EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA,
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley sobre regulación de la selección del Personal Directivo de las Instituciones Sanitarias del Servicio Murciano de Salud.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
PREÁMBULO
I
La normativa reguladora de la selección y provisión de puestos de trabajo de los servicios de salud ha venido contemplando la posibilidad de que los puestos de carácter directivo sean provistos tanto por personal estatutario fijo o funcionario de carrera como por personal que carezca de esa condición.
Así, la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, establece en su disposición adicional décima que «Las Administraciones sanitarias establecerán los requisitos y los procedimientos para la selección, nombramiento o contratación del personal de dirección de los centros y establecimientos sanitarios dependientes de las mismas.»
Por su parte, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, a través de su disposición transitoria sexta, ha mantenido vigente con rango reglamentario y en tanto se proceda a su modificación en cada servicio de salud, la regulación contenida en el Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.
El artículo 20 del citado Real Decreto-ley, recogiendo y ampliando el régimen jurídico que ya venía contemplado en la disposición final séptima de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1992, regula en los siguientes términos la provisión de puestos de carácter directivo:
1. Los puestos de carácter directivo de las instituciones sanitarias del Instituto Nacional de la Salud se proveerán por el sistema de libre designación, conforme a lo previsto en las plantillas correspondientes.
2. Las convocatorias para la provisión de tales puestos se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado”, y en ellas podrán participar tanto el personal estatutario de la Seguridad Social como los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y de las leyes de Función Pública de las comunidades autónomas, siempre que reúnan los requisitos exigibles en cada caso.
4. La provisión de los órganos de dirección de los centros, servicios y establecimientos sanitarios podrá efectuarse también conforme al régimen laboral especial de alta dirección, regulado en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.»
II
Con un alcance más general, que excede del ámbito específico de los servicios de salud, la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, contiene referencias tanto al personal directivo como al sistema de provisión a seguir, permitiendo la posibilidad de acudir tanto al procedimiento de libre designación como al contrato laboral de alta dirección como instrumentos para formalizar su vinculación. Así, su artículo 13 establece lo siguiente:
«Personal directivo profesional. El Gobierno y los órganos de gobierno de las comunidades autónomas podrán establecer, en desarrollo de este estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo, así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios:
1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.
2. Su designación atenderá a criterios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.
3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.
4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.»
III
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la Ley 4/1994, de 26 de julio, de Salud de la Región de Murcia, establece en su artículo 34.4 que «El personal directivo del Servicio Murciano de Salud será designado por el director gerente en la forma que estatutariamente se determine, y estará vinculado a aquel por un contrato laboral de alta dirección».
Por tanto, el legislador regional efectuó en el año 1994 una opción a favor de que el personal directivo del Servicio Murciano de Salud quedara vinculado a través del régimen laboral de alta dirección, en coherencia con lo que en aquellos años preveía para el Insalud la disposición final séptima de la Ley 30/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1992, que estableció: «El Gobierno, a propuesta conjunta de los ministerios de Economía y Hacienda, para las Administraciones Públicas y Sanidad y Consumo, podrá modificar las previsiones contenidas en los artículos 10 y concordantes de la Ley 37/1962, de 21 de julio, de hospitales; sobre organización de los centros, servicios y establecimientos sanitarios gestionados por el Insalud. La provisión de los órganos de dirección de dichos centros, servicios y establecimientos se efectuará conforme al régimen laboral de alta dirección, quedando derogado a estos efectos el artículo 34.4 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990».
Sin embargo, razones de seguridad jurídica aconsejan que la opción en su día realizada por la Ley regional de Salud sea revisada, con el fin de adecuarla a la naturaleza jurídica con la que se configura al personal directivo en el Estatuto Básico del Empleado Público. A esa finalidad responde la presente norma.
A tal efecto, se combinan las medidas destinadas a que la selección se lleve a efecto con los criterios de mérito y capacidad (entre ellas, la necesidad de que los aspirantes reúnan determinados requisitos que habrán de ser apreciados por el órgano de selección, la publicación de la relación de aspirantes admitidos y excluidos y la posibilidad de impugnar la decisión adoptada), con la discrecionalidad que igualmente se halla prevista en dicho precepto para optar por uno u otro candidato, al vincular la selección de los aspirantes a criterios de idoneidad.
IV
Desde el punto de vista formal, se ha estimado la conveniencia de modificar dos leyes:
Por una parte, el apartado 4 del artículo 34 de la Ley de Salud de la Región de Murcia debe ser modificado para que, sin eliminar la posibilidad de celebrar contratos de alta dirección, la misma quede limitada a aquellos supuestos en que la persona designada no ostente previamente la condición de personal fijo al servicio de una administración pública.
Ahora bien, dado que actualmente existe una norma que, con rango de ley, establece el régimen jurídico del personal del Servicio Murciano de Salud, parece razonable que la Ley de Salud se limite a hacer una remisión, en este punto, a la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, de personal estatutario del Servicio Murciano de Salud, y que sea esta la que mediante una disposición adicional regule de forma específica la provisión de puestos de carácter directivo.
En consecuencia, la proposición de ley contiene un primer artículo modificativo del artículo 34.4 de la Ley de Salud de la Región de Murcia; y un segundo artículo mediante el que se introduce en la Ley del personal estatutario del Servicio Murciano de Salud una nueva disposición adicional –la duodécima–, que regula la provisión de puestos directivos, concretando los principios establecidos en la mencionada legislación básica estatal.
Se modifica el apartado 4 del artículo 34 de la Ley 4/1994, de 26 de julio, de Salud de la Región de Murcia, que queda redactado de la siguiente forma:
«La provisión de puestos de carácter directivo se ajustará a lo establecido en la Ley reguladora del personal estatutario del Servicio Murciano de Salud.»
Se añade una disposición adicional duodécima a la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, de personal estatutario del Servicio Murciano de Salud, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional duodécima. Provisión de puestos de carácter directivo.
1. La provisión de aquellos puestos de las gerencias del Servicio Murciano de Salud que hayan sido calificados como directivos en la plantilla correspondiente, siguiendo para ello los criterios establecidos en el artículo 20.4 del Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero, se someterá a los requisitos y procedimientos establecidos en esta disposición.
2. Los puestos de carácter directivo deberán ser convocados para su provisión por el procedimiento de libre designación por personal estatutario fijo o funcionario de carrera. Igualmente, podrá participar aquel personal que, sin tener la condición de personal funcionario de carrera o estatutario fijo, reúna los requisitos previstos en la convocatoria respectiva.
3. Dicha convocatoria, que se regirá por lo establecido en los artículos 45 y 47 de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, de personal estatutario del Servicio Murciano de Salud y demás normas de aplicación, será publicada en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia” y concederá el plazo de 15 días para que los interesados puedan presentar la solicitud y los méritos que estimen oportunos, que habrán de ser acreditados en los términos que fije la misma.
4. Podrán acceder a los puestos directivos aquellos que estén en posesión de la titulación exigida para ocupar los mismos.
Respecto al personal que no sea funcionario de carrera o estatutario fijo, deberá disponer además de una experiencia previa de al menos dos años en el desempeño de puestos de trabajo en la Administración Pública o en empresas de carácter privado, desempeñando funciones análogas a las del puesto de trabajo convocado.
Además de estos requisitos, que tendrán carácter común, atendiendo a la naturaleza del puesto a cubrir se podrá exigir aquellos otros de carácter académico o profesional que se considere convenientes para asegurar que el candidato seleccionado pueda desempeñar adecuadamente el puesto de trabajo.
5. En el caso de que la persona seleccionada no fuese personal estatutario fijo o funcionario de carrera, suscribirá con el Servicio Murciano de Salud un contrato laboral de alta dirección, en virtud del cual pasará a desempeñar el puesto de trabajo convocado. Este contrato no tendrá una duración inicial superior a 2 años, si bien, y de no mediar denuncia del mismo en los términos previstos en la legislación laboral, se prorrogará automáticamente por períodos sucesivos de un año.»
La presente ley entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Murcia, 17 de febrero de 2015.–El Presidente, Alberto Garre López.
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 42, de 20 de febrero de 2015)
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