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Documento BOE-A-2015-1952

Ley 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 49, de 26 de febrero de 2015, páginas 17042 a 17123 (82 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
BOE-A-2015-1952
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/2015/02/06/1

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

PREÁMBULO

Desde 1991, año de publicación del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública, el marco jurídico del régimen económico financiero de la Generalitat se ha visto afectado de forma sustancial por circunstancias tales como la reforma del Estatuto de Autonomía en 2006, la evolución del modelo de financiación, así como las exigencias, derivadas de la pertenencia a la Unión Europea, en materia de estabilidad presupuestaria y de coordinación de la política fiscal, en orden a garantizar la disciplina presupuestaria de los diferentes estados miembros.

En este contexto de reordenación general de la actividad económica-financiera de las administraciones públicas territoriales y de sus correspondientes sectores públicos, cabe destacar:

En primer lugar, el Estado, desde el año 2001, ha aprobado diversas leyes de estabilidad presupuestaria en orden a introducir de forma explícita el equilibrio presupuestario en nuestro ordenamiento jurídico, con el fin de asegurar que la estabilidad presupuestaria sea el escenario permanente de las finanzas públicas de todas las administraciones públicas de nuestro país. La norma que en la actualidad da cobertura a las políticas de estabilidad es la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, la cual incorpora expresamente la sostenibilidad financiera como principio rector de la actuación económico-financiera de todas las administraciones públicas, estableciendo, al efecto, la obligación, para los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación, de introducir en su normativa los instrumentos y procedimientos necesarios para adecuarla a la aplicación de los principios contenidos en la citada ley.

En segundo lugar, las modificaciones, hasta siete, sufridas por la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas, vinculadas principalmente a la evolución del modelo de financiación y a la progresiva implantación de las políticas de estabilidad en nuestro país. Modificaciones que han incidido, directa o indirectamente, en el funcionamiento de las haciendas autonómicas.

Por último, durante el año 2003 se publican tres leyes de interés primordial para la actividad financiera de la Generalitat, tanto por su objeto como, en muchos de los supuestos regulados, por su carácter básico. En primer lugar la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que introduce, con el carácter de básicas, importantes novedades en la materia. En segundo lugar la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, documento jurídico de referencia en la regulación del funcionamiento financiero del sector público estatal, y por extensión del resto de administraciones públicas territoriales del Estado. Y por último, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya incidencia en la gestión de los ingresos públicos es fundamental.

Ante este nuevo marco, la Generalitat en los últimos años, en consonancia con lo realizado por otras administraciones públicas, ha recurrido a las leyes anuales de presupuestos, o a las leyes de «acompañamiento», para introducir modificaciones en el ámbito presupuestario y financiero, al objeto de adaptar la normativa financiera de la Generalitat tanto a las novedades que desde la Administración del Estado se establecían, como a las necesidades que exigía el propio desarrollo y ampliación de las competencias asumidas. No obstante, dichas reformas, por su carácter concreto y puntual, se consideran insuficientes, siendo necesario elaborar una nueva disposición legal que regule el régimen económico financiero del sector público de la Generalitat, incorporando de forma ordenada y sistemática las reformas apuntadas, adaptándolas a las especialidades y necesidades de nuestro sector público.

Consecuencia de todo lo anterior, podemos concluir que las principales razones que impulsan y justifican la elaboración de esta disposición son:

– La profunda alteración del ámbito subjetivo de la ley. La Generalitat actual no tiene nada que ver con la Administración relativamente pequeña y en formación a la que dio cobertura el texto de 1991. Tanto la estructura del sector público instrumental de la Generalitat, como el marco competencial se han modificado significativamente en los más de 22 años transcurridos.

– La necesidad de incorporar a la normativa financiera de la Generalitat técnicas que permitan racionalizar el proceso presupuestario mediante la ordenación de su elaboración y ejecución en un marco plurianual.

– La introducción en los diferentes procesos y procedimientos relacionados con la actividad financiera de la Generalitat de los medios y técnicas vinculados a la administración electrónica, con el fin de mejorar la transparencia y la eficiencia en la gestión, sin merma de las garantías y seguridades que la gestión de los fondos públicos exige.

– La necesidad de establecer el régimen jurídico básico de la organización institucional de la Generalitat, y dotarla del correspondiente régimen económico-presupuestario.

– La exigencia de contar, en el ámbito del sector público de la Generalitat, con una normativa propia para la actividad de fomento.

– La obligación legal de todas las administraciones públicas de incorporar a su legislación económico-financiera los mandatos que en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera se han introducido por el Estado con el carácter de básicos, especialmente los vinculados al proceso presupuestario.

Por último destacar, respecto del objeto o contenido de la ley, la existencia de tres partes diferenciadas, aunque sustancialmente vinculadas. En primer lugar se regula propiamente el régimen económico financiero del sector público de la Generalitat, en segundo lugar se incluye un título especifico en el que se recoge el régimen jurídico básico del sector público instrumental, y finalmente en otro título diferenciado, se recoge la normativa general de la Comunitat en materia de subvenciones.

En lo que se refiere propiamente al texto legal, el mismo se compone de 177 artículos, ordenados en 10 títulos, completados con nueve disposiciones adicionales, ocho transitorias, una derogatoria y dos finales.

El primero de los títulos, concretamente en su capítulo I, fija el ámbito objetivo y subjetivo de la ley. De manera tal que, una vez definido el objeto, la regulación del régimen económico-financiero del sector público de la Generalitat, concretado a través de sus principales instituciones, la ley, en consonancia con el principio constitucional de universalidad del presupuesto, enumera el conjunto de entidades que conforman el sector público autonómico.

En este sentido, cabe destacar que con esta ley, por primera vez en nuestra Comunitat, se sientan las bases, a efectos de su organización y funcionamiento, de lo que se denomina el sector público instrumental de la Generalitat. De tal forma que la misma cumple así una doble función, por un lado ordena y estructura el sector público instrumental, fundamentalmente a través del artículo 2.3 de la ley en relación con el título IX, a la vez que, por otro, establece el régimen económico financiero del conjunto del sector público de la Generalitat.

De forma que, al establecer el régimen económico financiero aplicable a las distintas entidades que integran el sector público, la ley opta por atender a la naturaleza económica financiera, en consonancia con la normativa estatal en la materia, clasificando los distintos entes en dos subsectores, el administrativo y el empresarial y fundacional. La pertenencia a uno u otro subsector, será determinante para la concreta aplicación de un régimen diferenciado en cada una de las materias o instituciones reguladas a lo largo del texto.

En el capítulo II se regula el régimen de la Hacienda Pública de la Generalitat. A tal efecto, por un lado, se relacionan los derechos que forman parte de dicha Hacienda, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, en el artículo 72 del Estatuto de Autonomía y en el capítulo II del título I de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y se establecen los elementos esenciales de su contenido jurídico, según sean de naturaleza pública o privada, incluyendo los límites y prerrogativas, y las formas de nacimiento, adquisición y extinción. Por otro lado, se regulan igualmente las obligaciones de la Generalitat, incluyendo sus fuentes, exigibilidad, prerrogativas y formas de extinción.

El título II, dedicado a los Presupuestos de la Generalitat, aplica y desarrolla los mandatos contenidos en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

A tal efecto, el capítulo I recoge los principios que han de regir la programación y gestión presupuestaria, definiendo tanto los principios presupuestarios clásicos como los derivados de las exigencias de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Su aplicación efectiva se garantiza mediante una serie de reglas que se deben respetar en las actuaciones de la Generalitat con repercusión económica.

El capítulo II regula los escenarios presupuestarios plurianuales para las entidades del sector público de la Generalitat con presupuesto limitativo. Los escenarios presupuestarios son una pieza clave en la racionalización del proceso presupuestario y en la garantía de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, de forma que los presupuestos anuales de la Generalitat necesariamente se han de enmarcar en dichos escenarios, al tiempo que estos constituyen un límite a la acción de gobierno con repercusiones económicas y todo instrumento de planificación o programación económica deberá garantizar su coherencia con los mismos. Los escenarios se desarrollan en programas plurianuales en los que se fijarán los objetivos a conseguir, acciones a desarrollar y recursos necesarios en los ejercicios que abarcan los escenarios. Dichos programas serán objeto de evaluación anual.

En la sección primera del capítulo III se define el presupuesto y su ámbito subjetivo –que necesariamente ha de coincidir con la definición de sector público de la Generalitat– y objetivo, así como conceptos esenciales tales como los créditos presupuestarios y los programas de gasto. En la segunda sección se aborda el procedimiento de elaboración –que arranca de la aprobación del límite del gasto no financiero–, el trámite de su remisión Les Corts –especificándose la documentación que necesariamente ha de acompañar el proyecto de presupuestos– y el supuesto de prórroga de los presupuestos de la Generalitat. La tercera y última sección del capítulo regula la estructura de los Presupuestos, tanto en lo relativo a los estados de gastos como a los de ingresos.

El capítulo IV regula el régimen de los créditos y sus modificaciones, aplicable a todas las entidades del sector público de la Generalitat con presupuesto limitativo. En este capítulo se ha realizado un esfuerzo por conjugar una mayor sistematización y detalle en la regulación de la materia con la necesaria flexibilidad que requiere una normativa con vocación de permanencia en el tiempo que se ha de aplicar a la administración del presupuesto. La primera sección recoge los principios de especialidad cualitativa, cuantitativa y temporal, al tiempo que se regula con detalle los compromisos de carácter plurianual, los gastos de tramitación anticipada y la posibilidad de adquirir bienes inmuebles con pago aplazado. Además se incluye una referencia al Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria cuya aplicación y cuantía se concretará en los presupuestos anuales de la Generalitat. En la sección segunda se definen y fijan las distintas modalidades de modificación de crédito y se establecen los principios básicos de su régimen de tramitación y aprobación. Dicho régimen será desarrollado y completado por las leyes anuales de presupuestos.

El capítulo V regula los principales aspectos de carácter económico-financiero y presupuestario del sector público empresarial y fundacional, estableciendo el contenido de los presupuestos de estas entidades que se integran en los presupuestos consolidados de la Generalitat, el régimen de modificaciones presupuestarias, y los términos y documentación que deberá contener el Programa de Actuación Plurianual que estas entidades deberán formular anualmente. El capítulo recoge, por último, el contenido mínimo de los contratos-programa que puedan formalizar estas entidades con la Generalitat.

El capítulo VI, referente a la gestión presupuestaria, contiene los criterios aplicables a la gestión económico-financiera, prestando una especial atención a la figura de los acuerdos de no disponibilidad como instrumento para garantizar los compromisos en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y el cumplimiento de los objetivos de gasto. También en este capítulo se relacionan y definen las distintas fases de la gestión de los gastos y los ingresos y se contemplan determinados aspectos en materia de gestión presupuestaria.

En el título III se regula la tesorería de la Generalitat, y el mismo se ordena en dos capítulos. El capítulo I tiene por objeto definir y determinar las funciones de la tesorería con carácter general, siendo el capítulo II el que desarrolla los principales aspectos de su gestión.

Como principales novedades destacar por un lado la definición del ámbito subjetivo de la tesorería, que en consonancia con el de la Hacienda, se hace coincidir con el del conjunto de sujetos que conforman el sector público administrativo, y por otro la referencia a la necesidad de elaborar un presupuesto monetario, de acuerdo con lo establecido en la legislación del Estado. Al citado presupuesto monetario deberán ajustarse las propuestas de pago.

Por otra parte, el texto incorpora las bases para la coordinación de la actividad de la tesorería con la de los diferentes entes que integran el sector público instrumental de la Generalitat.

El capítulo, finalmente, incluye la regulación de la Caja de Depósitos y Fianzas, la posibilidad de fraccionamiento de pagos, salvo prohibición expresa de una ley, y el establecimiento de criterios objetivos de ordenación de pagos.

El título IV define el concepto de deuda pública y establece el régimen de autorización y competencial, de la formalización y contabilización; asimismo se recoge la equiparación de la deuda pública de la Generalitat con la deuda pública del Estado en cuanto a los beneficios, plazos de prescripción y normas aplicables a ésta.

La deuda de la Generalitat, constituida por el conjunto de capitales tomados a préstamo, podrá adoptar diferentes modalidades y en su contratación y formalización se seguirán las normas, reglas y cláusulas usuales en los mercados financieros, respetando los principios de objetividad, transparencia y publicidad adecuados a la modalidad de que se trate.

Igualmente se establece la habilitación legal para la creación de la deuda de la Generalitat teniendo en cuenta el objetivo de estabilidad fijado para la Comunitat de conformidad con la normativa de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

En el título se incluye igualmente el régimen jurídico básico del endeudamiento del sector público instrumental de la Generalitat y demás entes adscritos.

El título V, relativo al régimen de los avales, regula el objeto, requisitos y competencias para otorgar avales de la Generalitat, así como las normas generales de los avales a prestar por las distintas entidades de su sector público instrumental.

En cualquier caso, la elaboración de los títulos IV y V se ha realizado con el objetivo de regular de forma más exhaustiva y clarificadora la normativa relativa a la deuda y avales, procurando atender a los estándares de la actualidad financiera.

El título VI regula el control interno de la actividad económico-financiera del sector público de la Generalitat Valenciana, ejercido por la Intervención General de la Generalitat.

El capítulo I, relativo a las normas generales, configura el ejercicio del control interno en un marco de plena autonomía respecto de las autoridades y entidades cuya gestión se controla, y tiene como objetivos la verificación del sometimiento de dicha gestión a la legalidad, a los principios de buena gestión financiera y a los establecidos en la legislación sobre estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Se establecen las modalidades de control, que son la función interventora, el control financiero permanente y la auditoría pública, los principios de actuación y prerrogativas, así como los derechos y deberes del personal controlador, regulándose los planes anuales y los informes generales a remitir al Consell.

El capítulo II, relativo a la función interventora, se encuentra dividido en dos secciones, distinguiendo el ejercicio de la función interventora sobre la Administración de la Generalitat y sus organismos autónomos, de los regímenes especiales de fiscalización que pueden establecerse sobre otras entidades del sector público de la Generalitat.

La sección primera regula el ejercicio de la función interventora estableciendo su ámbito y modalidades de ejercicio, y los supuestos de no sujeción a fiscalización previa. Asimismo se regulan los reparos, el procedimiento de resolución de discrepancias y la omisión de fiscalización. Respecto de esta última cuestión se introduce como novedad, justificada por su trascendencia en relación con la disciplina presupuestaria, la competencia del Consell para la adopción de los acuerdos procedentes.

El capítulo III, relativo al control financiero, se estructura en tres secciones referidas al control financiero permanente, el control financiero de las subvenciones y los controles financieros específicos.

Se incluye, como novedad, la sección segunda, referida al control financiero de subvenciones, consecuencia inmediata de la regulación de las subvenciones en el título X esta ley.

Por último, el capítulo IV relativo a la auditoría pública, se estructura en tres secciones referidas a las normas generales, la auditoria de las cuentas anuales y las auditorías públicas específicas.

El título VII se refiere a la contabilidad del sector público de la Generalitat, configurándola como un sistema de información económico- financiera y presupuestaria de la actividad de las entidades integrantes del mismo.

Como novedad en relación con el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública anterior, el presente define de forma más ordenada y sistemática las distintas situaciones contables del sector público de la Generalitat, según el plan contable aplicable (público, privado o adaptación del Plan General a las entidades sin fines lucrativos), relacionándose las distintas entidades que están sometidas a cada uno de los regímenes.

Asimismo, cabe destacar la enumeración de los destinatarios de la información que suministre la contabilidad de las entidades del sector público de la Generalitat: órganos de dirección y gestión, de representación política y de control externo e interno.

En el capítulo I, bajo el epígrafe «Normas generales», el texto incorpora una expresa enumeración de los principios contables públicos.

En el capítulo II se regulan las competencias en materia contable, distribuyendo las mismas entre la conselleria competente en materia de hacienda y la Intervención General de la Generalitat, como centro directivo y gestor de la contabilidad pública.

El capítulo III, relativo a la información contable, establece en primer lugar la obligación de todas las entidades del sector público de la Generalitat de formular cuentas anuales de acuerdo con los principios contables que les sean de aplicación, distinguiendo entre las entidades que deben aplicar los principios contables públicos y el resto de entidades del sector público instrumental. Asimismo, se regula el contenido de la Cuenta General de la Generalitat, la colaboración de todas las entidades en la elaboración de las cuentas económicas del sector público, la información que se ha de rendir a Les Corts y, por último, la que se ha de publicar en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Por último, el capítulo IV regula la rendición de cuentas, estableciendo la obligación de todas las entidades integrantes del sector público de la Generalitat de rendir la información contable establecida en la ley, a la Sindicatura de Comptes de la Comunitat Valenciana y al Tribunal de Cuentas, por el conducto de la Intervención General de la Generalitat.

El título VIII recoge el régimen de las responsabilidades derivadas de las infracciones de esta ley, siempre que supongan un daño o perjuicio a la Hacienda Pública de la Generalitat. En este ámbito se regula un principio general de responsabilidad en el artículo 144 y en los artículos siguientes se establecen las infracciones, los tipos de responsabilidad, distinguiéndose entre el dolo y la culpa, y los supuestos de solidaridad y mancomunidad en la responsabilidad.

En un apartado diferenciado se fija la específica responsabilidad de los interventores y los ordenadores de pagos, y el procedimiento para la exigencia de responsabilidad, distinguiéndose la competencia atribuida al Tribunal de Cuentas, a la Sindicatura de Comptes de la Comunitat Valenciana y al Consell.

Por último, el texto contempla el régimen jurídico de los reintegros derivados de la responsabilidad, las diligencias previas tendentes a asegurar su exigencia, estableciendo la obligación para las intervenciones delegadas de impulsar las actuaciones tendentes a exigir la responsabilidad en determinados supuestos.

El título IX, en relación con el artículo 2.3, sienta las bases de lo que es el sector público instrumental de la Generalitat, enumerando por un lado las distintas entidades que lo conforman, y estableciendo al efecto el régimen jurídico básico de las mismas. El mismo se estructura en dos capítulos diferenciados, de acuerdo con la naturaleza de las mismas.

El capítulo I recoge la definición, clasificación y adscripción de los organismos públicos, quienes desarrollan, mediante descentralización funcional y en cumplimiento de fines de interés público, actividades de ejecución o gestión tanto administrativas, prestacionales o de fomento, como de contenido económico, en el marco del ámbito competencial de la Generalitat y se clasifican en organismos autónomos y entidades de derecho público.

Respecto de éstas últimas, el texto diferencia, en primer lugar, aquellas cuyas funciones son susceptibles de contraprestación, y se denominan entidades públicas empresariales, y, por otro, el resto de entidades de derecho público, las cuales deberán formular un Plan de Acción Anual, en el marco de un Contrato Plurianual de Gestión.

El capítulo II recoge aquellas entidades del sector público instrumental con personalidad jurídica de naturaleza privada, y que no disponen de facultades que impliquen el ejercicio de potestades administrativas. Entre las que se incluyen las sociedades mercantiles y fundaciones de la Generalitat, así como los consorcios cuando sean adscritos a la Generalitat por aplicación de la normativa básica estatal.

Dentro del ordenamiento jurídico valenciano, la norma que hasta la fecha ha venido regulando el otorgamiento de ayudas y subvenciones por parte de la Generalitat ha sido el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública aprobado en el año 1991. Sin embargo, diversas son las razones que aconsejan la modificación de este marco jurídico, finalidad a la que responde la inclusión en la presente ley de su título X.

Efectivamente, por una parte, la entrada en vigor de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, supuso que varias de las previsiones que se recogían en el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat se viesen «desplazadas» por la nueva regulación que de ellas se efectuaba, con carácter básico, en la ley estatal. Desde ese momento ha sido necesario efectuar una continua labor hermenéutica para determinar, caso a caso, qué aspectos de nuestro texto refundido se mantenían en vigor y cuáles otros habían decaído por su oposición a la legislación básica. Además, la Ley General de Subvenciones introdujo diversos procedimientos, garantías y controles que parece conveniente desarrollar y aplicar a nuestra administración autonómica.

Por otro lado, y en segundo lugar, se debe tener asimismo presente la existencia del 2.º Plan de Simplificación y Reducción de Cargas Administrativas (Plan SIRCA-2, 2013-2015), aprobado por Acuerdo del Consell de 10 de mayo de 2013, el cual persigue configurar un ordenamiento jurídico más accesible y transparente para los ciudadanos. En este sentido, se hace necesario revisar y adaptar el procedimiento de concesión y gestión de subvenciones precisamente para satisfacer dicha finalidad, haciendo un especial hincapié en las garantías que deben presidir todas aquellas actuaciones que, como la actividad de fomento, suponen un manejo y desembolso de recursos públicos.

En tercer y último lugar, conviene también significar el hecho de que idéntico sistema de garantías se debe extender, no sólo a la administración territorial, sino también a todos los organismos públicos de su sector instrumental en cuyo ámbito de competencias se comprende el otorgamiento de subvenciones. A tal efecto, se amplía el ámbito subjetivo de aplicación de la ley, lo que redundará necesariamente en un mayor control sobre la totalidad de la actividad de fomento que desarrolla la Generalitat.

Para alcanzar los objetivos descritos, el título X se estructura en cuatro capítulos. En el capítulo I se establecen unas disposiciones generales, de entre las que merece destacar la determinación exhaustiva de los distintos órganos de la Generalitat que ostentan competencias en esta materia. El capítulo II se dedica a la regulación de los procedimientos de concesión, diferenciando entre el régimen general de concurrencia competitiva y el excepcional de concesión directa. En relación con el primero de estos procedimientos, se aclara el carácter normativo de las correspondientes bases reguladoras, distinguiendo además nítidamente entre su contenido y el de las posteriores convocatorias. Respecto de los supuestos excepcionales de concesión directa, se ha pretendido limitar su utilización con la finalidad de favorecer la transparencia en el otorgamiento de las ayudas públicas.

El capítulo III se ocupa de la comprobación de las subvenciones y de los valores, así como de los abonos a cuenta, pagos anticipados y garantías, estableciendo finalmente el sistema de reintegro de subvenciones. Por último, el régimen sancionador está contenido en el capítulo IV, en el cual, partiendo de la legislación básica estatal, se efectúa una adaptación de la misma a las peculiaridades organizativas de la Generalitat.

TÍTULO I
Del ámbito de aplicación y de la Hacienda Pública de la Generalitat
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación y organización del sector público de la Generalitat
Artículo 1. Objeto.

1. Esta ley tiene por objeto regular el régimen económico-financiero del sector público de la Generalitat, el cual se ordena en torno a las siguientes materias: hacienda pública, presupuesto, contabilidad, tesorería y endeudamiento, y control financiero.

2. Igualmente se regula en el título IX, el régimen jurídico básico del sector público instrumental de la Generalitat, y, en el título X, el régimen jurídico de las subvenciones otorgadas por la Generalitat.

Artículo 2. Sector público de la Generalitat.

1. A los efectos de esta ley forman parte del sector público de la Generalitat:

a) La Administración de la Generalitat.

b) El sector público instrumental de la Generalitat.

c) Las Instituciones de la Generalitat, mencionadas en el artículo 20.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat, con independencia de que tengan o no atribuida personalidad jurídica, y sin perjuicio de las especialidades que se establezcan en sus normas de creación, organización y funcionamiento. No obstante, su régimen de contabilidad y de control quedará sometido en todo caso a lo establecido en dichas normas, sin que les sea aplicable en dichas materias lo establecido en esta ley.

2. Esta ley no será de aplicación a Les Corts, que gozan de autonomía presupuestaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat. No obstante se mantendrá la coordinación necesaria para la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuestos de la Generalitat.

3. Integran el sector público instrumental de la Generalitat, de acuerdo con lo previsto en el título IX de esta ley, los entes que se relacionan a continuación, siempre que se encuentren bajo la dependencia o vinculación de la Administración de la Generalitat o de otros entes de su sector público:

a) Los organismos públicos de la Generalitat, que se clasifican en:

1.º Los organismos autónomos de la Generalitat,

2.º Las entidades públicas empresariales de la Generalitat, y

3.º Otras entidades de derecho público distintas de las anteriores,

b) Las sociedades mercantiles de la Generalitat,

c) Las fundaciones de sector público de la Generalitat, y

d) Los consorcios adscritos a la Generalitat siempre que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de dicha administración.

4. Se regula por esta ley el régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control de los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde los presupuestos de la Generalitat.

5. La presente ley se aplicará también, a los efectos del seguimiento de los principios recogidos en el capítulo II de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, a las universidades públicas dependientes de la Generalitat y al resto de entes adscritos que, sin formar parte del sector público de la Generalitat a los efectos de esta ley, estén incluidos en el sector administraciones públicas, subsector comunidades autónomas o en el subsector sociedades no financieras públicas, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

Dicha aplicación alcanzará, en todo caso, tanto al seguimiento de los principios y obligaciones contables regulados en el título VII de la presente ley, como a la sujeción, en materia de endeudamiento, a lo previsto en el artículo 88 de la presente ley.

Artículo 3. De la estructura del sector público de la Generalitat.

El sector público de la Generalitat, a los efectos de esta ley, se ordena en:

1. Sector público administrativo, integrado por:

a) La Administración de la Generalitat y los organismos autónomos de la Generalitat.

b) Las Instituciones a que se refiere el apartado 1.c del artículo anterior.

c) Los consorcios a los que se refiere el artículo 2.3.d de esta ley y las entidades de derecho público incluidas en el artículo 2.3.a.3.º de esta ley, que cumplan alguna de las dos características siguientes:

– Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro.

– Que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales, entendiéndose como tales a los efectos de esta ley, los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza obtenidos como contrapartida de las entregas de bienes o prestaciones de servicios.

2. Sector público empresarial y fundacional, integrado por:

a) Las entidades públicas empresariales de la Generalitat.

b) Las sociedades mercantiles de la Generalitat.

c) Las fundaciones del sector público de la Generalitat.

d) Los consorcios y otras entidades de derecho público a que se refiere la letra c del apartado uno anterior siempre que no estén incluidas en el sector público administrativo.

Artículo 4. Del régimen económico-presupuestario básico del sector público de la Generalitat.

1. El presupuesto de gastos de los sujetos que conforman el sector público administrativo tendrá carácter limitativo y vinculante.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el presupuesto de gastos de las entidades de derecho público integradas en el sector público administrativo, tendrá carácter limitativo por el importe global y carácter estimativo para la distribución de los créditos de acuerdo con su naturaleza económica, con excepción de los correspondientes a gastos de personal y de subvenciones nominativas que, en todo caso, tendrán carácter limitativo y vinculante.

2. El presupuesto de gastos de las entidades integradas en el sector público empresarial y fundacional tendrá carácter estimativo y no vinculante, salvo las dotaciones consignadas en el capítulo destinado a gastos de personal que tendrán carácter limitativo y vinculante por su cuantía total.

Artículo 5. Normativa reguladora.

1. La actividad económico-financiera del sector público de la Generalitat se sujetará a la normativa comunitaria, a la legislación básica del Estado en la materia, y, en concreto, la misma se adecuará a los principios rectores en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Sin perjuicio de lo anterior, dicha actividad se regirá por la presente ley y su normativa de desarrollo, por las leyes especiales que sobre la materia puedan aprobarse por Les Corts, y por los preceptos que contengan las leyes anuales de Presupuestos. Serán de aplicación supletoria las normas de derecho administrativo y, en su defecto, las de derecho común.

2. A tal efecto, se someterán a su normativa específica:

a) El régimen jurídico de las relaciones tributarias, y en concreto el establecimiento, modificación y supresión de los tributos propios, recargos sobre tributos estatales y otras prestaciones patrimoniales de carácter público de la Generalitat.

b) El régimen jurídico del patrimonio de los sujetos que conforman el sector público de la Generalitat.

c) El régimen de contratación de los sujetos que conforman el sector público de la Generalitat.

d) Las ayudas o subvenciones concedidas por los sujetos integrantes del sector público de la Generalitat, sin perjuicio de las especialidades recogidas en la presente ley.

e) El régimen de realización de gastos en aquellas materias que por su especialidad no se hallan reguladas en esta ley.

CAPÍTULO II
Del Régimen de la Hacienda Pública de la Generalitat
Sección 1.ª Derechos de la Hacienda Pública de la Generalitat
Artículo 6. De la Hacienda Pública de la Generalitat.

1. La Hacienda Pública de la Generalitat comprende el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración de la Generalitat y al resto de sujetos que conforman el sector público administrativo de la Generalitat.

2. La Administración de la Generalitat y sus organismos autónomos tendrán el mismo tratamiento fiscal que las leyes establezcan para el Estado.

En la gestión de sus derechos económicos y en el cumplimiento de sus obligaciones la Hacienda Pública de la Generalitat gozará de las prerrogativas reconocidas en las leyes.

Artículo 7. Derechos de la Hacienda Pública de la Generalitat.

La Hacienda Pública de la Generalitat está constituida por los derechos siguientes:

1. De naturaleza pública: Tendrán esta naturaleza los tributos y demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración de la Generalitat y al resto de sujetos que conforman su sector público administrativo, siempre que deriven del ejercicio de potestades administrativas o del desarrollo de sus competencias, y, en particular:

a) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.

b) Los tributos cedidos, total o parcialmente, por el Estado.

c) Los recargos que pudieran establecerse sobre los tributos del Estado.

d) Sus precios públicos.

e) La participación en el Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales.

f) Las participaciones en los ingresos del Estado a través de los fondos y mecanismos que establezcan las leyes.

g) Las asignaciones y subvenciones que se establezcan en los Presupuestos Generales del Estado.

h) Las transferencias de los fondos de compensación interterritorial.

i) La emisión de deuda y el producto de las operaciones de crédito.

j) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.

k) Los ingresos procedentes de fondos de la Unión Europea.

l) Cualquier otro tipo de derechos de naturaleza pública que la ley establezca en favor de la Hacienda Pública de la Generalitat.

2. De naturaleza privada: los ingresos procedentes de su patrimonio, legados, donaciones y demás ingresos de derecho privado.

Artículo 8. Administración de los derechos de la Hacienda Pública de la Generalitat.

1. La administración de los derechos de la Hacienda Pública de la Generalitat, salvo disposición legal en contrario, corresponde a la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda y la de los entes del sector público administrativo a las personas que ostenten la presidencia o dirección, en el caso de no existir presidencia.

2. El manejo o custodia de los fondos o valores de naturaleza pública podrá encomendarse a personas o entidades privadas, que deberán prestar garantía en los casos, cuantía y forma que se determine por la conselleria competente en materia de hacienda.

Sección 2.ª Régimen Jurídico de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de la Generalitat
Artículo 9. Límites a que están sujetos los derechos de la Hacienda Pública de la Generalitat.

1. No se podrán enajenar, gravar, ni arrendar los derechos económicos de la Hacienda Pública de la Generalitat salvo en los supuestos establecidos por las leyes.

2. Tampoco se concederán exenciones, condonaciones, rebajas, ni moratorias en el pago de los derechos a la Hacienda Pública de la Generalitat, salvo en los casos y en la forma que determinen las leyes.

No obstante, se autoriza a la conselleria competente en materia de hacienda a dictar las normas oportunas para la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de las liquidaciones ya practicadas, cuando se trate de deudas cuya cuantía se fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de esta ley, no se podrá transigir judicial o extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública de la Generalitat, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten acerca de aquéllos, sino mediante decreto del Consell, que, en el caso de las transacciones, será a propuesta de la conselleria competente en materia de hacienda, y previo dictamen, en todo caso, del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana e informe de la conselleria o ente acreedor.

Artículo 10. Prerrogativas correspondientes a los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de la Generalitat.

1. Sin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública por su normativa reguladora, su gestión recaudatoria se efectuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.

2. Serán responsables solidarios del pago de los derechos de naturaleza pública pendientes, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar, las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias del artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, en los términos señalados en la misma.

3. El carácter privilegiado de los créditos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de la Generalitat otorga a ésta el derecho de abstención en los procesos concursales, en cuyo curso, no obstante, podrá suscribir los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal, así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el acuerdo o convenio que ponga fin al proceso judicial. Igualmente, podrán compensarse dichos créditos, en los términos previstos en la normativa reguladora de los ingresos públicos.

Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a que se refiere el párrafo anterior, la competencia corresponde a la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda, quien podrá delegar dicha competencia en otros órganos de su conselleria. Si la gestión de estos derechos se atribuyese a un organismo autónomo de la Generalitat competente en materia de tributos, esta atribución corresponderá al órgano que determine su normativa de organización.

Artículo 11. Nacimiento, adquisición y extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de la Generalitat.

1. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de la Generalitat se adquieren y nacen de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de cada derecho.

2. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de la Generalitat se extinguen por las causas previstas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y las demás previstas en las leyes.

Sin perjuicio de lo establecido en esta ley y en la normativa reguladora de cada derecho, el procedimiento, efectos y requisitos de las formas de extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de la Generalitat se someterán a lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre y su normativa de desarrollo.

Artículo 12. Providencia de apremio y suspensión del procedimiento de apremio.

1. Las providencias de apremio acreditativas del descubierto de las deudas correspondientes a los derechos de naturaleza pública, expedidas por los órganos competentes, serán título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.

2. Los procedimientos administrativos de apremio podrán ser suspendidos en el caso de recursos o reclamaciones interpuestos por los interesados, en la forma y con los requisitos legales o reglamentariamente establecidos.

3. Se suspenderá inmediatamente el procedimiento de apremio, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, o bien que dicha deuda ha prescrito o ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida.

4. Si contra dichos procedimientos se opusieran reclamaciones en concepto de tercería o por otra acción civil por persona que no tenga ninguna responsabilidad con la Hacienda Pública de la Generalitat en virtud de obligación o gestión propia o transmitida, relativa a los créditos objeto del procedimiento, se procederá de la siguiente forma:

a) Tratándose de tercería de dominio, una vez que se hayan tomado las medidas de aseguramiento que procedan, se suspenderán dichos procedimientos sólo en la parte que se refiere a los bienes o derechos controvertidos, sustanciándose este incidente en la vía administrativa como previa a la judicial.

Cuando la reclamación fuese denegada en la vía administrativa, proseguirá el procedimiento de apremio, salvo justificación documental en el plazo reglamentariamente establecido de la interposición de demanda judicial.

La Administración de la Generalitat podrá acordar la suspensión del procedimiento de apremio cuando de la ejecución puedan derivarse perjuicios de imposible o difícil reparación. En tales casos, el acuerdo de suspensión establecerá las medidas para el aseguramiento de los respectivos créditos.

b) Si la tercería fuera de mejor derecho, proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la tercería.

Artículo 13. Aplazamiento o fraccionamiento de deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda Pública de la Generalitat.

Podrán aplazarse o fraccionarse, devengando el correspondiente interés de demora, las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de la Generalitat en virtud de una relación jurídica de derecho público, en los supuestos, por los medios y a través del procedimiento establecido para los tributos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y su normativa de desarrollo.

Dichas cantidades deberán garantizarse excepto en los casos siguientes:

a) Las de baja cuantía cuando sean inferiores a las cifras que se determinen por la conselleria competente en materia de hacienda.

b) Cuando la persona física o jurídica deudora carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio afectara sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, salvo que ello produjera grave quebranto para los intereses de la Hacienda Pública de la Generalitat.

Artículo 14. De la compensación de deudas y de las retenciones en contabilidad.

1. En los casos y con los requisitos establecidos para los tributos por la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo, podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda Pública de la Generalitat, siempre que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor.

Cuando una liquidación cuyo importe ha sido ingresado total o parcialmente sea anulada y sustituida por otra, se podrá disminuir ésta en la cantidad previamente ingresada.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, y en el supuesto de que el sujeto deudor frente a la Hacienda Pública de la Generalitat fuese una entidad local, sólo en el caso de imposibilidad de aplicar el procedimiento de compensación resultará de aplicación la vía de apremio para la exacción de sus deudas.

3. En el supuesto que la Administración de la Generalitat y el resto de entes que conforman su sector público instrumental de la Generalitat, ostentasen simultáneamente créditos y débitos frente a una misma persona, física o jurídica, reglamentariamente podrá establecerse un procedimiento que asegure, mediante la correspondiente retención en la contabilidad de la Administración de la Generalitat, la extinción de las obligaciones pendientes.

Dicho procedimiento, que se articulará sobre la base del tratamiento unitario de la Administración de la Generalitat y el resto de entes que conforman su sector público instrumental, se tramitará y resolverá por la conselleria competente en materia de hacienda, y, en todo caso, exigirá la conformidad de todos los sujetos afectados.

Artículo 15. Prescripción de los derechos de la Hacienda Pública de la Generalitat.

1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda Pública de la Generalitat:

a) A reconocer y liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

b) A recaudar los créditos reconocidos o liquidados, contándose dicho plazo desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.

2. La prescripción de los derechos se interrumpirá conforme a lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y se aplicará de oficio.

3. Los derechos declarados prescritos serán dados de baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.

4. La declaración y exigencia de responsabilidades a que, en su caso, haya lugar por la prescripción de los créditos de la Hacienda Pública de la Generalitat se ajustará a lo previsto en la normativa reguladora de la responsabilidad contable.

Artículo 16. Intereses de demora.

1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de la Generalitat devengarán intereses de demora desde el día siguiente al de su vencimiento.

2. El interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o periodo de los que integren el periodo de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dichos ejercicios.

3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria.

Sección 3.ª Régimen jurídico de los derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública de la Generalitat
Artículo 17. Derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública de la Generalitat.

1. La efectividad de los derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública de la Generalitat se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del derecho privado.

2. Podrán aplazarse o fraccionarse las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de la Generalitat, en virtud de una relación jurídica de derecho privado, en los casos y con las condiciones que establezca la conselleria competente en materia de hacienda.

Sección 4.ª Las obligaciones de la Hacienda Pública de la Generalitat
Artículo 18. Fuentes de las obligaciones.

Las obligaciones económicas de la Hacienda Pública de la Generalitat nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según derecho, las generen.

Artículo 19. Exigibilidad de las obligaciones.

1. Las obligaciones de la Hacienda Pública de la Generalitat solo son exigibles cuando resulten de la ejecución de su presupuesto, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, de sentencia judicial firme o de operaciones no presupuestarias legalmente autorizadas.

2. Si estas obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios, el pago no podrá realizarse hasta que el acreedor no haya cumplido o garantizado su correlativa obligación.

Artículo 20. Extinción de las obligaciones.

1. Las obligaciones de la Hacienda Pública de la Generalitat se extinguen por las causas contempladas en el Código Civil y en el resto del ordenamiento jurídico.

2. La gestión de los créditos presupuestarios en orden a extinguir las obligaciones de la Hacienda Pública de la Generalitat se realizará de conformidad con lo dispuesto en el título II de esta ley y disposiciones de desarrollo.

Artículo 21. Prerrogativas.

1. Ningún tribunal o autoridad administrativa podrá despachar mandamiento de ejecución o dictar providencia de embargo contra los bienes o derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio o función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines diversos, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital social de las sociedades mercantiles de la Generalitat que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.

A estos efectos, se considerarán siempre materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, el dinero, los valores, los créditos y demás recursos financieros de la Hacienda Pública de la Generalitat, incluidos todos los saldos existentes en cualquier clase de cuentas abiertas en el Banco de España y en las entidades de crédito.

2. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Hacienda Pública de la Generalitat corresponderá al órgano competente por razón de la materia, sin perjuicio de la posibilidad de instar, en su caso, otras modalidades de ejecución de acuerdo con la Constitución y las leyes.

3. El órgano encargado del cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente, en la forma y con los límites del respectivo presupuesto. Si para el pago fuera necesario realizar una modificación de crédito, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial.

Artículo 22. Intereses de demora.

1. Si la administración no pagara al acreedor de la hacienda pública de la Generalitat dentro de los tres meses siguientes al día del reconocimiento de la obligación o de notificación de la resolución judicial, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 16 de esta ley sobre la cantidad debida desde que la persona física o jurídica acreedora, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a las aportaciones dinerarias que se realicen con cargo a los Presupuestos de la Administración de la Generalitat, a favor de otras administraciones públicas para financiar globalmente su actividad, y las que se realicen entre la Administración de la Generalitat y los distintos sujetos que conforman su sector público instrumental, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tenga atribuidas, siempre que no resulten de una convocatoria pública.

2. En materia tributaria, de contratación administrativa y de expropiación forzosa se aplicará lo dispuesto en su legislación específica.

Artículo 23. Prescripción de las obligaciones.

1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:

a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública de la Generalitat de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuere reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.

2. Con la expresada salvedad en favor de leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.

3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública de la Generalitat que hayan prescrito serán dadas de baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente en el que se dará trámite de audiencia a las personas acreedoras afectadas o a sus derechohabientes.

TÍTULO II
De los Presupuestos de la Generalitat
CAPÍTULO I
Principios y reglas de programación y de gestión presupuestaria
Artículo 24. Principios y reglas de programación presupuestaria.

1. La programación presupuestaria de la Generalitat se regirá por los principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera, plurianualidad, transparencia, eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, responsabilidad y lealtad institucional.

En todo caso, la Generalitat, en el ejercicio de sus competencias financieras, velará por el equilibrio territorial dentro de la Comunitat y por la realización interna del principio de solidaridad.

2. Las disposiciones legales y reglamentarias, en su fase de elaboración y aprobación, los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboración y, en general cualquier actuación o decisión que afecte a los gastos o ingresos públicos presentes o futuros, adoptadas en el ámbito del sector público de la Generalitat valorarán, con carácter previo, sus repercusiones y efectos, y se supeditarán de forma estricta al cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y a los escenarios presupuestarios plurianuales.

Artículo 25. Principios y reglas de gestión presupuestaria.

1. La gestión presupuestaria del sector público de la Generalitat está sometida al régimen de presupuesto único y anual, aprobado por Les Corts y enmarcado en los límites de un escenario presupuestario plurianual.

En consecuencia, el ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se imputarán:

a) Los derechos económicos reconocidos durante el ejercicio, cualquiera que sea el período del que se deriven.

b) Las obligaciones económicas reconocidas hasta el fin del mes de diciembre, siempre que se correspondan con adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o, en general, gastos realizados dentro del ejercicio y con cargo a las respectivas dotaciones o créditos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley.

2. Los créditos presupuestarios de la Administración de la Generalitat, sus organismos autónomos y del resto de entidades integrantes del sector público de la Generalitat con presupuesto limitativo se destinarán, exclusivamente, a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos de la Generalitat o por las modificaciones realizadas conforme a esta ley.

El carácter limitativo y vinculante de dichos créditos será el correspondiente al nivel de especificación que aparezca en aquellos, en el marco de lo dispuesto en el artículo 4.1 de esta ley.

3. Los recursos de la Administración de la Generalitat, los de cada uno de sus organismos autónomos y los de las entidades integrantes del sector público de la Generalitat con presupuesto limitativo se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por ley se establezca su afectación a fines determinados.

4. Los derechos y las obligaciones reconocidos se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, sin que puedan atenderse obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la ley lo autorice de modo expreso.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el tribunal o autoridad competentes y las previstas en la normativa reguladora de dichos ingresos, al reembolso del coste de las garantías aportadas por los administrados para obtener la suspensión cautelar del pago de los ingresos presupuestarios, en cuanto adquiera firmeza la declaración de su improcedencia, y a las participaciones en la recaudación de los tributos cuando así esté previsto legalmente.

A los efectos de este apartado se entenderá por importe íntegro el resultante después de aplicar las exenciones y bonificaciones que sean procedentes.

5. Los presupuestos de los diferentes sujetos que conforman el sector público de la Generalitat, se acompañarán de la información suficiente y adecuada que permita la verificación tanto del cumplimiento de los objetivos que se propongan alcanzar, como de los principios y reglas exigibles en materia de estabilidad presupuestaria.

Artículo 26. De los informes.

1. En el ámbito de la Administración de la Generalitat y de su sector público instrumental, con carácter previo a la aprobación de disposiciones legales y reglamentarias la conselleria con competencias en materia de hacienda deberá emitir un informe, de carácter preceptivo y vinculante, respecto a su adecuación a las disponibilidades presupuestarias y a los límites de los escenarios presupuestarios plurianuales.

El citado informe deberá recabarse, en los mismos términos:

a) En la tramitación de los proyectos de convenios, propuestas de acuerdo del Consell, o de planes o programas cuando su vigencia se extienda a un plazo superior a un ejercicio.

b) Para la aprobación de todos aquellos acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares adoptados en el ámbito de la Administración de la Generalitat y de su sector público instrumental, que supongan modificación de las condiciones retributivas de su personal o de los que se deriven, directa o indirectamente, incrementos de gasto público en materia de costes de personal.

2. A los efectos de la emisión del informe señalado en el apartado anterior, el expediente deberá incorporar una memoria económica, cuyo contenido será objeto del correspondiente desarrollo reglamentario por la conselleria con competencias en materia de hacienda, en la que se detallen las repercusiones presupuestarias derivadas de su ejecución, tanto a nivel de financiación como de gastos.

3. En los supuestos de aprobación de disposiciones reglamentarias, proyectos de convenios, propuestas de acuerdo del Consell, o de planes o programas, cuando de la memoria económica se desprenda que su aplicación no comporta gasto no será necesario solicitar el informe citado en el apartado 1, siempre que, en el texto que se someta a aprobación o autorización, se incluya, a través de la incorporación de un apartado, artículo, disposición o cláusula específica, una referencia expresa a la no incidencia presupuestaria de la actuación en cuestión.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el acto, disposición o propuesta tenga incidencia o afecte al capítulo I del estado de gastos o se trate de una norma que afecte a la estructura orgánica y funcional de cualquiera de los sujetos que conforman el sector público de la Generalitat.

4. Con independencia de lo señalado en los apartados anteriores, en todo caso, siempre que se eleve al Consell, como órgano colegiado que ostenta la potestad ejecutiva y reglamentaria y dirige la Administración de la Generalitat o como Junta General de una sociedad mercantil de la Generalitat, una propuesta de acuerdo, para su aprobación o autorización, de cuyo contenido o alcance se desprendan obligaciones económicas de carácter plurianual, para cualquiera de los sujetos que integran el sector público de la Generalitat, la misma se sujetará, con carácter previo, a informes preceptivos de la Abogacía de la Generalitat y de la Intervención General de la Generalitat.

5. En todo caso, el plazo para la emisión de los informes a que se refiere este artículo será de 20 días.

CAPÍTULO II
Programación presupuestaria y objetivo de estabilidad
Artículo 27. Escenarios presupuestarios plurianuales y objetivo de estabilidad.

1. Los escenarios presupuestarios plurianuales en los que se enmarcan anualmente los Presupuestos de la Generalitat, constituyen la programación de la actividad del sector público de la Generalitat con presupuesto limitativo. Dichos escenarios se ajustarán al objetivo de estabilidad presupuestaria correspondiente a la Comunitat, abarcarán un período de tres años, y contendrán, entre otros parámetros:

a) Los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública autorizados para dicho periodo de conformidad con lo previsto en la normativa en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

b) Las proyecciones de las principales partidas de ingresos y gastos teniendo en cuenta los principales supuestos en los que se basen dichas proyecciones, su evolución tendencial y los efectos derivados de cambios previstos en la normativa. Los escenarios se formularán teniendo en cuenta en todo caso los compromisos de gasto existentes y las obligaciones con vencimiento en el período de programación y en ejercicios ulteriores.

c) En su caso, la actualización de las previsiones contenidas en los escenarios presupuestarios aprobados en el ejercicio anterior.

2. Los escenarios presupuestarios plurianuales determinarán los límites que la acción de gobierno deberá respetar en los casos en que sus decisiones tengan incidencia en el presupuesto.

3. La conselleria con competencias en materia de hacienda será responsable de la elaboración de los escenarios presupuestarios plurianuales, y deberá dar cuenta de los mismos al Consell con anterioridad a la aprobación del Proyecto de Ley de Presupuestos.

4. Los programas plurianuales, los planes sectoriales y cualquier otro instrumento de programación deberán adecuar su contenido y previsiones en orden a garantizar su coherencia con los escenarios presupuestarios de la Generalitat.

Artículo 28. Programas plurianuales.

1. Los escenarios presupuestarios plurianuales contendrán la distribución orgánica de los recursos disponibles y se desarrollarán en programas plurianuales que abarcarán un período mínimo de tres años.

2. Los programas plurianuales establecerán los objetivos a conseguir, las acciones necesarias para alcanzarlos, así como las dotaciones de los correspondientes programas de gasto para cada uno de los ejercicios contemplados.

3. Los programas plurianuales se agruparán por consellerias, agregándose a los mismos los programas plurianuales de los sujetos integrantes del sector público instrumental con presupuesto limitativo que tengan adscritos.

4. Los programas de actuación plurianual de los sujetos integrantes del sector público instrumental con presupuesto estimativo se integrarán, a efectos informativos, en los programas plurianuales de las consellerias a las que estén adscritos.

5. El procedimiento de elaboración y la estructura de los programas plurianuales se establecerá por orden de la conselleria con competencias en materia de hacienda, en la que se determinará el plazo, contenido y forma de remisión a la mencionada conselleria en orden a la elaboración de los escenarios presupuestarios plurianuales.

Artículo 29. Evaluación de los programas.

1. Los responsables de los distintos programas de gasto formularán un balance de resultados y un informe de gestión relativo al cumplimiento de los objetivos fijados para ese ejercicio en el programa plurianual correspondiente a dicho centro gestor del gasto.

2. Las asignaciones presupuestarias a las distintas consellerias se efectuarán tomando en cuenta, entre otras circunstancias, el nivel de cumplimiento de objetivos en ejercicios anteriores.

CAPÍTULO III
Contenido, elaboración y estructura
Sección 1.ª Contenido y principios de ordenación
Artículo 30. Definición.

Los Presupuestos de la Generalitat constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de los derechos y obligaciones a liquidar durante el ejercicio por cada uno de los sujetos que forman parte del sector público de la Generalitat.

Los Presupuestos de la Generalitat se adecuarán a los principios que rigen la programación presupuestaria, a los escenarios presupuestarios plurianuales y a la consecución de los objetivos de los programas de gasto.

Artículo 31. Alcance subjetivo y contenido.

1. Los Presupuestos de la Generalitat estarán integrados por:

a) Los presupuestos de los sujetos del sector público administrativo.

b) Los presupuestos de explotación y capital de las entidades del sector público empresarial y fundacional.

c) Los presupuestos de los fondos a que se refiere el artículo 2.4 de esta ley.

2. Los Presupuestos de la Generalitat determinarán:

a) Las obligaciones económicas que, como máximo, pueden reconocer y los derechos que prevén liquidar durante el correspondiente ejercicio los sujetos referidos en la letra a del apartado anterior.

b) Los gastos e ingresos y las operaciones de inversión y financieras a realizar por las entidades contempladas en la letra b del apartado anterior.

c) Los objetivos a alcanzar en el ejercicio por cada uno de los gestores responsables de los programas con los recursos que el respectivo presupuesto les asigna.

d) La estimación de los beneficios fiscales que afecten a los tributos de la Generalitat y a aquellos cuyo rendimiento se cede por el Estado a la Generalitat, detallando para cada tipo de impuesto el importe de los beneficios fiscales correspondientes a normativa estatal y a normativa de la Comunitat Valenciana.

Artículo 32. Los créditos y programas de gasto.

1. Son créditos presupuestarios cada una de las asignaciones individualizadas de gasto, que figuran en los presupuestos de los sujetos a que se refiere el apartado 1.a del artículo anterior, para la cobertura de las necesidades para las que hayan sido aprobados. Su especificación vendrá determinada, de acuerdo con la agrupación orgánica, por programas, económica y, en su caso, territorial que en cada caso proceda, conforme a lo establecido en el artículo 37 de esta ley, sin perjuicio de los desgloses necesarios a efectos de la adecuada contabilización.

2. Los programas de gasto agregan el conjunto de créditos que se consideran necesarios para el desarrollo de actividades orientadas a la consecución de determinados objetivos preestablecidos y que pueden tener por finalidad:

a) La producción de bienes y servicios.

b) El cumplimiento de obligaciones específicas.

c) La realización de las demás actividades asignadas.

3. Los programas de gasto establecerán su contenido referido a los extremos siguientes:

a) Los objetivos expresados de forma objetiva, clara y mensurable a alcanzar en el periodo.

b) Las actividades a realizar para la consecución de los objetivos.

c) Los medios económicos, materiales y personales que se ponen a disposición de los responsables de los programas, con especificación de los créditos asignados.

d) Detalle de las líneas de subvención, proyectos de inversión y financieros a realizar.

e) En su caso, los ingresos afectados.

f) Los indicadores de ejecución asociados a cada uno de los objetivos seleccionados que permitan la medición, seguimiento y evaluación del resultado en términos de eficacia, eficiencia, economía y calidad.

4. Los programas de gasto se definirán en términos anuales, si bien deberán contener referencias a los programas plurianuales en que se enmarcan.

5. La comprobación del grado de cumplimiento de un programa de gasto se efectuará en función de los indicadores mensurables e identificables del programa.

Sección 2.ª Elaboración del presupuesto
Artículo 33. Procedimiento de elaboración.

1. Aprobados los objetivos de estabilidad y deuda pública, así como la regla de gasto, el Consell, a propuesta de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda, acordará el límite máximo de gasto no financiero de los Presupuestos de la Generalitat para el siguiente ejercicio, con la extensión y de la forma prevista en la normativa en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

2. La persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda fijará por orden el procedimiento y los plazos para la elaboración de los Presupuestos de la Generalitat.

A tal efecto, por la citada conselleria se establecerán los criterios de elaboración de las propuestas de presupuestos y sus límites cuantitativos con las prioridades y limitaciones que deban respetarse.

Para una mejor ordenación del proceso de elaboración podrán constituirse, mediante la mencionada orden, las comisiones que se consideren necesarias.

Las instituciones de la Generalitat y las consellerias remitirán a la conselleria con competencias en materia de hacienda sus propuestas de presupuesto, así como las propuestas de presupuesto de los distintos sujetos que conforman el sector público instrumental a ellas adscritos. Las propuestas se ajustarán a las directrices fijadas y se acompañarán de la documentación que se especifique en la mencionada orden de elaboración.

3. La conselleria con competencias en materia de hacienda elaborará el anteproyecto del presupuesto de ingresos de la Administración de la Generalitat.

4. La conselleria con competencias en materia de hacienda, examinará la anterior documentación y, de acuerdo con el límite de gasto no financiero, los escenarios plurianuales y los planes económicos vigentes, elaborará el Anteproyecto de Ley de Presupuestos atendiendo a las directrices y el procedimiento fijado en la orden de elaboración.

5. La persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda elevará al Consell el Anteproyecto de la Ley de Presupuestos de la Generalitat, que deberá ir acompañado por la documentación complementaria que se determine en esta ley.

Artículo 34. Remisión a Les Corts.

1. El Proyecto de Ley de Presupuestos de la Generalitat, integrado por el articulado con sus anexos y los estados de gastos y de ingresos, con el nivel de especificación establecido en los artículos 37 y 38 de esta ley se remitirá a Les Corts antes del 1 de noviembre de cada año, para su examen y aprobación o, en su caso, enmienda o devolución al Consell.

2. El Proyecto de Ley de Presupuestos de la Generalitat, irá acompañado de la siguiente documentación:

a) Estados consolidados de los presupuestos.

b) Memoria explicativa del articulado del proyecto de ley.

c) Detalle de las plantillas de la Administración de la Generalitat y organismos autónomos, adecuada a la estructura orgánica.

d) Distribución de los gastos en programas por objetivos.

e) Detalle, con alcance plurianual, de los proyectos de inversión que incluirá, en su caso, la clasificación territorial.

f) La liquidación de los presupuestos del año anterior y un estado de ejecución del presupuesto de la Administración de la Generalitat del ejercicio corriente.

g) Informe Económico-financiero que incluirá entre su contenido necesariamente:

– Supuestos y previsiones macroeconómicas que sustentan el Presupuesto de la Generalitat.

– Informe justificativo del cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y conformidad con la regla de gasto de los presupuestos de la Generalitat, así como de su coherencia con la programación presupuestaria.

h) Memoria de los beneficios fiscales que afecten a los tributos de la Generalitat.

i) Informe de impacto de género.

Artículo 35. Prórroga de los Presupuestos de la Generalitat.

1. Si Les Corts no aprobaran el presupuesto de la Generalitat antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se entenderá prorrogado el del ejercicio anterior hasta la aprobación y publicación del nuevo en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

2. La prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a programas o actuaciones que terminen en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan o para obligaciones que se extingan en el mismo.

3. La estructura orgánica del presupuesto prorrogado se adaptará, sin alteración de la cuantía total, a la organización administrativa en vigor en el ejercicio en que el presupuesto deba ejecutarse.

4. El Consell, a propuesta de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda, podrá establecer las condiciones específicas de la prórroga.

Sección 3.ª Estructura de los Presupuestos
Artículo 36. Estructura de los Presupuestos de la Generalitat.

La estructura de los Presupuestos de la Generalitat y de sus anexos se determinará, de acuerdo con lo establecido en esta ley, por la conselleria con competencias en materia de hacienda, teniendo en cuenta la organización del sector público de la Generalitat, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos y las finalidades y objetivos que se pretenda conseguir.

Artículo 37. Estructura de los estados de gastos de los Presupuestos de la Generalitat.

Los estados de gastos de los presupuestos de los sujetos con presupuesto limitativo se estructurarán de acuerdo con las siguientes clasificaciones:

a) La clasificación orgánica que agrupará por secciones y servicios presupuestarios los créditos asignados.

b) La clasificación por programas que permitirá la agrupación de los créditos conforme a lo establecido en el artículo 32 de esta ley. Al objeto de disponer de una clasificación funcional del gasto, los créditos se identificarán funcionalmente de acuerdo a su finalidad.

c) La clasificación económica, que agrupará los créditos por capítulos separando las operaciones corrientes, las de capital, las financieras y el Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria.

En los créditos para operaciones corrientes se distinguirán los gastos de personal, los gastos corrientes en bienes y servicios, los gastos financieros y las transferencias corrientes.

En los créditos para operaciones de capital se distinguirán las inversiones reales y las transferencias de capital.

El Fondo de Contingencia recogerá la dotación para atender necesidades de carácter no discrecional y no previstas de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de esta ley.

En los créditos para operaciones financieras se distinguirán las de activos financieros y las de pasivos financieros.

Los capítulos se desglosarán en artículos y estos, a su vez, en conceptos que podrán dividirse en subconceptos.

d) La clasificación territorial que agrupará por provincias, comarcas o municipios, los créditos asignados a los distintos centros gestores del gasto.

Artículo 38. Estructura de los estados de ingresos de los Presupuestos de la Generalitat.

Los estados de ingresos de los presupuestos de los sujetos con presupuesto limitativo se estructurarán siguiendo las clasificaciones orgánica y económica:

a) La clasificación orgánica distinguirá los ingresos correspondientes a la Administración de la Generalitat y los correspondientes a cada uno del resto de sujetos, según proceda.

b) La clasificación económica agrupará los ingresos, separando los corrientes, los de capital, y las operaciones financieras.

En los ingresos corrientes se distinguirán: impuestos directos, impuestos indirectos, tasas, precios públicos y otros ingresos, transferencias corrientes e ingresos patrimoniales.

En los ingresos de capital se distinguirán: enajenación de inversiones reales y transferencias de capital.

En las operaciones financieras se distinguirán: activos financieros y pasivos financieros.

Los capítulos se desglosarán en artículos y estos, a su vez, en conceptos que podrán dividirse en subconceptos.

CAPÍTULO IV
De los créditos y sus modificaciones
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 39. Especialidad de los créditos.

1. Los créditos para gastos se destinarán, exclusivamente, a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la ley de presupuestos o a la que resulte de las modificaciones aprobadas.

2. Los créditos consignados en los estados de gastos del presupuesto tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no se podrán adquirir compromisos en cuantía superior a su importe.

3. Los niveles de vinculación de los créditos serán los que cada año se establezcan en la Ley de Presupuestos de la Generalitat.

4. Las disposiciones normativas con rango inferior a ley y los actos administrativos que vulneren lo establecido en los apartados anteriores serán nulos de pleno derecho, sin perjuicio de la responsabilidad que de su infracción pudiera derivar.

5. Con cargo a los créditos consignados en el estado de gastos de los presupuestos solo se podrán contraer obligaciones derivadas de gastos que se efectúen en el propio ejercicio presupuestario.

No obstante lo dispuesto lo anterior, podrán aplicarse a los créditos del presupuesto vigente las siguientes obligaciones:

a) Las que resulten de liquidaciones de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los presupuestos de la Generalitat.

b) Las que tengan su origen en resoluciones judiciales.

c) Las que siendo consecuencia de compromisos de gasto de ejercicios cerrados, hubieran sido debidamente adquiridas de acuerdo con el procedimiento administrativo y contable que reglamentariamente se determine.

En el caso de que fuera necesario imputar al presupuesto corriente obligaciones de ejercicios anteriores que no se hallen comprendidas en los supuestos previstos en los párrafos anteriores, la imputación requerirá autorización expresa del Consell, a propuesta de la persona titular de la conselleria gestora o a la que esté adscrita la entidad correspondiente, previo informe de la Intervención General de la Generalitat, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de esta ley.

Dicha autorización deberá ser publicada en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana en el plazo máximo de diez días.

Artículo 40. Compromisos de gasto de carácter plurianual.

1. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que no se superen los límites y anualidades fijados en este artículo y que se acredite su coherencia con los escenarios presupuestarios y programas plurianuales.

A tal efecto, el Consell será el órgano competente, en todo caso, para autorizar la adquisición de compromisos de gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado cuarto del presente artículo.

2. La autorización de gastos de alcance plurianual se subordinará a los créditos que, para cada ejercicio, se consignen a tal efecto en el presupuesto de la Generalitat.

3. El número de ejercicios futuros a los que se podrán aplicar los compromisos de gastos no será superior a cuatro, con las siguientes salvedades:

a) Arrendamientos de bienes inmuebles.

b) Cargas financieras.

c) Activos financieros.

La cantidad global del gasto que se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al correspondiente crédito vinculante, del año en que la operación se comprometió, los siguientes porcentajes: En el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por ciento, en el segundo ejercicio, el 60 por ciento, y en el tercero y el cuarto, el 50 por ciento.

En los contratos de obras de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10 por ciento del importe de adjudicación, en el momento que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente. Estas retenciones computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.

4. El Consell podrá acordar la modificación de los porcentajes e incrementar el número de anualidades del apartado anterior en casos especialmente justificados. A estos efectos la conselleria competente en materia de hacienda, a iniciativa de la conselleria correspondiente, elevará al Consell la oportuna propuesta, previo informe del centro directivo competente en materia de presupuestos.

Los acuerdos de modificación de los porcentajes y los de incremento del número de anualidades se publicarán en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana en un mes desde su aprobación.

5. Cuando el gasto esté totalmente financiado con fondos del Estado o con fondos procedentes de la Unión Europea, las anualidades a que puede extenderse el mismo, así como los porcentajes, vendrán determinadas por las normas fijadas por la administración financiadora, sin que les sean de aplicación, en tales supuestos, las limitaciones a que se refiere el apartado tercero de este artículo. A tal efecto, los compromisos de gastos a que se refiere el presente párrafo no computarán en el crédito vinculante a los efectos de la aplicación de los límites a que hace referencia el mencionado apartado tercero.

6. En todo caso, los gastos a que se refiere el presente artículo se especificarán en los escenarios presupuestarios plurianuales y deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.

7. No podrán adquirirse compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros cuando se trate de subvenciones a las que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 168.1.A de esta ley.

8. Cuando por causas justificadas se pusieran de manifiesto desajustes entre las anualidades previstas en el contrato, o en el convenio de colaboración, o en la resolución de concesión, y la realidad económica que su ejecución exigiese, se podrán reajustar las anualidades, siempre que los remanentes crediticios lo permitan. Los reajustes se acordarán por el Consell, a propuesta de la persona que tenga atribuidas las competencias en materia de hacienda.

En cualquier caso, y a los efectos de lo previsto en el artículo 216 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, las anualidades originales tendrán cobertura mediante créditos ampliables de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.1 de presente ley.

9. El procedimiento descrito en los apartados anteriores será de aplicación en el caso de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total de los mismos, de acuerdo con lo previsto en la normativa de contratación del sector público.

Artículo 41. Gastos de tramitación anticipada.

1. La tramitación de expedientes de gastos podrá iniciarse en el ejercicio inmediato anterior una vez presentado en Les Corts el Proyecto de Ley de Presupuestos de la Generalitat pudiéndose alcanzar, como máximo, el momento inmediato anterior a la adquisición del compromiso de gasto. No obstante, en el ámbito de la contratación administrativa se estará a lo que disponga la normativa reguladora de esta materia, sin que le sea de aplicación el límite temporal relativo a la necesidad de que el Proyecto de Ley de Presupuestos se haya presentado en Les Corts.

En el expediente de gasto se deberá incluir una cláusula suspensiva indicando que su resolución queda condicionada a la efectiva existencia de crédito adecuado y suficiente una vez aprobado el presupuesto de la Generalitat.

2. En todo caso en la tramitación anticipada de expedientes deberá cumplir lo establecido en el artículo 40 de esta ley.

3. La conselleria competente en materia de hacienda determinará los requisitos concretos a los que debe ajustarse la tramitación de los expedientes a que se refiere este artículo.

Artículo 42. Adquisiciones de inmuebles con pago diferido.

Podrá ser diferido el vencimiento de la obligación de pago del precio de compra de bienes inmuebles adquiridos directamente cuyo importe exceda de dos millones de euros, sin que, en ningún caso, el desembolso inicial a la firma de la escritura pueda ser inferior al 25 por ciento del precio, pudiendo distribuirse el resto en los cuatro ejercicios siguientes dentro de las limitaciones porcentuales contenidas en el artículo 40 de esta ley, y de acuerdo con lo previsto en la normativa en materia de patrimonio.

Artículo 43. El Fondo de Contingencia.

1. El presupuesto de la Generalitat incluirá como fondo de contingencia de ejecución presupuestaria una dotación diferenciada que se destinará a hacer frente durante el correspondiente ejercicio a necesidades inaplazables de carácter no discrecional y no previstas, en todo o en parte, en el presupuesto inicial.

2. En ningún caso podrá utilizarse el fondo de contingencia para financiar modificaciones destinadas a la cobertura de gastos o actuaciones que deriven de decisiones discrecionales de la administración, que carezcan de cobertura presupuestaria.

3. La cuantía y condiciones de aplicación del fondo de contingencia se determinará anualmente en la correspondiente ley de presupuestos.

4. El remanente del crédito a final de cada ejercicio en el fondo de contingencia no podrá ser objeto de incorporación a ejercicios posteriores.

Sección 2.ª De las modificaciones de crédito
Artículo 44. Modificación de los créditos iniciales.

1. La cuantía y finalidad de los créditos contenidos en los presupuestos solo podrán ser modificadas durante el ejercicio, dentro de los límites establecidos en esta ley y en las leyes anuales de presupuestos, mediante:

a) Incorporaciones de crédito.

b) Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.

c) Ampliaciones de crédito.

d) Transferencias de crédito.

e) Generaciones y anulaciones de crédito.

2. Anualmente, la ley de presupuestos establecerá los órganos competentes, en el ámbito del sector público de la Generalitat, para la aprobación de las diferentes modificaciones de crédito.

3. La persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda establecerá el procedimiento a seguir en la tramitación de los expedientes de modificación de crédito.

En todo caso, y siempre que afecten al presupuesto de la Administración de la Generalitat o de sus organismos autónomos, las modificaciones de crédito deberán ser informadas por las intervenciones delegadas o por la Intervención General de la Generalitat e indicar expresamente los programas, servicios y créditos presupuestarios afectados por la misma, así como las razones que las justifiquen y la incidencia, en su caso, en la consecución de los objetivos de los programas previstos en los presupuestos de cada ejercicio y en los escenarios presupuestarios plurianuales.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero, la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda podrá acordar las modificaciones técnicas en la estructura, contenido y distribución de los créditos del presupuesto siempre que no suponga un incremento en la cuantía global de las dotaciones autorizadas durante el ejercicio corriente y que se deriven de las variaciones orgánicas aprobadas por los órganos competentes.

5. Las modificaciones de crédito se publicarán en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Artículo 45. Incorporaciones de crédito.

1. Los créditos para gastos que, en el último día del ejercicio presupuestario a que se refiere el apartado 1.b del artículo 25 no estén vinculados al cumplimiento de las obligaciones ya reconocidas se considerarán anulados. No obstante lo anterior, se podrán incorporar los créditos en los siguientes supuestos:

a) Cuando así lo autorice una norma de rango legal.

b) Créditos financiados con ingresos afectados a la realización de actuaciones determinadas.

c) Créditos derivados de retenciones efectuadas para la financiación de créditos extraordinarios o suplementos de crédito, cuando haya sido anticipado su pago de acuerdo con el procedimiento previsto en esta ley y las leyes de concesión hayan quedado pendientes de aprobación por Les Corts al final del ejercicio presupuestario.

2. Las incorporaciones que afecten a los presupuestos de la Administración de la Generalitat se financiarán, con cargo a remanente de tesorería afectado, mediante baja en el Fondo de Contingencia o con baja en otros créditos de operaciones no financieras.

Las incorporaciones de crédito en el presupuesto de organismos autónomos u otras entidades que conforman el sector público administrativo podrán realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería afectado.

Artículo 46. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.

Cuando haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no existiera crédito en el presupuesto de la Generalitat, o el consignado fuera insuficiente, la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda podrá ordenar la incoación de un expediente de concesión de crédito extraordinario o de suplemento de crédito, respectivamente, cuando su dotación no resulte posible a través de las restantes figuras previstas en el artículo 44.1.

La persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda someterá al Consell el acuerdo de enviar a Les Corts el correspondiente proyecto de ley, en el que deberán quedar especificados los recursos que deben financiarlos.

Artículo 47. Créditos extraordinarios y suplementos de créditos de los organismos autónomos y otras entidades con presupuesto limitativo.

1. Cuando la necesidad de concesión de créditos extraordinarios o suplementos de crédito se produjese en los organismos autónomos u otras entidades con presupuesto limitativo de la Generalitat y ello significase un aumento en sus créditos, la concesión corresponderá a la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda cuando su importe no exceda del 5 por ciento de los créditos consignados en sus presupuestos, y al Consell en los casos en que, excedido el citado porcentaje, no alcance el 15 por ciento. Los citados porcentajes se aplicarán de forma acumulada en cada ejercicio presupuestario.

Tales modificaciones requerirán el previo informe de la conselleria a la cual estén adscritos, en el que se justificará su necesidad y se especificará la forma de financiación del incremento del gasto.

2. El Consell dará cuenta trimestralmente, a la Comisión de Economía, Presupuestos y Hacienda de Les Corts, de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito, cuya información contendrá, como mínimo, el mismo detalle documental que el presupuesto respectivo.

3. En los supuestos no contemplados en el apartado primero, la aprobación será mediante ley de Les Corts.

Artículo 48. Ampliaciones de crédito.

1. Tendrán la condición de ampliables los créditos destinados a atender obligaciones específicas del ejercicio que, de modo taxativo, se relacionen en ley anual de presupuestos de la Generalitat. La cuantía de dichos créditos podrá ser incrementada hasta el importe que alcancen las respectivas obligaciones.

2. Las ampliaciones de crédito podrán financiarse con cargo a bajas en otros créditos del presupuesto no financiero, con mayores ingresos, con cargo al Fondo de Contingencia, o, en su caso, con cargo a la previsión del resultado del ejercicio corriente, en los términos previstos en la ley anual de presupuestos.

Artículo 49. Transferencias de crédito.

1. Las transferencias son traspasos de dotaciones entre créditos. Podrán realizarse transferencias entre los diferentes créditos del presupuesto, incluso con la habilitación de créditos nuevos, con las siguientes limitaciones:

a) No podrán realizarse con cargo a los créditos para gastos de personal, a menos que se justifique que la cantidad cuya transferencia se propone no está afectada a obligación alguna de pago, ni va a estarlo durante lo que reste de ejercicio, ni se ve afectado el régimen retributivo fijado en la correspondiente ley de Presupuestos.

b) No podrán realizarse desde créditos para pasivos financieros al resto de los créditos.

c) No podrán realizarse desde créditos para operaciones de capital a créditos para operaciones corrientes excepto cuando el objeto de la modificación sea dotar crédito para el funcionamiento de nuevas inversiones o para operaciones corrientes que afecten a servicios públicos fundamentales.

d) No minorarán créditos extraordinarios o créditos que se hayan suplementado en el ejercicio. Esta restricción no afectará a créditos de la sección deuda pública.

2. No podrán realizarse transferencias de crédito que minoren los créditos para gastos destinados a subvenciones de carácter nominativo, a menos que, por cualquier causa, haya decaído el derecho a su percepción.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 39.5 de esta ley, no podrán realizarse transferencias para dotar o incrementar crédito destinado a subvenciones de carácter nominativo.

4. Las limitaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo no serán aplicables a las aportaciones dinerarias a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

5. Las limitaciones previstas en el apartado 1 del presente artículo no serán aplicables a aquellas modificaciones que tengan por objeto la correcta imputación contable de los créditos contemplados en el presupuesto.

Artículo 50. Generaciones de crédito y anulaciones.

1. Podrán dar lugar a generaciones los ingresos imputados al presupuesto en el propio ejercicio como consecuencia de:

a) Aportaciones del Estado o de cualquiera de los sujetos que conforman su sector público, de la Unión Europea o de otras personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para financiar total o conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a la Generalitat.

b) Aportaciones de la Administración de la Generalitat a los organismos autónomos o a las entidades con presupuesto limitativo, así como de los distintos sujetos que conforman su sector publico instrumental a la Administración de la Generalitat, otros organismos autónomos o entidades con presupuesto limitativo para financiar total o conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a los mismos.

c) Préstamos concedidos a la Administración de la Generalitat por otras administraciones públicas, sus organismos o instituciones para financiar total o conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a la misma.

d) Recursos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas.

e) Ventas de bienes y prestación de servicios.

f) Enajenaciones de inmovilizado.

g) Reembolsos de préstamos.

h) Los excesos de recaudación o de ingresos por otros conceptos respecto de la estimación inicial prevista en el estado de ingresos.

i) Ingresos obtenidos por reintegros de pagos indebidos de presupuestos cerrados.

2. La generación sólo podrá realizarse cuando se hayan efectuado los correspondientes ingresos que la justifican. No obstante, la generación como consecuencia de los supuestos previstos en las letras a, b y c del apartado anterior podrá realizarse una vez efectuado el reconocimiento del derecho o cuando exista un compromiso firme de aportación.

3. En el caso de los supuestos de las letras e, f, g, h e i del apartado 1 anterior, las generaciones únicamente podrán realizarse para la cobertura de gastos de ejercicios anteriores. No obstante lo anterior, en el supuesto previsto en las letras f y g la generación podrá realizarse, igualmente, en créditos correspondientes a operaciones de la misma naturaleza económica.

4. La conselleria con competencias en materia de hacienda podrá aprobar las correspondientes anulaciones de crédito, en el caso de créditos financiados con recursos finalistas cuya cuantía efectiva resulte inferior a la prevista en los presupuestos.

Artículo 51. Anticipos de tesorería.

1. Con carácter excepcional, el Consell, a propuesta de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda, podrá conceder anticipos de Tesorería para atender gastos inaplazables, con el límite máximo en cada ejercicio del uno por ciento de los créditos autorizados a la Administración de la Generalitat por la ley de presupuestos, en los siguientes casos:

a) Una vez aprobado por el Consell el proyecto de concesión de créditos extraordinarios o de suplementos de crédito.

b) Cuando se hubiera promulgado una norma con rango de ley por la que se establezcan obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de crédito extraordinario o suplemento de crédito.

2. Si el crédito extraordinario o el suplemento de crédito a conceder se destinase a financiar necesidades planteadas en el presupuesto de los organismos autónomos, la concesión del anticipo de tesorería comportará la autorización para atender en el organismo el pago de las mencionadas necesidades mediante operaciones de tesorería.

3. Si Les Corts no aprobasen el proyecto de ley de concesión del crédito extraordinario o del suplemento de crédito el Consell, a propuesta de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda, dispondrá la cancelación del anticipo de tesorería con cargo a los créditos de la respectiva conselleria u organismo autónomo, en su caso, cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.

CAPÍTULO V
Del sector público empresarial y fundacional
Artículo 52. Presupuesto.

1. Las entidades integradas en el sector público empresarial y fundacional, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 artículo 3 de la presente ley, elaborarán una propuesta de presupuesto de explotación que detallará los recursos y dotaciones anuales correspondientes. Asimismo, formularán una propuesta de presupuesto de capital con el mismo detalle. Los presupuestos de explotación y de capital se integrarán en los presupuestos consolidados de la Generalitat.

Los fondos a que se refiere el artículo 2.4 de esta ley elaborarán, igualmente, presupuestos de explotación y capital.

2. Los presupuestos de explotación y de capital estarán constituidos por una previsión de la cuenta de resultados y del estado de recursos y dotaciones del correspondiente ejercicio. Como anexo a dichos presupuestos se acompañará una previsión del balance de la entidad, una memoria explicativa del contenido, así como la documentación complementaria que determine la conselleria competente en materia de hacienda mediante la orden a que se refiere el artículo 33 de esta ley.

3. Los estados financieros señalados en el apartado anterior vendrán referidos, además de al ejercicio relativo al Proyecto de Ley Presupuestos de la Generalitat, al avance de la liquidación del ejercicio corriente.

Artículo 53. Programa de actuación plurianual.

1. Las entidades que deban elaborar las propuestas de presupuestos de explotación y de capital con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior formularán, asimismo, anualmente un programa de actuación plurianual.

2. El programa de actuación plurianual estará integrado por los estados financieros determinados en el artículo anterior de esta ley y, junto con la documentación indicada en el apartado siguiente, reflejará los datos económico-financieros previstos para el ejercicio relativo al Proyecto de Ley de Presupuestos de la Generalitat y a los tres ejercicios inmediatamente siguientes, según las líneas estratégicas y objetivos definidos para la entidad.

3. Los programas de actuación plurianual se acompañarán de la información de carácter complementario siguiente:

a) Líneas estratégicas de la entidad y, en su caso, las previstas en los contratos plurianuales de gestión, o en los contratos-programas.

b) Previsiones plurianuales de los objetivos a alcanzar.

c) Memoria de las principales actuaciones de la entidad.

d) Programa de inversiones territorializado.

e) La restante documentación que determine la conselleria con competencias en materia de hacienda.

Artículo 54. Modificaciones presupuestarias.

En aquellas entidades integradas en el sector público empresarial y fundacional que reciban subvenciones de explotación o de capital u otra aportación de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos de la Generalitat, o se trate de entidades que se financien mediante ingresos de naturaleza tributaria, mediante ingresos basados en la explotación del dominio público o se trate de entidades en las que más del 50 por ciento de su importe neto de cifra de negocios tenga su origen en transacciones con la Administración de la Generalitat o con otras entidades del sector público instrumental, las autorizaciones para la modificación de sus presupuestos de explotación y capital se ajustarán a lo siguiente:

a) Si la variación afectase a las aportaciones de la administración de la Generalitat recogidas en los presupuestos de la Generalitat, la competencia corresponderá a quien, de acuerdo con lo establecido en la presente ley o en la de presupuestos del correspondiente ejercicio, la tenga atribuida respecto de los créditos presupuestarios a que afecte.

b) Las modificaciones que afecten a gastos de personal, serán competencia de la conselleria a la que estén adscritas o de las que dependan funcionalmente, previo informe favorable de la conselleria con competencias en materia de hacienda.

Las modificaciones presupuestarias a las que se refiere el presente artículo se publicarán en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana en un mes desde su aprobación.

Artículo 55. Contrato-programa.

1. Los contratos-programa que puedan formalizarse con la Generalitat establecerán, como mínimo, las correspondientes cláusulas sobre las siguientes materias, si bien podrán excluirse alguna de éstas cuando por razón del objeto no sea necesaria su incorporación, siempre que quede debidamente justificado:

a) Objetivos de la política de personal, rentabilidad, o reestructuración técnica de la explotación económica, así como métodos indicadores de evaluación de aquéllos.

b) Aportaciones con cargo a los Presupuestos de la Generalitat, cualquiera que sea su naturaleza y, en su caso, las previsiones de endeudamiento.

c) Efectos que han de derivarse del incumplimiento de los compromisos acordados.

d) Control por la conselleria con competencia en materia de hacienda de su ejecución y de los resultados derivados de su aplicación, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a las respectivas consellerias de adscripción.

2. Los contratos-programa serán aprobados por el Consell, a propuesta de la conselleria de adscripción, previo informe favorable de la conselleria con competencia en las materias de hacienda y de sector público.

3. La suscripción del contrato-programa a que se refiere el apartado anterior no excluirá la elaboración del presupuesto de explotación y de capital y del programa de actuación plurianual, que deberá adecuar su contenido a lo previsto, en su caso, en el correspondiente contrato-programa.

4. El control a que se refiere el párrafo d del apartado 1 anterior no excluirá el que pueda corresponder a las respectivas consellerias u organismos de los que dependan las entidades que hayan suscrito el correspondiente contrato-programa.

CAPÍTULO VI
De la gestión presupuestaria
Artículo 56. De la gestión económico-financiera.

1. La conselleria con competencias en materia de hacienda realizará el seguimiento de la ejecución de los créditos y del cumplimiento de los objetivos de cada programa y, a tal efecto, podrá adoptar las medidas provisionales que considere necesarias, para asegurar tanto el cumplimiento de los compromisos en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, como el logro de los citados objetivos. Dichas medidas deberán ser comunicadas al Consell para su ratificación.

2. La Administración de la Generalitat observará los adecuados cauces de cooperación y coordinación con otras administraciones públicas, a fin de racionalizar el empleo de los recursos con los que se dota el sector público instrumental.

Artículo 57. No disponibilidad de los créditos.

1. En el marco de lo previsto en el apartado 1 del artículo anterior, la conselleria con competencias en materia de hacienda podrá proponer al Consell que acuerde la no disponibilidad de créditos presupuestarios, que se instrumentará mediante las correspondientes retenciones de créditos. Estos acuerdos deberán ser publicados en el DOCV en el plazo de dos meses.

2. Los acuerdos de no disponibilidad de créditos aprobados por el Consell que superen el 20 % del total del presupuesto consolidado deberán darse cuenta a Les Corts en la forma y trámite recogido en su reglamento.

3. La persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda podrá proponer, motivadamente, al Consell la revocación parcial o total del acuerdo de no disponibilidad de crédito.

Dicha revocación podrá tener por objeto:

– La reposición de los créditos liberados en la aplicación de origen, para su gestión ordinaria.

– Su traspaso a la sección presupuestaria de gastos diversos, en orden a su vinculación a la consecución del objetivo de estabilidad, para la cobertura de créditos calificados como ampliables, o para su aplicación a otros créditos del presupuesto mediante la correspondiente transferencia de crédito.

4. En todo caso los distintos sujetos del sector público de la Generalitat cuyas dotaciones hayan quedado afectadas, directa o indirectamente por la no disponibilidad, deberán adecuar su estado de gastos a la nueva situación.

Artículo 58. Fases de ejecución del presupuesto de gastos.

1. La ejecución de los créditos consignados en los presupuestos comprenderá las siguientes operaciones:

a) Autorización del gasto. Es el acto por el cual se autoriza la realización de un gasto por cuantía cierta o aproximada, reservándose, a tal fin, la totalidad o una parte de un crédito presupuestario. La autorización inicia el procedimiento de ejecución del gasto, sin que implique relaciones con terceros ajenos a la Hacienda Pública de la Generalitat.

b) Compromiso o disposición del gasto. Es el acto mediante el cual se acuerda, previos los trámites legales procedentes, la realización de gastos previamente autorizados, por un importe determinado o determinable. La disposición del gasto es un acto con relevancia jurídica para con terceros, que vincula a la Hacienda Pública de la Generalitat a la realización del gasto a que se refiera en la cuantía y condiciones establecidas.

c) Reconocimiento de la obligación. Es el acto mediante el que se declara la existencia de un crédito exigible contra la Hacienda Pública de la Generalitat derivado de un gasto autorizado y dispuesto y que comporta la propuesta de pago correspondiente.

El reconocimiento de obligaciones con cargo a la Hacienda Pública de la Generalitat se producirá previa acreditación documental ante el órgano competente de la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos en virtud de los cuales se autorizó y dispuso el gasto.

d) Propuesta de pago. Es la operación por la que, a fin de dar cumplimiento a una obligación reconocida, el órgano gestor de un gasto propone al órgano competente que ordene el pago consecuente para su cancelación.

e) Ordenación del pago y pago material. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 60 de esta ley, las obligaciones de la Hacienda Pública de la Generalitat se extinguen por el pago, la compensación, la prescripción o cualquier otro medio en los términos establecidos en esta ley y en las disposiciones especiales que resulten de aplicación.

2. Cuando la naturaleza de la operación o gasto así lo determinen, se acumularán en un solo acto las fases de ejecución precisas

Artículo 59. Competencias en materia de gestión de gastos.

1. Corresponde a las personas titulares de las consellerias autorizar los gastos y efectuar la disposición de crédito de los servicios propios a su cargo, salvo los casos reservados por la ley a la competencia del Consell. Asimismo, les corresponde reconocer las obligaciones y proponer a la persona titular de la conselleria con competencia en materia de hacienda la ordenación de los correspondientes pagos.

2. Con la misma salvedad legal, corresponde a las personas que ostenten la presidencia o dirección, en caso de no existir presidencia, de los entes con presupuesto limitativo la autorización, disposición, así como el reconocimiento de las obligaciones correspondientes.

3. Las facultades a las que se refieren los números anteriores podrán desconcentrarse mediante decreto o delegarse en los términos previstos reglamentariamente.

Artículo 60. Ordenación de pagos.

1. Corresponde a la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda la ordenación general de pagos en el ámbito de la Administración de la Generalitat. Para el resto de sujetos que conforman el sector público administrativo la competencia corresponderá a las personas que ostenten la presidencia o dirección.

2. Las órdenes de pago se expedirán a favor de la persona acreedora que figure en la correspondiente propuesta de pago. No obstante, por orden de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda, se podrán regular los supuestos en que puedan expedirse a favor de las Habilitaciones, así como de las entidades colaboradoras y otros agentes mediadores en el pago, que actuarán como intermediarios para su posterior entrega a los acreedores.

Artículo 61. Embargo de derechos de cobro.

Las providencias y diligencias de embargo, mandamientos de ejecución, acuerdos de inicio de procedimiento administrativo de compensación y actos de contenido análogo, dictados por órganos judiciales o administrativos, en relación con derechos de cobro que los particulares ostenten frente a la Administración de la Generalitat y que sean pagaderos a través de la ordenación de pagos, se comunicarán necesariamente al órgano competente en materia de Tesorería para su debida práctica mediante consulta al sistema de información contable y contendrán al menos la identificación de la persona afectada, con expresión del nombre o denominación social y su número de identificación fiscal, el importe del embargo, ejecución o retención y la especificación del derecho de cobro afectado con expresión del importe, órgano a quien corresponde la propuesta de pago y obligación a pagar.

Artículo 62. Pagos indebidos y reintegros.

1. A los efectos de esta ley se entiende por pago indebido el realizado por error material, aritmético o de hecho, en favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la administración con respecto a dicho pago o en cuantía que excede de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor.

2. Quien perciba un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución. El órgano que haya cometido el error que originó el pago indebido, dispondrá de inmediato, de oficio, la restitución de las cantidades indebidamente pagadas conforme a los procedimientos reglamentariamente establecidos y, en defecto de procedimiento específico, con arreglo al que establezca la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda.

Los ingresos obtenidos por reintegros de pagos realizados de manera indebida a cargo de créditos presupuestarios del ejercicio corriente, deberán originar la reposición de estos últimos en las condiciones que se fijen reglamentariamente.

3. La revisión de los actos de los que se deriven reintegros distintos a los correspondientes a los pagos indebidos a que se refiere el apartado primero anterior se realizará de acuerdo con los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos o anulables, previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o de conformidad con los procedimientos específicos de reintegro establecidos en las normas reguladoras de los distintos ingresos, según la causa que determine su invalidez. La efectividad de los ingresos por reintegro se someterá a lo establecido en el capítulo II del título I de esta ley.

4. A salvo de lo establecido por la normativa reguladora de los distintos reintegros, el reintegro de pagos indebidos o declarados inválidos devengará el interés previsto en el artículo 16 de esta ley, desde el momento en que se produjo el pago hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro.

A tal efecto, no se devengará el mencionado interés cuando el perceptor de un pago indebido proceda a la efectiva devolución voluntaria de los fondos percibidos sin el previo requerimiento de la Administración.

El régimen de devengo de intereses previsto en el primer párrafo del presente apartado resultará también de aplicación en los casos en los que proceda el reintegro de las cantidades percibidas de la Hacienda Pública de la Generalitat por haber incumplido el perceptor de los fondos las condiciones establecidas para su entrega o por no haberse justificado correctamente su cumplimiento, conforme lo establecido en el artículo 172.2 de esta ley.

Artículo 63. Anticipos de caja fija.

1. Los anticipos de caja fija son provisiones de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente que se realizan a las habilitaciones para la atención inmediata y posterior aplicación al correspondiente capítulo del presupuesto del año en que se realicen.

2. Reglamentariamente se determinarán las normas que regulan los pagos mediante anticipos de caja fija, especificando los límites cuantitativos, los gastos que pueden ser satisfechos, la aplicación al presupuesto, su régimen de justificación y cuantos otros aspectos resulten necesarios.

3. En todo caso los fondos destinados a anticipos tendrán el carácter de fondos públicos y formarán parte de la Tesorería de la Generalitat.

Artículo 64. Pagos a justificar.

1. Las órdenes de pago que, excepcionalmente, en el momento de su expedición no puedan ir acompañadas de los documentos acreditativos del derecho de la persona acreedora, tendrán el carácter de «a justificar», sin perjuicio de la aplicación procedente a los créditos presupuestarios correspondientes.

2. Los perceptores de las órdenes de pago a justificar serán responsables, en los términos previstos en esta ley, de la custodia y uso de los fondos y de la rendición de la cuenta, debiendo justificar en el plazo de tres meses la aplicación de las cantidades recibidas, excepto las correspondientes a pagos por expropiaciones que serán rendidas en el plazo de seis meses. En caso de no presentar la justificación en este plazo, se les comunicará para que lo efectúen en un plazo de diez días, advirtiéndoles de que de no hacerlo así se librará la correspondiente certificación de descubierto.

3. Durante el transcurso de los dos meses siguientes a la fecha de aportación de las documentaciones justificativas a que se refiere el apartado anterior de este artículo, se procederá a la aprobación o reparo de la cuenta rendida por la autoridad competente.

Artículo 65. Gestión del presupuesto de ingresos.

1. La gestión del presupuesto de ingresos se realizará en las siguientes fases sucesivas o simultáneas:

a) Reconocimiento del derecho.

b) Propuesta de ingreso.

2. Reconocimiento del derecho es el acto que, conforme a la normativa aplicable a cada recurso específico, declara y liquida un crédito a favor de la Administración de la Generalitat y de sus entidades con presupuesto limitativo.

3. Propuesta de ingreso es el acto por el que el órgano gestor propone al órgano competente la operación encaminada a la efectiva extinción de los derechos previamente reconocidos.

4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 11.2 de esta ley, la extinción del derecho podrá producirse en efectivo, en los términos previstos en el artículo 74.2 de esta ley, así como en especie, o por compensación, en los casos previstos en las disposiciones especiales que sean de aplicación. Las extinciones de derechos por otras causas serán objeto de contabilización diferenciada, distinguiendo entre las producidas por anulación de la liquidación y las producidas en el proceso de recaudación por prescripción, condonación o insolvencia.

Artículo 66. Devoluciones de ingresos.

En la gestión de devoluciones de ingresos se distinguirá el reconocimiento del derecho a la devolución, cuyo origen será la realización de un ingreso indebido u otra causa legalmente establecida, y el pago de la devolución.

Sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria, en las devoluciones de ingresos indebidos derivadas de la revisión administrativa o judicial del acto del que dimane la obligación de ingreso, el derecho a la devolución integrará, además del importe ingresado, el resultante de aplicar sobre éste el interés legal del dinero fijado en la ley de presupuestos vigente en cada período desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

TÍTULO III
Tesorería de la Generalitat
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 67. Concepto.

1. Constituye la Tesorería de la Generalitat todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias, de la Administración de la Generalitat, de sus organismos autónomos y de las entidades a que se refiere el artículo 2.3.a.3.º de la presente ley, siempre que se integren en el sector público administrativo de la Generalitat.

2. Las disponibilidades de tesorería y sus variaciones están sujetas a intervención, siempre que vengan referidas a la tesorería de la Administración de la Generalitat y de sus organismos autónomos, y, en todo caso las mismas han de registrarse de acuerdo con las normas de contabilidad pública en los términos previstos en el apartado anterior.

Artículo 68. Funciones.

1. Son funciones encomendadas a la Tesorería de la Generalitat:

a) Pagar las obligaciones de la Generalitat y recaudar sus derechos.

b) Aplicar el principio de unidad de caja a través de la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.

c) Distribuir temporal y territorialmente las disponibilidades dinerarias para la satisfacción puntual de las obligaciones de la Generalitat.

d) Ejecutar las operaciones financieras necesarias para procurar el grado de liquidez suficiente para que la Generalitat pueda cumplir sus obligaciones.

e) Responder de los avales prestados por la Generalitat.

f) Cualquier otra función que derive o que se relacione con las anteriores.

2. Mediante decreto del Consell, podrá atribuirse al Institut Valencià de Finances las funciones o servicios de Tesorería que se consideren oportunos. Dicha atribución de funciones podrá alcanzar tanto a la Administración de la Generalitat como al resto de sujetos que constituyen la Tesorería de la Generalitat de acuerdo con el artículo 67 de esta ley, y se ajustará a las previsiones que al efecto se recojan en las normas que regulan el régimen jurídico y organizativo de la mencionada entidad.

CAPÍTULO II
De la Gestión de la tesorería
Artículo 69. Presupuesto monetario.

1. El órgano de nivel superior o directivo que tenga asignadas las funciones en materia de tesorería elaborará un presupuesto monetario anual de vencimiento de obligaciones y derechos, a fin de prever las necesidades de tesorería que pudieran producirse en el desarrollo del ejercicio económico.

2. Al objeto de conseguir una adecuada planificación temporal de los pagos y una correcta estimación de las necesidades de recursos del conjunto de la Generalitat, se podrá recabar de los entes que integran del sector público instrumental, cuantos datos, previsiones o documentación sobre pagos y cobros sean necesarios para la elaboración de un presupuesto monetario de la Administración de la Generalitat.

3. Excepcionalmente la Tesorería de la Administración de la Generalitat podrá disponer y aplicar los excedentes de tesorería de organismos autónomos, cuando las necesidades de liquidez así lo requieran y previa autorización de la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda.

Artículo 70. Del proceso de pagos.

1. El proceso de pago comprende la fase de ordenación de pago y realización material de pago, que podrán ser acumulados en un sólo acto.

2. Las funciones inherentes a la ordenación y realización de pagos serán ejercidas por la Tesorería de la Administración de la Generalitat y por los demás órganos autorizados conforme al artículo 60 de esta ley.

3. La conselleria competente en materia de hacienda podrá establecer que las operaciones de ingreso y de ordenación del pago de los organismos autónomos, se realicen por la Tesorería de la Administración de la Generalitat, para lo cual se establecerá el correspondiente procedimiento.

Artículo 71. Criterios de ordenación del pago.

1. Con carácter general, la cuantía de los pagos ordenados en cada momento se ajustará al presupuesto monetario.

2. En todo caso, el ordenador de pagos aplicará criterios objetivos en la expedición de las órdenes de pago, tales como la fecha de recepción, el importe de la operación, aplicación presupuestaria y forma de pago, entre otros.

Artículo 72. Situación de los fondos y régimen de autorizaciones.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, los ingresos y pagos de la Administración de la Generalitat se canalizarán a través de cuenta o cuentas que se mantengan en entidades financieras.

2. A tal efecto, la apertura, cancelación y régimen de autorizaciones para la situación, control y disposición de los fondos de las cuentas bancarias de la Administración de la Generalitat se efectuará por la conselleria competente en materia de hacienda, de acuerdo a las instrucciones que dicte al efecto el titular de dicha conselleria.

3. Los fondos de los organismos públicos a que se refiere el artículo 67 se situarán en la Tesorería de la Generalitat, debiendo anotarse a efectos contables su procedencia.

A tal efecto, y respecto a la apertura, utilización y cancelación de cuentas en entidades financieras de dichos organismos, los órganos competentes en materia de tesorería dictarán las oportunas instrucciones cuando lo aconseje la naturaleza de las operaciones que desarrollen.

4. Para la prestación de servicios financieros, a todo o parte del sector público de la Generalitat, el órgano de nivel superior o directivo que tenga asignadas las competencias en materia de tesorería podrá suscribir contratos con las entidades financieras, los cuales deberán ajustarse a lo dispuesto en la normativa sobre contratos del sector público y adjudicarse mediante procedimiento negociado con un mínimo de tres ofertas y sin necesidad de exigir prestación de garantía definitiva. En dichos contratos, entre otros extremos, se especificará la naturaleza de las cuentas en que se encuentren situados los fondos de la tesorería, su régimen de funcionamiento, los servicios de colaboración contratados, las condiciones financieras, las obligaciones de información asumidas por las entidades financieras y, cuando proceda, los medios de pago asociados a las mismas. En particular, deberá hacerse constar la inembargabilidad de fondos públicos y, en su caso, la exclusión de la facultad de compensación por parte de la entidad bancaria.

Artículo 73. De la coordinación de la tesorería en el ámbito del sector público instrumental de la Generalitat.

Corresponde a la conselleria competente en materia de hacienda la coordinación de la gestión de la tesorería de los entes del sector público instrumental. A tal efecto, la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda, mediante orden, establecerá los criterios y directrices oportunos.

Artículo 74. Ingresos y medios de pago.

1. Los ingresos a favor de la Tesorería de la Generalitat podrán realizarse en el Banco de España, en las cajas de tesorería y en las entidades financieras colaboradoras u otras entidades financieras autorizadas a tal efecto por la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda.

2. En las condiciones que establezca la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda, los ingresos y los pagos de la Tesorería de la Generalitat podrán realizarse mediante dinero de curso legal, cheque, transferencia bancaria, domiciliación bancaria, tarjetas de crédito o débito o cualquier otro medio de pago sea o no bancario. En las mencionadas condiciones podrá establecerse que, en la realización de determinados ingresos o pagos de la Tesorería de la Generalitat, sólo puedan utilizarse determinados medios de ingreso o pago.

Artículo 75. Necesidades de tesorería.

Las necesidades de tesorería derivadas de la diferencia entre el vencimiento de sus pagos y de sus ingresos se podrá satisfacer, con carácter general:

a) Mediante los anticipos a que se refieren los artículos 85.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y 64.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

b) Mediante el concierto de operaciones de tesorería. A tal efecto la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda, podrá autorizar operaciones de endeudamiento cuyo plazo sea inferior a un año, de acuerdo con los requisitos que a tal efecto se establezcan en la correspondiente ley de presupuestos.

Artículo 76. Anticipo de tesorería a los entes del sector público instrumental de la Generalitat.

La persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda, podrá conceder a los entes del sector público instrumental de la Generalitat anticipos de tesorería para el pago de obligaciones inaplazables, de acuerdo con los límites y requisitos que al efecto se establezca en las leyes anuales de presupuestos.

Artículo 77. Rendición de cuentas.

La Tesorería de la Generalitat deberá rendir cuentas de las operaciones y de la aplicación de los fondos públicos efectuadas, en los plazos y en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 78. Caja de depósitos y fianzas.

La Tesorería de la Generalitat ejercerá como caja de depósitos y fianzas para la Generalitat. A tal efecto, la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda mediante orden regulará su funcionamiento, procedimientos de constitución, gestión, prescripción e incautación, y en especial, en cuanto a la centralización de depósitos y fianzas efectuados ante los distintos sujetos del sector público instrumental a que se refiere el artículo 67 de la presente ley.

Las cantidades depositadas se contabilizarán como operaciones extrapresupuestarias y no devengarán interés alguno.

Artículo 79. Fraccionamiento de pagos.

Salvo disposición expresa de una ley, en aquellos supuestos y en la forma que se determine reglamentariamente, podrán fraccionarse excepcionalmente determinados pagos dentro del plazo establecido para efectuarlos.

TÍTULO IV
Deuda pública
Artículo 80. Operaciones de endeudamiento.

Constituye la deuda de la Generalitat el conjunto de capitales tomados a préstamo mediante operaciones financieras que pueden adoptar algunas de las siguientes modalidades:

a) Operaciones de crédito concertadas con personas físicas o jurídicas.

b) Empréstitos, emitidos para suscripción pública en el mercado de capitales y representados en títulos-valores o anotaciones en cuenta.

c) Cualquier otra apelación al crédito público o privado.

Artículo 81. Operaciones a largo plazo.

1. Las operaciones de endeudamiento concertadas a un plazo superior a doce meses, deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) Su importe se destinará exclusivamente a financiar gastos de inversión

b) La cuantía de las anualidades, incluyendo los intereses y la amortización, no excederán del 25 por ciento de los ingresos corrientes previstos en el presupuesto anual de la Generalitat.

2. No obstante, en el supuesto de que se utilicen programas de financiación a corto plazo para atender proyectos de inversión, dentro de los límites máximos fijados para cada ejercicio por la ley de presupuestos, se aplicarán las limitaciones previstas en el apartado 1 del presente artículo.

3. El cumplimiento de lo dispuesto en este artículo se ajustará a la normativa aplicable en cada momento a las administraciones públicas, en el marco del sistema de financiación de las comunidades autónomas, y de acuerdo con los principios rectores de la Unión Europea para la armonización en materia de finanzas públicas y estabilidad presupuestaria.

Artículo 82. Autorización de endeudamiento.

1. La creación de deuda de la Generalitat habrá de ser autorizada por ley. La Ley de Presupuestos de la Generalitat, sin perjuicio de establecer cualquier otra característica de las operaciones de endeudamiento por realizar, fijará cada ejercicio los límites máximos a que ascenderán las operaciones financieras que impliquen creación de deuda, teniendo en cuenta el objetivo fijado para la Comunitat de conformidad con la normativa vigente en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

2. En desarrollo de la autorización legal de creación de deuda para un ejercicio presupuestario, el Consell dispondrá la creación de deuda de la Generalitat, a propuesta de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda.

3. El Consell, en desarrollo de la autorización de endeudamiento contenida en la Ley de Presupuestos de la Generalitat para un año, podrá disponer la creación de deuda de la Generalitat durante el mes de enero del año siguiente por un importe que no incremente la misma en más del 15 por ciento de aquella autorización. Este incremento debe computarse al efecto del cumplimiento del límite de creación de deuda que legalmente se autorice para el conjunto del segundo de los años citados

Artículo 83. Formalización de operaciones.

1. Dentro del marco de actuación que pueda establecer la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda, corresponde al Institut Valenciá de Finances establecer los procedimientos a seguir para la contratación y formalización de las operaciones de deuda de la Generalitat, en los que se garantizarán los principios de objetividad, transparencia y publicidad adecuados al tipo de operación que se trate.

2. Las operaciones relativas a la deuda de la Generalitat se realizarán en los mercados financieros conforme a las normas, reglas, técnicas, condiciones y cláusulas usuales en tales mercados, pudiendo acordar el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley.

3. Igualmente, podrán concertarse operaciones de endeudamiento con cualquier organismo público, nacional o comunitario, que éste pueda formalizar en el ejercicio de sus competencias.

4. Las operaciones de derivados financieros tendrán como finalidad tanto limitar el riesgo cambiario como limitar, diversificar o modificar el riesgo o el coste de la deuda de la Generalitat debido a la evolución de los tipos de interés, y a facilitar su colocación, negociación, administración y gestión.

5. Corresponde al Institut Valenciá de Finances las demás funciones relativas a la gestión, coordinación y seguimiento del endeudamiento de la Generalitat.

Artículo 84. Cobertura presupuestaria de los gastos derivados de la deuda.

En la sección «servicio de la deuda» se habilitarán los créditos para hacer frente a los reembolsos contractuales o anticipados y a los gastos financieros derivados de la deuda de la Generalitat, incluidos los de colocación, negociación, administración y gestión de la misma.

Artículo 85. Contabilización.

1. El producto de las operaciones de endeudamiento se ingresará en la tesorería de la Generalitat y se aplicará al estado de ingresos de la Generalitat, a excepción de las operaciones con plazo no superior a un año, que se contabilizarán como operaciones extrapresupuestarias.

2. En las operaciones de permuta financiera, los intercambios inicial y final de principales, así como los intercambios de intereses y demás gastos e ingresos financieros, tendrán la consideración de operaciones no presupuestarias, imputándose únicamente al Presupuesto de la Administración de la Generalitat los respectivos importes netos producidos por estas operaciones durante el ejercicio.

No obstante, cuando alguna de las dos partes de la permuta financiera, deudora o acreedora, tenga un período de liquidación fraccionario distinto de la otra, las diferencias se imputarán al Presupuesto, de ingresos o de gastos, según corresponda, en el momento de la liquidación de la del período más largo, manteniéndose entre tanto el producto de las liquidaciones fraccionarias en una cuenta de operaciones no presupuestarias.

Artículo 86. Beneficios.

La deuda pública de la Generalitat gozará de los mismos beneficios que la deuda pública del Estado y se sujetará a las normas que le sean aplicables según su modalidad y características.

Artículo 87. Prescripción.

La obligación de reembolso de los capitales de la deuda pública y el pago de sus intereses prescribirán de acuerdo con el procedimiento y con los plazos establecidos por la normativa vigente para la deuda pública del Estado.

Artículo 88. Endeudamiento sector público instrumental de la Generalitat y demás entes adscritos.

1. Por la Comisión Delegada del Consell de Hacienda y Presupuestos, o, en su caso, por el órgano que establezca la correspondiente ley de presupuestos se establecerá el límite máximo anual de endeudamiento de cada uno de los organismos públicos, las sociedades mercantiles de la Generalitat, las fundaciones del sector público de la Generalitat y los consorcios adscritos, y el resto de personas jurídicas adscritas que con independencia de que formen o no parte del sector público de la Generalitat, se clasifiquen en el sector administraciones públicas, de acuerdo con la definición y delimitación del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, y del resto de personas jurídicas adscritas o dependientes que, con independencia de que formen o no parte del sector público de la Generalitat, estén incluidas en el subsector sociedades no financieras públicas.

Lo previsto en el párrafo anterior, no será de aplicación a aquellos sujetos integrantes del sector público instrumental de la Generalitat, cuyo límite máximo de endeudamiento quede fijado expresamente en la respectiva ley de presupuestos.

2. El Institut Valencià de Finances será el encargado de la gestión, coordinación y seguimiento de este endeudamiento, así como de la negociación con las entidades financieras de sus condiciones.

TÍTULO V
Régimen de avales
Artículo 89. Objeto.

1. La Generalitat podrá prestar garantías a las operaciones de crédito, o a las obligaciones de contenido económico contraídas por empresas o entidades de cualquier naturaleza, públicas o privadas. Las garantías tendrán la forma de aval y serán autorizados por el Consell mediante acuerdo a propuesta de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda.

Los avales que se otorguen habrán de ser compatibles con el mercado común, en los términos establecidos por los artículos 87 y 88 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

Los avales prestados por la Generalitat devengarán a favor de la misma la comisión que para cada operación determine el acuerdo de autorización.

2. El importe total de los avales a autorizar en cada ejercicio se fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos de la Generalitat. Este límite anual de avales se entenderá referido al principal de las operaciones avaladas.

No obstante, los avales prestados durante un ejercicio presupuestario que sean liberados antes de finalizar el mismo, no computarán en el cálculo del importe total a que se refiere el párrafo anterior, por lo que dichos importes liberados podrán destinarse por el Consell, a propuesta de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda, a garantizar nuevas operaciones dentro del mismo ejercicio presupuestario.

El aval concedido no podrá garantizar más que el pago del principal y de los intereses, salvo que la ley de presupuestos o el acuerdo de concesión dispongan expresamente otra cosa.

3. La autorización de aval a las operaciones de crédito u obligaciones de contenido económico de empresas privadas requerirá, en todo caso, comunicación previa a la Comisión de Economía, Presupuestos y Hacienda de Les Corts. Dicha comunicación deberá ir acompañada de un informe del Instituto Valenciano de Finanzas en el que, entre otras circunstancias, deberán quedar acreditadas las razones o circunstancias que determinan la autorización.

4. La Intervención General de la Generalitat facilitará una relación de las empresas o entidades financiadas con créditos avalados por la Generalitat, con el fin de conocer en cada momento el estado de su aplicación.

5. Trimestralmente, la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda rendirá cuentas ante la Comisión de Economía, Presupuestos y Hacienda de Les Corts, acerca de las incidencias que se hayan producido en la concesión, reducción y cancelación de los avales y, en su caso, de los riesgos efectivos a que la Generalitat deba hacer frente directamente como consecuencia de su condición de avalista.

Artículo 90. Competencias en el otorgamiento de avales.

1. La autorización del Consell mencionada en el apartado primero del artículo anterior, podrá referirse específicamente a cada operación o comprender varias de ellas, con determinación, en todo caso, de la identidad de los avalados, el importe máximo, individual o global, de los avales autorizados y el plazo de vigencia de la autorización. Asimismo, podrá acordar la renuncia al beneficio de excusión establecido en el artículo 1830 del Código Civil.

Los acuerdos de autorización deberán publicarse en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

2. La persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda, tendrá las siguientes facultades:

a) Otorgar los avales previamente autorizados por el Consell.

b) Convenir las cláusulas que resulten usuales en los mercados financieros, sin perjuicio de los límites que puedan haberse establecido en la preceptiva autorización.

c) En los avales que garanticen operaciones de crédito exterior, podrá acordar el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 21 de esta ley.

d) Determinar, en su caso, la comisión de aval a favor de la Generalitat.

3. El Instituto Valenciano de Finanzas será el encargado de la tramitación y gestión de los avales de la Generalitat, y, a tal efecto, beneficiario de las comisiones que de estos se deriven.

Artículo 91. De los avales a prestar por el sector público instrumental de la Generalitat.

1. El Instituto Valenciano de Finanzas podrá presentar avales dentro del límite máximo fijado con esta finalidad por la ley de presupuestos para cada ejercicio.

2. Los avales prestados por el IVF y demás organismos autónomos y empresas públicas, en su caso, deberán ser compatibles con el mercado común, en los términos establecidos por los artículos 87 y 88 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, así como tener por finalidad garantizar operaciones cuyo interés público quede suficientemente acreditado.

3. Los demás organismos públicos y las sociedades mercantiles de la Generalitat, podrán presentar avales si su respectiva norma de creación les autoriza para ello y cuando se prevea en la ley de presupuestos y dentro de los límites en ella contemplados.

4. El Instituto Valenciano de Finanzas y los demás organismos autónomos y empresas públicas, en su caso, deberán rendir cuentas trimestralmente a la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de hacienda, de los avales que concedan y de los riesgos vivos derivados de su condición de avalistas.

Esta información se incorporará al informe trimestral que se deberá remitir a Les Corts, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley.

TÍTULO VI
Del control interno de la gestión económico-financiera efectuada por la Intervención General de la Generalitat
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 92. Ámbito y ejercicio del control.

1. Corresponde a la Intervención General de la Generalitat, en los términos previstos en esta ley, el control interno de la gestión económica y financiera del sector público de la Generalitat, a través de sus servicios centrales o de sus intervenciones delegadas.

2. La Intervención General de la Generalitat ejercerá el control sobre las entidades colaboradoras y beneficiarios de subvenciones y ayudas concedidas por los sujetos del sector público de la Generalitat y de las financiadas con cargo a fondos comunitarios de acuerdo con lo establecido en esta ley y su normativa de desarrollo, así como en la normativa estatal y comunitaria que resulte de aplicación.

Artículo 93. Objetivos del control.

1. El control regulado en este título tiene como objetivos:

a) Verificar el cumplimiento de la normativa que resulte de aplicación a la gestión objeto de control.

b) Verificar el adecuado registro y contabilización de las operaciones realizadas, y su fiel y regular reflejo en las cuentas y estados que, conforme a las disposiciones aplicables, deba formar cada órgano o entidad.

c) Evaluar que la actividad y los procedimientos objeto de control se realizan de acuerdo con los principios de buena gestión financiera y, en especial, con los previstos en la legislación sobre estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

d) Verificar el cumplimiento de los objetivos asignados a los centros gestores del gasto en los presupuestos de la Generalitat.

e) Aquellos otros objetivos que se establezcan en virtud de lo dispuesto en los artículos 110, 113 y 119 de este título.

2. El control se realizará mediante el ejercicio de la función interventora, el control financiero y la auditoría pública a que se refieren los capítulos II, III y IV de este título.

Artículo 94. Principios de actuación y prerrogativas.

1. La Intervención General de la Generalitat ejercerá sus funciones de control conforme a los principios de autonomía, ejercicio desconcentrado y jerarquía interna.

2. El control a que se refiere este título se ejercerá por el personal funcionario perteneciente al Cuerpo Superior de Interventores y Auditores de la Generalitat, con plena autonomía respecto al órgano o entidad cuya gestión sea objeto de control. A tal efecto, dicho personal gozará de independencia funcional respecto de las personas titulares de los órganos cuya gestión controlen y ajustarán su actuación a la normativa vigente y a las instrucciones impartidas por la Intervención General de la Generalitat.

3. El procedimiento contradictorio rige la solución de las diferencias que puedan presentarse en el ejercicio del control de la función interventora. Dicho principio se materializará en el procedimiento de resolución de discrepancias regulado en el artículo 105 de esta ley.

En el ámbito del control financiero permanente y la auditoría pública, el alcance del procedimiento contradictorio será el establecido en la normativa reguladora de los correspondientes informes, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 112 y 120.4 de esta ley.

4. La persona titular de la Intervención General de la Generalitat y las titulares de las intervenciones delegadas podrán recabar directamente de quien corresponda los asesoramientos jurídicos e informes técnicos que consideren necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de sus funciones. Las personas titulares de los distintos órganos y departamentos estarán obligados a prestar la colaboración, facilitar los antecedentes y documentos que resulten precisos, así como cualquier asistencia que les sea requerida por la Intervención, incluida la adscripción temporal de medios personales en los términos previstos en la normativa de función pública.

5. La persona titular de la Intervención General de la Generalitat podrá interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes. Asimismo, podrá instar la declaración de lesividad y la revisión de oficio de aquellos actos que considere perjudiciales para los intereses económicos de la Hacienda Pública de la Generalitat.

Artículo 95. Deberes y facultades del personal controlador, deber de colaboración y asistencia jurídica.

1. El personal funcionario que desempeñe las funciones de control, deberá guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozca por razón de su trabajo.

Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones sólo podrán utilizarse para los fines de control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o de delito.

Asimismo, las comisiones de investigación que se constituyan en el seno Les Corts podrán tener acceso a dichos datos, informes o antecedentes, en los términos establecidos en la legislación vigente.

En los casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos se dirigirá directamente a sus destinatarios.

2. El personal funcionario de la Intervención General de la Generalitat en el ejercicio de las funciones de control será considerado agente de la autoridad.

3. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, y quienes en general ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en las entidades integrantes del sector público de la Generalitat, deberán prestar al personal funcionario encargado del control el apoyo, concurso, auxilio y colaboración que le sea preciso, facilitando la documentación e información necesaria para dicho control.

4. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, previo requerimiento del órgano de control de la Intervención General de la Generalitat actuante, toda clase de datos, documentos, informes o antecedentes, deducidos directamente de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, con trascendencia para las actuaciones de control que desarrolle, incluido el acceso a los papeles de trabajo que hayan servido de base a los informes de auditoría del sector público de la Generalitat realizados por auditores privados.

5. La Abogacía de la Generalitat en los términos previstos en el artículo 11 de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de Asistencia Jurídica a la Generalitat, prestará la asistencia que, en su caso, corresponda al personal funcionario que, como consecuencia de su participación en actuaciones de control, sea objeto de citación por órganos jurisdiccionales.

6. En el ejercicio del control financiero de subvenciones, los juzgados y tribunales deberán facilitar a la Administración, de oficio o a requerimiento de ésta, cuantos datos con trascendencia en la aplicación del control de la gestión económico-financiera se desprendan de las actuaciones judiciales de las que conozcan, respetando, en su caso, el secreto de las diligencias sumariales.

Artículo 96. Planes anuales y elevación al Consell de informes generales.

1. La Intervención General de la Generalitat elaborará los siguientes planes anuales en los que se incluirán las actuaciones a realizar durante el correspondiente ejercicio y su alcance:

a) Plan Anual de Control Financiero Permanente.

b) Plan Anual de Control Financiero de Subvenciones.

c) Plan Anual de Auditorías del Sector Público.

d) Plan Anual de Auditorías de Fondos Comunitarios. En este plan se incluirán las actuaciones correspondientes a ayudas y subvenciones públicas otorgadas con cargo a fondos de la Unión Europea.

Cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, la Intervención General de la Generalitat podrá modificar las actuaciones inicialmente previstas en dichos planes y su alcance.

2. La Intervención General de la Generalitat presentará anualmente al Consell, a través de la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda, un informe general con los resultados más significativos de la ejecución de los planes anuales.

3. La Intervención General de la Generalitat podrá elevar a la consideración del Consell, a través de la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda los informes de control financiero y de auditoría que, por razón de sus resultados, estime conveniente anticipar su conocimiento.

CAPÍTULO II
Función Interventora
Sección 1.ª Ejercicio de la función interventora sobre la Administración de la Generalitat y sus organismos autónomos
Artículo 97. Definición.

1. La función interventora tiene por objeto controlar, antes de que sean aprobados, los actos, documentos y expedientes de la Administración de la Generalitat y sus organismos autónomos que den lugar al reconocimiento de derechos o a la realización de gastos, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de sus fondos públicos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

2. No obstante, la fiscalización previa e intervención de los derechos e ingresos de la tesorería de las entidades a que se refiere el apartado anterior podrá sustituirse por el control inherente a la toma de razón en contabilidad. Adicionalmente, la Intervención General de la Generalitat podrá establecer comprobaciones posteriores específicas a efectuar en el ejercicio del control financiero y la auditoría pública. La citada sustitución no alcanzará los actos de ordenación de pago y pago material correspondientes a devoluciones de ingresos indebidos.

Artículo 98. Ámbito de aplicación.

1. La función interventora se ejercerá por la Intervención General de la Generalitat y sus intervenciones delegadas respecto de los actos realizados por la Administración de la Generalitat y sus organismos autónomos.

2. El Consell, a propuesta de la Intervención General de la Generalitat, podrá acordar de forma motivada la aplicación del control financiero permanente, en sustitución de la función interventora en los órganos de la Administración de la Generalitat u organismos autónomos dependientes de ésta, bien respecto de toda su actividad o exclusivamente respecto de algunas áreas de gestión. Estos acuerdos, así como los motivos que los justifican, serán publicados en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana en el plazo máximo de veinte días desde su aprobación.

3. Cuando en los procedimientos de gestión que den lugar a los referidos actos, documentos y expedientes participen diversas administraciones públicas, la función interventora se limitará a las actuaciones que se produzcan en el ámbito de los sujetos referidos en el apartado 1.

Artículo 99. Competencias.

1. La distribución de competencias entre la persona titular de la Intervención General de la Generalitat y las personas titulares de las intervenciones delegadas se determinará por vía reglamentaria.

2. Sin perjuicio de las funciones que corresponden a las intervenciones delegadas, los expedientes con trascendencia en materia de gasto que se sometan a la aprobación o autorización del Consell serán fiscalizados por la persona titular de la Intervención General de la Generalitat, cuya intervención consistirá en la verificación de que aquellos se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso.

3. En todo caso, las competencias de la persona titular de la Intervención General de la Generalitat en materia de función interventora podrán ser delegadas en favor de las personas titulares de las intervenciones delegadas. Asimismo, la persona titular de la Intervención General de la Generalitat podrá avocar para sí cualquier acto o expediente que considere oportuno.

Artículo 100. Modalidades y ejercicio de la función interventora.

1. La función interventora se ejercerá en sus modalidades de intervención formal y material. La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción del acuerdo, mediante el examen de todos los documentos que, preceptivamente, deban estar incorporados al expediente. En la intervención material se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos.

2. El ejercicio de la función interventora comprenderá:

a) La fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, aprueben gastos, adquieran compromisos de gasto, o impliquen movimientos de fondos o valores.

b) La intervención del reconocimiento de las obligaciones y de la comprobación de la inversión.

c) La intervención formal de la ordenación del pago.

d) La intervención material del pago.

3. La intervención formal del pago tendrá por objeto verificar que las órdenes de pago se dictan por órgano competente, se ajustan al acto de reconocimiento de la obligación y que se acomodan al presupuesto monetario anual de tesorería. La intervención material del pago verificará la identidad de la persona perceptora del mismo y la cuantía del pago. Por vía reglamentaria se regularán las peculiaridades propias de las órdenes de pago por relación de sujetos perceptores.

Artículo 101. No sujeción a fiscalización previa.

1. No estarán sometidos a la fiscalización previa prevista en el apartado 2 del artículo anterior:

a) Los contratos menores, así como los asimilados en virtud con la legislación contractual.

b) Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al periodo inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.

2. No estarán sometidos a intervención previa los gastos que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del procedimiento especial de caja fija. En este caso se realizará una fiscalización reforzada a posteriori que reglamentariamente se determinará.

Artículo 102. Fiscalización e intervención previa.

La fiscalización e intervención previa a que se refiere el artículo 100 consistirá en la comprobación de los extremos siguientes:

a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado y suficiente a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

En los casos en los que se trate de contraer compromisos de gasto de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 40 de esta ley.

b) Que los gastos u obligaciones se acuerdan por órgano competente

c) La competencia del órgano de contratación, del concedente de la subvención, del que celebra el convenio de colaboración o del que resuelve el expediente de responsabilidad patrimonial y, en general, del que dicte el acto administrativo, cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate.

d) Que los expedientes de reconocimiento de obligaciones corresponden a gastos aprobados y dispuestos que han sido fiscalizados favorablemente.

e) La existencia de autorización de Les Corts, del Consell o de la persona titular de la conselleria en aquellos supuestos que lo requieran.

f) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Consell a propuesta de la persona titular de la conselleria con competencias en materias de hacienda, previo informe de la Intervención General de la Generalitat.

Artículo 103. Fiscalización previa e intervención de pagos a justificar y anticipos de caja fija.

Reglamentariamente se determinarán los requisitos a verificar en la fiscalización previa de las órdenes de pagos a justificar y en la constitución o modificación de los anticipos de caja fija, así como el procedimiento a seguir en la intervención de sus cuentas justificativas.

Artículo 104. Resultado de la fiscalización. Reparos.

1. Si la Intervención, al realizar la fiscalización o intervención previa a que se refiere el artículo 102, verifica el incumplimiento de alguno de los extremos establecidos en el mismo o que puedan establecerse por el Consell, deberá formular su reparo por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio. La formulación del reparo suspenderá la tramitación del expediente hasta que sea solventado, bien por la subsanación de las deficiencias observadas o bien, en el caso de no aceptación del reparo, por la resolución del procedimiento previsto en el artículo siguiente.

Ello no obstante, la Intervención podrá formular las observaciones complementarias que considere convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.

2. Si en el ejercicio de la fiscalización de las obligaciones y gastos que deban ser aprobados por el Consell, la Intervención General de la Generalitat observa algún defecto en el contenido de los actos examinados o en el procedimiento seguido para su adopción, deberá formular sus reparos por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio, careciendo dichos reparos de efectos suspensivos.

Artículo 105. Discrepancias.

Cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado, planteará a la Intervención General de la Generalitat, por conducto de la Subsecretaría o, en su caso, a través de la persona titular de la presidencia o dirección del organismo autónomo sujeto a control, discrepancia motivada por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio.

Planteada la discrepancia, se procederá de la siguiente forma:

a) En los casos en los que haya sido formulado el reparo por una intervención delegada, corresponderá a la Intervención General de la Generalitat conocer la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquélla.

b) Cuando el reparo haya sido formulado por la Intervención General de la Generalitat o este centro directivo haya confirmado el de una intervención delegada, subsistiendo la discrepancia, corresponderá al Consell adoptar la resolución definitiva.

Artículo 106. Omisión de la fiscalización.

1. En los supuestos en los que, con arreglo a lo establecido en las disposiciones aplicables, la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se subsane dicha omisión en los términos previstos en este artículo.

2. El órgano de la Intervención General de la Generalitat que tenga conocimiento de la omisión a que se refiere el apartado anterior, procederá al examen del expediente, considerando convalidadas las actuaciones administrativas producidas en el caso de que, con independencia de la infracción que supone la falta del informe de fiscalización, se hubiera respetado la legalidad vigente en la tramitación del mismo.

En caso contrario, deberá emitirse por dicho órgano un informe, que no tendrá naturaleza de fiscalización, en el que se pondrán de manifiesto, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Las infracciones del ordenamiento jurídico que se hubieran puesto de manifiesto de haber sometido el expediente a fiscalización o intervención previa en el momento oportuno.

b) Las prestaciones que se hayan realizado como consecuencia de dicho acto.

c) La procedencia de la revisión de los actos viciados con infracción del ordenamiento.

d) La existencia de crédito adecuado y suficiente para hacer frente a las obligaciones pendientes.

Dicho informe se remitirá a la autoridad que hubiere iniciado las actuaciones, y en el caso de que éste hubiera sido emitido por una intervención delegada u otro órgano dependiente de la Intervención General de Generalitat, deberá dar cuenta, asimismo, a esta última en el momento de su emisión.

3. Corresponderá a la persona titular de la conselleria a la que pertenezca el órgano responsable de la tramitación del expediente o a la que esté adscrito el organismo autónomo, sin que dichas competencias puedan ser objeto de delegación, resolver, en su caso, el sometimiento del asunto al Consell para que adopte el acuerdo procedente.

4. El acuerdo favorable del Consell no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.

Sección 2.ª Regímenes especiales de fiscalización
Artículo 107. Control previo sobre otras entidades del sector público de la Generalitat.

1. Por acuerdo de la Comisión Delegada del Consell de Hacienda y Presupuestos podrá establecerse, encomendándose su ejercicio a la Intervención General de la Generalitat, el control previo de los actos de otras entidades pertenecientes al sector público de la Generalitat no comprendidas en la sección anterior. Para ello, se habrá de elevar la correspondiente propuesta por la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda.

2. En dicho acuerdo, que deberá publicarse en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, se explicitarán los objetivos, el alcance temporal y extensión material del control, recogiéndose en el mismo, en su caso, el régimen de adscripción de los medios personales necesarios.

CAPÍTULO III
Del control financiero
Sección 1.ª Del control financiero permanente
Artículo 108. Concepto.

El control financiero permanente tiene por objeto la verificación de una forma continua, realizada a través de la correspondiente intervención delegada, de la situación y el funcionamiento de los órganos y entidades establecidos en el artículo siguiente en el aspecto económico-financiero, para comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices que les rigen y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera y, en particular, al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, equilibrio financiero y deuda pública.

Artículo 109. Ámbito de aplicación.

1. El control financiero permanente se ejercerá sobre:

a) La Administración de la Generalitat.

b) Los organismos autónomos de la Generalitat.

c) Las entidades de derecho público de la Generalitat a que se refiere el artículo 2.3.a.3.º de esta ley.

d) Las entidades públicas empresariales previstas en el artículo 2.3.a.2.º de esta ley.

2. El Consell podrá acordar, a propuesta de la conselleria competente en materia de hacienda y a iniciativa de la Intervención General de la Generalitat, que en algunas de las entidades a que se refieren las letras c y d del apartado uno anterior, el control financiero permanente se sustituya por las actuaciones de auditoría pública que se establezcan en el Plan Anual de Auditorías.

Artículo 110. Contenido del control financiero permanente.

El control financiero permanente podrá incluir las siguientes actuaciones:

a) Verificación del cumplimiento de la normativa y procedimientos aplicables a los aspectos de la gestión económica a los que no se extiende la función interventora.

b) Seguimiento de la ejecución presupuestaria y comprobación del cumplimiento de los objetivos asignados a los programas de los centros gestores del gasto, así como verificación del balance de resultados e informe de gestión.

c) Informe sobre la propuesta de distribución de resultados, a que se refiere el artículo 134 de esta ley.

d) Comprobación de la planificación, gestión y situación de la tesorería.

e) Las actuaciones previstas en los restantes títulos de esta ley y en las demás normas presupuestarias y reguladoras de la gestión económica de la Generalitat, atribuidas a las intervenciones delegadas.

f) Análisis de las operaciones y procedimientos, con el objeto de proporcionar una valoración de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones en orden a la corrección de aquéllas.

g) Verificación, mediante técnicas de auditoría, que los datos e información con trascendencia económica proporcionados por los órganos gestores como soporte de la información contable, reflejan razonablemente las operaciones derivadas de su actividad.

Artículo 111. Informes de control financiero permanente.

1. Las actuaciones de control financiero se documentarán en informes que deberán ajustarse a lo establecido en su normativa reguladora y a la periodicidad, contenido, destinatarios y procedimiento para su elaboración que determine la Intervención General de la Generalitat.

2. Anualmente se elaborará un informe comprensivo de los resultados de las actuaciones de control financiero permanente realizadas durante el ejercicio, que se elevará a la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda.

Artículo 112. Informes de actuación y seguimiento de medidas correctoras.

1. La Intervención General de la Generalitat podrá formular informes de actuación derivados de las recomendaciones y de las propuestas de actuación para los órganos gestores contenidas en los informes anuales de control financiero permanente a que se refiere el artículo anterior, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando se hayan apreciado deficiencias y los titulares de la gestión controlada no indiquen las medidas necesarias y el plazo previsto para su solución.

b) Cuando manifiesten discrepancias con las conclusiones y recomendaciones y no sean aceptadas por el órgano de control.

c) Cuando habiendo manifestado su conformidad, no adopten las medidas para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto.

2. Los informes de actuación se dirigirán a la persona titular del departamento del que dependa o al que esté adscrito el órgano o entidad controlada y, en caso de disconformidad de la persona titular del departamento, se elevarán al Consell a través de la conselleria competente en materia de hacienda. Las decisiones que en este supuesto adopte el Consell serán vinculantes tanto para los órganos de gestión como de control.

3. La Intervención General de la Generalitat realizará un seguimiento continuado sobre las medidas correctoras que se hayan decidido como consecuencia de las deficiencias detectadas en los informes.

Sección 2.ª Del control financiero de subvenciones
Artículo 113. Objeto del control financiero de subvenciones.

1. El control financiero de subvenciones se ejercerá respecto de beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras por razón de las subvenciones de la Administración de la Generalitat y organismos y entidades vinculados o dependientes de aquélla, otorgadas con cargo a los Presupuestos de la Generalitat o a los fondos de la Unión Europea.

2. El control financiero de subvenciones tendrá como objeto verificar:

a) La adecuada y correcta obtención de la subvención por parte de la persona beneficiaria.

b) El cumplimiento por parte de beneficiarios y entidades colaboradoras de sus obligaciones en la gestión y aplicación de la subvención.

c) La adecuada y correcta justificación de la subvención por parte de beneficiarios y entidades colaboradoras.

d) La realidad y la regularidad de las operaciones que, de acuerdo con la justificación presentada por beneficiarios y entidades colaboradoras, han sido financiadas con la subvención.

e) La adecuada y correcta financiación de las actividades subvencionadas, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 19 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

f) La existencia de hechos, circunstancias o situaciones no declaradas a la Administración por beneficiarios y entidades colaboradoras y que pudieran afectar a la financiación de las actividades subvencionadas, a la adecuada y correcta obtención, utilización, disfrute o justificación de la subvención, así como a la realidad y regularidad de las operaciones con ella financiadas.

3. El control financiero de subvenciones podrá consistir en:

a) El examen de registros contables, cuentas o estados financieros y la documentación que los soporte, de beneficiarios y entidades colaboradoras.

b) El examen de operaciones individualizadas y concretas relacionadas o que pudieran afectar a las subvenciones concedidas.

c) La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos relacionados o que pudieran afectar a las subvenciones concedidas.

d) La comprobación material de las inversiones financiadas.

e) Las actuaciones concretas de control que deban realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la normativa reguladora de la subvención y, en su caso, la resolución de concesión.

f) Cualesquiera otras comprobaciones que resulten necesarias en atención a las características especiales de las actividades subvencionadas.

4. El control financiero podrá extenderse a las personas físicas o jurídicas a las que se encuentren asociados los beneficiarios, así como a cualquier otra persona susceptible de presentar un interés en la consecución de los objetivos, en la realización de las actividades, en la ejecución de los proyectos o en la adopción de los comportamientos.

Artículo 114. Del procedimiento de control financiero de subvenciones.

1. El ejercicio del control financiero de subvenciones se adecuará al Plan Anual de Control Financiero de Subvenciones y al Plan Anual de Auditorias de Fondos Comunitarios. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en que, como consecuencia de la realización de un control, se pueda extender el ámbito más allá de lo previsto inicialmente en el plan.

2. La iniciación de las actuaciones de control financiero sobre los sujetos beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras se efectuará mediante su notificación a éstos, en la que se indicará la naturaleza y alcance de las actuaciones a desarrollar, la fecha de personación del equipo de control que va a realizarlas, la documentación que en un principio debe ponerse a disposición del mismo y demás elementos que se consideren necesarios. Los sujetos beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras deberán ser informados, al inicio de las actuaciones, de sus derechos y obligaciones en el curso de las mismas. Estas actuaciones serán comunicadas, igualmente, a los órganos gestores de las subvenciones.

3. Cuando en el desarrollo del control financiero se determine la existencia de circunstancias que pudieran dar origen a la devolución de las cantidades percibidas por causas distintas a las previstas en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, se pondrán los hechos en conocimiento del órgano concedente de la subvención, que deberá informar sobre las medidas adoptadas, pudiendo acordarse la suspensión del procedimiento de control financiero.

La suspensión del procedimiento deberá notificarse a la persona beneficiaria o entidad colaboradora.

4. La finalización de la suspensión, que en todo caso deberá notificarse al sujeto beneficiario o entidad colaboradora, se producirá cuando:

a) Una vez adoptadas por el órgano concedente las medidas que, a su juicio, resulten oportunas, las mismas han sido comunicadas al órgano de control.

b) Si, transcurridos tres meses desde el acuerdo de suspensión, no se hubiera comunicado la adopción de medidas por parte del órgano gestor.

5. Cuando en el ejercicio de las funciones de control financiero se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, destino o justificación de la subvención percibida, la Intervención General de la Generalitat podrá acordar la adopción de las medidas cautelares que se estimen precisas al objeto de impedir la desaparición, destrucción o alteración de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en que tales indicios se manifiesten.

Las medidas habrán de ser proporcionadas al fin que se persiga. En ningún caso se adoptarán aquéllas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

6. Las actuaciones de control financiero sobre los sujetos beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras finalizarán con la emisión de los correspondientes informes comprensivos de los hechos puestos de manifiesto y de las conclusiones que de ellos se deriven.

Cuando el órgano concedente, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 anterior, comunicara el inicio de actuaciones que pudieran afectar a la validez del acto de concesión, la finalización del procedimiento de control financiero de subvenciones se producirá mediante resolución de la Intervención General de la Generalitat en la que se declarará la improcedencia de continuar las actuaciones de control, sin perjuicio de que, una vez recaída en resolución declarando la validez total o parcial del acto de concesión, pudieran volver a iniciarse las actuaciones.

7. Las actuaciones de control financiero sobre los sujetos beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras, deberán concluir en el plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de notificación a aquéllos del inicio de las mismas. Dicho plazo podrá ampliarse, con el alcance y requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad.

b) Cuando en el transcurso de las actuaciones se descubra que el sujeto beneficiario o entidad colaboradora han ocultado información o documentación esencial para un adecuado desarrollo del control.

8. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al sujeto beneficiario o entidad colaboradora, en su caso, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

9. Con el fin de impulsar adecuadamente las actuaciones de control financiero de subvenciones, los órganos de control podrán exigir la comparecencia del sujeto beneficiario, de la entidad colaboradora o de cuantos estén sometidos al deber de colaboración, en su domicilio o en las oficinas públicas que se designen al efecto.

Artículo 115. Documentación de las actuaciones de control financiero.

1. Las actuaciones de control financiero se documentarán en diligencias, para reflejar hechos relevantes que se pongan de manifiesto en el ejercicio del mismo, y en informes, que tendrán el contenido y estructura y cumplirán los requisitos que se determinen reglamentariamente.

2. Los informes se notificarán a los sujetos beneficiarios o entidades colaboradoras que hayan sido objeto de control. Dicho informe, igualmente, se remitirá al órgano gestor que concedió la subvención señalando en su caso la necesidad de iniciar expedientes de reintegro y sancionador.

3. Tanto las diligencias como los informes tendrán naturaleza de documentos públicos y harán prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

Artículo 116. Efectos de los informes de control financiero.

1. Cuando en el informe emitido por la Intervención General de la Generalitat se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, el órgano gestor deberá acordar, con base en el referido informe y en el plazo de un mes, el inicio del expediente de reintegro, notificándolo así al sujeto beneficiario o entidad colaboradora, que dispondrá de 15 días para alegar cuanto considere conveniente en su defensa.

2. El órgano gestor deberá comunicar a la Intervención General de la Generalitat en el plazo de un mes a partir de la recepción del informe de control financiero la incoación del expediente de reintegro o la discrepancia con su incoación, que deberá ser motivada. En este último caso, la Intervención General de la Generalitat podrá emitir informe de actuación dirigido a la persona titular del departamento del que dependa o esté adscrito el órgano gestor de la subvención, del que dará traslado asimismo al órgano gestor.

La persona titular de la conselleria, una vez recibido dicho informe, manifestará a la Intervención General de la Generalitat, en el plazo máximo de dos meses, su conformidad o disconformidad con el contenido del mismo. La conformidad con el informe de actuación vinculará al órgano gestor para la incoación del expediente de reintegro.

En caso de disconformidad, la Intervención General de la Generalitat podrá elevar, a través de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda, el referido informe a la consideración del Consell, que resolverá la discrepancia.

3. Una vez iniciado el expediente de reintegro y a la vista de las alegaciones presentadas o, en cualquier caso, transcurrido el plazo otorgado para ello, el órgano gestor deberá trasladarlas, junto con su parecer, a la Intervención General de la Generalitat, que emitirá informe en el plazo de un mes.

La resolución del procedimiento de reintegro no podrá separarse del criterio recogido en el informe de la Intervención General de la Generalitat. Cuando el órgano gestor no acepte este criterio, con carácter previo a la propuesta de resolución, planteará discrepancia que será resuelta de acuerdo con el procedimiento en el tercer párrafo del apartado anterior.

4. Una vez recaída resolución, y simultáneamente a su notificación, el órgano gestor dará traslado de la misma a la Intervención General de la Generalitat.

5. La adopción de resolución del procedimiento de reintegro con omisión del trámite previsto en el apartado 3, dará lugar a la anulabilidad de dicha resolución, que podrá ser convalidada mediante acuerdo del Consell, que será también competente para su revisión de oficio.

A los referidos efectos, la Intervención General de la Generalitat elevará al Consell, a través de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda, informe relativo a las resoluciones de reintegro incursas en la citada causa de anulabilidad de que tuviera conocimiento.

Sección 3.ª De los controles financieros específicos
Artículo 117. Concepto.

El control financiero específico tiene por objeto la verificación de la situación y el funcionamiento en el aspecto económico-financiero de áreas concretas de la Administración de la Generalitat y de su sector público instrumental, que a consideración del Consell precisen de una opinión cualificada acerca de su gestión, el grado de eficacia, eficiencia y economía alcanzado en la misma, el cumplimiento de la normativa y directrices que les resulten de aplicación o su contabilidad, con el fin de promover mejoras técnicas y de procedimiento, así como, en su caso, realizar las recomendaciones en los aspectos económico, financiero, patrimonial, presupuestario y procedimental que lo requieran.

Artículo 118. Programa Anual de Controles Financieros Específicos. Informes.

1. Por acuerdo del Consell podrá disponerse la realización de controles específicos de carácter financiero sobre áreas concretas de la actividad de los órganos de la Administración de la Generalitat y su sector público. Para ello, se elevará la correspondiente propuesta por la persona titular de la conselleria con competencia en materia de hacienda. En dicho acuerdo se explicitará el alcance temporal y extensión material de los referidos controles, así como los fines pretendidos e informes que deban ser elaborados.

2. Los controles se realizarán en base a las normas de auditorías del sector público y la normativa reguladora de los controles financieros permanentes.

3. Los informes serán elevados al Consell por la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda.

CAPÍTULO IV
De la auditoría pública
Sección 1.ª Normas generales
Artículo 119. Definición, ámbito y formas de ejercicio.

1. La auditoría pública consistirá en la verificación, realizada con posterioridad y efectuada de forma sistemática, de la actividad económico-financiera del sector público de la Generalitat, mediante la aplicación de los procedimientos de revisión selectivos contenidos en las normas de auditoría e instrucciones que dicte la Intervención General de la Generalitat.

2. La auditoría pública se ejercerá, en función de lo previsto en el Plan Anual de Auditorías del Sector Público de la Generalitat, sobre todos los órganos y entidades integrantes del sector público de la Generalitat y sobre los fondos a que se refiere el artículo 2.4 de la presente ley, sin perjuicio de las actuaciones correspondientes al ejercicio de la función interventora y del control financiero permanente, y de las actuaciones sometidas al ejercicio de la auditoría privada del Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, impuesta a las sociedades mercantiles dependientes de la Generalitat por la legislación mercantil.

3. La auditoría pública adoptará las siguientes modalidades:

a) La auditoría de regularidad contable, consistente en la revisión y verificación de la información y documentación contable con el objeto de comprobar su adecuación a la normativa contable y, en su caso, presupuestaria, que le sea de aplicación.

b) La auditoría de cumplimiento, cuyo objeto consiste en la verificación de que los actos, operaciones y procedimientos de gestión económico-financiera se han desarrollado de conformidad con las normas que les son de aplicación.

c) La auditoría operativa, que constituye el examen sistemático y objetivo de las operaciones y procedimientos de una organización, programa, actividad o función pública, con el objeto de proporcionar una valoración independiente de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones oportunas en orden a la corrección de aquéllas.

4. La Intervención General de la Generalitat podrá determinar la realización de auditorías en las que se combinen objetivos de auditoría de regularidad contable, de cumplimiento y operativa.

5. Asimismo, se llevarán a cabo actuaciones de auditoría pública sobre las operaciones cofinanciadas por fondos comunitarios y sobre los sistemas de gestión y control de los órganos intermedios y gestores de dichas operaciones, con el alcance que establezcan los Reglamentos Comunitarios, que se concretarán en un Plan Anual de Auditorías de Fondos Comunitarios.

Artículo 120. Informes de auditoría.

1. Los resultados de cada actuación de auditoría pública se reflejarán en informes escritos y se desarrollará de acuerdo con la normativa en vigor, la cual establecerá el contenido, destinatarios, y el procedimiento para la elaboración de dichos informes.

2. En todo caso, los informes se remitirán a la persona titular del organismo o entidad controlada, a la persona titular de la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de hacienda, y a la conselleria de la que dependa o a la que esté adscrita el órgano o entidad controlada. Las personas que ostenten la presidencia de las diferentes entidades o sujetos que conforman el sector público instrumental de la Generalitat, que cuenten con consejo de administración u otro órgano de dirección colegiado similar o con comité de auditoría, deberán remitir a los mismos los informes de auditoría relativos a la entidad.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior respecto a la determinación de los sujetos destinatarios de los informes, los de auditoría de cuentas anuales se rendirán en todo caso a la Sindicatura de Comptes de la Comunitat Valenciana junto con las cuentas anuales.

4. Lo establecido en el artículo 112 para los informes de actuación derivados del control financiero permanente será asimismo aplicable a los informes de auditoría pública.

Sección 2.ª Auditoría de las cuentas anuales
Artículo 121. Definición.

1. La auditoría de las cuentas anuales es la modalidad de la auditoría de regularidad contable que tiene por finalidad la verificación relativa a si las cuentas anuales representan en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados de la entidad y, en su caso, la ejecución del presupuesto de acuerdo con las normas y principios contables y presupuestarios que le son de aplicación y contienen la información necesaria para su interpretación y comprensión adecuada.

2. Las auditorías realizadas por la Intervención General de la Generalitat, de las cuentas anuales de las entidades dependientes de la Generalitat sometidas al Plan General de Contabilidad de la empresa española y sus adaptaciones, comprenderán, además de la finalidad prevista en el apartado 1, la revisión de que la información contable incluida en el informe relativo al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico-financiero que asumen dichas entidades como consecuencia de su pertenencia al sector público, concuerda con la contenida en las cuentas anuales.

3. La auditoría de las cuentas anuales de las fundaciones públicas de la Generalitat, además de la finalidad prevista en los apartados 1 y 2, verificará el cumplimiento de los fines fundacionales y de los principios a los que deberá ajustar su actividad en materia de selección de personal, contratación y disposición dineraria de fondos a favor de los beneficiarios cuando estos recursos provengan de la Generalitat. Asimismo, se extenderá a la verificación de la ejecución de los presupuestos de explotación y capital.

4. La Intervención General de la Generalitat podrá extender el objeto de la auditoría de cuentas anuales a otros aspectos de la gestión de los entes públicos, en especial cuando no estén sometidos a intervención previa o control financiero permanente.

Artículo 122. Ámbito de la auditoría de cuentas anuales.

La Intervención General de la Generalitat realizará anualmente la auditoría de las cuentas anuales de los organismos autónomos a los que se aplique el control financiero permanente en virtud de lo previsto en el artículo 98.2, de las del resto de sujetos que conforman el sector público instrumental de la Generalitat y de los fondos considerados en el artículo 2.4 que rindan cuentas.

Sección 3.ª Auditorías públicas específicas
Artículo 123. Auditorías públicas específicas.

1. La Intervención General de la Generalitat realizará la auditoría de cumplimiento de aquellos órganos y entidades que se incluyan en el Plan Anual de Auditorías, y comprenderá la verificación selectiva de la adecuación a la legalidad de la gestión presupuestaria, de contratación, personal, ingresos y gestión de subvenciones, así como cualquier otro aspecto de la actividad económico-financiera de las entidades auditadas.

2. Realizará, asimismo, la auditoría operativa de aquellos órganos y entidades que se incluyan en el Plan Anual de Auditorías, con el alcance que se establezca en el mismo, a través de las siguientes modalidades:

a) Auditoría de programas presupuestarios, consistente en el análisis de la adecuación de los objetivos y de los sistemas de seguimiento y autoevaluación desarrollados por los órganos gestores, la verificación de la fiabilidad de los balances de resultados e informes de gestión, así como la evaluación del resultado obtenido, las alternativas consideradas y los efectos producidos con relación a los recursos empleados en la gestión de los programas y planes de actuación presupuestarios.

b) Auditoría de sistemas y procedimientos, consistente en el estudio exhaustivo de un procedimiento administrativo de gestión financiera con la finalidad de detectar sus posibles deficiencias o, en su caso, su obsolescencia y proponer las medidas correctoras pertinentes o la sustitución del procedimiento de acuerdo con los principios generales de buena gestión.

c) Auditoría de economía, eficacia y eficiencia, consistente en la valoración independiente y objetiva del nivel de eficacia, eficiencia y economía alcanzado en la utilización de los recursos públicos.

3. En los supuestos en que, en virtud de contratos-programa las aportaciones a realizar por la Administración de la Generalitat se encuentren condicionadas en su importe al cumplimiento de determinados objetivos, al importe o evolución de determinadas magnitudes financieras, o al cumplimiento de determinadas hipótesis macroeconómicas, la Intervención General de la Generalitat efectuará una auditoría cuya finalidad será verificar la adecuación de la propuesta de liquidación formulada por el órgano previsto en el contrato al cumplimiento de las referidas condiciones.

4. La Intervención General de la Generalitat realizará la auditoría de cada operación de enajenación de valores representativos del capital de sociedades mercantiles u operaciones societarias que comporten para la Generalitat la pérdida de control político de aquéllas. Dicha auditoría se efectuará sobre la cuenta del resultado económico y contable, así como la memoria explicativa de los aspectos de la operación, que deberán emitirse en cada operación de enajenación antes referida.

TÍTULO VII
Contabilidad del sector público de la Generalitat
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 124. Principios generales.

1. Las entidades integrantes del sector público de la Generalitat deberán aplicar los principios contables que correspondan según lo establecido en este capítulo, tanto para reflejar toda clase de operaciones, costes y resultados de su actividad, como para facilitar datos e información con trascendencia económica.

2. La contabilidad del sector público de la Generalitat se configura como un sistema de información económico-financiera y presupuestaria que tiene por objeto mostrar, a través de estados e informes, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución del presupuesto de cada una de las entidades integrantes del mismo.

3. Las entidades integrantes del sector público de la Generalitat quedan sometidas a la obligación de rendir cuentas de sus operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, a la Sindicatura de Comptes de la Comunitat Valenciana y demás órganos de control por conducto de la Intervención General de la Generalitat, de acuerdo con los criterios recogidos en el capítulo IV de este título.

Artículo 125. Fines de la contabilidad del sector público de la Generalitat.

La contabilidad del sector público de la Generalitat debe permitir el cumplimiento de los siguientes fines de gestión, de control y de análisis e información:

a) Mostrar la ejecución de los presupuestos, poniendo de manifiesto los resultados presupuestarios, y proporcionar información para el seguimiento de los objetivos previstos en los presupuestos de la Generalitat.

b) Poner de manifiesto la composición y situación del patrimonio así como sus variaciones, y determinar los resultados desde el punto de vista económico patrimonial.

c) Suministrar información para la determinación de los costes de los servicios públicos.

d) Proporcionar información para la elaboración de todo tipo de cuentas, estados y documentos que hayan de rendirse o remitirse a la Sindicatura de Comptes de la Comunitat Valenciana y demás órganos de control.

e) Suministrar información para la elaboración de las cuentas económicas de las Administraciones públicas, sociedades no financieras públicas e instituciones financieras públicas, de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

f) Proporcionar información para el ejercicio de la función interventora, control financiero y auditoría pública.

g) Suministrar información para posibilitar el análisis de los efectos económicos y financieros de la actividad de los diferentes sujetos que integran el sector público.

h) Suministrar información económica y financiera útil para la toma de decisiones.

i) Suministrar información útil para otros destinatarios.

Artículo 126. Aplicación de los principios contables.

1. La contabilidad de las entidades integrantes del sector público de la Generalitat se desarrollará aplicando los principios contables que correspondan conforme a los criterios indicados en los siguientes apartados.

2. Deberán aplicar los principios contables públicos previstos en el artículo siguiente, así como el desarrollo de los principios y las normas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo las entidades que integran el sector público administrativo.

3. Deberán aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en el Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan, las sociedades mercantiles de la Generalitat, las entidades públicas empresariales de la Generalitat, las entidades de derecho público a que se refiere el artículo 3.2.d de esta ley y los consorcios adscritos a la Generalitat no integrados en el sector público administrativo.

4. Deberán aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y disposiciones que lo desarrollan, las fundaciones del sector público instrumental que integran el sector público empresarial y fundacional.

5. Las entidades a que se refiere el apartado 5 del artículo 2 de la presente ley deberán aplicar los principios contables que correspondan según su propia naturaleza en función de lo descrito en los apartados anteriores y quedan igualmente sujetos a las obligaciones de elaborar y suministrar la información prevista en este título.

Artículo 127. Principios contables públicos.

1. Las entidades previstas en el apartado 2 del artículo anterior deberán aplicar los siguientes principios contables de carácter económico-patrimonial.

a) Salvo prueba en contrario, se presumirá que continúa la actividad de la entidad por tiempo indefinido.

b) El reconocimiento de activos, pasivos, patrimonio neto, gastos e ingresos debe realizarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, sin perjuicio de los criterios que se deban seguir para su imputación presupuestaria.

c) No se variarán los criterios contables de un ejercicio a otro.

d) Se deberá de mantener cierto grado de precaución en los juicios de los que se derivan estimaciones bajo condiciones de incertidumbre, de tal manera que los activos, obligaciones, ingresos y gastos no se sobrevaloren ni se minusvaloren.

e) No podrán compensarse las partidas del activo y del pasivo, ni las de gastos e ingresos que integran las cuentas anuales y se valorarán separadamente los elementos integrantes de las cuentas anuales, salvo aquellos casos en que de forma excepcional así se regule.

f) La aplicación de estos principios deberá estar presidida por la consideración de la importancia en términos relativos que los mismos y sus efectos pudieran presentar, siempre que no se vulnere una norma de obligado cumplimiento.

2. Los elementos de las cuentas anuales figurarán de acuerdo con los criterios y normas de valoración establecidos en el Plan General de Contabilidad Pública.

3. La imputación de las transacciones o hechos contables debe efectuarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, a activos, pasivos, gastos o ingresos de acuerdo con las reglas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública. Además aquellas operaciones que deban aplicarse a los presupuestos de gastos e ingresos, se registrarán, desde el punto de vista presupuestario, de acuerdo con las reglas previstas en el título II de esta ley.

4. En los casos de conflicto entre los anteriores principios contables deberá prevalecer el que mejor conduzca a que las cuentas anuales reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y del resultado económico-patrimonial de la entidad.

5. Cuando la aplicación de estos principios contables no sea suficiente para mostrar la imagen fiel, deberá suministrarse en la memoria de las cuentas anuales la información complementaria precisa para alcanzar dicho objetivo.

6. En aquellos casos excepcionales en los que la aplicación de un principio contable sea incompatible con la imagen fiel que deben mostrar las cuentas anuales, se considerará improcedente dicha aplicación, lo cual se mencionará en la memoria de las cuentas anuales, explicando su motivación e indicando su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados económico-patrimoniales de la entidad.

Artículo 128. Destinatarios de la información contable.

La información que suministra la contabilidad de las entidades del sector público de la Generalitat estará dirigida a sus órganos de dirección y gestión, a los de representación política, a los de control externo e interno, a los organismos internacionales y a las personas físicas o jurídicas privadas en los términos y condiciones que determine la normativa en materia de transparencia y acceso a la información pública, en los términos y con los límites previstos reglamentariamente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 140.

CAPÍTULO II
Competencias en materia contable
Artículo 129. Competencias de la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de hacienda.

Corresponde a la persona titular de la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Generalitat y sin perjuicio de lo establecido en otros capítulos del presente título:

a) Aprobar el Plan General de Contabilidad Pública en el que se recogerán y desarrollarán los principios contables públicos.

b) Determinar los criterios generales de registro de datos, presentación de la información contable, contenido de las cuentas anuales que deben rendirse a la Sindicatura de Comptes de la Comunitat Valenciana y demás órganos de control y los procedimientos de remisión de las mismas regulando, a tales efectos, la utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

c) Determinar el contenido, la estructura, las normas de elaboración y los criterios de agregación o consolidación de la Cuenta General de la Generalitat.

d) Establecer la rendición de cuentas anuales consolidadas, respecto de las entidades del sector público de la Generalitat.

e) Determinar el contenido del informe previsto en el apartado 3 del artículo 134 de esta ley.

Artículo 130. Competencias de la Intervención General de la Generalitat.

1. La Intervención General de la Generalitat es el centro directivo de la contabilidad pública, al que compete:

a) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia contable atribuida a la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda por esta ley y proponer a éste la aprobación del Plan General de Contabilidad Pública.

b) Aprobar la normativa de desarrollo del Plan General de Contabilidad Pública y los planes parciales o especiales que se elaboren conforme al mismo, así como los de las entidades a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 124, que se elaboren conforme al Plan General de Contabilidad de la empresa española.

c) Aprobar las instrucciones de contabilidad mediante las cuales se establezcan las reglas contables a las que habrán de someterse los entes que deban aplicar los principios contables públicos, así como los modelos y estructura de los documentos contables y cuentas, estados e informes contables en general que no deban rendirse a la Sindicatura de Comptes de la Comunitat Valenciana.

d) Establecer los principios y criterios generales a los que debe responder el seguimiento de objetivos establecidos en los Presupuestos de la Generalitat para los distintos sujetos que conforman el sector público de la Generalitat.

e) Establecer los requerimientos funcionales y, en su caso, los procedimientos informáticos, relativos al sistema de información contable, que deberán aplicar las entidades del sector público instrumental sujetas a los principios contables públicos.

f) Determinar las especificaciones, procedimiento y periodicidad de la información contable a remitir a la Intervención General de la Generalitat, por las entidades del sector público instrumental sujetas a los principios contables públicos.

g) Establecer los criterios, procedimientos y excepciones para la centralización en la Intervención General de la Generalitat de las bases de datos de su sistema de información contable de las entidades del sector público de la Generalitat sujetas a los principios contables públicos.

h) Aprobar las normas de contabilidad aplicables a los fondos regulados en el apartado 4 del artículo 2 de esta ley.

2. La Intervención General de la Generalitat es el centro gestor de la contabilidad pública, al que compete:

a) Gestionar la contabilidad de la Administración de la Generalitat y de sus organismos autónomos.

b) Centralizar la información contable de las distintas entidades integrantes del sector público de la Generalitat.

c) Recabar la presentación de las cuentas que hayan de rendirse a la Sindicatura de Comptes de la Comunitat Valenciana.

d) Formar la Cuenta General de la Generalitat.

e) Vigilar e impulsar la organización de las oficinas de intervención y contabilidad existentes en todas las consellerias y organismos públicos en que el servicio así lo aconseje, y que estarán a cargo de los funcionarios que legalmente tienen atribuido este cometido.

f) Recabar todos los informes y dictámenes económico-contables que se realicen por las entidades que por su conducto deban rendir cuentas a la Sindicatura de Comptes de la Comunitat Valenciana.

Asimismo, se podrá tener acceso directo a las bases de los sistemas de información contable de dichas entidades.

g) Elaborar y rendir las cuentas de la Administración de la Generalitat así como de sus organismos autónomos, de acuerdo a los criterios de delimitación institucional e imputación de operaciones establecidos en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

h) Rendir las cuentas del resto de unidades que se integran en el sector administraciones públicas, de acuerdo a los criterios de delimitación institucional e imputación de operaciones establecidos en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

i) Diseñar los mecanismos y realizar las actuaciones oportunas para garantizar y proteger la integridad, coherencia y confidencialidad de los datos contenidos en los sistemas de información contable.

j) Remitir a la Administración del Estado cualquier otra información relativa al cumplimiento por el sector público de la Generalitat de la normativa sobre estabilidad presupuestaria, siempre que ésta última atribuya dicha competencia a la Intervención General.

Artículo 131. Sistemas adicionales de control de objetivos.

1. El sistema de información contable de las entidades del sector público de la Generalitat que deban aplicar los principios contables públicos comprenderá el seguimiento de los objetivos propuestos por los centros gestores, aprobados en los presupuestos de la Generalitat.

2. Los centros gestores podrán diseñar e implantar sistemas adicionales de seguimiento de los objetivos indicados en el apartado anterior.

CAPÍTULO III
Información contable
Sección 1.ª Cuentas anuales
Artículo 132. Formulación de las cuentas anuales.

Todas las entidades del sector público de la Generalitat deberán formular sus cuentas anuales, de acuerdo con los principios contables que les sean de aplicación.

Las entidades del sector público de la Generalitat con presupuesto estimativo deberán formularlas, en el plazo máximo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico, poniéndolos a disposición de los auditores que corresponda, según lo previsto en los artículos 119 y 122 de esta ley.

Artículo 133. Contenido de las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios contables públicos.

1. Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios contables públicos comprenderán: el balance, la cuenta del resultado económico-patrimonial, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo, el estado de liquidación del presupuesto y la memoria. Estos documentos forman una unidad.

2. El balance comprenderá, con la debida separación, el activo, el pasivo y el patrimonio neto de la entidad.

3. La cuenta del resultado económico-patrimonial recogerá el resultado del ejercicio (ahorro o desahorro), separando debidamente los ingresos y los gastos imputables al mismo.

4. El estado de cambios en el patrimonio neto informará de todas las variaciones habidas en el patrimonio neto, de los ingresos y gastos totales reconocidos y de las operaciones realizadas con la entidad o entidades propietarias.

5. El estado de flujos de efectivo informará sobre el origen y destino de los movimientos habidos en las partidas monetarias de activo representativas de efectivo y otros activos líquidos equivalentes e indicará la variación neta de las mismas en el ejercicio.

6. El estado de liquidación del presupuesto comprenderá, con la debida separación, la liquidación del presupuesto de gastos y del presupuesto de ingresos de la entidad, así como el resultado presupuestario.

7. La memoria completará, ampliará y comentará la información contenida en los otros documentos que integran las cuentas anuales.

En particular, la memoria informará del remanente de tesorería de la entidad obtenido a partir de las obligaciones reconocidas no satisfechas el último día del ejercicio, los derechos pendientes de cobro y los fondos líquidos existentes a 31 de diciembre, debiendo tener en cuenta en su cálculo los posibles recursos afectados a la financiación de gastos concretos y los derechos pendientes de cobro que se consideren de difícil o imposible recaudación.

8. La persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda determinará el contenido y estructura de los documentos anteriores.

Artículo 134. Contenido de las cuentas anuales del resto de entidades del sector público instrumental.

1. Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan, serán las previstas en dicho plan.

Estas entidades deberán incluir en sus cuentas anuales la propuesta de distribución del resultado del ejercicio, cuya aprobación se efectuará posteriormente por el órgano competente.

2. Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación al Plan General de contabilidad a las entidades sin fines lucrativos serán las previstas en dicha norma.

3. Los sujetos integrados en el sector público empresarial y fundacional presentarán, junto con las cuentas anuales, un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico-financiero que asumen dichas entidades como consecuencia de su pertenencia al sector público.

Sección 2.ª Cuenta General de la Generalitat
Artículo 135. Contenido de la Cuenta General de la Generalitat.

1. La Cuenta General de la Generalitat se formará con los siguientes documentos:

a) Cuenta de la Administración de la Generalitat.

b) Las cuentas rendidas por el resto de sujetos integrados en el sector público administrativo de la Generalitat.

c) Las cuentas rendidas por los sujetos integrados en el sector público empresarial y fundacional.

2. Asimismo, se adjuntarán a la Cuenta General de la Generalitat de cada ejercicio las cuentas de las universidades públicas valencianas.

3. La Cuenta General de la Generalitat deberá suministrar información sobre:

a) La situación económica, financiera y patrimonial del sector público de la Generalitat.

b) Los resultados económico-patrimoniales del ejercicio.

c) La ejecución y liquidación de los presupuestos y el grado de realización de los objetivos.

4. La persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda podrá determinar la obtención de una cuenta agregada o consolidada de todos los entes del sector público de la Generalitat, o en su caso por sectores.

Artículo 136. Formación y remisión de la Cuenta General de la Generalitat a la Sindicatura de Comptes de la Comunitat Valenciana.

1. La Cuenta General de la Generalitat de cada año se formará por la Intervención General de la Generalitat y se elevará al Consell para su remisión a la Sindicatura de Comptes de la Comunitat Valenciana antes del día 30 de junio del año siguiente al que se refiera.

2. La Intervención General de la Generalitat podrá recabar de las distintas entidades la información que considere necesaria para efectuar los procesos de agregación o consolidación contable.

3. La falta de remisión de cuentas no constituirá obstáculo para que la Intervención General de la Generalitat pueda formar la Cuenta General de la Generalitat con las cuentas recibidas.

4. Se podrán agregar o consolidar las cuentas de una entidad aunque en el preceptivo informe de auditoría de cuentas se hubiera denegado opinión, emitido informe desfavorable o con salvedades, si bien estas circunstancias se harán constar en la memoria explicativa de dicha Cuenta General.

Artículo 137. Examen y comprobación de la Cuenta General de la Generalitat.

La Sindicatura de Comptes de la Comunitat Valenciana procederá al examen y comprobación de la Cuenta General de la Generalitat, así como a la emisión y al envío a les Corts del informe correspondiente antes del 31 de diciembre del mismo año, con el fin de que éstas lo aprueben o hagan las oportunas observaciones.

Sección 3.ª Información para la elaboración de las cuentas económicas del sector público
Artículo 138. Las cuentas económicas del sector público.

1. A efectos de lo dispuesto en las letras g y h e i del apartado 2 del artículo 130, los órganos de la Administración de la Generalitat y las entidades integrantes de su sector público estarán obligadas a proporcionar la colaboración e información necesarias para la elaboración de las cuentas económicas del sector público y cuanta información, en el ámbito de la contabilidad nacional de las unidades públicas, sea fijada por la normativa interna y comunitaria.

2. Asimismo y respecto de las entidades a que se refiere el apartado 5 del artículo 2 de la presente ley, quedan igualmente sujetos a las obligaciones de elaborar y suministrar información previstas por la normativa aplicable en materia de estabilidad presupuestaria.

Sección 4.ª Información periódica
Artículo 139. Información a remitir a Les Corts.

1. La conselleria competente en materia de hacienda remitirá mensualmente a la Comisión de Economía, Presupuestos y Hacienda de Les Corts, para su información y documentación, el estado de ejecución del presupuesto de la Generalitat y de sus modificaciones, los movimientos y situación de tesorería y los movimientos de las cuentas «Acreedores por operaciones pendientes de aplicar a presupuesto» y «Acreedores por periodificación de gastos presupuestarios», todo ello referido al mes anterior.

Asimismo, hará público en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, los resúmenes de los estados mensuales de ejecución presupuestaria y movimiento y situación de tesorería.

2. El Consell remitirá a Les Corts con carácter trimestral un informe acerca de la utilización del fondo de contingencia de ejecución presupuestaria.

Artículo 140. Información a publicar por las entidades del sector público instrumental de la Generalitat.

1. La Intervención General de la Generalitat publicará anualmente en el portal de la Generalitat la Cuenta General de la Generalitat así como los informes de auditoría emitidos en ejecución del plan anual de auditorías.

2. Asimismo y en el plazo de un mes desde la formación de las cuentas anuales de la Administración de la Generalitat y de los organismos autónomos, la Intervención General de la Generalitat publicará en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana un resumen de las citadas cuentas anuales con el contenido que se determine reglamentariamente.

CAPÍTULO IV
Rendición de cuentas
Artículo 141. Obligación de rendir cuentas.

Las entidades integrantes del sector público de la Generalitat rendirán a la Sindicatura de Comptes de la Comunitat Valenciana, por conducto de la Intervención General de la Generalitat, la información contable regulada en la sección 1.ª del capítulo III de este título.

Artículo 142. Cuentadantes.

1. Serán cuentadantes las personas titulares de las entidades y órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas y, en todo caso:

a) Las autoridades y el personal funcionario que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de gastos, así como las demás operaciones de la Administración de la Generalitat.

b) Las personas que ostenten la presidencia o dirección, en caso de no existir presidencia, de los organismos autónomos y de las demás entidades que conforman el sector público instrumental de la Generalitat.

c) Las personas que ostenten la presidencia del consejo de administración de las sociedades mercantiles.

d) Las personas designadas liquidadores de las sociedades mercantiles en proceso de liquidación o los órganos equivalentes que tengan atribuidas las funciones de liquidación en el caso de otras entidades.

e) Las personas que ostenten la presidencia del patronato, o quienes tengan atribuidas funciones ejecutivas en las fundaciones del sector público instrumental de la Generalitat.

f) Las personas que ostenten la presidencia de los consorcios adscritos a la Generalitat.

2. Los cuentadantes mencionados en el apartado anterior son responsables de la información contable y les corresponde rendir, en los plazos fijados al efecto y debidamente autorizadas, las cuentas que hayan de enviarse a la Sindicatura de Comptes de la Comunitat Valenciana.

La responsabilidad de suministrar información veraz en que se concreta la rendición de cuentas es independiente de la responsabilidad contable regulada en el título VIII de esta ley, en la que incurren quienes adoptaron las resoluciones o realizaron los actos reflejados en dichas cuentas.

3. También deberán rendir cuentas, en la forma que reglamentariamente se establezca, los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores de la Generalitat, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones.

Artículo 143. Procedimiento de rendición de cuentas.

En cumplimiento de su obligación de rendir cuentas y conforme a lo dispuesto en el artículo 136 de la presente ley, los cuentadantes deberán remitir sus cuentas anuales a la Intervención General de la Generalitat, acompañadas del informe de auditoría que corresponda, en aplicación de los artículos 119 y 122 de esta ley y, en el caso de sociedades mercantiles, del impuesto por la normativa mercantil. Tratándose de dichas sociedades deberá acompañarse, además, el informe de gestión y el informe previsto en el artículo 134 de esta ley. En el caso de fundaciones y de otros sujetos integrados en el sector público empresarial deberá acompañarse este último informe.

TÍTULO VIII
Responsabilidades
Artículo 144. Responsabilidad por los daños y perjuicios causados a la Hacienda Pública de la Generalitat.

Los altos cargos o asimilados, el personal directivo del sector público de la Generalitat y el personal al servicio del sector público de la Generalitat, definido en el artículo 2.1 de esta ley, que por dolo o culpa graves adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta ley, están obligados a indemnizar a la hacienda pública de la Generalitat o, en su caso, a la respectiva entidad de los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquellos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.

Artículo 145. Infracciones.

1. Constituyen infracciones a los efectos del artículo anterior:

a) Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos públicos.

b) Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública de la Generalitat sin sujetarse a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso en Tesorería.

c) Comprometer gastos, reconocer obligaciones, y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en esta ley o en la de presupuestos que sea aplicable.

d) Dar lugar a pagos indebidos de acuerdo con el artículo 62 de esta ley.

e) No justificar la inversión de los fondos a los que se refieren los artículos 63 y 64 de esta ley y la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

f) Cualquier otro acto o resolución con infracción de esta ley, cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 144 de esta ley.

2. Las infracciones tipificadas en el apartado anterior darán lugar, en su caso, a la obligación de indemnizar establecida en el artículo anterior.

Artículo 146. Tipos de responsabilidad.

1. Cuando el acto o la resolución se dictase mediando dolo, la responsabilidad alcanzará a todos los daños y perjuicios que conocidamente deriven de la resolución adoptada con infracción de esta ley.

2. En el caso de culpa grave, la responsabilidad solo alcanzará a los daños y perjuicios que sean consecuencia necesaria del acto o resolución ilegal.

A estos efectos, la Administración tendrá que proceder previamente contra los particulares para el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

3. La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será mancomunada, excepto en los casos de dolo, que será solidaria.

Artículo 147. Responsabilidad de los interventores y ordenadores de pagos.

En las condiciones fijadas en los artículos anteriores, están sujetos a la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública de la Generalitat o, en su caso, a la respectiva entidad, además de las personas que adopten la resolución o realicen el acto determinante de aquélla, los interventores en el ejercicio de la función interventora, respecto a los extremos a los que se extiende la misma, y los ordenadores de pago que no hayan salvado su actuación en el respectivo expediente, mediante observación escrita acerca de la improcedencia o ilegalidad del acto o resolución

Artículo 148. Órgano competente y procedimiento.

1. En el supuesto previsto en el artículo 145.1.a la responsabilidad será exigida por el Tribunal de Cuentas, mediante el oportuno procedimiento de reintegro por alcance, de conformidad con lo establecido en su legislación específica.

En los demás supuestos, y sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos al Tribunal de Cuentas a los efectos prevenidos en el artículo 41, apartado 1, de la Ley Orgánica 2/1982, la responsabilidad será exigida en procedimiento administrativo instruido a las personas que ostenten la condición de interesado.

2. El acuerdo de incoación, el nombramiento de la persona responsable de la instrucción y la resolución del expediente corresponderán al Consell cuando se trate de personas que, de conformidad con el ordenamiento vigente, tengan la condición de alto cargo o asimilado, y en los demás casos a la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda.

3. La resolución que, previo informe de la Abogacía General de la Generalitat, ponga fin al expediente tramitado con audiencia de los interesados, se pronunciará sobre los daños y perjuicios causados a los bienes y derechos de la Hacienda Pública de la Generalitat o, en su caso, de la entidad, imponiendo a los responsables la obligación de indemnizar en la cuantía y en el plazo que se determine.

4. El plazo máximo para dictar la resolución será de doce meses, contados desde el día siguiente al de notificación del acuerdo de incoación.

5. Dicha resolución será recurrible ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Artículo 149. Régimen jurídico de los perjuicios causados.

1. Los perjuicios declarados en los expedientes de responsabilidad, tendrán la consideración de derechos de la Hacienda Pública de la Generalitat o del ente respectivo.

Dichos derechos gozarán del régimen a que se refiere el artículo 10 de esta ley y se procederá a su cobro, en su caso, por la vía de apremio.

2. La Hacienda Pública de la Generalitat o, en su caso, la entidad correspondiente tienen derecho al interés previsto en el artículo 16 de esta ley, sobre el importe de los alcances, malversaciones, daños y perjuicios a sus bienes y derechos, desde el día que se irroguen los perjuicios. Cuando por insolvencia del sujeto deudor directo se derive la acción a los responsables subsidiarios, el interés se calculará a contar del día en que se les requiera el pago.

Artículo 150. Diligencias previas.

Tan pronto como se tenga noticia de que se ha producido un hecho constitutivo de las infracciones a que se refiere el artículo 145 de esta ley, o hayan transcurrido los plazos señalados en los correspondientes artículos de esta ley sin haber sido justificadas las órdenes de pago o los fondos a que el mismo se refiere, la persona que ostente la jefatura de los presuntos responsables y los sujetos ordenadores de pagos, respectivamente, instruirán las diligencias previas y adoptarán, con igual carácter, las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda Pública de la Generalitat o los de la respectiva entidad, dando inmediato conocimiento a la Sindicatura de Comptes de la Comunitat Valenciana, al Tribunal de Cuentas o a la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda, en cada caso, para que procedan según sus competencias y conforme a los procedimientos establecidos.

Artículo 151. De la Intervención.

Las intervenciones delegadas, a través de la Intervención General de la Generalitat, estarán obligadas a comunicar todas aquellas infracciones de lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley, a los órganos competentes para la incoación de expedientes administrativos de determinación de responsabilidades.

La comunicación a que se refiere el párrafo anterior deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de quince días desde que tuviera conocimiento de los actos, contratos o documentos que pudieran dar origen a la presunta infracción.

TÍTULO IX
Sector público instrumental de la Generalitat
CAPÍTULO I
De los organismos públicos
Artículo 152. Organismos públicos.

Los organismos públicos se crean por ley de Les Corts, tienen personalidad jurídica pública, patrimonio y tesorería propios, autonomía de gestión y desarrollan, mediante descentralización funcional y en cumplimiento de fines de interés público, actividades de ejecución o gestión tanto administrativas, prestacionales o de fomento, como de contenido económico, en el marco del ámbito competencial de la Generalitat. Los organismos públicos gozarán de las prerrogativas y beneficios fiscales que las leyes establezcan.

Artículo 153. Clasificación y adscripción de los organismos públicos.

1. Los organismos públicos se clasifican en organismos autónomos y en entidades de derecho público en los términos previstos en los artículos 154 y 155 de esta ley.

2. Los organismos públicos, cualquiera que sea su naturaleza, pueden depender funcionalmente de una o varias consellerias, sin perjuicio de su adscripción a la conselleria que, por razón de la materia, sea competente en su actividad principal ordinaria, de acuerdo con los fines y objetivos que tengan específicamente asignados.

Artículo 154. Organismos autónomos.

1. Los organismos autónomos son organismos públicos que se rigen por el derecho administrativo y se les encomienda, en régimen de descentralización funcional y en ejecución de programas específicos de la actividad de una conselleria, la realización de actividades administrativas, de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos.

2. Para el desarrollo de sus funciones, los organismos autónomos dispondrán de los ingresos propios que estén autorizados a obtener, así como de las restantes dotaciones que puedan percibir a través de los presupuestos de la Generalitat.

3. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero de los organismos autónomos será el establecido en esta ley.

4. El personal al servicio de los organismos autónomos será funcionario o laboral, en los mismos términos que los establecidos para la administración de la Generalitat.

5. El titular del máximo órgano de dirección del organismo autónomo tendrá atribuidas, en materia de gestión de recursos humanos, las facultades que le asigne la legislación específica.

Artículo 155. Entidades de derecho público.

1. Las entidades de derecho público son organismos públicos facultados para ejercer potestades administrativas, realizar actividades prestacionales y de fomento, gestionar servicios o producir bienes de interés público susceptibles o no de contraprestación, para el cumplimiento de los programas correspondientes a las políticas públicas que desarrolle la Administración de la Generalitat, en el ámbito de sus competencias.

2. Las entidades de derecho público se rigen por el derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta ley, en sus estatutos y en la legislación presupuestaria.

3. Las entidades de derecho público cuyas funciones sean susceptibles de contraprestación se denominan entidades públicas empresariales.

4. Las entidades de derecho público no incluidas en el apartado anterior desarrollarán sus actividades con arreglo a un plan de acción anual, bajo la vigencia y en el marco de un contrato plurianual de gestión, que será aprobado por el Consell a propuesta de la conselleria de adscripción, con informe favorable de la conselleria con competencia en las materias de hacienda y de sector público. El citado contrato contendrá, al menos:

a) Los objetivos a alcanzar, los resultados a obtener y, en general, la gestión a desarrollar así como los indicadores para evaluar los resultados obtenidos.

b) Los recursos personales, materiales y económicos para la consecución de los objetivos.

c) El procedimiento a seguir para la cobertura de los déficit anuales que, en su caso, se pudieran producir por insuficiencia de los ingresos reales respecto de los estimados y las consecuencias de responsabilidad en la gestión que, en su caso, procedan.

d) El régimen de control de su cumplimiento por parte de la conselleria competente en materia de hacienda, así como el procedimiento para los ajustes y adaptaciones anuales que, en su caso, procedan.

5. El personal de las entidades públicas empresariales se rige por el derecho laboral, con las especificaciones dispuestas por la legislación sobre función pública que les resulten de aplicación.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán adscribirse funcionarios públicos a las entidades públicas empresariales en los términos y condiciones previstos en la normativa en vigor.

6. La selección del personal laboral de estas entidades se realizará mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

CAPÍTULO II
De las sociedades mercantiles, fundaciones y consorcios de la Generalitat
Artículo 156. Sociedades mercantiles de la Generalitat.

1. Las sociedades mercantiles de la Generalitat tienen personalidad jurídica de naturaleza privada, y en ningún caso dispondrán de facultades que impliquen el ejercicio de potestades administrativas. Se regirán, como regla general, por el ordenamiento jurídico privado y su legislación específica, sin perjuicio de lo establecido en la presente ley y en el resto de normas de derecho público que les resulten de aplicación. A tal efecto, el conjunto de sus derechos y obligaciones de carácter económico tendrán siempre naturaleza privada.

2. Las sociedades mercantiles de la Generalitat son aquellas en las que la participación directa o indirecta en su capital social del Consell o de los entes del sector público instrumental sea igual o superior al 50 por ciento. Para la determinación de este porcentaje, en el caso de que en el capital social participen varias de ellas, se sumaran las participaciones correspondientes a las entidades integradas en el sector público de la Generalitat.

Artículo 157. Fundaciones del sector público de la Generalitat.

Las fundaciones del sector público de la Generalitat tienen personalidad jurídica de naturaleza privada, y en ningún caso dispondrán de facultades que impliquen el ejercicio de potestades administrativas. Se regirán, como regla general, por el ordenamiento jurídico privado y su legislación específica, sin perjuicio de lo establecido en la presente ley y en el resto de normas de derecho público que les resulten de aplicación. A tal efecto, el conjunto de sus derechos y obligaciones de carácter económico tendrán siempre naturaleza privada.

Las fundaciones del sector público de la Generalitat son aquellas fundaciones en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, del Consell o de los entes del sector público instrumental.

b) Que su patrimonio fundacional, con carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.

Artículo 158. Consorcios de la Generalitat.

Los consorcios formarán parte del sector público instrumental de la Generalitat, cuando sean adscritos a ésta por aplicación de la normativa básica estatal, siempre que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de dicha administración.

TÍTULO X
Subvenciones
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 159. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones recogidas en el presente título serán de íntegra aplicación a la Administración de la Generalitat, así como también a sus organismos públicos vinculados o dependientes en la medida en que la concesión de la subvención suponga el ejercicio de potestades administrativas.

2. Las sociedades mercantiles y fundaciones del sector público de la Generalitat se sujetarán a los principios de gestión e información exigidos en la legislación estatal básica.

3. En las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea, los procedimientos de concesión y control regulados en esta ley tendrán carácter supletorio respecto de las normas de aplicación directa. Además, el régimen de reintegros y sanciones administrativas será también de aplicación cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria aplicable en cada caso.

Artículo 160. Órganos competentes.

1. El Consell será el órgano competente para:

a) La aprobación de las bases reguladoras y, en su caso, la concesión de aquellas subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.

b) La autorización del correspondiente convenio, cuando las subvenciones de concesión directa se instrumenten a través de esta fórmula jurídica.

c) La autorización previa para la concesión de las subvenciones de concurrencia competitiva de cuantía superior a un millón de euros. Esta autorización no implicará la aprobación del gasto que, en todo caso, corresponderá al órgano competente para la concesión.

2. Las personas titulares de las consellerias, tanto en el ámbito de sus departamentos como en el de los organismos públicos vinculados o dependientes, son los órganos competentes para:

a) Aprobar el plan estratégico de subvenciones de la conselleria, que abarcará tanto las propias del departamento como las de los organismos públicos vinculados o dependientes.

b) Aprobar mediante orden las oportunas bases reguladoras de la concesión de las subvenciones.

c) Acordar e imponer las sanciones que corresponda en materia de subvenciones, salvo lo dispuesto en el apartado 3 siguiente.

3. La persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda será el órgano competente para acordar e imponer la sanción de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales de la Comunitat Valenciana, de prohibición para celebrar contratos con su Administración o con los organismos y entidades de ella dependientes o de pérdida de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora en relación con las subvenciones a que se refiere la presente ley.

4. Las personas titulares de las consellerias y las que ostenten la presidencia o dirección de los organismos autónomos y demás entidades de derecho público de ellas dependientes, serán las competentes, en sus respectivos ámbitos, para:

a) La aprobación del gasto correspondiente a las subvenciones.

b) La convocatoria de las subvenciones.

c) La concesión de las subvenciones de concurrencia competitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.c de este mismo artículo.

d) La concesión de las subvenciones nominativas, sin perjuicio de lo establecido anteriormente en el apartado 1.b de este mismo artículo.

e) La resolución del procedimiento de revocación y reintegro.

f) Cualquier otra competencia sobre el procedimiento que le puedan atribuir las bases reguladoras de las subvenciones, siempre que no se oponga a lo establecido en este artículo.

5. Las competencias para conceder subvenciones podrán ser desconcentradas o delegadas de acuerdo con las normas que regulan la atribución y el ejercicio de las competencias. En las normas en que se dispongan la delegación o la desconcentración se especificarán expresamente las facultades y funciones que tales decisiones llevan implícitas en relación con el procedimiento de concesión.

De conformidad con lo previsto en la legislación básica estatal, no cabrá la delegación de las competencias de las personas titulares de las consellerias en relación con la aprobación de las bases reguladoras de las subvenciones.

Artículo 161. Entidades colaboradoras.

1. Las bases reguladoras de las subvenciones podrán disponer la participación de entidades colaboradoras, de acuerdo y en los términos de la normativa básica estatal reguladora de esta figura.

Dicha participación se instrumentará mediante la suscripción de un convenio entre el órgano administrativo concedente y la entidad colaboradora en el que se regularán las condiciones y obligaciones asumidas por esta en los términos previstos en los apartados siguientes.

2. El convenio suscrito entre el órgano administrativo concedente y la entidad colaboradora contendrá, además de los extremos previstos en la normativa básica estatal, al menos los siguientes:

a) Medidas de garantía que, en su caso, sea preciso constituir a favor del órgano administrativo concedente, medios de constitución y procedimiento de cancelación.

b) Requisitos que debe cumplir y hacer cumplir la entidad colaboradora en las diferentes fases del procedimiento de gestión de las subvenciones.

c) En caso de colaboración en la distribución de los fondos públicos:

– determinación del período de entrega de los fondos a la entidad colaboradora y de las condiciones de depósito de los fondos recibidos hasta su entrega posterior a las personas beneficiarias.

– condiciones de entrega a las personas beneficiarias de las subvenciones concedidas por el órgano administrativo concedente.

– plazo y forma de acreditación por parte de la entidad colaboradora de la entrega de los fondos a las personas beneficiarias.

d) Plazo y forma de la presentación de la justificación de las subvenciones aportada por las personas beneficiarias.

e) Determinación de los libros y registros contables específicos que debe llevar la entidad colaboradora para facilitar la adecuada justificación de la subvención y la comprobación del cumplimiento de las condiciones establecidas.

3. El convenio de colaboración no podrá tener un plazo de vigencia superior a cuatro años, si bien podrá preverse en el mismo su modificación y su prórroga por mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización de aquél, sin que la duración total de las prórrogas pueda ser superior a la vigencia del período inicial y sin que en conjunto la duración total del convenio de colaboración pueda exceder de seis años.

No obstante, cuando la subvención tenga por objeto la subsidiación de préstamos, la vigencia del convenio podrá prolongarse hasta su total cancelación.

Artículo 162. Ayudas en especie.

1. Las entregas a título gratuito de bienes y derechos se regirán por la legislación patrimonial.

2. No obstante lo anterior, cuando las entregas de bienes, derechos o servicios cumplan los requisitos para ser calificadas como una subvención, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal básica, y su adquisición o producción se realice con la finalidad exclusiva de entregarlos a un tercero, se aplicará esta ley, de acuerdo con los siguientes principios:

a) La adquisición se someterá a la normativa sobre contratación de las administraciones públicas.

b) En el supuesto en que la adquisición de los bienes, derechos o servicios tenga lugar con posterioridad a la convocatoria de la ayuda, será necesaria la aprobación del gasto con carácter previo a la convocatoria.

3. En el supuesto de que se declare la procedencia del reintegro en relación con una ayuda en especie, se considerará como cantidad recibida a reintegrar un importe equivalente al precio de adquisición del bien, derecho o servicio. En todo caso será exigible el interés de demora correspondiente.

CAPÍTULO II
Procedimiento de concesión
Artículo 163. Procedimientos de concesión.

El procedimiento ordinario de concesión de subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva. Excepcionalmente, en los supuestos previstos en la legislación básica del Estado, se podrán conceder de forma directa, debiendo observarse la regulación contenida en dicha legislación así como en la presente norma.

Sección 1.ª Régimen de concurrencia competitiva
Artículo 164. Procedimiento para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva.

En la tramitación de las subvenciones otorgadas por la Generalitat o sus organismos públicos dependientes en régimen de concurrencia competitiva, se observará el siguiente procedimiento:

a) Aquellas consellerias que tengan previsto otorgar subvenciones deberán elaborar con carácter previo un plan estratégico de subvenciones, en el que se integrarán las subvenciones que pretendan otorgar tanto sus órganos como sus organismos públicos dependientes, y cuyo contenido será el determinado en la legislación básica estatal. Estos planes tendrán un periodo de vigencia de tres años, salvo que, previa justificación de la peculiar naturaleza del sector afectado resulte oportuno fijar una duración distinta, y se ajustarán a lo previsto en los escenarios presupuestarios plurianulales a los que se refiere el artículo 27 de la presente ley.

Cuando en la gestión intervengan varias consellerias o entidades vinculadas a distintos departamentos se podrán elaborar planes estratégicos conjuntos, siendo los órganos competentes para su aprobación los titulares de las consellerias responsables de la ejecución. Los planes estratégicos de subvenciones a los que se refiere este apartado, serán públicos.

b) Los proyectos de bases reguladoras de subvenciones y sus modificaciones a los que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, deberán cumplir lo previsto en la normativa de la Generalitat relativa a la notificación, autorización y comunicación de ayudas públicas a la Comisión Europea.

c) Aprobación de las bases reguladoras de la subvención.

d) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 167 de esta ley, con carácter previo a la aprobación de la convocatoria, se deberá acreditar la existencia de consignación presupuestaria suficiente para cubrir los costes estimados.

e) Una vez efectuada la comprobación anterior, se procederá a la convocatoria de la subvención mediante resolución. En el caso excepcional de que, por la especificidad de las ayudas a otorgar, se aprueben conjuntamente las bases y la convocatoria, deberá seguirse la tramitación prevista para la elaboración de disposiciones de carácter general, requiriéndose previo informe justificativo de la concurrencia de dichas circunstancias especiales emitido por el centro directivo proponente, que se deberá incorporar al expediente.

f) Con carácter previo a la resolución del procedimiento, además de los informes exigidos por la normativa aplicable, deberán emitirse los siguientes: informe del órgano colegiado en el que se concrete el resultado de la evaluación de las solicitudes e informe del órgano instructor en el que conste que de la información que obra en su poder se desprende que los beneficiarios cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a las mismas.

g) Concesión de la subvención, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la presente norma.

h) En las subvenciones que financien obras que exijan proyecto técnico, éste deberá someterse a informe de la oficina de supervisión de proyectos o de técnicos de la administración designados por ésta, con carácter previo a la fecha de justificación de la primera anualidad de ayuda.

i) El pago de la subvención, salvo cuando se efectúen abonos a cuenta o pagos anticipados, se realizará previa justificación por la persona beneficiaria de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió en los términos establecidos en su normativa reguladora de la subvención.

Artículo 165. Bases reguladoras de la concesión de subvenciones.

1. Las bases reguladoras de la concesión de subvenciones serán aprobadas mediante orden de la persona titular de la conselleria competente por razón de la materia, de acuerdo con el procedimiento previsto para la elaboración de disposiciones de carácter general, debiendo publicarse en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana. En todo caso, será preceptivo el previo informe de la Abogacía General de la Generalitat y de la correspondiente Intervención Delegada.

2. Las bases reguladoras contendrán, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Definición del objeto de la subvención.

b) Requisitos que deberán cumplir las personas beneficiarias para la obtención de la subvención y forma de acreditarlos.

c) Órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento. En las subvenciones sujetas a concurrencia competitiva, se concretará la composición del órgano colegiado que formule la oportuna propuesta de concesión.

d) Requisitos que deben reunir las entidades colaboradoras.

e) Procedimiento de concesión de subvenciones y plazo máximo para notificar la resolución correspondiente. En aquellos casos en los que, de acuerdo con la normativa estatal básica, no resulte necesaria la publicidad de las subvenciones concedidas se deberán prever los procedimientos que aseguren la difusión de las personas beneficiarias de las mismas.

f) Criterios objetivos de otorgamiento de la subvención y, en su caso, ponderación de los mismos. En aquellos supuestos excepcionales en los que el único criterio sea el del momento de presentación de las correspondientes solicitudes se deberá hacer constar expresamente esta circunstancia.

g) Cuantía individualizada de la subvención o criterios para su determinación.

h) Circunstancias que podrán dar lugar a la modificación de la resolución si se produce una variación de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención.

i) Plazo y forma de justificación por parte de la persona beneficiaria o, en su caso, de la entidad colaboradora, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.

j) Método de comprobación de la realización de la actividad a través del correspondiente plan de control.

k) En el supuesto de contemplarse la posibilidad de efectuar abonos a cuenta o pagos anticipados de la subvención concedida, la forma y cuantía de las garantías que, en su caso, deberán aportar las personas beneficiarias.

l) Medidas de garantía que, en su caso, se considere preciso constituir a favor del órgano concedente, medios de constitución y procedimientos de cancelación.

m) Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, para la misma finalidad procedentes de cualquier administración o entidad, pública o privada; nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

n) En su caso, posibilidad de subcontratar total o parcialmente la actividad subvencionada, así como su porcentaje máximo y régimen de autorización.

o) Los condicionantes requeridos por la normativa de la Generalitat relativos a la notificación, autorización y comunicación de ayudas públicas a la Comisión Europea.

p) Siempre que el objeto de la subvención y la naturaleza del beneficiario así lo permitan, se incorpora la exigencia de un compromiso de no incurrir en deslocalización empresarial. La inclusión del compromiso a que se refiere la presente letra exigirá el previo desarrollo normativo, donde queden definidos tanto los supuestos de hecho en que el beneficiario incurre en deslocalización, como el procedimiento para su declaración y los concretos efectos de la misma.

q) Cualquier otra previsión exigida por la normativa o que se considere procedente incluir.

Artículo 166. Contenido de la convocatoria.

Las convocatorias de subvención recogerán, al menos, los siguientes aspectos:

a) Indicación de la disposición que establezca, en su caso, las bases reguladoras y del diario oficial en que está publicada, salvo que en atención a su especificidad éstas se incluyan en la propia convocatoria.

b) Línea o líneas a las que se imputa la subvención, así como el importe global máximo destinado a la misma. En los supuestos de tramitación anticipada, se hará constar la línea o líneas que figuren en el Proyecto de Ley de Presupuestos de la Generalitat, así como su importe máximo estimado.

c) Objeto y condiciones de la concesión de la subvención.

d) Forma y plazo en que deben presentarse las solicitudes.

e) Plazo de resolución y notificación.

f) Documentos e informaciones que deben acompañarse a la petición.

g) Indicación de si la resolución pone fin a la vía administrativa o no, señalando el órgano y plazo para interponer el recurso que proceda.

h) Criterios de valoración de las solicitudes.

i) Medio de notificación o publicación de los distintos trámites a cumplimentar en el procedimiento.

Artículo 167. Tramitación anticipada.

En la tramitación anticipada de otorgamiento de subvenciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la presente ley, podrá llegarse al momento procedimental inmediatamente anterior al de la resolución de la concesión, debiendo constar en todos los trámites que tal otorgamiento estará condicionado a la existencia, en los presupuestos del ejercicio económico siguiente, de crédito adecuado y suficiente para ello.

Sección 2.ª Concesión directa
Artículo 168. Concesión directa.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 22.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, podrán concederse de forma directa las siguientes subvenciones:

A) Las previstas nominativamente en la Ley de Presupuestos de la Generalitat, entendiéndose como tales aquellas cuyo objeto, dotación presupuestaria y destinatario figuren inequívocamente en sus anexos.

Las subvenciones de carácter nominativo no podrán tener alcance plurianual y no podrán crearse ni modificarse una vez aprobada la Ley de Presupuestos del ejercicio correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.7 de esta ley.

Los convenios serán el instrumento habitual para canalizar estas subvenciones cuando tengan la naturaleza de corrientes, y el único susceptible de utilizarse para las de capital. Dichos convenios deberán ajustarse en su preparación, suscripción y ejecución a la normativa que para convenios rija en el ámbito de la Generalitat.

En el caso de que, por razones excepcionales debidamente justificadas en el expediente, una subvención de naturaleza corriente se canalice mediante resolución, la misma deberá recoger las condiciones y compromisos aplicables de conformidad con lo dispuesto en la normativa en materia de subvenciones, y, a tal efecto, la citada resolución tendrá el carácter de bases reguladoras de la concesión, debiendo incluir en todo caso los siguientes extremos:

a) Determinación del objeto de la subvención y de las personas beneficiarias, de acuerdo con la asignación presupuestaria.

b) Crédito presupuestario al que se imputa el gasto y cuantía de la subvención, individualizada, en su caso, para cada persona beneficiaria si fuesen varios.

c) Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

d) Plazos y modos de pago de la subvención, posibilidad de efectuar pagos anticipados y abonos a cuenta, así como el régimen de garantías que, en su caso, deberán aportar las personas beneficiarias, en el marco y con las condiciones previstas en la presente ley.

e) Plazo y forma de justificación por parte de la persona beneficiaria del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.

f) Los condicionantes requeridos por la normativa de la Generalitat relativos a la notificación, autorización y comunicación de ayudas públicas a la Comisión Europea.

B) Aquellas cuyo otorgamiento o cuantía venga impuesto a la administración por una norma de rango legal, que seguirán el procedimiento de concesión que les resulte de aplicación de acuerdo con su propia normativa. En aquellos supuestos que la normativa no contemple el procedimiento serán de aplicación los criterios y requisitos previstos en el apartado anterior para la concesión de subvenciones nominativas.

Para que sea exigible el pago de las subvenciones impuestas por norma de rango de ley será necesaria la existencia de crédito adecuado y suficiente en el correspondiente ejercicio económico.

C) Con carácter excepcional, aquellas otras subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social o económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.

El Consell aprobará, mediante decreto, a propuesta de la conselleria competente por razón de la materia, y previo informe de la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de hacienda, las bases reguladoras a aplicar en cada caso, que no tendrán la consideración de disposiciones de carácter general, se publicarán en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y contendrán como mínimo los siguientes extremos:

a) Deberá constar el carácter singular de la subvención y las razones que acreditan el interés público, social, económico o humanitario, así como aquéllas que justifican la dificultad de su convocatoria pública. A tal efecto, el expediente incluirá necesariamente una memoria del órgano gestor de la subvención competente por razón de la materia en la que deberán quedar debidamente justificadas dichas circunstancias.

b) Definición del objeto de la subvención y el régimen jurídico aplicable.

c) Personas beneficiarias y modalidades de ayuda.

d) Procedimiento de concesión y régimen de justificación de la aplicación dada a las subvenciones por las personas beneficiarias y, en su caso, entidades colaboradoras.

e) Órgano competente para la concesión de las subvenciones, en caso de que las personas beneficiarias no se puedan determinar en el momento de aprobación del decreto.

El expediente incluirá necesariamente una memoria del órgano gestor de la subvención competente por razón de la materia en la que deberán quedar debidamente justificadas las circunstancias a que se refiere el apartado a anterior.

Si para atender las obligaciones de contenido económico que se deriven de la concesión de estas subvenciones fuese precisa una previa modificación de créditos, el expediente se tramitará en la forma establecida en la presente ley, una vez aprobado el correspondiente decreto.

2. Sin perjuicio de los informes preceptivos que deban recabarse en cada caso, todos los procedimientos de concesión directa de subvenciones señalados en el apartado anterior deberán incorporar el informe previo de la Abogacía General de la Generalitat.

CAPÍTULO III
Gestión y reintegro
Artículo 169. Comprobación de subvenciones.

1. El órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención, la realización de la actividad o el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención, así como si ha podido haber concurrencia con otras subvenciones que pudiese comportar la modificación de la concesión.

2. La comprobación administrativa de la justificación documental de la subvención concedida se realizará mediante la revisión de la documentación que al efecto se haya establecido en sus bases reguladoras como de aportación preceptiva por la persona beneficiaria o, en su nombre, por la entidad colaboradora, para el pago de la ayuda.

3. La comprobación material de la efectiva realización de la actividad, existencia de la condición o cumplimiento de la finalidad, se llevará a cabo en los términos establecidos en el plan de control que al efecto deberá elaborar todo órgano que gestione una línea de ayudas financiada con fondos públicos. El mencionado plan deberá ser aprobado por el órgano concedente con carácter previo a su ejecución y en el mismo deberá constar como mínimo la siguiente información:

a) Tipos de control a efectuar sobre la línea: administrativos, sobre el terreno, a posteriori y/o de calidad.

b) Criterios de selección de la muestra: aleatorios, dirigidos o de riesgo.

c) Porcentaje mínimo de ayuda a controlar sobre el total pagado en esa línea.

Artículo 170. Comprobación de valores.

1. La Administración podrá comprobar el valor de mercado de los gastos subvencionados empleando uno o varios de los siguientes medios:

a) Precios medios de mercado.

b) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

c) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

d) Dictamen de peritos de la Administración.

e) Cualesquiera otros medios de prueba admitidos en derecho.

f) Tasación pericial contradictoria.

2. El valor comprobado por la Administración servirá de base para el cálculo de la subvención y se notificará, debidamente motivado y con expresión de los medios y criterios empleados, junto con la resolución que contenga la concesión o liquidación de la subvención.

3. El beneficiario podrá promover la tasación pericial contradictoria en los términos establecidos en el artículo 33 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre.

Artículo 171. Régimen de abonos a cuenta, pagos anticipados y garantías.

1. Con carácter general, el pago de la subvención se realizará previa justificación por la persona beneficiaria de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención.

No obstante lo anterior, no podrá realizarse el pago de la subvención en tanto la persona beneficiaria no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social o tenga la condición de sujeto deudor por resolución de procedencia de reintegro. Sin perjuicio de lo anterior, podrá realizarse el pago de la subvención desde el momento en que, por órgano competente de la Administración de la Generalitat, se haya notificado al sujeto deudor del reintegro, el inicio del correspondiente expediente de compensación de deudas, en orden a su completa extinción.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, podrán realizarse abonos a cuenta o pagos anticipados, en los términos y condiciones previstos en el presente artículo, si se prevé tal posibilidad en las bases reguladoras o, para los supuestos de concesión directa sin convocatoria, en los convenios o actos de concesión.

Dichos abonos a cuenta podrán suponer la realización de pagos fraccionados que responderán al ritmo de ejecución de las acciones subvencionadas, abonándose por cuantía equivalente a la justificación presentada, y siempre que la naturaleza y características de las acciones permita dicho fraccionamiento a los efectos de su pago. En todo caso, deberá existir una coherencia entre los abonos y el ritmo de ejecución de las acciones subvencionadas.

Los pagos anticipados supondrán entregas de fondos con carácter previo a la justificación, como financiación necesaria para poder llevar a cabo las actuaciones inherentes a la subvención. Siempre que se establezca la posibilidad de realizar pagos anticipados se exigirán las correspondientes garantías en las bases reguladoras o, para los supuestos de concesión directa sin convocatoria, en los convenios o actos de concesión, que se ajustarán a lo previsto en la presente ley y, en su caso, en la normativa de desarrollo.

3. Los pagos anticipados se ajustarán al siguiente régimen:

a) Cuando se trate de transferencias corrientes en las bases reguladoras o, para los supuestos de concesión directa sin convocatoria, en los convenios o actos de concesión, podrá preverse un anticipo que alcance hasta un 30 por ciento del importe anual de la subvención concedida. El Consell, mediante acuerdo, podrá modificar este porcentaje al alza hasta un 50 por ciento, pudiendo ser del 100 por ciento, única y exclusivamente, cuando se trate de subvenciones de las previstas en el artículo 22.2.c de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

b) Cuando se trate de transferencias de capital, en las bases reguladoras podrá preverse un anticipo que alcance hasta un 15 por ciento del importe de la subvención concedida.

4. Siempre que la naturaleza y las características de las acciones o actividad a realizar lo permitan, y así esté previsto, podrá realizarse abonos a cuenta, incluso en los casos en los que se haya determinado la posibilidad de realizar pago anticipado. En este último supuesto, los abonos a cuenta se aplicarán al importe pendiente de la subvención, siempre tras la justificación de la efectiva aplicación del importe anticipado.

5. El régimen de las garantías, medios de constitución, depósito y cancelación que tengan que constituir las personas beneficiarias o las entidades colaboradoras se establecerá reglamentariamente.

Quedan exonerados de la constitución de garantías, salvo previsión en contrario de las bases reguladoras:

a) Las administraciones públicas de carácter territorial y sus organismos públicos vinculados o dependientes.

b) Los consorcios adscritos a la Generalitat.

c) Las sociedades mercantiles de la Generalitat y las fundaciones del sector público de la Generalitat.

d) Las personas beneficiarias de subvenciones concedidas por importe inferior a 3.000 euros, siempre que se trate de personas físicas que no actúen como empresarios o profesionales.

e) Las entidades que por ley estén exentas de la presentación de cauciones, fianzas o depósitos ante las administraciones públicas o sus organismos y entidades vinculadas o dependientes.

f) Las entidades sin ánimo de lucro, así como las federaciones o agrupaciones de las mismas, siempre que desarrollen proyectos o programas vinculados a las siguientes áreas de actuación: acción social y atención socio-sanitaria, empleo, formación y cualificación profesional, así como cooperación internacional al desarrollo.

g) Las universidades de carácter público.

6. En ningún caso podrán realizarse pagos anticipados a las personas beneficiarias cuando se haya solicitado la declaración de concurso voluntario, hayan sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, se hallen declarados en concurso, salvo que en éste haya adquirido la eficacia un convenio, estén sujetos a intervención judicial o hayan sido inhabilitados conforme a la ley concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

Artículo 172. Reintegro de subvenciones.

1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas en los supuestos y por los sujetos obligados que se determinan en la normativa básica estatal. Asimismo, responderán del reintegro:

a) Solidariamente, los miembros asociados de la persona jurídica beneficiaria y de las agrupaciones sin personalidad jurídica de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, en relación con las actividades subvencionadas que se hubieran comprometido a efectuar. Responderán igualmente los miembros, partícipes o cotitulares de comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica beneficiaria, en proporción a sus respectivas participaciones.

b) Subsidiariamente, las personas que ostenten la condición de administradores de sociedades mercantiles, o representantes legales de otras personas jurídicas que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan. También responderán subsidiariamente las personas que ostenten la condición de representantes legales de entidades jurídicas obligadas al reintegro que hayan cesado en sus actividades.

c) Solidariamente las personas que ostenten la condición de representantes legales de la persona beneficiaria obligada al reintegro que carezca de capacidad de obrar.

d) Solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación adjudicada, las personas que ostente la condición de socios o partícipes de las sociedades o entidades disueltas y liquidadas con obligaciones de reintegro pendientes.

e) Los causahabientes de las personas obligadas al reintegro, sin perjuicio de lo que disponga el derecho civil o foral o especial aplicable a la sucesión para determinados supuestos, especialmente en el caso de aceptación de herencia a beneficio de inventario.

2. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingreso de derecho público y devengarán un interés de demora de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de esta ley.

3. El derecho a reconocer o liquidar el reintegro prescribirá a los cuatro años, contados desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación o desde que venció el plazo durante el que habían de mantenerse las condiciones u obligaciones impuestas a la persona beneficiaria o entidad colaboradora.

En los casos de subvenciones concedidas en atención a la concurrencia de una determinada situación en la persona que ostente la condición de perceptor, el cómputo se iniciará desde el momento de la concesión.

El plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier actuación de la Administración, realizada con conocimiento formal de la persona beneficiaria o entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de causa de reintegro.

b) Por la interposición de recurso de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas en el curso de dichos recursos con conocimiento formal de la persona beneficiaria o entidad colaboradora.

c) Por cualquier actuación fehaciente de la persona beneficiaria o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.

4. El procedimiento de reintegro seguirá las disposiciones generales sobre procedimiento administrativo común, con las siguientes especialidades:

a) El plazo máximo para resolver y notificar será de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación.

b) La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.

c) Se concederá audiencia en todo caso a la persona que ostente la condición de interesado.

5. Una vez iniciado el procedimiento de reintegro podrá acordarse cautelarmente la retención de las obligaciones pendientes de pago a la persona beneficiaria o entidad colaboradora, siguiendo para ello el régimen previsto para la adopción de medidas provisionales en la legislación básica en materia de procedimiento administrativo. La resolución que acuerde la retención de los pagos pendientes se notificará a la persona que ostente la condición de interesado, con expresión de los recursos que contra la misma procedan.

CAPÍTULO IV
Régimen sancionador
Artículo 173. Régimen sancionador.

El régimen sancionador regulado en este capítulo se aplicará por la comisión de las infracciones administrativas contempladas en la normativa básica estatal a aquellos sujetos que sean responsables de las mismas.

Artículo 174. Sanciones.

1. Las infracciones administrativas muy graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del doble al triple de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada o, en el caso de entidades colaboradoras, de los fondos indebidamente aplicados o justificados.

La autoridad sancionadora competente podrá acordar además la imposición de las sanciones siguientes:

a) Pérdida, tanto en el supuesto de personas beneficiarias como de entidades colaboradoras, durante el plazo de tres a cinco años, del derecho a obtener ayudas públicas o subvenciones y avales de la Administración de la Generalitat o de sus organismos públicos vinculados o dependientes, o del derecho a ser designados como entidad colaboradora.

b) Prohibición de contratar con la Administración de la Generalitat o con sus organismos públicos vinculados o dependientes por un plazo de tres a cinco años.

2. Las infracciones administrativas graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del tanto al doble de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada o, en el caso de la entidad colaboradora, de los fondos indebidamente aplicados o justificados.

La autoridad sancionadora competente podrá acordar además la imposición de las sanciones siguientes:

a) Pérdida, tanto en el supuesto de personas beneficiarias como de entidad colaboradora, durante el plazo de uno a tres años, del derecho a obtener ayudas públicas o subvenciones y avales de la Administración de la Generalitat o de sus organismos públicos vinculados o dependientes, o del derecho a ser designados como entidad colaboradora.

b) Prohibición de contratar con la Administración de la Generalitat o con sus organismos públicos vinculados o dependientes por un plazo de uno a tres años.

3. Las infracciones leves serán objeto de sanción de multa de 75 a 6.000 euros.

Artículo 175. Graduación de las sanciones.

Las sanciones previstas en este capítulo se graduarán en consideración a las siguientes circunstancias:

a) La existencia de intencionalidad.

b) La cuantía del beneficio obtenido ilícitamente.

c) La repercusión social de la infracción.

d) La naturaleza de los perjuicios causados.

e) La reincidencia, circunstancia que se producirá siempre que el sujeto infractor haya sido sancionado por una infracción de la misma naturaleza, ya sea grave o muy grave, en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los tres años anteriores a la comisión de la infracción.

Artículo 176. Reglas de compatibilidad.

Las sanciones reguladas en el presente capítulo se entienden sin perjuicio de la obligación de reintegro de las cantidades percibidas en los supuestos y por los obligados señalados en el artículo 172 de esta ley, así como de las indemnizaciones de daños y perjuicios que se pueden exigir.

Artículo 177. Procedimiento sancionador y órganos competentes.

1. El procedimiento administrativo sancionador por la comisión de infracciones en materia de subvenciones será tramitado conforme a lo dispuesto en el capítulo II del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El procedimiento se iniciará de oficio, como consecuencia de la actuación de comprobación desarrollada por el órgano concedente o por la entidad colaboradora, así como consecuencia de las actuaciones de los órganos que tengan atribuidas funciones de control.

3. Los acuerdos de imposición de sanciones pondrán fin a la vía administrativa.

4. Son órganos competentes para la resolución del procedimiento sancionador los establecidos en el artículo 160 de la presente ley.

Disposición adicional primera. Colaboración en la realización del Plan Anual de Auditorías.

Para la ejecución del Plan Anual de Auditorías referido en el artículo 96 de esta ley, la Intervención General de la Generalitat podrá, en caso de insuficiencia de medios propios disponibles, recabar la colaboración de empresas privadas de auditoría, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine aquella.

La contratación de empresas privadas de auditoría precisará informe de la Intervención General en que se especificará la insuficiencia de medios disponibles que justifique dicha contratación.

Las empresas privadas de auditoría no podrán ser contratadas cuando, en el año anterior a aquel en que van a desarrollar su trabajo o en ese mismo año, hayan realizado o realicen otros trabajos para la entidad a auditar sobre áreas o materias respecto de las cuales deba pronunciarse el auditor en su informe.

En el ejercicio de sus funciones de control, la Intervención General de la Generalitat podrá acceder y recabar los papeles de trabajo que hayan servido de base a los informes de auditoría del sector público de la Generalitat realizado por auditores privados.

Disposición adicional segunda. Funciones de control.

Lo establecido en el título VI se aplicará sin perjuicio del control que las distintas consellerias y los diferentes sujetos que conforman el sector público instrumental desarrollan, en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa en vigor.

Disposición adicional tercera. Gastos corrientes de los centros docentes públicos no universitarios.

La gestión de los créditos de gastos de funcionamiento de los centros docentes públicos no universitarios, se efectuará con las especialidades que anualmente se incorporen al efecto en la Ley de Presupuestos.

Disposición adicional cuarta. Utilización de medios electrónicos.

En relación con las materias contempladas en esta ley, y para el ámbito subjetivo de la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental, la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda establecerá, de acuerdo con lo previsto tanto en el artículo 45.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, como en el artículo 3.5 de la ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, los supuestos, condiciones y requerimientos para la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, con el fin de lograr una mayor eficacia y eficiencia en la tramitación interna y, en su caso, externa.

Disposición adicional quinta. De las entidades públicas empresariales.

Con la entrada en vigor de esta ley los organismos públicos Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, el Institut Valencià de Finances, L’Institut Valencià de Competitivitat Empresarial y la Entitat d’Infraestructures de la Generalitat se constituyen en entidades públicas empresariales.

Disposición adicional sexta. Derechos de naturaleza pública de las entidades del sector público de la Generalitat.

El régimen jurídico de los derechos de naturaleza pública de las entidades del sector público de la Generalitat no integrantes de la Hacienda de la Generalitat, será el establecido en la sección 2.ª del capítulo II del título I de esta ley, sin perjuicio de las especialidades previstas en la normativa reguladora de dichas entidades y en la de los correspondientes ingresos.

Disposición adicional séptima. De las empresas públicas de la Generalitat.

1. A los efectos de lo previsto en el artículo 79.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat tienen la consideración de empresas públicas de la Generalitat las sociedades mercantiles de la Generalitat, las entidades públicas empresariales de la Generalitat y las entidades de derecho público del artículo 2.3.a.3.º siempre que formen parte del sector público empresarial.

2. En tanto en cuanto no contradiga las disposiciones de esta ley, la referencia a la noción de empresa pública del Decreto Ley 1/2011, de 30 de septiembre del Consell, de Medidas Urgentes de Régimen Económico-financiero del Sector Público Empresarial y Fundacional y la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Medidas de Reestructuración y Racionalización del Sector Público Empresarial y Fundacional de la Generalitat se corresponde con la noción de empresa pública de esta ley y con las entidades de derecho público del sector público administrativo.

Disposición adicional octava. Rendición de cuentas por los fondos carentes de personalidad jurídica.

A los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.4 de la esta ley les serán de aplicación las normas contenidas en el capítulo IV del título VII de esta ley, teniendo la condición de cuentadantes las personas que ostenten la titularidad de los órganos de decisión en relación con su administración o gestión.

La persona encargada de formular y aprobar las cuentas anuales de dichos fondos será el cuentadante, salvo que en su normativa reguladora se establezca otro criterio.

Disposición adicional novena. De los consorcios que no cumplen los requisitos previstos en el artículo 158 de la presente ley.

1. Los presupuestos de los consorcios adscritos a la Generalitat que no cumplan los requisitos previstos en el artículo 158 de la presente ley acompañarán, a efectos informativos, a los presupuestos de la Generalitat. Estos consorcios quedarán obligados a rendir sus cuentas anuales a la Sindicatura de Comptes, por conducto de la Intervención General de la Generalitat, y deberán acompañar a sus cuentas anuales la liquidación de los citados presupuestos.

2. Siempre que el porcentaje de participación del sector público de la Generalitat sea igual o superior al de cada una de las restantes administraciones públicas consorciadas, lo dispuesto en el apartado anterior sería igualmente aplicable a aquellos consorcios que, no quedando adscritos a ninguna administración pública por cumplirse las condiciones establecidas por la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, sean financiados mayoritariamente con recursos procedentes del Estado, la Generalitat o las corporaciones locales, en los que las administraciones anteriores hayan aportado mayoritariamente a los mismos dinero, bienes o industria o se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicho ente y siempre que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión conjunto de dichas administraciones.

En el supuesto de que el porcentaje de participación de la Generalitat sea igual al de otra u otras administraciones partícipes en el consorcio, la Generalitat solo quedará obligada cuando sea la administración que tenga mayor número de habitantes.

3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.5 de esta ley, lo dispuesto en el apartado primero de este artículo será de aplicación en los términos que determine, mediante orden, la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de hacienda a las distintas personas jurídicas que, sin formar parte del sector público de la Generalitat, a los efectos de esta ley, estén incluidas en el sector administraciones públicas, subsector comunidades autónomas, o en el subsector sociedades no financieras públicas, de acuerdo con la definición y delimitación del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales.

Disposición transitoria primera. No liquidación de deudas de cuantía insuficiente para cubrir los costes de su exacción y recaudación, y anulación y baja en contabilidad de las ya liquidadas

1. Se anularán y darán de baja en contabilidad todas aquellas liquidaciones practicadas por la Generalitat de las que resulte una deuda pendiente de recaudar a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que sean recursos de derecho público de la Generalitat.

b) Que se trate de deudas en periodo ejecutivo.

c) Que el importe de la liquidación inicial, notificada en periodo voluntario, no exceda de seis euros, cuantía que se estima insuficiente para la cobertura del coste de exacción y recaudación.

2. Hasta tanto no se dicte la orden de la conselleria competente en materia de hacienda a la que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 9 de la presente ley, no serán notificadas al contribuyente, ni, en consecuencia, exigidas ni contraídas en contabilidad, las liquidaciones practicadas por la Administración tributaria de la Generalitat que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que el importe a ingresar no exceda de seis euros, cuantía que se fija como insuficiente para la cobertura del coste de su exacción.

b) Que rectifiquen autoliquidaciones o declaraciones-liquidaciones que llevan aparejado un ingreso.

c) Que se considere improcedente la apertura de expediente sancionador por los hechos determinantes de la diferencia entre la liquidación administrativa y la autoliquidación o declaración-liquidación practicada por la persona que ostente la condición de obligado tributario.

Disposición transitoria segunda. De la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública de la Generalitat.

En tanto que no se apruebe la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública de la Generalitat a lo dispuesto en la presente ley, el contenido y elaboración de la cuenta de la Administración de la Generalitat y de las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios y normas de la contabilidad pública se ajustará a lo dispuesto en el Plan General aprobado mediante Orden de 16 de julio de 2001, de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.

Disposición transitoria tercera. De los organismos autónomos.

Los organismos autónomos existentes se regirán por la normativa vigente a la entrada en vigor de esta ley, hasta que se adapten a las previsiones que la misma contiene.

La adaptación de los mismos se realizará mediante decreto del Consell, a propuesta de la persona titular de la conselleria de adscripción, y previo informe favorable de la conselleria con competencias en materia de hacienda.

El proceso de adaptación deberá realizarse en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, y en todo caso, exigirá que los citados organismos elaboren los presupuestos correspondientes al primer ejercicio tras la citada adaptación, de acuerdo con el régimen jurídico y económico-financiero previsto en esta ley para este tipo de entes.

Disposición transitoria cuarta. De las entidades públicas empresariales.

De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional quinta Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, el Institut Valencià de Finances, el Institut Valencià de Competitivitat Empresarial y la Entitat d’Infraestructures de la Generalitat en el plazo máximo de seis meses, desde la entrada en vigor de la presente ley, mediante decreto del Consell, a propuesta de la persona titular de la conselleria de adscripción, y previo informe favorable de la conselleria con competencia en las materias de hacienda y de sector público, adaptarán sus correspondientes estatutos al régimen jurídico y económico presupuestario previsto en la presente ley para las entidades públicas empresariales.

En tanto en cuanto no se apruebe la adaptación prevista en el párrafo anterior los organismos afectados se regirán por la normativa vigente a la entrada en vigor de esta ley.

Disposición transitoria quinta. De las entidades de derecho público sujetas a presupuesto limitativo.

Las entidades de derecho público sujetas a presupuesto limitativo deberán elaborar en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley su correspondiente contrato plurianual de gestión. Una vez aprobado por el Consell las entidades elaborarán sus presupuestos de acuerdo con las previsiones recogidas en el mismo.

Disposición transitoria sexta. Derechos y obligaciones de la Hacienda Pública de la Generalitat.

Los derechos y obligaciones de contenido económico de la Hacienda Pública de la Generalitat nacidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por la normativa en vigor en el momento de su nacimiento.

Disposición transitoria séptima. De las normas reglamentarias.

Mientras no se dicten las disposiciones reglamentarias previstas en la presente ley, se aplicarán las vigentes a la entrada en vigor de la misma, en la medida que no se opongan a lo dispuesto en ella.

Disposición transitoria octava. Adecuación de la normativa reguladora en materia de subvenciones y régimen transitorio de los procedimientos.

1. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley se procederá a la adecuación de la normativa reguladora de las subvenciones al régimen jurídico establecido en la misma.

2. Si en el plazo señalado en el apartado anterior no se procediera a la adecuación de la normativa reguladora de las subvenciones, esta ley será de aplicación directa.

3. A los procedimientos de concesión de subvenciones ya iniciados a la entrada en vigor de esta ley les será de aplicación la normativa vigente en el momento de su inicio. A tal efecto, en los supuestos de concurrencia competitiva se entenderá que el procedimiento se inicia con la publicación de la oportuna convocatoria.

4. Los procedimientos iniciados durante el plazo de adecuación señalado en esta disposición transitoria se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior que les sea de aplicación, salvo que haya entrado en vigor la normativa de adecuación correspondiente.

5. El régimen sancionador contemplado en esta ley será de aplicación a las personas beneficiarias y a las entidades colaboradoras, en los supuestos previstos en esta disposición, siempre que el régimen jurídico sea más favorable al fijado en la legislación anterior.

6. Los convenios o resoluciones que instrumenten la concesión de subvenciones nominativas que tengan carácter plurianual, aprobados o suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, mantendrán su vigencia. No obstante lo anterior, cualquier modificación en su contenido deberá será autorizada por el Consell, y en ningún caso podrá alterarse el monto total de las obligaciones que el mismo contemple para la hacienda de la Generalitat.

7. Durante el ejercicio 2015, en materia de pagos anticipados y garantías, será de aplicación el régimen de excepciones que, en su caso, esté incluido en la correspondiente ley de presupuestos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se derogan las siguientes disposiciones:

1. El Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.

2. Cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consell para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 6 de febrero de 2015.–El President de la Generalitat, Alberto Fabra Part.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Comunitat Valenciana» número 7.464, de 12 de febrero de 2015)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 06/02/2015
  • Fecha de publicación: 26/02/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 12/03/2015
  • Publicada en el DOCV núm. 7464, de 12 de febrero de 2015.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 160, 164 a 166, las disposiciones adicional 12, transitoria 9 y SE AÑADE las disposiciones adicionales 15 y 16, por Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio (Ref. DOGV-r-2024-90142).
  • SE AMPLÍA, hasta el 31 de diciembre de 2024, los plazos indicados en las disposiciones transitorias 3, 4 y 5, por Ley 8/2023, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2024-2667).
  • SE MODIFICA los arts. 123 quater, 129, SE AÑADE la disposición adicional 14 y SUPRIME el art. 26.5, por Ley 7/2023, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2024-2666).
  • SE AMPLÍA, hasta el 31 de diciembre de 2023, los plazos indicados en las disposiciones transitorias 3, 4 y 5, por Ley 9/2022, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-5483).
  • SE MODIFICA:
    • determinados preceptos y SE AÑADE las disposiciones adicionales 11 a 13, por Ley 8/2022, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-5482).
    • los arts. 156, 160, 168 y SE AÑADE la disposición adicional 10, por Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril (Ref. DOGV-r-2022-90121).
  • SE AMPLÍA, hasta el 31 de diciembre de 2022, los plazos previstos en las disposiciones transitorias 3, 4 y 5, por Ley 8/2021, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-1019).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 26.4, 89.4, 93.2 y 168.1, por Ley 7/2021, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-1018).
    • los arts. 26, 41, 160, 164, 165, 168 y 171, por Decreto-ley 6/2021, de 1 de abril (Ref. DOGV-r-2021-90145).
  • SE AMPLÍA, hasta el 31 de diciembre de 2021, los plazos previstos en las disposiciones transitorias 3, 4 y 5, por Ley 4/2020, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-1860).
  • SE MODIFICA el art. 171.5.f), por Ley 3/2020, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-1859).
  • SE AMPLÍA, hasta el 31 de diciembre de 2020, los plazos previstos en las disposiciones transitorias 3, 4 y 5, por Ley 10/2019, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-1204).
  • SE DEROGA la disposición transitoria 2, SE MODIFICA determinados preceptos y SE AÑADE el capítulo V al título VI, por Ley 9/2019, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-1010).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 98.2, 121.3, 139.1 y 168.1.A, y SE AÑADE el art. 123 bis, por Ley 27/2018, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-1987).
    • determinados preceptos, por Ley 21/2017, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-1871).
    • determinados preceptos, por Ley 13/2016, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2017-1291).
  • SE AMPLÍA hasta el 31 de diciembre de 2016 los plazos de las disposiciones transitorias 3 a 5, por Ley 11/2015, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-1271).
  • SE AÑADE la disposición transitoria 9, por Ley 10/2015, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-1205).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Ley de Hacienda Pública, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 (Ref. DOGV-r-1991-90012).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1982-17235).
Materias
  • Comunidad Valenciana
  • Contabilidad
  • Control financiero
  • Deuda Pública
  • Haciendas de las Comunidades Autónomas
  • Ordenación de gastos y pagos
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Procedimiento administrativo
  • Subvenciones

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