En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 30 de junio de 2015, ha aprobado definitivamente la modificación de los artículos 11, 14, 15, 16, 17 y 18, de los Estatutos de la Federación Española de Baile Deportivo, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Baile Deportivo, contenida en el anexo a la presente Resolución.
Madrid, 13 de octubre de 2015.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Miguel Cardenal Carro.
1. Las Federaciones integradas en la FEBD deberán satisfacer a esta las cuotas que, en su caso, establezca la misma por la organización de competiciones de ámbito estatal y, asimismo, las que pudieran corresponder por la expedición de licencias.
2. Sin perjuicio de la independencia patrimonial y de la autonomía de gestión económica propias de las Federaciones, la FEBD controlará las subvenciones que aquellas reciban de ella o a través de ella.
1. Son deportistas federados, las personas físicas que practican el deporte del baile deportivo en sus distintas especialidades y están en posesión de la correspondiente licencia federativa única.
2. Los deportistas tienen derecho a:
a) Participar en la elección de los órganos de gobierno y representación de la FEBD.
b) La atención deportiva-técnica por parte de su club y de la FEBD.
c) Suscribir licencia en los términos establecidos en el correspondiente reglamento.
d) Aquellos otros que le reconozcan las normas federativas o las disposiciones legales.
e) La asistencia médico-sanitaria-deportiva, a través del seguro médico obligatorio que se le suscriba y a un seguro de responsabilidad civil frente a terceros, que cubra los daños y perjuicios que el mismo pueda ocasionar a terceros como consecuencia de la práctica deportiva del baile deportivo, y hasta los límites establecidos reglamentariamente.
f) Tener acceso a toda la información precisa y necesaria sobre los perjuicios del dopaje en su salud, manteniendo en su actividad deportiva una actitud de «tolerancia cero» contra el dopaje.
g) Disfrutar de todos aquellos derechos que les confieran los Estatutos de las respectivas Federaciones autonómicas de origen.
3. Son obligaciones de los deportistas:
a) Someterse a la disciplina federativa y a la del club al que se hallen vinculados.
b) Asistir a pruebas, cursos, convocatorias, charlas informativas instadas por la FEBD, tendentes a la preparación o participación en competiciones de las selecciones nacionales, así como participar en las programaciones anuales que la FEBD realice en preparación de los Campeonatos del Mundo y competiciones internacionales.
c) Eludir cualquier práctica de dopaje y denunciar en su caso, a las autoridades correspondientes, la incitación que un tercero pueda realizarles al mismo, manteniendo en su actividad deportiva una actitud de «tolerancia cero» contra el dopaje.
d) Durante el desarrollo de cada competición en la que se inscriban, los deportistas ceden expresamente su nombre e imagen para la explotación de los derechos de propiedad intelectual y audiovisual, en cualquier formato.
e) Los deportistas autorizan expresamente la grabación de los campeonatos por medio de fotografías, películas, televisión, internet mediante el sistema «streaming» u otros medios, para darles el uso comercial que la FEBD considere oportuno, sin derecho a contraprestación económica alguna.
f) Aquellas otras que se deriven de las normas federativas o, en su caso, de las disposiciones legales que le sean de aplicación.
1. Tendrán la consideración de técnicos, las personas físicas con título reconocido por la FEBD y las personas físicas con título oficial obtenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, dedicadas a la enseñanza, preparación y dirección técnica del baile deportivo, a nivel de clubs, como de la propia FEBD y de las Federaciones Autonómicas integradas en ella y que estén en posesión de la correspondiente licencia federativa única.
2. Son derechos básicos de los Técnicos:
a) Libertad para suscribir licencia en los términos establecidos reglamentariamente.
b) Participar en la elección de los órganos de gobierno y representación de la FEBD, en los términos establecidos reglamentariamente.
c) Estar en posesión de un seguro obligatorio que cubra los riesgos derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente y de un seguro de responsabilidad civil frente a terceros, que cubra los daños y perjuicios que los mismos puedan ocasionar a terceros como consecuencia de la práctica deportiva del baile deportivo, y hasta los límites establecidos reglamentariamente.
1. Son jueces, con las categorías que reglamentariamente se determinen, las personas físicas que habiendo obtenido la correspondiente licencia federativa única representan la autoridad deportiva federativa, siendo los responsables de la valoración técnica de los reglamentos que rigen de la competición deportiva.
2. Son derechos básicos de los jueces:
a) Participar en la elección de los órganos de gobierno y representación de la FEBD, en los términos establecidos en el artículo 31, de los presentes Estatutos.
b) Disponer de un seguro obligatorio que cubra los riesgos derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente y a un seguro de responsabilidad civil frente a terceros, que cubra los daños y perjuicios que los mismos puedan ocasionar a terceros como consecuencia de la práctica deportiva del baile deportivo, y hasta los límites establecidos reglamentariamente.
c) Recibir atención deportiva de la organización federativa.
3. Son deberes básicos de los jueces:
a) Someterse a la disciplina de la FEBD.
b) Asistir a las pruebas y cursos a que sean sometidos por la FEBD.
c) El conocimiento de la Reglamentación Técnico-Deportiva.
d) Aquellos otros que les vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes Estatutos o por los acuerdos adoptados por los órganos de la FEBD.
4. La titulación de Juez de Categoría Nacional y Juez Nacional Especial, se otorgará por la Federación Española de Baile Deportivo, por mediación de su Comité Técnico de Jueces. La titulación de Juez Autonómico corresponderá otorgarla a las Federaciones Autonómicos correspondientes, a través de sus respectivos Comités, en colaboración con las entidades que tengan atribuida tal facultad, por las disposiciones legales vigentes. Los cursos de acceso a la categoría de Juez serán convocados y supervisados por el Comité Técnico de Jueces de la FEBD, para poder ser homologada la categoría y permitir así participar, a criterio del citado Comité, en competiciones oficiales de ámbito estatal.
5. La FEBD colaborará con las Federaciones Autonómicas en las actividades dirigidas a la formación y perfeccionamiento técnico de los jueces.
1. Todos los miembros de los siguientes Estamentos (Deportistas, Técnicos y Jueces), que forman la Asamblea General, deberán disponer de la correspondiente licencia federativa única.
2. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los datos proporcionados por los Estamentos físicos federativos, serán incorporados y tratados en los diversos ficheros de los que es titular la FEBD, que reúnen las medidas de seguridad de nivel básico y que se encuentran inscritos en el Registro General de Datos Personales dependiente de la Agencia Española de Protección de Datos. El responsable de dicho fichero es la FEBD. La finalidad de la recogida y tratamiento de los datos es la de tramitar y gestionar licencias deportivas. Dichos datos únicamente serán cedidos y transferidos a terceros en el ámbito de las competiciones deportivas, para cumplir los fines que exclusivamente se deriven del ejercicio de las funciones y obligaciones de la FEBD, así como, en su caso, a patrocinadores de la FEBD, con el fin de realizar acciones publicitarias sobre descuentos en material deportivo u otros, previa aceptación por parte de los afiliados en su solicitud de licencia. Asimismo, la FEBD podrá realizar envíos publicitarios, bien por la propia FEBD, bien a través de una empresa que la Federación designe para los mismos, con el fin de informar a los federados sobre promociones interesantes para los mismos, previa aceptación del federado en su solicitud de licencia.
3. El interesado podrá ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en la sede de la FEBD, sita en Zaragoza, polígono «Empresarium», calle Efedra, número 9, nave 22 A, La Cartuja, CP 50720 de Zaragoza, así como en las oficinas operativas que la FEBD disponga.
4. La adscripción e integración en la FEBD a través de la suscripción y renovación de la licencia federativa, implica la aceptación expresa y libre asunción por parte de los federados, de los siguientes efectos:
a) Su consentimiento para que en la relación de inscripciones de competiciones y en la publicación de los resultados de ésta, aparezcan publicados sus datos referidos al nombre, dos apellidos, número de licencia y club de pertenencia, así como en su caso el código WDSF.
b) Su autorización y consentimiento para la comunicación de sus datos referidos al nombre, dos apellidos, número de licencia y club de pertenencia o sociales, a países sedes de competiciones internaciones de baile deportivo, que en algunos casos pueden no contar con una legislación de protección de datos equiparable a la española. La finalidad de esta comunicación es la de cumplir con los requisitos exigidos por la entidad organizadora para participar en esta competición.
c) Su autorización y consentimiento, para comunicar y ceder a la WDSF y a la Agencia Estatal Antidopaje, los datos relativos a los controles de dopaje en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en el marco de lo que dispongan los compromisos internacionales legalmente vinculantes asumidos por España, así como el contenido de la resolución de los procedimientos administrativos sancionadores incoados, en su caso, como consecuencia de dichos controles.
d) Su autorización y consentimiento, para que, en caso de que cualquier federado sea sancionado con la prohibición de competir, la FEBD publique en su página web (intranet), a efectos de que dicha sanción sea conocida por todos los afiliados a la FEBD, los datos siguientes: nombre y apellidos, precepto normativo infringido y período de duración de la sanción.
e) Su autorización y consentimiento, para la publicación del ranking nacional o en el listado de los diferentes estamentos.
1. Para la participación en cualquier competición deportiva oficial, además del cumplimiento de los requisitos específicos que se exijan en cada caso, de acuerdo con el marco competencial vigente, será preciso estar en posesión de una licencia deportiva autonómica, que será expedida por las federaciones deportivas de ámbito autonómico que estén integradas en la FEBD, según las condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente. La licencia producirá efectos en los ámbitos estatal y autonómico, desde el momento en que se inscriba en el registro de la federación deportiva autonómica. Las federaciones deportivas autonómicas deberán comunicar a la FEBD las inscripciones que practiquen, así como las modificaciones de dichas inscripciones; a estos efectos bastará con la remisión del nombre y apellidos del titular, sexo, fecha de nacimiento, número de documento nacional de identidad y número de licencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de inexistencia de federación autonómica, imposibilidad material, cuando así se determine por la propia federación autonómica, o cuando la federación autonómica no se hallare integrada en la FEBD, la expedición de licencias será asumida por la propia FEBD. También a esta le corresponderá la expedición de aquellas licencias para las que sea necesario contar con un visado o autorización previa de la federación deportiva internacional correspondiente, y en particular cuando así se desprenda de lo dispuesto en los estatutos de dichas federaciones internacionales.
El importe de la licencia federativa única será establecido, en cualquier caso, por la Asamblea General de la FEBD.
La cuantía global percibida por las federaciones autonómicas integradas en la FEBD por la expedición de las licencias, atendiendo a los gastos de administración, a los cursos de formación, a la organización de la Competición nacional, a la elaboración de los ranking y a los servicios prestados por la FEBD a los titulares de la licencia federativa única, será repartida económicamente en un 70 % para la FEBD y un 30 % para la Federación Autonómica emisora.
En el supuestos de imposibilidad material o cuando así se determine por la propia federación autonómica, previstos en el párrafo segundo, el importe de la licencia expedida por la FEBD será repartido económicamente en un 75 % para la FEBD y un 25 % para la correspondiente Federación Autonómica de procedencia del deportista, técnico o juez.
Corresponde a la FEBD la elaboración y permanente actualización del censo de licencias deportivas, que deberá estar a disposición de todas las federaciones autonómicas, las cuales podrán disponer de sus propios censos o registros de las licencias que expidan, respetando en todo caso la legislación en materia de protección de datos.
Estarán inhabilitados para obtener una licencia deportiva que faculte para participar en las competiciones de la modalidad deportiva de baile deportivo y en cualquiera de sus especialidades deportivas reconocidas los deportistas y demás personas de otros estamentos que hayan sido sancionados por dopaje, tanto en el ámbito autonómico como en el estatal y el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva. Esta inhabilitación impedirá, igualmente, que el Estado o que las Comunidades Autónomas competentes reconozcan o mantengan la condición de deportista o técnico de alto nivel. El Consejo Superior de Deportes y las Comunidades Autónomas acordarán los mecanismos que permitan extender los efectos de estas decisiones a los ámbitos competenciales respectivos, así como dotar de reconocimiento mutuo a las inhabilitaciones para la obtención de las licencias deportivas que permitan participar en competiciones oficiales. De igual forma y en los mismos términos que el párrafo anterior, no podrán obtener licencia aquellas personas que se encuentren inhabilitadas, como consecuencia de las infracciones previstas en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y de lucha contra el dopaje en la actividad deportiva y en su caso en la normativa autonómica vigente. Todo lo dispuesto en este párrafo se entenderá en los términos que establezca la legislación vigente en materia de lucha contra el dopaje.
Los deportistas que traten de obtener una licencia deportiva podrán ser sometidos, con carácter previo a su concesión, a un control de dopaje, con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta normativa.
2. Las competiciones oficiales de ámbito estatal estarán abiertas a los miembros integrados en la FEBD, no contemplándose discriminaciones de ningún tipo, a excepción de las derivadas de las condiciones técnicas de naturaleza deportiva. Serán consideradas competiciones oficiales de ámbito estatal todas aquellas que figuren en el calendario de la FEBD, teniéndose en cuenta para su inclusión requisitos
3. Los deportistas, técnicos y jueces participantes deberán estar en posesión de la licencia federativa única.
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