inmobiliaria, que no puede ser financiado por el Instituto, a menos que se trate de vivienda de protección oficial.
3. El Instituto Catalán de Finanzas concede financiación para actividades que se hacen en Cataluña, así como para actividades que se desarrollan fuera de este territorio. En este último caso, pero, la empresa o el beneficiario afectado tienen que tener el domicilio social efectivo de la empresa cabecera del grupo en Cataluña y/o actividad significativa en Cataluña.
4. El Instituto Catalán de Finanzas puede constituir sociedades mercantiles y fondos de los que establece la normativa vigente y, en general, participar en cualquier tipo de entidad, y autorizar a sus entidades filiales para que realicen estas operaciones de cualquier tipo, mobiliarias o inmobiliarias. Asimismo, pueden adquirir participaciones en otras sociedades mercantiles y entidades financieras, sean públicas o privadas.»
Se modifica el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, aprobado por Decreto Legislativo 4/2002, de 24 de diciembre, que queda redactado de la manera siguiente:
«Artículo 16.
1. Los órganos de gobierno del Instituto son la Junta de Gobierno y el consejero delegado o consejera delegada. La Junta de Gobierno puede constituir órganos desconcentrados, comisiones y comités ejecutivos y comités de inversiones, que pueden participar en el gobierno de la Entidad en la medida de las competencias que les asigne.
2. Sin perjuicio de lo que se establece en el punto anterior, la Junta de Gobierno tendrá que constituir todas aquellas comisiones y comités que se requieran de acuerdo con la normativa propia de las entidades de crédito, especialmente la comisión mixta de auditoría y control y la comisión de nombramientos y retribuciones. Adicionalmente podrá crear libremente todas aquéllas otras que estime oportunas, en las que podrá delegar todas aquellas competencias que así acuerde.»
Se modifica el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, aprobado por el Decreto Legislativo 4/2002, de 24 de diciembre, que queda redactado de la manera siguiente:
«Artículo 17
«1. La Junta de Gobierno está integrada por el presidente o presidenta, el consejero delegado o la consejera delegada y un número de vocales no inferior a cinco ni superior a nueve. En todo caso, el número de vocales independientes, según la definición de éstos establecida por la normativa aplicable a las de entidades de crédito, tendrá que ser mayoritario. Se puede nombrar un presidente o presidenta con facultades ejecutivas que asuma las funciones de consejero o consejera delegada y en especial las previstas en los artículos 16 y 22 de la presente Ley, en este caso el número máximo de vocales es de diez.
2. Al presidente o presidenta de la Junta de Gobierno le corresponde la representación ordinaria de la entidad en la orden judicial y en el extrajudicial. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del presidente o presidenta son ejercidas por el consejero delegado o consejera delegada del Instituto.
3. Pueden asistir a las reuniones de la Junta, a instancias del presidente o presidenta o de la misma Junta, con voz y sin voto, los miembros de las comisiones y comités, los directivos, o cualquier otra persona que corresponda.
4. Todos los miembros de la Junta de Gobierno son nombrados y separados libremente por el Gobierno, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de economía y finanzas, previo informe favorable de la comisión de nombramientos y retribuciones del Instituto.»
Se modifica el artículo 25 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, aprobado por Decreto Legislativo 4/2002, de 24 de diciembre, que queda redactado de la manera siguiente:
«Artículo 25.
Los cargos de presidente o presidenta, consejero delegado o consejera delegada, de vocal de la Junta de Gobierno, y de titular de una unidad funcional del Instituto, están sujetos al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración de la Generalidad, así como a lo que la normativa vigente establezca para los órganos de administración de las entidades de crédito.»
Se da nueva redacción en el artículo 32 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, aprobado por el Decreto Legislativo 4/2002, de 24 de diciembre, con el redactado siguiente:
«Artículo 32.
1. El Instituto tiene que formular sus cuentas anuales y tiene que efectuar el registro contable de sus operaciones, de acuerdo con los criterios y normas contables establecidos para las entidades de crédito.
2. La Junta de Gobierno elevará anualmente a la aprobación del Gobierno, mediante el Departamento competente en materia de economía y finanzas, la memoria, el balance y las cuentas de resultados.
El Instituto tendrá autonomía presupuestaria respecto de la Generalidad de Cataluña, la cual únicamente establecerá su límite máximo de endeudamiento anual en las respectivas leyes de presupuestos.»
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones y tomar los acuerdos y medidas que sean necesarias para la aplicación e implementación de lo que se prevé en este decreto-ley.
Se derogan las siguientes disposiciones del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, aprobado por el Decreto Legislativo 4/2002, de 24 de diciembre:
Los artículos 11, 12, 13, 22.2 d) y e), 31.2, y el capítulo IV.
Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango, que se oponga o sea incompatible con el presente decreto-ley.
Este decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya».
Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los cuales sea aplicable este decreto-ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y las autoridades a los que corresponda lo hagan cumplir.
Barcelona, 28 de julio de 2015.–El Presidente de la Generalitat de Catalunya, Artur Mas i Gavarró.–El Consejero de Economía y Conocimiento, Artur Mas-Colell.
(Publicado en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 6924, de 30 de julio de 2015, convalidado por Resolución 1157/X, del Parlamento de Cataluña, publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 6946, de 31 de agosto de 2015)
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