I
La disposición adicional trigésima tercera de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en su modificación dada por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficacia, faculta al Ministro de Industria, Energía y Turismo a determinar, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, los precios máximos de venta al público de los gases licuados del petróleo envasado, en envases con carga igual o superior a 8 kilogramos e inferior a 20 kilogramos, cuya tara sea superior a 9 kilogramos, en tanto las condiciones de concurrencia y competencia en este mercado no se consideren suficientes. En particular, le habilita a establecer valores concretos de dichos precios o un sistema de determinación y actualización automática de los mismos. El precio máximo deberá incorporar el coste del suministro a domicilio.
El Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo, modificado por el Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector de hidrocarburos a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, regula las actividades de comercialización al por mayor y al por menor de GLP y las condiciones de suministro a consumidores finales.
Al amparo de estas previsiones legales, está en vigor la Orden IET/463/2013, de 21 de marzo, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados. Dicho sistema afecta a los envases con carga igual o superior a 8 kilogramos e inferior a 20 kilogramos, a excepción de los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante. En aplicación de la disposición adicional trigésima tercera de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, el sistema previsto en la Orden IET/463/2013, de 21 de marzo, no es de aplicación a los envases cuya tara sea inferior a 9 kilogramos, excepto para aquellos operadores al por mayor de GLP, con obligación de suministro domiciliario, que no dispongan de envases con tara superior a la citada, en el correspondiente ámbito territorial.
El objetivo de esta orden es actualizar el sistema de determinación automática de los precios máximos de venta antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados. Por un lado, se adapta el coste de la materia prima, de la fórmula para la determinación de los precios máximos de venta, a la realidad de los suministros del mercado nacional en los últimos años. Por otro, se actualiza la fórmula de determinación de los costes de comercialización del citado sistema, sustituyéndose en la actual fórmula las referencias a las variaciones de índices generales por el valor cero.
Los citados precios continuarán revisándose con periodicidad bimestral, si bien producirán efectos a partir del tercer martes del mes en el que proceda efectuar la revisión, en lugar del segundo martes actual, para asegurar la disponibilidad de las cotizaciones recogidas en la fórmula de cálculo.
II
El artículo 94 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, faculta al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta de los gases licuados del petróleo por canalización para los consumidores finales, así como los precios de cesión de gases licuados del petróleo para los distribuidores de gases combustibles por canalización, estableciendo los valores concretos de dichas tarifas y precios o un sistema de determinación y actualización automática de las mismas, si así se requiere y en los términos que se establezcan por el desarrollo reglamentario que regule el marco de la actividad de suministro de gases licuados del petróleo.
El Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo, modificado por el Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector de hidrocarburos a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, regula las actividades de comercialización al por mayor y al por menor de GLP y las condiciones de suministro a consumidores finales.
Al amparo de estas previsiones legales, está en vigor la Orden de 16 de julio de 1998, por la que se actualizan los costes de comercialización del sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo y se liberalizan determinados suministros, modificada por la Orden ITC/3292/2008, de 14 de noviembre, por la que se modifica el sistema de determinación automática de las tarifas de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización.
En esta orden se actualiza el sistema de determinación automática de las tarifas de venta antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización, adaptando el término correspondiente al coste de la materia prima de la fórmula para la determinación de los precios máximos de venta a la realidad de los suministros del mercado nacional en los últimos años y actualizando la fórmula de determinación de los costes de comercialización, sustituyéndose en la actual fórmula las referencias a las variaciones de índices generales por el valor cero.
Por otro lado, la disposición transitoria vigésima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, establece un régimen transitorio para los gases manufacturados suministrados en territorios insulares, durante el cual los distribuidores son responsables del suministro a los consumidores finales a un precio regulado. El citado artículo 94 de dicha ley establece que el Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá regular los precios de cesión de los gases licuados del petróleo destinados a los distribuidores de gases combustibles por canalización.
En consecuencia, la ley no restringe la aplicación del precio de cesión regulado de los gases licuados del petróleo únicamente a las empresas que distribuyen gases licuados del petróleo por canalización, y por tanto, teniendo en consideración que el precio de venta del gas manufacturado está sometido a un precio máximo, el nivel de competencia en los territorios insulares en el sector de distribución de gases licuados del petróleo y la naturaleza de interés general de la actividad de distribución de gas, procede establecer la aplicación de dicho precio de cesión también para las distribuidoras de gas manufacturado que utilizan el gas licuado del petróleo como materia prima, mientras la citada disposición transitoria vigésima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, sea de aplicación.
III
Esta orden incluye un mandato a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que revise los valores unitarios de referencia aplicados a las instalaciones de transporte y plantas de regasificación. Se adopta esta medida en la consideración de que los valores actualmente en vigor se basan en estudios realizados por la Comisión Nacional de Energía en los años 2009 y 2010 respectivamente. El tiempo transcurrido, las mejoras en eficiencia tanto en construcción como en operación y mantenimiento, así como la evolución del coste de las materias primas empleadas, aconsejan su revisión para aproximar lo más posible dichos valores con los datos reales. En la consideración a la dificultad de la materia y la necesidad de realizar estudios estadísticos complejos se establece un plazo de 18 meses.
Se modifican los valores de referencia de inversión y de operación y mantenimiento de estaciones de compresión, al objeto de incorporar las instalaciones que utilizan motores eléctricos en lugar de los habituales turbocompresores. Las estaciones con motores eléctricos, son más compactas y eficientes, tienen un coste de inversión menor y un menor impacto medioambiental, por lo que pueden ser preferibles en muchas situaciones.
Se realiza la corrección de diversos errores materiales detectados en las retribuciones reguladas publicadas en la Orden IET/2445/2014, de 19 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas.
Por último, se incluye una disposición final que clarifica la aplicación del procedimiento de liquidación del sector gasista, especificando el ejercicio en el que se deben incluir las retribuciones reconocidas.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5.2, a) y 7.11, así como en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el proyecto de esta orden ha sido sometida a informe preceptivo de la Comisión Nacional de Mercados y Competencia, para cuya elaboración se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia efectuado a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos.
Mediante acuerdo de 5 de marzo de 2015, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar la presente orden.
En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:
Constituye el objeto de la presente orden la actualización del sistema de determinación automática de los precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, modificando las cotizaciones internacionales empleadas para el cálculo del término correspondiente al coste de la materia prima, de la fórmula para la determinación de los citados precios máximos de venta.
1. El sistema de determinación de los precios máximos de venta al público, antes de impuestos, establecido en esta orden, será de aplicación a los gases licuados del petróleo envasados, en envases con carga igual o superior a 8 kilogramos e inferior a 20 kilogramos, cuya tara sea superior a 9 kg, a excepción de los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante.
2. El precio de venta al público de los gases licuados del petróleo envasados en envases de tara inferior a 9 kg queda excluido del ámbito de aplicación del sistema fijado en la presente orden, excepto para aquellos operadores al por mayor de GLP, con obligación de suministro domiciliario, que no dispongan de envases con tara superior a la citada, en el correspondiente ámbito territorial, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional trigésima tercera de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
1. Los precios máximos de venta al público, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados para el bimestre «b» a que hace referencia el artículo 2 de esta orden, se determinarán de la siguiente forma:
a) Si la diferencia entre el precio sin impuestos teórico a aplicar un bimestre (PSIbt) es mayor o igual a un 5 por ciento al alza o a la baja del precio aplicado el bimestre anterior (PSIb−1), el precio sin impuestos aplicado (PSIb) es el del bimestre anterior incrementado o reducido un 5 por ciento según corresponda.
PSIb = 1,05 × PSIb−1 si PSIbt ≥ 1,05 × PSIb−1
PSIb = 0,95 × PSIb−1 si PSIbt ≤ 0,95 × PSIb−1
b) Si la diferencia entre el precio sin impuestos teórico a aplicar un bimestre (PSIbt) es menor a un 5 por ciento al alza o a la baja, del precio aplicado el bimestre anterior (PSIb−1), el precio sin impuestos aplicado (PSIb) es igual al teórico a aplicar (PSIbt).
PSIb = PSIbt si 0,95 × PSIb−1 < PSIbt < 1,05 × PSIb−1
Donde:
• PSIb = Precio máximo sin impuestos en euros/kilogramo del bimestre «b».
• PSIbt = Precio máximo sin impuestos teórico en euros/kilogramo del bimestre «b» que se obtendrá con la fórmula:
PSIbt = CMPb + CCb + Xb−1
• b = Cada uno de los bimestres del año, compuesto por los meses «n» y «n+1»
• n = Cada uno de los meses del año.
2. El término CMPb, correspondiente al coste de la materia prima del bimestre «b», se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Siendo,
• Cbut,i = 20 % de la cotización del butano FOB Mar del Norte (Argus North Sea Index, publicado por Argus en el «Argus International LPG») y 80 % de la cotización del butano FOB Argelia (Algerian Postings-Butane FOB Algeria CP, publicado por Platt´s en el «LPGASWIRE»), correspondientes al mes i, en dólares por tonelada.
• Cpro,i = 20 % de la cotización del propano FOB Mar del Norte (Argus North Sea Index, publicado por Argus en el «Argus International LPG») y 80 % de la cotización del propano FOB Argelia (Algerian Postings-Propane FOB Bethouia CP, publicado por Platt´s en el «LPGASWIRE»), correspondientes al mes i, en dólares por tonelada.
• Fj = 80 % del flete medio de la ruta Algeria-Med y 20 % del flete medio de la ruta North Sea-Med, correspondientes al mes j, ambos publicados por Poten and Partners en el «LPG in World Markets», en dólares por tonelada.
• em = Media del cambio dólar/euro mensual publicado por el Banco Central Europeo correspondiente a los meses n−1 y n−2.
En caso de no disponerse de alguna de las referencias internacionales citadas anteriormente, se utilizará el último valor disponible de la misma, aplicándole el porcentaje de variación seguido, en el mismo periodo, por la cotización del butano o del propano FOB Arabia Saudí (Contract Price S. Arabia, publicado por Platt´s en el «LPGASWIRE») o por el Flete medio de la ruta Arabian Gulf-Med, publicado por Poten and Partners en el «LPG in World Markets», según corresponda.
3. El término CCb son los costes de comercialización del bimestre «b» y se calcularán de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de esta orden.
4. «Xb−1» es el término correspondiente al desajuste del bimestre «b−1» y se obtendrá de acuerdo con la expresión que se describe a continuación:
Donde,
Db−1=Desajuste unitario del bimestre «b−1» obtenido como diferencia entre el precio sin impuestos teórico y el realmente aplicado.
Db−1 = PSItb−1 – PSIb−1
Qb−1=Ponderación bimestral por cantidad del bimestre «b−1» resultado de dividir el consumo medio del bimestre entre el consumo bimestral medio. Tomará los siguientes valores:
Mes |
Bimestre |
Qb |
---|---|---|
Enero. |
1 |
1,36 |
Febrero. |
||
Marzo. |
2 |
1,11 |
Abril. |
||
Mayo. |
3 |
0,79 |
Junio. |
||
Julio. |
4 |
0,73 |
Agosto. |
||
Septiembre. |
5 |
0,77 |
Octubre. |
||
Noviembre. |
6 |
1,24 |
Diciembre. |
5. Los precios máximos de venta al público, antes de impuestos, se revisarán con periodicidad bimestral y producirán efectos a partir del tercer martes del mes en el que se efectúe la revisión, desde la primera revisión que se efectúe con la entrada en vigor de la presente orden.
1. Los costes de comercialización recogen todos los costes necesarios para poner el producto a disposición del consumidor, incluyendo los correspondientes al reparto domiciliario.
2. Los costes de comercialización se actualizarán anualmente, en la revisión de precios correspondiente al mes de julio de cada año, aplicando la siguiente fórmula:
En la que:
• a = año natural de la actualización de CC.
• CCa = Costes de comercialización del año «a» (vigentes desde el 1 de julio del año a).
• CCa−1 = Costes de comercialización del año «a−1» (vigentes desde el 1 de julio del año a−1).
• ∆PGasóleo = Variación del precio medio de venta al público del gasóleo de automoción del año n−1 en relación al año anterior, de acuerdo con el Boletín Estadístico de Hidrocarburos publicado por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (CORES).
• A = Peso específico de los costes variables vinculados a la evolución del precio del gasóleo de automoción, que se considerará igual a 0,06.
• B = Peso específico de los costes fijos, que se considerará igual a 0,27.
• ∆Ventas = Variación interanual de las ventas del sector de GLP envasado correspondiente al año a−1, de acuerdo con el Boletín Estadístico de Hidrocarburos de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (CORES).
• Fe= Factor de eficiencia que se considerará igual al 0 %.
3. Las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, podrán establecer variaciones en más o en menos sobre los costes de comercialización establecidos, hasta una cuantía máxima equivalente a la diferencia entre los impuestos repercutibles al consumidor en el régimen fiscal de Canarias, Ceuta y Melilla respectivamente, y los aplicables con carácter general en el resto del territorio nacional, en función de factores específicos locales que justifiquen las diferencias en los costes de comercialización.
Las citadas autoridades deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas, en el mes de enero de cada año, información relativa a la aplicación de lo dispuesto en este apartado durante el año inmediatamente anterior y su justificación.
Los precios máximos determinados según lo establecido en los artículos 3 y 4 de esta orden no incluyen los impuestos repercutibles al consumidor. La repercusión de estos impuestos se efectuará con arreglo a lo previsto en la normativa tributaria.
La Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, efectuará los cálculos necesarios para la aplicación del sistema establecido en esta orden y dictará las correspondientes resoluciones de determinación de costes de comercialización y de los precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo, en su modalidad envasado, que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
En un plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente orden, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia elaborará y enviará al Ministerio de Industria, Energía y Turismo una propuesta de valores unitarios de referencia de inversión y de operación y mantenimiento para instalaciones de transporte y plantas de regasificación.
En las revisiones que se efectúen en los meses de marzo y mayo de 2015, el precio máximo sin impuestos aplicado (PSIb) será igual al precio sin impuestos teórico (PSIbt), definido en el artículo 3, independientemente de que la diferencia entre dicho precio teórico y el precio aplicado en el bimestre anterior (PSIb−1) sea mayor a un 5 por ciento al alza o a la baja.
1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) La Orden IET/463/2013, de 21 de marzo, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados.
b) La Orden IET/337/2014, de 6 de marzo, por la que se modifica la Orden IET/463/2013, de 21 de marzo por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.
Se añade un apartado número 3 al artículo 6 «Cierre de las liquidaciones anuales» de la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas, con el siguiente contenido:
«3. Las retribuciones a computar en cada liquidación anual serán las devengadas en el ejercicio y en ejercicios anteriores. Si en la resolución de reconocimiento de retribución no se estableciese expresamente el ejercicio de liquidación, todas las retribuciones reconocidas con posterioridad al último día del mes de febrero del año siguiente al de liquidación se incorporarán a la liquidación en curso.»
Se modifica la Orden ITC/3292/2008, de 14 de noviembre, por la que se modifica el sistema de determinación automática de las tarifas de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización en los siguientes términos:
Uno. Se modifican los puntos 1 y 2 del apartado primero, que quedan redactados como sigue:
«1. La cotización internacional y el flete a que hace referencia el apartado primero de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 16 de julio de 1998, por la que se actualizan los costes de comercialización del sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo y se liberalizan determinados suministros, se revisarán mensualmente utilizando la siguiente fórmula:
En la que:
• CMPn = Suma de los términos de cotización internacional y flete aplicables a los suministros de GLP canalizado, correspondientes al mes n, expresados en euros por kilogramo.
• n = Cada uno de los meses del año.
• Cbut,n = 20 % de la cotización del butano FOB Mar del Norte (Argus North Sea Index, publicado por Argus en el “Argus International LPGˮ) y 80 % de la cotización del butano FOB Argelia (Algerian Postings-Butane FOB Argelia CP, publicado por Platt´s en el “LPGASWIREˮ), correspondientes al mes n, en dólares por tonelada.
• Cpro,n = 20 % de la cotización del propano FOB Mar del Norte (Argus North Sea Index, publicado por Argus en el “Argus International LPGˮ) y 80 % de la cotización del propano FOB Argelia (Algerian Postings-Propane FOB Bethouia CP, publicado por Platt´s en el “LPGASWIREˮ), correspondientes al mes n, en dólares por tonelada.
• Fn = 80 % del flete medio de la ruta Algeria-Med y 20 % del flete medio de la ruta North Sea-Med, correspondientes al mes n, ambos publicados por Poten and Partners en el “LPG in World Marketsˮ, en dólares por tonelada.
• en = Media del cambio dólar/euro mensual publicado por el Banco Central Europeo correspondiente al mes n.
En caso de no disponerse de alguna de las referencias internacionales citadas anteriormente, se utilizará el último valor disponible de la misma aplicándole el porcentaje de variación seguido, en el mismo periodo, por la cotización del butano o del propano FOB Arabia Saudí (Contract Price S. Arabia, publicado por Platts en el “LPGASWIREˮ) o el Flete medio de la ruta Arabian Gulf-Med para buques de 56.000-84.000 metros cúbicos, publicada por Poten and Partners en el LPG in World Markets, según corresponda.
2. Los costes de comercialización a que hace referencia la Orden de 16 de julio de 1998, se revisarán anualmente, en el mes de julio de cada año, utilizando la siguiente fórmula:
∆CCa = 0,04· FE· ∆Pgasóleo,k
ΔCCa = Variación de los costes de comercialización que se aplicará en el año “aˮ a los términos fijo y variable de los costes de comercialización a usuarios finales y al coste de comercialización a empresas distribuidoras de GLP por canalización.
a = año natural de actualización de CC.
FE = Factor de eficiencia que será igual a 0,85.
ΔPgasóleo,k = Variación del precio del gasóleo de automoción medio de abril de cada año en relación al mismo mes del año anterior, de acuerdo con el Boletín Estadístico de Hidrocarburos publicado por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (CORES).»
Dos. Se añade una disposición transitoria con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria segunda. Precio de los gases licuados del petróleo para empresas distribuidoras de gases manufacturados y/o aire propanado en territorios insulares.
En los territorios insulares en los que la disposición transitoria vigésima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, sea de aplicación, el precio de venta de los suministros de gases licuados del petróleo a granel a empresas distribuidoras de gases licuados del petróleo por canalización se aplicará también a los suministros con destino a empresas distribuidoras de gases manufacturados y/o aire propanado por canalización.»
Se modifica la Orden IET/2446/2013, de 27 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas, en los siguientes términos:
Uno. En el anexo V «Valores unitarios de referencia de inversión y de operación y mantenimiento para instalaciones de transporte», se modifica el párrafo «c. Estaciones de compresión en gasoductos de transporte primario» del apartado primero «Valores de referencia de inversión en instalaciones de transporte puestas en servicio en el año 2014», que queda redactado en los siguientes términos:
«c. Estaciones de compresión en gasoductos de trasporte primario.
Con turbocompresor |
Con motor eléctrico |
|
---|---|---|
Potencia Instalada menor o igual a 37.284 kW |
||
Término Fijo (€/E.C.) |
8.030.190 |
2.618.414 |
Término Variable (€/kW) |
1.124,13 |
1.841,41 |
Potencia Instalada mayor de 37.284 kW |
||
Término Fijo (€/E.C.) |
28.144.325 |
22.732.549 |
Término Variable (€/kW) |
584,63 |
957,67» |
Dos. En el anexo V «Valores unitarios de referencia de inversión y de operación y mantenimiento para instalaciones de transporte», se modifica el párrafo «b. Estaciones de compresión en gasoductos de transporte primario» del apartado tercero «Valores unitarios de explotación de instalaciones de transporte para el año 2013», que queda redactado en los siguientes términos:
«b. Estaciones de compresión en gasoductos de transporte primario.
Con turbocompresor |
Con motor eléctrico |
|
---|---|---|
Término fijo (€/E.C.) |
154.771 |
623.998 |
Término variable (€/kWh) |
62,08 |
– |
En el caso de estaciones de compresión con motor eléctrico se abonará al titular la totalidad del coste del suministro eléctrico, excluyendo IVA).»
Se modifica la Orden IET/2445/2014, de 19 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica la tabla 1.ª «Retribución a las empresas que realizan actividades de distribución», del anexo II «Retribución de las actividades reguladas para el año 2015», sustituyendo los valores de la retribución de la sociedad Madrileña Red de Gas, S.A. por los siguientes:
Actualización 2015 – Euros |
Revisión 2013-2014 – Euros |
Total – Euros |
|
---|---|---|---|
Madrileña Red de Gas, S.A. |
140.322.168 |
−5.403.706 |
134.918.462 |
Dos. La tabla b «Retribución por continuidad de suministro», del apartado 2 «Retribución de las empresas titulares de activos de transporte», del anexo II «Retribución de las actividades reguladas para el año 2015» se sustituye por la siguiente tabla:
Valor reconocido inversión – Euros |
Valor de reposición – Euros |
ɑ tte empresa – Porcentaje |
Reparto RCSn – Euros |
|
---|---|---|---|---|
Gas Natural CEGAS, S.A. |
21.291.356 |
40.812.831,19 |
0,50658 |
1.154.818 |
ENAGAS, S.A. |
10.452.628 |
0,00 |
0,00000 |
0 |
ENAGAS Transporte, S.A. |
5.189.905.795 |
6.786.917.937,10 |
84,24091 |
192.038.918 |
ENAGAS Transporte del Norte, S.A.U. |
234.400.330 |
251.992.426,47 |
3,12779 |
7.130.240 |
Gas Natural Andalucía, S.A. |
30.481.530 |
36.283.921,09 |
0,45037 |
1.026.670 |
Redexis Gas Aragón, S.A. |
23.453.568 |
44.179.135,66 |
0,54836 |
1.250.069 |
Gas Natural Castilla-La Mancha, S.A. |
34.238.291 |
41.529.037,29 |
0,51547 |
1.175.083 |
Gas Extremadura Transportista, S.L. |
54.414.626 |
68.298.495,79 |
0,84774 |
1.932.537 |
Gas Natural Transporte SDG, S.L. |
171.821.694 |
237.812.710,48 |
2,95179 |
6.729.018 |
Planta de Regasificación de Sagunto, S.A. |
4.028.700 |
5.495.234,40 |
0,06821 |
155.490 |
Regasificadora del Noroeste, S.A. |
65.756.733 |
72.318.888,21 |
0,89764 |
2.046.296 |
Transportista Regional del Gas, S.A. |
102.310.150 |
122.811.624,82 |
1,52437 |
3.475.011 |
Redexis Gas Transporte, S.L. |
270.475.953 |
327.854.810,24 |
4,06942 |
9.276.800 |
Gas Energía distribución Murcia, S.A. |
13.153.693 |
20.251.547,63 |
0,25137 |
573.027 |
Total transporte |
6.226.185.046 |
8.056.558.600,37 |
100,00000 |
227.963.976 |
Tres. La tabla c «Corrección reparto RCS2014», del apartado 2 «Retribución de las empresas titulares de activos de transporte» del anexo II «Retribución de las actividades reguladas para el año 2015» se sustituye por la siguiente:
RCS 2014 reconocido en esta orden |
RCS 2014 en Orden IET/2355/2014 |
Actualización RCS 2014 prorrateada |
|||||
---|---|---|---|---|---|---|---|
Valor de reposición – Euros |
ɑ tte empresa – Porcentaje |
Reparto RCSn – Euros |
Valor de reposición – Euros |
ɑ tte empresa – Porcentaje |
Reparto RCSn – Euros |
Reparto RCSn – Euros |
|
Gas Natural CEGAS, S.A. |
40.812.831 |
0,5116 |
1.192.823 |
40.812.831 |
0,5206 |
1.213.940 |
−10.413,74 |
ENAGAS, S.A. |
0 |
0,0000 |
0 |
0,00 |
|||
ENAGAS Transporte, S.A. |
6.765.042.040 |
84,7984 |
197.719.667 |
6.659.918.156 |
84,9586 |
198.093.160 |
−184.188,15 |
ENAGAS Transporte del Norte, S.A.U. |
251.992.426 |
3,1587 |
7.364.900 |
221.272.584 |
2,8227 |
6.581.550 |
386.309,63 |
Gas Natural Andalucía, S.A. |
36.283.921 |
0,4548 |
1.060.458 |
34.956.630 |
0,4459 |
1.039.753 |
10.210,82 |
Redexis Gas Aragón, S.A. |
44.179.136 |
0,5538 |
1.291.209 |
44.179.136 |
0,5636 |
1.314.068 |
−11.272,87 |
Gas Natural Castilla-La Mancha, S.A. |
41.529.037 |
0,5206 |
1.213.756 |
41.529.037 |
0,5298 |
1.235.243 |
−10.596,54 |
Gas Extremadura Transportista, S.L. |
68.298.496 |
0,8561 |
1.996.138 |
68.298.496 |
0,8713 |
2.031.476 |
−17.427,08 |
Gas Natural Transporte SDG, S.L. |
237.812.710 |
2,9809 |
6.950.474 |
237.812.710 |
3,0337 |
7.073.521 |
−60.680,62 |
Planta de Regasificación de Sagunto, S.A. |
5.495.234 |
0,0689 |
160.607 |
5.495.234 |
0,0701 |
163.452 |
−1.402,81 |
Regasificadora del Noroeste, S.A. |
72.318.888 |
0,9065 |
2.113.640 |
72.318.888 |
0,9226 |
2.151.059 |
−18.452,98 |
Transportista Regional del Gas, S.A. |
122.811.625 |
1,5394 |
3.589.375 |
122.141.207 |
1,5581 |
3.632.978 |
−21.502,79 |
Redexis Gas Transporte, S.L. |
270.964.924 |
3,3965 |
7.919.403 |
270.029.281 |
3,4447 |
8.031.773 |
−55.415,32 |
Gas Energía distribución Murcia, S.A. |
20.251.548 |
0,2538 |
591.885 |
20.251.548 |
0,2583 |
602.364 |
−5.167,55 |
Total transporte |
7.977.792.817 |
100,0000 |
233.164.337 |
7.839.015.738 |
100,0000 |
233.164.337 |
0,00 |
Cuatro: La tabla d «Retribución por disponibilidad y cantidad total a reconocer» del apartado 2 «Retribución de las empresas titulares de activos de transporte» del anexo II «Retribución de las actividades reguladas para el año 2015» se sustituye por la siguiente:
Retribución anual RCS2015 – Euros |
Retribución anual RD2015 – Euros |
Total retribución anual corregida – Euros |
Pago único corregido – Euros |
Total corregido (1) – Euros |
|
---|---|---|---|---|---|
Gas Natural CEGAS, S.A. |
1.154.817,55 |
2.158.722,30 |
3.313.539,85 |
−10.413,74 |
3.303.126,11 |
ENAGAS, S.A. |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
ENAGAS Transporte, S.A. |
192.038.918,16 |
463.962.072,82 |
656.000.990,98 |
−173.490,73 |
655.827.500,26 |
ENAGAS Transporte del Norte, S.A.U. |
7.130.239,88 |
20.224.089,84 |
27.354.329,72 |
3.778.198,93 |
31.132.528,65 |
Gas Natural Andalucía, S.A. |
1.026.669,99 |
2.761.490,83 |
3.788.160,82 |
10.210,82 |
3.798.371,64 |
Redexis Gas Aragón, S.A. |
1.250.068,66 |
1.975.728,14 |
3.225.796,80 |
−11.272,87 |
3.214.523,93 |
Gas Natural Castilla-La Mancha, S.A. |
1.175.082,93 |
3.036.034,26 |
4.211.117,19 |
−10.596,54 |
4.200.520,65 |
Gas Extremadura Transportista, S.L. |
1.932.536,88 |
4.922.850,60 |
6.855.387,48 |
−17.427,08 |
6.837.960,40 |
Gas Natural Transporte SDG, S.L. |
6.729.018,40 |
15.936.246,51 |
22.665.264,91 |
−104.343,18 |
22.560.921,72 |
Planta de Regasificación de Sagunto, S.A. |
155.490,15 |
358.003,81 |
513.493,96 |
−1.402,81 |
512.091,15 |
Regasificadora del Noroeste, S.A. |
2.046.295,71 |
5.816.456,23 |
7.862.751,94 |
−18.452,98 |
7.844.298,96 |
Transportista Regional del Gas, S.A. |
3.475.010,57 |
9.721.927,05 |
13.196.937,62 |
−21.502,79 |
13.175.434,83 |
Redexis Gas Transporte, S.L. |
9.276.800,41 |
26.534.525,17 |
35.811.325,58 |
283.342,67 |
36.094.668,25 |
Gas Energía distribución Murcia, S.A. |
573.026,72 |
1.294.839,26 |
1.867.865,98 |
−5.167,55 |
1.862.698,43 |
Total transporte |
227.963.976,01 |
558.702.986,83 |
786.666.962,84 |
3.697.682,15 |
790.364.645,00 |
Cinco. La tabla b «Retribución por continuidad de suministro» del apartado 3 «Retribución de las empresas titulares de instalaciones de regasificación» del anexo II «Retribución de las actividades reguladas para el año 2015» se sustituye por la siguiente:
Valor de reposición corregido – Euros |
Factor de reparto ɑ corregido – Porcentaje |
Reparto RCSn corregido – Euros |
|
---|---|---|---|
ENAGAS Transporte, S.A.U. |
1.760.940.985 |
57,20 |
28.773.475 |
Bahía de Bizkaia Gas, S.L. |
439.430.858 |
14,27 |
7.180.225 |
Planta de Regasificación de Sagunto, S.A. |
523.954.251 |
17,02 |
8.561.323 |
Regasificadora del Noroeste, S.A. |
354.290.110 |
11,51 |
5.789.040 |
Total |
3.078.616.204 |
100,00 |
50.304.064 |
Seis. La tabla c «Retribución por disponibilidad y cantidad total a reconocer» del apartado 3 «Retribución de las empresas titulares de instalaciones de regasificación» del anexo II «Retribución de las actividades reguladas para el año 2015», se sustituye por la siguiente:
Retribución anual RCS2015 corregida – Euros |
Retribución anual RD2015 – Euros |
Total retribución anual corregida – Euros |
Pago único corregido – Euros |
Total corregido – Euros |
|
---|---|---|---|---|---|
ENAGAS Transporte, S.A.U. |
28.773.475 |
219.028.453 |
247.801.928 |
−409.892 |
247.392.036 |
Bahía de Bizkaia Gas, S.L. |
7.180.225 |
38.114.619 |
45.294.844 |
−17.115 |
45.277.729 |
Planta de Regasificación de Sagunto, S.A. |
8.561.323 |
76.818.029 |
85.379.352 |
34.345 |
85.413.697 |
Regasificadora del Noroeste, S.A. |
5.789.040 |
37.387.079 |
43.176.119 |
−2.886 |
43.173.233 |
Total |
50.304.063 |
371.348.180 |
421.652.243 |
−395.548 |
421.256.696 |
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 5 de marzo de 2015.–El Ministro de Industria, Energía y Turismo, José Manuel Soria López.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid