EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias de modificación de los artículos 74, 85 y 87 del texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos propios, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 23 de julio.
Preámbulo
El Capítulo VI del Título I del Texto Refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de Tributos Propios, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 23 de julio, regula el impuesto sobre las afecciones ambientales del uso del agua como un impuesto de marcado carácter extrafiscal, que tiene como finalidad incentivar el uso racional y eficiente del agua y obtener recursos con los que preservar, proteger, mejorar y restaurar el medio hídrico.
Por su parte, el Decreto 143/2002, de 14 de noviembre, en materia de alojamientos de turismo rural, regula el turismo rural en el ámbito del Principado de Asturias y, más en concreto, el funcionamiento de las casas de aldea y apartamentos rurales.
La tipología de las construcciones, su presencia en un entorno rural con ausencia de conexión a las redes públicas de saneamiento en muchas ocasiones, el tipo de uso y sus residuos, el volumen de su consumo, la especial necesidad de protección que requiere la actividad como uno de los medios de generación de actividad en el ámbito rural, su carácter preferentemente estacional, la situación de desventaja real en comparación con las viviendas no profesionales destinadas a arrendamiento, incluso turístico o de temporada, aconsejan otorgar un tratamiento específico a este tipo de uso o consumo de agua a los efectos del impuesto sobre las afecciones ambientales del uso del agua.
El Texto Refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de Tributos Propios queda modificado en los términos siguientes:
Uno. Se añade una nueva letra e) al punto 1 del artículo 74 con el siguiente tenor literal:
«e) La utilización del agua consumida en las casas de aldea y apartamentos turísticos rurales definidos en la normativa turística del Principado de Asturias, cuyo vertido posterior no pueda realizarse a través de redes públicas de alcantarillado.»
Dos. Se añade un apartado 5 al artículo 85 con la siguiente redacción:
«5. La cuota fija aplicable a los consumos realizados en las casas de aldea y apartamentos rurales definidos en la normativa turística del Principado de Asturias, será de 3 euros mensuales.»
Tres. Se modifica el artículo 87, quedando redactado como sigue:
«Artículo 87. Cuota variable reducida aplicable a determinadas actividades.
1. La cuota variable será el resultante de aplicar un tipo de gravamen de 0,00006 euros/m3 sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículo 76, 77, 78 y 79 de este texto refundido, en los siguientes supuestos:
a) En el caso de vertidos de aguas de refrigeración al dominio público hidráulico o al dominio marítimo terrestre, en los que la calidad de las aguas vertidas no sea inferior a la de las aguas captadas, con excepción del incremento térmico.
b) En los vertidos de instalaciones de acuicultura y de las aguas de drenaje de mina al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo-terrestre, siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en la correspondiente autorización de vertido.
c) En las aguas utilizadas para la producción de energía hidroeléctrica o fuerza motriz.
d) En las aguas para riego de instalaciones deportivas con suministro independiente.
2. La cuota variable aplicable a los consumos de las casas de aldea y apartamentos turísticos rurales, definidos en la normativa turística del Principado de Asturias, será la resultante de aplicar la siguiente tarifa proporcional sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículos 76, 77 y 78 de este texto refundido:
Consumo mensual (m3/mes) |
Tipo de gravamen (€/m3) |
---|---|
Hasta 15,000 |
0,3993 |
Entre 15,001 y 25,000 |
0,4792 |
Mas de 25,000 |
0,5590» |
La presente Ley entrará en vigor el 1 de noviembre de 2015.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.
Oviedo, 13 de marzo de 2015.–El Presidente del Principado de Asturias, Javier Fernández Fernández.
(Publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» número 69, de 24 de marzo de 2015)
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