El Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, regula la normativa básica aplicable en España, correspondiente a los regímenes de ayuda establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo.
En el mismo se definen los conceptos de agricultor activo y actividad agraria y se establecen las características de la solicitud de la ayuda anual para el régimen de pago básico, el pago de las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, el pago para los jóvenes agricultores, el pago a través del régimen simplificado para los pequeños agricultores, y los pagos asociados, tanto para la agricultura como para la ganadería, junto a la ayuda nacional a los frutos de cáscara y las características del sistema integrado de gestión y control, en aplicación del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo.
Como complemento al modelo aplicado en España del nuevo régimen de pago básico se publicó el Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común, en el que se establecen las condiciones sobre la asignación y gestión de estos derechos para el periodo de aplicación 2015-2020 y el Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC), con el objetivo de establecer los criterios básicos que han de garantizar el correcto funcionamiento de este instrumento de gestión en el marco del sistema integrado de gestión y control y resto de regímenes de ayuda relacionados con la superficie de la política agrícola común.
Tras la puesta en marcha del nuevo sistema de pagos directos y a la vista de la experiencia adquirida en su implementación, es preciso introducir diversas modificaciones en los mencionados reales decretos, que obedecen a ajustes meramente técnicos, con la finalidad de posibilitar su mejor aplicación y conseguir mayor eficacia en la gestión de estas ayudas.
En el título II del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, y referida a la figura de agricultor activo, se establecen una serie de aclaraciones y puntualizaciones, entre las que destacan la clarificación de la mención sobre el objeto social dentro de las actividades excluidas y la precisión de las condiciones para el cálculo del límite de 1.250 euros relacionado con las comprobaciones sobre los requisitos de agricultor activo, y la incorporación al anexo III de los códigos correspondientes al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), como elemento para determinar las actividades consideradas como excluidas de las ayudas.
Adicionalmente, se procede a adaptar, a la interpretación dada por la Comisión Europea, la definición de actividad agraria y las condiciones de elegibilidad, de tal forma que los criterios aplicables sean verificables y controlables. Dentro de este marco, se considera el pastoreo como parte de la actividad ganadera, y se modifican consecuentemente los artículos 11 y 12 y la lista de actividades de mantenimiento recogidas en el anexo IV.
En el pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente figura, en el artículo 20, la diversificación de cultivos como práctica medioambiental vinculada a este pago. Procede modificar el citado precepto al objeto de clarificar algunos aspectos relativos a las mezclas de cultivos y adaptar el período de verificación del cumplimiento de la diversificación a las orientaciones técnicas emitidas por la Comisión Europea.
Con respecto al pago para jóvenes agricultores establecido en el capítulo III del título III, se da una nueva redacción al artículo 25, para clarificar los requisitos contenidos en la letra d), al desligarlos del marco de la asignación de derechos de la reserva nacional, y detallar las dos condiciones requeridas, facilitando así su comprensión a la vez que se ajustan técnicamente las mismas en base a las recomendaciones realizadas al respecto por parte de la Comisión Europea.
Por otro lado, también se hace necesario clarificar y adaptar algunos aspectos muy concretos relacionados con determinadas ayudas asociadas del título IV, que faciliten la gestión y aplicación práctica de las mismas. En este tipo de modificaciones se encuentran enmarcados los cambios en los regímenes de ayudas a los agricultores y a los ganaderos, cuyo objeto es aportar mayor claridad y seguridad jurídica en la gestión de las mismas.
De esta forma, se acomete un cambio en favor de la simplificación y mejor comprensión de las ayudas, de acuerdo con las iniciativas y prioridades que se están desarrollando en este sentido en la Unión Europea, que facilita de forma significativa la gestión de la ayuda asociada para el vacuno de leche. Consecuentemente, se procede a modificar el diseño de dicha ayuda reduciendo de cuatro a dos las líneas definidas en el anexo II y estableciendo, en la sección 4.ª del capítulo II del título IV, una degresividad en base a criterios de economía de escala a aplicar sobre las explotaciones beneficiarias. La modificación en el diseño de esta ayuda no afecta al resto de las líneas de ayudas, ni a los límites presupuestarios establecidos en el anexo II, tampoco a los importes destinados al sector lácteo, ni a la distribución de los mismos entre los potenciales beneficiarios.
En el título V se concretan los límites de los importes de pagos directos relacionados con la incorporación en el régimen simplificado para pequeños agricultores para ajustarse de una manera más precisa a lo especificado en el Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
En el artículo 107 se modifican diversas fechas respecto de los plazos en que se remitirá la información por las comunidades autónomas relativa a pastos permanentes y ayudas ganaderas, con objeto de ajustarlas a la realidad de la campaña.
En relación a la ayuda nacional a los frutos de cáscara, establecida en la disposición adicional primera del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, se considera necesario mantener, por un año más, esta ayuda nacional y equiparar las condiciones de cultivos mixtos a las establecidas para la ayuda asociada a los frutos de cáscara y las algarrobas, con el objeto de unificar los criterios y facilitar la gestión de las mismas.
El anexo VII sobre la información mínima que debe contener la solicitud única, se modifica con el objeto de adecuarse a los cambios efectuados en el articulado y flexibilizar el requisito sobre las declaraciones de NIF del cónyuge del solicitante y del régimen matrimonial, así como el correspondiente al NIF del arrendador o cedente aparcero. En el anexo VIII se clarifican aspectos relacionados con las limitaciones en la rotación entre cultivos fijadores de nitrógeno y tierras de barbecho, como requisito exigido a las superficies de interés ecológico. Por último, en el anexo XI se incluye una nueva Denominación de Origen Protegida (DOP).
El Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, es objeto, asimismo, de modificaciones técnicas. Así, en el artículo 17, se prevé, entre los casos de fuerza mayor, la ampliación en los problemas en la tramitación de la solicitud de ayuda, en la campaña 2015, que da como consecuencia la no presentación de la misma. De manera consecuente, se modifica en idéntico sentido el punto 3.b) del anexo V.
En relación a la reserva nacional, se flexibilizan los requisitos de entrada de los jóvenes agricultores a la misma, en respuesta a las recomendaciones realizadas por la Comisión Europea, estableciéndose como criterio de admisión los de la formación y capacitación adecuada. Asimismo, se suprimen los requisitos de que los jóvenes agricultores y los agricultores que se incorporan a la actividad agraria dispongan de superficie vinculada a alguno de los sectores incorporado al régimen de pago básico, y se reconoce como excepción al supuesto de que el agricultor no puede haber recibido derechos de la reserva nacional en anteriores asignaciones de derechos de pago básico de la reserva nacional, el relativo al caso de que la incorporación del joven a la actividad agraria se efectúe mediante un Programa de Desarrollo Rural ejecutado en varias fases. Por último, siguiendo también las recomendaciones realizadas por la Comisión Europea, se clarifican las condiciones necesarias para considerar cuando un joven realiza el control efectivo de la persona jurídica a la que está vinculado, para que dicha persona jurídica pueda recibir a su vez el tratamiento de «joven agricultor». A tal efecto, se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 24 y los apartados 2 y 3 del artículo 25. A su vez, se incluye una aclaración referente a los casos de fuerza mayor para recibir asignación de la reserva nacional en el apartado 5 del artículo 24.
En el artículo 26.2 se corrige un error material, y en el artículo 26.4 se modifican los criterios de priorización en la asignación de derechos de la reserva nacional.
En el artículo 27.2, se presenta una modificación sobre la fecha de comunicación a los beneficiarios de los derechos asignados desde la reserva nacional, para la primera asignación a realizar en base a las solicitudes de ayuda del año 2015, para adecuarse a las indicaciones reglamentarias.
En el artículo 29.3 se recoge un nuevo caso de cesión de derechos de pago básico que, a pesar de no estar vinculada estrictamente a la cesión de tierras, se asimila a estos casos de cesión de derechos con tierras y por tanto no se les aplica el peaje correspondiente.
En el artículo 30 se retrasa el periodo de comunicación de las cesiones que se produzcan en la campaña 2016, para evitar que se comuniquen cesiones de derechos provisionales y no definitivos.
Finalmente, en el anexo VI se incluye el modelo de acuerdo tripartito entre las partes para la cesión de los derechos de pago básico en el caso de explotaciones con la base territorial arrendada de tal forma que se puedan asimilar a una cesión de derechos de pago básico con tierras y no se vean gravados con el peaje correspondiente.
Por último, en relación con el Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, es necesario cambiar la ubicación, en el anexo I, de la mención a la capa de referencia de las regiones del régimen de pago básico, pues se trata de una capa alfanumérica y no gráfica.
En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 2015,
DISPONGO:
El Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 4 del artículo 8 queda redactado de la siguiente forma:
«4. Se entenderá por ingresos agrarios los definidos en los artículos 11.1 y 11.2, del Reglamento Delegado (UE) n.º 639/2014, de la Comisión, de 11 de marzo de 2014.
a) En caso de que el solicitante sea una persona física, los ingresos agrarios serán los recogidos como ingresos totales en su Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el apartado correspondiente a rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales, en estimación objetiva y directa.
Cuando los ingresos agrarios o parte de los mismos, debido a la pertenencia del solicitante a una entidad integradora, no figuren consignados como tales en el apartado mencionado anteriormente de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el solicitante deberá declarar en su solicitud única la cuantía de dichos ingresos percibidos en el periodo impositivo más reciente. Cuando la autoridad competente así lo determine, el solicitante también deberá declarar igualmente los ingresos agrarios de los dos periodos impositivos anteriores. La autoridad competente exigirá todos aquellos documentos que considere necesarios para verificar la fiabilidad del dato declarado. En estos casos, el solicitante además deberá consignar en su solicitud el NIF de la entidad integradora correspondiente.
En ningún caso podrá haber duplicidad en la declaración de los ingresos por parte de las personas físicas integrantes de las entidades integradoras anteriores y por éstas mismas, en el caso de que fuesen también solicitantes.
En los casos en que la actividad agraria se desarrolle en el marco de sistemas de integración, los importes facturados por la entidad integradora en virtud de los correspondientes contratos de integración, se consideraran como ingresos agrarios del integrado, siempre y cuando el integrado asuma el riesgo de la cría de los animales.
b) En caso de que el solicitante sea una persona jurídica o un grupo de personas físicas o jurídicas, deberá declarar en su solicitud única el total de ingresos agrarios percibidos en el periodo impositivo más reciente. Cuando la autoridad competente así lo determine, el solicitante también deberá declarar igualmente los ingresos agrarios de los dos periodos impositivos anteriores. La autoridad competente exigirá, cuando lo estime necesario, todos aquellos documentos que considere adecuados para verificar la fiabilidad del dato declarado. Si se trata de una sociedad civil o una comunidad de bienes, la autoridad competente podrá comprobar, la coherencia entre los ingresos agrarios declarados por el solicitante y los ingresos recogidos en la declaración informativa anual de entidades en régimen de atribución de rentas, correspondientes a la actividad agrícola y ganadera.
En cualquier caso, y a todos los efectos, las indemnizaciones percibidas a través del Sistema de Seguros Agrarios Combinados computarán como ingresos agrarios.»
Dos. El apartado 1 del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:
«1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 9.4 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, los requisitos de agricultor activo establecidos en el artículo 10 y en el artículo 8.1.a) no se aplicarán a aquellos agricultores que, en base a la solicitud única del año previo, hayan recibido pagos directos por un importe igual o inferior a 1.250 euros, antes de la aplicación de las penalizaciones o exclusiones derivadas de los controles de admisibilidad o de condicionalidad, según quedan recogidas en los artículos 63 y 91 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento europeo y del Consejo.»
Tres. El artículo 10 queda modificado como sigue:
a) El apartado 1 se sustituye por el siguiente:
«1. En virtud del artículo 9.2 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, no se concederán pagos directos a las personas físicas o jurídicas, o grupos de personas físicas o jurídicas, cuyo objeto social, conforme a Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) o conforme al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se corresponda con los códigos recogidos en el anexo III.»
b) La letra c) del apartado 2 queda redactada de la siguiente forma:
«c) Que dentro de sus estatutos figure, antes de la fecha de finalización del plazo de solicitud, la actividad agraria como su principal objeto social.»
Cuatro. El artículo 11 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 11. Actividad agraria.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 3, la actividad agraria sobre las superficies agrarias de la explotación podrá acreditarse mediante la producción, cría o cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales, o mediante el mantenimiento de las superficies agrarias en estado adecuado para el pasto o el cultivo sin ninguna acción preparatoria que vaya más allá de los métodos y maquinaria agrícolas empleados de forma habitual. Dicha actividad deberá realizarse en cada parcela agraria o recinto agrario que el solicitante declare en su solicitud.
2. Para cada parcela o recinto, el solicitante declarará en su solicitud de ayuda el cultivo o aprovechamiento o, en su caso, que el recinto es objeto de una labor de mantenimiento. Se indicará expresamente en la solicitud si sobre los recintos de pastos se va a realizar producción en base a pastoreo o solo mantenimiento en base a las actividades del anexo IV.
3. El solicitante declarará de forma expresa y veraz en su solicitud que los cultivos y aprovechamientos así como las actividades de mantenimiento declaradas constituyen un fiel reflejo de su actividad agraria. Si con motivo de un control administrativo o sobre el terreno realizado por la autoridad competente, se comprueba que no se han realizado los cultivos o aprovechamientos o las actividades de mantenimiento, con declaración falsa, inexacta o negligente y que, además, dicha falta de concordancia ha condicionado el cumplimiento de los requisitos en torno a la actividad agraria sobre las superficies, la autoridad competente podrá considerar que se trata de un caso de creación de condiciones artificiales para obtener el beneficio de las ayudas y estarán sujetas al régimen de penalizaciones previsto en el artículo 102.
4. Las actividades de mantenimiento en estado adecuado para el pasto o el cultivo consistirán en la realización de alguna actividad anual de las recogidas en el anexo IV. Se deberá conservar a disposición de las autoridades competentes toda la documentación justificativa de los gastos y pagos incurridos en la realización de las mismas.
5. En casos debidamente justificados, por razones medioambientales, las comunidades autónomas podrán establecer que las actividades de mantenimiento recogidas en el anexo IV puedan realizarse cada dos años.
6. Sin perjuicio de los apartados anteriores y a los efectos del control administrativo, se entenderá que los pastos declarados como parte de la actividad ganadera del solicitante reúnen los requisitos de actividad agraria si se cumplen las siguientes condiciones:
a) Declarar el código o códigos REGA de las explotaciones ganaderas de que sea titular principal, en las que mantendrá animales de especies ganaderas compatibles con el uso del pasto y cuya dimensión deberá ser coherente con la superficie de pasto declarada.
b) A los efectos del apartado anterior, se considerarán especies compatibles con el uso de los pastos, el vacuno, ovino, caprino, equino (explotaciones equinas de producción y reproducción) y porcino, este último sólo en explotaciones calificadas por su sistema productivo como “extensivo o mixto” en el REGA.
c) Asimismo, la dimensión de las explotaciones se considerará coherente con la superficie de pastos cuando las explotaciones tengan, al menos, 0,20 unidades de ganado mayor (UGM) por hectárea admisible de pasto asociado. El cálculo se realizará teniendo en cuenta un promedio de animales en la explotación y la tabla de conversión de éstos en UGM contemplada en el anexo V. La autoridad competente tendrá en cuenta las particularidades del proceso productivo en los distintos tipos de explotación ganadera a la hora de obtener los promedios de animales.
Si se verifica el cumplimiento de la proporción de 0.2 UGM/ha y la compatibilidad de la especies ganaderas declaradas con el uso del pasto conforme a lo establecido en las letras a) y b, el beneficiario acreditará directamente la realización de actividad ganadera, sin que sea necesario llevar a cabo ningún otro control administrativo adicional. No obstante, en el marco de un control sobre el terreno, se podrá comprobar el estado de los pastos e incluso solicitar al titular justificación documental del aprovechamiento de los mismos si existen dudas sobre su posible estado de abandono, según queda establecido en el apartado 7.
Por el contrario, cuando se verifique el incumplimiento de estas condiciones, bien porque no se alcance esta proporción o bien porque el solicitante no sea titular de una explotación ganadera inscrita en REGA conforme a lo establecido en las letras a) y b) anteriores, o bien porque el solicitante no sea titular de ninguna explotación ganadera y vaya a recibir ayudas en las superficies de pastos, se entenderá que se están creando artificialmente las condiciones para el cumplimiento de los requisitos de la actividad agraria, salvo que el agricultor presente pruebas que acrediten, al menos, alguno de los siguientes supuestos:
1.º Que la superficie declarada como pastos es objeto de alguna de las labores de mantenimiento descritas en el anexo IV.
2.º Que realiza actividad de siega en pastizales y praderas, destinada a la producción de forrajes para el ganado.
3.º Que dispone de superficies de pastos en condiciones productivas adecuadas para ser pastoreados.
7. En ningún caso se concederán pagos por superficies que se encuentren en estado de abandono conforme a lo recogido en el anexo VI.»
Cinco. El apartado 2 del artículo 12 queda modificado como sigue:
«2. Con el objeto de comprobar si se trata de superficies abandonadas, se considerará como una situación de riesgo a efectos de control cuando determinadas superficies de las parcelas o recintos de tierras de cultivo se hayan declarado, de forma reiterada, durante tres años o más, en barbecho, o que en los recintos de pasto arbolado y arbustivo se haya declarado también de forma reiterada, durante tres años o más, una actividad exclusivamente basada en el mantenimiento en estado adecuado.»
Seis. El apartado 5 del artículo 14 queda redactado en los siguientes términos:
«5. Las hectáreas agrícolas que entren en la definición de bosque recogida en el título VI a afectos de las ayudas al desarrollo rural, distintas a las establecidas en el apartado 3, así como la superficie agrícola considerada como bosque para recibir ayuda al desarrollo rural en base a los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 34 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, serán admisibles siempre y cuando se pueda comprobar que existe actividad agraria en las mismas, y las prácticas agrarias que en ellas se realicen no supongan una doble financiación con los requisitos o compromisos exigibles para percibir ayudas al desarrollo rural.»
Siete. El artículo 15 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 15. Parcelas agrícolas a disposición del agricultor.
Las parcelas agrícolas de hectáreas admisibles utilizadas para justificar derechos de ayuda deberán estar a disposición del agricultor, bien en régimen de propiedad, usufructo, arrendamiento, aparcería o asignación por parte de una entidad gestora de un bien comunal, el día 31 de mayo del año en que se solicita la ayuda.»
Ocho. El artículo 20 queda modificado como sigue:
a) El apartado 4 queda redactado de la siguiente forma:
«4. A los efectos del presente artículo, se entenderá como cultivo cualquiera de las siguientes acepciones:
a) el cultivo de cualquiera de los diferentes géneros definidos en la clasificación botánica de cultivos;
b) el cultivo de cualquiera de las especies en el caso de Brassicaceae, Solanaceae y Cucurbitaceae;
c) la tierra en barbecho;
d) la hierba u otros forrajes herbáceos.
Los cultivos de invierno y primavera se considerarán cultivos distintos aún cuando pertenezcan al mismo género, así como cualquier otro tipo de género o especie que sea distinto de los anteriores y que sea expresamente reconocido como un cultivo distinto por la normativa comunitaria de directa aplicación en un futuro.
En el caso de superficies con cultivos mixtos en hileras, cada cultivo se contabilizará como un cultivo distinto si representa, al menos, el 25% de dicha superficie. En tal caso, la superficie cubierta por cada cultivo se calculará dividiendo la superficie total dedicada al cultivo mixto por el número de cultivos presentes que cubran, como mínimo, el 25% de dicha superficie, con independencia de la proporción real de cada cultivo.
En las superficies cubiertas por un cultivo principal intercalado con un cultivo secundario, la superficie se considerará cubierta únicamente por el cultivo principal.
Las superficies en que se siembre una mezcla de semillas se considerarán cubiertas por un solo cultivo denominado “cultivo mixto” independientemente de los cultivos específicos que conformen la mezcla.
No obstante, cuando pueda establecerse que las especies incluidas en diferentes mezclas difieren unas de otras y se trate de mezclas cultivadas tradicionalmente, esas diferentes mezclas de semillas se podrán considerar cultivos únicos distintos, siempre que no se utilicen para el cultivo a que hace referencia la letra b) de este apartado.»
b) El apartado 5 se sustituye por el siguiente:
«5. El periodo en el que se llevará a cabo la verificación del número de cultivos y el cálculo de sus correspondientes porcentajes, según lo establecido en el apartado 1, irá de los meses de mayo a julio, de forma que, mayoritariamente, los cultivos se encuentren en el terreno durante este periodo. No obstante, las comunidades autónomas podrán ajustar dicho periodo teniendo en cuenta las condiciones agroclimáticas de su región. Cuando una explotación esté ubicada en más de una comunidad autónoma con periodos diferentes, su superficie se verificará en el periodo que corresponda a cada comunidad donde esté ubicada y el resultado de la verificación efectuada para la superficie de cada comunidad se tendrá en cuenta en el cómputo global. En cualquier caso, la misma superficie de cada recinto se contabilizará una sola vez por año de solicitud a los efectos del cálculo de los porcentajes de los distintos cultivos.»
Nueve. Se da una nueva redacción a la letra d) del artículo 25 en los siguientes términos:
«d) Tanto para personas físicas como jurídicas, que dispongan de un expediente favorable de concesión de la ayuda de primera instalación en el ámbito de un Programa de Desarrollo Rural, o que acrediten poseer un nivel de capacitación agraria suficiente, para cuya determinación se conjugarán criterios de formación lectiva y experiencia profesional, tal y como establece el artículo 4.1.b) de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, que sean acordes a los exigidos en los programas de desarrollo rural desarrollados por cada comunidad autónoma».
Diez. La letra a) del artículo 35 queda redactada como sigue:
«a) Emplear semilla de alguna de las variedades recogidas en el catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el Registro español de variedades comerciales o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, en la fecha de inicio del plazo de presentación de la solicitud única. Se exceptúan de este requisito las semillas de las especies para las que no existe catálogo de variedades o está autorizada su comercialización sin necesidad de pertenecer a una variedad determinada.»
Once. La letra a) del apartado 2 del artículo 39, queda redactada de la siguiente forma:
«a) Tener una densidad mínima por hectárea de 80 árboles para almendro, 150 para avellano y 30 para algarrobo. Para plantaciones mixtas de las especies admisibles para esta ayuda, se entenderá que se cumple con este requisito, si dichas densidades se cumplen al menos para una de las especies, en la totalidad de la parcela, o bien, si cumplen para la superficie equivalente en cultivo puro de cada especie, en cuyo caso a efectos de la ayuda, será la superficie que se compute.»
Doce. El primer párrafo de la letra a) del artículo 42 queda redactado de la siguiente forma:
«a) Estar inscritos, o en proceso de inscripción, en alguna denominación de calidad de las relacionadas en la parte II del anexo XI, a fecha de finalización del plazo de presentación de la solicitud.»
Trece. El apartado 2 del artículo 54, se sustituye por el siguiente:
«2. Podrán ser beneficiarios de esta ayuda los agricultores que produzcan algodón que la soliciten anualmente en la solicitud única y que tengan suscrito un contrato de suministro con una desmotadora autorizada para la entrega del algodón producido. Además, las autoridades competentes podrán establecer, al amparo de lo dispuesto en las normas comunitarias, otros criterios o requisitos adicionales.»
Catorce. En el artículo 55 se añade un nuevo apartado 4, con el siguiente contenido:
«4. La autoridad competente retirará la autorización, con efectos a partir de la campaña de comercialización siguiente, previa instrucción del correspondiente procedimiento, cuando se detecten irregularidades en el cumplimiento de los compromisos adquiridos por la desmotadora como entidad colaboradora en este régimen de ayuda.»
Quince. El artículo 58 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 58. Objeto y requisitos generales.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se concederá una ayuda asociada a los productores de determinados sectores que afronten dificultades, con el objetivo de incentivar el mantenimiento de los niveles de producción actuales.
2. La ayuda adoptará la forma de un pago anual por animal elegible que cumpla estos requisitos generales, así como los específicos establecidos en cada caso.
3. Para que un animal pueda generar derecho a percibir alguna de las ayudas descritas en el presente capítulo, deberá estar identificado y registrado conforme a las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 820/97 del Consejo, así como según lo dispuesto en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de animales de especie bovina, o, para el caso de las especies ovina y caprina, conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 21/2004, del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE, y conforme a lo establecido en el Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.
4. En todo caso se entenderá que un animal cumple con los requisitos de identificación y registro establecidos en el apartado anterior cuando los reúna en las siguientes fechas en función del tipo de ayuda asociada de que se trate:
a) El 1 de enero del año de solicitud para todas las ayudas asociadas excepto las establecidas en las secciones 3.ª y 8.ª de este capítulo.
b) El 1 de octubre del año anterior al de solicitud para las ayudas asociadas establecidas en las secciones 3.ª y 8.ª de este capítulo.
5. Ningún animal podrá recibir ayuda asociada por más de una de las ayudas asociadas establecidas con independencia de que pudiera reunir los requisitos de elegibilidad simultáneamente para más de una de ellas.
6. La explotación a la que pertenezcan los animales susceptibles de percibir la ayuda deberá cumplir las disposiciones establecidas en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece el Registro general de explotaciones ganaderas.
7. Los ganaderos solicitantes de las ayudas asociadas deberán mantener la titularidad de las explotaciones en las que se encuentren los animales susceptibles de percibir la ayuda, durante las fechas en las que se determina la elegibilidad de los mismos y en todo caso hasta la fecha final del plazo de solicitud de cada año. Se exceptuarán de esta condición los casos de cambios de titularidad de la explotación ganadera como consecuencia de sucesión mortis causa, jubilaciones en las que se trasmita la explotación a un familiar de primer grado, programas aprobados de cese anticipado de la actividad agraria, incapacidad laboral permanente del titular, fusiones, escisiones y cambios de denominación o del estatuto jurídico de la explotación, todos ellos debidamente notificados y aceptados por la autoridad competente.
8. Para poder recibir alguna de las ayudas asociadas descritas en el presente capítulo, el solicitante deberá cumplir los requisitos que determinan la figura de agricultor activo conforme se especifica en el capítulo I del título II de este real decreto.»
Dieciséis. El apartado 1 del artículo 60 se sustituye por el siguiente:
«1. Se concederá una ayuda asociada a los titulares de explotaciones de vacas nodrizas, con el fin de garantizar la viabilidad económica de estas explotaciones y reducir el riesgo de abandono de esta actividad productiva.»
Diecisiete. El artículo 61 queda modificado como sigue:
a) El segundo párrafo del apartado 1 se sustituye por el siguiente:
«Para determinar los animales con derecho al cobro de esta ayuda se hará una comprobación de los animales presentes en la explotación del solicitante a 1 de enero, otra a 30 de abril y dos comprobaciones más en fechas intermedias a determinar, en el periodo comprendido entre estas dos fechas, ambas iguales para todas las explotaciones de España. Los animales a computar serán aquellos presentes en las cuatro comprobaciones realizadas.»
b) El apartado 3 se sustituye por el siguiente:
«3. Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación “Producción y reproducción” o tipo “Pasto”. En el primer caso, a nivel de subexplotación deberán estar clasificadas como explotaciones de bovino con una clasificación zootécnica de “reproducción para producción de carne”, “reproducción para producción mixta” o “recría de novillas”.
Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, a efectos de determinar la elegibilidad de los animales en base a lo establecido en el apartado 1, se tendrán en cuenta los animales localizados en movimientos temporales a pastos, ferias y mercados, siempre que hubieran sido convenientemente notificados al sistema SITRAN.»
Dieciocho. El apartado 1 del artículo 63 se sustituye por el siguiente:
«1. Se concederá una ayuda asociada a los titulares de explotaciones dedicadas a la actividad de cebo de ganado vacuno al objeto de garantizar la viabilidad económica de estas explotaciones.»
Diecinueve. El artículo 64 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 64. Beneficiarios y requisitos generales.
1. No podrán optar a esta ayuda los solicitantes que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico.
2. Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles, los bovinos entre 6 y 24 meses de edad que hayan sido cebados entre el 1 de octubre del año anterior a la solicitud y el 30 de septiembre del año de solicitud en la explotación del beneficiario, o en un cebadero comunitario, y sacrificados en matadero, o exportados, en ese mismo periodo. Todos ellos deberán estar inscritos en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.
La determinación del destino de los animales, así como de las fechas en las que los animales entraron en la explotación y la fecha de salida hacia los destinos que dan lugar a la elegibilidad, se hará a través de consultas a la base de datos SITRAN. Entre la fecha de salida a esos destinos y la fecha de entrada en la explotación deberá haber una diferencia mínima de tres meses para determinar la elegibilidad de los animales.
3. Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación “Producción y reproducción” o tipo “pasto”. En el primer caso, a nivel de subexplotación deberán estar clasificadas como explotaciones de bovino con una clasificación zootécnica de “reproducción para producción de carne”, o “reproducción para producción de leche”, o “reproducción para producción mixta” o “cebo o cebadero” y serán la última explotación donde se localizaban los animales antes de su destino al matadero o exportación. En el caso de los terneros procedentes de otra explotación, solo será válida la última de las clasificaciones mencionadas.
Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, a efectos de determinar la elegibilidad de los animales, se tendrán en cuenta los animales localizados en movimientos temporales a pastos, ferias y mercados, siempre que hubieran sido convenientemente notificados al sistema SITRAN.
4. No obstante lo anterior, si los animales han abandonado la última explotación con destino a una explotación intermedia, como un tratante, o centro de concentración, que estén registradas como tales en el REGA, y de éstas salen hacia el sacrificio o la exportación, el titular de la explotación en la que se localizaron los animales antes de dicho movimiento a la explotación intermedia podrá beneficiarse de la ayuda, siempre que se cumplan todos los requisitos mencionados y no permanezcan en la explotación intermedia más de 15 días.
5. En el caso de cebaderos comunitarios, será preciso aportar la documentación que justifique la pertenencia de los socios al cebadero comunitario el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a) Que tenga entre sus objetivos el engorde o cebo en común de los terneros nacidos en las explotaciones de vacas de cría de sus socios. Para verificar este extremo, las cabezas que darán lugar al cobro de esta ayuda asociada serán solo las que hayan nacido de las vacas nodrizas de la explotación.
b) Que todos los socios que aportan animales a la solicitud posean hembras de la especie bovina y hayan solicitado la ayuda asociada por vaca nodriza y/o la ayuda al vacuno de leche en el año de solicitud de que se trate.
Los socios que figuren en una solicitud presentada por un cebadero comunitario, también podrán solicitar esta ayuda asociada a título individual. A efectos del cálculo de los importes unitarios, se tendrán en cuenta la suma de todos los animales presentados en ambas solicitudes. En estos casos, la ayuda se concederá por cada animal elegible que resulte para cada uno de los solicitantes (ganadero/cebadero comunitario), debiendo el ganadero indicar en la solicitud que presente a título individual, que es socio de un cebadero comunitario que ha solicitado también esta ayuda asociada, indicando el NIF de dicho cebadero.
6. Sólo recibirán esta ayuda asociada los titulares de explotaciones que posean cada año un mínimo de 3 animales elegibles.»
Veinte. El apartado 4 del artículo 65 queda sin contenido.
Veintiuno. La sección 4.ª del capítulo II del título IV se sustituye por la siguiente:
«Sección 4.ª Ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de leche
Artículo 66. Objeto, ámbito de aplicación y dotación presupuestaria.
1. Se concederá una ayuda asociada a los titulares de explotaciones de ganado vacuno de leche al objeto de garantizar la viabilidad económica de estas explotaciones y reducir el riesgo de abandono de esta actividad productiva.
2. La dotación presupuestaria total que se destinará cada año a esta medida para cada línea de ayuda será la que se recoge en el anexo II de este real decreto, y se empleará anualmente teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 59.
3. Dentro de esta ayuda asociada se establecen las siguientes líneas de subvención:
a) Ayuda destinada a las explotaciones situadas en la región España peninsular.
b) Ayuda destinada a las explotaciones situadas en la región insular y zonas de montaña.
A estos efectos, se entenderá por zonas de montaña, para cada ejercicio, las definidas en el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y que así estuvieran designadas por las comunidades autónomas en sus Programas de Desarrollo Rural vigentes, y por región España peninsular a todo el territorio peninsular excepto las zonas de montaña.
En los casos en que la explotación se componga de más de una unidad de producción, situadas en distintas regiones, para determinar la región en la que se ubica la explotación del solicitante, se atenderá al número de animales elegibles en cada una de las unidades de producción. La explotación se entenderá ubicada en la región donde radiquen las unidades de producción que sumen el mayor número de animales elegibles, de forma que todos los animales elegibles recibirán el importe correspondiente a esa región, con independencia de que parte de ellos estén ubicados en unidades pertenecientes a la otra.
Artículo 67. Beneficiarios y requisitos generales.
1. No podrán optar a esta ayuda los solicitantes que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico.
2. Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las hembras de la especie bovina de aptitud láctea pertenecientes a alguna de las razas enumeradas en el anexo XIII, o a aquellas razas que la autoridad competente en la materia determine como de aptitud eminentemente láctea, de edad igual o mayor a 24 meses en la fecha en que finalice el plazo de solicitud y que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.
Para determinar los animales con derecho al cobro de esta ayuda se hará una comprobación de los animales presentes en la explotación del solicitante a 1 de enero, otra a 30 de abril y dos comprobaciones más en fechas intermedias a determinar, en el periodo comprendido entre estas dos fechas, ambas iguales para todas las explotaciones de España. Los animales a computar serán aquellos presentes en las cuatro comprobaciones realizadas.
3. Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación “Producción y reproducción” o tipo “pasto”. En el primer caso, a nivel de subexplotación deberán estar clasificadas como explotaciones de bovino con una clasificación zootécnica de “reproducción para producción de leche”, “reproducción para producción mixta” o “recría de novillas”.
Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, a efectos de determinar la elegibilidad de los animales en base a lo establecido en el apartado 2, se tendrán en cuenta los animales localizados en movimientos temporales a pastos, ferias y mercados, siempre que hubieran sido convenientemente notificados al sistema SITRAN; y
b) Haber realizado entregas de leche a primeros compradores, al menos, durante 6 meses en el periodo comprendido entre el 1 de octubre del año anterior al de la solicitud y el 30 septiembre del año de la solicitud, o haber presentado la declaración de ventas directas en este último año con cantidades vendidas.
Artículo 68. Requisitos específicos relacionados con las zonas de montaña.
En los casos en que la explotación se componga de más de una unidad de producción situada en zonas de montaña y en zonas distintas a las de montaña, para determinar el tipo de zona en la que se ubica la explotación del solicitante, se atenderá al número de animales elegibles en cada una de las unidades de producción. La explotación se entenderá ubicada en la zona donde radiquen las unidades de producción que sumen el mayor número medio de animales elegibles en las cuatro fechas indicadas en el artículo 67.2, de forma que todos los animales elegibles recibirán el importe correspondiente a esa zona, con independencia de que parte de ellos estén ubicados en unidades pertenecientes a otras zonas.
Artículo 69. Importe de la ayuda.
1. Dentro de la dotación presupuestaria destinada a las explotaciones de vacuno de leche, se reservarán las cantidades que figuran en el anexo II para cada una de las líneas de ayuda establecidas en el artículo 66.3.
2. Los límites cuantitativos aplicables serán los siguientes:
a) Ayuda destinada a las explotaciones situadas en la región España peninsular: 598.935 animales.
b) Ayuda destinada a las explotaciones situadas en la región insular y zonas de montaña: 245.238 animales.
3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas, tal y como se establece en el artículo 107.5.d), establecerá anualmente un importe unitario en cada una de las líneas de ayuda establecidas. Dicho importe unitario será el resultado de dividir cada montante establecido en el anexo II, entre los animales elegibles en cada caso y teniendo en cuenta la degresividad establecida en el siguiente apartado.
4. El importe de las ayudas por animal en cada una de las dos regiones establecidas será:
a) el importe completo de la ayuda para los 75 primeros animales elegibles y
b) el 50 por ciento del importe completo para los siguientes animales elegibles en la explotación.
Los importes así calculados se publicarán anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.
En ningún caso el importe unitario de este pago podrá superar los 430 euros por animal elegible.»
Veintidós. El apartado 1 del artículo 70 se sustituye por el siguiente:
«1. Se concederá una ayuda asociada a los titulares de explotaciones de ganado ovino al objeto de garantizar la viabilidad económica de estas explotaciones y reducir el riesgo de abandono de esta actividad productiva.»
Veintitrés. La letra a) del apartado 4 del artículo 71 se sustituye por el siguiente texto:
«a) Estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación “Producción y reproducción” o tipo “pasto”. En el primer caso, a nivel de subexplotación, deberán estar clasificadas como explotaciones de ovino con una clasificación zootécnica de “reproducción para producción de leche”, “reproducción para producción de carne” o “reproducción para producción mixta”, y»
Veinticuatro. El artículo 73 queda modificado como sigue:
a) El apartado 1 se sustituye por el siguiente:
«1. Se concederá una ayuda asociada a los titulares de explotaciones de ganado caprino al objeto de garantizar la viabilidad económica de estas explotaciones y reducir el riesgo de abandono de esta actividad productiva.»
b) El apartado 3 se sustituye por el siguiente:
«3. Se crean dos regiones: Las zonas de montaña junto con la región insular, y el resto del territorio nacional.
A estos efectos, se entenderá por zonas de montaña, para cada ejercicio, las definida en el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y que así estuvieran designadas por las comunidades autónomas en sus Programas de Desarrollo Rural en vigor.
En los casos en que la explotación se componga de más de una unidad de producción, situadas en distintas regiones, para determinar la región en la que se ubica la explotación del solicitante, se atenderá al número de animales elegibles en cada una de las unidades de producción. La explotación se entenderá ubicada en la región donde radiquen las unidades de producción que sumen el mayor número de animales elegibles, de forma que todos los animales elegibles recibirán el importe correspondiente a esa región, con independencia de que parte de ellos estén ubicados en unidades pertenecientes a la otra.»
Veinticinco. La letra a) del apartado 4 del artículo 74 se sustituye por el siguiente texto:
«a) Estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación “Producción y reproducción” o tipo “pasto”. En el primer caso a nivel de subexplotación, deberán estar clasificadas como explotaciones de caprino con una clasificación zootécnica de “reproducción para producción de leche”, “reproducción para producción de carne” o “reproducción para producción mixta”; y»
Veintiséis. El apartado 1 del artículo 77 se sustituye por el siguiente:
«1. Se concederá una ayuda a los titulares de explotaciones de ganado vacuno de leche que hayan mantenido derechos especiales en 2014, y no dispongan de hectáreas admisibles para la activación de derechos de pago en el régimen de pago básico.»
Veintisiete. El artículo 78 queda modificado como sigue:
a) El apartado 2 se sustituye por el siguiente.
«2. No podrán optar a esta ayuda los titulares de derechos especiales, que en 2014 también fuesen titulares de derechos normales y que hubiesen declarado en dicha campaña una superficie igual o mayor a 0,2 hectáreas, excepto que el hecho de no disponer de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico se deba a la ausencia de hectáreas admisibles determinadas en la declaración de la solicitud de ayudas del año 2013.»
b) El apartado 3 se sustituye por el siguiente texto:
«3. Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación “Producción y reproducción” o tipo “pasto”. En el primer caso, a nivel de subexplotación, deberán estar clasificadas como explotaciones de bovino con una clasificación zootécnica de “reproducción para producción de leche”, “reproducción para producción mixta” o “recría de novillas”.
Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, a efectos de determinar la elegibilidad de los animales, se tendrán en cuenta los animales localizados en movimientos temporales a pastos, ferias y mercados, siempre que hubieran sido convenientemente notificados al sistema SITRAN; y
b) Haber realizado entregas de leche a primeros compradores al menos durante 6 meses en el periodo comprendido entre el 1 de octubre del año anterior a la solicitud y el 30 septiembre del año de solicitud o haber presentado la declaración de ventas directas en este último año con cantidades vendidas.»
c) El segundo párrafo del apartado 4 se sustituye por el siguiente:
«Hembras de la especie bovina de aptitud láctea pertenecientes a alguna de las razas enumeradas en el anexo XIII de este real decreto, o aquellas razas que la autoridad competente en la materia determine como de aptitud eminentemente láctea, de edad igual o mayor a 24 meses en la fecha en que finalice el plazo de solicitud, y que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.»
Veintiocho. El apartado 1 del artículo 80 se sustituye por el siguiente:
«1. Se concederá una ayuda a los titulares de explotaciones de ganado vacuno de cebo que hayan mantenido derechos especiales en 2014, y no dispongan de hectáreas admisibles para la activación de derechos de pago en el régimen de pago básico.»
Veintinueve. El artículo 81 queda modificado como sigue:
a) El apartado 2 se sustituye por el siguiente.
«2. No podrán optar a esta ayuda los titulares de derechos especiales, que en 2014 también fuesen titulares de derechos normales y que hubiesen declarado en dicha campaña una superficie igual o mayor a 0,2 hectáreas, excepto que el hecho de no disponer de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico se deba a la ausencia de hectáreas admisibles determinadas en la declaración de la solicitud de ayudas del año 2013.»
b) El apartado 3 se sustituye por el siguiente texto:
«3. Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación “Producción y reproducción” o tipo “pasto”. En el primer caso, a nivel de subexplotación deberán estar clasificadas como explotaciones de bovino con una clasificación zootécnica de “reproducción para producción de carne”, o “reproducción para producción de leche”, o “reproducción para producción mixta” o “cebo o cebadero” y serán la última explotación donde se localizaban los animales antes de su destino al matadero o exportación.
Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, a efectos de determinar la elegibilidad de los animales, se tendrán en cuenta los animales localizados en movimientos temporales a pastos, ferias y mercados siempre que hubieran sido convenientemente notificados al sistema SITRAN.»
c) El apartado 4 queda modificado como sigue:
«4. La ayuda se concederá por animal elegible y año. Los animales elegibles por los que podrá percibir el pago cada ganadero en cada año, serán:
Los bovinos entre 6 y 24 meses de edad que hayan sido cebados entre el 1 de octubre del año anterior a la solicitud y el 30 de septiembre del año de solicitud en la explotación del beneficiario o en un cebadero comunitario, y sacrificados en matadero, o exportados, en ese mismo periodo. Todos ellos deberán estar inscritos en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.
No obstante lo anterior, si los animales han abandonado la última explotación con destino a una explotación intermedia, como un tratante, o centro de concentración, que estén registradas como tales en el REGA, y de éstas salen hacia el sacrificio o la exportación, el titular de la explotación en la que se localizaron los animales antes de dicho movimiento a la explotación intermedia podrá beneficiarse de la ayuda, siempre que dichos animales cumplan todos los requisitos mencionados, y no permanezcan en la explotación intermedia más de 15 días.
La determinación del destino de los animales, así como de las fechas en las que los animales entraron en la explotación y la fecha de salida hacia los destinos que dan lugar a la elegibilidad, se hará a través de consulta a la base de datos SITRAN. Entre la fecha de salida a esos destinos y la fecha de entrada en la explotación deberá haber una diferencia mínima de tres meses para determinar la elegibilidad de los animales.
En el caso de que el solicitante pertenezca a un cebadero comunitario al cual aporta animales para el cebo, los animales aportados al cebadero computarán en la ayuda asociada de este solicitante, descontándose a efectos del cálculo de los importes de ayuda al cebadero si éste fuese solicitante de la ayuda establecida en la sección 3.ª. En el caso de que éste último también reúna los requisitos para la presente ayuda asociada, se procederá de la misma forma que la establecida para la ayuda asociada de la sección 3.ª.»
Treinta. El apartado 1 del artículo 83 se sustituye por el siguiente:
«1. Se concederá una ayuda a los titulares de explotaciones de ganado ovino y caprino que hayan mantenido derechos especiales en 2014, y no dispongan de hectáreas admisibles para la activación de derechos de pago en el régimen de pago básico.»
Treinta y uno. El artículo 84 queda modificado como sigue:
a) El apartado 2 se sustituye por el siguiente texto:
«2. No podrán optar a esta ayuda los titulares de derechos especiales, que en 2014 también fuesen titulares de derechos normales y que hubiesen declarado en dicha campaña una superficie igual o mayor a 0,2 hectáreas, excepto que el hecho de no disponer de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico se deba a la ausencia de hectáreas admisibles determinadas en la declaración de la solicitud de ayudas del año 2013.»
b) El apartado 3 queda sin contenido.
Treinta y dos. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 86 quedan modificados como sigue:
«1. Los agricultores que en 2015 posean derechos de pago básico, en propiedad, usufructo o en arrendamiento y su importe total de pagos directos a percibir no sea superior a 1.250 euros quedarán incluidos automáticamente por la autoridad competente en el régimen para pequeños agricultores cuya activación se establece en capítulo IV del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común, a menos que expresamente decidan no participar en el mismo, en cuyo caso deberán comunicarlo a la autoridad competente antes del 15 de octubre de 2015.
2. Antes del 30 de septiembre de 2015, se efectuará un cálculo provisional estimatorio del importe del pago de todos los pagos directos por productor y se comunicará a aquellos agricultores a los que dicha estimación suponga un pago no superior a 1.250 euros. Asimismo, se les informará sobre su derecho a decidir no participar en el régimen de pequeños agricultores, aunque cumplan las condiciones para ello. Esta comunicación podrá ser realizada por cualquiera de las formas posibles que permita a los beneficiarios el conocimiento de sus datos, incluida la posibilidad de acceso a la base de datos.
3. A partir de 2015, sólo se podrán incorporar nuevos agricultores al régimen de pequeños agricultores en los casos en los que se les asigne derechos de pago a través de la reserva nacional no vayan a percibir más de 1.250 euros en concepto de ayudas directas en los términos establecidos en el capítulo III del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común, así como aquellos productores que se incorporen a este régimen a través de una cesión tal y como establece en el capítulo IV de dicho real decreto».
Treinta y tres. La letra g) del apartado 2 del artículo 89, queda redactada en los siguientes términos:
«g) Bosque o terreno forestal: A efectos de las medidas de desarrollo rural establecidas en el ámbito del sistema integrado, todas las superficies objeto de aplicación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, definidas en su artículo 5.»
Treinta y cuatro. El apartado 4 del artículo 92 se sustituye por el siguiente:
«4. En la solicitud única se declararán todas las parcelas agrícolas que conforman toda la superficie agraria de la explotación y que estén a disposición del titular de la misma, ya sea en régimen de propiedad, usufructo, arrendamiento, aparcería o asignación de superficies comunales por parte de una entidad gestora de las mismas, incluidas aquéllas por las que no se solicite ningún régimen de ayuda. En el caso de las medidas de ayuda por superficie de los programas de desarrollo rural se deberá también incluir la superficie no agrícola por la que se solicita ayuda.»
Treinta y cinco. El apartado 5 del artículo 101 queda redactado del siguiente modo:
«5. En el caso de que en un control de una parcela solicitada por dos o más agricultores se detecte que un agricultor la ha declarado intencionadamente en la solicitud única sin estar a su disposición en régimen de propiedad, usufructo, arrendamiento o asignación por parte de una entidad gestora de un bien comunal, se considerará que está creando las condiciones artificiales para la obtención de la ayuda.»
Treinta y seis. El artículo 107 queda modificado como sigue:
a) El apartado 2 queda redactado del siguiente modo:
«2. Información sobre pastos permanentes:
A más tardar, el 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, los datos correspondientes a los pastos permanentes determinados y a la superficie agraria total, que permitan calcular el mantenimiento de los pastos permanentes según se establece en el artículo 22.»
b) El apartado 5 queda modificado como sigue:
1.º La letra c) se sustituye por la siguiente:
«c) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de cebo a que se refiere la sección 3.ª del capítulo II del título IV:
Antes del 15 de enero del año siguiente al de presentación de la solicitud número total de solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago:
1.º Cebados en la explotación de nacimiento.
2.º Cebados procedentes de otras explotaciones.»
2.º La letra d) se sustituye por la siguiente:
«d) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de leche a que se refiere la sección 4.ª del capítulo II del título IV:
Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago en cada una de las líneas de ayuda establecidas en el artículo 66.3 y en cada tramo de degresividad establecido en el artículo 69.3.»
3.º La letra h) se sustituye por la siguiente:
«h) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de cebo que mantuvieron derechos especiales en 2014 a que se refiere la sección 8.ª del capítulo II del título IV:
Antes del 15 de enero del año siguiente al de presentación de la solicitud, número total de solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.»
Treinta y siete. La disposición adicional primera queda modificada como sigue:
a) El apartado 2 queda redactado de la siguiente forma:
«2. En su virtud, los agricultores con plantaciones de almendro, avellano, nogal, pistachero y algarrobo, que cumplan las condiciones que se recogen en esta disposición, podrán beneficiarse de un pago nacional por superficie para los años 2015 y 2016.»
b) La letra a) del apartado 3 se sustituye por la siguiente:
«a) Tener una densidad mínima por hectárea de 80 árboles para almendro, 150 para avellano y pistachero, 60 para nogal y 30 para algarrobo. Para plantaciones mixtas de las especies admisibles para esta ayuda, se entenderá que se cumple con este requisito, si dichas densidades se cumplen al menos para una de las especies, en la totalidad de la parcela, o bien, si cumplen para la superficie equivalente en cultivo puro de cada especie, en cuyo caso a efectos de la ayuda, será la superficie que se compute.»
Treinta y ocho. Se añade una nueva disposición adicional tercera, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional tercera. Zonas de montaña.
A los efectos previstos en los artículo 66 y 73 de este real decreto, se entenderá por zonas de montaña las que así estuvieran designadas por las comunidades autónomas en sus Programas de Desarrollo Rural vigentes a 1 de enero de cada año.»
Treinta y nueve. Se añade un nuevo párrafo en la disposición final segunda, que queda redactada de la siguiente forma:
«Asimismo, el Ministro podrá modificar el anexo II, mediante el reajuste de las líneas de ayuda ganaderas, para evitar que las variaciones en los parámetros utilizados para el cálculo de las ayudas pudieran distorsionar el objetivo de las mismas, siempre que así se permita por la normativa de la Unión Europea.»
Cuarenta. La tabla del anexo I se sustituye por la siguiente:
«Árboles forestales de cultivo corto |
Densidad mínima de plantación – Plantas/hectárea |
Ciclo máximo de cosecha |
---|---|---|
Eucalyptus (Eucalipto) |
3.300 |
18 años |
Paulownia |
1.500 |
5 años |
Populus sp. (Chopo) |
1.100 |
15 años |
Salix sp. (Sauces y Mimbres) |
5.000 |
14 años |
Robinia pseudoacacia L. |
5.000 |
14 años» |
Cuarenta y uno. El anexo II queda modificado como sigue:
Línea de ayuda |
Límite presupuestario (miles de euros) |
|||||
---|---|---|---|---|---|---|
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 y año siguiente |
||
Régimen de Pago Básico*. |
2.809.784 |
2.816.110 |
2.826.613 |
2.835.995 |
2.845.377 |
|
Pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente. |
1.452.797 |
1.455.505 |
1.460.000 |
1.464.015 |
1.468.030 |
|
Pago suplementario para los jóvenes agricultores. |
96.853 |
97.034 |
97.333 |
97.601 |
97.869 |
|
Ayuda asociada voluntaria. |
Terneros cebados en la misma explotación de nacimiento: España peninsular. |
12.488 |
12.488 |
12.488 |
12.488 |
12.488 |
Terneros cebados en la misma explotación de nacimiento: Región insular. |
93 |
93 |
93 |
93 |
93 |
|
Terneros cebados procedentes de otra explotación: España peninsular. |
25.913 |
25.913 |
25.913 |
25.913 |
25.913 |
|
Terneros cebados procedentes de otra explotación: Región insular. |
193 |
193 |
193 |
193 |
193 |
|
Vaca nodriza: España peninsular. |
187.294 |
187.294 |
187.294 |
187.294 |
187.294 |
|
Vaca nodriza: Región insular. |
451 |
451 |
451 |
451 |
451 |
|
Ovino: España peninsular. |
124.475 |
124.475 |
124.475 |
124.475 |
124.475 |
|
Ovino: Región insular. |
3.428 |
3.428 |
3.428 |
3.428 |
3.428 |
|
Caprino: España peninsular. |
5.386 |
5.386 |
5.386 |
5.386 |
5.386 |
|
Caprino: Región insular + zonas de montaña. |
5.093 |
5.093 |
5.093 |
5.093 |
5.093 |
|
Vacuno de leche: España peninsular. |
61.714 |
61.714 |
61.714 |
61.714 |
61.714 |
|
Vacuno de leche: Región insular + zonas de montaña. |
29.638 |
29.638 |
29.638 |
29.638 |
29.638 |
|
Derechos especiales vacuno de leche. |
2.227 |
2.227 |
2.227 |
2.227 |
2.227 |
|
Derechos especiales vacuno de engorde. |
1.440 |
1.440 |
1.440 |
1.440 |
1.440 |
|
Derechos especiales ovino y caprino. |
30.155 |
30.155 |
30.155 |
30.155 |
30.155 |
|
Remolacha azucarera zona de producción de siembra primaveral. |
14.470 |
14.470 |
14.470 |
14.470 |
14.470 |
|
Remolacha azucarera zona de producción de siembra otoñal. |
2.366 |
2.366 |
2.366 |
2.366 |
2.366 |
|
Arroz. |
12.206 |
12.206 |
12.206 |
12.206 |
12.206 |
|
Tomate para industria. |
6.352 |
6.352 |
6.352 |
6.352 |
6.352 |
|
Frutos de cáscara y algarrobas: España peninsular. |
12.956 |
12.956 |
12.956 |
12.956 |
2.956 |
|
Frutos de cáscara y algarrobas: Región insular. |
1.044 |
1.044 |
1.044 |
1.044 |
1.044 |
|
Cultivos proteicos: proteaginosas y leguminosas. |
21.646 |
21.646 |
21.646 |
21.646 |
21.646 |
|
Cultivos proteicos: oleaginosas. |
22.891 |
22.891 |
22.891 |
22.891 |
22.891 |
|
Legumbres. |
1.000 |
1.000 |
1.000 |
1.000 |
1.000 |
|
Pago específico al cultivo del algodón. |
60.841 |
60.841 |
60.841 |
60.841 |
60.841 |
* Incluye el incremento del 3% del límite máximo nacional contemplado en el artículo 22.2 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013.»
Cuarenta y dos. El anexo III queda modificado como sigue:
a) Se añade el siguiente título al inicio del anexo:
b) Se incorpora un nuevo apartado, con el siguiente contenido:
– Aeropuertos:
Sección primera 74 (transporte aéreo)
– Servicios ferroviarios:
Sección primera 71 (transporte por ferrocarril)
– Instalaciones de abastecimiento de agua:
Sección primera 161 (captación, tratamiento y distribución de agua para núcleos urbanos)
– Servicios inmobiliarios:
Sección primera 833 (promoción inmobiliaria)
Sección primera 834 (servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial)
Sección primera 86 (alquiler de bienes inmuebles) (*)
Sección segunda 721 (agentes colegiados de la propiedad industrial y de la propiedad inmobiliaria)
Sección segunda 722 (gestores administrativos)
Sección segunda 723 (administradores de fincas)
Sección segunda 724 (intermediarios en la promoción de edificaciones)
– Instalaciones deportivas y recreativas permanentes:
Sección primera 942.2 (balnearios y baños)
Sección primera 965 (espectáculos (excepto cine y deportes)
965.2 – espectáculos al aire libre
965.4 – empresas de espectáculos
965.5 – espectáculos taurinos
Sección primera 967 (instalaciones deportivas y escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte)
967.1 – instalaciones deportivas
967.2 – escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte
Sección primera 968 (espectáculos deportivos)
Sección primera 979.4 (adiestramiento de animales y otros servicios de atenciones a animales domésticos)
Sección primera 981 (jardines, parques de recreo o de atracciones y acuáticos y pistas de patinaje)
Sección primera 989 (otras actividades relacionadas con el espectáculo y el turismo. Organización de congresos. Parques o recintos feriales)
989.3 – parques o recintos feriales.
(*) aplicable a personas jurídicas o grupos de personas físicas o jurídicas.»
Cuarenta y tres. El anexo IV queda redactado de la siguiente forma:
A) Actividades posibles a realizar en tierras de cultivo o cultivos permanentes
– Laboreo, que incluye alguna de las prácticas tales como: alzar, subsolar, aricar, binar, gradear, desterronar, despedregar, asurcar (según curvas de nivel que evita la erosión y favorece la penetración del agua en el suelo, creación de caballones (separación de parcelas), aporcar (cultivos arbóreos), etc.
– Labor de limpieza en general de vegetación espontánea, tanto en herbáceos para evitar matorral, como en arbóreos limpieza de los bordes de los pies arbolados.
– En cultivos leñosos: ahoyado para posterior plantación, plantación propiamente dicha, poda de formación, poda de mantenimiento, poda de regeneración, recolección, etc.
B) Actividades de mantenimiento a realizar en pastos
Para pastos arbolados y arbustivos
Se admitirán las siguientes labores sobre los pastos arbolados y arbustivos:
– Labores de desbroce necesarias para mantener el pasto en condiciones adecuadas evitando su degradación e invasión por el matorral.
Para pastizales y praderas
Se admitirán las siguientes labores sobre los prados, tierras arables (destinadas a la producción de hierbas y otros forrajes herbáceos) y pastizales:
– Siega
– Mantenimiento de un adecuado drenaje para evitar encharcamientos
Para todo tipo de pastos
– El estercolado o fertilización con fines exclusivos de mantenimiento homogéneo del pasto en toda o la mayor parte de la superficie.»
Cuarenta y cuatro. El anexo VII queda modificado como sigue:
a) El apartado I queda modificado como sigue:
1.º El párrafo 1 se sustituye por el siguiente:
«1. La identificación del agricultor: NIF, apellidos y nombre del agricultor y, si procede, de su cónyuge y régimen matrimonial, en su caso, o razón social, fecha de nacimiento si procede, domicilio (tipo de vía y su número, código postal, municipio y provincia), teléfono y apellidos y nombre del representante legal en su caso, con su NIF. En caso de persona física, indicación de la si la titularidad de la explotación es compartida mediante la inscripción en el registro previo correspondiente. Si procede, la comprobación de los datos relativos a la identidad se realizará de oficio por el órgano instructor, si así se autoriza por el solicitante. En caso de no presentar dicha autorización, el solicitante deberá aportar el correspondiente documento.»
2.º El párrafo 11 se sustituye por el siguiente:
«11. Declaración de todas las parcelas agrarias de la explotación, incluidas aquéllas para las que no se solicite ningún régimen de ayuda, indicándose en todo caso y para cada parcela, lo recogido en los puntos 1 a 4 del epígrafe III del presente anexo. Para cada recinto se indicará el régimen de tenencia, es decir, si el mismo es propiedad del solicitante, se explota en régimen de arrendamiento o aparcería, indicando en estos casos, para recintos mayores de 2 hectáreas, el NIF del arrendador o cedente aparcero, usufructo o si se trata de una superficie comunal asignada por una entidad gestora de la misma, en cuyo caso deberá aportar la documentación relativa a dicha asignación. En el caso de la ayudas por superficie de los programas de desarrollo rural se incluirán las superficies no agrícolas por la que se solicita dicha ayuda. La indicación del NIF del arrendador o cedente aparcero podrá no realizarse en aquellas comunidades autónomas que tengan implementado un sistema que permita a los propietarios de las parcelas indicar que parcelas no pueden ser solicitadas al no estar arrendadas, evitando así la utilización fraudulenta de las mismas.»
b) El apartado III queda modificado como sigue:
1.º El párrafo 4 se sustituye por el siguiente:
«4. La utilización de las parcelas, indicándose en todo caso el producto cultivado, los pastos permanentes, otras superficies forrajeras, el barbecho y tipo del mismo, los cultivos permanentes, las superficies plantadas con plantas forestales de ciclo corto, etc. En el caso de los recintos de pastos, se indicará si las parcelas van a ser objeto de producción con pastoreo, siega o mantenimiento mediante otras técnicas. En el caso de las tierras de cultivo, si procede, se podrá declarar más de un producto por campaña y parcela, indicando siempre como producto principal aquel que se vaya a utilizar para la medida de diversificación establecida en el artículo 20. El solicitante declarará de forma expresa que los cultivos y aprovechamientos, así como las actividades de mantenimiento declaradas son veraces y constituyen un fiel reflejo de su actividad agraria.
2.ª El párrafo 11 se sustituye por el siguiente:
«11. En el caso, tanto de la ayuda asociada a los frutos de cáscara a que se refiere la sección 4.ª del capítulo I del título IV, como de la ayuda nacional a los frutos de cáscara a que se refiere la disposición adicional primera, las especies y el número de árboles de cada una de las especies existentes beneficiarias de dicha ayuda.»
c) El párrafo 1 del apartado IV se sustituye por el siguiente:
«1. Declaración del solicitante, de que todas las unidades de producción que constituyen la explotación y en las que mantendrán animales objeto de solicitudes de ayuda o que deben ser tenidas en cuenta para la percepción de éstas, se corresponden con las incluidas en la base de datos informatizada según lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.»
d) El apartado V queda redactado de la siguiente forma:
«V. Información y documentación adicional
1. Croquis de las parcelas agrícolas cuando el productor no declare la totalidad de un recinto SIGPAC, o cuando declare en un recinto productos diferentes o variedades distintas de un mismo producto siempre que la distinción entre las distintos productos y variedades tenga un impacto en la admisibilidad de la ayuda que se está solicitando. Lo anterior no será de aplicación en el caso de pastos permanentes de uso común y en el caso de que la titularidad de la parcela sea en régimen de aparcería.
2. Para la justificación de la actividad agraria establecida en el artículo 11, en los casos en los que el productor vaya a recibir ayudas en superficies de pastos y no sea titular de una explotación ganadera inscrita en REGA, conforme a lo establecido en las letras a) y b) del apartado 6 del artículo 11, deberá, cuando así lo establezca la autoridad competente, presentar pruebas de que realiza siega o las labores de mantenimiento descritas en el Anexo IV en la superficie de pastos declarada.
3. En el caso de la ayuda asociada a la remolacha azucarera a que se refiere la sección 6.ª del capítulo I del título IV, deberá aportar una copia del contrato de suministro con la industria azucarera.
4. En el caso de la ayuda asociada al tomate para industria a que se refiere la sección 7.ª del capítulo I del título IV, copia del contrato suscrito con la industria que va a realizar la transformación.
5. En el caso de la ayuda asociada para las explotaciones que mantengan vacas nodrizas a que se refiere la sección 2.ª del capítulo II del título IV, certificado oficial sobre rendimiento lechero cuando sea necesario.
6. En el caso de la ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de leche a que se refiere la sección 4.ª del capítulo II del título IV, justificación documental que acredite haber realizado ventas directas en el año anterior al año de solicitud, para el caso de que la explotación no realice entregas a compradores.
7. En el caso de las ayudas asociadas para las explotaciones de vacas nodrizas, vacuno de leche, ovino y caprino a las que se refieren las secciones 2.ª, 4.ª, 5.ª, 6.ª, 7.ª y 9.ª del capítulo II del título IV, cuando el ganadero realice entregas de leche a un primer comprador cuya residencia o domicilio social no estuviese en España, justificación documental de dichas entregas.
8 Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, cuando la autoridad competente tenga acceso a la documentación exigida en este apartado V, se eximirá al solicitante de la necesidad de presentación de dicha documentación, sustituyéndose en su caso por una autorización expresa a la autoridad competente para acceder a dicha información.
9. Cualquier otra información, en concepto de “otra declaración”, establecida por la comunidad autónoma para las medidas de desarrollo rural en el ámbito del Sistema Integrado.»
Cuarenta y cinco. El anexo VIII se sustituye por el siguiente:
I. Tierras en barbecho
Para que las tierras en barbecho sean consideradas superficies de interés ecológico, no deberán dedicarse a la producción agraria durante, al menos, un periodo de nueve meses consecutivos desde la cosecha anterior y en el periodo comprendido entre el mes de octubre del año previo al de la solicitud y el mes de septiembre del año de la solicitud. En cualquier caso, dicha superficie deberá ser declarada como superficie en barbecho el año de solicitud en el que se pretenda computar como superficie de interés ecológico.
Asimismo, a partir de la solicitud única correspondiente a 2016, las superficies de barbecho que pretendan computarse como de interés ecológico no deberán haber estado precedidas por ningún cultivo fijador de nitrógeno de los incluidos en el listado del apartado siguiente.
II. Cultivos fijadores de nitrógeno
Se considerarán superficies de interés ecológico las dedicadas al cultivo de las siguientes especies de leguminosas para consumo humano o animal: judía, garbanzo, lenteja, guisante, habas, altramuz, algarroba, titarros, almorta, veza, yeros, alholva, alverja, alverjón, alfalfa, esparceta, zulla, trébol.
Para optimizar el beneficio medioambiental que aportan los cultivos fijadores de nitrógeno, éstos se mantendrán sobre el terreno, al menos, hasta el estado que se indica a continuación dependiendo del tipo de especie y aprovechamiento:
– Hasta el estado de madurez lechosa del grano, en el caso de aprovechamiento para grano;
– Hasta el inicio de la floración, en el caso de aprovechamiento forrajero anual o en verde;
– Durante todo el año, en el caso de las leguminosas forrajeras plurianuales, excepto en el año de siembra y de levantamiento del cultivo, que se llevarán a cabo conforme a las prácticas tradicionales en la zona.
Al objeto de evitar el riesgo de lixiviación del nitrógeno que presentan los cultivos fijadores de nitrógeno en otoño, así como de aprovechar la mejora del suelo que se obtiene con este tipo de cultivos, deberán ir seguidos, en la rotación de cultivos de la explotación, por algún cultivo que no tenga la capacidad de fijar nitrógeno, no estando permitido dejar a continuación las tierras en barbecho. En particular, a partir de la solicitud única correspondiente a 2016, las superficies de cultivos fijadores de nitrógeno que pretendan computarse como de interés ecológico no deberán haber estado precedidas por otra leguminosa, a excepción de las leguminosas forrajeras plurianuales mientras dure su ciclo de cultivo.»
Cuarenta y seis. El anexo XI se sustituye por el siguiente:
Parte I. Leguminosas elegibles.
Garbanzo: Cicer arietinum.
Lenteja: Lens sculenta, Lens culinaris.
Judía: Phaseolus vulgaris, Phaseolus lunatus, Phaseolus coccineus.
Parte II. Denominaciones de calidad: Agricultura Ecológica.
Denominaciones de Origen Protegidas e Indicaciones Geográficas Protegidas:
DOP Judía del Ganxet.
IGP Alubia de La Bañeza-León.
IGP Faba Asturiana.
IGP Faba de Lourenzá.
IGP Garbanzo de Fuentesaúco.
IGP Judías de El Barco de Ávila.
IGP Lenteja de La Armuña.
IGP Lenteja Pardina de Tierra de Campos.
IGP Garbanzo de Escacena.
DOP Fesols de Santa Pau.
Otras denominaciones de calidad:
Alubia de Guernika.
Alubia de Tolosa.
Alubia Pinta Alavesa.
Garbanzo de Pedrosillo.
Judión de la Granja.
Alubia de Anguiano.»
Cuarenta y siete. El título del anexo XIII se sustituye por el siguiente:
El Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común, queda modificado como sigue:
Uno. La letra i) del artículo 17 se sustituye por la siguiente:
«i) Problemas en la tramitación de la solicitud de ayuda de las campañas 2013, 2014 ó 2015, que no sean responsabilidad del agricultor, y que hayan dado lugar a la no presentación de dicha solicitud. Estos casos se deberán acreditar mediante la presentación de una certificación de la entidad que haya cometido el error, asumiendo ésta la responsabilidad de la falta de tramitación de la solicitud y, si procede, la documentación que demuestre que el agricultor ha sido compensado, por el seguro de responsabilidad correspondiente, por los daños causados. Además, el beneficiario deberá haber presentado las solicitudes de ayuda correspondientes, al menos, a las campañas 2011, 2012, y en su caso, 2013 o 2014 o bien 2013 y 2014 si la no tramitada ha sido la solicitud única de 2015.»
Dos. El artículo 24 queda modificado como sigue:
a) La letra b) del apartado 2, queda modificada como sigue:
«b) los jóvenes agricultores y los agricultores que comiencen su actividad agrícola, aunque hubieran ya percibido una primera asignación de derechos de pago único a través de la reserva nacional 2014, que cumplan los criterios establecidos en el presente artículo.»
b) El apartado 3, queda modificado como sigue:
«3. Se entenderá por joven agricultor a efectos de lo dispuesto en este artículo:
a) A las personas físicas que no tengan más de 40 años de edad en el año de presentación de la solicitud de derechos de pago básico de la reserva nacional y:
1.º Que dispongan de un expediente favorable de concesión de la ayuda de primera instalación en el ámbito de un Programa de Desarrollo Rural o que acrediten la formación y capacitación adecuada en el ámbito agrario, para cuya determinación se conjugarán criterios de formación lectiva y experiencia profesional, tal y como establece el artículo 4.1.b) de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, que sean acordes a los exigidos en los programas de desarrollo rural desarrollados por cada comunidad autónoma.
2.º Que se instalen por primera vez en una explotación agraria como responsable de la explotación, o que se hayan instalado en dicha explotación en los cinco años anteriores a la fecha de finalización del plazo de presentación de la solicitud única de la campaña correspondiente a la primera presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago básico. A efectos de los apartados 3.a) y 3.b), la primera instalación se considerará desde la fecha de alta en el régimen de Seguridad Social correspondiente a la actividad agraria que determine su incorporación.
b) A las personas jurídicas, independientemente de su forma jurídica, si cumplen las siguientes condiciones:
1.º En las que el control efectivo a largo plazo sobre la persona jurídica que solicita asignación de derechos de pago básico a la reserva nacional corresponda a un joven agricultor que cumpla lo dispuesto en el apartado 3.a). Se entenderá que un joven o un grupo de jóvenes agricultores ejercen el control efectivo sobre la persona jurídica cuando tengan potestad de decisión dentro de dicha persona jurídica, lo que exige que su participación en el capital social de la persona jurídica sea más de la mitad del capital social total de ésta y que posean más de la mitad de los derechos de voto dentro de la misma.
2.º Cuando varias personas físicas, incluidas las personas que no sean jóvenes agricultores, participen en el capital o la gestión de la persona jurídica, el joven agricultor estará en condiciones de ejercer ese control efectivo a largo plazo de forma individual o en colaboración con otros agricultores. Cuando una persona jurídica sea individual o conjuntamente controlada por otra persona jurídica, las condiciones establecidas en el párrafo anterior, se aplicarán a cualquier persona física que ejerza el control de esa otra persona jurídica.
A estos efectos, se entenderá que la referencia a la “instalación” que se hace en el apartado 3.a), está hecha a la instalación de los jóvenes agricultores que ejercen el control de la persona jurídica.»
c) El apartado 4, queda modificado como sigue:
«4. Se entenderá por agricultor que comienza su actividad agrícola para lo dispuesto en este artículo aquel:
a) Que disponga de la formación y capacitación adecuada en el ámbito agrario, para cuya determinación se conjugarán criterios de formación lectiva y experiencia profesional, tal y como tal y como establece el artículo 4.1.b) de la Ley 19/1995 de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, que sean acordes a los exigidos en los programas de desarrollo rural desarrollados por cada comunidad autónoma.
b) Que comience su actividad agraria en el año 2013 o posterior, siempre que en los cinco años previos a la fecha de comienzo de la nueva actividad no haya desarrollado ninguna actividad agraria por su propia cuenta y riesgo, ni haya ejercido el control de una persona jurídica dedicada a una actividad agrícola. A estos efectos, el comienzo de la actividad se considerará desde la fecha de alta en el régimen de seguridad social correspondiente a la actividad agraria que determine su incorporación.
c) Que presente una solicitud de reserva nacional para el régimen de pago básico a más tardar dos años después del año natural en que hayan iniciado su actividad agrícola.»
d) El apartado 5 se sustituye por el siguiente:
«5. Se considerará caso de fuerza mayor o circunstancia excepcional, a efectos de la reserva nacional, aquél en que los agricultores no cumplan con el artículo 10.1 a), por no haber presentado su solicitud única en 2015, y soliciten, posteriormente, derechos de pago básico con cargo a la reserva nacional. Cuando se produzca esta situación, el beneficiario afectado, o su derechohabiente, deberá notificar por escrito a la comunidad autónoma competente la alegación por causa de fuerza mayor o circunstancia excepcional que le impidió presentar la solicitud citada en el plazo reglamentario, adjuntando las pruebas pertinentes a satisfacción de dicha autoridad, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que el beneficiario o su derechohabiente esté en condiciones de hacerlo, según lo establecido en el artículo 4.2, del Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014, de la Comisión de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta al sistema integrado de gestión y retirada de los pagos y sobre sanciones administrativas aplicables a los pagos directos a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad.»
Tres. El artículo 25 queda modificado como sigue:
a) El apartado 2 se sustituye por el siguiente:
«2. Los agricultores que accedan a la reserva nacional para el caso de jóvenes agricultores, además de las condiciones generales deberán cumplir, en su caso, las siguientes condiciones específicas:
a) La primera instalación en el ámbito de un programa de desarrollo rural se entenderá realizada cuando exista una resolución favorable de concesión de la ayuda de primera instalación, a la fecha de finalización del plazo de presentación de la solicitud única.
b) Tener la formación y capacitación adecuada en el ámbito agrario, acordes a los exigidos en los programas de desarrollo rural desarrollados por cada comunidad autónoma, acreditada a fecha de finalización del plazo de presentación de la solicitud única.
c) La instalación se debe haber producido en el plazo de los cinco años anteriores a la primera presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago básico.
d) El agricultor no puede haber recibido derechos de la reserva nacional en anteriores asignaciones de derechos de pago básico de la reserva nacional, excepto en el caso de sentencias judiciales firmes o si la incorporación del joven a la actividad agraria se efectúa mediante un Programa de Desarrollo Rural ejecutado en varias fases.
e) El agricultor debe haberse incorporado a la actividad agraria y estar dado de alta en la seguridad social en la actividad agraria, tal y como establezca la legislación vigente, a la fecha final del plazo de presentación de la solicitud de derechos de pago básico de la reserva nacional.
f) El agricultor, en la solicitud única del año correspondiente a la solicitud a la reserva nacional, deberá realizar la declaración de la explotación donde ejerce la actividad agraria y de la cual posee la titularidad o cotitularidad en régimen de propiedad o arrendamiento.
g) No haber ejercido la actividad agraria en las cinco campañas anteriores a la fecha considerada como de su primera instalación.»
b) La letra b) del apartado 3, queda modificada como sigue:
«b) Tener la formación y capacitación adecuada en el ámbito agrario, acordes a los exigidos en los programas de desarrollo rural desarrollados por cada comunidad autónoma, acreditada a fecha de finalización del plazo de presentación de la solicitud única.»
Cuatro. El artículo 26 queda modificado como sigue:
a) El primer párrafo del apartado 2 se sustituye por el siguiente:
«2. En los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales:»
b) El apartado 4 queda redactado del siguiente modo:
«4. En primer lugar se asignarán los derechos establecidos en los casos del artículo 24.2, letras a) y c). Si tras realizar esta asignación existe remanente en la reserva, se asignarán los derechos establecidos en los casos del apartado 2.b) del mismo artículo, priorizando a los titulares de una explotación en régimen de titularidad compartida, según regula la Ley 35/2011, de 4 de octubre, y que estén inscritos en el registro correspondiente a tal efecto y a los titulares que dispongan de un expediente favorable de concesión de la ayuda de primera instalación en el ámbito de un Programa de Desarrollo Rural o que acrediten haber realizado su instalación como agricultor profesional en una explotación prioritaria en los términos definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, mediante la obtención de la correspondiente certificación de los registros existentes en las comunidades autónomas o del Catálogo General del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, aun cuando por dicha instalación no hubieran obtenido ayudas, o bien que hayan solicitado la catalogación como explotación agraria prioritaria en el período de la solicitud única en el que presenten su solicitud de reserva nacional y dispongan de la correspondiente catalogación antes de la asignación de derechos.»
Cinco. El apartado 2 del artículo 27 se sustituye por el siguiente:
«2. Las comunidades autónomas comunicarán la asignación de derechos a los agricultores de su ámbito antes del 28 de febrero del año siguiente al de presentación de la solicitud de derechos a la reserva nacional, excepto en el primer año de aplicación del régimen de pago básico, en el que esta fecha será el 1 de abril del 2016. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y comunicado la resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.»
Seis. Se añade una letra c) en el apartado 3 del artículo 29, con el siguiente contenido:
«c) En los casos en los que la utilización y administración de la explotación se transfiera entre un arrendatario de tierras que finaliza el contrato de arrendamiento, y el nuevo arrendatario de dichas tierras. Este caso deberá ir asociado a la formalización de un contrato de arrendamiento de tierras entre el propietario de éstas y el nuevo titular de la explotación citado anteriormente, que pruebe que existe continuidad en la gestión de la explotación entre ambos arrendatarios.
Se asimilará al supuesto anterior el de aquellas cesiones de derechos de pago básico en las que el cedente de los derechos tuviese una explotación ganadera con una concesión de pastos comunales en la campaña anterior que finalizara en la campaña de que se trate, mientras que el cesionario de dichos derechos tuviera, en la campaña de que se trate, una nueva concesión de pastos comunales por parte de la misma entidad gestora para su explotación ganadera por, al menos, el mismo número de hectáreas que las que hubiera dejado de recibir de la entidad gestora del pasto comunal el cedente.»
Siete. El apartado 1 del artículo 30 se sustituye por el siguiente:
«1. El cedente comunicará la cesión de los derechos de ayuda a la autoridad competente ante la que haya presentado su última solicitud única, entregando, junto a dicha comunicación, los documentos necesarios, en función del tipo de cesión elegida, para acreditar la misma. El período de comunicación se iniciará el 1 de noviembre y finalizará cuando termine el plazo de presentación de la solicitud única del siguiente año, aunque cada comunidad autónoma podrá retrasar el inicio de la comunicación de cesiones a una fecha no posterior a la de inicio del plazo de presentación de la solicitud única.
Sin embargo, de forma excepcional, para la campaña 2016, el período de comunicación se iniciará el 1 de febrero y finalizará cuando termine el plazo de presentación de la solicitud única de dicha campaña para todas las comunidades autónomas.»
Ocho. La letra b) del primer renglón del número 3 del apartado referido a la documentación particular del anexo V, se sustituye por la siguiente:
«b) No presentación de la solicitud única en 2013 o en 2015, por causas atribuibles a la entidad colaboradora.»
Nueve. Se añade el siguiente modelo al final del anexo VI:
Para los casos en los que la utilización y administración de la explotación se transfiera entre un arrendatario de tierras (1) que finaliza el contrato de arrendamiento, y el nuevo arrendatario de dichas tierras (2), se debe de asociar la cesión de los derechos de pago básico a la formalización de un contrato de arrendamiento de tierras entre el propietario de éstas (3) y el nuevo titular de la explotación citado anteriormente (2), que pruebe que existe continuidad en la gestión de la explotación entre ambos arrendatarios
En estos casos, de manera conjunta con el modelo de cesión de derechos que se va a establecer entre 1 y 2, se debe firmar de forma simultánea el siguiente acuerdo de arrendamiento de las tierras de la explotación entre el propietario de las tierras (3) y el nuevo arrendatario (2) que es el cesionario de los derechos:
D........................................., NIF (3) en calidad de arrendador, mediante la firma del presente documento, acuerda transferir a D........................................., NIF (2) en calidad de NUEVO arrendatario, la relación de parcelas que a continuación se detallan y que habían estado bajo contrato de arrendamiento, ahora expirado, bajo la titularidad de D........................................., NIF (1)
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Referencia SIGPAC |
Municipio |
Número de hectáreas |
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Los abajo firmantes declaran que los datos y documentación que aportan son ciertos,
En..............................................., a ......... de .................. de 201......
El propietario (3),
Fdo.: ...............................................
La parte arrendataria (1) que finaliza la relación contractual con el propietario
Fdo.: ...............................................
El arrendatario (2),
Fdo.: ...............................................
Documentación anexa:
Documento de finalización de arrendamiento
Escritura pública o documento privado liquidado de los impuestos que gravan el arrendamiento de fincas rústicas.
Otros documentos a especificar por los interesados .........................................»
El apartado 1 del anexo I del Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas queda modificado como sigue:
Uno. La letra f) del subapartado 1 queda sin contenido.
Dos. El primer párrafo de subapartado 2 se sustituye por el siguiente:
«La base de datos alfanumérica contiene la siguiente información mínima de cada uno de los recintos: códigos de identificación, superficie, coeficiente de admisibilidad en pastos, perímetro, código de uso asignado, incidencias detectadas en la subdivisión, coeficiente de regadío, pendiente media, elegibilidad, número de árboles de frutos de cáscara por especies (almendro, algarrobo, avellano, nogal y pistacho) y región del Régimen de Pago Básico (según se definen en el artículo 7 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común), así como otra información que se determine en la mesa de coordinación.»
No obstante lo previsto en el apartado siete del artículo segundo de este real decreto, las comunicaciones de las cesiones de derechos de ayuda presentadas desde el 1 de noviembre de 2015 hasta la entrada en vigor de este real decreto, se considerarán como válidamente presentadas a efectos de su tramitación y resolución correspondiente.
El presente real decreto tiene carácter básico, y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
El presente real decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2016, salvo lo previsto en el apartado treinta y ocho del artículo primero y el apartado siete del artículo segundo, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 29 de diciembre de 2015.
FELIPE R.
La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,
ISABEL GARCÍA TEJERINA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid