La disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que trae causa del artículo 20 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, recoge la inclusión obligatoria en el Régimen General de la Seguridad Social, con efectos del 1 de enero de 2011, del personal que se relaciona en el artículo 2.1, con excepción del comprendido en la letra i), del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, a los efectos exclusivos de lo recogido en dicha norma y en sus disposiciones de desarrollo.
Esta disposición adicional tercera prevé, con las adaptaciones que sean precisas, el respeto, para el personal militar y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, del régimen de las pensiones extraordinarias previsto en la normativa de Clases Pasivas del Estado, así como de determinadas especificidades relacionadas con los tribunales médicos para la declaración de la incapacidad o inutilidad del funcionario.
Por medio de este real decreto se procede, por tanto, al desarrollo reglamentario de lo dispuesto en la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, para el citado colectivo, en materia de incapacidad permanente y muerte y supervivencia.
El respeto al régimen de las pensiones extraordinarias previsto en la normativa de Clases Pasivas del Estado supone que el personal de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en los supuestos de incapacidad permanente o fallecimiento en acto de servicio o como consecuencia de atentado terrorista, tendrá derecho a la pensión que corresponda conforme a la normativa del Régimen General de la Seguridad Social así como a un complemento extraordinario de pensión equivalente a la diferencia entre el importe de la pensión por contingencias profesionales de la Seguridad Social y la cuantía de la pensión extraordinaria que por el mismo hecho causante hubiere correspondido en aplicación de las normas del Régimen de Clases Pasivas del Estado. Dicho complemento extraordinario se financiará mediante aportaciones del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social.
Asimismo, en consonancia con lo recogido en la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que indica que la integración de los funcionarios de nuevo ingreso en el Régimen General de la Seguridad Social lo es a los exclusivos efectos de Clases Pasivas, se mantiene la acción protectora gestionada por las respectivas mutualidades de funcionarios.
También se regula el procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones por la entidad gestora de la Seguridad Social. La cuestión más significativa de este procedimiento reside en el mantenimiento de las Juntas Médico Periciales de la Sanidad Militar, los órganos periciales especializados en materia de salud en la Guardia Civil y los Tribunales Médicos de la Policía Nacional para evaluar la pérdida de condiciones psicofísicas del personal de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Este real decreto ha sido informado por el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, el Consejo de la Guardia Civil y el Consejo de Policía.
Por ello, en virtud de las facultades contempladas en la disposición final primera del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, del Ministro de Defensa y del Ministro del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de diciembre de 2015,
DISPONGO:
Este real decreto tiene por objeto regular, en materia de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, las condiciones y el alcance de la integración en el Régimen General de la Seguridad Social del personal al servicio de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, siempre que el acceso a la condición de que se trate se haya producido a partir del 1 de enero de 2011, así como el procedimiento para el reconocimiento de dichas prestaciones.
Se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto:
a) El personal militar que se indica a continuación:
1.º Los militares de carrera que mantienen una relación de servicios profesionales de carácter permanente.
2.º Los militares de complemento que mantienen una relación de servicios profesionales de carácter temporal.
3.º Los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal.
4.º Los alumnos que ingresen en los centros docentes militares que mantienen una relación de servicios sin vinculación profesional.
5.º Los reservistas cuando se incorporen a las Fuerzas Armadas que mantienen una relación de servicios sin vinculación profesional, en los términos previstos en el artículo 134 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
b) El personal del Cuerpo de la Guardia Civil que se indica a continuación:
1.º Los militares de carrera de la Guardia Civil que mantienen una relación de servicios profesionales de carácter permanente.
2.º Los alumnos de los centros docentes de formación de la Guardia Civil que mantienen una relación de servicios sin vinculación profesional.
c) Los miembros de la Policía Nacional que a continuación se indican:
1.º Los funcionarios de carrera de dicho cuerpo.
2.º Los inspectores-alumnos.
3.º Los policías-alumnos.
1. La cobertura y el reconocimiento de las prestaciones por incapacidad permanente y muerte y supervivencia del personal a que se refiere el artículo anterior se llevará a cabo conforme a las normas reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social, con las particularidades que se regulan en este real decreto.
2. No obstante, el personal de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil queda excluido de la protección otorgada por el Régimen General de la Seguridad Social correspondiente a la incapacidad permanente parcial, las lesiones permanentes no invalidantes y al complemento de gran invalidez a que se refiere el artículo 196.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Para dichas contingencias se mantendrá la acción protectora prevista en la normativa específica del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
3. El personal de la Policía Nacional queda igualmente excluido de la protección de la incapacidad permanente parcial, las lesiones permanentes no invalidantes y el complemento de gran invalidez a que se refiere el precepto citado en el apartado anterior. Para dichas contingencias se mantendrá la acción protectora prevista en la normativa específica del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.
1. Será competencia del Ministerio de Defensa, cualquiera que sea la entidad gestora o entidad colaboradora que cubra la contingencia de que se trate:
a) Para el personal de las Fuerzas Armadas, determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas según el procedimiento previsto en los artículos 83 y 120 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre.
b) Para el personal de la Guardia Civil, determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas según el procedimiento previsto en los artículos 57 y 100 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil.
2. En el marco del expediente para la determinación de las condiciones psicofísicas el Ministerio de Defensa efectuará las siguientes actuaciones:
a) Conformar, a través de la Sanidad Militar, la historia clínica que ha de servir de base en el procedimiento para la evaluación y calificación de las situaciones de incapacidad permanente que afecten al personal militar y de la Guardia Civil.
b) Emitir, a través de la Junta Médico Pericial, un informe médico de síntesis en el que quedarán recogidos el historial clínico de la Sanidad Militar, los informes de otros facultativos que aporte el interesado y, en su caso, el resultado de las pruebas complementarias que se hubiesen solicitado.
c) Emitir un dictamen por parte de la Junta Médico Pericial o por el personal especializado competente en materia de salud en la Guardia Civil, constituido como órgano médico pericial, en el que se evalúen las condiciones psicofísicas del interesado para el ejercicio de la Función Militar o de Guardia Civil.
El dictamen emitido por la Junta Médico Pericial o por el personal especializado competente en materia de salud de la Guardia Civil podrá determinar:
1.º La aptitud plena para el ejercicio de la profesión militar o de Guardia Civil.
2.º La pérdida total de las condiciones psicofísicas para el ejercicio de la profesión militar o de Guardia Civil que ocasiona una incapacidad, así como, en su caso, su origen en acto de servicio.
3.º La existencia de anomalías en el comportamiento y/o variantes desadaptativas en relación a rasgos de la personalidad incompatibles con la Función Militar o de Guardia Civil, que no hayan sido agravadas por el servicio, no detectadas en las pruebas de ingreso y preexistentes al ingreso en las mismas.
d) Emitir por el órgano competente resolución en la que se declare, según los casos, el cese de la relación de servicios profesionales en virtud de retiro o la rescisión del compromiso por insuficiencia de condiciones psicofísicas.
3. La resolución del órgano competente del Ministerio de Defensa a la que se refiere el párrafo d) del apartado anterior se pronunciará, en su caso, sobre el origen de la contingencia en acto de servicio y se notificará al interesado, junto con el dictamen emitido al efecto, el historial clínico y el informe médico de síntesis.
Dicha resolución del órgano competente del Ministerio de Defensa será vinculante para el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su pronunciamiento sobre la pérdida de condiciones psicofísicas que implique la anulación de la capacidad del interesado para el ejercicio de la profesión militar o de Guardia Civil.
1. Será competencia del Ministerio del Interior, cualquiera que sea la entidad gestora o entidad colaboradora que cubra la contingencia de que se trate, la evaluación de la insuficiencia de las aptitudes psicofísicas del personal de la Policía Nacional para el desempeño de su función policial, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional.
2. En el marco del expediente para la determinación de las aptitudes psicofísicas el Ministerio del Interior efectuará las siguientes actuaciones:
a) Recabar del interesado, a través del Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía, la historia clínica que ha de servir de base en el procedimiento para la evaluación y calificación de las situaciones de incapacidad permanente que afecten al personal de la Policía Nacional, así como, en su caso, requerir de la entidad que preste la asistencia sanitaria al funcionario, a través de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, la práctica de las pruebas diagnósticas que se consideren necesarias a tales efectos.
b) Emitir, a través del Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía, el informe médico de síntesis en el que quedarán recogidos el historial clínico, los informes de otros facultativos que aporte el interesado y, en su caso, el resultado de las pruebas complementarias que se hubiesen solicitado.
c) Emitir un dictamen por parte del citado Tribunal Médico en el que se evalúen las aptitudes psicofísicas del interesado para el ejercicio de la profesión de funcionario de la Policía Nacional.
El dictamen emitido por el Tribunal Médico podrá determinar:
1.º La aptitud plena para el desempeño de las funciones propias de la Policía Nacional.
2.º La pérdida total de las condiciones psicofísicas para el ejercicio de la profesión de Policía Nacional, que ocasiona una incapacidad.
3.º La existencia de anomalías en el comportamiento y/o variantes desadaptativas en relación a rasgos de la personalidad incompatibles con la función de policía, que no hayan sido agravadas por el servicio, no detectadas en las pruebas de ingreso y preexistentes al ingreso en las mismas.
d) Emitir por el órgano competente resolución en la que se declare el cese de la relación de servicios profesionales en virtud de incapacidad.
3. La resolución del órgano competente del Ministerio del Interior a la que se refiere el párrafo d) del apartado anterior se pronunciará, en su caso, sobre el origen de la contingencia en acto de servicio y se notificará al interesado. Igualmente se le remitirá el dictamen del Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía, el historial clínico y el informe médico de síntesis.
La resolución del órgano competente del Ministerio del Interior será vinculante para el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su pronunciamiento sobre la pérdida de condiciones psicofísicas que implique la anulación de la capacidad del interesado para el ejercicio de la profesión de funcionario de la Policía Nacional.
1. Será competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social:
a) Evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente en los grados de total y absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Para la calificación de la incapacidad permanente en grado de total será vinculante para ese Instituto la resolución del órgano competente del Ministerio de Defensa o del Interior en su pronunciamiento sobre la pérdida de condiciones psicofísicas que implique la anulación de la capacidad del interesado para el ejercicio de la profesión militar, de Guardia Civil o de funcionario de la Policía Nacional.
b) Reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por incapacidad permanente, en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual e incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
c) Cuantas otras funciones y competencias le estén atribuidas por la legislación vigente en materias análogas a las enumeradas en los párrafos anteriores, en cuanto entidad gestora de la Seguridad Social, y para las prestaciones cuya gestión tiene encomendada.
d) Determinar la contingencia, común o profesional, que origine la situación de incapacidad permanente del personal militar, de Guardia Civil o del funcionario de la Policía Nacional atendiendo, en su caso, a la previa declaración de acto de servicio emitida por la autoridad competente del Ministerio de Defensa o del Ministerio del Interior.
e) Determinar la entidad responsable del abono de las prestaciones económicas de incapacidad permanente.
2. Para el ejercicio de las facultades señaladas en el apartado anterior serán competentes los directores provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en la que tenga su domicilio el interesado.
1. El procedimiento para evaluar la incapacidad en orden al reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas por incapacidad permanente se iniciará a instancia del interesado o de su representante legal, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, una vez emitida por el órgano competente del Ministerio de Defensa la resolución en la que se acuerde el cese de la relación de servicios profesionales en virtud de retiro o la rescisión del compromiso por insuficiencia de condiciones psicofísicas, o por el órgano competente del Ministerio del Interior el cese de la relación de servicios profesionales en virtud de incapacidad permanente.
2. A tales efectos, el interesado deberá presentar ante la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la solicitud en el modelo oficial correspondiente, a la que se acompañará la documentación señalada en la misma.
El personal de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil presentará, junto con la solicitud, la resolución del órgano competente del Ministerio de Defensa en la que se declare, en su caso, el cese de la relación de servicios profesionales en virtud de retiro o la resolución del compromiso por pérdida de condiciones psicofísicas, a las que se refiere el artículo 4.2.d), así como los restantes documentos recibidos y que se citan en el artículo 4.
El personal de la Policía Nacional presentará, junto con la solicitud, la resolución del órgano competente del Ministerio del Interior en la que se declare el cese de la relación de servicios profesionales en virtud de incapacidad permanente, a la que se refiere el artículo 5.2.d), así como los restantes documentos recibidos y que se citan en el artículo 5.
3. Una vez presentada la solicitud, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitirá y elevará al director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social un dictamen-propuesta sobre la anulación o disminución de la capacidad para el trabajo por existencia de situaciones de incapacidad permanente, calificación de estas situaciones en los grados de incapacidad permanente total o absoluta y contingencia determinante, así como el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión de grado por agravación o mejoría. A tales efectos tendrá en cuenta la resolución del órgano competente del Ministerio de Defensa o del Interior en los términos previstos en los artículos 4.3 y 5.3.
4. Cuando las características clínicas del interesado lo aconsejen, o cuando la información clínica obrante en el expediente resulte insuficiente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá solicitar a la Sanidad Militar o a la Dirección General de la Policía la emisión de otros informes y la práctica de pruebas y exploraciones complementarias.
5. El procedimiento será impulsado de oficio y se adecuará a las normas generales del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social y a las disposiciones de desarrollo de este real decreto.
1. Los directores provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social deberán dictar resolución expresa en todos los procedimientos incoados, procediendo, en su caso, al reconocimiento de las prestaciones que correspondan al grado de incapacidad permanente total o incapacidad permanente absoluta reconocido al interesado, conforme a lo dispuesto en el artículo 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siempre que concurran y se acrediten el resto de condiciones y requisitos exigidos en cada caso.
No obstante, cuando la resolución no se dicte en el plazo de ciento treinta y cinco días, computados desde la fecha de presentación de la solicitud en la dirección provincial correspondiente del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la solicitud se entenderá denegada por silencio administrativo, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
2. Declarada la incapacidad permanente, el hecho causante de la misma se entenderá producido en la fecha de la resolución del órgano competente del Ministerio de Defensa o del Ministerio del Interior en la que se declare el cese de la relación de servicios profesionales, iniciándose al día siguiente los efectos económicos de la correspondiente pensión, siempre que la solicitud se hubiere presentado dentro de los tres meses siguientes a la citada resolución. En otro caso, los efectos económicos se producirán con una retroactividad máxima de tres meses contados desde la fecha de la solicitud.
3. Las resoluciones administrativas a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán inmediatamente ejecutivas.
Toda resolución, inicial o de revisión, de la entidad gestora por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total o absoluta, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante, en los términos y condiciones previstos en el artículo 200.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, siempre que el interesado no haya cumplido la edad ordinaria de jubilación que le corresponda.
En aquellos supuestos en los que el beneficiario de una pensión de incapacidad permanente total derivada de acto de servicio compatibilice el percibo de la misma con una actividad por cuenta propia o ajena, distinta a la que venía realizando para el Estado, se procederá de nuevo al cálculo del complemento extraordinario de pensión con cargo al presupuesto del Estado de acuerdo con las normas del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
En caso de fallecimiento, el personal comprendido en el artículo 2 podrá causar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o en favor de familiares de acuerdo con la normativa del Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las particularidades establecidas en caso de fallecimiento en acto de servicio.
1. Cuando el fallecimiento del causante se produzca por enfermedad común o accidente no laboral, los beneficiarios que se consideren con derecho a prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, o sus representantes legales, podrán solicitar las correspondientes prestaciones ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
2. En todo caso, corresponderá a dicha entidad gestora, a través del Equipo de Valoración de Incapacidades, la evaluación de la incapacidad para el trabajo a efectos del reconocimiento de la condición de beneficiario del derecho a las prestaciones por muerte y supervivencia.
3. Los directores provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social deberán dictar resolución expresa en todos los procedimientos incoados al efecto, procediendo al reconocimiento de las prestaciones que correspondan.
En el supuesto de incapacidad permanente o fallecimiento en acto de servicio declarado por la autoridad competente del Ministerio de Defensa o del Interior, se reconocerá al personal de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o sus familiares con derecho a pensión, la pensión que corresponda conforme a la normativa del Régimen General de la Seguridad Social así como un complemento extraordinario de pensión equivalente a la diferencia entre el importe de la pensión por contingencias profesionales de la Seguridad Social y la cuantía de la pensión extraordinaria que por el mismo hecho hubiere correspondido, en su caso, en aplicación de las normas del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
El procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad permanente por acto de servicio será el descrito en la sección 1.ª del capítulo II de este real decreto, con las especialidades que se describen a continuación:
a) Personal de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil:
1.º Una vez dictada por la autoridad competente del Ministerio de Defensa la resolución que declare que la incapacidad permanente se ha producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, o en atentado terrorista, se notificará al interesado la resolución correspondiente, acompañada del informe técnico de antecedentes en que se base dicha resolución. A la citada resolución se acompañará la certificación emitida por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa en la que conste el importe mensual y anual de la pensión extraordinaria que en la fecha de cese de la relación de servicios hubiera correspondido al interesado de haberle sido de aplicación el Régimen de Clases Pasivas del Estado.
2.º El reconocimiento de las pensiones se efectuará a solicitud del interesado en el modelo oficial correspondiente, que deberá presentarse ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social o la mutua colaboradora con la Seguridad Social, en función de quien tenga asumida la cobertura de la contingencia profesional. En el supuesto de que estuviera asumida por la entidad colaboradora, ésta se incorporará al procedimiento como parte interesada y aportará, a su vez, el expediente previo y lo hará llegar a la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social correspondiente al domicilio del interesado.
A la solicitud deberá acompañarse, además de la documentación exigida en la misma, la resolución del órgano competente del Ministerio de Defensa y los documentos que se contemplan en el artículo 4.3, así como la resolución y los demás documentos mencionados en el ordinal anterior.
b) Personal de la Policía Nacional:
1.º Una vez dictada por la autoridad competente del Ministerio del Interior, previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, la resolución que declare que la incapacidad permanente se ha producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, o en atentado terrorista, se notificará al interesado la resolución correspondiente. A la citada resolución se acompañará la certificación emitida por la Dirección General de la Policía, previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en la que conste el importe mensual y anual de la pensión extraordinaria que en la fecha de cese de la relación de servicios le hubiera correspondido al interesado de haberle sido de aplicación el Régimen de Clases Pasivas del Estado.
2.º El reconocimiento de las pensiones se efectuará mediante solicitud del interesado en el modelo oficial correspondiente, presentada ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social o la mutua colaboradora con la Seguridad Social, en función de quien tenga asumida la cobertura de la contingencia profesional. En el supuesto de que estuviera asumida por la entidad colaboradora, ésta se incorporará al procedimiento como parte interesada y aportará, a su vez, el expediente previo y lo hará llegar a la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social correspondiente al domicilio del interesado.
A la solicitud deberá acompañarse, además de la documentación exigida en la misma, la resolución del órgano competente del Ministerio del Interior y los documentos que se contemplan en el artículo 5.3, así como la resolución y los demás documentos mencionados en el ordinal anterior.
El procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas del fallecimiento por acto de servicio será el descrito en la sección 2.ª del capítulo II de este real decreto, con las especialidades que se recogen a continuación:
a) Personal de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil:
1.º Una vez dictada por la autoridad competente del Ministerio de Defensa la declaración de que el fallecimiento se ha producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, o en atentado terrorista, se notificará a los familiares del causante la resolución correspondiente, acompañada del informe técnico de antecedentes en que se base dicha resolución.
Los beneficiarios del fallecido en acto de servicio que se consideren con derecho a pensión del Régimen General de la Seguridad Social, solicitarán a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa la emisión de un certificado en el que conste el importe mensual y anual de la pensión extraordinaria que les correspondería en la fecha de fallecimiento del causante, de haberle sido de aplicación al mismo el Régimen de Clases Pasivas del Estado.
2.º El reconocimiento de las pensiones se efectuará mediante solicitud del interesado, presentada ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social o la mutua colaboradora con la Seguridad Social, en función de quien tenga asumida la cobertura de la contingencia profesional.
A la solicitud se deberá acompañar, además de la documentación recogida en la misma, la resolución del órgano competente del Ministerio de Defensa en la que declare el fallecimiento en acto de servicio o en atentado terrorista, junto con el informe técnico de antecedentes en que se base dicha resolución y la certificación emitida por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa mencionada en el ordinal anterior.
b) Personal de la Policía Nacional:
1.º Una vez dictada por la autoridad competente del Ministerio del Interior, previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, la declaración de que el fallecimiento se ha producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, o en atentado terrorista, se notificará a los familiares del causante la resolución correspondiente.
Los beneficiarios del fallecido en acto de servicio que se consideren con derecho a pensión del Régimen General de la Seguridad Social, solicitarán a la Dirección General de la Policía la emisión de un certificado, previo informe vinculante de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en el que conste el importe mensual y anual de la pensión extraordinaria que les correspondería en la fecha de fallecimiento del causante, de haberle sido de aplicación al mismo el Régimen de Clases Pasivas del Estado.
2.º El reconocimiento de las pensiones se efectuará a solicitud del interesado, que deberá presentarse ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social o la mutua colaboradora con la Seguridad Social, en función de quien tenga asumida la cobertura de la contingencia profesional.
3.º A la solicitud se deberá acompañar, además de la documentación recogida en la misma, la resolución prevista en el ordinal 1.º
El reconocimiento de las prestaciones corresponderá al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la mutua colaboradora con la Seguridad Social, en función de quien tenga asumida la cobertura de la contingencia profesional.
La diferencia de gasto producida entre los importes de las pensiones derivadas de contingencias profesionales que correspondan en aplicación de la normativa del Régimen General de Seguridad Social y la cuantía de las pensiones extraordinarias que por el mismo hecho causante hubieran correspondido en aplicación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, se financiará con cargo al crédito presupuestario de la sección 07 de Clases Pasivas del Presupuesto de Gastos del Estado. Las citadas aportaciones tendrán carácter mensual y se ordenarán por dozavas partes del crédito inicial.
A las pensiones derivadas de atentado terrorista causadas por el personal incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto, no les resultará de aplicación el sistema de financiación previsto en el artículo 6 del Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, por el que se regula la concesión en el sistema de la Seguridad Social de pensiones extraordinarias motivadas por actos de terrorismo, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 16 de este real decreto.
Los actos de servicio que originen el reconocimiento al personal incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto de prestaciones derivadas de contingencias profesionales, deberán ser declarados y notificados por los órganos competentes del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior, a través de los sistemas de información de declaración de contingencias profesionales vigentes en cada momento que se determinen.
El Secretario de Estado de la Seguridad Social, oídos los órganos competentes de los Ministerios de Defensa y del Interior, podrá dictar las resoluciones necesarias para coordinar las actuaciones de los Equipos de Valoración de Incapacidades, Juntas Médico Periciales, órganos periciales especializados en materia de salud de la Guardia Civil y Tribunales Médicos.
Las referencias contenidas en este real decreto a los Equipos de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social se entenderán hechas a la Comisión de Evaluación de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social en aquellas provincias donde aún no se han constituido los referidos equipos y hasta tanto se constituyan y entren en funcionamiento.
En tanto no se produzca la entrada en vigor del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, las referencias efectuadas en los artículos 3.2, 6.1.a), 8.1 y 9 de este real decreto a los artículos 196.4, 194, y 200.2 de dicho texto refundido, se entenderán efectuadas a los artículos 139.4, 137 y 143.2, respectivamente, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Asimismo, las referencias efectuadas en la parte expositiva de este real decreto a la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, habrán de entenderse efectuadas al artículo 20 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.
Se añade una nueva disposición adicional, la duodécima, al Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por el Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional duodécima. Valoración de las lesiones permanentes no invalidantes de los funcionarios de la Policía Nacional.
A efectos del reconocimiento por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado de las prestaciones previstas en el artículo 110 de este Reglamento, los dictámenes emitidos por el Tribunal Médico de la Policía para la evaluación de las aptitudes psicofísicas de los funcionarios de la Policía Nacional, con independencia de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social o en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, en los casos en que determinen la existencia de lesiones permanentes no invalidantes incluirán su valoración con arreglo al baremo legalmente establecido.»
Se faculta a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y el desarrollo de este real decreto, así como para la coordinación de los procedimientos necesarios para la aplicación de la norma.
Se faculta también a los Ministros de Defensa, del Interior y de Hacienda y Administraciones Públicas para, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las normas necesarias para la aplicación de este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo II será de aplicación a los hechos causantes acaecidos desde el 1 de enero de 2011.
Dado en Madrid, el 4 de diciembre de 2015.
FELIPE R.
La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid