El Reglamento (UE) número 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo y Marítimo de la Pesca y por el que se derogan los Reglamentos (CE) número 2328/2003, (CE) número 861/2006, (CE) 2006, (CE) número 1198/2006 y (CE) número 791/2007, del Consejo, y el Reglamento (UE) número 1255/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, establece las ayudas que podrán otorgarse a la flota pesquera en concepto de paralización temporal de la actividad pesquera. En concreto, su artículo 33 regula las causas específicas por las que se podrán conceder estas ayudas, y establece una vinculación directa con un determinado tipo de medidas técnicas que figuran en los artículos 7, 9, 10, 12 y 13 del Reglamento (UE) número 1380/2013, así como en el Reglamento (CE) número 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CE) número 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) número 1626/94.
Esta vinculación entre los dos reglamentos debe trasladarse, necesariamente, al ordenamiento jurídico nacional, con el fin de que las ayudas que puedan concederse a la paralización temporal de la actividad pesquera dispongan de una base jurídica que permita establecer inequívocamente una relación directa entre la ayuda que se concede y las medidas de conservación y explotación sostenible adoptadas en virtud del Reglamento (UE) número 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, o del Reglamento (UE) número 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006.
Con este fin, la presente orden establece las modificaciones necesarias, para asegurar el citado vínculo, en determinadas órdenes que regulan la gestión de aquellas pesquerías en las que, eventualmente, podrían concederse ayudas a la paralización temporal de la actividad pesquera. Estas órdenes son: la Orden AAA/627/2013, de 15 de abril, por la que se establece un Plan de Gestión para los buques de los censos del caladero nacional del golfo de Cádiz, la Orden AAA/658/2014, de 22 de abril, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias y la Orden AAA/1512/2014, de 30 de julio, por la que se establece un plan de gestión para la sardina (Sardina pilchardus) de las aguas ibéricas (VIIIc y IXa) y se modifica la Orden AAA/1307/2013, de 1 de julio, por la que se establece un plan de gestión para los buque de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.
Por otra parte se actualizan las referencias del marco comunitario de determinadas órdenes ministeriales sobre gestión de pesquerías, por razones de seguridad jurídica, por cuanto pese a haberse dictado con anterioridad, se ajustan plenamente a lo dispuesto en la nueva normativa.
En su tramitación se ha cumplido con el trámite de consulta a las comunidades autónomas implicadas, las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla y el sector afectado.
En su virtud, dispongo:
Uno. Se introduce la siguiente disposición adicional única:
«Disposición adicional única. Referencias al Reglamento (CE) n.º 2371/2002, del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros.
Las referencias hechas al Reglamento 2371/2002, del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, se entenderán hechas al Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo.»
Dos. Se introduce un párrafo adicional en el apartado 8 del anexo I, en los siguientes términos:
«Podrán establecerse periodos adicionales de paralización temporal de la actividad pesquera, en función de la evolución de la pesquería en cada campaña de pesca.
Estas paradas podrán, en su caso, ser objeto de financiación con cargo al Fondo Europeo y Marítimo de la Pesca.»
Tres. Se introduce un párrafo adicional en el apartado 6 del anexo II, en los siguientes términos:
«Podrán establecerse periodos adicionales de paralización temporal de la actividad pesquera en función de la evolución de la pesquería en cada campaña de pesca.
Estas paradas podrán, en su caso, ser objeto de financiación con cargo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca.»
Uno. Se introduce la siguiente disposición adicional única:
«Disposición adicional única. Medidas para minimizar la repercusión de la pesca en el medio marino y medidas técnicas.
Las medidas de conservación y explotación sostenible de los recursos biológicos marinos que podrán llevarse a cabo para alcanzar los objetivos de la Política Pesquera Común se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo. En concreto, el artículo 7.1.b) permite el establecimiento de objetivos para la conservación y la explotación sostenible de las poblaciones y las medidas conexas para minimizar la repercusión de la pesca en el medio marino, mientras que el artículo 7.1.j) permite adoptar diversas medidas técnicas, entre las que se encuentras las vedas zonales o temporales.»
Uno. Se introduce la siguiente disposición adicional única:
«Disposición adicional única. Medidas para minimizar la repercusión de la pesca en el medio marino y medidas técnicas.
Las medidas de conservación y explotación sostenible de los recursos biológicos marinos que podrán llevarse a cabo para alcanzar los objetivos de la Política Pesquera Común se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo. En concreto, el artículo 7.1.b) permite el establecimiento de objetivos para la conservación y la explotación sostenible de las poblaciones y las medidas conexas para minimizar la repercusión de la pesca en el medio marino, mientras que el artículo 7.1.j) permite adoptar diversas medidas técnicas, entre las que se encuentras las vedas zonales o temporales.»
La presente orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 16 de octubre de 2015.–La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.
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