Las Cortes de Castilla-La Mancha, han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Con fecha 29 de noviembre de 2013, se publicó la Ley 8/2013, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias de Castilla-La Mancha, al amparo de lo dispuesto por el actual sistema de financiación de las Comunidades Autónomas diseñado por la Constitución Española, en sus artículos 156 y siguientes, y desarrollado por la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (en adelante, Lofca), modificada por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, resultando que uno de los mecanismos integrantes de dicho sistema de financiación es el constituido por el régimen de cesión de tributos del Estado a los entes autonómicos.
En relación con el ejercicio de las competencias atribuidas en estas disposiciones, el Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, en su artículo 31.1.12.ª recoge entre las competencias exclusivas otorgadas a Castilla-La Mancha, la referida a la planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico regional; el artículo 41.1 dispone que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha orientará su actuación económica al aumento de la calidad de vida de los castellano-manchegos y la solidaridad regional; el artículo 42.1 señala que la Comunidad Autónoma, con sujeción a los principios de coordinación con las Haciendas estatal y local y de solidaridad entre todos los españoles, tiene autonomía financiera de acuerdo con la Constitución, con este Estatuto y con la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas; y el artículo 44 especifica que la Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye, entre otros, con los rendimientos de los tributos cedidos por el Estado a que se refiere la disposición adicional primera y de todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.
Por su parte, el artículo 2.2 de la Ley 25/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a esta Comunidad Autónoma y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, establece que «de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150.1 de la Constitución y conforme a lo previsto en el artículo 19.2 de la Lofca, se atribuye a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha la facultad de dictar para sí misma normas legislativas, en los casos y condiciones previstos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias».
En consecuencia, la Ley 18/2010, de 29 de diciembre, aprobó la escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable para los periodos impositivos que se iniciaran a partir del día 1 de enero de 2011.
El 1 de agosto del presente año, el Gobierno de España aprobó el Proyecto de Ley de reforma fiscal, procediendo a una modificación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el objeto de coadyuvar a la recuperación económica de España.
A su vez, la Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado una resolución por la que se insta al Gobierno Regional a adaptar en Castilla-La Mancha la reforma fiscal puesta en marcha por el Estado, así como a introducir rebajas fiscales en el tramo autonómico y unas nuevas cuantías del mínimo por descendientes del impuesto para el ejercicio 2014. Asimismo, se anticipa la tarifa recogida en el Proyecto de Ley aprobado por el Consejo de Ministros para el ejercicio 2016, y que resultará aplicable en 2015 en Castilla-La Mancha; todo ello con el objeto primordial de acelerar la recuperación económica en la región, reforzar la lucha contra el desempleo y reducir la presión fiscal relativa de Castilla-La Mancha.
En este contexto, la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en uso de las competencias normativas que le otorgan las normas legales antes aludidas, considera necesario establecer una rebaja fiscal, que se articulará mediante la aprobación de una nueva escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de unas nuevas cuantías del mínimo por descendientes del impuesto.
Del mismo modo, y también en consonancia con el objetivo perseguido de afianzar la recuperación económica regional, se eliminan los costes que para los empresarios se derivan de la expedición de los certificados de exportación, tanto en la tasa por gestión técnico-facultativa de los servicios de ganadería como en las tasas por actividades en materia de seguridad alimentaria y nutrición, simplificándose con ello los trámites administrativos ligados a la exportación de productos.
La presente ley se configura con dos artículos, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
En el artículo 1 se aprueba la escala autonómica aplicable a partir del 1 de enero de 2015, a través de la modificación de la Ley 8/2013, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias de Castilla-La Mancha, incorporando un nuevo artículo 13, bis. Se modifican los tramos y porcentajes de tributación. En consecuencia, se deroga la Ley 18/2010, de 29 de diciembre, por la que se aprueba la escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En el artículo 2 se contiene la modificación de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias, que tiene como finalidad eliminar la imposición fiscal relativa a los certificados administrativos requeridos para llevar a cabo la exportación de productos; y por tanto se derogan de los preceptos correspondientes de la Ley 9/2012.
Las disposiciones transitorias regulan, respectivamente, la escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el mínimo por descendientes, ambas aplicables exclusivamente para el ejercicio 2014. En concreto, la disposición transitoria primera introduce un régimen transitorio para el periodo impositivo 2014, durante el cual la escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas conserva los tramos actuales de la Ley 18/2010, pero se reducen los porcentajes de tributación. Y la disposición transitoria segunda regula un régimen transitorio en la determinación del mínimo por descendientes en el pago del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el periodo impositivo de 2014.
La disposición derogatoria, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, incluye la ley que cesa en su vigencia, Ley 18/2010, de 29 de diciembre, por la que se aprueba la escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Del mismo modo, deroga las tarifas incluidas en la Ley 9/2012 de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha, que corresponden a la nueva regulación efectuada en el artículo 2.
La disposición final primera modifica la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias, regulando, por un lado, la posibilidad de declarar la exención del pago de la tasa por gestión técnico facultativa de los servicios de ganadería, en la tarifa 2, letra a) cuando se dan unas circunstancias excepcionales; y por otro lado, estableciendo respecto de las tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos, las principales normas para la aplicación de la deducción por mantenimiento de empleo en la tasa por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos, sin necesidad de acudir al desarrollo reglamentario, y simplificando la gestión de esta tasa al establecer el régimen de la autoliquidación periódica.
La disposición final segunda modifica la Ley 12/2002, de 27 de junio, reguladora del ciclo integral del agua de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, al objeto de clarificar y dotar de una mayor seguridad jurídica la determinación de la base imponible del canon de aducción y del canon de depuración, tratando de concretar algunos aspectos.
La disposición final tercera establece la entrada en vigor de la ley a partir de 1 de enero del año 2015, con la salvedad del contenido de las disposiciones transitorias primera y segunda, cuya aplicación se debe anticipar a la publicación de la ley.
Se introduce un nuevo artículo 13 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 13 bis. Escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable a la base liquidable general es la siguiente:
Base liquidable – Hasta euros |
Cuota íntegra – Euros |
Resto base liquidable – Hasta euros |
Tipo aplicable – Porcentaje |
---|---|---|---|
0 |
0 |
12.450,00 |
9,50 |
12.450,00 |
1.182,75 |
7.750,00 |
12,00 |
20.200,00 |
2.112,75 |
15.000,00 |
15,00 |
35.200,00 |
4.362,75 |
24.800,00 |
18,50 |
60.000,00 |
8.950,75 |
En adelante |
22,50» |
Se modifica la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias, conforme a lo que se indica a continuación:
Uno. Se da nueva redacción al artículo 99, que queda como sigue:
«Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios o la realización de trabajos por los órganos administrativos competentes en materia de defensa, conservación y mejora de la ganadería e incluidos en las tarifas previstas en esta sección.
Está exenta del pago de esta tasa y de la tarifa correspondiente a la tasa por servicios administrativos generales establecida en el artículo 39, la expedición de certificados que tengan como finalidad la exportación de animales o productos de origen animal.»
Dos. Se da nueva redacción al artículo 271, que queda como sigue:
«Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por los órganos administrativos competentes de las actividades que se especifican en las tarifas establecidas en el artículo 273.
Está exenta del pago de esta tasa y de la tarifa correspondiente de la tasa por servicios administrativos generales establecida en el artículo 39, la expedición de certificados que tengan como finalidad la exportación.»
En el período impositivo 2014, la escala autonómica del impuesto a que se refiere el artículo 13 bis de la Ley 8/2013, de 21 de noviembre será la siguiente:
Base liquidable – Hasta euros |
Cuota íntegra – Euros |
Resto base liquidable – Hasta euros |
Tipo aplicable – Porcentaje |
---|---|---|---|
0,00 |
0,00 |
17.707,20 |
11,00 |
17.707,20 |
1.947,79 |
15.300,00 |
14,00 |
33.007,20 |
4.089,79 |
20.400,00 |
18,50 |
53.407,20 |
7.863,79 |
En adelante |
21,50 |
En el período impositivo 2014, para el cálculo del gravamen autonómico de Castilla-La Mancha se aplicarán los siguientes importes de mínimo por descendientes:
– 1.927,80 euros anuales por el primer descendiente que genere derecho a la aplicación del mínimo por descendientes.
– 2.142,00 euros anuales por el segundo.
– 3.855,60 euros anuales por el tercero.
– 4.391,10 euros anuales por el cuarto y siguientes.
Cuando el descendiente sea menor de tres años, la cuantía que corresponda al mínimo por descendientes, se aumentará en 2.356,20 euros anuales.
Quedan derogadas las demás normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley, y expresamente:
1. La Ley 18/2010, de 29 de diciembre, por la que se aprueba la escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Los siguientes preceptos de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias:
a) La letra b) de la Tarifa 2, expedición de certificados y documentos, del artículo 101 relativo a la cuota tributaria de la tasa por gestión técnico-facultativa de los servicios de ganadería.
b) La Tarifa 11, emisión de certificados para la exportación, recogida en el artículo 273 relativo a la cuota tributaria de las tasas por actividades en materia de seguridad alimentaria y nutrición.
Se modifica la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias, conforme a lo que a continuación se indica:
Uno. Se modifica la letra a) de la Tarifa 2 contemplada en el artículo 101, que queda redactado como sigue:
«Tarifa 2. Expedición de documentos y certificados:
a) Por expedición de documentación oficial para el transporte y circulación de animales (Guías de origen y sanidad animal o certificado oficial del movimiento):
– Bovino y equino: 0,50 euros por cada animal.
– Porcino (recría para vida y reproducción): 0,13 euros por cada animal.
– Porcino (sacrificio y cebo): 0,06 euros por cada animal.
– Ovino y caprino: 0,06 euros por cada animal.
– Aves y conejos: 0,15 euros por cada centenar o fracción.
– Polluelos: 0,05 euros por cada centenar o fracción.
– Huevos para incubar: 0,12 euros por cada millar.
– Colmenas: 0,05 euros por cada unidad.
Estarán exentos de esta tarifa los titulares de explotaciones ganaderas que utilicen la aplicación informática Unidad Ganadera Virtual para la obtención del documento.
En caso de brotes zoosanitarios sobrevenidos en los que, como medida cautelar, se restrinjan los movimientos pecuarios y la autoridad competente retirara temporalmente para estos fines la utilización de Unidad Ganadera Virtual, obligando a su solicitud presencial, podrá declararse la exención de la tasa derivada de esta tarifa por resolución de la Dirección General competente en materia de tributos, previo informe de la Dirección General competente en materia de ganadería. Esta exención estará limitada, en todo caso, al periodo de restricción de movimientos y a las zonas geográficas afectadas.»
Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 285, que queda redactado como sigue:
«5. Por mantenimiento de empleo podrán deducirse en un 10 % adicional al porcentaje máximo establecido en el apartado 1, párrafo segundo de este artículo, para establecimientos de sacrificio y establecimientos de manipulación de carne de caza. También podrán deducirse por mantenimiento de empleo las salas de despiece no anejas a matadero en un 10% adicional al porcentaje establecido en el apartado 3 de este artículo.
Para la aplicación de esta deducción serán de aplicación las siguientes reglas:
a) Se entenderá que el contribuyente mantiene empleo, cuando en el año natural correspondiente, la plantilla media utilizada en el conjunto de sus actividades económicas no sea inferior a la unidad y a la plantilla media del año natural inmediato anterior. Para este cómputo no se tendrán en cuenta los contratos que se extingan por muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores.
Cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad, la plantilla media correspondiente al año inmediato anterior será cero.
b) Para el cómputo de la plantilla media total utilizada, se tendrá en cuenta la plantilla adscrita de aquellas empresas o profesionales a quienes se les subcontrate todo o parte de las actividades realizadas.
c) El derecho a aplicar las deducciones quedará condicionado a que se mantengan las circunstancias que motivaron su reconocimiento. Los sujetos pasivos presentarán anualmente, junto con la primera autoliquidación, una declaración responsable en la que manifiesten que cumplen con las condiciones establecidas para que sean aplicadas las deducciones y que se comprometen a mantener su cumplimiento durante el año natural.»
Tres. Se modifica el artículo 287, devengo y pago, que queda redactado como sigue:
«1. La tasa se devengará en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación.
2. Los sujetos pasivos deberán presentar autoliquidación en los primeros veinte días de los meses de abril, julio, octubre y enero, respecto a los hechos imponibles devengados en el trimestre natural inmediatamente anterior, hayan sido realizados de oficio o a instancia del interesado.»
Se modifica la Ley 12/2002, de 27 de junio, reguladora del ciclo integral del agua de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, conforme a lo que a continuación se indica:
Uno. Se modifica el artículo 43 que queda redactado como sigue:
«Artículo 43. Base imponible.
1. La base imponible del canon de aducción está constituida por el volumen de agua registrado en los equipos de medida de caudal de salida de las infraestructuras de abastecimiento en alta hacia el punto de toma de la red municipal de distribución domiciliaria y expresado en metros cúbicos.
2. Cuando la base imponible no pueda establecerse conforme al apartado 1, podrá determinarse conforme a los siguientes criterios:
a) Será el resultado de la media del volumen de agua tenido en cuenta para la liquidación de cada municipio, correspondiente al mismo mes del año anterior junto con la de los meses inmediatamente anterior y posterior a ese mes.
b) Cuando el período a estimar sea inferior al de un mes, la base imponible del canon de cada municipio, será el promedio diario del volumen registrado durante los 30 días anteriores.
c) De no existir los periodos de referencia señalados en las letras a) y b), el volumen de agua suministrada en alta que constituye la base imponible del canon de aducción de cada municipio, será el menor valor del rango admisible de dotación de agua suministrada en litros por habitante y día, según población abastecida por sistema, fijado en la Orden ARM/2656/2008 por la que se aprueba la instrucción de planificación hidrológica.
3. Podrán ser de aplicación los supuestos de determinación de la base imponible por estimación indirecta, en los casos y a través de los métodos previstos en la legislación general tributaria.
4. En todo caso, se fija un volumen mínimo como base imponible igual a 3 metros cúbicos por habitante y mes. A estos efectos, se tomarán los datos del último censo de población de cada municipio servido.»
Dos. Se modifica el artículo 50, que queda redactado como sigue:
«Artículo 50. Base imponible.
1. La base imponible del canon de depuración está constituida por el volumen de aguas residuales registrado en los equipos de medida de caudal de entrada en las estaciones depuradoras, proveniente de la red de alcantarillado municipal y expresado en metros cúbicos.
En el supuesto de estaciones depuradoras que presten servicio a más de una entidad local, la base imponible del canon correspondiente a cada una de ellas se determinará mediante el reparto del volumen de aguas residuales registrado en el equipo de medida de caudal de entrada en las estaciones depuradoras, de forma proporcional al volumen registrado en cada uno de los equipos individualizados de medida de caudal proveniente de la red de alcantarillado municipal, expresado en metros cúbicos.
2. Cuando la base imponible no pueda establecerse conforme al apartado 1, podrá determinarse conforme a los siguientes criterios:
a) La base imponible del canon de depuración será el resultado de la media del volumen de agua tenido en cuenta para la liquidación de cada municipio correspondiente al mismo mes del año anterior junto con la de los meses inmediatamente anterior y posterior a ese año.
b) Cuando el período a estimar sea inferior al de un mes, la base imponible de cada municipio será el promedio diario del volumen registrado durante los 30 días anteriores.
c) De no existir los períodos de referencia señalados en las letras a) y b), el volumen de aguas residuales que constituye la base imponible del canon de depuración de cada municipio, se obtendrá a partir de la media de las dotaciones de vertido por habitante y día según población, fijadas para los vertidos de aguas residuales urbanas en el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico. A estos efectos, se tomarán los datos del último censo de población de cada municipio servido.
3. Podrán ser de aplicación los supuestos de determinación de la base imponible por estimación indirecta, en los casos y a través de los métodos previstos en la legislación general tributaria.
4. En todo caso, se fija un volumen mínimo como base imponible igual a 3 metros cúbicos por habitante y mes. A estos efectos, se tomarán los datos del último censo de población de cada municipio servido.»
Tres. Se modifica el apartado 7 del artículo 52, tipo de gravamen, que queda redactado de la siguiente manera:
7. Los datos analíticos para la obtención del coeficiente de contaminación provendrán, al menos, de dos muestras del vertido generado por el sujeto pasivo del canon de depuración, llevados a cabo durante el período de devengo. El coeficiente resultante será de aplicación a la liquidación correspondiente a dicho período.
En los casos donde la caracterización del agua residual generada por el sujeto pasivo precise analizar más de un punto de vertido, este deberá acreditar justificadamente el porcentaje del volumen sobre el total que representa cada uno de los vertidos analizados.
El punto de toma de muestra es el lugar preciso desde el que se obtiene la muestra del flujo de agua residual a analizar. Dicho punto será designado por la entidad Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha.
Las normas técnicas para la toma de muestras y análisis se determinarán por orden del titular de la Consejería competente en esta materia.»
La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2015. No obstante, las disposiciones transitorias primera y segunda entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Toledo, 4 de diciembre de 2014.–La Presidenta, María Dolores de Cospedal García.
(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 241, de 15 de diciembre de 2014)
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