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Documento BOE-A-2015-11730

Resolución de 28 de octubre de 2015, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de modificación de la Resolución de 11 de diciembre de 1998, por la que se aprueban las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España.

Publicado en:
«BOE» núm. 261, de 31 de octubre de 2015, páginas 103589 a 103604 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Banco de España
Referencia:
BOE-A-2015-11730
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2015/10/28/(2)

TEXTO ORIGINAL

La Comisión Ejecutiva del Banco de España, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.1, apartados a) y h) de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España; en el artículo 66.1, apartados a) e i) del Reglamento Interno del Banco de España y en la Cláusula XIII de las «Cláusulas Generales aplicables a las Operaciones de Política Monetaria del Banco de España» aprobadas por Resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 11 de diciembre de 1998, según las mismas han sido modificadas en cada momento (en adelante, las «Cláusulas Generales»), y con motivo de la adopción por parte del Banco Central Europeo de la Orientación BCE/2015/27, de 27 de agosto de 2015, por la que se modifica la Orientación (UE) 2015/510 del Banco central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2015/27), acuerda:

Primero.

Dar la siguiente redacción al número 1 de la cláusula VIII de las Cláusulas Generales:

«VIII.1. El Banco de España podrá tomar las medidas siguientes por motivos prudenciales:

(a) suspender, limitar o excluir el acceso de una entidad de contrapartida a las operaciones de política monetaria del Eurosistema, según lo referido en el apartado VII.1 anterior;

(b) rechazar o limitar la utilización de activos aportados como garantía en operaciones de crédito del Eurosistema por una entidad de contrapartida determinada, o aplicar recortes adicionales a esos activos, en función de cualquier información que el Eurosistema considere pertinente, en particular si la calidad crediticia de la entidad de contrapartida muestra una elevada correlación con la calidad crediticia de los activos aportados como garantía.»

Segundo.

Incluir un nuevo apartado 2 en la cláusula VIII de las Cláusulas Generales, con la siguiente redacción:

«VIII.2. Por motivos prudenciales, se suspenderá, limitará o excluirá el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema de las siguientes entidades de contrapartida:

(a) las que estén sujetas a la supervisión a la que se hace referencia en el artículo 55, letra b), inciso i) de la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema, pero que no cumplan los requisitos de fondos propios establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de forma individual y/o en base consolidada, de conformidad con los requisitos de supervisión; y

(b) las que estén sujetas a la supervisión comparable a la que se hace referencia en el artículo 55, letra b), inciso iii) de la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema, pero que no cumplan los requisitos de fondos propios comparables a los establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de forma individual o en base consolidada.

Se exceptúan aquellos casos en los que el Eurosistema considere que puede restablecerse el cumplimiento a través de la adopción de medidas adecuadas de recapitalización en tiempo, con arreglo a lo que disponga el Consejo de Gobierno.»

Tercero.

Incluir un nuevo apartado 3 en la cláusula VIII de las Cláusulas Generales, con la siguiente redacción:

«VIII.3 En el contexto de la evaluación de la solidez financiera de una entidad de contrapartida conforme al artículo 55, letra c) de la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema, y sin perjuicio de que se adopten otras medidas discrecionales, el Banco de España podrá suspender, limitar o excluir, por motivos prudenciales, el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema de las siguientes entidades de contrapartida:

(a) las entidades de contrapartida sobre las que no se haya facilitado al banco central nacional pertinente y al BCE información acerca de los ratios de capital, conforme al Reglamento (UE) n.º 575/2013, en tiempo y, a más tardar, en el plazo de 14 semanas a partir del final del trimestre correspondiente;

(b) las entidades de contrapartida que no están obligadas a informar acerca de los ratios de capital conforme al Reglamento (UE) n.º 575/2013, pero sobre las que no se ha facilitado al banco central nacional pertinente y al BCE información comparable, según lo dispuesto en el artículo 55, letra b), inciso iii), en tiempo y, a más tardar, en el plazo de 14 semanas a partir del final del trimestre correspondiente.

En caso de que se haya suspendido, limitado o excluido el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema, este podrá restablecerse cuando se haya facilitado al banco central nacional pertinente y al BCE la información correspondiente y el Eurosistema determine que la entidad de contrapartida cumple el criterio de solidez financiera de acuerdo con el artículo 55, letra c) de la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema.»

Cuarto.

Incluir un nuevo apartado 4 en la cláusula VIII de las Cláusulas Generales, con la siguiente redacción:

«VIII.4. Sin perjuicio de que se adopten otras medidas discrecionales, el Banco de España, por motivos prudenciales, limitará el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema de las entidades de contrapartida que las autoridades pertinentes consideren inviables o que es razonablemente previsible que vayan a serlo en un futuro próximo, basándose en las condiciones establecidas en el artículo 18, apartado 4, letras a) a d), del Reglamento (UE) n.º 806/2014 o establecidas en el artículo 20, apartados 1 y 2, de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (en adelante, «Ley 11/2015»). La limitación se establecerá en el nivel de financiación bajo las operaciones de crédito del Eurosistema vigente en el momento en que se considere que dichas entidades de contrapartida son inviables o que es razonablemente previsible que vayan a serlo en un futuro próximo.»

Quinto.

Incluir un nuevo apartado 5 en la cláusula VIII de las Cláusulas Generales, con la siguiente redacción:

«VIII.5. Además de limitar el acceso a sus operaciones de política monetaria conforme al apartado 4, el Banco de España, por motivos prudenciales, podrá suspender, limitar aún más o excluir el acceso de las entidades de contrapartida que se consideren inviables o que es razonablemente previsible que vayan a serlo en un futuro próximo conforme al apartado VIII.4 anterior y cumplan las siguientes condiciones:

(a) la autoridad de resolución no les ha impuesto una medida de resolución porque existen perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado o de supervisión, a que se refieren el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 806/2014 y el artículo 19, apartado 1, letra b) de la Ley 11/2015, pueden impedir su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable, en vista de la evolución de la medida alternativa del sector privado o de supervisión;

(b) se considera que cumplen las condiciones de resolución conforme al artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 806/2014 o el artículo 19, apartado 1, de la Ley 11/2015, en vista de la evolución de la medida de resolución;

(c) son fruto de una medida de resolución, según se define en el artículo 3, punto 10, Reglamento (UE) n.º 806/2014 y en el artículo 2 de la Ley 11/2015, o de una medida alternativa del sector privado o de supervisión, a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 806/2014 y el artículo 19, apartado 1, letra b) de la Ley 11/2015.»

Sexto.

Incluir un nuevo apartado 6 en la cláusula VIII de las Cláusulas Generales, con la siguiente redacción:

«VIII.6. Además de limitar el acceso a sus operaciones de política monetaria conforme al apartado VIII.4 anterior, el Banco de España suspenderá, limitará aún más o excluirá, por motivos prudenciales, el acceso de las entidades de contrapartida que se considere que son inviables o que es razonablemente previsible que vayan a serlo en un futuro próximo y a las que, sin embargo, no se les ha impuesto una medida de resolución ni existen perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado o de supervisión puedan impedir su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable, conforme establece el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 806/2014 y el artículo 19, apartado 1, letra b) de la Ley 11/2015.»

Séptimo.

Incluir un nuevo apartado 7 en la cláusula VIII de las Cláusulas Generales, con la siguiente redacción:

«VIII.7. En caso de que las medidas discrecionales se basen en información prudencial, el Eurosistema utilizará dicha información, facilitada por los supervisores o por las entidades de contrapartida, de modo estrictamente proporcionado y necesario para el desempeño de sus funciones de ejecución de la política monetaria.»

Octavo.

Se acuerda renumerar los actuales apartados 2, 3 y 4 de la cláusula VIII de las Cláusulas Generales como nuevos apartados 8, 9 y 10 de la cláusula VIII, respectivamente.

Noveno.

Las modificaciones de las Cláusulas Generales acordadas en los puntos Primero a Octavo anteriores se aplicarán con efectos a partir del 2 de noviembre de 2015.

Décimo.

El texto que se aprueba como Anejo de esta Resolución constituye un texto consolidado de las «Cláusulas Generales Aplicables a las Operaciones de Política Monetaria del Banco de España» adoptadas por Resolución de su Comisión Ejecutiva de 11 de diciembre de 1998, con las modificaciones introducidas en las mismas por Resoluciones de dicha Comisión Ejecutiva de 23 de julio de 1999 (BOE de 7 de agosto), 26 de octubre de 1999 (BOE de 7 de diciembre), 10 de octubre de 2000 (BOE de 20 de diciembre), 19 de abril de 2002 (BOE 29 de junio), 23 de diciembre de 2003 (BOE de 5 de marzo de 2004), 4 de marzo de 2005 (BOE de 19 de mayo), 20 de septiembre de 2006 (BOE de 28 noviembre), 21 de septiembre de 2007 (BOE de 14 de noviembre), 26 de noviembre de 2008, 22 de enero de 2009, 21 de mayo de 2009, 6 de octubre de 2010 (BOE de 12 de enero de 2011), 29 de diciembre de 2010 (BOE de 12 de enero de 2011), 18 de octubre de 2011 (BOE de 27 de diciembre), 26 de diciembre de 2012 (BOE de 1 de enero), 29 de noviembre de 2013 (BOE de 30 de noviembre), 14 de mayo de 2014 (BOE de 23 de mayo), 23 de abril de 2015 (BOE de 28 de abril) y por la presente Resolución.

Madrid, 28 de octubre de 2015. –El Secretario General del Banco de España, Francisco Javier Priego Pérez.

ANEJO
Cláusulas Generales aplicables a las operaciones de Política Monetaria del Banco de España

I. Objeto y alcance.

II. Operaciones e instrumentos de la política monetaria.

III. Condiciones básicas y procedimientos de las operaciones de política monetaria.

IV. Entidades de contrapartida admisibles.

V. Activos de garantía.

VI. Supuestos de incumplimiento.

VII. Efectos derivados de los supuestos de incumplimiento.

VIII. Medidas discrecionales.

IX. Sanciones por incumplimiento de determinadas normas operativas

X. Fuerza mayor.

XI. Ley aplicable y fuero.

XII. Domicilio y notificaciones.

XIII. Modificación.

I. De acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 127 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (el «Tratado») y del artículo 3.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales («SEBC«) y del Banco Central Europeo («BCE»), el objetivo principal del SEBC es mantener la estabilidad de precios y, como tal, tiene como funciones básicas definir y ejecutar la política monetaria de la Unión y realizar operaciones en divisas coherentes con las disposiciones del artículo 219 del Tratado.

II. La consecución de una política monetaria única exige determinar los instrumentos y procedimientos que deben utilizar el BCE y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro, todos ellos como integrantes del Eurosistema, para ejecutar esa política de manera uniforme en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro.

III. En la medida que sea posible y a fin de velar por la eficiencia operativa, el BCE puede recurrir a los bancos centrales nacionales para ejecutar las operaciones correspondientes a las funciones del Eurosistema conforme al principio de descentralización establecido en el artículo 12.1 de los Estatutos del SEBC y del BCE y con sujeción a las condiciones establecidas en su artículo 14.3, estando habilitado el BCE para formular la política monetaria única de la Unión y adoptar las orientaciones necesarias para su correcta aplicación.

IV. El Consejo de Gobierno del BCE ha adoptado con fecha 19 de diciembre de 2014, la Orientación BCE/2014/60, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (en adelante, según la misma ha sido modificada por la Orientación BCE/2015/20, de 16 de abril, y junto con aquellos otros actos jurídicos del BCE que la modifiquen, complementen o sustituyan en cada momento, la «Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema»). Esta Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema contiene los principios, instrumentos, procedimientos y criterios a los que deberán ajustarse las operaciones de política monetaria entre los bancos centrales miembros del Eurosistema y sus entidades de contrapartida en operaciones de política monetaria.

V. De conformidad con el artículo 1.3 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España (en adelante, la «Ley de Autonomía»), en el ejercicio de las funciones que se deriven de su condición de parte integrante del Eurosistema, el Banco de España se ajustará a las orientaciones e instrucciones del BCE en virtud de las disposiciones del Tratado y de los Estatutos del SEBC y del BCE.

VI. De conformidad con lo anterior, y a fin de establecer el marco general al que, de acuerdo con la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema y con las características específicas del sistema financiero y de los mercados españoles, habrán de sujetarse las operaciones de política monetaria que efectúe el Banco de España con las entidades que cumplan los requisitos establecidos para ello (las «entidades de contrapartida»), y en virtud de lo dispuesto en el artículo 23.1.a) de la Ley de Autonomía, la Comisión Ejecutiva del Banco de España, ha acordado de conformidad con el artículo 66.1.a) del Reglamento del Banco de España, aprobar las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria (en adelante, las «Cláusulas Generales») que siguen a continuación:

I. Objeto y alcance

I.1. Las Cláusulas Generales tienen como objeto establecer el marco general que aplicará a las operaciones de política monetaria que Banco de España ejecute en su condición de miembro del Eurosistema con las entidades de contrapartida.

I.2. Serán de aplicación a las operaciones de política monetaria que ejecute el Banco de España:

I.2.1. Lo previsto en las Cláusulas Generales, en su versión vigente en cada momento;

I.2.2. Las aplicaciones técnicas y demás disposiciones, instrucciones, resoluciones o especificaciones del Banco de España relativas a la ejecución de la política monetaria del Eurosistema, tal y como se encuentren en vigor en cada momento;

I.2.3. La normativa, previsiones, aplicaciones técnicas, instrucciones, resoluciones y especificaciones del Banco de España que regulen TARGET2-Banco de España (en adelante, «TARGET2-BE»), así como las normas reguladoras de los sistemas de compensación y liquidación de valores correspondientes, en cuanto les resulte de aplicación por razón de la materia;

I.2.4. Lo establecido en los contratos que se concluyan entre el Banco de España y las entidades de contrapartida en operaciones de política monetaria, que se ajustarán a los modelos que el Banco de España tenga aprobados al efecto en cada momento; y

I.2.5. La Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema, cuyo contenido será vinculante para las entidades de contrapartida del Banco de España en los términos previstos en los instrumentos referidos en los apartados I.2.1 a I.2.4 anteriores.

I.3. En caso de discrepancia entre lo previsto en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema y lo dispuesto en las Cláusulas Generales o en las aplicaciones técnicas y demás disposiciones referidas en el apartado I.2.2. anterior, prevalecerá lo dispuesto en las Cláusulas Generales y en las aplicaciones técnicas y demás disposiciones mencionadas en el apartado I.2.2.

I.4. El Consejo de Gobierno del BCE podrá en todo momento modificar los instrumentos, requisitos, criterios y procedimientos de ejecución de la política monetaria.

II. Operaciones e instrumentos de la política monetaria

II.1. Los instrumentos que el Banco de España utilizará en la ejecución de la política monetaria son los previstos en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema, esto es:

(a) las operaciones de mercado abierto;

(b) las facilidades permanentes; y

(c) las exigencias de reservas mínimas.

II.2. Las operaciones de mercado abierto podrán adoptar la forma de operaciones temporales, operaciones de compraventa simple a vencimiento, swaps de divisas con fines de política monetaria y la captación de depósitos a plazo fijo.

A su vez, atendiendo a sus objetivos, regularidad y procedimientos, las operaciones de mercado abierto puedan dividirse en las cuatro categorías siguientes:

(a) las operaciones principales de financiación;

(b) las operaciones de financiación a plazo más largo;

(c) las operaciones de ajuste; y

(d) las operaciones estructurales.

II.3. Las facilidades permanentes son:

(a) la facilidad marginal de crédito; y

(b) la facilidad de depósito.

II.4. Las exigencias de reservas mínimas se regulan en el Reglamento (CE) n.º 2531/98 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1745/2003 (BCE/2003/9).

III. Condiciones básicas y procedimientos de las operaciones de política monetaria

III.1. Los objetivos y condiciones básicas aplicables a las distintas operaciones referidas en el apartado II anterior, así como, entre otros, los procedimientos aplicables para su ejecución (incluidos los correspondientes a la realización de subastas y a la negociación bilateral de operaciones) y a su liquidación y las distintas modalidades de contratación y formalización de las mismas serán los previstos en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema, con las especificidades que, en su caso, se establezcan en las Cláusulas Generales y en las aplicaciones técnicas y demás disposiciones previstas en el apartado I.2.2. anterior, sin otras limitaciones que las que deriven de la regulación de los mercados organizados en que se negocien y liquiden en su caso las operaciones, según la naturaleza del activo negociado o del negocio jurídico utilizado.

III.2. En ningún caso se admitirán las condiciones o cláusulas generales que una entidad proponga en relación con una operación de política monetaria.

III.3. Las operaciones se formalizarán de acuerdo con los procedimientos técnicos que disponga para las mismas el Banco de España y con lo que se establezca, en su caso, en la documentación contractual que sean aplicables.

III.4. El Eurosistema se reserva el derecho a solicitar y obtener de sus entidades de contrapartida cualquier información pertinente necesaria para desempeñar sus funciones y conseguir sus objetivos en relación con las operaciones de política monetaria. Este derecho se entiende sin perjuicio de cualquier otro derecho específico del Eurosistema a solicitar información relativa a las operaciones de política monetaria. La entidad de contrapartida deberá facilitar al Banco de España inmediatamente la información que éste le solicite o que tenga relevancia en relación con las operaciones reguladas en las presentes Cláusulas Generales.

A efectos de la ejecución de la política monetaria y, en particular, para vigilar el cumplimiento de las normas para la utilización de activos de garantía a las que se refiere la cláusula V.2.3 siguiente, el Eurosistema comparte internamente la información sobre participación en el capital suministrada a tal fin por las autoridades competentes. Esta información estará sujeta a las mismas normas de confidencialidad que aplican a dichas autoridades competentes.

III.5. Los derechos y obligaciones de las entidades de contrapartida derivados de las operaciones de política monetaria que hayan formalizado con el Banco de España no podrán ser cedidos, gravados o negociados por dichas entidades de contrapartida sin el previo consentimiento por escrito del Banco de España.

III.6. El Banco de España liquidará todas las operaciones a que se refieren las presentes Cláusulas Generales en euros, salvo los pagos relativos a operaciones swaps de divisas que, en su caso, debieran efectuarse en otra moneda. En el supuesto de que fuese necesario convertir importes no denominados en euros, se empleará el tipo de cambio del euro diario de referencia publicado por el BCE, o, en su defecto, el tipo de cambio al contado señalado por el BCE el día hábil anterior al día en que deba efectuarse la conversión para la venta de los euros contra la compra de la otra divisa.

III.7. La entidad de contrapartida se obliga a notificar por escrito al Banco de España cualquier variación en los poderes de representación que haya otorgado en relación con estas Cláusulas Generales o con las operaciones de política monetaria acordadas bajo su cobertura.

La contravención de lo dispuesto en este apartado III.7. implicará que la entidad de contrapartida quedará obligada frente al Banco de España por la firma de cualquier apoderado o persona facultada respecto de la cual la entidad de contrapartida hubiese omitido la notificación señalada, no pudiendo invocar la revocación o reducción del apoderamiento aunque éste fuera válido en Derecho hasta que el Banco de España haya recibido la notificación oportuna.

IV. Entidades de contrapartida admisibles

IV.1. El Banco de España sólo operará con entidades que cumplan los criterios de admisibilidad para participar en operaciones de política monetaria previstos para cada tipo de operación en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema.

IV.2. Las entidades estarán obligadas a conocer y cumplir con todas las obligaciones que la normativa de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo les imponga.

IV.3. El Banco de España podrá compartir información de carácter individual relativa a la participación de las entidades de contrapartida en las operaciones del Eurosistema (por ejemplo, datos operativos), con los restantes miembros de dicho Eurosistema, siempre que ello sea necesario para la ejecución de la política monetaria. Esta información estará sujeta al cumplimiento de la obligación de secreto profesional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de los Estatutos del SEBC y del BCE.

V. Activos de garantía

V.1. Activos de garantía admisibles:

V.1.1. Para participar en las operaciones de crédito del Banco de España, las entidades de contrapartida aportarán a éste activos admisibles como garantía en esas operaciones. Puesto que entre las operaciones de crédito se incluye el crédito intradía, también los activos de garantía que aporten las entidades de contrapartida en relación con el crédito intradía deberán cumplir los criterios de admisibilidad aquí establecidos conforme a lo previsto en el marco regulador de TARGET2-BE.

V.1.2. Los activos que el Banco de España puede aceptar en garantía de sus operaciones son los incluidos en el marco único de activos de garantía (también conocido como la lista única) elaborado por el Eurosistema para su utilización en las operaciones de crédito. Dicho marco está integrado por activos negociables y no negociables que cumplen los requisitos previstos a efectos de su admisibilidad como activos de garantía en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema y los que, en su caso, establezca el Banco de España en las correspondientes aplicaciones técnicas.

V.1.3. Uno de los criterios de admisibilidad de los activos como garantía será que los mismos tengan una elevada calidad crediticia, de acuerdo con el marco de evaluación crediticia del Eurosistema. Los procedimientos, normas y sistemas de evaluación crediticia (incluidos los procesos de vigilancia en el desempeño de estos últimos) por medio de los cuales se determinará el cumplimiento del requisito de calidad crediticia mínima exigida a cada activo para su admisibilidad como garantía son los que se establecen en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema.

V.1.4. El Banco de España sólo dará a conocer a las entidades de contrapartida su opinión sobre la admisibilidad de un activo como activo de garantía del Eurosistema, en los supuestos de activos negociables previamente emitidos o de activos no negociables cuya aportación ya se hubiese solicitado. No se facilitará asesoramiento sobre la admisibilidad de activos antes de cumplirse las referidas circunstancias.

V.2. Medidas de control de riesgos, valoración y normas de uso de activos admisibles:

V.2.1. Todos los activos de garantía admisibles en las operaciones de crédito del Banco de España se someterán a las medidas de control de riesgos previstas en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema, con el objeto de cubrir el riesgo derivado de las posibles pérdidas financieras que se ocasionarían si dichas garantías tuvieran que ser ejecutadas debido a un incumplimiento de la entidad de contrapartida. El Eurosistema aplica medidas de control de riesgos específicas de acuerdo con los tipos de activos de garantía aportados por las entidades de contrapartida, tales como, entre otras, la aplicación de recortes a la valoración de los activos, la realización de ajustes por valoración y la exigencia de márgenes de garantía. Las medidas de control de riesgos están ampliamente armonizadas en el área del euro y garantizan unas condiciones transparentes, no discriminatorias y coherentes para cada tipo de activo.

V.2.2. Los activos de garantía aportados en operaciones de crédito del Banco de España estarán sujetos a una valoración diaria de conformidad con las normas de valoración de activos y a las exigencias de ajuste de los márgenes de garantía previstas en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema y las que, en su caso, establezca el Banco de España en las correspondientes aplicaciones técnicas.

V.2.3. Asimismo, serán aplicables a las operaciones de crédito del Banco de España las normas para la utilización de activos de garantía previstas en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema, en virtud de las cuales se establecen limitaciones a la utilización de un activo independientemente de que el mismo cumpla los criterios de admisibilidad establecidos. Estas limitaciones están basadas, entre otras circunstancias, en la existencia de vínculos estrechos entre la entidad de contrapartida y el emisor, deudor o garante del activo de garantía, en la fijación de umbrales para la utilización de bonos simples emitidos por entidades de crédito, en la provisión de apoyo de liquidez por parte de la entidad de contrapartida al emisor de bonos de titulización y en motivos operativos.

V.3. Régimen jurídico aplicable a la constitución de garantías:

V.3.1. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado V.4 siguiente, las garantías sobre activos admisibles a favor del Banco de España se constituirán al amparo de lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley de Autonomía.

V.3.2. Los activos negociables admisibles registrados o depositados en España, podrán ser pignorados o bien ser objeto de transmisión por medio de compraventa (simple, doble o con pacto de recompra) de acuerdo con los procedimientos aprobados por el Banco de España en cada caso. Igualmente, los procedimientos relativos a la constitución a favor del Banco de España de garantías sobre activos no negociables sujetos a derecho español serán los que de a conocer el Banco de España a las entidades de contrapartida en cada momento. Banco de España podrá comunicar los procedimientos aplicables mediante la aprobación y publicación de la correspondiente aplicación técnica.

V.4. Uso transfronterizo de activos admisibles:

V.4.1. El Banco de España podrá aceptar el uso transfronterizo de activos de garantía admisibles, de acuerdo con lo previsto en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema. Entre los mecanismos disponibles para el uso transfronterizo de activos está el sistema de corresponsalía entre bancos centrales del Eurosistema (conocido como «CCBM», por su denominación inglesa), mediante la utilización de enlaces entre sistemas de liquidación de valores que hayan sido evaluados favorablemente por el Eurosistema o mediante una combinación de ambos mecanismos.

V.4.2. Adicionalmente a lo previsto en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema, el Banco de España comunicará a las entidades de contrapartida la información que sea precisa relativa a la instrumentación y procedimientos para la utilización transfronteriza de activos de garantía en cada uno de los Estados miembros de la zona euro, así como al régimen jurídico aplicable a la constitución de garantías sobre estos activos. Dicha información podrá ser detallada por el Banco de España mediante la adopción y publicación de la correspondiente aplicación técnica.

VI. Supuestos de incumplimiento

VI.1. Se considerará que la entidad de contrapartida ha incurrido en un supuesto de incumplimiento de estas Cláusulas Generales cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

(a) Adopción, en el marco del concurso de acreedores de la entidad de contrapartida, del auto de apertura de liquidación de la misma.

(b) Adopción con arreglo a la legislación de otro Estado Miembro de la Unión Europea de una medida de naturaleza universal prevista en dicha legislación para decidir la liquidación de la entidad de contrapartida.

(c) La entidad de contrapartida queda sujeta a la congelación de fondos o a otras medidas impuestas por la Unión Europea de conformidad con el artículo 75 del Tratado, que restrinjan su capacidad para hacer uso de sus fondos.

Los supuestos de incumplimiento recogidos en este apartado VI.1 producirán los efectos que se establecen en el apartado VII siguiente de forma automática, sin necesidad de notificación previa.

VI.2. El Banco de España podrá, previa comunicación por escrito a la entidad de contrapartida, declararla incursa en un supuesto de incumplimiento de las obligaciones derivadas de estas Cláusulas Generales, entre otras, por las siguientes causas:

(a) La adopción respecto de la entidad de contrapartida de una medida de saneamiento o cualquier otra medida análoga que tenga como finalidad salvaguardar o restablecer la situación financiera de la entidad de contrapartida y evitar la adopción de una medida de las previstas en el apartado VI.1(a) anterior, incluyendo la admisión a trámite de la solicitud de concurso de acreedores de la entidad de contrapartida o la declaración de concurso de acreedores de la misma.

(b) La adopción con arreglo a la legislación de otro Estado Miembro de la Unión Europea de una medida prevista en dicha legislación para decidir el saneamiento de la entidad de contrapartida.

(c) La designación de interventores o administradores provisionales de la entidad de contrapartida adoptada en aplicación de los artículos 70 y siguientes de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

(d) Una declaración por escrito de la entidad de contrapartida reconociendo, bien su incapacidad para pagar todas o parte de sus deudas o para cumplir con sus obligaciones derivadas de operaciones de política monetaria, bien la existencia de un acuerdo voluntario general o convenio con sus acreedores, o bien que la entidad de contrapartida es, o es considerada, insolvente o incapaz de pagar sus deudas.

(e) La adopción de un acto procedimental preliminar a una decisión de las contempladas en los apartados VI.1, VI.2.(a), VI.2.(b) y VI.2.(c).

(f) La incorrección o falsedad de los poderes de representación otorgados por la entidad de contrapartida, o de sus declaraciones precontractuales, contractuales, o que han de ser realizadas por la misma con arreglo de las disposiciones legales aplicables.

(g) La revocación o suspensión de la autorización que tenía la entidad de contrapartida para realizar su actividad con arreglo a (a) la normativa nacional de transposición de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y de las empresas de inversión (la «Directiva 2013/36/UE»), (b) el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y (c) la normativa nacional de transposición de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros.

(h) La suspensión en la condición de miembro o la expulsión de la entidad de contrapartida de cualquier sistema de pagos o de liquidación de valores por medio del cual se realicen pagos de operaciones de política monetaria, o de cualquier sistema de compensación y liquidación de valores del Eurosistema a través del cual se liquiden operaciones de política monetaria.

(i) Adopción respecto de la entidad de contrapartida de una medida al amparo de la legislación de transposición de los artículos de los artículos 41(1), 43(1) y 44 de la Directiva 2013/36/UE.

(j) El incumplimiento o cumplimiento defectuoso por la entidad de contrapartida de las reglas relativas a las medidas de control de riesgos a que se refiere la cláusula general V.2.1. anterior.

(k) El hecho de que la entidad de contrapartida o cualquiera de sus sucursales incurra en un supuesto de incumplimiento en algún acuerdo, contrato o transacción concluido entre dicha entidad de contrapartida o sus sucursales y un miembro del Eurosistema para la realización de operaciones de política monetaria, siempre que el otro miembro del Eurosistema haya ejercitado su derecho a resolver anticipadamente cualquier operación dentro del marco de ese acuerdo por motivo del incumplimiento.

(l) La falta de remisión por la entidad de contrapartida de la información solicitada a la misma por el Banco de España en relación a las operaciones de política monetaria, así como la no remisión de información de relevancia que cause graves consecuencias al Banco de España.

(m) La concurrencia de un supuesto de incumplimiento similar a los establecidos en las presentes Cláusulas Generales, en el marco de un acuerdo para la gestión de reservas exteriores o fondos propios, concluido por la entidad de contrapartida con cualquier miembro del Eurosistema.

(n) El incumplimiento por parte de la entidad de contrapartida frente al Banco de España de cualquier obligación de pago o de aportación o entrega de activos de garantía al amparo de la documentación contractual que concluyan el Banco de España y las entidades de contrapartida en operaciones de política monetaria, así como el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso por la entidad de contrapartida de las reglas del Eurosistema relativas al uso de los activos de garantía.

(o) Cuando la entidad de contrapartida experimente una alteración en su situación patrimonial, económica o financiera que pudiere afectar a su capacidad para cumplir con las obligaciones derivadas de las presentes Cláusulas Generales, a juicio del Banco, y en particular en los supuestos de segregación empresarial, escisión, fusión o absorción, asignación de todos o parte de sus activos a otra entidad, disolución legal, expropiación administrativa, congelación de fondos, embargo, incautación, retención, confiscación de todos o una parte de sus bienes o sujeción de los mismos a cualquier otro procedimiento dirigido a proteger el interés público o los derechos de sus acreedores y baja en el registro oficial en el que esté inscrita dicha entidad de contrapartida, obligándose esta última a notificar al Banco de España, de forma inmediata, cualquiera de estas situaciones si llegaran a producirse.

(p) Cuando la entidad de contrapartida quede sujeta a la congelación de fondos o a otras medidas impuestas por un Estado miembro, que restrinjan su capacidad para hacer uso de sus fondos.

(q) La ocurrencia de cualquier otro supuesto que pueda poner en riesgo el cumplimiento por parte de la entidad de contrapartida de las obligaciones derivadas de las presentes Cláusulas Generales o de cualquier otra relación jurídica establecida entre dicha entidad de contrapartida y un banco central del Eurosistema.

(r) Por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de cualquiera otra obligación que se derive de las presentes Cláusulas Generales, siempre que, siendo posible su subsanación, la entidad de contrapartida no procediera a ella en el plazo máximo de 30 días, en el caso de operaciones garantizadas, y de 10 días, en el caso de operaciones de swap de divisas, en ambos casos desde que hubiera sido requerida por el Banco de España para la realización de dicha subsanación.

Los supuestos de incumplimiento recogidos en este apartado VI.2 producirán los efectos que se establecen en el apartado VII siguiente a partir de la fecha de recepción por la entidad de contrapartida de la notificación del Banco de España declarándole incursa en el mismo o de la finalización del período de gracia de hasta tres días hábiles que, en su caso, hubiese concedido el Banco de España a la entidad de contrapartida para subsanar el incumplimiento de que se trate.

VII. Efectos derivados de los supuestos de incumplimiento

VII.1. En caso de que una entidad de contrapartida se encuentre incursa en un supuesto de incumplimiento o por motivos de prudencia, el Banco de España podrá adoptar cualquiera de las medidas siguientes:

(a) suspender, limitar o excluir el acceso de la entidad de contrapartida a las operaciones de mercado abierto;

(b) suspender, limitar o excluir el acceso de la entidad de contrapartida a las facilidades permanentes;

(c) declarar vencidos anticipadamente los contratos entre Banco de España y la entidad de contrapartida o las operaciones vigentes;

(d) exigir el cumplimiento anticipado de obligaciones no vencidas o contingentes;

(e) aplicar los depósitos que la entidad de contrapartida mantenga en Banco de España para satisfacer los créditos contra ella; y

(f) suspender el cumplimiento de las obligaciones que puedan corresponder al Banco de España frente a la entidad de contrapartida hasta que esta haya cumplido las suyas.

VII.2. Con el fin de velar por su aplicación uniforme, el Consejo de Gobierno del BCE podrá decidir sobre la imposición de estas medidas, incluidas la suspensión, limitación o exclusión del acceso a las operaciones de mercado abierto o facilidades permanentes.

VII.3. Asimismo, además de las medidas previstas en el apartado VII.1. anterior, el Banco de España podrá adoptar adicionalmente cualquiera de las medidas siguientes:

(a) reclamar a la entidad de contrapartida un interés moratorio igual al tipo de interés oficial de la facilidad marginal de crédito, incrementado en un dos por ciento, sobre cualquier cantidad que aquella adeudase al Banco de España como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de las operaciones reguladas por estas Cláusulas Generales. El interés moratorio se devengará desde el día en el que hubiese tenido lugar el incumplimiento;

(b) reclamar a la entidad de contrapartida las indemnizaciones por daños y perjuicios que de acuerdo con la Ley procediesen.

VIII. Medidas discrecionales

VIII.1. El Banco de España podrá tomar las medidas siguientes por motivos prudenciales:

(a) suspender, limitar o excluir el acceso de una entidad de contrapartida a las operaciones de política monetaria del Eurosistema, según lo referido en el apartado VII.1 anterior;

(b) rechazar o limitar la utilización de activos aportados como garantía en operaciones de crédito del Eurosistema por una entidad de contrapartida determinada, o aplicar recortes adicionales a esos activos, en función de cualquier información que el Eurosistema considere pertinente, en particular si la calidad crediticia de la entidad de contrapartida muestra una elevada correlación con la calidad crediticia de los activos aportados como garantía.

VIII.2. Por motivos prudenciales, se suspenderá, limitará o excluirá el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema de las siguientes entidades de contrapartida:

(a) las que estén sujetas a la supervisión a la que se hace referencia en el artículo 55, letra b), inciso i) de la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema, pero que no cumplan los requisitos de fondos propios establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de forma individual y/o en base consolidada, de conformidad con los requisitos de supervisión; y

(b) las que estén sujetas a la supervisión comparable a la que se hace referencia en el artículo 55, letra b), inciso iii) de la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema, pero que no cumplan los requisitos de fondos propios comparables a los establecidos en el Reglamento (UE) nº 575/2013, de forma individual o en base consolidada.

Se exceptúan aquellos casos en los que el Eurosistema considere que puede restablecerse el cumplimiento a través de la adopción de medidas adecuadas de recapitalización en tiempo, con arreglo a lo que disponga el Consejo de Gobierno.

VIII.3. En el contexto de la evaluación de la solidez financiera de una entidad de contrapartida conforme al artículo 55, letra c) de la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema, y sin perjuicio de que se adopten otras medidas discrecionales, el Banco de España podrá suspender, limitar o excluir, por motivos prudenciales, el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema de las siguientes entidades de contrapartida:

(a) las entidades de contrapartida sobre las que no se haya facilitado al banco central nacional pertinente y al BCE información acerca de los ratios de capital, conforme al Reglamento (UE) n.º 575/2013, en tiempo y, a más tardar, en el plazo de 14 semanas a partir del final del trimestre correspondiente;

(b) las entidades de contrapartida que no están obligadas a informar acerca de los ratios de capital conforme al Reglamento (UE) n.º 575/2013, pero sobre las que no se ha facilitado al banco central nacional pertinente y al BCE información comparable, según lo dispuesto en el artículo 55, letra b), inciso iii), en tiempo y, a más tardar, en el plazo de 14 semanas a partir del final del trimestre correspondiente.

En caso de que se haya suspendido, limitado o excluido el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema, este podrá restablecerse cuando se haya facilitado al banco central nacional pertinente y al BCE la información correspondiente y el Eurosistema determine que la entidad de contrapartida cumple el criterio de solidez financiera de acuerdo con el artículo 55, letra c) de la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema.

VIII.4. Sin perjuicio de que se adopten otras medidas discrecionales, el Banco de España, por motivos prudenciales, limitará el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema de las entidades de contrapartida que las autoridades pertinentes consideren inviables o que es razonablemente previsible que vayan a serlo en un futuro próximo, basándose en las condiciones establecidas en el artículo 18, apartado 4, letras a) a d), del Reglamento (UE) n.º 806/2014 o establecidas en el artículo 20, apartados 1 y 2, de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (en adelante, «Ley 11/2015»). La limitación se establecerá en el nivel de financiación bajo las operaciones de crédito del Eurosistema vigente en el momento en que se considere que dichas entidades de contrapartida son inviables o que es razonablemente previsible que vayan a serlo en un futuro próximo.

VIII.5. Además de limitar el acceso a sus operaciones de política monetaria conforme al apartado 4, el Banco de España, por motivos prudenciales, podrá suspender, limitar aún más o excluir el acceso de las entidades de contrapartida que se consideren inviables o que es razonablemente previsible que vayan a serlo en un futuro próximo conforme al apartado VIII.4 anterior y cumplan las siguientes condiciones:

(a) la autoridad de resolución no les ha impuesto una medida de resolución porque existen perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado o de supervisión, a que se refieren el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 806/2014 y el artículo 19, apartado 1, letra b) de la Ley 11/2015, pueden impedir su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable, en vista de la evolución de la medida alternativa del sector privado o de supervisión;

(b) se considera que cumplen las condiciones de resolución conforme al artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 806/2014 o el artículo 19, apartado 1, de la Ley 11/2015, en vista de la evolución de la medida de resolución;

(c) son fruto de una medida de resolución, según se define en el artículo 3, punto 10, Reglamento (UE) nº 806/2014 y en el artículo 2 de la Ley 11/2015, o de una medida alternativa del sector privado o de supervisión, a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 806/2014 y el artículo 19, apartado 1, letra b) de la Ley 11/2015.

VIII.6. Además de limitar el acceso a sus operaciones de política monetaria conforme al apartado VIII.4 anterior, el Banco de España suspenderá, limitará aún más o excluirá, por motivos prudenciales, el acceso de las entidades de contrapartida que se considere que son inviables o que es razonablemente previsible que vayan a serlo en un futuro próximo y a las que, sin embargo, no se les ha impuesto una medida de resolución ni existen perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado o de supervisión puedan impedir su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable, conforme establece el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 806/2014 y el artículo 19, apartado 1, letra b) de la Ley 11/2015.

VIII. 7. En caso de que las medidas discrecionales se basen en información prudencial, el Eurosistema utilizará dicha información, facilitada por los supervisores o por las entidades de contrapartida, de modo estrictamente proporcionado y necesario para el desempeño de sus funciones de ejecución de la política monetaria.

VIII.8. En caso de que una entidad de contrapartida se encuentre incursa en un supuesto de incumplimiento, el Banco de España podrá suspender, limitar o excluir su acceso a las operaciones de mercado abierto o a las facilidades permanentes del Eurosistema.

VIII.9. El Banco de España justificará debidamente y aplicará de manera proporcionada y no discriminatoria las medidas discrecionales previstas en los apartados VIII.1 y VIII.2.

VIII.10. El Banco de España determinará, en función de cualquier información que considere relevante, si una emisión, un emisor, un deudor o un avalista cumplen los requisitos de calidad crediticia exigidos por el Eurosistema.

El Eurosistema podrá decidir rechazar o limitar la utilización de activos de garantía o aplicarles recortes adicionales, por los motivos establecidos en el párrafo anterior, si su decisión es precisa para garantizar la adecuada protección de los riesgos del Eurosistema.

En caso de que el rechazo a que se refiere el párrafo anterior se base en información prudencial, el Eurosistema utilizará esa información, transmitida por las entidades de contrapartida o por los supervisores, de modo estrictamente proporcionado y necesario para el desempeño de sus funciones de ejecución de la política monetaria.

El Eurosistema podrá excluir los siguientes activos de la lista de activos negociables admisibles:

(a) activos emitidos o avalados por entidades sujetas a la congelación de fondos o a otras medidas impuestas por la Unión de conformidad con el artículo 75 del Tratado, o por un Estado miembro, que restrinjan el uso de fondos; o

(b) activos emitidos o avalados por entidades con respecto a las cuales el Consejo de Gobierno del BCE haya adoptado una decisión por la que se suspenda o excluya su acceso a las operaciones de mercado abierto o facilidades permanentes del Eurosistema.

IX. Sanciones por incumplimiento de determinadas normas operativas y por incumplimiento de los requisitos de reservas mínimas

IX.1. Sin perjuicio del derecho del Banco de España a exigir el cumplimiento de las obligaciones incumplidas y de los efectos que adicionalmente el incumplimiento pudiese tener al amparo de lo previsto en el apartado VII y VIII anterior, el Banco de España impondrá de conformidad con las disposiciones de la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema una o más sanciones a la entidad de contrapartida que incumpla cualquier a de las obligaciones siguientes:

IX.1.1. Si la entidad de contrapartida incumple respecto de las operaciones temporales y los swaps de divisas sus obligaciones de garantizar adecuadamente y liquidar el importe adjudicado a la entidad de contrapartida durante toda la duración de una operación determinada o el importe vivo pendiente de reembolso de una operación en caso de terminación anticipada por el Banco de España de la operación correspondiente, de acuerdo con lo previsto en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema.

IX.1.2. Si la entidad de contrapartida incumple respecto de las operaciones de captación de depósitos, las operaciones simples y la emisión de certificados de deuda del BCE, la obligación de transferir una cantidad de efectivo suficiente para liquidar el importe adjudicado de acuerdo con lo previsto en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema.

IX.1.3. Si la entidad de contrapartida incumple las disposiciones establecidas por el Banco de España y el BCE sobre el uso de activos de garantía admisibles, en particular, las relativas a la obligación de aportar como garantía únicamente activos admisibles y de cumplir las normas sobre su uso previstas en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema. Las sanciones serán aplicables independientemente de que la entidad de contrapartida participe o no activamente en las operaciones de política monetaria.

IX.1.4. Si la entidad de contrapartida incumple en lo que se refiere a los procedimientos de cierre de operaciones y las condiciones de acceso a las facilidad marginal de crédito, la obligación de aportar por adelantado suficientes activos de garantía admisibles para el caso de que quede cualquier saldo negativo en la cuenta de liquidación de la entidad de contrapartida en TARGET2 después de la finalización de los procedimientos de control de cierre de operaciones que deba considerarse automáticamente como una solicitud de recurso a la facilidad marginal de crédito según lo previsto en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema.

IX.2. Las sanciones que se impongan con arreglo al apartado IX.1 serán:

(a) sólo pecuniarias; o

(b) pecuniarias y no pecuniarias.

IX.3. En el supuesto de que una entidad de contrapartida incumpla cualquiera de las obligaciones el apartado IX.1 anterior, el Banco de España le impondrá una sanción pecuniaria por cada incumplimiento. La sanción pecuniaria y, en su caso, los períodos de gracia que pudiesen ser aplicables en función del tipo de incumplimiento, son los que se prevén en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema.

IX.4. Si la entidad de contrapartida incumple las obligaciones de los apartados IX.1.1 y IX.1.2 anteriores en más de dos ocasiones en un período de doce meses y, respecto de cada incumplimiento, se cumple lo siguiente:

(a) es aplicable una sanción pecuniaria;

(b) cada decisión de imponer una sanción pecuniaria ha sido notificada a la entidad de contrapartida; y

(c) cada caso de incumplimiento está relacionado con el mismo tipo de incumplimiento,

el Banco de España suspenderá a la entidad de contrapartida en el caso de que se produzca un tercer incumplimiento (y en cada incumplimiento posterior) de una obligación del mismo tipo en el período de doce meses correspondiente. El período de doce meses se calculará a partir de la fecha del primer incumplimiento de las obligaciones de los apartados IX.1.1 y IX.1.2, según corresponda en cada caso.

La suspensión impuesta por el Eurosistema en virtud de este apartado se aplicará respecto a cualquier operación de mercado abierto posterior que sea del mismo tipo que la operación de mercado abierto de la que se haya derivado la sanción que se aplique con arreglo a lo previsto en este apartado.

El período de suspensión que se imponga de conformidad con este apartado se determinará de conformidad con el anexo VII de la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema.

IX.5. Si la entidad de contrapartida incumple las obligaciones del apartado IX.1.3 en más de dos ocasiones en un período de doce meses y, respecto de cada incumplimiento, se cumple lo siguiente:

(a) es aplicable una sanción pecuniaria;

(b) cada decisión de imponer una sanción pecuniaria ha sido notificada a la entidad de contrapartida;

(c) cada caso de incumplimiento está relacionado con el mismo tipo de incumplimiento;

el Eurosistema suspenderá a la entidad de contrapartida para la operación de mercado abierto subsiguiente en el caso de que se produzca un tercer incumplimiento (y en cada incumplimiento posterior) en el período de doce meses correspondiente. El período de doce meses se calculará a partir de la fecha del primer incumplimiento de las obligaciones del apartado IX.1.3.

IX.6. En casos extraordinarios, el Banco de España podrá suspender a una entidad de contrapartida por un período de tres meses respecto de todas las operaciones futuras de política monetaria del Eurosistema por cualquier incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado IX.1 anterior. En estos casos, el Banco de España tendrá en consideración la gravedad del incumplimiento y, en especial, los importes implicados y la frecuencia y duración del incumplimiento.

IX.7. El período de suspensión impuesto por el Banco de España en virtud de los apartados IX.4 a IX.6 anteriores se aplicará además de la sanción pecuniaria aplicable de conformidad con el apartado IX.3 anterior.

IX.8. Sin perjuicio de las sanciones que el BCE imponga a las instituciones que incumplan sus obligaciones de mantenimiento de reservas mínimas según lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.º 2532/98, (CE) n.º 2157/1999 (BCE/1999/4), (CE) n.º 2531/98 o (CE) n.º 1745/2003 (BCE/2003/9), en caso de infracción grave de las exigencias de reservas mínimas el Eurosistema podrá suspender la participación de la entidad de contrapartida de que se trate en las operaciones de mercado abierto.

IX.9. El Banco de España podrá adoptar medidas de suspensión en relación a aquellas sucursales en España de entidades de contrapartida de política monetaria establecidas en otros Estados miembros que hayan sido suspendidas.

X. Fuerza mayor

El Banco de España no asume ninguna responsabilidad por los perjuicios que las entidades de contrapartida en operaciones de política monetaria pudieran sufrir como consecuencia de hechos o acontecimientos constitutivos de fuerza mayor, incluidos huelgas (sean del personal propio o no), guerras, cierre patronal, revuelta social, incendio, inundación, escasez de combustible, de energía eléctrica, imposibilidad de transporte, desastre que afecte a la disponibilidad de medios informáticos, actos o resoluciones de autoridades públicas o cualquier otra causa independiente de la voluntad del Banco de España.

XI. Ley aplicable y fuero

Las partes contratantes de operaciones de política monetaria quedan sujetas a las presentes Cláusulas Generales, siendo la ley aplicable la española. Para cuantas acciones y reclamaciones puedan derivarse de ellas y sin perjuicio de la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, serán competentes los Juzgados y Tribunales de Madrid (capital), renunciando tanto el Banco de España como la entidad de contrapartida a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles, y pactando como lugar del cumplimiento de las obligaciones el domicilio del Banco de España sito en el n.º 48 de la calle Alcalá, de Madrid.

XII. Domicilio y notificaciones

XII.1. A efectos de notificaciones y requerimientos, se considerará como domicilio de la entidad de contrapartida el que esta haya hecho constar en la documentación contractual que suscriba con el Banco de España según lo previsto en el apartado I.2.4 anterior o, en su caso, aquel otro que con posterioridad a la firma de la referida documentación haya comunicado por escrito y de forma fehaciente al Banco de España como nuevo domicilio.

XII.2. Cualquier notificación entre la entidad de contrapartida se hará por escrito y podrá realizarse, salvo que otra cosa se hubiese establecido en la documentación contractual entre la contrapartida y el Banco de España o en las aplicaciones técnicas u otras disposiciones previstas en el apartado I.2.2 anterior, mediante entrega física (por correo certificado o mensajero) de la notificación en el domicilio correspondiente, surtiendo dicha notificación efectos desde la fecha de su recepción.

XIII. Modificación

Las presentes Cláusulas Generales podrán ser modificadas en cualquier momento por la Comisión Ejecutiva del Banco de España y cualquier modificación acordada será aplicable a las entidades de contrapartida tan pronto como el Banco de España lo hubiera comunicado a aquéllas mediante su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

La entidad de contrapartida no podrá alegar desconocimiento de las presentes Cláusulas Generales ni de sus modificaciones una vez que las mismas hubieran sido hechas públicas por el Banco de España.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 28/10/2015
  • Fecha de publicación: 31/10/2015
  • Efectos desde el 2 de noviembre de 2015.
  • Publica texto consolidado de la Resolución de 11 de diciembre de 1998, que incluye todas las modificaciones efectuadas hasta la presente disposición.
Referencias anteriores
  • MODIFICA la cláusula VIII de la Resolución de 11 de diciembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-29001).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Reglamento aprobado por Resolución de 28 de marzo de 2000 (Ref. BOE-A-2000-6533).
    • art. 23.1.a) de la Ley 13/1994, de 1 de junio de 1994 (Ref. BOE-A-1994-12553).
Materias
  • Banco de España
  • Contabilidad
  • Control financiero
  • Garantías
  • Política económica
  • Sistema Europeo de Cuentas
  • Sistema financiero
  • Sistema Monetario Europeo

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