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Documento BOE-A-2015-1157

Real Decreto 21/2015, de 23 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 7 de febrero de 2015, páginas 10319 a 10324 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2015-1157
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2015/01/23/21

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, estructura las enseñanzas artísticas superiores en Grado y Posgrado, constituyendo las de Grado las recogidas en los artículos 54 a 57, inclusive, de la citada ley, y dispone asimismo que los títulos de Graduado o Graduada en dichas enseñanzas tendrán la denominación de Graduado o Graduada, seguida de la especialidad correspondiente.

Con posterioridad, el Tribunal Supremo ha dictado varias sentencias en las que se anulan los artículos 7.1, 8, 11, 12 y la disposición adicional séptima del mencionado Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, ya atiende los fallos de las mencionadas sentencias al determinar en sus artículos 54 a 57 que los alumnos y alumnas que superen los estudios superiores de Música o de Danza, las enseñanzas de Arte Dramático, las enseñanzas de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, los estudios superiores de Diseño y los estudios superiores de Artes Plásticas, entre los que se incluyen los estudios superiores de Cerámica y los estudios superiores del Vidrio, obtendrán el Título Superior correspondiente, y que, siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión de alguno de los Títulos Superiores de los estudios y enseñanzas aquí enumerados. Asimismo, los títulos superiores de enseñanzas artísticas quedan incluidos a todos los efectos en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.

Por otra parte, la experiencia acumulada en la práctica de lo estipulado en dicho Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, desde su promulgación aconseja pormenorizar determinados matices de procedimiento que faciliten una mayor operatividad en su aplicación.

En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultados las comunidades autónomas en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación y la Comisión Permanente del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y ha emitido informe el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, previa aprobación del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de enero de 2015,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

El Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Los apartados 2 y 3 del artículo 3 quedan redactados del siguiente modo:

«2. Los títulos correspondientes a las enseñanzas reguladas por este real decreto serán homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones educativas en las condiciones previstas en el artículo 6 bis.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

3. Los títulos a cuya obtención conduce la superación de las enseñanzas artísticas superiores, deberán ser inscritos en el Registro estatal de centros docentes no universitarios, y acreditados, en su caso, de acuerdo con las previsiones contenidas en este real decreto.»

Dos. El apartado 2 del artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

«2. A los efectos previstos en este real decreto, se entiende por reconocimiento la aceptación por una Administración educativa de los créditos que, habiendo sido obtenidos en unas enseñanzas oficiales, en centros de enseñanzas artísticas superiores u otro centro del Espacio Europeo de la Educación Superior, son computados a efectos de la obtención de un título oficial.

La experiencia laboral y profesional acreditada podrá ser también reconocida en forma de créditos que computarán a efectos de la obtención de un título oficial, siempre que dicha experiencia esté relacionada con las competencias inherentes a dicho título. El número de créditos que sean objeto de reconocimiento a partir de experiencia profesional o laboral no podrá ser superior, en su conjunto, al 15 por ciento del total de créditos que constituyen el plan de estudios. El reconocimiento de estos créditos no incorporará calificación de los mismos por lo que no computarán a efectos de baremación del expediente.

En todo caso no podrán ser objeto de reconocimiento los créditos correspondientes a los trabajos de fin de estudios y máster.»

Tres. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

«1. Los centros de enseñanzas artísticas superiores a los que se refiere el artículo 58.3 de la Ley Orgánica, de 3 de mayo, podrán ofertar enseñanzas conducentes al Título Superior de Enseñanzas Artísticas, y de Máster.»

Cuatro. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 8. Enseñanzas artísticas conducentes al Título Superior de Enseñanzas Artísticas.

1. Las enseñanzas artísticas conducentes al Título Superior de Enseñanzas Artísticas tienen como finalidad la obtención por parte del estudiante de una formación general, en una o varias disciplinas, y una formación orientada a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional.

2. Los Títulos Superiores de Enseñanzas Artísticas tendrán la denominación que a continuación se establece, seguida de la especialidad correspondiente:

Título Superior de Música.

Título Superior de Danza.

Título Superior de Arte Dramático.

Título Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.

Título Superior de Diseño.

Título Superior de Artes Plásticas.

3. Los Títulos Superiores de Enseñanzas Artísticas quedan incluidos a todos los efectos en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior y serán equivalentes al título universitario de grado.»

Cinco. El capítulo III queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO III
Enseñanzas artísticas superiores oficiales conducentes a los Títulos Superiores de Enseñanzas Artísticas

Artículo 11. Contenido básico para el diseño de los planes de estudios de los Títulos Superiores de Enseñanzas Artísticas.

1. De conformidad con el artículo 58.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el Gobierno definirá, de acuerdo con las directrices establecidas en este real decreto, y previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, el contenido básico al que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de los Títulos Superiores de Enseñanzas Artísticas en las correspondientes especialidades, que se referirá a las competencias, materias y sus descriptores, contenidos y número de créditos correspondientes.

2. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, aprobarán el plan de estudios correspondiente a cada título, de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto. Dichos planes de estudios se publicarán en los respectivos Boletines Oficiales.

3. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través de la Alta Inspección del Estado, en el ejercicio de sus funciones, velará por el cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el presente real decreto.

4. Los planes de estudios tendrán 240 créditos, que contendrán toda la formación teórica y práctica que el estudiante deba adquirir: materias de formación básica propias de su ámbito, materias obligatorias y optativas, seminarios, prácticas externas, trabajos dirigidos, trabajo de fin de estudios y otras actividades formativas.

5. Si se programan prácticas externas, estas tendrán una extensión máxima de 60 créditos y deberán ofrecerse preferentemente en la segunda mitad del plan de estudios.

6. Estas enseñanzas concluirán con la elaboración y presentación de un trabajo de fin de estudios por parte del estudiante, que tendrá una extensión mínima de 6 créditos y máxima de 30 créditos, y que deberá realizarse en la fase final del plan de estudios y estar orientado a la evaluación de competencias asociadas al título.

7. Los estudiantes podrán obtener reconocimiento académico en créditos por la participación en actividades culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación hasta un máximo de 6 créditos del total del plan de estudios cursado.

Artículo 12. Acceso a las enseñanzas oficiales conducentes a los Títulos Superiores de Enseñanzas Artísticas.

1. El acceso a las enseñanzas oficiales conducentes a los Títulos Superiores de Enseñanzas Artísticas en los diferentes ámbitos, requerirá estar en posesión del título de Bachiller o haber superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años, así como la superación de las correspondientes pruebas específicas a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

2. Las Administraciones educativas dispondrán de sistemas de información y procedimientos de acogida y orientación de los estudiantes de nuevo ingreso para facilitar su incorporación a las enseñanzas artísticas superiores correspondientes. Estos sistemas y procedimientos deberán incluir, en el caso de estudiantes con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad, los servicios de apoyo y asesoramiento adecuados, que valorarán la necesidad de posibles adaptaciones curriculares.»

Seis. Los apartados 3, 5, 7 y 8 del artículo 13 quedan redactados del siguiente modo:

«3. La agencia de evaluación elaborará una propuesta de informe, en términos favorables o desfavorables al plan de estudios presentado pudiendo incluir, en su caso, recomendaciones de modificación, que remitirá a la Administración educativa correspondiente para que en el plazo de veinte días naturales presente alegaciones. La agencia de evaluación enviará el informe definitivo al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte junto con la Memoria actualizada.

5. En el plazo de seis meses desde que se inició el procedimiento, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, vistos los informes del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y de la agencia evaluadora correspondiente, dictará resolución de homologación. Dicha resolución se comunicará a la Administración educativa interesada, junto con los informes emitidos por la Agencia Evaluadora correspondiente y el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado".

7. La inscripción en el Registro estatal de centros docentes no universitarios a que se refiere este artículo tendrá como efecto la consideración inicial de título acreditado.

8. Las modificaciones de los planes de estudios de Máster serán aprobadas por las Administraciones educativas y notificadas al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

En el supuesto de que tales modificaciones no supongan un cambio en la naturaleza y objetivos del título inscrito, o hayan transcurrido tres meses sin pronunciamiento expreso, se considerará aceptada la modificación. En caso contrario, se considerará que se trata de un nuevo plan de estudios y así se comunicará a los efectos de iniciar, en su caso, el procedimiento establecido en el presente real decreto. En este supuesto, el plan de estudios anterior se considerará extinguido y se dará cuenta de ello para su oportuna anotación en el Registro estatal de centros docentes no universitarios.»

Siete. El apartado 1 del artículo 14 queda redactado del siguiente modo:

«1. Los planes de estudios de los títulos de Máster serán elaborados por las Administraciones educativas a iniciativa propia o a propuesta de los Centros, e inscritos en el Registro estatal de centros docentes no universitarios, de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto.»

Ocho. El apartado 2 del artículo 17 queda redactado del siguiente modo:

«2. La acreditación de los títulos se mantendrá cuando obtengan un informe de acreditación positivo efectuado por la ANECA o los órganos de evaluación creados por las comunidades autónomas, lo que será comunicado al Registro estatal de centros docentes no universitarios, para la renovación de la inscripción.»

Nueve. El apartado 1 del artículo 19 queda redactado del siguiente modo:

«1. Las Administraciones educativas impulsarán sistemas y procedimientos de evaluación interna y evaluación externa periódicas de la calidad de estas enseñanzas. Los criterios básicos de referencia serán los definidos y regulados en el contexto del Espacio Europeo de Educación Superior. Para ello, los órganos de evaluación que las Administraciones educativas determinen, en el ámbito de sus competencias, diseñarán y ejecutarán en colaboración con los Centros de enseñanzas artísticas superiores los planes de evaluación interna y evaluación externa correspondientes.»

Diez. El apartado 2 de la disposición adicional tercera queda redactado del siguiente modo:

«2. Quienes, estando en posesión de títulos de enseñanzas artísticas superiores oficiales de anteriores ordenaciones, pretendan obtener uno de los Títulos Superiores de Enseñanzas Artísticas mencionados en este real decreto, obtendrán el reconocimiento de créditos que proceda, a efectos de cursar los créditos restantes necesarios para la obtención del correspondiente Título Superior.»

Once. La disposición adicional octava pasa a ser la disposición adicional séptima.

Doce. Se añade una nueva disposición adicional octava.

«Disposición adicional octava. Acceso directo.

Con carácter de excepcionalidad y de acuerdo con el artículo 69.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, las Administraciones educativas podrán establecer el acceso directo de los mayores de 18 años de edad a las enseñanzas artísticas superiores en general mediante la superación de una prueba específica, regulada y organizada por las Administraciones educativas, que acredite que el aspirante posee los conocimientos, habilidades y aptitudes necesarios para cursar con aprovechamiento las correspondientes enseñanzas, así como el acceso directo a los estudios superiores de música o de danza de los mayores de 16 años en las mismas condiciones.»

Disposición adicional primera. Adaptación de referencias.

1. Adaptación de referencias a los títulos:

a) Las referencias realizadas por la normativa vigente a los Títulos de Graduado de las enseñanzas artísticas superiores se entenderán realizadas a los Títulos Superiores de Enseñanzas Artísticas.

b) Las referencias realizadas por la normativa vigente al Título de Graduado o Graduada en Arte Dramático se entenderán realizadas al Título Superior de Arte Dramático.

c) Las referencias realizadas por la normativa vigente al Título de Graduado o Graduada en Música se entenderán realizadas al Título Superior de Música.

d) Las referencias realizadas por la normativa vigente al Título de Graduado o Graduada en Danza se entenderán realizadas al Título Superior de Danza.

e) Las referencias realizadas por la normativa vigente al Título de Graduado o Graduada en Diseño se entenderán realizadas al Título Superior de Diseño.

f) Las referencias realizadas por la normativa vigente al Título de Graduado o Graduada en Artes Plásticas se entenderán realizadas al Título Superior de Artes Plásticas.

g) Las referencias realizadas por la normativa vigente al Título de Graduado o Graduada en Conservación y Restauración de Bienes Culturales se entenderán realizadas al Título Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.

2. Adaptación de referencias a las enseñanzas:

a) Las referencias realizadas por la normativa vigente a las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Arte Dramático se entenderán realizadas a las enseñanzas artísticas superiores de Arte Dramático.

b) Las referencias realizadas por la normativa vigente a las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Música se entenderán realizadas a las enseñanzas artísticas superiores de Música.

c) Las referencias realizadas por la normativa vigente a las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Danza enseñanzas artísticas superiores de Danza.

d) Las referencias realizadas por la normativa vigente a las enseñanzas artísticas superiores de Grado de Diseño se entenderán realizadas a las enseñanzas artísticas superiores de Diseño.

e) Las referencias realizadas por la normativa vigente a las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Artes Plásticas se entenderán realizadas a las enseñanzas artísticas superiores de Artes Plásticas.

f) Las referencias realizadas por la normativa vigente a las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Conservación y Restauración de Bienes Culturales se entenderán realizadas a las enseñanzas artísticas superiores de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.

Disposición adicional segunda. Titulación obtenida por los alumnos y alumnas que hubieran iniciado sus estudios a la entrada en vigor de este real decreto.

Los alumnos y alumnas que hubieran iniciado sus estudios de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, y en los Reales Decretos 630, 631, 632, 633, 634 y 635/2010, de 14 de mayo, por los que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Arte Dramático, en Música, en Danza, en Diseño, en Artes Plásticas y Diseño en las especialidades de Cerámica y Vidrio y en Conservación y Restauración de Bienes Culturales, respectivamente, obtendrán los títulos superiores a que se refiere el artículo 8 del Real Decreto 1614/2009, de 2009, de 26 de octubre, en la redacción dada en este real decreto.

Disposición final primera. Desarrollo.

Se faculta a la persona titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para dictar cuantas disposiciones requiera la aplicación de lo dispuesto en este real decreto, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las comunidades autónomas.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 23 de enero de 2015.

FELIPE R.

El Ministro de Educación, Cultura y Deporte,

JOSÉ IGNACIO WERT ORTEGA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/01/2015
  • Fecha de publicación: 07/02/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 08/02/2015
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos y referencias del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-2009-17005).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-2006-7899).
Materias
  • Artes Plásticas y Diseño
  • Bienes de interés cultural
  • Danza
  • Enseñanza Artística
  • Enseñanza Universitaria
  • Homologación de títulos académicos
  • Música
  • Registros administrativos
  • Títulos académicos y profesionales

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