EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
I
La Constitución Española reconoce, en su artículo 14, el derecho de igualdad de todos los españoles ante la ley. El artículo 9.2 impone a los poderes públicos las obligaciones de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Los poderes públicos son igualmente instados en el artículo 49 a realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidades física, sensorial e intelectual a las que prestarán atención especializada y a las que ampararán especialmente para disfrutar de los derechos que el título I de la Constitución otorga a todos los ciudadanos.
Estos derechos y libertades enunciados constituyen uno de los ejes esenciales en la actuación sobre la discapacidad. En el ámbito internacional, la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) y ratificada por España el 23 de noviembre de 2007, supone la consagración del enfoque de derechos de las personas con discapacidad como sujetos titulares de derechos y la obligación de los poderes públicos de garantizar que el ejercicio de esos derechos sea pleno y efectivo. El texto fue refrendado asimismo por la Asamblea de la Comunidad de Madrid a través de una declaración institucional de 19 de junio de 2008, convirtiéndose en el Parlamento regional pionero en este sentido.
La Convención, en su artículo 9, indica que los estados miembros adoptarán las medidas necesarias para la accesibilidad al entorno de las personas con discapacidad posibilitando, de esta manera, una vida independiente y su participación en todos los aspectos de la vida. De este modo, los poderes públicos deben asegurar que las personas con discapacidad puedan disfrutar del conjunto de todos los derechos humanos: civiles, sociales, económicos y culturales.
En relación con este mandato y en aplicación a lo previsto en la disposición final segunda de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad se promulga, en el ámbito estatal, el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. Este texto refunde en su texto tres disposiciones normativas que, en los últimos años, habían supuesto ya un importante avance en la atención y los apoyos a las personas con discapacidad: la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
En la Comunidad de Madrid, el apartado del artículo 26.1.23 del Estatuto de Autonomía, atribuye a la Comunidad de Madrid la competencia exclusiva «en materia de promoción y ayuda a la tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación». En ejercicio de dichas competencias, se promulgó la Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid. Entre sus objetivos contempla apoyar el derecho de las personas a vivir dignamente durante todas las etapas de su vida, lo que conlleva otorgar una especial protección a las personas con discapacidad.
II
La Comunidad de Madrid ya contaba con la Ley 8/1993, de 22 de junio, destinada a la promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas y, como consecuencia de estas previsiones, se promulgó la Ley 23/1998, de 21 de diciembre, sobre acceso de las personas ciegas o con deficiencia visual usuarias de perro guía al entorno. Esta ley tenía por objeto garantizar a las personas ciegas o afectadas por deficiencias visuales de carácter grave o severo, usuarias de perro guía, el libre acceso a los lugares públicos o de uso público en el ámbito de la Comunidad de Madrid. Dicha ley recogía las disposiciones relativas al uso del perro guía, definiéndolo como aquel can que había sido adiestrado para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas ciegas o con deficiencia visual grave o severa y garantizaba la accesibilidad al entorno de las personas usuarias de estos perros.
En los últimos años se ha ido extendiendo progresivamente la ayuda con perros de asistencia a las personas afectadas no sólo por discapacidades visuales, sino también físicas, intelectuales o sensoriales de otro tipo, ya que suponen un importante apoyo para mejorar su autonomía personal y su calidad de vida. Al no estar contemplada esta situación por la normativa vigente en el ámbito de la Comunidad de Madrid, los usuarios de perros de asistencia ven como, en ocasiones, se les deniega la entrada a lugares y transportes públicos, lo que supone un limitación a su inclusión y participación social real y efectiva.
El Tercer Plan de Acción para Personas con Discapacidad (2012-2015), aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el 14 de junio de 2012, enmarca el enfoque integral de las necesidades de las personas con discapacidad y la participación de las mismas, para cubrir todos los ámbitos de actuación y, a la vez, involucrar a quienes intervienen en ellos. Dentro de este Plan se contempla la figura del perro de asistencia, y se recoge como uno de sus objetivos impulsar una norma que regule la utilización de perros de asistencia en la Comunidad de Madrid.
En estos momentos, por tanto, es evidente la necesidad de crear un marco normativo nuevo que se adapte a la realidad actual y que ampare el derecho de las personas con discapacidad que necesitan de la ayuda de un perro de asistencia a acceder al entorno y, por ende, a una participación social efectiva. A su vez, es también importante reconocer el papel relevante de estos animales en la sociedad y la obligación que tienen tanto sus adiestradores como sus propietarios y usuarios de prestarles los cuidados necesarios para su bienestar y para que puedan adquirir la madurez física y emocional adecuadas para prestar un servicio indispensable a las personas con discapacidad.
III
La ley se estructura en cinco capítulos, dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. En el capítulo I se concreta el objeto de la ley, se definen los conceptos más relevantes y se establece la clasificación de los perros de asistencia. Los capítulos II y III regulan, sucesivamente, el reconocimiento, suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia y de la unidad de vinculación formada por la persona con discapacidad y su perro de asistencia, las entidades de adiestramiento de perros de asistencia y la capacitación profesional del adiestrador o adiestradora. Por último, los capítulos IV y V establecen los derechos y obligaciones de las personas usuarias de perros de asistencia y el régimen sancionador, de forma que se garantice el efectivo cumplimiento de los derechos y obligaciones contemplados en la ley.
1. La presente ley tiene por objeto regular el reconocimiento de la condición de perro de asistencia y establecer los derechos y obligaciones de sus usuarios, con los que formarán una unidad de vinculación, de forma que se garantice a las personas con discapacidad el derecho de acceso al entorno en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid cuando vayan acompañadas de perros de asistencia.
2. Lo dispuesto en esta ley prevalecerá, con carácter general, sobre cualquier prescripción relativa al derecho de admisión o prohibición de entrada de animales en general en lugares de uso público, tanto de titularidad privada como de titularidad pública.
3. No son objeto de la presente ley los denominados animales de terapia, que deberán regularse por su normativa específica.
4. Las personas que lleven a cabo las funciones de educación, sociabilización, adiestramiento, valoración y adaptación del perro serán titulares de los derechos y obligaciones que la presente ley reconoce a las personas usuarias siempre que previamente se haya otorgado al animal la condición de perro de asistencia en formación en los términos previstos en la presente ley.
A los efectos de lo dispuesto por la presente ley, se entiende por:
a) Adiestrador o adiestradora de perros de asistencia: persona física que cumple las condiciones descritas en el artículo 11 de esta ley y entrena al perro de asistencia para que pueda prestar el servicio adecuado a la persona con discapacidad.
b) Contrato de cesión del perro de asistencia: contrato suscrito entre el propietario o propietaria y la persona usuaria del perro de asistencia o su representante legal por el que se cede el uso del animal.
c) Derecho de acceso: comprende no sólo la libertad de acceso en sentido estricto, sino también la libre deambulación y permanencia en el espacio o lugar de que se trate, en igualdad de condiciones con el resto de las personas usuarias del mismo.
d) Documentación acreditativa de la unidad de vinculación: carné donde figuren el usuario y el perro de asistencia y distintivo identificativo para el perro.
e) Documento sanitario oficial: cartilla veterinaria oficial o pasaporte europeo para animales de compañía en el que constan las vacunaciones y demás tratamientos o revisiones obligatorias que establece la normativa vigente en materia de sanidad animal y las adicionales requeridas por su condición de perro de asistencia.
f) Educador o educadora de cachorros: persona física que voluntariamente colabora con una entidad de adiestramiento acogiendo un cachorro destinado a ser adiestrado como perro de asistencia y desarrollando la fase de sociabilización del mismo para facilitar la tarea del adiestrador o adiestradora.
g) Entidad de adiestramiento de perros de asistencia: persona jurídica, con o sin instalaciones para la tenencia de animales, dedicada al adiestramiento de perros de asistencia y que cumple las condiciones descritas en el artículo 10 de esta ley.
h) Perros de asistencia: aquellos a los que se les otorga tal condición al haber sido adiestrados para dar servicio a personas con alguna discapacidad con el fin de contribuir a mejorar su autonomía personal y su calidad de vida.
i) Perros de asistencia en formación: aquellos a los que se otorga tal condición al estar en proceso de educación, sociabilización y adiestramiento para dar asistencia a personas con discapacidad.
j) Perros de asistencia jubilados: aquellos a los que se les otorga tal condición una vez que se constata la incapacidad definitiva del perro para el desempeño de las funciones para las que fue adiestrado por la entidad de adiestramiento de perros de asistencia.
k) Persona usuaria del perro de asistencia: la persona con discapacidad legalmente reconocida que goza de los servicios que presta un perro de asistencia.
l) Póliza de responsabilidad civil: póliza que cubre los eventuales daños a terceros suscrita por el responsable del perro de asistencia.
m) Propietario o propietaria del perro de asistencia: la persona física o jurídica con capacidad de obrar a quien pertenece legalmente el perro de asistencia.
n) Responsable del perro de asistencia: persona física o jurídica con capacidad de obrar responsable del cumplimiento de todas las condiciones, tanto higiénicas y sanitarias como administrativas. Será el propietario del perro de asistencia, salvo que exista un contrato de cesión del animal.
o) Unidad de vinculación: unidad legalmente reconocida formada por la persona usuaria y el perro de asistencia.
Los perros de asistencia se clasifican en los siguientes tipos:
a) Perros guía: perros adiestrados para guiar a una persona con discapacidad visual o sordoceguera.
b) Perros señal (alerta de sonidos): perros adiestrados para avisar a personas con discapacidad auditiva de la emisión de sonidos y su procedencia.
c) Perros de servicio: perros adiestrados para ofrecer apoyo en actividades de la vida diaria a personas con discapacidad física.
d) Perros de aviso o alerta médica: perros adiestrados para avisar de una alerta médica a personas que padecen discapacidad y crisis recurrentes con desconexión sensorial derivadas de una enfermedad específica, diabetes, epilepsia u otra enfermedad orgánica.
e) Perros para personas con trastornos del espectro autista: perros adiestrados para preservar la integridad física de estos usuarios, controlar situaciones de emergencia y guiarlos.
1. El reconocimiento de la condición de perro de asistencia y de la unidad de vinculación formada entre el usuario y el animal se otorga mediante la acreditación expedida a tal efecto por la Consejería competente en materia de servicios sociales de la Comunidad de Madrid. El procedimiento, que se desarrollará reglamentariamente, se puede iniciar bien a instancia de la entidad de adiestramiento, del usuario o, en su caso, del propietario del animal.
2. En cualquier caso, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que el responsable del perro, ya sea el propietario o el que tiene la cesión del uso del animal sea una persona física o jurídica con capacidad de obrar.
b) Que el perro ha sido adiestrado por profesionales y en entidades de adiestramiento que reúnan los requisitos previstos en los artículos 10 y 11 de esta ley.
c) Que dispone de identificación electrónica y la lleva en un microchip implantado y normalizado según las exigencias de la normativa vigente en materia de sanidad animal.
d) Que, sin perjuicio de las condiciones que debe cumplir como animal doméstico de compañía, cumple las siguientes condiciones higiénicas y sanitarias reflejadas en documento sanitario oficial:
1.º Estar esterilizado para evitar los efectos de los cambios de niveles hormonales.
2.º No padecer ninguna enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria y, en especial, ninguna que, por su carácter zoonósico, sea transmisible a las personas.
3.º Estar vacunado contra la rabia, moquillo canino, parvovirosis canina, hepatitis canina, leptospirosis y cualquier otra enfermedad que establezcan las autoridades sanitarias.
4.º Dar resultado negativo a las pruebas de leptospirosis, leishmaniosis, brucelosis y cualquier otra que establezcan las autoridades sanitarias.
5.º Pasar los controles obligatorios que las autoridades sanitarias competentes determinen para los perros en general según la situación epidemiológica de cada momento.
6.º Estar desparasitado interna y externamente.
7.º Todas aquellas adicionales que se determinen por la legislación vigente en materia de sanidad animal.
e) Que ha sido asignado a un usuario, con quien formará una unidad de vinculación, y que, en caso de que no coincidan en la misma persona la condición de propietario y usuario, existe un contrato de cesión de uso.
f) Que la persona responsable del perro de asistencia tiene suscrita póliza de responsabilidad civil que cubra los eventuales daños a terceros.
3. Los perros catalogados como potencialmente peligrosos por su raza, de acuerdo con la normativa reguladora, no podrán obtener la condición de perro de asistencia.
1. En el caso de los perros que estén siendo entrenados como perros de asistencia, el procedimiento de solicitud de reconocimiento de la condición de perro de asistencia en formación se iniciará a instancia de la entidad de adiestramiento y deberá acreditarse por el solicitante que el perro cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 4, a excepción de lo contemplado en el punto e) y de la acreditación del adiestramiento prevista en la letra b), que se entenderá referida a la acreditación de que el perro está siendo adiestrado por profesional y entidad que cumplan los requisitos previstos en esa letra.
2. En el caso de los cachorros que inicien la fase de sociabilización con sus educadores, el procedimiento de solicitud de reconocimiento de la condición de perro de asistencia en formación se iniciará a instancia de la entidad de adiestramiento y deberá acreditarse por el solicitante que el perro cumple los siguientes requisitos:
a) Que el responsable del perro, ya sea el propietario o el que tiene la cesión del uso del animal es una persona física o jurídica con capacidad de obrar.
b) Que el perro ha iniciado o va a iniciar la fase de sociabilización bajo la supervisión de una entidad de adiestramiento que cumple los requisitos del artículo 10.
c) Que el perro dispone de identificación electrónica y la lleva en un microchip implantado y normalizado según las exigencias de la normativa vigente en materia de sanidad animal.
d) Que, sin perjuicio de las condiciones que debe cumplir como animal doméstico de compañía, cumple las siguientes condiciones higiénicas y sanitarias reflejadas en documento sanitario oficial:
1.º No padecer ninguna enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria y, en especial, ninguna que, por su carácter zoonósico, sea transmisible a las personas.
2.º Estar vacunado contra moquillo canino, parvovirosis canina, hepatitis canina, leptospirosis y cualquier otra enfermedad que establezcan las autoridades sanitarias, siempre que sea exigible conforme a su edad.
3.º Estar desparasitado internamente.
e) Que la persona responsable del perro de asistencia tiene suscrita póliza de responsabilidad civil que cubra los eventuales daños a terceros.
3. El reconocimiento de la condición de perro de asistencia jubilado y de la unidad de vinculación formada entre el usuario y el animal se otorga mediante la acreditación expedida a tal efecto por la Consejería competente en materia de servicios sociales de la Comunidad de Madrid. El procedimiento se iniciará a instancia del propietario del perro, que deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que el propietario del perro de asistencia jubilado es una persona física con capacidad de obrar que ha sido la usuaria de ese animal con anterioridad a que haya sido incapacitado.
b) Que el perro ha sido incapacitado definitivamente para el desempeño de las funciones para las que fue adiestrado por la entidad de adiestramiento.
c) Que el perro cumple con las condiciones previstas en el artículo 4.2, apartados c) y d).
d) Que el propietario del animal tiene suscrita póliza de responsabilidad civil que cubra los eventuales daños a terceros.
1. La adquisición de la condición de perro de asistencia conlleva:
a) La inscripción del perro y de la unidad de vinculación formada entre la persona usuaria y el perro en el registro previsto en el artículo 9.
b) La expedición del carné de identificación de la unidad de vinculación y del distintivo de identificación oficial que portará el perro de asistencia.
2. En el caso de los perros de asistencia en formación, se expedirá un distintivo específico de identificación hasta que completen su período de adiestramiento y obtengan el reconocimiento como perro de asistencia. Las entidades de adiestramiento serán las encargadas de expedir un carné de identificación a los adiestradores y/o educadores de cachorros.
3. La adquisición de la condición de perro de asistencia jubilado conlleva:
a) La inscripción del perro y de la unidad de vinculación formada entre la persona usuaria y el perro en el registro previsto en el artículo 9.
b) La expedición del carné de identificación de la unidad de vinculación y del distintivo de identificación oficial que portará el perro de asistencia jubilado.
1. El responsable del cumplimiento de todas las condiciones, tanto higiénicas y sanitarias como administrativas, será el propietario del perro de asistencia, salvo que exista un contrato de cesión del animal.
2. En el caso de un contrato de cesión, y mientras esté en vigor, el responsable será la persona usuaria final o su representante legal o guardador de hecho.
3. Durante los períodos de sociabilización y entrenamiento, el responsable será la persona física o jurídica que conste como propietaria del perro.
4. En el caso de los perros de asistencia jubilados, el responsable del cumplimiento de todas las condiciones, tanto higiénicas y sanitarias como administrativas será el propietario del perro.
1. La condición de perro de asistencia y el reconocimiento de la unidad de vinculación se suspenderán en los siguientes casos:
a) El animal no cumple las condiciones higiénicas y sanitarias establecidas en esta norma.
b) La persona responsable no tiene suscrita póliza de responsabilidad civil que cubra los eventuales daños a terceros.
c) Existe un peligro grave e inminente para la persona usuaria, para una tercera persona o para el propio perro.
2. La pérdida de la condición de perro de asistencia y del reconocimiento de la unidad de vinculación se producirán en los siguientes casos:
a) Fallecimiento de la persona usuaria o muerte del animal certificada por veterinario en ejercicio.
b) La persona usuaria es declarada responsable por maltratos al perro mediante resolución administrativa firme emitida por el órgano competente según la normativa vigente en materia de protección animal.
c) Incapacidad definitiva del perro para el desempeño de las funciones para las que fue adiestrado acreditada por la entidad de adiestramiento.
d) Declaración por sentencia firme de ser el perro causante de una agresión que haya derivado en daños a personas o animales.
e) Incumplimiento de las medidas solicitadas por el órgano competente relativas a la subsanación de la situación que ha llevado a la suspensión de la condición de perro de asistencia y del reconocimiento de la unidad de vinculación en los casos 1.a) y 1.b) en el plazo máximo de seis meses.
f) Renuncia escrita de la persona usuaria del perro o de sus representantes legales o guardadores de hecho presentada ante la entidad de adiestramiento y ante la Consejería de la Comunidad de Madrid competente en materia de servicios sociales.
3. La suspensión y la pérdida de la condición de perro de asistencia y del reconocimiento de la unidad de vinculación serán acordadas por el mismo órgano que otorgó la acreditación, previa tramitación de expediente contradictorio en su caso. En el caso del supuesto previsto en el apartado 2.b) será requisito previo que exista una resolución administrativa firme emitida por el órgano competente según la normativa vigente en materia de protección animal.
4. El acuerdo de suspensión comportará la baja temporal como perro de asistencia en el registro correspondiente y, por tanto, la retirada del carné de identificación de la unidad de vinculación y del distintivo hasta que, en su caso, la situación sea subsanada.
5. El acuerdo de pérdida de la condición de perro de asistencia conllevará la baja definitiva como tal del animal y de la unidad de vinculación en el registro correspondiente así como la retirada definitiva del carné y el distintivo correspondiente.
6. Se aplicará el procedimiento dispuesto en este artículo para la suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia jubilado y del reconocimiento de la unidad de vinculación que forme con su usuario a excepción de lo previsto en el apartado 2.c).
A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se crea el registro de perros de asistencia, de perros de asistencia jubilados y de sus unidades de vinculación, adscrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales, cuyo contenido y funcionamiento se desarrollará reglamentariamente.
A los efectos previstos en la presente ley, se consideran entidades de adiestramiento aquellas que:
a) Tienen su domicilio social en la Comunidad de Madrid, entre sus fines se encuentra el adiestramiento de perros de asistencia, están dadas de alta en el impuesto de actividades económicas dentro del epígrafe que corresponda y, en el caso de tener instalaciones para tenencia de animales, estén inscritas como tal en el registro de actividades económico-pecuarias.
b) Están ubicadas fuera de la Comunidad de Madrid pero disponen de la autorización administrativa de la Comunidad Autónoma que corresponda en función de su domicilio social.
1. A efectos de lo previsto en esta ley, se entiende que cuentan con la capacitación profesional adecuada para el adiestramiento de un perro de asistencia aquellas personas que hayan acreditado las unidades de competencia de la cualificación profesional SSC610_Instrucción de perros de asistencia (Nivel 3), incluida en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, en el Real Decreto 1035/2011, de 15 de julio, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de cinco cualificaciones profesionales de la familia profesional Servicios Socioculturales y a la Comunidad. Esta acreditación se podrá obtener mediante la posesión de un título de formación profesional, un certificado de profesionalidad o por la participación en un proceso de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral según se establece en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.
El derecho de acceso al entorno reconocido en el artículo 1 de esta ley podrá ejercitarse en los siguientes espacios y lugares públicos o de uso público:
a) Los definidos por la legislación urbanística vial aplicable en cada momento como paso de peatones, peatonales o de disfrute peatonal exclusivo.
b) Los locales y establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación de la normativa autonómica vigente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
c) Los siguientes lugares públicos o de uso público:
1. Lugares de esparcimiento al aire libre.
2. Centros oficiales de toda índole y titularidad cuyo acceso no se halle vedado al público en general.
3. Centros de enseñanza de todo grado y materia.
4. Centros sanitarios y asistenciales, tanto públicos como privados.
5. Residencias, hogares y clubes para la atención a personas mayores.
6. Centros religiosos.
7. Almacenes y establecimientos mercantiles.
8. Oficinas y despachos de profesionales liberales.
9. Los establecimientos turísticos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley autonómica de ordenación del turismo y, en particular, los establecimientos hoteleros, albergues, campamentos, bungalows, apartamentos, ciudades de vacaciones, balnearios, camping y cualesquiera otros destinados a proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a las personas.
10. Las instalaciones deportivas, incluidas las piscinas hasta el margen de la zona de agua.
11. Cualquier tipo de transporte colectivo de uso público en el ámbito de la Comunidad de Madrid y de sus competencias.
12. Taxis.
13. Los espacios de uso general y público de las estaciones de cualquier tipo de transporte público y de uso público (estaciones de autobuses, metro, ferrocarril, paradas de vehículos ligeros de transporte público, aeropuertos, puertos y cualquier otra de análoga naturaleza).
14. Espacios naturales, incluidos los de especial protección.
15. En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de atención al público.
1. El derecho de acceso al entorno reconocido en esta ley se extiende a aquellos lugares, espacios e instalaciones de titularidad privada pero de uso colectivo a los que la persona usuaria del perro de asistencia tenga acceso en virtud de su condición de propietario, arrendatario, socio, partícipe o por cualquier otro título que le habilite para la utilización del mismo.
2. Quedan incluidos en este derecho de acceso, en todo caso:
a) Las zonas e instalaciones comunes de los edificios, fincas o urbanizaciones en régimen de propiedad horizontal, copropiedad o aprovechamiento por turno, así como las de los inmuebles destinados a alojamiento turístico.
b) Las dependencias e instalaciones de clubes, sociedades recreativas y cualesquiera entidades titulares de actividades deportivas, culturales, turísticas, de ocio y tiempo libre o análogas abiertas al uso de sus socios, asociados o miembros.
c) Los espacios de titularidad privada en los que se desarrollen actividades culturales, educativas, de ocio y tiempo libre o análogas, organizadas por entidades privadas, cuando la participación en las mismas quede abierta al público en general o a un colectivo genérico de personas.
3. Las condiciones generales de acceso de la persona usuaria del perro de asistencia a este tipo de espacios se regirán por los estatutos, reglamentos o normas reguladoras de su uso, sin que le sea de aplicación cualquier prohibición o restricción sobre acceso con animales contenida en las mismas, y garantizándose la utilización del espacio en condiciones de igualdad con el resto de usuarios del mismo.
1. En su puesto de trabajo, la persona usuaria de perro de asistencia tiene derecho a mantener el perro a su lado en todo momento.
La empresa deberá adoptar, si lo solicita la persona usuaria, aquellas medidas que faciliten la adaptación de su entorno laboral a la presencia del perro de asistencia y que tengan el carácter de ajustes razonables según lo previsto en el artículo 66 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social.
2. Igualmente, la persona usuaria tiene derecho a acceder con el animal a todos los espacios de la empresa, organización o administración en que lleva a cabo su trabajo, en las mismas condiciones que el resto de trabajadores y con las únicas restricciones que establece esta ley.
3. La persona usuaria de perro de asistencia no puede ser discriminada en los procesos de selección laboral ni en el desempeño de su tarea profesional. A estos efectos, se entenderá por discriminación cualquier diferencia de trato derivada, directa o indirectamente del uso del perro de asistencia que perjudique o vulnere los derechos laborales de la persona usuaria.
1. El derecho de acceso, permanencia y deambulación conlleva la permanencia, ilimitada, constante y sin trabas, del perro de asistencia junto al usuario. No obstante, el responsable o titular del espacio o lugar de uso público que se esté utilizando podrá solicitar a la persona usuaria del perro de asistencia la exhibición del carné acreditativo de la unidad de vinculación y comprobar que el distintivo oficial del perro está colocado conforme a lo dispuesto en esta norma.
2. El acceso, deambulación y permanencia de los perros de asistencia en los términos establecidos en la presente ley no podrá implicar gasto alguno por parte del usuario, más allá del abono de la contraprestación de un servicio específico económicamente evaluable.
3. Tampoco podrá condicionarse el ejercicio de los referidos derechos al otorgamiento de garantía de ninguna clase por parte del usuario, sin perjuicio de que éste sea responsable del buen comportamiento del animal, así como de los daños que pueda ocasionar en los lugares, establecimientos y transportes de uso público.
1. En los transportes públicos de viajeros, la persona usuaria de perro de asistencia deberá ocupar, preferentemente, los asientos reservados para personas en situación de movilidad reducida. El perro debe llevarse tendido a los pies o al lado del usuario.
2. En los taxis se permite, como máximo, el acceso de dos personas usuarias de perros de asistencia, debiendo el perro ir tendido a sus pies. En el resto de medios de transporte, la empresa titular, en función de la capacidad del vehículo, puede limitar el número de perros de asistencia que pueden acceder al mismo tiempo, pero siempre deberá permitir al menos dos en medios de transporte con capacidad de hasta 8 plazas.
3. El perro de asistencia no debe ser considerado para el cómputo del número de plazas autorizadas para el vehículo.
1. El responsable del perro de asistencia es responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a personas, otros animales, bienes, vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo establecido por la legislación civil aplicable y debe tener suscrita una póliza de responsabilidad civil que cubra los eventuales daños a terceros.
2. La persona usuaria del perro de asistencia está obligada a:
a) Portar consigo y exhibir, cuando le sea requerido por la autoridad competente, el documento acreditativo de su identidad, el carnet de la unidad de vinculación y la documentación sanitaria oficial del perro de asistencia. Asimismo, deberá exhibir el carnet de la unidad de vinculación ante el responsable o titular del espacio o lugar de uso público que esté utilizando conforme a lo previsto en el artículo 15.1.
b) Mantener colocado en un lugar visible, en el collar o arnés del perro, su distintivo de identificación como perro de asistencia además del microchip exigido en la normativa en materia de protección/sanidad animal.
c) Mantener el perro de asistencia a su lado, con la sujeción que proceda, en los entornos descritos en los artículos 12, 13 y 14.
d) Garantizar que el perro cumple las condiciones higiénicas y sanitarias previstas en el artículo 4 y que se le somete a un reconocimiento anual del que debe quedar constancia en el documento sanitario oficial, o, de no poder recogerse en el mismo, en un certificado veterinario expedido al efecto.
e) Utilizar el perro de asistencia exclusivamente para el cumplimiento de las funciones para las que ha sido adiestrado.
f) Cumplir y respetar las normas de higiene y seguridad en vías, lugares públicos o de uso público, en la medida en que la discapacidad de la persona usuaria de perro de asistencia lo permita.
g) Comunicar la desaparición del animal a la policía local del ayuntamiento del municipio donde esté censado o a la entidad de adiestramiento, en un máximo de 48 horas desde su desaparición.
3. El propietario del perro de asistencia jubilado es responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a personas, otros animales, bienes, vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo establecido por la legislación civil aplicable y debe tener suscrita una póliza de responsabilidad civil que cubra los eventuales daños a terceros. Está obligado al cumplimiento de las obligaciones descritas en el apartado 2 del presente artículo a excepción de lo dispuesto en el apartado e) y a las que se determinan a continuación:
a) No utilizar el perro de asistencia jubilado para las funciones para las que ha sido declarado incapaz.
b) Garantizar que el perro no va provisto del material de manejo específico propio de la función de asistencia que hubiera desempeñado previamente.
4. Los adiestradores y educadores de cachorros, cuando ejerzan su derecho de acceso al entorno acompañados de un perro de asistencia en formación, quedan sujetos al cumplimiento de las obligaciones previstas en las letras b), c), f) y g) del apartado 2 del presente artículo. Además, están obligados a portar consigo y exhibir, a requerimiento de la persona responsable del espacio o lugar al que accedan con el perro, el documento expedido por la entidad de adiestramiento.
1. El acceso al entorno de las personas usuarias de perros de asistencia y de perros de asistencia jubilados queda prohibido en los siguientes casos:
a) Las zonas de manipulación de alimentos y de acceso exclusivo del personal de restaurantes, bares, cafeterías y otros lugares destinados a la restauración.
b) Los quirófanos, los espacios donde se llevan a cabo los cuidados y tratamientos de los servicios de urgencias, las zonas de cuidados intensivos o cualquier otra zona de un centro sanitario que, por su función, deba estar en condiciones higiénicas especiales.
c) El agua de las piscinas y parques acuáticos.
d) El interior de las atracciones en los parques de atracciones.
2. La persona usuaria acompañada por perro de asistencia no puede ejercer el derecho de acceso al entorno si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
a) El perro de asistencia muestra signos evidentes de enfermedad, como deposiciones diarreicas, parásitos externos, secreciones anormales o heridas abiertas.
b) El perro de asistencia muestra signos evidentes de falta de higiene.
c) La existencia de una situación de riesgo inminente y grave para la integridad física de la persona usuaria del perro de asistencia, para el propio perro o para terceras personas.
d) Cuando se haya dictado acuerdo de suspensión o pérdida de la condición de perro de asistencia por el órgano que otorgó la acreditación.
3. La denegación del derecho de acceso en los supuestos previstos en este artículo debe ser realizada por la persona responsable del establecimiento o espacio, la cual debe indicar a la persona usuaria del perro de asistencia la causa de la denegación y, si éste lo requiere, hacerla constar por escrito, pudiendo recabar la persona usuaria del perro de asistencia la presencia de la autoridad competente a los efectos de levantar el correspondiente atestado.
4. En el caso de los usuarios de perros de asistencia jubilados, estos podrán ejercer el derecho de acceso acompañados, como máximo, de un perro de asistencia y de un perro de asistencia jubilado.
Constituyen infracción administrativa las acciones u omisiones que supongan un incumplimiento de lo dispuesto en esta ley. Dicho incumplimiento será sancionado conforme a lo dispuesto en la misma.
1. Son sujetos responsables de las infracciones las personas, físicas o jurídicas, que cometan, directa o indirectamente, las acciones u omisiones tipificadas en esta ley.
2. Son responsables solidarios de las infracciones:
a) Las personas físicas o jurídicas que organicen o exploten realmente las actividades o los establecimientos y las personas titulares de la correspondiente licencia o, en su caso, los responsables de la entidad pública o privada titular del servicio.
b) Las personas físicas o jurídicas sobre las que recaiga el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por los anteriores.
1. Las infracciones establecidas en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Constituyen infracciones leves:
a) La exigencia de forma arbitraria de la presentación de la documentación acreditativa del reconocimiento de la condición de perro de asistencia.
b) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que el artículo 17 de la presente ley atribuye a la persona responsable del perro de asistencia, a excepción de la de tener suscrita una póliza de responsabilidad civil que cubra los eventuales daños a terceros y de la prevista en el apartado 2.d).
c) El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley que no causen perjuicio grave y que no estén tipificadas como falta grave o muy grave, así como todas aquellas conductas que, sin impedirlo absolutamente, tiendan a dificultar el ejercicio de los derechos reconocidos en la citada normativa.
3. Constituyen infracciones graves:
a) El incumplimiento de la obligación de tener suscrita una póliza de responsabilidad civil que cubra los eventuales daños a terceros y de la prevista en el artículo 17.2.d).
b) El cobro de cantidades o solicitud de las mismas, o de prestación de garantías por permitir el acceso de los perros de asistencia.
c) Utilizar de forma fraudulenta el distintivo de identificación de perro de asistencia para un perro que no tenga dicha acreditación.
d) Utilizar de forma fraudulenta un perro de asistencia.
e) Utilizar el perro de asistencia después de que el correspondiente órgano administrativo haya suspendido la condición de perro de asistencia.
f) Utilizar el perro de asistencia jubilado para las funciones para las que ha sido declarado incapaz.
g) Llevar al perro de asistencia jubilado con material de manejo específico propio de la función de asistencia que hubiera desempeñado previamente.
h) La comisión de una infracción leve cuando el autor hubiera sido sancionado por dos infracciones leves a lo largo del año anterior contra las que no quepa recurso en vía administrativa.
4. Constituyen infracciones muy graves:
a) Impedir el acceso, deambulación y permanencia a las personas usuarias de perro de asistencia o perro de asistencia jubilado en cualquier lugar de los definidos en los artículos 12, 13 y 14 de la presente ley.
b) Privar de forma intencionada a una persona usuaria de su perro de asistencia, cuando este hecho no constituya infracción penal.
c) La comisión de una infracción grave cuando el autor hubiera sido sancionado por dos infracciones graves a lo largo del año anterior contra las que no quepa recurso en vía administrativa.
1. Las infracciones previstas en esta ley tendrán las siguientes sanciones:
a) Las infracciones leves se sancionarán con multa de 50 a 400 euros.
b) Las infracciones graves se sancionarán con multa de 400,01 a 2.000 euros.
c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 2.000,01 a 10.000 euros.
2. La imposición de cualquier sanción prevista en esta ley no excluye la responsabilidad civil y penal y la eventual indemnización de daños y perjuicios que pueda corresponder al sancionado, de conformidad con la normativa vigente.
1. Las sanciones se graduarán conforme al principio de proporcionalidad, observando los criterios establecidos en el apartado siguiente.
2. Se considerarán especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
a) La existencia de intencionalidad o negligencia del sujeto infractor.
b) La importancia o magnitud de los perjuicios causados.
c) La reincidencia o reiteración.
d) La trascendencia social de la infracción.
e) El riesgo producido.
f) El grado de conocimiento que de la actuación infractora tenga el sujeto responsable de la misma según su experiencia y actividad profesional.
g) El hecho de que se haya efectuado requerimiento previo de la actuación infractora.
3. A los efectos de la presente ley, se entenderá que existe reiteración o reincidencia cuando se dicten dos resoluciones firmes en el período de dos años por infracciones de distinta o de la misma naturaleza, respectivamente.
1. Corresponde, con carácter general, a la Consejería competente en materia de asuntos sociales la potestad sancionadora de lo regulado por la presente ley.
2. Reglamentariamente se determinarán los órganos competentes para la iniciación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas en la presente ley.
El procedimiento sancionador aplicable para las infracciones previstas en la presente ley será el establecido por el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración Pública de la Comunidad de Madrid en tanto no se regule un procedimiento específico en desarrollo de la presente ley.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
3. La facultad de la administración para imponer sanciones por las infracciones tipificadas en la presente ley prescribe en caso de faltas graves a los tres años, graves a los dos años y leves al año.
4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
El Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá promover, en su caso, en colaboración con los agentes implicados en el desarrollo de esta ley, campañas informativas a fin de lograr una mayor difusión social de la actividad y beneficios de los perros de asistencia, así como para generalizar el conocimiento y concienciación ciudadanas para el cumplimiento y respeto de los derechos y obligaciones dimanantes de esta norma.
1. En los supuestos de estancia temporal de usuarios de perros de asistencia no residentes en la Comunidad de Madrid pero que dispongan de un reconocimiento otorgado por la Administración autonómica con competencia en la materia o por países con legislación específica tendrán los mismos derechos y obligaciones previstos en esta ley.
2. Dispondrán igualmente de los mismos derechos y obligaciones previstos en esta ley los usuarios de perros de asistencia procedentes de otras Comunidades Autónomas o países sin legislación en la materia, siempre que dispongan de acreditaciones expedidas por entidades de adiestramiento de perros de asistencia que pertenezcan a la federación internacional.
Hasta que se apruebe la normativa de desarrollo y se establezca en ella el procedimiento simplificado de adecuación de la acreditación de los perros y de las unidades de vinculación a los requisitos establecidos en esta norma, los educadores, adiestradores y usuarios de perros guía tendrán reconocido el derecho de acceso en los mismos términos que los previstos en la normativa anterior.
Los propietarios y usuarios de otros tipos de perros que ya presten servicio a personas con discapacidad en el momento de la entrada en vigor de la presente ley deben adecuarlos, en el plazo de seis meses desde que se apruebe la normativa de desarrollo, a las condiciones establecidas en la presente ley para que se les pueda ratificar su condición de perro de asistencia.
Hasta que finalice el proceso de adaptación a la normativa que regula las titulaciones oficiales a que se hace referencia en el artículo 11, se considerará que son profesionales del adiestramiento a los efectos contemplados en esta ley los que acrediten que cuentan con una experiencia laboral acreditada de cinco años en tareas de adiestramiento de alguno de los tipos de perros de asistencia indicados en esta ley siempre que los servicios hayan sido prestados a través de entidades de adiestramiento.
Queda derogada la Ley 23/1998, de 21 de diciembre, sobre acceso de las personas ciegas o con deficiencia visual usuaria de perros guía al entorno.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid dictará cuantas disposiciones sean precisas en desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente ley salvo el desarrollo reglamentario de lo previsto en el Capítulo II y del procedimiento simplificado mencionado en la Disposición Transitoria Primera, que corresponderá a la Consejería competente en materia de servicios sociales.
Las Entidades Locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán sus ordenanzas municipales sobre la materia a las normas contenidas en esta ley, en el plazo de un año desde su entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 10 de marzo de 2015.–El Presidente, Ignacio González González.
(Publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 61, de 13 de marzo de 2015)
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