EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 6/2015, de 13 de mayo, de armonización del Código civil de Cataluña.
PREÁMBULO
A lo largo de los casi ocho años que van de la primera ley del Código civil de Cataluña (Ley 29/2002, de 30 de diciembre) a la Ley 25/2010, de 29 de julio, que aprueba el libro segundo, el Parlamento de Cataluña ha aprobado cinco de los seis libros que deben constituir el Código civil de Cataluña. En la décima legislatura, además, se han iniciado los trabajos del libro sexto, relativo a las obligaciones y los contratos, que debe incluir la regulación de los contratos especiales y de la contratación que afecta a los consumidores.
Esta amplia obra legislativa, construida siguiendo el procedimiento articulado en la primera ley del Código civil de Cataluña, ha sido posible porque el trabajo prelegislativo se ha desarrollado simultáneamente en diferentes ámbitos. A veces, sin embargo, eso puede haber afectado a la necesaria coherencia del resultado final, tanto en aspectos terminológicos como en algunas soluciones de fondo. La práctica profesional y el análisis doctrinal ya han identificado algunas de estas disfunciones, y una buena tarea legislativa requiere hacer el seguimiento de las normas promulgadas y garantizar su encaje en el conjunto. Por ello, la finalidad de la presente ley es iniciar la tarea de armonización del conjunto del Código civil de Cataluña para enmendar estos errores u omisiones, y evitar la producción de efectos indeseados por causa de la ambigüedad o la incompletitud de la redacción de algunos preceptos. Todo ello sin perjuicio de que, más adelante, se hagan, si procede, cambios de fondo o que afecten a la regulación establecida, después de una reflexión cuidadosa sobre los criterios de política jurídica y sobre la incidencia que las normas del Código hayan tenido en la realidad jurídica. Por otra parte, es evidente que aún será preciso armonizar el conjunto del Código una vez se hayan promulgado los contenidos fundamentales del libro sexto.
La presente ley modifica disposiciones de los libros primero, segundo, cuarto y quinto del Código, dado que previamente ya se ha tramitado una iniciativa exclusivamente referida al libro tercero. Además, se recupera para el ordenamiento jurídico catalán una norma reguladora de la vigencia de las leyes, cuestión que había sido regulada por la Ley 3/1982, de 23 de marzo, pero que se había omitido al aprobarse la vigente Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la Presidencia de la Generalidad y del Gobierno. También modifica la disposición transitoria cuarta de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. Se trata de modificaciones que, en términos generales, no implican cambios drásticos en la orientación de política jurídica y que pretenden, en primer lugar, mejorar la seguridad jurídica aclarando puntos en que se habían planteado dudas sobre el alcance o la eficacia de determinados preceptos.
Así, se incluyen los requisitos de la interrupción de la prescripción y los efectos que esta produce también desde el punto de vista del sujeto pasivo de la pretensión, y se corrige la omisión sobre el depósito de las cuentas anuales de la tutela una vez se han rendido al Juez. Por otra parte, se ratifica de forma expresa la posibilidad de extinción de los censos por falta de actividad del censualista, en la línea de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos, y del derecho tradicional catalán, ante las dudas que la omisión de esta circunstancia en el artículo 565-11 había podido generar. También se ha incorporado una disposición transitoria que extiende la aplicación del nuevo precepto a las situaciones anteriores. La misma finalidad de aclarar las dudas tienen las modificaciones en materia de usufructo constituido sobre fincas hipotecadas, en cuanto a la duración del derecho de superficie y sobre la caducidad de los pactos antenupciales en previsión de la ruptura si los otorgantes no contraen matrimonio antes de un año. Asimismo, ha sido preciso enmendar la remisión que se hacía a las normas matrimoniales en la sección dedicada a la extinción de la pareja estable, a fin de poner de relieve que se aplican las reglas sobre la aprobación judicial de los acuerdos alcanzados después del cese de la convivencia así como las que permiten, bajo ciertas condiciones, dejarlos sin efecto. Y se aclara, mediante la remisión a lo dispuesto por el artículo 233-4, que si no hay acuerdo o este no es aprobado, es procedente la determinación judicial de las medidas previstas para la extinción de la convivencia estable en pareja. Por otra parte, en el ámbito sucesorio se ha revisado la mención expresa al deber del heredero que goza del beneficio de inventario de solicitar la declaración de concurso de la herencia, y se remite ahora, más genéricamente, a lo dispuesto por la legislación concursal sobre esta materia.
En el apartado de disfunciones que era preciso enmendar, destaca la norma sobre la conmoriencia, introducida recientemente, cuya literalidad modificaba las normas sobre capacidad sucesoria. La nueva redacción limita aquella disposición a los casos en que dos personas llamadas a sucederse mueren como consecuencia de una misma causa o circunstancia, ya sea en un mismo accidente de tráfico o por cualquier otro motivo en que ambas se vean implicadas. Asimismo, se suprime el plazo de caducidad del derecho del llamado a aceptar o repudiar la herencia, ya que en la práctica podía suponer la inaplicación del principio de imprescriptibilidad de la acción de reconocimiento del título de heredero y, por extensión, de la acción de petición de herencia. También se ha suprimido el plazo del artículo 568-6.a), que era contradictorio con los plazos que los artículos 568-14.4 y 568-15.2 fijan para los derechos voluntarios de tanteo y retracto, respectivamente. Y, con relación a la ineficacia de los testamentos en contextos de crisis matrimonial, se ha constatado que la práctica ha dado ejemplos de la necesidad de incorporar la ineficacia, en estos supuestos, de las disposiciones sucesorias hechas a los parientes del cónyuge o conviviente, y garantizar así una coherencia en las soluciones a la sucesión mediante pacto sucesorio y a la sucesión testamentaria. En este punto, el límite fijado del cuarto grado resulta de la concordancia con lo establecido por el artículo 423-9, si bien se extiende también a los afines por coherencia con el fin de la norma.
Un último grupo de cambios tiene como objetivo facilitar el buen funcionamiento del tráfico jurídico simplificando algunos preceptos. En este apartado pueden incluirse tres cambios. El primero se refiere al criterio establecido para valorar los bienes donados que han sido enajenados o perdidos por el donatario, al efecto de la computación legitimaria. El segundo cambio consiste en modificar el artículo 442-13, dado que el cambio del contexto económico lleva a adaptar y limitar la aplicabilidad y el ámbito objetivo de esta norma especial. El tercer cambio reduce la cuota del laudemio en los casos en que no se haya pactado.
Con relación a la cancelación de asientos registrales referentes a fideicomisos condicionales, también se ha considerado que la disposición transitoria cuarta de la Ley 10/2008 fijaba requisitos demasiado difíciles de alcanzar para quien estuviese interesado en comprobar si se había cumplido la condición de la que dependía la sustitución, especialmente la exigencia que se aportase el certificado de defunción del fiduciario. Ahora, en cambio, la muerte del fiduciario puede acreditarse por cualquier medio de prueba. Por otra parte, también se permite la cancelación automática una vez transcurrido un plazo de noventa años desde la venta de la finca, en el cual, muy previsiblemente, el fiduciario habrá muerto y podrá conocerse, en consecuencia, si se ha hecho efectiva la condición de la que dependía el fideicomiso.
Se añade un artículo, el 111-10, al Código civil de Cataluña, con el siguiente texto:
«Artículo 111-10. Vigencia de las leyes.
1. Las leyes de Cataluña entran en vigor una vez han transcurrido veinte días desde el día en que han sido publicadas íntegramente en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya”, si no se dispone otra cosa.
2. La vigencia de las leyes y de las demás normas cesa cuando son derogadas por otras posteriores de rango igual o superior que lo declaren expresamente.»
Se modifica la letra b del artículo 121-11 del Código Civil de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«b) El inicio del procedimiento arbitral relativo a la pretensión.»
Se modifica el artículo 121-12 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 121-12. Requisitos de la interrupción.
Para que la interrupción de la prescripción sea eficaz deben cumplirse los siguientes requisitos:
a) Si el acto que la interrumpe consiste en el ejercicio de la pretensión, es preciso que:
Primero. Proceda de la persona titular de la pretensión o de una tercera persona que actúe en defensa de un interés legítimo y que tenga capacidad suficiente.
Segundo. Se efectúe ante el sujeto pasivo de la pretensión, antes de que se consume la prescripción.
b) Si el acto que interrumpe la prescripción consiste en el reconocimiento del derecho al que se vincula la pretensión o en la renuncia a la prescripción en curso, debe proceder del sujeto pasivo de la pretensión.»
Se modifica el artículo 121-14 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 121-14. Efectos de la interrupción.
La interrupción de la prescripción determina que empiece a correr de nuevo y completamente el plazo, que vuelve a computarse del siguiente modo:
a) En caso de ejercicio extrajudicial de la pretensión, desde el momento en que el acto de interrupción pase a ser eficaz.
b) En caso de ejercicio judicial de la pretensión, desde el momento en que la sentencia o la resolución que pone fin al procedimiento pasen a ser firmes, o, si aquel no ha prosperado por defecto procesal, desde el mismo momento del ejercicio de la acción con el que se exige la pretensión.
c) En caso de arbitraje, desde el momento en que se dicte el laudo, desde el desistimiento del procedimiento arbitral o desde la finalización de este por las demás causas establecidas por la ley.
d) En caso de reconocimiento del derecho al que se vincula la pretensión y en caso de renuncia a la prescripción en curso, desde el momento en que pasen a ser eficaces.»
Se modifica el artículo 121-18 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 121-18. Suspensión por razón de la mediación
1. La solicitud de inicio de la mediación, hecha de conformidad con la ley que la regula, suspende la prescripción de las pretensiones desde la fecha en que conste la recepción de dicha solicitud por el mediador o el depósito de esta ante la institución de mediación.
2. Si en el plazo de quince días naturales, a contar de la recepción o el depósito de la solicitud, no se firma el acta de la sesión constitutiva del procedimiento de mediación, se reanuda el cómputo del plazo de prescripción.
3. La suspensión se prolonga hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, subsidiariamente, la firma del acta final, o hasta que finaliza la mediación por alguna de las causas establecidas por la ley que la regula.»
Se modifica el artículo 121-19 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 121-19. Alegación y efectos de la suspensión.
1. La suspensión de la prescripción no puede ser tenida en cuenta de oficio por los tribunales, sino que debe ser alegada por la parte a quien beneficia, salvo la producida en los supuestos establecidos por el artículo 121-16.a), cuando afecte a personas que aún son menores o que son incapaces.
2. El tiempo durante el cual la prescripción queda suspendida no se computa en el plazo de prescripción.»
Se modifica el artículo 211-2 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 211-2. Conmoriencia y muerte consecutiva derivada de un mismo evento.
1. El llamamiento a una sucesión o la transmisión de derechos a favor de una persona que dependen del hecho de que haya sobrevivido a otra solo tienen lugar si se prueba esta supervivencia. En caso contrario, se considera que han muerto a la vez y no existe sucesión o transmisión de derechos entre estas personas.
2. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, se considera que han muerto a la vez cuando existe unidad de causa o de circunstancia que motivan las defunciones y entre ambas muertes han transcurrido menos de setenta y dos horas.»
Se añade un apartado, el 5, al artículo 222-31 del Código civil de Cataluña, con el siguiente texto:
«5. Las cuentas deben quedar depositadas en el juzgado en que se constituyó la tutela.»
Se modifica el apartado 4 del artículo 227-3 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«4. Las sucesivas aportaciones a un patrimonio protegido deben formalizarse en escritura pública y su administración debe sujetarse a lo que se haya establecido en la escritura de constitución, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 227-4.6 en materia de modificación de las normas de administración.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 231-20 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Los pactos en previsión de una ruptura matrimonial pueden otorgarse en capítulos matrimoniales o en escritura pública. En el supuesto de que sean antenupciales, solo son válidos si se otorgan antes de los treinta días anteriores a la fecha de celebración del matrimonio, y caducan de acuerdo con lo establecido por el artículo 231-19.2.»
Se modifica el apartado 3 del artículo 234-6 del Código civil de Cataluña y se añade un apartado, el 4, los cuales quedan redactados del siguiente modo:
«3. Se aplican a los acuerdos incluidos en una propuesta de convenio y a los alcanzados fuera de convenio los artículos 233-3 y 233-5, respectivamente.
4. Si no hay acuerdo entre los convivientes, se aplica lo establecido por el artículo 233-4.»
Se añade un apartado, el 4, al artículo 422-13 del Código civil de Cataluña, con el siguiente texto:
«4. El presente artículo también se aplica a los parientes que solo lo sean del cónyuge o conviviente, en línea directa o en línea colateral dentro del cuarto grado, tanto por consanguinidad como por afinidad.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 431-17 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Como excepción a lo establecido por el apartado 1, los heredamientos o las atribuciones particulares hechas a favor del cónyuge o del conviviente en pareja estable, o de los parientes de estos, devienen ineficaces en los supuestos regulados por el artículo 422-13.1, 2 y 4, salvo que se haya convenido lo contrario o ello resulte del contexto del pacto.»
Se modifica la letra d del artículo 451-5 del Código civil de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«d) Si el donatario ha enajenado los bienes donados o si los bienes se han perdido por culpa del donatario, se añade, al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, el valor que tenían los bienes en el momento de su enajenación o destrucción.»
Se modifican la rúbrica y el apartado 1 del artículo 461-12 del Código civil de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:
«Artículo 461-12. Delación e interpelación judicial.
1. El derecho del llamado a aceptar o repudiar la herencia no está sujeto a plazo.»
Se modifica el artículo 461-22 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 461-22. Concurso de la herencia.
Las disposiciones sobre responsabilidad del heredero por las deudas del causante, derivada de la aceptación de la herencia, se aplican sin perjuicio de lo establecido por la legislación concursal.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 542- 22 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Los animales domésticos y los objetos muebles corporales que, por sus características, posibilidad de identificación, estado de conservación, función o destino económico, son habitualmente poseídos por alguien pueden adquirirse de acuerdo con los requisitos establecidos por el presente artículo.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 561-1 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«2. El derecho de usufructo, en lo que no resulta del título de constitución ni de sus modificaciones, se rige por las disposiciones del presente código.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 561-13 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Los usufructuarios de fincas que estaban hipotecadas al constituirse el usufructo no han de pagar la deuda garantizada con la hipoteca.»
Se modifica la letra a del apartado 2 del artículo 564-3 del Código civil de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«a) La duración del derecho de superficie, que no puede superar en ningún caso los noventa y nueve años.»
Se modifica el artículo 565-11 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 565-11. La extinción del censo.
1. El censo se extingue por:
a) Las causas generales de extinción de los derechos reales.
b) Redención.
c) La falta de ejercicio de las pretensiones del censualista durante un plazo de diez años.
2. La pérdida o expropiación parcial de la finca no exime de pagar la pensión, salvo que la pérdida afecte a la mayor parte de la finca, en cuyo caso se reduce proporcionalmente la pensión.
3. El censo debe redimirse necesariamente en el caso de expropiación forzosa total.
4. Se aplica, para cancelar en el Registro de la Propiedad los censos constituidos por un plazo determinado, lo establecido por la legislación hipotecaria con relación a la cancelación de las hipotecas constituidas en garantía de rentas o prestaciones periódicas.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 565-17 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«2. La cuota del laudemio, si no se ha pactado, es del 1 % en toda Cataluña.»
Se modifica la letra a del artículo 568-6 del Código civil de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«a) El plazo de duración del derecho, que, si no se fija, se entiende que es de cuatro años, y el plazo de su ejercicio, si procede.»
Se modifica el artículo 568-26 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 568-26. Preferencia.
El derecho de tornería es preferente a todo otro derecho de adquisición legal, excepto al de copropietarios.»
Se modifica el apartado 4 del artículo 568-27, que queda redactado del siguiente modo:
«4. Lo establecido por el presente artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido por el artículo 568-26 con relación a la tornería y de lo establecido por las leyes especiales con relación a los retractos establecidos a favor de la Generalidad, el Estado o las corporaciones locales.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 569-42 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«2. La hipoteca en garantía de la obligación de urbanizar que deben constituir los promotores de planes urbanísticos de iniciativa particular, de acuerdo con la legislación urbanística, puede constituirse unilateralmente y queda pendiente de ser aceptada por la administración actuante como hipoteca de máximo.»
Se modifica el apartado 3 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Los asientos en el Registro de la Propiedad referentes a fideicomisos condicionales pueden cancelarse, sin necesidad de expediente de liberación de cargas, en los siguientes casos:
a) Si se acredita, mediante acta de notoriedad, el incumplimiento de la condición, siempre y cuando los hechos que lo producen puedan acreditarse por este medio.
b) Si se acredita, mediante acta de notoriedad con las pruebas documentales y testificales pertinentes, que han transcurrido más de treinta años desde la muerte del fiduciario y que sus herederos o sus causahabientes han poseído de forma pública, pacífica e ininterrumpida los bienes gravados con el fideicomiso, siempre y cuando no conste en el Registro de la Propiedad ninguna inscripción o anotación a favor de los fideicomisarios tendente a hacer efectivo su derecho.
c) A solicitud del propietario de la finca, si han transcurrido más de noventa años desde la transmisión de la finca por el fiduciario, siempre y cuando no conste en el Registro de la Propiedad ninguna inscripción o anotación tendente a hacer efectivo el derecho de los fideicomisarios.»
1. La presente ley entra en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
2. La modificación del apartado 1 del artículo 461-12 es de aplicación al derecho vigente del llamado a aceptar o repudiar la herencia en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.
3. El artículo 565-11.1.c) se aplica a todos los censos, cualquiera que sea la fecha de su constitución.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 13 de mayo de 2015.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Artur Mas i Gavarró.–El Consejero de Justicia, Germà Gordó i Aubarell.
(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 6875, de 20 de mayo de 2015)
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