RESOLUCIÓN MSC.350(92)
(Adoptada el 21 de junio de 2013)
ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974, ENMENDADO
El Comité de Seguridad Marítima,
Recordando el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,
Recordando también el artículo VIII b) del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS), 1974 (en adelante denominado «el Convenio»), relativo al procedimiento de enmienda aplicable al anexo del Convenio, excepto las disposiciones de su capítulo I,
Habiendo examinado, en su 92º periodo de sesiones, las enmiendas al Convenio propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) i) del mismo,
1. Adopta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al Convenio cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;
2. Decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que dichas enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2014, a menos que, antes de esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio o un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado que recusan las enmiendas;
3. Invita a los Gobiernos Contratantes del Convenio SOLAS a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2015, una vez aceptadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 anterior;
4. Pide al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) v) del Convenio, remita copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio;
5. Pide también al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no sean Gobiernos Contratantes del Convenio.
Parte B
Prescripciones relativas a los buques y a los dispositivos de salvamento
1. El texto existente de los párrafos 2.2 y 2.3 se sustituye por el siguiente:
«2.2 En un buque que realice un viaje en el que esté previsto que los pasajeros permanezcan a bordo más de 24 horas, se efectuará la reunión de los pasajeros recién embarcados antes o inmediatamente después de la salida. Se darán instrucciones a los pasajeros acerca de la utilización de los chalecos salvavidas y de cómo deben actuar en caso de emergencia.
2.3 Siempre que embarquen nuevos pasajeros, se les darán instrucciones sobre seguridad inmediatamente antes o inmediatamente después de la salida. Dichas instrucciones incluirán las prescritas en las reglas 8.2 y 8.4, y se darán mediante un anuncio en uno o varios idiomas que puedan ser comprendidos por los pasajeros. El anuncio se hará a través del sistema megafónico del buque o utilizando otro medio equivalente que pueda ser escuchado al menos por los pasajeros que no lo hayan oído durante el viaje. Las instrucciones se podrán dar durante la reunión prescrita en el párrafo 2.2. Como complemento de tales instrucciones se podrán utilizar tarjetas o carteles informativos o programas de vídeo presentados en las pantallas de vídeo del buque, pero éstos no se podrán utilizar para reemplazar el anuncio.»
2. A continuación del párrafo 3.2 actual se incluye el nuevo párrafo 3.3 siguiente:
«3.3 Los tripulantes que tengan responsabilidades en cuanto a la entrada o el salvamento en espacios cerrados participarán en un ejercicio de entrada y salvamento en un espacio cerrado, que se realizará a bordo del buque, como mínimo una vez cada dos meses.»
3. Los párrafos 3.3 y 3.4 actuales se vuelven a numerar como 3.4 y 3.5, respectivamente. En el nuevo párrafo 3.4.2, la referencia al «párrafo 3.3.1.5» se sustituye por una referencia al «párrafo 3.4.1.5», y en el nuevo párrafo 3.4.3, la referencia a los «párrafos 3.3.4 y 3.3.5» se sustituye por referencias a los «párrafos 3.4.4 y 3.4.5».
4. A continuación del párrafo 3.5 de la nueva numeración se incluye el nuevo párrafo siguiente:
«3.6 Ejercicios de entrada y salvamento en espacios cerrados
3.6.1 Los ejercicios de entrada y salvamento en espacios cerrados deberían planearse y realizarse de manera segura, teniendo en cuenta, según proceda, las orientaciones que figuran en las recomendaciones elaboradas por la Organización.
3.6.2 Todo ejercicio de entrada y salvamento en un espacio cerrado incluirá:
.1 la comprobación y utilización del equipo de protección personal prescrito para la entrada;
.2 la comprobación y utilización del equipo y los procedimientos de comunicaciones;
.3 la comprobación y la utilización de instrumentos para medir la atmósfera en espacios cerrados;
.4 la comprobación y utilización del equipo y los procedimientos de salvamento; y
.5 las instrucciones en técnicas de primeros auxilios y reanimación.»
5. En el párrafo 4.2, al final del apartado 3, se suprime la expresión «y»; y al final del apartado .4 se sustituye el punto «.» por la expresión «y»; y a continuación del apartado .4, se incluye el nuevo apartado siguiente:
«.5 los riesgos que entrañan los espacios cerrados y los procedimientos de a bordo para la entrada en tales espacios en condiciones de seguridad, en los cuales deberían tenerse en cuenta, según proceda, las orientaciones que figuran en las recomendaciones elaboradas por la Organización.»
6. En el párrafo 5, a continuación de la expresión «de lucha contra incendios,», se inserta la expresión «y de entrada y salvamento en espacios cerrados,».
7. En el apartado 1.2.1, la expresión «1.2.2 y 1.2.3» se sustituye por «1.2.2, 1.2.3 y 1.2.4».
8. Al final del apartado 1.2.2, la expresión «y» se suprime y en el apartado 1.2.3, el punto «.» se sustituye por «; y».
9. Después del apartado 1.2.3 existente, se añade el siguiente apartado:
«.4 estarán equipados con el sistema prescrito en el párrafo 2.2.3, según se indica a continuación:
.1 los buques de pasaje, con independencia de su tamaño, a más tardar en la fecha del primer reconocimiento que se efectúe después del 1 de enero de 2016;
.2 los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 3 000, a más tardar en la fecha del primer reconocimiento que se efectúe después del 1 de enero de 2016;
.3 los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 500 pero inferior a 3 000, a más tardar en la fecha del primer reconocimiento que se efectúe después del 1 de enero de 2017; y
.4 los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 150, pero inferior a 500, a más tardar en la fecha del primer reconocimiento que se efectúe después del 1 de enero de 2018.
El sistema de alarma para la guardia de navegación en el puente estará en funcionamiento siempre que el buque se encuentre en movimiento en el mar.
Las disposiciones del párrafo 2.2.4 serán también de aplicación a los buques construidos antes del 1 de julio de 2002.»
10. A continuación del apartado 1.2.4 existente, se añade el siguiente párrafo:
«1.3 Las Administraciones podrán eximir de la aplicación de las prescripciones del párrafo 1.2.4 a los buques que vayan a ser retirados definitivamente del servicio en los dos años siguientes a la fecha de implantación que se indica en los apartados 1.2.4.1 a 1.2.4.4.»
11. El texto existente de la regla 1 se sustituye por el siguiente:
«La Administración autorizará las organizaciones, a las que se hace referencia en la regla I/6, incluidas las sociedades de clasificación de conformidad con las disposiciones del presente convenio y con las del Código para las organizaciones reconocidas (Código OR), el cual está compuesto por una parte 1 y una parte 2 (cuyas disposiciones se considerarán obligatorias), y una parte 3 (cuyas disposiciones se considerarán recomendatorias), adoptado por la Organización mediante la resolución MSC.349(92), y tal como lo enmiende la Organización, siempre que:
.1 las enmiendas a la parte 1 y a la parte 2 del Código OR se adopten, entren en vigor y tengan efecto de conformidad con las disposiciones del artículo VIII del presente convenio;
.2 las enmiendas a la parte 3 del Código OR sean adoptadas por el Comité de seguridad marítima de conformidad con su Reglamento interior; y
.3 todas las enmiendas adoptadas por el Comité de seguridad marítima y el Comité de protección del medio marino sean idénticas y entren en vigor o tengan efecto al mismo tiempo, según proceda.»
* * * *
Las presentes Enmiendas entraron en vigor de forma general y para España el 1 de enero de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio.
Madrid, 24 de junio de 2015.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Isabel Vizcaíno Fernández de Casadevante.
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