Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, establece que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha tiene competencias exclusivas en materia de asistencia social y servicios sociales, promoción y ayuda a los menores, jóvenes, tercera edad, emigrantes, personas con discapacidad y demás grupos sociales necesitados de especial atención (artículo 31.1.20.ª) y en materia de protección y tutela de menores (artículo 31.1.31.ª).
En el ejercicio de esas competencias exclusivas se aprobó la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, que en su catálogo de prestaciones establece en su artículo 37, entre otras prestaciones técnicas de Servicios Sociales de Atención Especializada, las prestaciones de información, valoración y seguimiento de adopciones; la prevención e intervención en violencia familiar, así como la orientación y mediación familiar.
A nivel estatal, la aprobación reciente de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, que se enmarca dentro de las competencias exclusivas del Estado en materia de legislación civil, es causa y origen de la necesidad de llevar a cabo una revisión de la Ley 4/2005, de 24 de mayo, del Servicio Social Especializado de Mediación Familiar, cuyo objeto era la regulación de la mediación familiar como servicio social especializado, constituyéndose como método de resolución extrajudicial de los conflictos familiares, en interés de los menores y de la familia, centrándose fundamentalmente en los procesos de divorcio.
La presente ley tiene por objeto integrar, en una única norma, los distintos ámbitos sociales y familiares de la mediación, concibiéndola para ello con carácter amplio y general, como un método de resolución extrajudicial de conflictos entre sujetos de Derecho, a través de la labor conciliadora de una tercera parte: la persona mediadora, que interviene con carácter neutral e imparcial respecto a las partes en controversia, al objeto de alcanzar un acuerdo que satisfaga de forma ecuánime los intereses de uno y otro.
De esta forma, esta nueva ley pretende establecer un servicio social especializado en mediación social, que dé respuesta a conflictos no sólo de carácter familiar, sino también de carácter social. Por ello se hace necesaria la inclusión de otros conflictos que trascienden de la esfera estrictamente familiar, como son los que se producen entre los miembros de la comunidad escolar, los que pueden surgir en el ámbito sanitario o los que puedan originarse entre los responsables de las instituciones y personas usuarias de las mismas.
Asimismo se introducen, en títulos diferenciados, otros ámbitos susceptibles de intervención, como son la mediación en la búsqueda de orígenes de las personas adoptadas y la mediación para la conciliación y reparación del daño, en el ámbito de la responsabilidad penal de los menores.
Las personas adoptadas tienen derecho a conocer sus orígenes biológicos y las administraciones públicas tienen la obligación de acompañarles en esa búsqueda, tal y como establece la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, al señalar que el derecho de las personas adoptadas a conocer sus orígenes se hará efectivo con el asesoramiento, la ayuda y la mediación de los servicios especializados de la Entidad Pública de Protección de Menores u organizaciones acreditadas para tal fin.
En este mismo sentido, la Ley 5/2014, de 9 de octubre, de Protección Social y Jurídica de la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La Mancha, establece, para la Administración de la Comunidad Autónoma, las obligaciones de asegurar la conservación de la información relativa a los orígenes del menor, en particular la identidad de sus padres y la historia médica del menor y su familia; facilitar a las personas adoptantes toda la información disponible, no sujeta a especial protección, sobre el adoptando y la familia de origen, así como establecer un procedimiento confidencial de mediación, previo a la revelación, para que la persona adoptada, su padre y madre biológicos sean informados de sus respectivas circunstancias familiares y sociales y de la actitud manifestada por la otra parte en relación con su posible encuentro.
Resulta cada vez más necesario acompañar a los ciudadanos en este proceso, si así lo desean, con el fin de evitar el impacto que la búsqueda de los orígenes biológicos puede producir en las personas implicadas, especialmente en el caso de que la búsqueda genere también un interés de contacto con la familia de origen.
Por otra parte, otro de los aspectos fundamentales de esta ley es la mediación para la conciliación y reparación del daño en el ámbito de la responsabilidad penal de los menores, con el fin de dar aplicación a lo que se recoge en este sentido en la legislación, tanto comunitaria como de ámbito estatal.
La Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 14 de marzo (2001/220/JAI) relativa al Estatuto de la víctima en el proceso penal, establece la necesidad de que los Estados miembros impulsen la mediación en las causas penales.
La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores recoge uno de los aspectos más positivos del sistema de responsabilidad penal del menor: las soluciones extrajudiciales que, en virtud del principio de oportunidad, permiten al Ministerio Fiscal desistir de la incoación del expediente por corrección en el ámbito educativo o familiar, al sobreseimiento del mismo por conciliación o reparación entre el menor y la víctima, así como la posibilidad de dejar sin efecto la medida impuesta, reducir su duración o sustituirla por otra, siempre que la modificación redunde en el interés del menor y se exprese suficientemente a éste el reproche merecido por su conducta.
El Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores establece la forma de llevar a cabo las soluciones extrajudiciales.
La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, atribuye la competencia para su realización a los equipos técnicos de los Juzgados de Menores, aunque el citado Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, establece expresamente la posibilidad de que las Comunidades Autónomas puedan colaborar con el Ministerio Fiscal y los Juzgados de Menores en las funciones de mediación por conciliación y reparación entre el menor infractor y la víctima.
II
La presente ley consta de 40 artículos y se estructura en cinco títulos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.
El título preliminar define el objeto de la ley, el concepto de mediación social y familiar señalando los conflictos susceptibles de mediación, el ámbito de aplicación y las funciones de la Administración Autonómica dentro de su capítulo primero, estableciendo en el capítulo segundo los principios que rigen la actividad mediadora y el coste del servicio.
El título primero regula la mediación social y familiar estableciendo, en su capítulo primero, los derechos y obligaciones de las partes y de las personas mediadoras y en el capítulo segundo regula el procedimiento de mediación, que se caracteriza por su brevedad y flexibilidad, de forma que pueda adaptarse a la situación concreta respetando la autonomía de la voluntad de las partes, con el objetivo de intentar lograr acuerdos.
El título segundo establece las especialidades del procedimiento de mediación en la búsqueda de orígenes por parte de las personas adoptadas, incidiendo en la prestación del servicio por parte de personal propio, en las medidas de apoyo por parte de la Consejería y en las fases de estos procedimientos.
El título tercero está dedicado a la mediación en conciliación y reparación en el ámbito de la responsabilidad penal de los menores en el cual, partiendo de la necesaria colaboración con el Ministerio Fiscal y los equipos técnicos de fiscalía, se establecen los objetivos del servicio y los plazos que se fijan para estos procedimientos de mediación.
Por último, el título cuarto regula el régimen sancionador definiendo los sujetos responsables, estableciendo la tipificación de las sanciones y las clases de sanciones, así como sus criterios de graduación, los plazos de prescripción de infracciones y sanciones y la posibilidad de adoptar medidas cautelares.
La presente ley tiene por objeto regular el Servicio Regional de Mediación Social y Familiar de Castilla-La Mancha. Se trata de un Servicio Social Especializado, dependiente de la Consejería competente en materia de familia de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y cuyo régimen de funcionamiento será objeto de regulación por la norma reglamentaria que desarrolle la presente ley.
A los efectos previstos en la presente ley, se entiende por mediación social o familiar:
a) El procedimiento en el que dos o más partes inmersas en un conflicto social o familiar consienten voluntariamente que la persona mediadora, de una manera neutral, imparcial y profesional, promueva la comunicación y el diálogo entre las partes y les ayude en la búsqueda de un acuerdo que ponga fin a su controversia. Se entiende por conflicto de carácter social o familiar aquél derivado de problemas sociales o familiares en los que estén involucrados menores de edad, personas mayores, personas con capacidad jurídica limitada, así como personas que se encuentren en una situación personal de grave necesidad económica, social o familiar.
b) Los servicios dirigidos a ayudar a las personas adoptadas, o a sus padres o tutores si fueran menores, al objeto de facilitar el eventual encuentro o relaciones posteriores con su familia de origen, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.
c) Los servicios de la Administración Autonómica dirigidos a la conciliación y la reparación del daño, en el ámbito de la responsabilidad penal de los menores.
Se consideran conflictos que pueden ser objeto de la mediación social y familiar, los siguientes:
a) Los conflictos relativos al régimen de relación y comunicación de los menores con sus progenitores y demás parientes y personas del ámbito familiar.
b) Los conflictos relativos a los procesos de ruptura de pareja.
c) Los conflictos relativos a la obligación de alimentos entre parientes.
d) Los conflictos relativos a la atención y el ejercicio de la tutela o curatela de personas con capacidad jurídica limitada y personas en situación de dependencia con las que exista una relación de parentesco.
e) Los conflictos surgidos entre la familia adoptante, la familia de acogida y/o la familia biológica cuando afecten a menores de edad, o cuando se pretenda facilitar la comunicación entre aquellos como consecuencia de que se haya ejercitado el derecho a conocer los datos de los orígenes biológicos del adoptado.
f) Los conflictos entre los miembros de la comunidad escolar, profesores, alumnos y padres.
g) Los conflictos surgidos en el ámbito sanitario, estableciendo contextos de diálogo que promuevan una mejor relación interpersonal entre las partes.
h) Los conflictos entre los responsables de las instituciones públicas o entidades sociales y personas usuarias de las mismas.
i) Los conflictos existentes entre la víctima y el menor infractor.
j) Cualesquiera otros conflictos que afecten a las personas mencionadas en el artículo 2.a) y se encomienden a los servicios de mediación de la Consejería competente en materia de familia.
1. La presente ley se aplica a las actuaciones de mediación social y familiar que se desarrollen, a través del Servicio Regional de Mediación Social y Familiar, total o parcialmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
2. La presente ley será igualmente aplicable a los supuestos de mediación familiar internacional, cuando una de las partes esté empadronada o tenga su residencia habitual en Castilla-La Mancha, sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales ratificados por España y en las normas estatales sobre esta materia.
3. Asimismo será de aplicación la presente ley a la mediación dirigida para la obtención de la conciliación o de la reparación del daño, en el ámbito de la responsabilidad penal de los menores, cuando tengan residencia habitual en Castilla-La Mancha y hayan realizado la infracción en el territorio de la Comunidad Autónoma. En los casos de menores no residentes, o de infracciones cometidas fuera de Castilla-La Mancha, se procurará la colaboración con la Comunidad Autónoma correspondiente.
4. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta ley:
a) Las funciones de mediación desarrolladas en la jurisdicción penal no contempladas en el apartado anterior.
b) La mediación organizada por los colegios profesionales o instituciones de mediación.
c) Las funciones de mediación como método de solución extrajudicial de conflictos laborales en Castilla-La Mancha
d) La mediación en materia de consumo.
e) La mediación que realicen los profesionales en el ejercicio libre de su profesión.
f) Cualquier otra mediación no incluida en el Servicio Regional de Mediación Social y Familiar.
1. La Consejería competente en materia de familia ejercerá las siguientes funciones en materia de mediación social y familiar:
a) Fomentar la colaboración con la Administración de Justicia, los colegios profesionales, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, y cualesquiera otras entidades públicas y privadas para facilitar el desarrollo de la mediación social y familiar.
b) Asegurar la calidad de los servicios de mediación prestados a través del Servicio Regional de Mediación Social y Familiar.
c) Establecer las retribuciones de las personas mediadoras que presten sus servicios a través del Servicio Regional de Mediación Social y Familiar de Castilla-La Mancha en los supuestos de mediación gratuita contemplados en esta ley.
d) Acreditar los estudios y la formación necesaria para el desempeño de las funciones de mediación social y familiar a través del Servicio Regional de Mediación Social y Familiar.
e) Designar a la persona mediadora en los casos reglamentariamente establecidos.
f) Apoyar y asesorar a los persona mediadora para el mejor ejercicio de su función.
g) Ejercer la potestad sancionadora, en los términos previstos en título IV de la presente ley.
h) Realizar la inspección y seguimiento de las actuaciones de mediación social y familiar, incluidas las de carácter formativo, que se desarrollen por el Servicio Regional de Mediación Social y Familiar.
i) Recopilar información sobre los procedimientos de mediación que se lleven a cabo a través del Servicio Regional de Mediación Social y Familiar a efectos estadísticos.
j) Las restantes atribuidas en la presente ley o en cualquier otra disposición.
La mediación es libre y voluntaria. Ninguna de las partes está obligada a mantenerse en el procedimiento de mediación ni a concluir un acuerdo en contra de su voluntad.
1. En el procedimiento de mediación se garantizará que las partes intervengan con plena igualdad de oportunidades, sin que la persona mediadora pueda actuar en perjuicio o interés de cualquiera de ellas.
2. La persona mediadora será imparcial respecto de las partes y neutral en relación con el resultado del procedimiento de mediación y no podrá imponer a las partes una solución a su conflicto.
1. El procedimiento de mediación y la documentación utilizada en el mismo es confidencial. La obligación de confidencialidad se extiende a la persona mediadora, a las instituciones de mediación, quienes deberán guardar secreto profesional y a las demás personas intervinientes, de modo que no podrán revelar la información que hubieran podido obtener derivada del procedimiento de mediación o relacionada con el mismo, excepto en los supuestos legalmente establecidos.
2. No está sujeta al principio de confidencialidad y secreto profesional la información obtenida que no sea personalizada, siempre que se utilice para fines estadísticos, de formación o investigación, en los términos establecidos en la legislación vigente.
1. Las partes y la persona mediadora deben asistir personalmente a las reuniones de mediación, sin que se puedan valer de representantes o intermediarios que les sustituyan.
2. Sin perjuicio de lo establecido en los procedimientos de conciliación y reparación extrajudicial del daño en el ámbito de la justicia penal juvenil, los menores de edad no emancipados deberán participar en el procedimiento de mediación debidamente asistidos por sus padres o tutores.
1. El coste de la mediación prestada a través del Servicio Regional de Mediación Social y Familiar es el del precio público que se establezca y será asumido por las partes y se dividirá por igual entre ellas, cuando se trate de mediación entre personas adultas, salvo pacto en contrario.
2. La Administración podrá proporcionar el servicio especializado de mediación de forma gratuita:
a) Para las personas contempladas en el artículo 2.a), cuando sean derivadas desde los Servicios Sociales de Atención Primaria, desde los Servicios Especializados de Familia y Menores o desde otros Servicios Sociales Especializados, para evitar situaciones de conflictividad grave o casos de violencia entre las partes, con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
b) En los casos de mediación para la conciliación y reparación extrajudicial del daño en el ámbito de la responsabilidad penal de los menores.
c) En los casos de mediación para la búsqueda de orígenes en adopción.
1. Podrán realizar actuaciones de mediación social y familiar, a los efectos previstos en esta ley, la Administración Autonómica a través de las personas vinculadas a las mismas, que presten servicios en puestos de trabajo entre cuyas funciones figure la mediación, en los términos que se establezca reglamentariamente.
2. También podrán llevar a cabo funciones de mediación social y familiar, las personas físicas y jurídicas habilitadas por el Servicio Regional de Mediación Social y Familiar en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
La persona mediadora tiene derecho a:
a) Actuar con independencia en el ejercicio de su actividad profesional.
b) Obtener de las partes el oportuno respeto a sus actuaciones.
c) Dar por finalizado el procedimiento de mediación si aprecia en alguna de las partes o en ambas una voluntad patente de no alcanzar acuerdo alguno, o una incapacidad manifiesta para lograrlo, o una falta de la necesaria colaboración para el desarrollo del procedimiento o, en general, si entiende concurrente cualquier otra circunstancia que, a su juicio, haga inútil la prosecución del procedimiento.
d) Percibir los honorarios o cuantías económicas que correspondan.
e) Cualesquiera otros reconocidos en esta ley o en las disposiciones dictadas en su desarrollo.
La persona mediadora está obligada a:
a) Actuar de forma neutral e imparcial.
b) Respetar los principios esenciales de la mediación y los deberes inherentes a ellos, en especial los que afecten a los derechos de las personas afectadas por la mediación.
c) Cumplir lo establecido en la presente ley y el reglamento que la desarrolle.
d) Realizar personalmente la actividad mediadora.
e) Facilitar la comunicación entre las partes.
f) Velar por que las partes tengan en cuenta, en el ámbito de la mediación, el interés superior de los menores, así como la protección de los intereses de las personas con capacidad jurídica limitada o en situación de dependencia.
g) Mantener la confidencialidad respecto de los hechos conocidos en el curso de la mediación, en los términos legalmente establecidos.
h) Comunicar a la Dirección General competente en materia de familia los datos relativos a las mediaciones que lleve a cabo, a efectos estadísticos y de verificación de la prestación realizada, en los términos que reglamentariamente se establezca.
i) Redactar, firmar y entregar a las partes los justificantes de realización de las sesiones y la copia del acta de las sesiones inicial y final.
j) Poner a disposición de las partes hojas de reclamaciones, quejas o sugerencias, así como encuestas sobre la calidad del servicio.
k) Facilitar la labor inspectora de la Administración.
l) Abstenerse de realizar acciones discriminatorias por razón de etnia, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de las personas sometidas a mediación.
m) Abstenerse de actuar profesionalmente, judicial o extrajudicialmente, en defensa de los intereses de cualquiera de las partes sobre el objeto de una mediación intentada por él sin efecto.
1. La persona mediadora deberá abstenerse de intervenir en una mediación:
a) Cuando haya actuado, judicial o extrajudicialmente, en defensa de los intereses de alguna de las partes en conflicto entre ellas, con anterioridad a su designación como mediador.
b) Cuando guarde un vínculo de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el cuarto grado con alguna de las partes o con las personas que asuman su representación o defensa.
c) Cuando guarde una amistad íntima o una enemistad manifiesta con alguna de las partes o con las personas que asuman su representación o defensa.
d) Cuando guarde un conflicto de intereses con alguna de las partes que comprometa su imparcialidad.
2. Antes de iniciar o de continuar su tarea, la persona mediadora deberá revelar a las partes cualquier circunstancia que pueda afectar a su imparcialidad, y en particular, los supuestos establecidos en los apartados anteriores. En tales casos la persona mediadora sólo podrá aceptar o continuar la mediación cuando asegure poder mediar con total imparcialidad y siempre que las partes lo consientan y lo hagan constar expresamente. El deber de revelar esta información permanece a lo largo de todo el procedimiento de mediación.
3. La persona mediadora deberá comunicar a la Dirección General competente en materia de familia, en el plazo de diez días naturales contados desde la recepción de la comunicación de su designación, si puede iniciar o no el proceso de mediación familiar, y en su caso, la causa de su abstención.
4. La persona mediadora no podrá iniciar el procedimiento de mediación cuando tenga constancia de la existencia de un procedimiento por violencia o maltrato sobre los menores o demás miembros de la unidad familiar o por violencia de género.
5. Todas las causas de abstención establecidas en este artículo serán asimismo causas de recusación por las partes.
Las partes que participen en un procedimiento de mediación tienen los siguientes derechos:
a) Iniciar de común acuerdo un procedimiento de mediación conforme a lo dispuesto en la presente ley, así como desistir individualmente del mismo en cualquier momento.
b) Recibir, en los casos previstos en la ley, la prestación del servicio de mediación en forma gratuita.
c) Recibir la información adecuada durante el proceso de mediación. La información deberá trasladarse de forma clara, accesible y adaptada a las circunstancias personales de las partes.
d) Tener garantizado el derecho al secreto profesional y a la confidencialidad en los términos legalmente establecidos.
e) Recibir de la persona mediadora los justificantes de celebración de las sesiones así como copia del acta de las sesiones inicial y final.
f) Formular quejas, sugerencias o reclamaciones.
1. Las partes que intervengan en un procedimiento de mediación tienen las siguientes obligaciones:
a) Actuar de buena fe en el procedimiento, proporcionando a la persona mediadora la información necesaria sobre el conflicto.
b) Asistir personalmente a las sesiones.
c) Tener en cuenta el interés superior de los menores, así como los intereses de personas con discapacidad o en situación de dependencia cuando tengan relación con el procedimiento de mediación.
d) Cumplir los acuerdos adoptados en el procedimiento de mediación.
e) Satisfacer el precio público correspondiente, excepto en los casos de mediación gratuita.
2. El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones podrá dar lugar a la finalización del procedimiento de mediación.
1. El procedimiento de mediación se regirá por las normas previstas en la presente ley y su reglamento de desarrollo.
2. Cuando las partes inicien una mediación estando en curso un proceso judicial, deberán comunicarlo al órgano jurisdiccional en los términos previstos en la legislación estatal.
1. El procedimiento de mediación social y familiar podrá iniciarse:
a) En los supuestos de mediación social y familiar establecidos en el artículo 2.a), el acceso al servicio tendrá lugar previa valoración sobre su conveniencia e informe de derivación por los Servicios Sociales de Atención Primaria, por los Servicios Especializados de Familia y Menores o por otros Servicios Sociales Especializados. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de derivación para el acceso al servicio.
b) En los supuestos de mediación en la búsqueda de orígenes el acceso al servicio se efectuará mediante solicitud de las personas adoptadas una vez alcanzada su mayoría de edad u obtenida la emancipación o representadas por sus padres o tutores durante su minoría de edad.
c) En los supuestos de mediación, conciliación y reparación que se establezcan de conformidad con la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores el acceso al servicio tendrá lugar a instancia del Ministerio Fiscal.
2. La mediación podrá ser desarrollada por una o varias personas mediadoras, que serán aceptadas de común acuerdo por las partes.
1. En los supuestos de mediación social y familiar gratuita corresponderá a la Dirección General competente en materia de familia la designación de la persona mediadora, de entre quienes formen parte del Servicio Regional de Mediación Social y Familiar de Castilla-La Mancha.
2. En los restantes supuestos de mediación social y familiar, las partes elegirán, de común acuerdo, a la persona mediadora de entre quienes formen parte del Servicio Regional de Mediación Social y Familiar de Castilla-La Mancha.
3. En los supuestos de mediación en la búsqueda de orígenes la mediación se llevará a cabo por uno o varios técnicos adscritos al servicio competente en materia de menores de los Servicios Periféricos de la Consejería competente en materia de familia. La designación de los técnicos, corresponderá a la Dirección General competente en materia de familia.
4. En los supuestos de mediación, conciliación y reparación en el ámbito de la responsabilidad penal de menores, la mediación se llevará a cabo por técnicos adscritos al servicio al que corresponda la ejecución de medidas judiciales de la Consejería competente en materia de menores o por entidades acreditadas.
5. El procedimiento para la designación de la persona mediadora, será objeto de regulación por la norma reglamentaria que desarrolle la presente ley.
1. El mediador familiar convocará a las partes a una primera sesión informativa, en la que les explicará, de manera comprensible, los principios y efectos de la mediación familiar.
2. En la sesión inicial, la persona mediadora y las partes acordarán las cuestiones que deban examinarse y planificarán el desarrollo de las sesiones.
3. De la sesión inicial se levantará acta, en la cual se expresará el lugar y la fecha de inicio, la identificación de las partes y del mediador familiar y los datos más relevantes relacionados con el procedimiento de mediación. El acta será firmada por la persona mediadora y las partes, entregándose un ejemplar a cada una de ellas.
1. La duración del procedimiento de mediación será lo más breve posible y sus actuaciones se concentrarán en el mínimo número de sesiones. En todo caso, la duración del procedimiento de mediación dependerá de la naturaleza y conflictividad de las cuestiones a tratar.
2. Al inicio del procedimiento, la persona mediadora y las partes podrán fijar la duración estimada del procedimiento, sin perjuicio de su posterior prórroga de mutuo acuerdo, que no podrá superar un tiempo igual al de la duración del procedimiento fijada por las partes.
1. El procedimiento de mediación terminará por las siguientes causas:
a) Por la consecución de un acuerdo, total o parcial, entre las partes.
b) Por desistimiento de cualquiera de las partes.
c) Por decisión de la persona mediadora en los casos previstos en la presente ley y, en especial, cuando, una vez iniciado el procedimiento, se den las circunstancias descritas en el artículo 12 c).
d) Por transcurso del plazo acordado, si no se acordase una prórroga.
2. La persona mediadora extenderá un acta final en la que hará constar la causa de terminación del procedimiento de mediación.
3. Si la causa de terminación fuera el acuerdo entre las partes, la persona mediadora hará constar de manera clara y comprensible los acuerdos alcanzados.
4. Si la causa de la terminación fuera alguna de las otras expresadas en esta ley, la persona mediadora hará constar que el procedimiento ha terminado, respectivamente, bien por desistimiento de cualquiera de las partes, bien por decisión suya, bien por transcurso del plazo, o por ser intentada sin efecto.
5. El acta final se firmará por la persona mediadora y por las partes. En caso de que alguna de las partes no quisiera firmar el acta, la persona mediadora hará constar en la misma esta circunstancia, entregando un ejemplar a las partes que lo deseen.
1. El acuerdo de mediación puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas a la mediación. En todo caso, los acuerdos que alcancen las partes en los conflictos susceptibles de mediación habrán de respetar las normas de carácter imperativo establecidas en la legislación vigente.
2. En el acuerdo de mediación deberá constar la identidad y el domicilio de las partes, el lugar y fecha en que se suscribe, la solución dada al conflicto, con especificación de las obligaciones que cada parte asume, que se ha seguido un procedimiento de mediación ajustado a las previsiones de esta ley, la persona o personas mediadoras que han intervenido y, en su caso, la entidad acreditada ante la cual se ha desarrollado el procedimiento.
3. El acuerdo de mediación deberá firmarse por las partes o sus representantes legales en caso de menores de edad, y la persona mediadora entregará un ejemplar a cada una de las partes, reservándose otro él para su conservación, en los términos previstos en la legislación vigente.
4. La persona mediadora informará a las partes del carácter vinculante del acuerdo alcanzado y de que pueden instar su elevación a escritura pública, o bien presentarlo al Juzgado a través del cauce procesal correspondiente.
La mediación para la búsqueda de orígenes de personas adoptadas consistirá en un servicio especializado dirigido a ayudar a las personas adoptadas, o a sus padres o tutores si fueran menores, para facilitar el eventual encuentro o relaciones posteriores con su familia de origen, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.
1. La Dirección General competente en materia de familia establecerá las actuaciones necesarias para prestar una atención adecuada a las personas adoptadas de cara a la búsqueda de sus orígenes.
2. La Administración Autonómica en el ejercicio de esta competencia podrá:
a) Prestar apoyo jurídico, psicológico y social necesario para que la información llegue en la forma y tiempo oportunos para el solicitante, sin vulnerar los derechos de los propios solicitantes o de terceros.
b) Facilitar a las personas adoptadas que lo soliciten, la información que legalmente sea oportuna y de la que se dispone en la administración en relación a las circunstancias, hechos y personas que rodearon su adopción.
c) Prestar un servicio de mediación entre las personas implicadas en el proceso, adoptado y familia biológica, que asesore en los diversos niveles de contactos que pudieran llegar a producirse.
La Dirección General competente en materia de familia prestará el servicio para la búsqueda de orígenes de personas adoptadas a través de personal propio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.2.
Constituirán fases de mediación las siguientes:
1. Una primera fase preparatoria, que consiste en la preparación del adoptado para la mediación.
2. La segunda fase está encaminada a obtener el consentimiento de la familia biológica para la facilitación al adoptado de los datos que permitan su identificación, así como para la determinación, en su caso, de las condiciones en que tal facilitación haya de hacerse.
3. La tercera fase consiste en una comunicación al adoptado de los datos obtenidos como resultado de la actividad por él solicitada.
4. La cuarta fase consiste en la transmisión a las personas pertenecientes a la familia biológica del adoptado, que hubiere manifestado su deseo de conocer algún dato sobre él o de propiciar el encuentro, de la información que éste hubiere autorizado, con las condiciones o limitaciones que en su caso imponga.
5. La quinta fase comprende la realización de gestiones, a instancia de la persona adoptada, para facilitar el encuentro entre ella y su familia biológica, así como la preparación y el apoyo necesarios para que tenga lugar una vez que ambas partes lo consientan y acuerden las condiciones en que haya de realizarse.
Las personas adoptadas mayores de edad, o a sus padres o tutores si fueran menores, solicitarán expresamente la mediación en la forma que determine la norma reglamentaria que desarrolle la presente ley.
Una vez concluido el proceso y terminadas todas las actuaciones, el profesional responsable del caso, elaborará un informe de la intervención realizada. Dicho informe será remitido a la Dirección General competente en materia de familia, para constancia y archivo en el expediente de adopción.
Se crea el servicio de mediación en conciliación y reparación, dentro del Servicio Regional de Mediación Social y Familiar de Castilla-La Mancha, que tendrá como finalidad favorecer la búsqueda de acuerdos entre la víctima y el menor infractor, siempre en colaboración con el Ministerio Fiscal y el equipo técnico de Fiscalía, tal y como se recoge en la normativa vigente.
Los objetivos del servicio de mediación en conciliación y reparación son:
a) Tratar de resolver el conflicto existente entre el menor denunciado y la parte perjudicada.
b) Fomentar una participación activa en el proceso de resolución del conflicto de las partes implicadas.
c) Impulsar en el menor la responsabilización de su propia vida.
d) Ayudar al menor a tomar conciencia de sus actos y de las consecuencias que tiene para el perjudicado la comisión del hecho.
e) Propiciar acciones de reparación al perjudicado a través del esfuerzo personal del menor.
f) Evitar la estigmatización social de los menores infractores.
1. El Servicio Regional de Mediación Social y Familiar de Castilla-La Mancha comunicará al Ministerio Fiscal, en un plazo máximo de 15 días hábiles desde su recepción, si resulta o no posible llevar a cabo la mediación, así como el tipo de mediación (directa, indirecta o reparación sin participación de la víctima) que inicialmente se propone. En caso de no resultar posible llevar a cabo la mediación se indicarán los motivos por los que no puede efectuarse.
2. Una vez realizada la mediación, se remitirá al Ministerio Fiscal en el plazo máximo de diez días hábiles desde su finalización, un informe de valoración, en el que se indicará el resultado de la mediación, de los acuerdos alcanzados por las partes y del grado de cumplimiento o, en su caso, de los motivos por los que no han podido efectuarse los compromisos alcanzados por las partes.
1. Las personas físicas, instituciones o entidades mediadoras que presten sus servicios para el Servicio Regional de Mediación Social y Familiar de Castilla-La Mancha y que incumplan los deberes y demás normas imperativas establecidas en la presente ley, incurrirán en responsabilidad administrativa por las acciones u omisiones tipificadas en esta ley como infracción y estarán sujetas al régimen sancionador regulado en este título.
2. El régimen sancionador del presente título podrá adoptarse, sin perjuicio de la potestad disciplinaria que ejercite el Colegio Profesional o la propia institución o entidad de mediación y sin perjuicio de la responsabilidad por los daños y perjuicios que puedan reclamarse a la persona mediadora y, en su caso, a la institución de mediación que corresponda, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.
3. En los supuestos en los que la mediación haya sido desarrollada por varias personas mediadoras, todas ellas estarán sujetas al régimen sancionador regulado en este título.
1. Serán competentes para la resolución e imposición de las sanciones a que se refiere la presente ley:
a) La persona titular de la Dirección General competente en materia de familia, para la imposición de sanciones correspondientes a infracciones leves y graves.
b) La persona titular de la Consejería competente en materia de familia, para la imposición de sanciones correspondientes a infracciones muy graves.
2. La imposición de las sanciones administrativas reguladas en la presente ley se realizará de conformidad con lo establecido en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás disposiciones que sean de aplicación para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
1. Las infracciones cometidas por la persona, entidad o institución mediadora se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Constituyen infracciones leves:
a) La falta de información a las partes en la sesión inicial.
b) La falta de entrega a las partes de la documentación y actas exigidas conforme a la presente ley.
c) La falta de comunicación a la Dirección General competente de los datos relativos a los procedimientos de mediación social y familiar llevados a cabo, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 h).
d) No dar respuesta a las quejas o reclamaciones debidamente presentadas por las partes.
e) La inasistencia a una sesión de mediación sin causa justificada.
3. Constituyen infracciones graves:
a) La falta de comunicación a las partes de las posibles causas que afecten a la imparcialidad de la persona mediadora.
b) La publicidad o promoción ante las partes incursas en una mediación de cualesquiera otras actividades profesionales o empresariales a las que se dedique la persona mediadora.
c) La recomendación a las partes incursas en una mediación, de forma directa y nominativa, de cualesquiera otros profesionales.
d) La captación de clientes durante la tramitación de una mediación.
e) La descalificación o comparación con otros mediadores o con sus actuaciones concretas o cualesquiera otras prácticas colusorias o restrictivas de la competencia.
f) El inicio de las funciones de mediación sin aceptación previa de todas las partes.
g) El abandono de una mediación iniciada sin que concurra ninguna de las causas recogidas en esta ley.
h) La aceptación del cargo de persona mediadora o su no abstención a sabiendas de estar incurso en las causas establecidas en el artículo 14.
i) Incurrir en grave falta de respeto hacia las partes sometidas a mediación.
j) La comisión de dos o más infracciones leves en un plazo de tres años, siempre que haya sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa.
4. Constituyen infracciones muy graves:
a) La infracción de los deberes de confidencialidad establecidos en esta ley.
b) La realización de actividades de mediación social y familiar, estando suspendido cautelarmente o habiendo causado baja en el Servicio Regional de Mediación Social y Familiar de Castilla-La Mancha.
c) La tramitación de un procedimiento de mediación a pesar de tener constancia de la existencia de violencia o maltrato sobre los menores o demás miembros de la unidad familiar.
d) Toda actuación que suponga una discriminación por razón de etnia, sexo, religión, opinión, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de las partes sometidas a mediación.
e) Favorecer o proponer acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a las partes en el procedimiento de mediación o a la Administración.
f) La solicitud o cobro de compensaciones económicas u honorarios o gastos por la actividad de la persona mediadora en aquellos supuestos en que las partes tengan reconocida la gratuidad de la misma.
g) Obstruir la labor inspectora de la Administración competente, impidiendo el acceso a las dependencias del centro o emplear coacción, amenazas, violencia o cualquier otra forma de presión sobre el personal inspector.
h) La comisión de dos o más infracciones graves en un plazo de tres años, siempre que haya sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa.
1. Las infracciones leves podrán ser sancionadas con:
a) Amonestación por escrito.
b) Multa de hasta trescientos euros.
2. Las infracciones graves podrán ser sancionadas con:
a) Suspensión temporal para el ejercicio como persona mediadora en el Servicio Regional de Mediación Social y Familiar de Castilla-La Mancha por un período de un mes a un año.
b) Multa desde trescientos euros y un céntimo hasta tres mil euros.
c) Acumulación de la multa a la suspensión temporal.
3. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con:
a) Suspensión temporal para el ejercicio como persona mediadora en el Servicio Regional de Mediación Social y Familiar de Castilla-La Mancha por un período de un año y un día hasta tres años.
b) Baja definitiva en el Servicio Regional de Mediación Social y Familiar de Castilla-La Mancha.
c) Multa desde tres mil euros con un céntimo hasta treinta mil euros.
d) Acumulación de la multa a la suspensión temporal o a la baja definitiva.
4. Las sanciones impuestas al amparo de este artículo serán anotadas en el expediente de la persona mediadora existente en el Servicio Regional de Mediación Social y Familiar de Castilla-La Mancha.
1. Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
a) La gravedad del riesgo o peligro creado para las partes involucradas en el procedimiento de mediación.
b) La gravedad del perjuicio físico, psíquico o económico causado a las partes involucradas en el procedimiento de mediación.
c) El número de personas usuarias afectadas por la infracción o la especial vulnerabilidad de las mismas.
d) El grado de intencionalidad o negligencia de la acción infractora.
e) La reincidencia en la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza, en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución firme.
f) En su caso, el beneficio económico que pudiera haber obtenido la persona infractora.
g) El incumplimiento de las advertencias y los apercibimientos y requerimientos previos realizados, en su caso, por la Administración.
2. En todo caso, la resolución sancionadora motivará la concurrencia de las circunstancias que determinen la sanción impuesta en los términos establecidos en la legislación vigente.
1. Si en cualquier momento del procedimiento se considerase que las infracciones cometidas pudieran ser constitutivas de infracción penal, el órgano competente dará traslado al Ministerio Fiscal, suspendiéndose el procedimiento sancionador hasta que, en su caso, se comunique la improcedencia de iniciar actuaciones, o iniciadas éstas, hasta que el procedimiento finalice por resolución firme.
2. La instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia suspenderá la tramitación del procedimiento administrativo sancionador que se hubiera incoado por los mismos hechos y, en su caso, la ejecución de los actos administrativos de imposición de sanción, sin perjuicio de la adopción de medidas cautelares por parte de la autoridad administrativa competente.
3. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa cuando exista identidad de sujeto, hechos y fundamento. Si la autoridad judicial acordase el archivo de las actuaciones o dictase auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria, la Administración podrá continuar el procedimiento sancionador, basándose en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados, salvo que la resolución se fundamente en la inexistencia misma de los hechos.
1. Las infracciones contempladas en la presente ley prescribirán a los seis meses si son leves, a los dos años si son graves y a los cuatro años si son muy graves, a contar desde el día en que fueran cometidas.
2. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.
1. De manera excepcional, y siempre y cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen, se podrán adoptar durante la tramitación del procedimiento sancionador aquellas medidas cautelares que se estimen oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer en dicho procedimiento, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Con el carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación y alzamiento, se podrán acordar como medidas cautelares, entre otras, las siguientes:
a) La suspensión de la financiación pública a la persona o entidad de mediación.
b) El embargo preventivo de las cantidades destinadas a la financiación pública de la persona o entidad de mediación.
c) La retención de los honorarios a los que la persona mediadora tuviera derecho por haber llevado a cabo una mediación gratuita en los supuestos establecidos en la presente ley.
d) La sustitución de la persona mediadora por otra durante la tramitación de una mediación.
e) La suspensión provisional de la asignación de nuevos expedientes como persona mediadora del Servicio Regional de Mediación Social y Familiar de Castilla-La Mancha.
f) Cualesquiera otras que resulten necesarias para asegurar la resolución que deba dictarse.
La Administración Regional podrá facilitar la prestación de las labores de mediación social y familiar con entidades públicas o privadas, prioritariamente las de iniciativa social a través de convenios, contratos o cualquier forma de prestación de servicios públicos, salvo en los casos en que de forma preceptiva deba hacerse a través de personal propio.
La Consejería competente en materia de familia podrá colaborar con la Universidad, los colegios profesionales y otras entidades para la organización y el desarrollo de cursos de formación especializada en materia de mediación social y familiar con el fin de asegurar la debida calidad de los servicios de mediación prestados y controlar la adecuada formación inicial y continua de los mediadores.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley y de manera expresa:
a) La Ley 4/2005, de 24 de mayo, del Servicio Social Especializado de Mediación Familiar.
b) El artículo 18 de la Ley 17/2010, de 29 de diciembre, de las Familias Numerosas de Castilla-La Mancha y de la Maternidad.
c) El Decreto 87/2009, de 7 de julio, del Observatorio Regional de la Familia de Castilla-La Mancha.
El párrafo segundo de la disposición adicional primera de la Ley 5/2013, de 17 de octubre, de ordenación del servicio jurídico de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, queda redactado de la forma siguiente:
«En particular, en los procesos en que sean parte, o puedan ostentar un interés que justifique su personación, la Administración de la Junta de Comunidades y sus organismos, las notificaciones, citaciones y demás actos de comunicación deberán remitirse directamente al Gabinete Jurídico, salvo en los casos en que se haya designado un abogado o procurador colegiado para el ejercicio de la representación en juicio.»
El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha podrá actualizar, por medio de Decreto, las cuantías de las sanciones pecuniarias establecidas en esta ley, a fin de adecuarlas a los cambios de valor adquisitivo de la moneda según los índices oficiales del Instituto Nacional de Estadística.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y la ejecución de esta ley en el plazo de un año desde su entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días desde su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».
Toledo, 12 de febrero de 2015.–La Presidenta, María Dolores de Cospedal García.
(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 36, de 23 de febrero de 2015)
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