La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente; doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tessara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5080-2013 promovida por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en relación con el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Sindicato Unión Sindical Obrera. Ha intervenido el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada doña Encarnación Roca Trías, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Con fecha 4 de septiembre de 2013, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un oficio de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional remitiendo testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento 107-2013, en materia de conflicto colectivo, seguido a instancia del sindicato Unión Sindical Obrera, contra la Administración General del Estado (Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas). Estas incorporan el Auto de 5 de julio de 2013, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 2 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en su aplicación al personal laboral del sector público.
2. Los antecedentes del proceso en el que se plantea la cuestión son los siguientes:
a) La Unión Sindical Obrera (USO) promovió un procedimiento de conflicto colectivo que tenía por objeto la declaración de nulidad de la decisión empresarial de no abonar la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 y el reconocimiento del derecho de los trabajadores afectados a percibir dicha paga. Subsidiariamente, en el caso de que no fuera estimado lo anterior, solicitaba el reconocimiento del derecho a percibir la parte proporcional de la mencionada paga por el periodo devengado hasta el 14 de julio del mismo año. Además de otras vulneraciones de derechos constitucionales, invocaba el sindicato demandante la vulneración por el precepto legal cuestionado del principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos (art. 9.3 CE), haciendo alusión al escrito de la Defensora del Pueblo, conforme al cual los trabajadores debían tener derecho a la parte proporcional según la forma de devengo y, por tanto, el derecho a percibir la paga suprimida en la cuantía devengada hasta el 14 de julio de 2012.
b) Celebrada la vista y concluso el procedimiento para Sentencia, la Sala acordó, mediante providencia de 9 de mayo de 2013, oír a las partes y al Ministerio Fiscal, por el plazo común de diez días, sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, citado en el encabezamiento. La duda planteada consistía en que el citado precepto, al establecer la reducción de retribuciones en las cuantías que correspondiera percibir el mes de diciembre de 2012, sin excepción alguna respecto de la parte ya devengada a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley, podría vulnerar el principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales, al ser la paga extraordinaria una manifestación del salario diferido que se devenga día a día.
c) El 21 de mayo de 2013, los sindicatos FSC-CC. OO., CSIF, UGT FED, servicios públicos, CIG y ELA se personaron en el procedimiento solicitando se les tuviera como partes, y se les concediera plazo para formular alegaciones respecto de la cuestión de inconstitucionalidad planteada.
d) Por diligencia de ordenación del mismo día se acordó tenerles por personados y se les dio traslado de las actuaciones a fin de que alegasen, en el plazo de diez días a partir de la recepción de la resolución, lo que a su derecho conviniera.
e) El 22 de junio de 2013, el Abogado del Estado presentó alegaciones suplicando el no planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Con esta misma fecha, USO presentó las suyas solicitando la elevación de la cuestión. El informe del Ministerio Fiscal, con entrada en la Sala el 29 de mayo de 2013, señalaba, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, que el juicio de relevancia era correcto por lo que correspondía a la Sala resolver sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Finalmente, el 13 de junio de 2013 presentaron sus alegaciones FSC-CC.OO, CSIF, y UGT solicitando el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
f) Por Auto de 5 de julio de 2013, la Sala acordó elevar cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional para que resolviera si la redacción del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en su aplicación al personal laboral del sector público, ha vulnerado o no el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales contemplado en el art. 9.3 CE.
3. El razonamiento en que se basa el Auto de 5 de julio de 2013, es el que a continuación se expone. Considera que el precepto citado suprime la paga extraordinaria del mes de diciembre del 2012 a partir de su entrada en vigor, el 15 de julio de 2012, sin que precise cosa alguna sobre excepciones por derechos devengados, por lo que no es posible interpretar que el art. 2 del Real Decreto-ley citado permite abonar la parte de la parte de la paga extraordinaria que ya se hubiera devengado a su entrada en vigor. De la constitucionalidad de la norma legal cuestionada depende el contenido del fallo, pues una de las pretensiones formuladas en las demandas es que se mantenga incólume la percepción de la parte ya devengada de la paga extraordinaria de diciembre de 2012.
Parte el Auto de la doctrina constitucional sobre el fundamento y alcance de la prohibición de retroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales (con referencia expresa a la STC 112/2006, de 5 de abril) y señala que, a pesar de ser consciente del espíritu restrictivo que impregna la interpretación del art. 9.3 CE, concurren en este caso los requisitos para concluir la lesión del mencionado principio. Se trata de un derecho individual, pues los derechos retributivos pertenecen a la esfera de protección de la persona consagrados en el art. 35 CE, que comprende el derecho al trabajo remunerado y la promoción económica a través del trabajo, en definitiva, un concepto más amplio que la estricta cuantía mínima interprofesional que encaja en el supuesto de hecho del art. 9.3 CE. Además, la supresión de la paga extraordinaria para el personal laboral del sector público, constituye un supuesto de retroactividad auténtica. Entiende la Sala que frente a la concepción que el Abogado del Estado hace derivar de la norma impugnada, que no es otra que el devengo puntual en el momento del pago de las gratificaciones, debe primar la concepción jurisprudencial según la cual el devengo se hace día a día. En primer lugar, porque se trata de una jurisprudencia consolidada que constituye fuente del derecho. En segundo lugar, porque estos reiterados pronunciamientos se han vertido en recursos de casación en unificación de doctrina sobre los que el Tribunal Constitucional ha mantenido un valor normativo complementario de salvaguarda de la pureza de la ley. En tercer lugar, porque nada hay en la norma, más allá de su entrada en vigor, que permita entender que el legislador ha pretendido corregir el criterio jurisprudencial sobre las pagas extraordinarias, siendo así que este cambio del concepto de las pagas extraordinarias debía haber sido expreso y no quedar en manos de una presunta voluntad tácita del legislador. Se trata, pues de una retroactividad de grado máximo o auténtica.
Frente al argumento de la Abogacía del Estado, según el cual la retroactividad estaría ligada al bien común y al interés general al que sirven los ajustes presupuestarios provocados por la situación de crisis, entiende la Sala que la excepción que puede introducirse a la prohibición de retroactividad del art. 9.3 CE debe ser interpretada restrictivamente, no sólo porque al tratarse de una excepción no puede albergar una concepción amplia de los supuestos que comprende, sino también porque el Tribunal Constitucional ha añadido un plus más restrictivo aún, al referirse a exigencias «cualificadas del bien común» y no a cualquier bien común. Señala el Auto que resulta necesario tener en cuenta la seguridad jurídica, pues si esta regla opera en el caso de retroactividad de las normas tributarias que no son restrictivas de derechos, con mayor razón deberá hacerlo en este caso. Pues bien, la reducción del déficit público no reúne la nota de calificación excepcional necesaria para sacrificar el principio constitucional de seguridad jurídica, siendo el interés general el que se ataca al negar el derecho a percibir el salario correspondiente a quienes hayan prestado los servicios. El bien común que justifica el sacrificio de la irretroactividad debe estar conectado con valores de igual entidad, como los derechos fundamentales de los ciudadanos. Por el contrario, el propio Tribunal Constitucional ha entendido que ni la finalidad de evitar el enriquecimiento injusto puede considerarse una especial circunstancia de interés general que resulte prevalente a los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad (STC 18 de mayo de 2009), ni tampoco la claridad y sencillez del sistema y facilidad de la gestión y continuidad del aseguramiento puede imponerse a la modificación retroactiva del encuadramiento en la Seguridad Social de un determinado colectivo (STC de 20 de abril de 2009).
Continúa el Auto señalando que tanto las instituciones europeas (resolución del Parlamento de 5 de julio de 2011, sobre el futuro de los servicios sociales de interés general), como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 6 de octubre de 2005, Draon contra Francia) tienen una concepción elevada de lo que representa el interés general. De ahí que entienda que la pretensión de reducir el gasto público, por muy urgente y necesaria que sea, no constituye sin más un bien común que abra la puerta a exceptuar los principios básicos constitucionales.
Descarta el Auto, finalmente, que exista una expropiación legislativa de derechos que contemple la adecuada indemnización. La hipotética devolución futura de cantidades ni está garantizada, ni es propiamente una devolución, pues las cuantías detraídas se aportarán a planes de pensiones o contratos de seguro cuya existencia dependerá de lo que establezca el legislador en el futuro, sin que se determinen los concretos términos o condiciones, quedando sometida esta «compensación» al principio de estabilidad presupuestaria.
4. Por providencia de 8 de octubre de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad; deferir su conocimiento a la Sala Primera; dar traslado de las actuaciones al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado para personación y alegaciones; comunicar la resolución a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».
5. Por sendos escritos registrados en el Tribunal Constitucional el 23 y 25 de octubre de 2013, los Presidentes del Senado y del Congreso, actuando en la representación que legalmente ostentan, se personaron en el proceso y dieron por ofrecida la colaboración de ambas Cámaras.
6. Las alegaciones del Abogado del Estado, que a continuación se resumen, tuvieron entrada en el Tribunal Constitucional el 30 de octubre de 2013. Comienza acotando el objeto de la cuestión, ya el Auto de planteamiento solo se refiere en realidad al apartado 2.2 del art. 2, es decir, a la aplicación de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre al personal laboral del sector público y sólo se reprocha al legislador el que no haya incluido una disposición transitoria, por la cual se hubiera exceptuado de la mencionada supresión la parte proporcional de la paga extraordinaria que se entiende devengada del 1 al 15 de julio, fecha esta última de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012. Una inconstitucionalidad por omisión de la que, en su caso, no se derivaría la inconstitucionalidad del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, sino la obligación del legislador de excepcionar de la supresión la parte proporcional de los días 1 al 15 de julio de 2012.
Niega que nos encontremos ante una «disposición sancionadora no favorable o restrictiva de derechos individuales» en el sentido del art. 9.3 CE. El art. 35.1 CE (derecho a una remuneración suficiente) comprende el derecho al «mantenimiento» de una determinada retribución con independencia de la coyuntura económica, ni permite afirmar que una reducción salarial es una norma constitucionalmente restrictiva de derechos en el sentido del art. 9.3 CE. Tampoco establece una retroactividad proscrita por el art. 9.3 CE, la «auténtica o de grado máximo» (que supone la incidencia sobre relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas). Según el Auto de planteamiento, la cuestión radica en determinar si el derecho a la paga extraordinaria de Navidad, en cantidad proporcional a los días 1 al 15 de julio, «estaba ya consolidado, asumido e integrado en el patrimonio de los trabajadores cuando entró en vigor» el Real Decreto-ley 20/2012, o si, por el contrario, se trataba de una expectativa de derecho o de un derecho futuro o condicionado, que la Sala resuelve con invocación de la jurisprudencia. Pero la interpretación jurisprudencial de un precepto legal no puede erigirse en parámetro de constitucionalidad de otra norma de rango legal, siendo la jurisprudencia la que tiene que adaptarse a lo que disponga el legislador. De acuerdo con el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012 las gratificaciones extraordinarias se devengan en el momento del pago; concepción esta, por otro lado, perfectamente conforme con los arts. 26 y 31 de la Ley del estatuto de los trabajadores, así como con la doctrina de este Tribunal Constitucional en relación con los tributos de hecho imponible duradero (y respecto de los que el legislador puede modificar algunos aspectos por medio de disposiciones legales dictadas precisamente durante el período impositivo en el que deben surtir efectos) de los que se ha dicho que se estaría afectando a hechos imponibles aún no consumados (STC 176/2011, de 8 de noviembre), cuya doctrina es perfectamente trasladaba a la cuestión aquí suscitada.
Aún en el caso de que se considerase que la norma supone una retroactividad auténtica, concurrirían excepcionales circunstancias de interés público que la justificarían. Recuerda que de conformidad con la doctrina constitucional y con la del Tribunal de Justicia de la Unión Europa, pueden reputarse conformes a la Constitución modificaciones con cualquier grado de retroactividad cuando existieran claras exigencias de «interés general», siendo la reducción de las retribuciones una medida extraordinaria de «contención de gastos de personal» que tiene por finalidad «contribuir a la consecución del inexcusable objetivo de estabilidad presupuestaria derivado del marco constitucional y de la Unión Europea». No comparte el Abogado del Estado que el Auto de planteamiento trate de restringir los supuestos en los que procede limitar el principio de irretroactividad y de seguridad jurídica al identificar el «bien común» con «los grandes valores que cohesionan la sociedad» o con «los derechos fundamentales», considerando, de esta manera, que la reducción del déficit no constituye un bien común. Entiende que tal postura chocaría con la doctrina constitucional que ha señalado que basta la concurrencia de cualificadas exigencias «del bien común o de interés general» para admitir tales restricciones, «razón por la cual, pueden reputarse conforme a la Constitución modificaciones con cualquier grado de retroactividad cuando ‘existieran claras exigencias de interés general’» (por ejemplo, para evitar operaciones de elusión fiscal). Niega, finalmente, que las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos citadas por el Auto de planteamiento puedan servir para avalar la tesis mantenida en el mismo, ya que a diferencia de lo que ocurre en el presente caso, en tales supuestos se alegaron intereses difusos para proceder a la aplicación retroactiva de una medida que no estaba justificada desde la perspectiva de la proporcionalidad. Por todo ello, se interesa la desestimación de la cuestión.
7. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 4 de noviembre de 2013, el Fiscal General del Estado realizó sus alegaciones, solicitando la declaración de inconstitucionalidad del precepto cuestionado, por vulnerar el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales que garantiza el art. 9.3 CE.
Considera que los derechos retributivos de los trabajadores están integrados en la «esfera general de protección de la persona» que contempla este Tribunal como límite a la eficacia de la norma retroactiva, en concreto, se enmarcarían dentro del derecho al trabajo y a la remuneración suficiente que prevé el art. 35.1 CE. Si bien no llegan a comprometerse derechos fundamentales o libertades públicas, sí que se ven concernidos derechos individuales, expresión directa de la esfera general de protección de la persona. La idea de sanción resulta clara, pues se pretende extraer del patrimonio de los ciudadanos y sin indemnización, un bien o un derecho del que ya dispone. Esto expuesto, llega a la conclusión de que la norma afecta a un derecho incorporado definitivamente al patrimonio de los trabajadores, a quienes la aplicación retroactiva de la norma obligaría a la devolución de parte de los salarios ya percibidos, pues como afirma la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las gratificaciones extraordinarias se devengan día a día y se incorporan cada jornada al patrimonio del trabajador, y ello con independencia de que su efectiva percepción tenga lugar en el último mes del período. De este modo, la privación de la cantidad correspondiente a dicho período supondría la restricción injustificada de un derecho individual que como tal, prohíbe el art. 9.3 CE. Invoca, además, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos de 14 de mayo de 2013 (caso N.K.M. v. Hungría), que declaró la vulneración del art. 1 del Protocolo núm. 1 anexo al Convenio por un acto de privación de la cuantía de una indemnización (cantidad devengada pero no percibida) por cese a una funcionaria, señalándose que «los bienes» en el sentido del citado art. 1 son «bienes existentes» o activos, en los que el solicitante puede tener por lo menos una «expectativa legítima» de que esta se realizará. Y entiende que en el caso ahora examinado sí existía esa expectativa legítima conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al tratarse de cantidades de devengo diario. Recuerda que el Tribunal Constitucional no rechaza la posibilidad de una actuación extraordinaria por parte de los poderes públicos para que, en atención a la excepcionalidad de determinadas circunstancias o exigencias del bien común, pueda dotarse de eficacia retroactiva máxima a una normativa privativa de derechos. Sin embargo, tal hipótesis no puede suponer un aval genérico para que el poder público pueda conducirse apartándose de una expresa previsión legal, cuando el art. 33 CE impide la expropiación de bienes o derechos por causa de utilidad pública o interés social si no se acompaña de un justiprecio. Entiende, en suma, que los compromisos meramente posibilistas contemplados en la norma, relativos a genéricas aportaciones a futuros fondos carecen de la mínima concreción para que les alcance el calificativo de justo precio debido. Es más, aquellas intenciones parcialmente reparadoras se refieren a la supresión de las cantidades a devengar a lo largo de todo el semestre y no específicamente al período al que se concreta la cuestión de inconstitucionalidad, en tanto que se centra exclusivamente en el periodo ya devengado, y en concreto, en el transcurrido durante las fechas comprendidas entre la correspondiente al inicio del cómputo del devengo de la paga extraordinaria y la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012 (15 de julio de 2012).
Precisa, finalmente, que en el Auto de planteamiento no se cuestiona todo el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012 sino sólo su apartado 2.2, y que tratándose de un supuesto de retroactividad máxima en relación con derechos ya integrados en el patrimonio de sus titulares, en caso de una declaración de inconstitucionalidad el efecto habría de limitarse al período ya mencionado comprendido entre las fechas del 1 y el 15 de julio de 2012.
8. El 22 de noviembre de 2013, USO presentó sus alegaciones en el Registro General del Tribunal Constitucional. Tras recordar el tenor literal de los arts. 70 y 73 del Convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado, de 31 de julio de 2009, y reproducir la regulación del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, entiende que vulnera los principios de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica e irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, prohibición de la arbitrariedad (todos ellos del art. 9.3 CE), así como el principio de derecho comunitario de protección de la confianza legítima. Se trata de una norma restrictiva o menos favorable de derechos que prevé la supresión de una partida retributiva en una cuantía que en parte ya ha sido devengada conforme a las normas generales de devengo aplicadas al sector público. La limitación constitucional es clara: la reducción salarial no puede afectar a partidas ya devengadas, siendo preciso distinguir entre devengo, cuantía retributiva y momento del pago.
9. Por providencia de 3 de junio de 2015 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, precepto que, en lo que aquí importa, dispone para el personal del sector público definido en el art. 22.1 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de presupuestos generales del Estado para 2012, la supresión de la paga extraordinaria (o equivalente) del mes de diciembre de 2012. En síntesis, la Sala entiende que el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, en su aplicación al personal laboral del sector público, puede vulnerar el principio constitucional de interdicción de la retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE), al no contemplar excepción alguna respecto de las cuantías ya devengadas al momento de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012 (esto es, desde el 1 al 14 de julio de 2002).
En los términos en que han sido recogidos en los antecedentes de esta Sentencia, el Fiscal General del Estado coincide con el juicio de inconstitucionalidad formulado por el Auto de planteamiento de la cuestión, por lo que interesa la estimación de la misma, mientras que el Abogado del Estado solicita su desestimación.
2. Con carácter previo al análisis de la cuestión planteada, conviene realizar una serie de precisiones para acotar debidamente el objeto de la misma y el alcance de nuestro enjuiciamiento.
a) En primer lugar, resulta obligado advertir que, aunque la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional plantea la cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 2 Real Decreto-ley 20/2012 in totum, su razonamiento permite concluir que lo único cuestionado es su aplicación al personal laboral del sector público, lo que resulta del todo coherente con el juicio de aplicabilidad y relevancia, pues la cuestión de inconstitucionalidad trae causa de un proceso de conflicto colectivo promovido por varios sindicatos con motivo de la supresión, por aplicación de las previsiones contenidas en el Real Decreto-ley 20/2012, de la paga o gratificación extraordinaria de diciembre de 2012 al personal laboral de la Administración General del Estado (Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas). En este proceso la pretensión principal es la nulidad de la decisión empresarial de no abonar la paga extra del mes de diciembre de 2012 y, subsidiariamente que se declare el derecho de los trabajadores a percibir la parte proporcional de la paga extra de diciembre de 2012 que consideran ya devengada al momento de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012. Así pues, la presente cuestión de inconstitucionalidad debe entenderse referida al apartado 1 del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, que establece la reducción de retribuciones en 2012 para todo el personal del sector público definido en el art. 22.1 de la Ley 2/2012, de presupuestos generales del Estado para 2012, como consecuencia de la supresión de la paga o gratificación extraordinaria de diciembre de 2012, y al apartado 2.2 del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, que se refiere específicamente a la supresión de la paga o gratificación extraordinaria de diciembre de 2012 o equivalente al personal laboral del sector público.
b) No se cuestiona por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la medida de supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 en sí misma considerada (que es la pretensión principal que se deduce por los demandantes en el proceso a quo, como se ha dicho), sino sólo en cuanto su aplicación haya podido suponer la infracción del principio de irretroactividad establecido en el 9.3 CE, al no contemplar excepción alguna respecto de las cuantías de dicha paga extra que se entienden ya devengadas (en concreto, catorce días del mes de julio de 2012) a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012 (que tuvo lugar el 15 de julio de 2012, conforme a su disposición final decimoquinta), ni fijar indemnización alguna por la supresión de un derecho patrimonial. A esta concreta duda de constitucionalidad (planteada a partir de la pretensión subsidiaria en el proceso a quo) se ceñirá nuestro enjuiciamiento.
3. Delimitado el alcance de nuestra decisión, debemos remitirnos a lo dicho en la STC 83/2015, de 30 de abril, sobre la pérdida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, como consecuencia de lo establecido en la disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2015, que bajo el epígrafe «Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012», establece, en su apartado 1.1, que cada Administración pública, en su ámbito, podrá aprobar el abono de cantidades en concepto de recuperación de los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, siendo esas cantidades equivalentes a la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extraordinaria suprimida, según establece en su apartado 1.2; y en su apartado 2 dispone las reglas para el abono de dichas cantidades al personal del sector público estatal, previsiones cuya aplicación efectiva se ha llevado a cabo en el ámbito del sector público estatal conforme a las instrucciones contenidas en la resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Administraciones Públicas de 29 de diciembre de 2014 (publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 2 de enero de 2015), en la que se precisa que «el reconocimiento del derecho a recuperar las cantidades dejadas de percibir se produce por imperativo de la propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015 y produce sus efectos a partir de este último año, por lo que todas las cantidades que se reconozcan en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional constituyen percepciones correspondientes al ejercicio de 2015».
En este caso, ha de estarse a lo dispuesto en el apartado II de la referida Instrucción, en cuanto que contiene las reglas aplicables al personal laboral del sector público estatal al que resulta de aplicación el III Convenio colectivo único del personal laboral al servicio de la Administración General del Estado, publicado por resolución de 3 de noviembre de 2009 («BOE» núm. 273, de 12 de noviembre de 2009)
En el fundamento jurídico 3 de la STC 83/2015 pusimos de manifiesto que era innegable la incidencia que tenía la medida contenida en la disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de presupuestos generales del Estado para 2015 sobre la pretensión deducida el pleito a quo, «que afecta de modo determinante a la subsistencia del presente proceso constitucional, dada la estrecha vinculación existente entre toda cuestión de inconstitucionalidad y el procedimiento judicial de que dimana.»
En la presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea si la supresión del derecho de los trabajadores de la Administración General del Estado (Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas) a percibir la parte proporcional (en concreto, 14 días) de la paga extra de diciembre de 2012, por entenderse ya devengada al momento de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, contraviene el art. 9.3 CE, en relación con el art. 33.3 CE. Así enmarcada, debemos concluir que la recuperación por esos trabajadores de la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extra de diciembre de 2012, en virtud de lo establecido en la citada disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de presupuestos generales del Estado para 2015, supone la satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida en el proceso laboral sobre la que se articula la presente cuestión. Ello determina, al igual que en la antes citada STC 83/2015, la pérdida de objeto de la presente cuestión, una vez perdida la finalidad de la cuestión de inconstitucionalidad, que no es otra que la de realizar un juicio de constitucionalidad concreto, con efectos para el caso en el que ésta se ha planteado, lo que ya no ocurre en este caso.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Declarar la extinción de la presente cuestión de inconstitucionalidad por desaparición sobrevenida de su objeto.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a ocho de junio de dos mil quince.–Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.–Encarnación Roca Trías.–Andrés Ollero Tassara.–Santiago Martínez-Vares García.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Firmado y rubricado.
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