El artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3330/91 del Consejo, faculta a los Estados miembros a aplicar medidas de simplificación permitiendo que éstos establezcan umbrales, expresados en valores anuales de comercio de bienes entre Estados miembros de la Unión Europea para los flujos de introducción y de expedición, por debajo de los cuales los responsables del suministro de la información estarán exentos de facilitar información Intrastat (umbral de exención).
El artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, y por el que se derogan los Reglamentos de la Comisión (CE) n.º 1901/2000 y (CEE) n.º 3590/92, en lo referente a los umbrales estadísticos, obliga a los Estados miembros a determinar, de conformidad con las normas de cálculo previstas al respecto, los valores de los mencionados umbrales.
El artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 638/2004 establece que como valor de las mercancías los Estados miembros remitirán el valor estadístico.
El artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1093/2013 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2013, por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1982/2004 de la Comisión en lo referente a la simplificación del sistema Intrastat y la recogida de información para Intrastat, modifica el artículo 8.2 del Reglamento 1982/2004, y elimina la exoneración de declarar el valor estadístico a parte de los suministradores de información, suprimiendo el umbral estadístico que en él estaba establecido.
Tradicionalmente se han venido aplicando los umbrales de exención y estadístico. No obstante, y en base a lo dispuesto en el citado Reglamento (CE) n.º 1093/2013 al modificar lo establecido en el artículo 8.2 del Reglamento (CE) n.º 1982/2004, que permite a los Estados miembros recoger el valor estadístico de las mercancías, se considera que para un mejor cumplimiento del objetivo perseguido por el sistema Intrastat (disponer de unas estadísticas lo más reales posibles de los intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea), se hace conveniente aplicar sólo los umbrales de exención, es decir, el valor a partir del cual se debe cumplir con la obligación de declaración que establece el sistema Intrastat, aumentando sustancialmente el valor de los mismos, suprimiendo la simplificación de no declarar el valor estadístico a partir de un determinado umbral.
Así, con la presente orden se aumenta sustancialmente el umbral de exención de la obligación de declarar, pasando de 250.000 € a 400.000 €, lo que supone una reducción significativa de la carga administrativa a las pequeñas y medianas empresas, pero los declarantes deberán cumplimentar el valor estadístico de la mercancía objeto de la introducción o de la expedición, al considerarse éste un elemento sustancial en la elaboración de las estadísticas de intercambios con otros Estados miembros de la Unión Europea.
Con este cambio en la regulación de los umbrales, se consigue aumentar la calidad de la información, disminuyendo a la vez la carga administrativa que el sistema Intrastat supone.
Asimismo, se pretende cambiar el sistema de regulación de la fijación de umbrales de exención, pasando de un sistema de aprobación anual de la correspondiente orden a la fijación del importe de estos umbrales que serán aplicables mientras no cambie el marco jurídico de la Unión Europea, se tenga que modificar por aplicación de los límites fijados en el mismo o por considerar conveniente el cambio del umbral de exención dentro de los límites fijados por los Reglamentos de la Unión Europea.
Por el Real Decreto 1658/2012, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Plan Estadístico Nacional 2013-2016, se atribuye al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la elaboración, entre otras, de la «Estadística de Intercambio de Bienes entre Estados de la UE».
El artículo 12.2.a) de la Ley 6/1977, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, establece la potestad reglamentaria.
En su virtud, dispongo:
Los umbrales de exención, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3330/1991 del Consejo, quedan fijados en los siguientes importes:
1. Introducciones en la Península y Baleares de mercancías procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea: 400.000 euros de importe facturado acumulado en el ejercicio precedente o en el corriente.
2. Expediciones desde la Península y Baleares de mercancías con destino a otros Estados miembros de la Unión Europea: 400.000 euros de importe facturado acumulado en el ejercicio precedente o en el corriente.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», siendo de aplicación a las declaraciones de Intrastat correspondientes a los intercambios intracomunitarios realizados a partir de 1 de enero de 2015.
Madrid, 21 de enero de 2015.–El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, Cristóbal Montoro Romero.
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