El Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos en entidades de crédito, según la nueva redacción dada por el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito, desarrolla el régimen jurídico del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito (en adelante, FGD).
El Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, modificó, entre otras normas, el artículo 4 del Real Decreto 2606/1996 que determina los depósitos, así como los valores y otros instrumentos financieros, que tienen la consideración de garantizados por el FGD, y el artículo 7.1 para extender la garantía de los depósitos a los intereses devengados.
Adicionalmente, la disposición final décima de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, modificó el artículo 10.1 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, para considerar los depósitos que cumplan determinadas condiciones como garantizados con independencia de su importe durante tres meses a contar a partir del momento en que el importe haya sido abonado o a partir del momento en que dichos depósitos hayan pasado a ser legalmente transferibles.
Además, los formatos y normas de presentación de los estados de la Circular del Banco de España 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, que sirven de referencia para la confección del estado «Base para el cálculo de las aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos e importe de los saldos garantizados», han sido modificados por la Circular del Banco de España 5/2014, de 28 de noviembre.
El Real Decreto 2606/1996, en su disposición final primera, autoriza al Banco de España para desarrollar las cuestiones técnico-contables relativas a los conceptos de depósitos y valores garantizados, y la disposición final tercera del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores (en adelante, Real Decreto 948/2001), habilita al Banco de España para determinar los criterios de valoración que se deben aplicar a los distintos tipos de valores e instrumentos financieros no cotizados que se han de integrar en la base de cálculo de las aportaciones anuales al FGD de Entidades de Crédito. Por su parte, la Orden Ministerial de 31 de marzo de 1989, del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se faculta al Banco de España para establecer y modificar las normas contables de las entidades de crédito, autoriza al Banco de España para que pueda elaborar estados de carácter reservado, para que pueda cumplir sus funciones de control e inspección y de elaboración de las estadísticas de carácter monetario, financiero y económico. Con base en dichas habilitaciones, el Banco de España aprobó la Circular 4/2001, de 24 de septiembre, a las entidades adscritas a un fondo de garantía de depósitos, de información sobre los saldos que integran la base de cálculo de las aportaciones a los fondos de garantía de depósitos, y alcance de los importes garantizados.
La Circular 4/2001, además de abordar las cuestiones técnico-contables a las que se refieren el Real Decreto 2606/1996 y el Real Decreto 948/2001, establece la información que las entidades y sucursales adscritas al FGD deben remitir anualmente al Banco de España a efectos del cálculo de las aportaciones.
Como las modificaciones realizadas en la normativa vigente por la Ley 11/2015, el Real Decreto 1012/2015 y la Circular 5/2014 afectan a todas las normas y anejos de la Circular 4/2001, el Banco de España ha decido sustituir dicha circular por una nueva.
En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, ha aprobado la presente circular, que contiene las siguientes normas:
Lo dispuesto en esta circular será de aplicación a las entidades y sucursales adscritas al FGD, de acuerdo con el artículo 5 del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.
1. Las entidades y sucursales adscritas al FGD deberán remitir trimestralmente al Banco de España, al Departamento de Información Financiera y CIR, el estado «Información para determinar las bases de cálculo de las aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos» que se recoge como anejo 1 de la presente circular, con los datos relativos al final del respectivo trimestre. Los datos correspondientes a diciembre se deberán enviar no más tarde del día 20 del mes siguiente, y los de los restantes trimestres, no más tarde del día 10 del segundo mes siguiente al que se refieren los datos.
2. El Banco de España remitirá, trimestralmente, al FGD de Entidades de Crédito la información de los estados recibidos de cada una las entidades y sucursales adscritas al FGD que resulte necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones, así como los datos agregados.
3. La presentación al Banco de España del estado «Información para determinar las bases de cálculo de las aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos» deberá hacerse mediante transmisión telemática, de conformidad con las especificaciones técnicas que el Banco de España comunique a las entidades al efecto.
Con independencia de la responsabilidad de la entidad y de los miembros de su consejo de administración u órgano equivalente con respecto a todos los estados que se remitan al Banco de España, el estado «Información para determinar las bases de cálculo de las aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos» deberá ser firmado electrónicamente por el presidente o consejero delegado, o por el director general o cargo asimilado en el sentido del artículo 6.6 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, siempre que el consejo de administración u órgano equivalente le haya designado expresamente como responsable a tales efectos. Las personas que firmen electrónicamente este estado deberán acreditar ante el Banco de España la delegación o el poder otorgado por el consejo de administración u órgano equivalente para remitirlo, pudiendo cada entidad designar a más de una persona para que, de manera indistinta, puedan firmar electrónicamente la citada información. El estado deberá enviarse, en todo caso, dentro del plazo máximo que se establece para ello en las respectivas normas. No obstante, y sin perjuicio de esa obligación de remisión, la firma electrónica de los estados podrá realizarse dentro de los diez días naturales siguientes al vencimiento del citado plazo máximo.
A los efectos de calcular la base para determinar las aportaciones al FGD a que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 2606/1996, los criterios de valoración que deberán aplicar las entidades serán los siguientes:
a) Los depósitos dinerarios se valorarán por su nominal o principal más los intereses devengados a la fecha a la que se refieran los datos, según se definen dichos criterios de valoración en la Circular del Banco de España 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros. En los depósitos híbridos o estructurados, el principal será el importe desembolsado por las contrapartes antes de segregar los derivados implícitos.
b) Los valores y otros instrumentos financieros garantizados, incluidos los cedidos temporalmente en pactos de recompra que sigan anotados o registrados en la entidad cedente, se valorarán por su valor de cotización el último día de negociación del trimestre al que se refieran los datos. Cuando se trate de valores o instrumentos financieros no negociados en un mercado secundario, se valorarán por su valor razonable, salvo que este no se pueda estimar de forma fiable, en cuyo caso se valorarán por su valor nominal o por el de reembolso, el que resulte más propio del tipo de instrumento de que se trate, según se definen dichos criterios de valoración en la Circular del Banco de España 4/2004.
Las entidades y sucursales adscritas al FGD deberán tener a disposición del Banco de España, en todo momento, la información sobre depósitos recibidos con las especificaciones informáticas contenidas en el anejo 2.
Las entidades adscritas al FGD deberán enviar al Banco de España, al Departamento de Información Financiera y CIR, los datos de las partidas del apartado A) Compartimento de garantía de depósitos del estado «Información para determinar las bases de cálculo de las aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos» relativas al cuarto trimestre del año 2014 y a los tres primeros trimestres del año 2015, con el formato y criterios de valoración que establece la presente circular, no más tarde del 20 de enero de 2016. Cuando los datos de estos estados no se puedan obtener sin incurrir en costes desproporcionados, se estimarán de la mejor manera posible.
Se deroga la Circular del Banco de España 4/2001, de 24 de septiembre, a las entidades adscritas a un fondo de garantía de depósitos, de información sobre los saldos que integran la base de cálculo de las aportaciones a los fondos de garantía de depósitos, y alcance de los importes garantizados.
La presente circular entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 18 de diciembre de 2015.–El Gobernador del Banco de España, Luis María Linde de Castro.
(a) Número de titulares con depósitos o valores y otros instrumentos financieros garantizados en unidades.
b) Para reflejar el número de titulares de los depósitos garantizados, se tendrá en cuenta lo señalado en el artículo 7, números 4 y 5, del Real Decreto 2606/1996.
(c) Para reflejar el número de titulares de los valores y otros instrumentos financieros garantizados, se tendrá en cuenta lo señalado en el artículo 7 bis, números 3 y 4, del Real Decreto 2606/1996.
(d) El importe será el que resulte de aplicar los criterios de valoración de la norma tercera de la circular que regula este estado. El importe se expresará en unidades de euro.
(e) Los términos «depósitos», «sociedades no financieras», «hogares», «pymes», «grandes empresas», «negocios en España» y «negocios en el extranjero» coinciden con los que se incluyen en la Circular del Banco de España 4/2004. El término «negocios en sucursales en otros Estados miembros de la UE» se refiere a los depósitos registrados en los libros de las sucursales de la entidad radicadas en otros Estados miembros de la Unión Europea.
(f) Pactos de recompra (o cesiones temporales de activo) según se definen en la Circular del Banco de España 4/2004 valorados conforme a lo señalado en la letra (b) anterior.
(g) Depósitos –híbridos o estructurados– que, por poder tener rentabilidades negativas, no tienen la consideración de depósitos, a efectos del Real Decreto 2606/1996, porque su principal no es reembolsable por su valor nominal o solo lo es con una garantía o acuerdo especial de la entidad de crédito o de un tercero (artículo 4.1 del Real Decreto 2606/1996).
(h) Certificados de depósito nominativos emitidos desde el 2 de julio de 2014, así como depósitos distintos de los mencionados en las notas anteriores que se tengan que excluir íntegramente de la cobertura del FGD conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 2606/1996.
(i) Fondos, no registrados como depósitos, procedentes de situaciones transitorias por operaciones de tráfico conforme a lo señalado en el artículo 4.1 del Real Decreto 2606/1996 a nombre de sociedades no financieras y hogares correspondientes a negocios en España y en sucursales en otros Estados miembros de la UE. Incluye, en todo caso, los recursos dinerarios que se hayan confiado a la entidad para la realización de algún servicio de inversión, de acuerdo con el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, o que provengan de la prestación de dichos servicios o actividades.
(j) Depósitos constituidos por entidades locales con un presupuesto anual igual o inferior a 500.000 euros, salvo que no sean admisibles por cumplir alguno de los criterios señalados en las letras anteriores.
(k) Importe total de los depósitos admisibles que está especialmente protegido. A efectos de esta circular, se entiende por «importe especialmente protegido» la cuantía que, estando incluida en el saldo positivo de la cuenta o depósito de que se trate, esté garantizada, con independencia de su importe, durante tres meses a contar a partir del momento en que el importe haya sido abonado o a partir del momento en el que haya pasado a ser legamente transferible, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.1, párrafo segundo, del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
(l) Parte del importe de los depósitos admisibles, excluido el importe especialmente protegido, que supere el límite garantizado conforme a lo dispuesto en los artículos 10.1 del Real Decreto-ley 16/2011 y 7 del Real Decreto 2606/1996.
(m) Importe de los valores negociables y otros instrumentos financieros previstos en el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores, que, conforme al artículo 4.2 del Real Decreto 2606/1996, hayan sido confiados a la entidad para su depósito o registro, o para la realización de algún servicio de inversión, por las sociedades no financieras y los hogares, así como por los entes locales con un presupuesto anual igual o inferior a 500.000 euros, que correspondan a negocios en España y en terceros países admisibles a estos efectos (según se definen estos últimos en la siguiente letra). Los valores e instrumentos financieros incluirán, en todo caso, los adquiridos en nombre propio por cuenta de terceros, los confiados por terceros y los valores recibidos en préstamo, así como los que hayan sido objeto de pacto de recompra (cesión temporal) y sigan anotados o registrados en la entidad cedente.
(n) Negocios registrados en los libros de las sucursales de la entidad en el extranjero, salvo que, conforme al artículo 4.2 del Real Decreto 2606/1996: a) estén localizadas en territorios definidos como paraísos fiscales por la legislación vigente o en un país o territorio que carezca de órgano supervisor de los mercados de valores, o cuando, aun existiendo, se nieguen a intercambiar información con la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o b) estén localizadas en países no comunitarios que dispongan de sistemas nacionales de indemnización de los inversores equivalentes a los españoles.
(o) Parte del importe de los valores y otros instrumentos financieros admisibles que supere el nivel de cobertura establecido en el artículo 7 bis del Real Decreto 2606/1996.
(p) Los valores y otros instrumentos financieros garantizados se distribuirán en función de si cotizan o no en un mercado secundario.
El archivo tendrá las siguientes características:
• Archivo de texto en código ASCII.
• Caracteres admitidos: letras mayúsculas, números, signos «+» y «-».
• Los registros se atendrán a lo especificado en el siguiente diseño.
• Un registro por titular y depósito o fondos no registrados como depósito, procedente de situaciones transitorias por operaciones de tráfico; se incluirán tantos registros como depósitos tenga el titular; en los depósitos con varios titulares, su importe se dividirá entre los titulares, de acuerdo con lo previsto en el contrato de depósito y, en su defecto, a partes iguales, conforme al artículo 7 del Real Decreto 2606/1996. En el registro se incluirán los depósitos y fondos de las sociedades no financieras, los hogares y las Administraciones Locales con un presupuesto anual igual o inferior a 500.000 euros con independencia de que los depósitos y fondos no sean admisibles para su cobertura por el Fondo de Garantía de Depósitos.
Descripción |
|
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CAMPO 1 |
|
USO PROPIO |
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FORMATO: |
Alfanumérico |
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LONGITUD: |
2 |
|
CONTENIDO: |
Siempre con espacios. |
CAMPO 2 |
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DNI/NIF |
|
FORMATO: |
Alfanumérico |
|
LONGITUD: |
10 |
|
CONTENIDO: |
Número de DNI o NIF del titular del depósito. |
CAMPO 3 |
|
DIRECCIÓN |
|
FORMATO: |
Alfanumérico |
|
LONGITUD: |
43 |
|
CONTENIDO: |
Domicilio del titular del depósito. |
CAMPO 4 |
|
POBLACIÓN |
|
FORMATO: |
Alfanumérico |
|
LONGITUD: |
30 |
|
CONTENIDO: |
Población del titular del depósito. |
CAMPO 5 |
|
PROVINCIA |
|
FORMATO: |
Alfanumérico |
|
LONGITUD: |
20 |
|
CONTENIDO: |
Provincia del titular del depósito. |
CAMPO 6 |
|
DISTRITO POSTAL |
|
FORMATO: |
Numérico |
|
LONGITUD: |
5 |
|
CONTENIDO: |
Distrito postal del titular del depósito. En caso de no tener distrito postal, se rellenará con ceros. |
CAMPO 7 |
|
PAÍS |
|
FORMATO: |
Alfabético |
|
LONGITUD: |
2 |
|
CONTENIDO: |
Código ISO del país del titular del depósito. |
CAMPO 8 |
|
FECHA DE VENCIMIENTO |
|
FORMATO: |
Numérico |
|
LONGITUD: |
8 |
|
CONTENIDO: |
Formato AAAAMMDD (solo se completará si el depósito tiene vencimiento; en caso contrario, se rellenará con ceros). |
CAMPO 9 |
|
IMPORTE |
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FORMATO: |
Numérico |
|
LONGITUD: |
15 |
|
CONTENIDO: |
Importe principal o nominal más los intereses devengados a la fecha a la que se refieren los datos del depósito con dos decimales y signo (si es negativo, la primera posición será «–»; si es positivo, «+»); siempre se completará con ceros a la izquierda. |
|
|
Los depósitos no denominados en euros se convertirán a euros aplicando el tipo de cambio correspondiente a la fecha de referencia de los datos. |
CAMPO 10 |
|
IMPORTE ESPECIALMENTE PROTEGIDO |
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FORMATO: |
Numérico |
|
LONGITUD: |
15 |
|
CONTENIDO: |
Cuantía que, estando incluida en el saldo positivo de la cuenta o depósito de que se trate, corresponda a importes especialmente protegidos, conforme estos se definen en la nota (i) del estado «Base para el cálculo de las aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos». Por tanto, este importe será positivo e igual o menor que el saldo de la cuenta de que se trate consignado en el campo IMPORTE. |
|
|
Importe con dos decimales y signo (la primera posición contendrá el signo «+»); siempre se completará con ceros a la izquierda. Este campo solo se completará en el caso de que existan depósitos especialmente garantizados; en caso contrario, siempre con ceros. |
|
|
Los depósitos no denominados en euros se convertirán a euros aplicando el tipo de cambio correspondiente a la fecha de referencia de los datos. |
CAMPO 11 |
|
NÚMERO DE TITULAR |
|
FORMATO: |
Numérico |
|
LONGITUD: |
2 |
|
CONTENIDO: |
Indicará el número de orden que le corresponde en el número total de titulares del depósito. |
CAMPO 12 |
|
CÓDIGO DEL DEPÓSITO (REGISTRADO EN ESPAÑA). ENTIDAD |
|
FORMATO: |
Numérico |
|
LONGITUD: |
4 |
|
CONTENIDO: |
Código de entidad que figura en el código del depósito. |
CAMPO 13 |
|
CÓDIGO DEL DEPÓSITO (REGISTRADO EN ESPAÑA). OFICINA |
|
FORMATO: |
Numérico |
|
LONGITUD: |
4 |
|
CONTENIDO: |
Código de oficina que figura en el código del depósito. |
CAMPO 14 |
|
CÓDIGO DEL DEPÓSITO (REGISTRADO EN ESPAÑA). D. C. |
|
FORMATO: |
Numérico |
|
LONGITUD: |
2 |
|
CONTENIDO: |
Dígitos de control que figuran en el código del depósito. |
CAMPO 15 |
|
CÓDIGO DEL DEPÓSITO (REGISTRADO EN ESPAÑA). NÚMERO DEL DEPÓSITO |
|
FORMATO: |
Numérico |
|
LONGITUD: |
10 |
|
CONTENIDO: |
Número asignado a la cuenta o depósito que figura en el código del depósito. |
CAMPO 16 |
|
NOMBRE DEL TITULAR |
|
FORMATO: |
Alfanumérico |
|
LONGITUD: |
55 |
|
CONTENIDO: |
Nombre del titular del depósito. |
CAMPO 17 |
|
TIPO DE DEPÓSITO |
|
FORMATO: |
Numérico |
|
LONGITUD: |
3 |
|
CONTENIDO: |
Código que la entidad asigne al tipo de depósito de que se trate. |
CAMPO 18 |
|
DEPÓSITO EN GARANTÍA |
|
FORMATO: |
Alfanumérico |
|
LONGITUD: |
1 |
|
CONTENIDO: |
Depósito pignorado o afecto en garantía de otras operaciones (siempre «S» o «N»). |
CAMPO 19 |
|
NÚMERO TOTAL DE TITULARES |
|
FORMATO: |
Numérico |
|
LONGITUD: |
3 |
|
CONTENIDO: |
Número total de titulares de la cuenta o depósito. Siempre será número mayor que cero. |
CAMPO 20 |
|
CÓDIGO DE LA DIVISA |
|
FORMATO: |
Alfanumérico |
|
LONGITUD: |
3 |
|
CONTENIDO: |
Código de ISO de la divisa en la que esté denominado el depósito. Solo se completará cuando el depósito no sea en euros. |
CAMPO 21 |
|
CANTIDAD DE DIVISAS |
|
FORMATO: |
Numérico |
|
LONGITUD: |
15 |
|
CONTENIDO: |
Solo se completará en el caso de que el depósito sea una divisa; en caso contrario, se completará siempre con ceros. |
CAMPO 22 |
|
CANTIDAD DE DIVISAS EN IMPORTES ESPECIALMENTE PROTEGIDOS |
|
FORMATO: |
Numérico |
|
LONGITUD: |
15 |
|
CONTENIDO: |
Cuantía que, estando incluida en el saldo positivo de la cuenta o depósito de que se trate, corresponda a importes, no denominados en euros, especialmente protegidos, conforme estos se definen en la nota (i) del estado «Base para el cálculo de las aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos». Por tanto, este importe será positivo e igual o menor que el saldo de la cuenta de que se trate consignado en el campo CANTIDAD DE DIVISAS. |
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|
Importe con dos decimales y signo (la primera posición contendrá el signo «+»); siempre se completará con ceros a la izquierda. |
|
|
Solo se completará si existen importes especialmente garantizados no denominados en euros; en caso contrario, siempre con ceros. |
CAMPO 23 |
|
ADMISIBLE |
|
FORMATO: |
Alfanumérico |
|
LONGITUD: |
1 |
|
CONTENIDO: |
Indica si el depósito es admisible para estar garantizado por el Fondo de Garantía de Depósito (siempre «S» o «N»). |
CAMPO 24 |
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CÓDIGO DEL DEPÓSITO (REGISTRADO EN UNA SUCURSAL DE OTRO PAÍS DE LA UE) |
|
FORMATO: |
Alfanumérico |
|
LONGITUD: |
30 |
|
CONTENIDO: |
Solamente se completará si el depósito está registrado en una sucursal radicada en otro Estado miembro de la Unión Europea. En este caso, no se completarán los campos 12 a 14 correspondientes al código de los depósitos registrados en España. |
CAMPO 25 |
|
ESPACIO RESERVADO |
|
FORMATO: |
Alfanumérico |
|
LONGITUD: |
19 |
|
CONTENIDO: |
Siempre con espacios. |
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