El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho, y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de inconstitucionalidad núm. 2464-2015, interpuesto por el Presidente del Gobierno contra los arts. 52 a 68 del Decreto Legislativo 1/2014, de 23 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos propios. Han intervenido la Junta General del Principado de Asturias y el Principado Asturias, que además ha presentado alegaciones. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, que expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. El 29 de abril de 2015 el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 52 a 68 que componen el título V del Decreto Legislativo 1/2014, de 23 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos propios, preceptos que regulan el «impuesto sobre depósitos en entidades de crédito». Se hizo invocación del art. 161.2 CE, a fin de que se acuerde la suspensión de la norma impugnada.
El Abogado del Estado considera infringidos los arts. 133, 149.1.13 y 14, y 157.3 de la Constitución, y el art. 6.2 de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), ya que el impuesto asturiano es sustancialmente coincidente con el estatal regulado en el art. 19 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (Ley 16/2012, en adelante). De acuerdo con lo establecido en la doctrina del Tribunal Constitucional, SSTC 26/2015 y 30/2015, de 19 de abril, hay identidad sustancial entre ambos tributos, estatal y autonómico. Se refiere también el escrito a la STC 73/2015, de 14 de abril, en la que se desestima el recurso de inconstitucionalidad núm. 1881-2013, interpuesto por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias contra el art. 19 de la citada Ley 16/2012.
A partir de lo anterior, y tras describir sucintamente los elementos esenciales del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito regulado en la norma que se impugna, se concluye que los mismos y, en particular, los identificadores de la estructura del tributo –hecho y base imponibles, sujetos pasivos, exenciones o supuestos de no sujeción y devengo– coinciden sustancialmente con el impuesto, del mismo nombre, creado por el Estado en el art. 19 de la Ley 16/2012. De acuerdo con lo establecido en la doctrina del Tribunal Constitucional (se citan, entre otras, las SSTC 122/2012, de 5 de junio, y 210/2012, de 14 de noviembre), hay identidad sustancial entre ambos tributos, estatal y autonómico, por lo que se pide la declaración de inconstitucionalidad de la norma.
2. Por providencia de 12 de mayo de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, a propuesta de la Sección Cuarta, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad y dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado así como al Gobierno del Principado de Asturias y a la Junta General del Principado de Asturias, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Asimismo, se tuvo por invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 LOTC, lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposición del recurso –29 de abril de 2015– para las partes del proceso y desde el día en que aparezca publicada la suspensión en el «Boletín Oficial del Estado» para los terceros, lo que se comunicó a los Presidentes del Gobierno del Principado de Asturias y de la Junta General del Principado de Asturias. Por último, también se ordenó publicar la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».
3. El Presidente del Congreso de los Diputados, mediante escrito registrado el día 22 de mayo de 2015, comunicó que la Mesa de la Cámara había acordado que la Cámara se personase en este procedimiento y ofrecer su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
4. Mediante escrito registrado el 27 de mayo de 2015, el Presidente del Senado comunicó que la Cámara se personaba en el proceso, ofreciendo su colaboración.
5. Por escrito registrado el 9 de junio de 2015, la Letrada de la Junta General del Principado de Asturias solicita se tenga por personada a la Junta en el presente recurso de inconstitucionalidad, según se acordó en la Mesa de la Diputación Permanente de la Junta General del Principado de Asturias en la sesión celebrada el 27 de mayo del mismo año, y sin que se formulen alegaciones al mismo.
6. El Letrado del servicio jurídico del Principado de Asturias, en representación del Gobierno de esa Comunidad Autónoma, cumplimentó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado el 17 de junio del año en curso en el que solicita la desestimación del recurso de inconstitucionalidad.
Comienza el alegato recogiendo la doctrina contenida en las SSTC 26/2015, de 19 de febrero; 59/2015, de 18 de marzo, y 73/2015, de 14 de abril, que han desestimado los recursos interpuestos por esta Comunidad Autónoma y por la Comunidad Autónoma de Cataluña contra el art. 19 de la Ley 16/2012, haciendo referencia a los cinco votos particulares con que contaban dichas Sentencias, cuya cita literal se recoge.
A partir de lo anterior, defiende la constitucionalidad de la norma aquí impugnada, pues ésta no hace más que recoger el tenor del proyecto de ley del Principado de Asturias de presupuestos generales del Estado presentado ante la Junta General del Principado con fecha de 4 de diciembre de 2012; por tanto, con carácter previo a que el Estado estableciera su impuesto. Se concluye así que «cuando se tramitaron tanto la Ley 3/2012 del Principado de Asturias como el Decreto Legislativo 1/2014, dichos cuerpos legales se ajustaban a la Constitución... así como al sistema constitucional de distribución de competencias», amparándose en la confianza legítima dispensada por la STC 210/2012, de 14 de noviembre de 2012, que declaró la constitucionalidad de los impuestos autonómicos sobre los depósitos bancarios. Añade que las modificaciones legales llevadas a cabo por el Estado obligan a que éste articule la pertinente compensación a las Comunidades Autónomas, lo que se apuntala con la cita literal de los citados votos particulares a las citadas SSTC 26/2015, de 19 de febrero; 59/2015, de 18 de marzo, y 73/2015, de 14 de abril. Razona, a continuación, la inconstitucionalidad del art. 19.13 de la Ley estatal 16/2012, de 27 de diciembre, que, infringiendo la reserva de ley orgánica, sería contradictorio con el art. 6.2 LOFCA al limitar indebidamente la compensación a percibir por la Comunidad Autónoma.
7. Próximo a finalizar el plazo de cinco meses que señala el art. 161.2 CE desde que se produjo la suspensión de los arts. 52 a 68 que componen el título V del Decreto Legislativo 1/2014, de 23 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos propios, el Pleno, mediante providencia de 22 de junio de 2015, acordó oír a las partes personadas para que, en el plazo de cinco días, expusieran lo que considerasen conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión.
8. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de junio de 2015, formuló sus alegaciones interesando el mantenimiento de la suspensión.
9. Por escrito registrado el 7 de julio de 2015, el Letrado del servicio jurídico del Principado de Asturias, en la representación legal que ostenta, evacuó el traslado conferido por la providencia del Pleno de 22 de junio anterior, solicitando que se dicte la resolución que proceda conforme a Derecho.
10. Por providencia de 22 de septiembre de 2015 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Este recurso de inconstitucionalidad se dirige contra los arts. 52 a 68 que componen el título V del Decreto Legislativo 1/2014, de 23 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos propios, que regulan el «impuesto sobre depósitos en entidades de crédito».
El Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, considera vulnerados los arts. 133, 149.1.13 y 14, y 157 CE, y el art. 6.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), ya que el impuesto autonómico guarda identidad con el homónimo impuesto del Estado regulado en el art. 19 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas.
La representación procesal de la Junta General del Principado de Asturias interesa la desestimación íntegra del recurso con los argumentos que se han recogido en el antecedente sexto.
2. El canon para la resolución de esta controversia lo constituye la regulación vigente del impuesto estatal sobre los depósitos en las entidades de crédito, de acuerdo con nuestra doctrina sobre el ius superveniens aplicable a procesos como el presente, de manera que las normas que incurren en un posible exceso competencial deben controlarse teniendo en cuenta aquella regulación [por todas, STC 108/2015, de 28 de mayo, FJ 2 b); con cita de las SSTC 30/2015, de 19 de febrero, FJ 2; 35/2012, de 15 de marzo, FJ 2 c), y 210/2012, de 14 de noviembre, FJ 2 c)].
Debe por tanto compararse el impuesto establecido por el Principado de Asturias con el previamente regulado por el Estado (impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito), teniendo en cuenta a estos efectos la redacción de este último tributo vigente en el momento de dictar sentencia. En concreto, deberá atenderse al impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito regulado en el art. 19 de la citada Ley 16/2012, en su redacción actual, esto es, tras las dos modificaciones que han tenido lugar: en primer lugar, mediante el art. 124 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia; y, en segundo lugar y vigente en este momento, por el art. 124 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia (Ley 18/2014, en adelante).
Asimismo, debemos en este lugar dejar constancia de que, en su redacción originaria, el art. 19 de la citada Ley 16/2012, fue objeto de impugnación en los recursos 1808-2013, 1873-2013, y 1881-2013, desestimados, respectivamente, por las SSTC 26/2015, de 19 de febrero; 59/2015, de 18 de marzo, y 73/2015, de 14 de abril. Por su parte, el art. 124 del Real Decreto-ley 8/2014 es objeto de dos recursos de inconstitucionalidad pendientes (núms. 5952-2014 y 5970-2014). Como ya constatamos en la STC 108/2015, de 28 de mayo, FJ 2, el dato de que los mencionados recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra el Real Decreto-ley 8/2014 no hayan sido aún resueltos carece de relevancia para la resolución del presente recurso de inconstitucionalidad, pues en el hipotético caso de que se considerara inconstitucional por cualquier razón, tendría vigencia la redacción actual del art. 19 de la Ley 16/2012 dada por el art. 124 de la Ley 18/2014, precepto declarado constitucional en la STC 102/2015, de 26 de mayo, tras su impugnación en el recurso 275-2015, y que posee idéntica dicción y efectos retroactivos (a 1 de enero de 2014) que el art. 124 del Real Decreto-ley 8/2014.
3. Planteado el recurso de inconstitucionalidad en los términos expuestos, podemos concluir que las cuestiones planteadas han sido ya resueltas por nuestra STC 108/2015, de 28 de mayo, que estimó el recurso de inconstitucionalidad núm. 631-2013, interpuesto por el Presidente del Gobierno, contra el citado artículo 41 y la disposición final séptima de la Ley de la Junta General del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, que estableció el impuesto asturiano sobre depósitos en las entidades de crédito.
Los arts. 52 a 68 del Decreto Legislativo 1/2014 objeto del presente proceso regulan el impuesto sobre depósitos en entidades de crédito en términos similares a su regulación inicial, como por otro lado es propio de este tipo normativo y han señalado también las partes en el proceso en sus correspondientes escritos de alegaciones.
En el fundamento cuarto de la STC 108/2015 examinamos los elementos esenciales del impuesto asturiano, lo que nos permitió concluir, en el fundamento quinto, que se trataba de un impuesto sustancialmente similar al impuesto estatal sobre los depósitos, incurriendo por tanto en la incompatibilidad que establece el art. 6.2 LOFCA.
A la misma conclusión debe por lo tanto llegarse ahora, sin que pueda atenderse la solicitud, contenida en el escrito de alegaciones del Principado de Asturias, en el sentido de que se declare inconstitucional el art. 19.13 de la Ley 16/2012, así como que se establezca la obligación del Estado de compensar a esta Comunidad Autónoma. Sin perjuicio de que el escrito de respuesta a un recurso de inconstitucionalidad no puede servir para postular la inconstitucionalidad de las normas que sirven de canon para su resolución, debe señalarse que esta pretensión ya fue planteada por esta misma recurrente en un proceso anterior, desestimándose en su integridad mediante la STC 73/2015, de 14 de abril, en la que no fue estimado el recurso de inconstitucionalidad núm. 1881-2013, interpuesto por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias contra el citado art. 19 de la Ley 16/2012.
Debe por tanto declararse la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 52 a 68 del Decreto Legislativo 1/2014, por cuanto comportan la vulneración de los arts. 133.2 y 157.3 CE, así como del art. 6.2 LOFCA.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de inconstitucionalidad y declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 52 a 68 del Decreto Legislativo 1/2014, de 23 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos propios.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.–Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.–Adela Asua Batarrita.–Encarnación Roca Trías.–Andrés Ollero Tassara.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Juan José González Rivas.–Santiago Martínez-Vares García.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Antonio Narváez Rodríguez.–Firmado y rubricado.
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