Los Representantes de los Gobiernos de los Estados Miembros, reunidos en el seno del Consejo,
Visto el Tratado de la Unión Europea,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Previa consulta a la Comisión Europea,
Previa consulta al Banco Europeo de Inversiones,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo de Asociación celebrado entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 20001, modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 20052 y por segunda vez en Uagadugú el 22 de junio de 20103 (el «Acuerdo de Asociación ACP‑UE»), dispone que se establezcan protocolos financieros para cada período de cinco años.
1 DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.
2 DO L 287 de 28.10.2005, p. 4.
3 DO L 287 de 4.11.2010, p. 3.
(2) El 17 de julio de 2006, los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, adoptaron un Acuerdo interno relativo a la financiación de la ayuda comunitaria concedida con cargo al Marco Financiero Plurianual para el período 2014‑2020 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP‑UE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado CE4.
4 DO L 247 de 9.9.2006, p. 32.
(3) La Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea5 (la «Decisión de Asociación Ultramar») es de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2013. Es preciso adoptar una nueva decisión antes de esa fecha.
5 DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.
(4) Con el fin de aplicar el Acuerdo de Asociación ACP‑UE y la Decisión de Asociación Ultramar, debe constituirse un 11º Fondo Europeo de Desarrollo (FED) y establecerse un procedimiento para la asignación de los fondos y las contribuciones de los Estados miembros a estos.
(5) La Unión y sus Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en el anexo I ter del Acuerdo de Asociación ACP‑UE, efectuaron junto con los Estados de África, del Caribe y del Pacífico («Estados ACP») un análisis de eficacia, en el que evaluaron el grado de realización de los compromisos y desembolsos.
(6) Procede fijar las normas de gestión de la cooperación financiera.
(7) Procede crear un Comité de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros en la Comisión (el «Comité FED») y un Comité similar en el Banco Europeo de Inversiones (BEI). Es necesario armonizar la labor desarrollada por la Comisión y por el BEI en la aplicación del Acuerdo de Asociación ACP‑UE y las correspondientes disposiciones de la Decisión de Asociación Ultramar.
(8) La consecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 8 de septiembre de 2000, incluidas sus modificaciones posteriores, guían la política de la Unión Europea en materia de cooperación al desarrollo.
(9) El 22 de diciembre de 2005, el Consejo y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, el Parlamento Europeo y la Comisión adoptaron una Declaración conjunta sobre la política de desarrollo de la Unión Europea titulada «El consenso europeo sobre desarrollo»1.
1 DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.
(10) El 9 de diciembre de 2010, el Consejo adoptó unas conclusiones sobre Responsabilidad mutua y transparencia: Cuarto capítulo del marco operativo de la UE sobre la eficacia de la ayuda. Dichas conclusiones se añadieron al texto consolidado del Marco operativo sobre la eficacia de la ayuda al desarrollo, en el que se reafirmaban los acuerdos en virtud de la Declaración de París sobre la eficacia de la ayuda al desarrollo (2005), el Código de conducta de la UE sobre complementariedad y división del trabajo en la política de desarrollo (2007), y las Directrices de la UE en relación con el Programa de Acción de Accra (2008). El 14 de noviembre de 2011, el Consejo adoptó una posición común de la UE sobre, entre otros puntos, la garantía de la transparencia de la UE y otros aspectos de transparencia y contabilidad, de cara al cuarto Foro de Alto Nivel sobre la eficacia de la ayuda al desarrollo de Busan, Corea del Sur, que dio lugar, entre otros, al acuerdo final de Busan. La Unión y sus Estados miembros suscribieron el acuerdo final de Busan. El 14 de mayo de 2012, el Consejo adoptó conclusiones sobre el incremento del impacto de la política de desarrollo de la UE: Programa para el Cambio, y sobre la perspectiva futura del apoyo presupuestario de la UE a terceros países.
(11) Deben tenerse en cuenta los objetivos de la Ayuda Oficial al Desarrollo (AOD) a los que se hace mención en las conclusiones mencionadas en el considerando 10. Al notificar los gastos del 11.º FED a los Estados miembros y al Comité de Ayuda al Desarrollo de la OCDE, la Comisión debe diferenciar las actividades de AOD de las que no lo son.
(12) El 22 de diciembre de 2009, el Consejo adoptó una serie de conclusiones sobre las relaciones de la UE con los Países y Territorios de Ultramar (PTU).
(13) La aplicación del presente Acuerdo debe ser conforme con la Decisión del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior2.
2 DO L 201 de 3.8.2010, p. 30.
(14) Para evitar que se interrumpa la financiación de marzo a diciembre de 2020, conviene que el período de aplicación del Marco Financiero Plurianual del 11º FED coincida con el del Marco Financiero Plurianual aplicable al presupuesto general de la Unión para el período 2014‑2020. Por consiguiente, es preferible que el plazo para los compromisos del 11.º FED sea el 31 de diciembre, en lugar del 28 de febrero de 2020, fecha límite de aplicación del Acuerdo de Asociación ACP‑UE.
(15) Sobre la base de los principios fundamentales del Acuerdo de Asociación ACP‑UE, los objetivos de la 11.º FED son la erradicación de la pobreza, el desarrollo sostenible y la integración gradual de los Estados ACP en la economía mundial. Se debe dispensar un trato especial a los países menos desarrollados.
(16) Para reforzar la cooperación socioeconómica entre las regiones ultraperiféricas de la Unión y los Estados ACP, así como los PTU en el Caribe, África Occidental y el Océano Índico, los reglamentos del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y de la Cooperación Territorial Europea deben incluir un refuerzo de las dotaciones para el período 2014‑2020 destinadas a dicha cooperación entre ellos.
Han convenido en lo siguiente:
1. Los Estados miembros crearán un undécimo Fondo Europeo de Desarrollo, en lo sucesivo denominado «el 11.º FED».
2. El 11º FED estará constituido por:
a) un importe de 30 506 millones de euros (a precios corrientes), al que contribuirán los Estados miembros según el siguiente reparto:
Estado miembro |
Clave de reparto (%) |
Contribución en EUR |
---|---|---|
Bélgica |
3,24927 |
991 222 306 |
Bulgaria |
0,21853 |
66 664 762 |
República Checa |
0,79745 |
243 270 097 |
Dinamarca |
1,98045 |
604 156 077 |
Alemania |
20,5798 |
6 278 073 788 |
Estonia |
0,08635 |
26 341 931 |
Irlanda |
0,94006 |
286 774 704 |
Grecia |
1,50735 |
459 832 191 |
España |
7,93248 |
2 419 882 349 |
Francia |
17,81269 |
5 433 939 212 |
Croacia (*) |
0,22518 |
68 693 411 |
Italia |
12,53009 |
3 822 429 255 |
Chipre |
0,11162 |
34 050 797 |
Letonia |
0,11612 |
35 423 567 |
Lituania |
0,18077 |
55 145 696 |
Luxemburgo |
0,25509 |
77 817 755 |
Hungría |
0,61456 |
187 477 674 |
Malta |
0,03801 |
11 595 331 |
Países Bajos |
4,77678 |
1 457 204 507 |
Austria |
2,39757 |
731 402 704 |
Polonia |
2,00734 |
612 359 140 |
Portugal |
1,19679 |
365 092 757 |
Rumanía |
0,71815 |
219 078 839 |
Eslovenia |
0,22452 |
68 492 071 |
Eslovaquia |
0,37616 |
114 751 370 |
Finlandia |
1,50909 |
460 362 995 |
Suecia |
2,93911 |
896 604 897 |
Reino Unido |
14,67862 |
4 477 859 817 |
Total |
100,00000 |
30 506 000 000 |
(*) Importe estimado.
El importe de 30 506 millones de euros estará disponible a partir de la entrada en vigor del Marco Financiero Plurianual para el período 2014 a 2020,de los cuales:
i) 29 089 millones de euros se asignarán a los Estados ACP;
ii) 364,5 millones de euros se asignarán a los PTU;
iii) 1 052,5 millones de euros se asignarán a la Comisión para sufragar los gastos de apoyo a que se refiere el artículo 6, conexos a la programación y ejecución del 11.º FED, de los cuales al menos 76,3 millones de euros se asignarán a la Comisión para las medidas de mejora de los efectos de los programas del FED contempladas en el artículo 6, apartado 3;
b) con la excepción de las subvenciones para la financiación de las bonificaciones de tipos de interés, los fondos mencionados en los anexos I y I ter del Acuerdo de Asociación ACP‑UE y en los anexos II A y II A bis de la Decisión de Asociación Ultramar afectos al amparo del 9.º y 10.º FED a la financiación de los recursos de los instrumentos de ayuda a la inversión no se verán afectados por la Decisión 2005/446/CE1 ni por el apartado 5 del anexo I ter del Acuerdo de Asociación ACP‑UE, que establece las fechas límite para el compromiso de los fondos del 9º y 10º FED. Estos fondos se transferirán al 11.º FED y se gestionarán con arreglo a las disposiciones de ejecución del 11.º FED a partir de la fecha de entrada en vigor del Marco Financiero Plurianual para el período 2014‑2020 en virtud del Acuerdo de Asociación ACP‑UE, por lo que respecta a los fondos mencionados en los anexos I y I ter de dicho Acuerdo, y a partir de la fecha de entrada en vigor de las decisiones del Consejo relativas a la ayuda financiera a los PTU para el período 2014‑2020, por lo que respecta a los fondos mencionados en los anexos II A y II A bis de la Decisión de Asociación Ultramar.
1 Decisión 2005/446/CE de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 30 de mayo de 2005, por la que se establece la fecha límite para el compromiso de los fondos del noveno Fondo Europeo de Desarrollo (FED) (DO L 156 de 18.6.2005, p. 19).
3. Con posterioridad al 31 de diciembre de 2013, o a la fecha de entrada en vigor del Marco Financiero Plurianual para el período 2014‑2020 si esta última es posterior, los saldos del 10.º FED o de FED precedentes dejarán de comprometerse, a menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad, a propuesta de la Comisión, con la salvedad de los saldos y los fondos liberados con posterioridad a la fecha pertinente y que se deriven del sistema de estabilización de los ingresos de exportación de productos agrícolas primarios (STABEX) en el marco de FED anteriores al 9.º FED, y de los fondos mencionados en el apartado 2, letra b).
4. Los fondos liberados de proyectos realizados con cargo al 10.º FED o a FED precedentes con posterioridad al 31 de diciembre de 2013 o después de la fecha de entrada en vigor del Marco Financiero Plurianual para el período 2014 a 2020, si esta última es posterior, dejarán de comprometerse, a menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad, a propuesta de la Comisión, con la salvedad de los fondos que se hayan liberado con posterioridad a la fecha pertinente y que se deriven del sistema de garantía de estabilización de los ingresos de exportación de productos agrícolas primarios (STABEX) en el marco de FED anteriores al 9.º FED, que se transferirán automáticamente a los programas indicativos nacionales respectivos contemplados en el artículo 2, letra a), inciso i), y en el artículo 3, apartado 1, y de los fondos para financiar los recursos de los instrumentos de ayuda a la inversión mencionados en el apartado 2, letra b), del presente artículo.
5. El importe total de los recursos del 11.º FED cubrirá el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020. Los fondos del 11.º FED, y en el caso del Instrumento de Ayuda a la Inversión los fondos derivados de reflujos, no se comprometerán más allá del 31 de diciembre de 2020 a menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad, a propuesta de la Comisión. Sin embargo, los fondos suscritos por los Estados miembros en el marco del 9.º, 10.º y 11.º FED para financiar el Instrumento de Ayuda a la Inversión seguirán estando disponibles para desembolsos después del 31 de diciembre de 2020 hasta la fecha que se establezca en el Reglamento financiero mencionado en el artículo 10, apartado 2.
6. Los ingresos correspondientes a los intereses que generen las operaciones financiadas en virtud de los compromisos contraídos en el marco de FED precedentes y a los que generen los fondos gestionados por la Comisión se abonarán en una o más cuentas bancarias abiertas a nombre de la Comisión y se utilizarán de acuerdo con las disposiciones del artículo 6. El uso de los ingresos correspondientes a los intereses que generen los fondos del 11.º FED gestionados por el BEI se determinará en el marco del Reglamento financiero mencionado en el artículo 10, apartado 2.
7. En el supuesto de que un nuevo Estado entre a formar parte de la Unión, los importes y las claves de reparto mencionados en el apartado 2, letra a), se modificarán por medio de una decisión del Consejo adoptada por unanimidad, a propuesta de la Comisión.
8. Los recursos financieros podrán ajustarse, por medio de una decisión del Consejo adoptada por unanimidad, en particular para atenerse a lo dispuesto en el artículo 62, apartado 2, del Acuerdo ACP‑UE.
9. Cualquier Estado miembro podrá, sin perjuicio de las normas y procedimientos sobre toma de decisiones establecidos en el artículo 8, aportar a la Comisión o al BEI contribuciones voluntarias para apoyar los objetivos del Acuerdo de Asociación ACP‑UE. Los Estados miembros también podrán cofinanciar proyectos o programas, por ejemplo en el marco de iniciativas específicas gestionadas por la Comisión o el BEI. Se garantizará el dominio de dichas iniciativas por parte los Estados ACP a nivel nacional.
Los Reglamentos financiero y de aplicación mencionados en el artículo 10 incluirán las disposiciones necesarias para la cofinanciación por parte del 11.º FED, así como para la cofinanciación llevada a cabo por los Estados miembros. Estos últimos informarán previamente al Consejo acerca de sus contribuciones voluntarias.
10. La Unión y sus Estados miembros efectuarán un análisis de eficacia, evaluando el grado de realización de los compromisos y desembolsos, así como los resultados y efectos de la ayuda concedida. Ese análisis se realizará previa propuesta de la Comisión.
El importe de 29 089 millones de euros mencionado en el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso i), se distribuirá entre los distintos instrumentos de cooperación del siguiente modo:
a) se asignará un importe de 24 365 millones de euros para financiar programas indicativos nacionales y regionales. Esta dotación servirá para financiar:
i) los programas indicativos nacionales de los diferentes Estados ACP, de acuerdo con los artículos 1 a 5 del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP‑UE;
ii) los programas indicativos regionales de apoyo a la cooperación e integración regionales e interregionales de los Estados ACP, de acuerdo con los artículos 6 a 11 del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP‑UE;
b) se asignará un importe de 3 590 millones de euros para financiar la cooperación intra-ACP e interregional de algunos o todos los Estados ACP, conforme a lo previsto en los artículos 12 a 14 del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP‑UE. Esta dotación podrá incluir apoyo estructural a las instituciones y organismos creados en virtud del Acuerdo de Asociación ACP‑UE. Esta dotación cubrirá una contribución a los gastos de funcionamiento de la Secretaría ACP a que se refieren los puntos 1 y 2 del Protocolo 1 anejo al Acuerdo de Asociación ACP‑UE;
c) parte de los recursos mencionados en las letras a) y b) podrán utilizarse para hacer frente a necesidades imprevistas y mitigar los efectos adversos a corto plazo de perturbaciones externas, de acuerdo con los artículos 60, 66, 68, 72, 72 bis y 73 del Acuerdo de Asociación ACP‑UE y con los artículos 3 y 9 del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP‑UE, y, si procede, para acciones complementarias a corto plazo de ayuda humanitaria y ayuda de emergencia, en aquellos casos en que no sea posible financiar la ayuda con cargo al presupuesto de la Unión.
d) se asignará un importe de 1 134 millones de euros al BEI para financiar el Instrumento de Ayuda a la Inversión en los términos y condiciones establecidos en el anexo II del Acuerdo de Asociación ACP‑UE, que incluye una contribución adicional de 500 millones de euros a los recursos del Fondo de Inversión, gestionado como un fondo rotatorio, y 634 millones de euros en forma de subvenciones para la financiación de bonificaciones de tipos de interés y la asistencia técnica para proyectos previstas en los artículos 1, 2 y 4 del citado anexo durante el período cubierto por el 11º FED.
1. El importe de 364,5 millones de euros mencionado en el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso ii), se asignará de conformidad con una nueva Decisión de Asociación Ultramar que deberá adoptar el Consejo antes del 31 de diciembre de 2013, de los cuales 359,5 millones de euros se asignarán para financiar programas regionales y territoriales, y 5 millones de euros revestirán la forma de una asignación al BEI para financiar las bonificaciones de tipos de interés y la asistencia técnica con arreglo a la nueva Decisión de Asociación Ultramar.
2. En caso de que un PTU alcance la independencia y se adhiera al Acuerdo de Asociación ACP‑UE, el importe de 364,5 millones de euros indicado en el apartado 1 se reducirá, y los indicados en el artículo 2, letra a), inciso i), se incrementarán proporcionalmente mediante una decisión del Consejo, que se pronunciará por unanimidad a propuesta de la Comisión.
1. Al importe destinado al Instrumento de Ayuda a la Inversión en el marco del 9º, 10° y 11.º FED, contemplado en el artículo 1, apartado 2, letra b), y al importe contemplado en el artículo 2, letra d), se añadirá un importe indicativo de hasta 2 600 millones de euros en forma de préstamos concedidos por el BEI con cargo a sus recursos propios. De estos recursos, se destinarán hasta 2 500 millones de euros -importe que podrá incrementarse a medio plazo sobre la base de una decisión de los órganos de gobierno del BEI- a los fines previstos en el anexo II del Acuerdo de Asociación ACP‑UE y se destinarán hasta 100 millones de euros a los fines establecidos en la Decisión de Asociación Ultramar, con arreglo a las condiciones establecidas en sus Estatutos y a las disposiciones pertinentes de las condiciones de financiación de la inversión establecidas en el anexo II del Acuerdo de Asociación ACP‑UE y en la Decisión de Asociación Ultramar.
2. En proporción al capital del BEI que hayan suscrito, los Estados miembros se comprometerán a constituirse en garantes del BEI, renunciando al beneficio de exclusión, respecto de todos los compromisos financieros que para los prestatarios se deriven de los contratos celebrados por el BEI para la concesión de préstamos con cargo a sus recursos propios, en aplicación del artículo 1, apartado 1, del anexo II del Acuerdo de Asociación ACP‑UE y de las correspondientes disposiciones de la Decisión de Asociación Ultramar.
3. La garantía contemplada en el apartado 2 se limitará al 75 % del importe total de los préstamos otorgados por el BEI en virtud de la totalidad de los contratos de préstamo y cubrirá todos los riesgos de los proyectos del sector público. En lo que atañe a los proyectos privados, la garantía cubrirá todos los riesgos políticos, pero el BEI asumirá todo los riesgos comerciales.
4. En relación con los compromisos mencionados en el apartado 2, cada Estado miembro suscribirá un contrato de garantía con el BEI.
1. Los pagos efectuados al BEI en relación con préstamos especiales concedidos a los Estados ACP, los PTU y los departamentos franceses de ultramar, así como los productos y las rentas de las operaciones de capital riesgo, en el marco de los FED anteriores al 9.º FED, se abonarán a los Estados miembros a prorrata de sus contribuciones al FED del que provengan dichas cantidades, a menos que el Consejo decida por unanimidad, a propuesta de la Comisión, destinarlos a la provisión de reservas o destinarlos a otros fines.
2. Las comisiones adeudadas al BEI por la gestión de los préstamos y las operaciones a que se refiere el apartado 1 se deducirán previamente de las cantidades que vayan a abonarse a los Estados miembros.
3. Los productos y rentas obtenidos por el BEI en las operaciones realizadas a través del Instrumento de Ayuda a la Inversión en el marco del 9.º, 10.º y 11.º FED se destinarán a la realización de nuevas operaciones del citado instrumento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del anexo II del Acuerdo de Asociación ACP‑UE y previa deducción de los gastos y obligaciones excepcionales conexos al Instrumento de Ayuda a la Inversión.
4. El BEI percibirá una retribución correspondiente a la cobertura íntegra de los costes soportados por la gestión de las operaciones efectuadas a través del Instrumento de Ayuda a la Inversión a que se refiere el apartado 3, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1 bis, del anexo II del Acuerdo de Asociación ACP‑UE y en las disposiciones pertinentes de la Decisión de Asociación Ultramar revisada.
1. Los recursos del 11.º FED cubrirán los costes de las medidas de apoyo. Los recursos contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii), y apartado 6, cubrirán los costes vinculados a la programación y ejecución del FED que no estén necesariamente previstos en los documentos de apoyo estratégico ni en los programas indicativos plurianuales a que se refiere el Reglamento de aplicación que deberá adoptarse de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del presente Acuerdo. La Comisión informará cada dos años sobre la forma en que se gastan esos recursos y sobre esfuerzos adicionales destinados a lograr economías y ganancias en términos de eficiencia. La Comisión asesorará de antemano a los Estados miembros sobre cualquier importe adicional que proceda del presupuesto de la UE para la aplicación del FED.
2. Los recursos destinados a gastos de apoyo podrán cubrir los gastos que se deriven de:
a) las actividades de preparación, seguimiento, control, contabilidad, auditoría y evaluación, incluyendo información sobre los resultados, directamente necesarias para la programación y aplicación de los recursos del FED;
b) la consecución de los objetivos del FED, a través de actividades de investigación en materia de política de desarrollo, realización de estudios, celebración de reuniones, así como de actividades de información, sensibilización, formación y publicación, incluida la prestación de actividades de información y comunicación que, entre otras cosas, informen sobre los resultados de los programas del FED. El presupuesto asignado a comunicación con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo también cubrirá la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión relacionadas con el FED; y
c) las redes informáticas de intercambio de información, y cualesquiera otros gastos administrativos o de asistencia técnica para la programación y aplicación del FED.
Los recursos mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii), y apartado 6, se destinarán asimismo a cubrir los gastos sufragados, tanto en la sede como en las delegaciones de la Unión, en relación con el apoyo administrativo necesario para programar y gestionar las operaciones financiadas al amparo del Acuerdo de Asociación ACP‑UE y de la Decisión de Asociación Ultramar.
Los recursos mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii), y apartado 6, no se asignarán a tareas fundamentales de la función pública europea.
3. Los recursos destinados a medidas de apoyo para mejorar los efectos de los programas del FED indicados en el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii), cubrirán los gastos de la Comisión relacionados con el establecimiento de un marco general de análisis de los resultados y con una supervisión y evaluación reforzadas de los programas del FED a partir de 2014. Dichos recursos cubrirán asimismo los costes de las medidas que tome la Comisión para mejorar las previsiones y la gestión financiera del FED mediante informes periódicos de situación.
1. La Comisión establecerá y comunicará anualmente al Consejo, antes del 20 de octubre, un estado de los compromisos, los pagos y los importes anuales de las solicitudes de contribución que deban efectuarse en el ejercicio en curso y en los dos ejercicios siguientes, teniendo en cuenta las previsiones del BEI en relación con la gestión y el funcionamiento del Instrumento de Ayuda a la Inversión. Los importes considerados se establecerán sobre la base de la capacidad de desembolso efectivo de los recursos previstos.
2. A propuesta de la Comisión, en la que se especifiquen las partes correspondientes a la Comisión y al BEI, el Consejo decidirá por mayoría cualificada, de conformidad con el artículo 8, el límite máximo del importe anual de la contribución para el segundo ejercicio siguiente a la propuesta de la Comisión (n+2) y, dentro del límite máximo decidido el ejercicio anterior, el importe anual de las solicitudes de contribución para el ejercicio siguiente a la propuesta de la Comisión (n+1).
3. En caso de que las contribuciones aprobadas con arreglo al apartado 2 diverjan de las necesidades efectivas del 11.º FED durante el ejercicio considerado, la Comisión, dentro del límite máximo definido en el apartado 2, presentará al Consejo propuestas con vistas a modificar el importe de las contribuciones. Este se pronunciará al respecto por mayoría cualificada, según lo dispuesto en el artículo 8.
4. Las solicitudes de contribución no podrán rebasar el límite máximo contemplado en el apartado 2 ni podrá aumentarse dicho límite máximo, excepto cuando lo decida el Consejo por mayoría cualificada, de conformidad con el artículo 8, en los casos de necesidad especial derivados de circunstancias excepcionales e imprevisibles, tales como las situaciones posteriores a una crisis. En este caso, la Comisión y el Consejo velarán por que las contribuciones se correspondan con los pagos previstos.
5. Teniendo en cuenta las previsiones del BEI, la Comisión comunicará anualmente al Consejo, antes del 20 de octubre, su estimación en cuanto a los compromisos, pagos y contribuciones para cada uno de los tres ejercicios siguientes.
6. Por lo que respecta a los fondos transferidos de FED precedentes al 11.º FED de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letra b), las contribuciones de los Estados miembros se calcularán a prorrata de la contribución de cada uno de ellos al FED de que se trate.
Por lo que respecta a los fondos del 10º FED y de FED anteriores que no se transfieran al 11.º FED, el impacto de las contribuciones de los Estados miembros se calculará a prorrata de la contribución de cada uno de ellos al 10.º FED.
7. El Reglamento financiero mencionado en el artículo 10, apartado 2, determinará las modalidades de pago de las contribuciones por parte de los Estados miembros.
1. En relación con los recursos del 11.º FED administrados por la Comisión, se creará en esta última un Comité («el Comité del FED») integrado por representantes de los Gobiernos de los Estados miembros. El Comité del FED estará presidido por un representante de la Comisión y la secretaría correrá a cargo de la Comisión. Un observador del BEI participará en los trabajos del Comité en las cuestiones que afecten al BEI.
2. Los votos de los Estados miembros en el Comité del FED se ponderarán como sigue:
Estado miembro |
Votos |
---|---|
Bélgica |
33 |
Bulgaria |
2 |
República Checa |
8 |
Dinamarca |
20 |
Alemania |
206 |
Estonia |
1 |
Irlanda |
9 |
Grecia |
15 |
España |
79 |
Francia |
178 |
Croacia (*) |
[2] |
Italia |
125 |
Chipre |
1 |
Letonia |
1 |
Lituania |
2 |
Luxemburgo |
3 |
Hungría |
6 |
Malta |
1 |
Países bajos |
48 |
Austria |
24 |
Polonia |
20 |
Portugal |
12 |
Rumanía |
7 |
Eslovenia |
2 |
Eslovaquia |
4 |
Finlandia |
15 |
Suecia |
29 |
Reino Unido |
147 |
Total UE‑27 |
998 |
Total UE‑28 (*) |
[1.000] |
(*) Voto estimado.
3. El Comité del FED se pronunciará por mayoría cualificada de 720 votos sobre 998, que represente el voto favorable de 14 Estados miembros como mínimo. La minoría de bloqueo consistirá en 279 votos.
4. En el caso de que un nuevo Estado se adhiera a la Unión, las ponderaciones establecidas en el apartado 2 y la mayoría cualificada mencionada en el apartado 3 se modificarán mediante decisión del Consejo, adoptada por unanimidad.
5. El Consejo adoptará el reglamento interno del Comité del FED por unanimidad basándose en una propuesta de la Comisión.
1. Se creará, bajo los auspicios del BEI, un Comité («el Comité del Instrumento de Ayuda a la Inversión»), compuesto por representantes de los Gobiernos de los Estados miembros y por un representante de la Comisión. El BEI asumirá la secretaría y los servicios de apoyo del Comité. El Presidente del Comité del Instrumento de Ayuda a la Inversión se elegirá por y entre los miembros del mismo.
2. El Consejo adoptará el Reglamento interno del Comité del Instrumento de Ayuda a la Inversión por unanimidad.
3. El Comité del Instrumento de Ayuda a la Inversión se pronunciará por mayoría cualificada, tal y como se establece en el artículo 8, apartados 2 y 3.
1. Sin perjuicio del artículo 8 del presente Acuerdo y de los derechos de voto de los Estados miembros en virtud del mismo, todas las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.º 617/2007, de 14 de mayo de 2007, sobre la aplicación del décimo Fondo Europeo de Desarrollo con arreglo al Acuerdo de Asociación ACP‑CE1 y del Reglamento (CE) n.º 2304/2002, de 20 de diciembre de 2002, por el que se aplica la Decisión 2001/822/CE del Consejo2, relativas a la asistencia a los PTU seguirán vigentes hasta la adopción por el Consejo del reglamento sobre la aplicación del 11º FED (el «Reglamento de aplicación del 11.º FED») y a las disposiciones de aplicación de la Decisión de Asociación Ultramar. El Reglamento de aplicación del 11.º FED se decidirá por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al BEI. Las disposiciones de aplicación de la asistencia financiera de la Unión a los PTU se decidirán una vez que el Consejo adopte por unanimidad, en consulta con el Parlamento Europeo, una nueva decisión de Asociación Ultramar.
1 DO L 152 de 13.6.2007, p. 1.
2 DO L 348 de 21.12.2002, p. 82.
El Reglamento de aplicación del 11.º FED y las disposiciones de aplicación de la Decisión de Asociación Ultramar contendrán modificaciones y mejoras apropiadas de la programación y los procedimientos de toma de decisiones, y armonizarán los procedimientos de la Unión y del 11.º FED lo más posible. El Reglamento de aplicación del 11.º FED mantendrá procedimientos particulares de gestión para el Fondo de Apoyo a la Paz para África. Se recuerda que la ayuda financiera y técnica para la aplicación del artículo 11 ter del Acuerdo de Asociación ACP‑UE se financiará mediante instrumentos específicos, distintos de los destinados a financiar la cooperación ACP‑UE, y que las actividades desarrolladas con arreglo a estas disposiciones deberán aprobarse mediante procedimientos de gestión presupuestaria previamente especificados.
El Reglamento de aplicación del 11.º FED contendrá medidas apropiadas para que se pueda adecuar la dotación de los créditos del 11.º FED y del Fondo Europeo de Desarrollo Regional para financiar proyectos de cooperación entre regiones ultraperiféricas de la Unión y Estados ACP y PTU del Caribe, de África Occidental y del Océano Índico, en particular mecanismos simplificados para la gestión conjunta de tales proyectos.
2. El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada según lo previsto en el artículo 8, a propuesta de la Comisión y previo dictamen del BEI sobre las disposiciones que le conciernan y del Tribunal de Cuentas, adoptará un Reglamento financiero.
3. La Comisión presentará sus propuestas a propósito de los reglamentos mencionados en los apartados 1 y 2 teniendo en cuenta, entre otras cosas, la posibilidad de delegar en terceros la ejecución de las misiones.
1. La Comisión se hará cargo de la ejecución financiera de las dotaciones que administre, en particular de la de los programas y proyectos, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento financiero mencionado en el artículo 10, apartado 2. A efectos de la recuperación de los importes indebidamente abonados, las decisiones de la Comisión tendrán fuerza ejecutiva de conformidad con el artículo 299 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
2. El BEI gestionará, en nombre de la Comunidad, el Instrumento de Ayuda a la Inversión y llevará a cabo operaciones al amparo del mismo, de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento financiero mencionado en el artículo 10, apartado 2. En ese cometido, el BEI actuará por cuenta y riesgo de los Estados miembros. Los Estados miembros ostentarán todo derecho que se derive de las citadas operaciones y, en particular, los que les correspondan en su calidad de acreedores o titulares.
3. El BEI se hará cargo, de acuerdo con su Estatutos y la mejor práctica bancaria, de la ejecución financiera de las operaciones efectuadas mediante préstamos con cargo a sus recursos propios, según lo previsto en el artículo 4, combinados, cuando proceda, con bonificaciones de intereses con cargo a los recursos del FED.
4. Respecto de cada ejercicio, la Comisión elaborará y aprobará las cuentas del FED y las remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas.
5. El BEI remitirá cada año a la Comisión y al Consejo un informe anual sobre la ejecución de las operaciones financiadas con cargo a los recursos del FED de cuya gestión se encargue.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del presente artículo, el Tribunal de Cuentas ejercerá las facultades que le atribuye el artículo 287 del TFUE en lo que respecta a las operaciones del FED. Las condiciones en las que el Tribunal de Cuentas ejercerá dichas facultades se establecerán en el Reglamento financiero mencionado en el artículo 10, apartado 2.
7. Por recomendación del Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada según lo previsto en el artículo 8, el Parlamento Europeo aprobará la gestión financiera del FED realizada por la Comisión, salvedad hecha de las operaciones gestionadas por el BEI.
8. Las operaciones financiadas con cargo a los recursos del FED administrados por el BEI estarán sometidas a los procedimientos de control y de aprobación de gestión previstos por los Estatutos del BEI para el conjunto de sus operaciones.
El artículo 1, apartado 3, y los artículos del capítulo II, a excepción del artículo 8, podrán ser modificados mediante decisión del Consejo adoptada por unanimidad, a propuesta de la Comisión. El BEI se asociará a la propuesta de la Comisión en todo cuanto se refiera a sus actividades y a las del Instrumento de Ayuda a la Inversión.
La aplicación del presente Acuerdo será conforme con lo dispuesto en la Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior.
1. Cada Estado miembro aprobará el presente Acuerdo de conformidad con sus propios requisitos constitucionales. El Gobierno de cada Estado miembro notificará a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea el cumplimiento de los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la notificación de su aprobación por el último Estado miembro.
3. El presente Acuerdo se celebra por el mismo período de tiempo que el del Marco Financiero Plurianual (de 2014 a 2020) anexo al Acuerdo de Asociación ACP‑UE y el de la Decisión de Asociación Ultramar (de 2014 a 2020). Sin embargo, y no obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, el presente Acuerdo seguirá en vigor mientras resulte necesario para que se ejecuten íntegramente todas las operaciones financiadas al amparo del Acuerdo de Asociación ACP‑UE, de la Decisión de Asociación Ultramar y del referido Marco Financiero Plurianual.
El presente Acuerdo, redactado en un ejemplar único en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico, se depositará en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que remitirá una copia autenticada al Gobierno de cada uno de los Estados signatarios.
Hecho en Luxemburgo y en Bruselas, el 24 de junio de 2013 y el 26 de junio de 2013, respectivamente.
ESTADOS PARTE
Estado |
Firma |
Manifestación del consentimiento |
Entrada en vigor |
---|---|---|---|
Alemania |
24/06/2013 |
27/01/2015 NOT |
01/03/2015 |
Austria |
24/06/2013 |
11/06/2014 NOT |
01/03/2015 |
Bélgica |
24/06/2013 |
06/06/2014 NOT |
01/03/2015 |
Bulgaria |
26/06/2013 |
13/11/2013 NOT |
01/03/2015 |
Chipre |
24/06/2013 |
26/11/2013 NOT |
01/03/2015 |
Croacia |
– |
01/07/2013 AD |
01/03/2015 |
Dinamarca |
24/06/2013 |
08/10/2013 NOT |
01/03/2015 |
Eslovaquia |
24/06/2013 |
10/04/2014 NOT |
01/03/2015 |
Eslovenia |
24/06/2013 |
20/03/2014 NOT |
01/03/2015 |
España |
24/06/2013 |
06/12/2013 NOT |
01/03/2015 |
Estonia |
24/06/2013 |
10/06/2014 NOT |
01/03/2015 |
Finlandia |
24/06/2013 |
16/12/2014 NOT |
01/03/2015 |
Francia |
26/06/2013 |
14/01/2015 NOT |
01/03/2015 |
Grecia |
24/06/2013 |
31/10/2014 NOT |
01/03/2015 |
Hungría |
24/06/2013 |
20/06/2014 NOT |
01/03/2015 |
Irlanda |
24/06/2013 |
17/11/2014 NOT |
01/03/2015 |
Italia |
24/06/2013 |
29/01/2015 NOT |
01/03/2015 |
Letonia |
24/06/2013 |
09/04/2014 NOT |
01/03/2015 |
Lituania |
26/06/2013 |
23/05/2014 NOT |
01/03/2015 |
Luxemburgo |
24/06/2013 |
02/06/2014 NOT |
01/03/2015 |
Malta |
24/06/2013 |
05/05/2014 NOT |
01/03/2015 |
Países Bajos |
24/06/2013 |
10/12/2014 NOT |
01/03/2015 |
Polonia |
24/06/2013 |
15/07/2014 NOT |
01/03/2015 |
Portugal |
24/06/2013 |
05/01/2015 NOT |
01/03/2015 |
Reino Unido |
24/06/2013 |
13/05/2014 NOT |
01/03/2015 |
República Checa |
24/06/2013 |
21/01/2014 NOT |
01/03/2015 |
Rumanía |
24/06/2013 |
06/05/2014 NOT |
01/03/2015 |
Suecia |
24/06/2013 |
03/02/2014 NOT |
01/03/2015 |
NOT: Notificación. AD: Adhesión.
* * *
El presente Acuerdo entrará en vigor de forma general y para España el 1 de marzo de 2015, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 14.
Madrid, 16 de febrero de 2015.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Isabel Vizcaíno Fernández de Casadevante.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid