FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
El día 21 de mayo de 2014, el Plenipotenciario de España firmó en Bruselas el Acuerdo sobre la transferencia y mutualización de las aportaciones al Fondo Único de Resolución, hecho en la misma ciudad y fecha,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el Artículo 94.1 de la Constitución,
Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por este Acuerdo y EXPIDO el presente instrumento de ratificación firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Dado en Madrid a dos de octubre de dos mil quince.
FELIPE R.
El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación
JOSÉ MANUEL GARCÍA-MARGALLO MARFIL
Las partes contratantes, el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca y la República de Finlandia;
Resueltas a llevar a buen fin el establecimiento de un marco financiero integrado en la Unión Europea, del que la unión bancaria constituye un componente esencial;
Recordando la Decisión de los Representantes de los Estados miembros de la zona del euro, reunidos en el seno del Consejo de la Unión Europea, de 18 de diciembre de 2013, en lo que se refiere a la negociación y celebración de un acuerdo intergubernamental sobre el funcionamiento del Fondo Único de Resolución (en lo sucesivo, «Fondo») establecido en virtud del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco del Mecanismo Único de Resolución y del Fondo Único de Resolución1 («Reglamento MUR»), así como al mandato correspondiente de dicha Decisión;
1 Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L225/1 de 30-7-2014).
Considerando lo siguiente:
(1) A lo largo de los últimos años, la Unión Europea ha venido adoptando diversos actos jurídicos esenciales para la realización del mercado interior en el ámbito de los servicios financieros y para garantizar la estabilidad financiera de la zona del euro y del conjunto de la Unión, así como a efectos del proceso de profundización de la unión económica y monetaria.
(2) En junio de 2009, el Consejo Europeo instó a que se estableciera «una normativa europea única aplicable a todas las entidades financieras del mercado único». La Unión estableció así un conjunto de normas prudenciales armonizadas que han de respetar las entidades de crédito de toda la Unión, a través del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo1 y de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo2.
1 Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
2 Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(3) Además, la Unión creó las Autoridades Europeas de Supervisión (AES), a las que se encomendó una serie de funciones en materia de supervisión microprudencial. Se trata de la Autoridad Bancaria Europea (ABE) establecida mediante el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo1, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) establecida mediante el Reglamento (UE) n.º 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo2 y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) establecida mediante el Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo3. A todo ello se sumó la creación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico mediante el Reglamento (UE) n.º 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo4, a la que se atribuyeron ciertas funciones de supervisión macroprudencial.
1 Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
2 Reglamento (UE) n.º 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).
3 Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
4 Reglamento (UE) n.º 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).
(4) La Unión ha establecido un Mecanismo Único de Supervisión mediante el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo5, que atribuye al Banco Central Europeo (BCE) tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito y que confiere al BCE, para que las ejerza conjuntamente con las autoridades nacionales competentes, competencias de supervisión de las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros cuya moneda es el euro y en los Estados miembros cuya moneda no es el euro que hayan establecido una cooperación estrecha con el BCE a efectos de supervisión («Estados miembros participantes»).
5 Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).
(5) En virtud de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión1 («Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias»), la Unión armoniza las disposiciones legales y reglamentarias nacionales sobre resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión, incluido el establecimiento de mecanismos financieros de resolución nacionales.
1 Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173/190 de 12-6-2014).
(6) El Consejo Europeo declaró en sus Conclusiones de 13 y 14 de diciembre de 2012 que «en una situación en que la supervisión bancaria se haya transferido efectivamente a un mecanismo único de supervisión, hará falta un mecanismo único de resolución, con los poderes necesarios para que pueda llevar a cabo, con los instrumentos adecuados, la resolución de cualquier banco establecido en los Estados miembros participantes». El Consejo Europeo también declaró en la sesión de los días 13 y 14 de diciembre de 2012 que «El mecanismo único de resolución deberá basarse en las contribuciones del propio sector financiero y contener mecanismos de apoyo adecuados y eficaces. Este dispositivo debería ser neutro a medio plazo desde el punto de vista presupuestario, garantizando la recuperación de la ayuda pública mediante tributos ex post sobre el sector financiero». En ese contexto, la Unión ha adoptado el Reglamento MUR que crea un sistema de decisión centralizado para la resolución, provisto de los recursos financieros adecuados merced a la creación del Fondo. El Reglamento MUR se aplica a los entes situados en los Estados miembros participantes.
(7) El Reglamento MUR establece, en particular, el Fondo, así como las modalidades para su utilización. La Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias y el Reglamento MUR establecen los criterios generales para determinar la fijación y el cálculo de las aportaciones ex ante y ex post de las entidades, necesarias para la financiación del Fondo, así como la obligación de los Estados miembros de recaudarlas a escala nacional. No obstante, los Estados miembros participantes que recaudan las aportaciones de las entidades situadas en sus territorios respectivos con arreglo a la Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias y al Reglamento MUR conservan su competencia para transferir dichas aportaciones al Fondo. La obligación de transferir al Fondo las aportaciones recaudadas en el plano nacional no se deriva del Derecho de la Unión. Tal obligación quedará establecida en virtud del presente Acuerdo, que dispone las condiciones en que las Partes Contratantes, de conformidad con sus respectivas exigencias constitucionales, acuerdan conjuntamente la transferencia al Fondo de las aportaciones que recauden en el plano nacional.
(8) La competencia de cada uno de los Estados miembros participantes para transferir aportaciones recaudadas en el plano nacional debe ejercerse de tal modo que se respete el principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE), según el cual, entre otras cosas, los Estados miembros ayudarán a la Unión en el cumplimiento de su misión y se abstendrán de toda medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos de la Unión. Por tal motivo, los Estados miembros participantes deben velar por que los recursos financieros se encaucen de manera uniforme hacia el Fondo, garantizando así su correcto funcionamiento.
(9) Por consiguiente, las Partes Contratantes celebran el presente Acuerdo, que entre otras cosas establece la obligación de estas de transferir las aportaciones recaudadas en el plano nacional al Fondo, observando criterios, modalidades y condiciones uniformes, en especial la asignación durante un período transitorio de las aportaciones que recauden en el plano nacional a compartimentos diferentes, correspondientes a cada una de las Partes Contratantes, así como la mutualización progresiva de la utilización de los compartimentos de tal modo que estos dejen de existir al término de dicho período transitorio.
(10) Las Partes Contratantes recuerdan que su objetivo es mantener unas condiciones de competencia equitativas y minimizar el coste general de una resolución para los contribuyentes y que, al diseñar las aportaciones al Fondo y su trato fiscal, tendrán en cuenta la carga global sobre los respectivos sectores bancarios.
(11) El contenido del presente Acuerdo se limita a los elementos concretos relacionados con el Fondo que siguen siendo competencia de los Estados miembros. El presente Acuerdo no afecta a las normas comunes establecidas por el Derecho de la Unión ni modifica su alcance. Antes bien, está concebido como un instrumento complementario de la legislación de la Unión en materia de resolución bancaria, y como un instrumento de apoyo vinculado intrínsecamente a la realización de las políticas de la Unión, especialmente al establecimiento del mercado interior en el ámbito de los servicios financieros.
(12) Las disposiciones legales y reglamentarias nacionales por las que se aplica la Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias, incluidas las relativas al establecimiento de mecanismos nacionales de financiación, comienzan a aplicarse a partir del 1 de enero de 2015. Las disposiciones relativas al establecimiento del Fondo al amparo del Reglamento MUR serán aplicables, en principio, a partir del 1 de enero de 2016. En consecuencia, hasta la fecha en que sea de aplicación el Reglamento MUR, las Partes Contratantes recaudarán aportaciones destinadas específicamente al mecanismo financiero de resolución nacional que han de establecer; a partir de la mencionada fecha, comenzarán a recaudar las aportaciones destinadas específicamente al Fondo. A fin de reforzar la capacidad financiera del Fondo desde su comienzo, las Partes Contratantes se comprometen a transferir al Fondo las aportaciones que hayan recaudado en virtud de la Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias hasta la fecha en que sea aplicable el Reglamento MUR.
(13) Se reconoce la posibilidad de que se produzcan situaciones en las que los recursos disponibles en el Fondo no basten para afrontar una medida de resolución determinada, y en las que no pueda accederse de forma inmediata a las aportaciones ex post que deban recaudarse para cubrir los importes adicionales necesarios. De conformidad con la declaración del Eurogrupo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2013, y con objeto de garantizar de manera continua una financiación suficiente durante el período de transición, las Partes Contratantes a las que afecte una medida de resolución determinada deben proporcionar una financiación puente procedente de fuentes nacionales o del Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE), en consonancia con los procedimientos acordados, incluido el establecimiento de posibilidades de transferencias temporales entre los compartimentos nacionales. Las Partes Contratantes deben haber establecido procedimientos para atender cualquier solicitud de financiación puente a su debido tiempo. Se desarrollará un mecanismo de apoyo común para el período transitorio. Este mecanismo de apoyo facilitará la concertación de empréstitos para el Fondo. El sector bancario será en último término responsable del reembolso mediante aportaciones en todos los Estados miembros participantes, incluidas las aportaciones ex post. Esos mecanismos garantizarán a todas las Partes Contratantes que participen en el Mecanismo Único de Supervisión y el Mecanismo Único de Resolución –incluidas las Partes Contratantes que se adhieran a tales mecanismos más adelante– un trato equivalente en términos de derechos y obligaciones, tanto en el período transitorio como cuando se alcance la fase definitiva. Dichos mecanismos respetarán la igualdad de condiciones con los Estados miembros que no participen en el Mecanismo Único de Supervisión y en el Mecanismo Único de Resolución.
(14) El presente Acuerdo debe ser ratificado por todos los Estados miembros cuya moneda es el euro y por los Estados miembros cuya moneda no es el euro que participen en el Mecanismo Único de Supervisión y en el Mecanismo Único de Resolución.
(15) Los Estados miembros cuya moneda no es el euro y que no son Partes Contratantes deben adherirse al presente Acuerdo, con todos los derechos y obligaciones que en él se establecen, en consonancia con los de las Partes Contratantes, desde la fecha en que adopten efectivamente el euro como moneda propia o, alternativamente, desde la fecha de entrada en vigor de la decisión del BCE relativa a la cooperación estrecha contemplada en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013.
(16) El 21 de mayo de 2014, los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros autorizaron a las Partes Contratantes a solicitar a la Comisión Europea y a la Junta Única de Resolución (en lo sucesivo, «Junta») para que desempeñen las funciones previstas en el presente Acuerdo.
(17) Desde el momento de su adopción inicial, el artículo 15 del Reglamento MUR establece principios generales por los que se rige la resolución, según los cuales los accionistas de la entidad objeto de resolución serán los primeros en soportar las pérdidas, y los acreedores de la entidad objeto de resolución soportan las pérdidas después de los accionistas, siguiendo el orden de prelación de sus respectivos derechos. El artículo 27 del Reglamento MUR crea, a tal efecto, una herramienta de recapitalización interna que exige que los accionistas, los titulares de instrumentos de capital pertinentes y otros pasivos elegibles realicen, mediante amortización, conversión o de algún otro modo, una contribución a la absorción de pérdidas y a la recapitalización por un importe no inferior al 8 % del total del pasivo, incluidos los fondos propios de la entidad objeto de resolución, calculados en el momento de la medida de resolución, de conformidad con la valoración prevista en el artículo 20 del Reglamento MUR, y que la contribución del Fondo no supere el 5 % del total del pasivo, incluidos los fondos propios de la entidad objeto de resolución, calculados en el momento de la medida de resolución, de conformidad con la valoración prevista en el artículo 20 del Reglamento MUR, salvo que se hayan amortizado o convertido en su totalidad todos los pasivos no garantizados, no preferentes, distintos de los depósitos elegibles. Además, los artículos 18, 52 y 55 del Reglamento MUR, en la fecha de su adopción inicial, establecen una serie de normas procedimentales sobre la forma de adopción de decisiones de la Junta y de las instituciones de la Unión. Los elementos indicados del Reglamento MUR constituyen una base esencial del consentimiento de las Partes Contratantes en obligarse por lo dispuesto en el presente Acuerdo.
(18) Las Partes Contratantes reconocen que las disposiciones pertinentes de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, al igual que el Derecho internacional consuetudinario, son de aplicación respecto de todo cambio fundamental de circunstancias que se produzca contra la voluntad de las Partes y que afecte a la base esencial del consentimiento de estas en quedar obligadas por las disposiciones del presente Acuerdo, como se indica en el considerando 17. Por consiguiente, las Partes Contratantes pueden invocar las consecuencias de cualquier cambio fundamental de circunstancias que se produzca contra su voluntad, en virtud del Derecho internacional público. Si una Parte Contratante invoca tales consecuencias, cualquier otra Parte Contratante puede someter la cuestión al Tribunal de Justicia de la Unión Europea («Tribunal de Justicia»). Procede facultar al Tribunal de Justicia para comprobar la existencia de un cambio fundamental de circunstancias y las consecuencias derivadas del mismo. Las Partes Contratantes reconocen que la invocación de tales consecuencias tras la derogación o la modificación de cualquiera de los elementos del Reglamento MUR mencionados en el considerando 17, que se haya producido en contra de la voluntad de cualquiera de las Partes Contratantes y que pueda afectar a la base esencial de su consentimiento para obligarse por las disposiciones del presente Acuerdo, equivaldrá a una controversia sobre la aplicación del presente Acuerdo a los efectos del artículo 273 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) que, por consiguiente, puede someterse al Tribunal de Justicia en virtud de dicha disposición. Toda Parte Contratante puede asimismo solicitar al Tribunal de Justicia que ordene medidas provisionales, de conformidad con el artículo 278 del TFUE y los artículos 160 a 162 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia1. Para pronunciarse sobre la controversia, así como sobre la concesión de medidas provisionales, el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta las obligaciones de las Partes Contratantes en virtud del TUE y del TFUE, incluidas las relacionadas con el Mecanismo Único de Supervisión y su integridad.
1 Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de 25 de septiembre de 2012 (DO L 265 de 29.9.2012, p. 1), incluidas las modificaciones posteriores.
(19) De conformidad con las vías de recurso previstas en el TUE y el TFUE, concretamente en los artículos 258, 259, 260, 263, 265 y 266 del TFUE, el Tribunal de Justicia es competente para determinar si las instituciones de la Unión, la Junta y las autoridades nacionales de resolución aplican el instrumento de recapitalización interna en consonancia con el Derecho de la Unión.
(20) Al ser el presente Acuerdo un instrumento de Derecho internacional público, los derechos y obligaciones que en él se establecen están sujetos al principio de reciprocidad. En consecuencia, el consentimiento de cada Parte Contratante en quedar obligada por el Acuerdo está condicionado a que cada una de las demás Partes Contratantes ejerza sus derechos y cumpla con sus obligaciones de modo equivalente. Por consiguiente, el incumplimiento por cualquiera de las Partes Contratantes de su obligación de transferir al Fondo las aportaciones correspondientes debe dar lugar a que los entes autorizados en el territorio de la Parte incumplidora dejen de tener acceso al Fondo. Procede facultar a la Junta y al Tribunal de Justicia para determinar y declarar si una Parte Contratante ha incumplido su obligación de transferir las aportaciones, de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo. Las Partes Contratantes reconocen que, en caso de incumplimiento de la obligación de transferencia de las aportaciones, la única consecuencia jurídica será que la Parte Contratante que haya incumplido su obligación quede excluida de la financiación con cargo al Fondo, sin que ello afecte en modo alguno a las obligaciones de las demás Partes Contratantes con arreglo al Acuerdo.
(21) El presente Acuerdo establece un mecanismo en virtud del cual los Estados miembros participantes se comprometen a reembolsar conjuntamente, con rapidez y con intereses a cada Estado miembro que no participe en el Mecanismo Único de Supervisión ni en el Mecanismo Único de Resolución el importe que el Estado miembro no participante haya pagado en concepto de recursos propios correspondientes a la utilización del presupuesto general de la Unión en caso de responsabilidad extracontractual y sus costes, respecto del ejercicio de competencias por las instituciones de la Unión en el marco del Reglamento MUR. La responsabilidad de cada Estado participante en virtud de esta disposición ha de ser mancomunada, y no solidaria, y por consiguiente cada uno de los Estados miembros participantes debe responder únicamente de la parte de su obligación de reembolso determinada de conformidad con el presente Acuerdo.
(22) Las controversias relativas a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo que puedan surgir entre las Partes Contratantes, incluidas las relativas al cumplimiento de las obligaciones que en él se establecen, deben someterse a la competencia del Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 273 del TFUE. Los Estados miembros cuya moneda no sea el euro ni sean partes en el presente Acuerdo deben poder someter al Tribunal de Justicia cualquier controversia relativa a la interpretación y ejecución de las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la indemnización por responsabilidad extracontractual y sus costes.
(23) La transferencia de aportaciones de las Partes Contratantes que pasen a formar parte del Mecanismo Único de Supervisión y del Mecanismo Único de Resolución en una fecha posterior a la de aplicación del presente Acuerdo debe llevarse a cabo respetando el principio de igualdad de trato en relación con las Partes Contratantes que participen en el Mecanismo Único de Supervisión y en el Mecanismo Único de Resolución en la fecha de aplicación del presente Acuerdo. Las Partes Contratantes que participen en el Mecanismo Único de Supervisión y en el Mecanismo Único de Resolución en la fecha de aplicación del presente Acuerdo no están obligadas a soportar la carga de resoluciones a las que haya de contribuir el mecanismo financiero nacional de quienes comiencen a participar en una fase posterior. Del mismo modo, estas no estarán obligadas a soportar el coste de resoluciones anteriores a la fecha en la que se conviertan en Estados miembros participantes, coste del que debe ser responsable el Fondo.
(24) En caso de que se dé por terminada la cooperación estrecha con el BCE de una Parte Contratante cuya moneda no sea el euro, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, las aportaciones acumuladas de la Parte Contratante deben ser objeto de un reparto justo, decidido teniendo en cuenta tanto los intereses de la Parte Contratante en cuestión como los del Fondo. A tales efectos, el artículo 4, apartado 3, del Reglamento MUR establece las modalidades, los criterios y el procedimiento que debe seguir la Junta cuando tenga que ponerse de acuerdo con el Estado miembro que termina la cooperación estrecha sobre la recuperación de las aportaciones transferidas por dicho Estado miembro.
(25) Al mismo tiempo que respetan plenamente los procedimientos y requisitos de los Tratados en los que se funda la Unión Europea, las Partes Contratantes se fijan el objetivo de incorporar cuanto antes al marco jurídico de la Unión las disposiciones sustantivas del presente Acuerdo, de conformidad con el TUE y el TFUE.
Convienen en lo siguiente:
ARTÍCULO 1
1. En virtud del presente Acuerdo, las Partes Contratantes se comprometen a:
a) transferir las aportaciones recaudadas en el plano nacional en virtud de la Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias y del Reglamento MUR al Fondo Único de Resolución (en lo sucesivo, «Fondo») establecido por dicho Reglamento, y
b) asignar las aportaciones recaudadas en el plano nacional de acuerdo con el Reglamento MUR y la Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias, durante un período transitorio que dará comienzo en la fecha de inicio de la aplicación del presente Acuerdo determinada con arreglo al artículo 12, apartado 2, del presente Acuerdo, y expirará en la fecha en que el Fondo alcance el nivel fijado como objetivo en el artículo 69 del Reglamento MUR, y en todo caso como máximo a los 8 años de la fecha de aplicación del presente Acuerdo («período transitorio»), a los distintos compartimentos correspondientes a cada Parte Contratante. La utilización de los compartimentos estará sujeta a una mutualización progresiva de tal modo que dejen de existir al término del período transitorio,
contribuyendo así a la operatividad y funcionamiento eficaces del Fondo.
2. El presente Acuerdo se aplicará a las Partes Contratantes cuyas entidades estén sujetas al Mecanismo Único de Supervisión y al Mecanismo Único de Resolución, con arreglo, respectivamente, a las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 y del Reglamento MUR (las Partes Contratantes que participan en el Mecanismo Único de Supervisión y en el Mecanismo Único de Resolución).
ARTÍCULO 2
1. El presente Acuerdo será aplicado e interpretado por las Partes Contratantes de conformidad con los Tratados en los que se funda la Unión Europea y con el Derecho de la Unión, en particular con el artículo 4, apartado 3, del TUE y con la legislación de la Unión relativa a la resolución de entidades.
2. El presente Acuerdo se aplicará en la medida en que sea compatible con los Tratados en los que se funda la Unión Europea y con el Derecho de la Unión. No afectará a las competencias de la Unión para intervenir en el ámbito del mercado interior.
3. A efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las definiciones del artículo 3 del Reglamento MUR que correspondan.
1. Las Partes Contratantes se comprometen conjuntamente a transferir al Fondo de manera irrevocable las aportaciones que recauden de las entidades autorizadas situadas en su territorio con arreglo a los artículos 70 y 71 del Reglamento MUR, de conformidad con los criterios que se recogen en dichos artículos y en los actos delegados y de ejecución a los que se refieren. La transferencia de las aportaciones se efectuará con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 4 a 10 del presente Acuerdo.
2. Las Partes Contratantes transferirán las aportaciones ex ante correspondientes a cada ejercicio a más tardar el 30 de junio del año en cuestión. La primera transferencia de aportaciones ex ante al Fondo deberá efectuarse a más tardar el 30 de junio de 2016 o, en caso de que el Acuerdo no haya entrado en vigor en esa fecha, a más tardar seis meses después de su entrada en vigor.
3. Las aportaciones recaudadas por las Partes Contratantes de conformidad con los artículos 103 y 104 de la Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias antes de la fecha de aplicación del presente Acuerdo se transferirán al Fondo a más tardar el 31 de enero de 2016 o, en caso de que el Acuerdo no haya entrado en vigor en esa fecha, a más tardar un mes después de su entrada en vigor.
4. Toda cuantía desembolsada por el mecanismo de financiación de la resolución de una Parte Contratante antes de la fecha de aplicación del presente Acuerdo con respecto a acciones de resolución en su territorio se deducirá de las aportaciones que deba transferir dicha Parte Contratante al Fondo mencionada en el apartado 3. En tal caso, la Parte Contratante en cuestión seguirá obligada a transferir al Fondo una cuantía equivalente a la que habría sido necesaria para alcanzar el nivel fijado como objetivo de su mecanismo de financiación de la resolución, de conformidad con el artículo 102 de la Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias y en los plazos en ella previstos.
5. Las Partes Contratantes transferirán las aportaciones ex post inmediatamente después de su recaudación.
1. Durante el período transitorio, las aportaciones recaudadas en el plano nacional se transferirán al Fondo de modo que sean asignadas a los compartimentos correspondientes a cada Parte Contratante.
2. La dimensión de los compartimentos de cada Parte Contratante será igual a la totalidad de las aportaciones que deban abonar las entidades autorizadas en el territorio de cada una de ellas de conformidad con los artículos 69 y 70 del Reglamento MUR y con los actos delegados y de ejecución que en él se mencionan.
3. La Junta elaborará, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, una lista exclusivamente a título informativo, en la que se indique la dimensión de los compartimentos de cada Parte Contratante. Dicha lista se actualizará cada año del período transitorio.
1. Cuando, conforme a las disposiciones aplicables del Reglamento MUR, se decida recurrir al Fondo, la Junta estará facultada para disponer de los compartimentos del Fondo del siguiente modo:
a) En primer término, soportarán los costes los compartimentos correspondientes a las Partes Contratantes en las que la entidad o el grupo objeto de resolución estén establecidos o hayan sido autorizados. Cuando sea un grupo transfronterizo el que esté en vías de resolución, los costes se repartirán entre los distintos compartimentos correspondientes a las Partes Contratantes en las que estén establecidas o autorizadas la entidad matriz y sus filiales, de forma proporcional a la cuantía relativa que las aportaciones realizadas en los compartimentos correspondientes por cada una de las entidades del grupo objeto de resolución represente respecto de la cuantía acumulada de las aportaciones que todas las entidades del grupo hayan aportado a sus compartimentos nacionales.
En caso de que una Parte Contratante en la que estén establecidas o autorizadas la sociedad matriz o una filial estime que la aplicación del criterio para el reparto de costes conforme al párrafo primero conduce a una gran asimetría entre el reparto de costes entre compartimentos y el perfil de riesgo de los entes afectados por la resolución, podrá solicitar a la Junta que considere, adicionalmente y sin dilación, los criterios establecidos en el artículo 107, apartado 5, de la Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias. Si la Junta no atiende la solicitud presentada por la Parte Contratante de que se trate, explicará públicamente su posición.
Los recursos financieros disponibles en los compartimentos correspondientes a las Partes Contratantes aludidas en el párrafo primero, hasta el coste que deba sufragar cada compartimento nacional con arreglo a los criterios de reparto de los costes establecidos en los párrafos primero y segundo, se utilizarán del siguiente modo:
Durante el primer año del período transitorio, se recurrirá a todos los recursos financieros disponibles en los mencionados compartimentos;
Durante el segundo y el tercer año del período transitorio, se recurrirá al 60 % y al 40 % respectivamente de los recursos financieros disponibles en los mencionados compartimentos;
Durante los años subsiguientes del período transitorio, la disponibilidad de los recursos financieros de los compartimentos correspondientes a tales Partes Contratantes se reducirá anualmente en un 6 ⅔ de puntos porcentuales.
La mencionada reducción anual de la disponibilidad de recursos financieros en los compartimentos correspondientes a las Partes Contratantes de que se trate se fraccionará de manera uniforme por trimestre.
b) En segundo término, en caso de que los recursos financieros disponibles en los compartimentos de las Partes Contratantes a que se refiere la letra a) no basten para cumplir con la misión del Fondo recogida en el artículo 76 del Reglamento MUR, se recurrirá a los recursos financieros disponibles en los compartimentos del Fondo correspondientes a todas las Partes Contratantes.
Los recursos financieros disponibles en los compartimentos de todas las Partes Contratantes se complementarán, en la misma medida especificada en el párrafo tercero de la presente letra, con los restantes recursos financieros de los compartimentos nacionales correspondientes a las Partes Contratantes afectadas por la resolución a que se refiere la letra a).
En caso de resolución de un grupo transfronterizo, la asignación de los recursos financieros que se hagan disponibles a los compartimentos de las Partes Contratantes afectadas en virtud de los párrafos primero y segundo de la presente letra b) se realizará de acuerdo con la misma clave de reparto de los costes entre ellos, según lo establecido en la letra a). Si la entidad o las entidades autorizadas en una de las Partes Contratantes de que se trate y objeto de la resolución de grupo no necesita la totalidad de los recursos financieros disponibles conforme a la presente letra b), los recursos financieros disponibles que no sean necesarios a tenor de la presente letra b) se utilizarán en la resolución de los entes autorizados en las demás Partes Contratantes afectadas por la resolución del grupo.
Durante el período transitorio se recurrirá a todos los compartimentos nacionales de las Partes Contratantes del siguiente modo:
Durante el primer y el segundo año del período transitorio, se recurrirá al 40 % y al 60 % respectivamente de los recursos financieros disponibles en los mencionados compartimentos;
Durante los años subsiguientes del período transitorio, la disponibilidad de los recursos financieros en los mencionados compartimentos se incrementará anualmente en un 6 ⅔ de puntos porcentuales.
El mencionado incremento anual de la disponibilidad de recursos financieros en todos los compartimentos nacionales de las Partes Contratantes se fraccionará de manera uniforme por trimestre.
c) En tercer término, en caso de que los recursos financieros empleados con arreglo a la letra b) no bastaran para el cumplimiento de la misión del Fondo recogida en el artículo 76 del Reglamento MUR, se utilizarán cualesquiera recursos financieros restantes de los compartimentos correspondientes a las Partes Contratantes de que se trate a que se refiere la letra a).
En caso de resolución de un grupo transfronterizo, se recurrirá a los compartimentos de las Partes Contratantes de que se trate que no hayan aportado recursos financieros suficientes con arreglo a las letras a) y b) en relación con la resolución de los entes autorizados en sus territorios. Las aportaciones de cada compartimento se determinarán de acuerdo con los criterios de reparto de costes indicados en la letra a).
d) En cuarto término y sin perjuicio de las competencias de la Junta a que se refiere la letra e), en caso de que los recursos financieros a que se refiere la letra c) no bastaran para cubrir los costes de una determinada medida de resolución, las Partes Contratantes de que se trate a que se refiere la letra a) transferirán al Fondo las aportaciones ex post extraordinarias de las entidades autorizadas en sus territorios respectivos, recaudadas conforme a los criterios establecidos en el artículo 71 del Reglamento MUR.
En caso de resolución de un grupo transfronterizo, las Partes Contratantes de que se trate que no hayan aportado recursos financieros suficientes con arreglo a las letras a) a c) en relación con la resolución de entes autorizados en sus territorios transferirán aportaciones ex post.
e) Si los recursos financieros a que se refiere la letra c) no bastaran para hacer frente a los costes de una medida de resolución y siempre y cuando no se pueda acceder de inmediato a las aportaciones ex post extraordinarias a que se refiere la letra d), incluso por motivos relacionados con la estabilidad de las entidades afectadas, la Junta podrá ejercer su facultad de contraer para el Fondo empréstitos u otras formas de ayuda de acuerdo con los artículos 73 y 74 del Reglamento MUR o su facultad de efectuar transferencias temporales entre compartimentos de acuerdo con el artículo 7 del presente Acuerdo.
En caso de que la Junta decida ejercer las facultades a que se refiere el párrafo primero de la presente letra e), las Partes Contratantes de que se trate a que se refiere la letra d) transferirán al Fondo las aportaciones ex post extraordinarias, con el fin de reembolsar los empréstitos u otras formas de apoyo, o la transferencia temporal entre compartimentos.
2. Los beneficios derivados de la inversión de los importes transferidos al Fondo, con arreglo al artículo 74 del Reglamento MUR, se transferirán a cada uno de los compartimentos a prorrata de los respectivos recursos financieros disponibles, excluyendo los derechos de crédito o los compromisos de pago irrevocables a efectos del artículo 76 del Reglamento MUR atribuibles a cada compartimento. Los beneficios derivados de inversiones de las operaciones de resolución que pueda llevar a cabo el Fondo de conformidad con el artículo 76 del Reglamento MUR se asignarán a cada uno de los compartimentos a prorrata de su contribución respectiva a una determinada medida de resolución.
3. Todos los compartimentos se fusionarán y dejarán de existir una vez expirado el período transitorio.
1. Las Partes Contratantes se asegurarán de reaprovisionar de recursos el Fondo, cuando proceda, mediante aportaciones ex ante, que se abonarán en los plazos establecidos en el artículo 68, apartados 2, 3 y 5, letra a), del Reglamento MUR con una cuantía equivalente a la necesaria para alcanzar el nivel fijado como objetivo, que dispone específicamente el artículo 69, apartado 1, del Reglamento MUR.
2. Durante el período transitorio, la transferencia de las aportaciones relacionadas con el reaprovisionamiento de recursos se repartirá entre los compartimentos del siguiente modo:
a) las Partes Contratantes afectadas por la resolución transferirán aportaciones a la parte de su compartimento que todavía no haya sido objeto de mutualización con arreglo al artículo 5, apartado 1, letras a) y b),
b) todas las Partes Contratantes transferirán aportaciones a la parte de sus respectivos compartimentos sujeta a mutualización con arreglo al artículo 5, apartado 1, letras a) y b).
1. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, letras a) a d), las Partes Contratantes afectadas por una resolución podrán solicitar a la Junta, durante el período transitorio, que utilice de forma temporal la parte aún no mutualizada de los recursos financieros disponibles en los compartimentos del Fondo correspondientes a las demás Partes Contratantes. En tal caso, las Partes Contratantes afectadas transferirán posteriormente al Fondo, antes de que expire el período transitorio, aportaciones ex post extraordinarias por un importe equivalente al que hayan recibido en sus compartimentos, más los intereses devengados, de tal modo que sean refinanciados los demás compartimentos.
2. El importe transferido de forma temporal desde cada uno de los compartimentos a los compartimentos destinatarios se calculará a prorrata de su dimensión, determinada conforme al artículo 4, apartado 2, y no superará el 50 % de los recursos financieros disponibles en cada compartimento que todavía no haya sido objeto de mutualización. En caso de resolución de un grupo transfronterizo, los recursos financieros que se hagan disponibles se asignarán a los distintos compartimentos de las Partes Contratantes de que se trate en virtud del presente apartado con arreglo a la misma clave que la de reparto de costes entre ellos, según lo establecido en el artículo 5, apartado 1, letra a).
3. Las decisiones de la Junta sobre la solicitud de transferencia temporal de recursos financieros entre compartimentos a que se refiere el apartado 1 se adoptarán por mayoría simple de los miembros de su Pleno, conforme a lo dispuesto específicamente en el artículo 52, apartado 1, del Reglamento MUR. En su decisión sobre la transferencia temporal, la Junta especificará el tipo de interés, el plazo de devolución y otras condiciones de la transferencia de recursos financieros entre compartimentos.
4. La decisión de la Junta por la que se acuerde la transferencia temporal de recursos financieros contemplada en el apartado 3 únicamente podrá entrar en vigor en caso de que ninguna de las Partes Contratantes de cuyos compartimentos se haya efectuado la transferencia formule objeciones en un plazo de 4 días naturales contados desde la fecha de adopción de la decisión.
Durante el período de transición, el derecho de objeción de una Parte Contratante únicamente podrá ejercerse si:
a) pudiera necesitar los recursos financieros del compartimento nacional que le corresponde para financiar una operación de resolución en un plazo breve, o si la transferencia temporal pudiera comprometer la realización de una medida de resolución en curso en su territorio;
b) la transferencia temporal pudiera consumir más del 25 % de su parte del compartimento nacional que todavía no haya sido objeto de mutualización con arreglo al artículo 5, apartado 1, letras a) y b), o
c) considera que la Parte Contratante cuyo compartimento se beneficie de la transferencia temporal no presenta garantías de reembolso procedente de fuentes nacionales o apoyo del MEDE de conformidad con los procedimientos acordados.
La Parte Contratante que tenga la intención de formular objeciones deberá justificar adecuadamente que se da alguna de las circunstancias mencionadas en las letras a) a c).
En caso que se formulen objeciones de acuerdo con el presente apartado, la decisión de la Junta relativa a la transferencia temporal se adoptará excluyendo los recursos financieros de los compartimentos de las Partes Contratantes que hayan formulado objeciones.
5. Si una entidad de una Parte Contratante desde cuyo compartimento se hayan transferido recursos financieros en virtud del presente artículo es objeto de resolución, dicha Parte Contratante podrá solicitar a la Junta que transfiera desde el Fondo a su compartimento un importe equivalente al inicialmente transferido desde dicho compartimento. En respuesta a tal petición, la Junta acordará inmediatamente la transferencia.
En tal caso, las Partes Contratantes que se hayan beneficiado inicialmente de la utilización temporal de los recursos financieros serán responsables de transferir al Fondo los importes asignados a la Parte Contratante afectada de acuerdo con el párrafo primero, en las condiciones que la Junta determine.
6. La Junta especificará los criterios generales que determinen las condiciones en que se efectuará la transferencia temporal de recursos financieros entre compartimentos prevista en el presente artículo.
1. En caso de que en una fecha posterior a la de aplicación del presente Acuerdo a tenor del artículo 12, apartado 2, el Consejo de la Unión Europea adopte una decisión por la que se derogue su excepción que se aplica a una Parte Contratante cuya moneda no es el euro, conforme a la definición del artículo 139, apartado 1, del TFUE, o su exención contemplada en el Protocolo (n.º 16) sobre determinadas disposiciones relativas a Dinamarca anejo al TUE y al TFUE («Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas a Dinamarca»), o bien si, a falta de tal decisión, una Parte Contratante cuya moneda no es el euro se adhiere al Mecanismo Único de Supervisión y al Mecanismo Único de Resolución, esa Parte Contratante transferirá al Fondo una cuantía de aportaciones recaudadas en su territorio equivalente a la parte del nivel total que se establece como objetivo destinada a su compartimento nacional, calculada de conformidad con el artículo 4, apartado 2, y, por lo tanto, igual a la que habría transferido dicha Parte Contratante si hubiera participado en el Mecanismo Único de Supervisión y el Mecanismo Único de Resolución desde la fecha de aplicación del presente Acuerdo a tenor del artículo 12, apartado 2.
2. Toda cuantía desembolsada por el mecanismo de financiación de la resolución de una Parte Contratante a que se refiere el apartado 1 con respecto a acciones de resolución en su territorio se deducirá de la que deba transferir dicha Parte Contratante al Fondo en virtud del apartado 1. En tal caso, la Parte Contratante en cuestión seguirá obligada a transferir al Fondo una cuantía equivalente a la que habría sido necesaria para alcanzar el nivel fijado como objetivo de su mecanismo de financiación de la resolución, de conformidad con el artículo 102 de la Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias y en los plazos en ella previstos.
3. La Junta determinará, de común acuerdo con la Parte Contratante de que se trate, la cuantía exacta de las aportaciones que deberá transferir, con arreglo a los criterios establecidos en los apartados 1 y 2.
4. Los costes de cualquier medida de resolución iniciada en el territorio de las Partes Contratantes cuya moneda no es el euro con anterioridad a la fecha en la que surta efecto la decisión de derogar la excepción que se les aplica según el artículo 139, apartado 1, del TFUE, o la exención de la que disfrutan, tal como se recoge en el Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas a Dinamarca, o con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la decisión del BCE relativa a la cooperación estrecha contemplada en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, no serán soportados por el Fondo.
Si el BCE, en su evaluación global de las entidades de crédito a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, considera que alguna de las entidades de las Partes Contratantes de que se trate está en graves dificultades o probablemente vaya a estarlo, los costes de resolución de las acciones de resolución de dichas entidades de crédito no serán sufragados por el Fondo.
5. En caso de que cese la cooperación estrecha con el BCE, las aportaciones transferidas por la Parte Contratante de que se trate en el momento de la terminación se recuperarán de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento MUR.
El cese de la cooperación estrecha con el BCE no afectará a los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes derivados de acciones de resolución que se hayan llevado a cabo durante el período en que dichas Partes Contratantes hayan estado sujetas al presente Acuerdo y que se refieran a:
la transferencia de aportaciones ex post conforme al artículo 5, apartado 1, letra d),
el reaprovisionamiento de recursos del Fondo conforme al artículo 6, y
la transferencia temporal entre compartimentos conforme al artículo 7.
1. La utilización del Fondo en régimen mutualizado y la transferencia de aportaciones al Fondo estarán supeditadas a la permanencia de un marco jurídico sobre la resolución cuyas normas sean equivalentes, sin modificarlas, a las del Reglamento MUR que a continuación se relacionan y conduzcan al menos al mismo resultado que estas:
a) Las normas de procedimiento para la adopción de un mecanismo de resolución que figuran en el artículo 18 del Reglamento MUR.
b) Las normas sobre adopción de decisiones de la Junta que figuran en los artículos 52 y 55 del Reglamento MUR.
c) Los principios generales de la resolución previstos en el artículo 15 del Reglamento MUR, en especial los principios según los cuales los accionistas de la entidad objeto de resolución asumirán primero las pérdidas, y los acreedores de la entidad objeto de resolución asumirán las pérdidas después de los accionistas, de acuerdo con el orden de prelación de sus respectivos derechos de crédito, establecidos en el artículo 15, apartado 1, letras a) y b).
d) Las normas sobre los instrumentos de resolución contemplados en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento MUR, y en particular las relativas a la aplicación del instrumento de recapitalización interna establecido en el artículo 27 de dicho Reglamento y en los artículos 43 y 44 de la Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias, y los umbrales específicos que establecen en relación con la imposición de pérdidas a accionistas y acreedores y la contribución del Fondo a una medida de resolución concreta.
2. Si las normas relativas a la resolución a que se refiere el apartado 1, establecidas en el Reglamento MUR, en su versión de la fecha de adopción inicial de este, se derogasen, o se modificasen en contra de la voluntad de cualquiera de las Partes Contratantes, incluso mediante la adopción de normas sobre recapitalización interna de modo que no sean equivalentes a las disposiciones del Reglamento MUR, en su versión de la fecha de adopción inicial de este, o no conduzcan al menos al mismo resultado o a un resultado no menos restrictivo, y dicha Parte Contratante invoca sus derechos con arreglo al Derecho internacional público en relación con un cambio fundamental de circunstancias, cualquier otra Parte Contratante podrá, sobre la base del artículo 14 del presente Acuerdo, solicitar al Tribunal de Justicia que compruebe la existencia de un cambio fundamental de circunstancias y las consecuencias que de ello se deriven, de conformidad con el Derecho internacional público. En su demanda, cualquier Parte Contratante podrá pedir al Tribunal de Justicia que suspenda la ejecución de una medida que sea objeto de controversia, en cuyo caso serán de aplicación el artículo 278 del TFUE y los artículos 160 a 162 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
3. El procedimiento a que se refiere el apartado 2 del presente artículo no prejuzgará ni afectará a las posibles vías de recurso previstas en los artículos 258, 259, 260, 263, 265 y 266 del TFUE.
1. Las Partes Contratantes adoptarán en sus ordenamientos jurídicos nacionales las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de su obligación de transferir conjuntamente las aportaciones de conformidad con el presente Acuerdo.
2. Sin perjuicio de la competencia del Tribunal de Justicia de conformidad con el artículo 14 del presente Acuerdo, la Junta podrá examinar, por iniciativa propia o a instancia de cualquiera de las Partes Contratantes, si una Parte Contratante ha incumplido su obligación de transferir las aportaciones al Fondo de conformidad con lo establecido en el presente Acuerdo.
En caso de que la Junta estime que una Parte Contratante ha incumplido su obligación de transferir las aportaciones, fijará un plazo para que dicha Parte Contratante adopte las medidas oportunas para poner fin al incumplimiento. En caso de que la Parte Contratante incumplidora no adopte las medidas oportunas para poner fin al incumplimiento dentro del plazo señalado por la Junta, se excluirá la utilización de los compartimentos de todas las Partes Contratantes con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra b), por lo que respecta a la resolución de entidades autorizadas por la Parte Contratante incumplidora. Esa exclusión dejará de aplicarse desde el momento en que la Junta determine que la Parte Contratante en cuestión ha adoptado las medidas necesarias para poner fin al incumplimiento.
3. Las decisiones de la Junta en el marco del presente artículo se adoptarán por mayoría simple del Presidente y los miembros a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), del Reglamento MUR.
1. El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación, aprobación o aceptación por sus signatarios de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea («Depositario»). El Depositario notificará a los demás signatarios el depósito de cada instrumento y la fecha del mismo.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que se hayan depositado los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación de los signatarios participantes en el Mecanismo Único de Supervisión y en el Mecanismo Único de Resolución que representen al menos el 90 % del total de los votos ponderados de todos los Estados miembros participantes en el Mecanismo Único de Supervisión y en el Mecanismo Único de Resolución, según determina el Protocolo (n.º 36) sobre las disposiciones transitorias anejo al TUE y al TFUE.
1. El presente Acuerdo se aplicará entre las Partes Contratantes que hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación, a condición de que el Reglamento MUR haya entrado en vigor.
2. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y siempre que el presente Acuerdo haya entrado en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, el presente Acuerdo será aplicable desde el 1 de enero de 2016 entre las Partes Contratantes participantes en el Mecanismo Único de Supervisión y en el Mecanismo Único de Resolución que hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación hasta esa fecha. En caso de que el presente Acuerdo no haya entrado en vigor a 1 de enero de 2016, será aplicable desde la fecha de su entrada en vigor entre las Partes Contratantes participantes en el Mecanismo Único de Supervisión y en el Mecanismo Único de Resolución que hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación hasta esa fecha.
3. El presente Acuerdo se aplicará a las Partes Contratantes participantes en el Mecanismo Único de Supervisión y en el Mecanismo Único de Resolución que no hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación hasta la fecha de aplicación prevista en el apartado 2, desde el primer día del mes siguiente al depósito de sus respectivos instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación.
4. El presente Acuerdo no se aplicará a aquellas Partes Contratantes que hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación, pero que no participen en el Mecanismo Único de Supervisión y en el Mecanismo Único de Resolución en la fecha de aplicación del presente Acuerdo. No obstante, esas Partes Contratantes serán parte del compromiso a que se refiere el artículo 14, apartado 2, desde la fecha de aplicación del presente Acuerdo, a los efectos de someter al Tribunal de Justicia cualquier controversia relativa a la interpretación y ejecución del artículo 15.
El presente Acuerdo se aplicará a las Partes Contratantes mencionadas en el párrafo primero desde la fecha en que surta efectos la decisión por la que se derogue la excepción que se les aplica según el artículo 139, apartado 1, del TFUE, o la exención de la que disfrutan, tal como se recoge en el Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas a Dinamarca, o, a falta de tal decisión, desde la fecha de entrada en vigor de la decisión del BCE relativa a la cooperación estrecha contemplada en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013.
A reserva de lo dispuesto en el artículo 8, el presente Acuerdo dejará de aplicarse a las Partes Contratantes que hayan establecido la cooperación estrecha con el BCE contemplada en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, desde la fecha en que se ponga fin a esa cooperación estrecha con arreglo al artículo 7, apartado 8, de dicho Reglamento.
El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de los Estados miembros que no son Partes Contratantes. A reserva de lo dispuesto en el artículo 8, apartados 1 a 3, la adhesión será efectiva en el momento del depósito del instrumento de adhesión ante el Depositario, que notificará el depósito a las demás Partes Contratantes. Tras su autenticación por las Partes Contratantes, el texto del presente Acuerdo, en la lengua oficial del Estado miembro adherente que sea además una lengua oficial de las instituciones de la Unión, se depositará en los archivos del Depositario en calidad de texto auténtico del presente Acuerdo.
1. En caso de que una Parte Contratante esté en desacuerdo con la interpretación de cualquiera de las disposiciones del presente Acuerdo hecha por otra Parte Contratante, o estime que otra Parte Contratante ha incumplido sus obligaciones con arreglo al presente Acuerdo, podrá someter la controversia al Tribunal de Justicia. El fallo del Tribunal de Justicia vinculará a las partes en el proceso.
Si el Tribunal de Justicia estima que una Parte Contratante ha incumplido sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo, dicha Parte Contratante adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia en el plazo que determine el Tribunal de Justicia. En caso de que la Parte Contratante en cuestión no adopte las medidas necesarias para poner fin al incumplimiento dentro del plazo señalado por el Tribunal de Justicia, se excluirá la utilización de los compartimentos de todas las Partes Contratantes con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra b), por lo que respecta a las entidades autorizadas por la Parte Contratante en cuestión.
2. El presente artículo constituye un compromiso entre las Partes Contratantes en los términos del artículo 273 del TFUE.
3. Los Estados miembros cuya moneda no es el euro que no hayan ratificado el presente Acuerdo podrán notificar al Depositario su intención de ser parte del compromiso a que se refiere el apartado 2 del presente artículo a los efectos de someter al Tribunal de Justicia cualquier controversia relativa a la interpretación y ejecución del artículo 15. El Depositario comunicará la notificación de los Estados miembros de que se trate a las Partes Contratantes; una vez realizada dicha comunicación, los Estados miembros de que se trate serán parte del compromiso a que se refiere el apartado 2 del presente artículo a los efectos descritos en el presente apartado.
1. Las Partes Contratantes se comprometen a devolver conjuntamente, sin dilación y con intereses, a cualquier Estado miembro que no participe en el Mecanismo Único de Supervisión y en el Mecanismo Único de Resolución («Estado miembro no participante») el importe que dicho Estado miembro no participante haya abonado en concepto de recursos propios que correspondan a la utilización del presupuesto general de la Unión, en los casos de responsabilidad extracontractual y sus costes asociados, respecto del ejercicio por parte de las instituciones de la Unión de las competencias que les corresponden en virtud del Reglamento MUR.
2. El importe que se considerará que cada uno de los Estados miembros no participantes ha aportado a la responsabilidad extracontractual y sus costes asociados se determinará a prorrata, atendiendo a su respectiva renta nacional bruta determinada con arreglo al artículo 2, apartado 7, de la Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo1, o a cualquier acto posterior de la Unión que la modifique o derogue.
1 Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 163 de 23.6.2007, p. 17).
3. Los costes de compensación se repartirán entre las Partes Contratantes a prorrata de la cuantía de sus respectivas rentas nacionales brutas, determinadas con arreglo al artículo 2, apartado 7, de la Decisión 2007/436/CE, Euratom, o a cualquier acto posterior de la Unión que la modifique o derogue.
4. En las fechas de las consignaciones en las cuentas mencionadas en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) n.º 1150/2000 del Consejo2 o en cualquier otro acto normativo de la Unión que lo modifique o derogue, se devolverán a los Estados miembros no participantes los importes correspondientes a los pagos procedentes del presupuesto de la Unión en concepto de responsabilidad extracontractual y sus costes asociados, tras la adopción del presupuesto rectificativo asociado.
2 Reglamento (CE, Euratom) n.º 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 2007/436/CE, Euratom sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 130 de 31.5.2000, p. 1), y sus ulteriores modificaciones.
Cualesquiera intereses devengados se calcularán de conformidad con las normas en materia de intereses sobre los importes que se han convertido en disponibles tardíamente aplicables a los recursos propios de la Unión. El tipo de conversión de los importes entre las monedas nacionales y el euro se determinará de acuerdo con el artículo 10, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE, Euratom) n.º 1150/2000 o con cualquier otro acto normativo de la Unión que lo modifique o derogue.
5. La Comisión coordinará toda medida de devolución por las Partes Contratantes, conforme a los criterios establecidos en los apartados 1 a 3. La función de coordinación de la Comisión incluirá el cálculo de la base sobre la que deberán realizarse los pagos, la emisión de requerimientos a las Partes Contratantes exigiendo que se realicen los pagos y el cálculo de intereses.
1. En un plazo máximo de dos años desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y posteriormente cada dieciocho meses, la Junta evaluará la aplicación del presente Acuerdo y, en particular, el correcto funcionamiento de la utilización mutualizada del Fondo y sus repercusiones en la estabilidad financiera y el mercado interior, y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo.
2. En un plazo máximo de diez años desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, atendiendo a una evaluación de la experiencia de su aplicación contenida en los informes elaborados por la Junta con arreglo al apartado 1, se adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con el TUE y con el TFUE, con el objetivo de integrar el contenido material del presente Acuerdo en el marco jurídico de la Unión.
Hecho en Bruselas el 21 de mayo de 2014, en un ejemplar único cuyas versiones en las lenguas alemana, búlgara, croata, checa, danesa, española, eslovaca, eslovena, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca son igualmente auténticas, que se depositará en los archivos del Depositario, el cual a su vez transmitirá una copia certificada a cada una de las Partes Contratantes.
DECLARACIONES DE INTENCIONES DE LAS PARTES CONTRATANTES Y DE LOS OBSERVADORES DE LA CONFERENCIA INTERGUBERNAMENTAL QUE SON MIEMBROS DEL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, QUE SE HAN DE DEPOSITAR CON EL ACUERDO
Declaración n.º 1
Respetando plenamente los requisitos procedimentales de los Tratados fundacionales de la Unión Europea, las Partes Contratantes y los observadores de la Conferencia intergubernamental que son miembros del Consejo de la Unión Europea señalan que, a no ser que todas ellas acuerden algo distinto, son su objetivo e intención que:
a) el artículo 4, apartado 3, del Reglamento MUR, en su versión de la fecha de adopción inicial de este, no se derogue ni se modifique;
b) los principios y las normas sobre el instrumento de recapitalización interna no se deroguen ni se modifiquen de manera que no sea equivalente o no conduzca, al menos, al mismo resultado o a un resultado no menos restrictivo que el derivado del Reglamento MUR en su versión de la fecha de su adopción inicial.
Declaración n.º 2
Los signatarios del Acuerdo intergubernamental sobre la transferencia y mutualización de las aportaciones al Fondo Único de Resolución declaran que actuarán con diligencia para concluir, en tiempo oportuno, su proceso de ratificación de conformidad con los respectivos requisitos legales nacionales, de modo que el Mecanismo Único de Supervisión pueda estar plenamente operativo el 1 de enero de 2016 a más tardar.
ESTADOS PARTE
Estado |
Firma |
Manifestación del consentimiento |
Declaraciones |
---|---|---|---|
Alemania |
21/05/2014 |
28/10/2015 R |
D |
Austria |
21/05/2014 |
17/11/2015 R |
|
Bélgica |
21/05/2014 |
27/11/2015 R |
|
Chipre |
21/05/2014 |
14/10/2015 R |
|
Eslovaquia |
21/05/2014 |
04/02/2015 R |
D |
Eslovenia |
21/05/2014 |
25/11/2015 R |
|
España |
21/05/2014 |
15/10/2015 R |
|
Estonia |
21/05/2014 |
25/11/2015 R |
D |
Finlandia |
21/05/2014 |
13/05/2015 R |
D |
Francia |
21/05/2014 |
19/06/2015 R |
|
Grecia |
21/05/2014 |
04/12/2015 R |
|
Irlanda |
21/05/2014 |
26/11/2015 R |
|
Italia |
21/05/2014 |
30/11/2015 R |
|
Letonia |
21/05/2014 |
04/12/2014 R |
|
Lituania |
21/05/2014 |
25/11/2015 R |
|
Malta |
21/05/2014 |
30/11/2015 R |
D |
Países Bajos |
21/05/2014 |
11/11/2015 R |
|
Portugal |
21/05/2014 |
23/10/2015 R |
|
R: Ratificación.
D: Formula declaraciones.
DECLARACIONES
Declaración de la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República de Malta, Rumanía, la República Eslovaca y la República de Finlandia sobre el Acuerdo sobre la transferencia y mutualización de las aportaciones al Fondo Único de Resolución adoptada en el momento de la firma.
Considerando:
Que el 20 de diciembre de 2013, el Eurogrupo y los Ministros del ECOFIN dieron a conocer una declaración sobre el sistema de apoyo del Mecanismo Único de Resolución (MUR) (18137/13), en la que establecían lo siguiente:
«Durante el periodo de transición, se ofrecerá financiación puente procedente de fuentes nacionales, respaldada por gravámenes bancarios, o del MEDE, en consonancia con los procedimientos acordados. Las disposiciones del periodo de transición surtirán efecto cuando se haya establecido el MUR, incluida la definición de posibilidades de préstamo entre los compartimentos nacionales.»
El apartado 4 del artículo 6 del Reglamento del Parlamento y del Consejo por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, aprobado políticamente por el Comité de Representantes Permanentes el 27 de marzo de 2014 y el Parlamento Europeo, el 15 de abril de 2014, dispone:
«Las decisiones o medidas de la Junta, el Consejo o la Comisión no exigirán la concesión de una ayuda financiera pública extraordinaria por parte de los Estados miembros ni afectarán a la soberanía ni a las competencias presupuestarias de los Estados miembros.»
En su dictamen del 11 de septiembre de 2013 sobre la base jurídica propuesta (13524/13) del Reglamento del MUR, el Servicio Jurídico del Consejo recalcaba expresamente que:
«la financiación de la resolución no deberá comprometer, bajo ninguna circunstancia, la responsabilidad presupuestaria de los Estados miembros.No puede utilizarse el artículo 114 del TFUE para obligar, directa o indirectamente, a los Estados miembros a realizar nuevas aportaciones al presupuesto de la Unión ni a ninguno de sus órganos más allá del sistema de recursos propios de la misma, según lo dispuesto en el artículo 311 y la decisión relativa a los recursos propios» (apartado 54).»
El 27 de marzo de 2014, el Comité de Representantes Permanentes, en relación con el Reglamento del MUR, la República Federal de Alemania, la República de Malta, Rumanía, la República Eslovaca y la República de Finlandia declararon que:
«Todas las disposiciones, así como el preámbulo del Reglamento del MUR, deben interpretarse en consonancia y de conformidad con los elementos antedichos. No puede entenderse que ninguna disposición ni ningún considerando exige, o da lugar, a ayuda financiera pública o a medidas que afecten a la soberanía ni a las competencias presupuestarias de los Estados miembros.»
Otros Estados miembros se sumaron a esta declaración. En la misma sesión, el Servicio Jurídico del Consejo ratificó en una declaración escrita que la redacción del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento del MUR es terminante y no puede ser modificada por su considerando 11;
La República de Bulgaria,
La República Checa,
La República Federal de Alemania, que, además, se remite a la declaración formulada por la Canciller alemana durante el Consejo Europeo de los días 19 y 20 de 2013 en relación con el MUR,
La República de Estonia,
La República de Malta,
Rumanía,
La República Eslovaca y
La República de Finlandia declaran lo siguiente:
La República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania la República de Estonia, la República de Malta, Rumanía, la República Eslovaca y la República de Finlandia entienden que el Acuerdo sobre la transferencia y mutualización de las aportaciones al Fondo Único de Resolución en su conjunto, concretamente los considerandos 6 y 13, así como los artículos 5 y 7, además de los considerandos y los artículos del Reglamento del MUR, deben interpretarse de tal manera que no creen la obligación solidaria de las Partes Contratantes, de modificar el Tratado del MEDE o, en concreto, de prestar asistencia financiera pública, o medidas que afecten a la soberanía y las competencias presupuestarias de las Partes Contratantes.
Este Acuerdo entrará en vigor de forma general y para España el 1 de enero de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2 del mismo.
Madrid, 11 de diciembre de 2015.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Isabel Vizcaíno Fernández de Casadevante.
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