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Documento BOE-A-2015-8337

Real Decreto 707/2015, de 24 de julio, por el que se regula el Fondo Financiero de Accesibilidad Terrestre Portuaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 177, de 25 de julio de 2015, páginas 62870 a 62877 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2015-8337
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2015/07/24/707

TEXTO ORIGINAL

El artículo 56.cuatro de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, modifica el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, introduciendo un nuevo artículo 159 bis por el que se crea el Fondo Financiero de Accesibilidad Terrestre Portuaria, que se nutrirá con las aportaciones de Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias en concepto de préstamo.

La creación de este Fondo, que se encuadra en los fondos carentes de personalidad jurídica regulados en el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, permite, conjuntamente con otras medidas incluidas en la indicada Ley en lo referente a la participación privada en la financiación de accesos terrestres a los puertos, impulsar la participación de los organismos públicos portuarios en la financiación de los proyectos de conexión viaria y ferroviaria, necesarios para dotar de adecuada accesibilidad a los puertos de interés general desde el límite vigente de su zona de servicio hasta el punto de conexión con las redes generales de transporte de uso común, así como los asociados a la mejora de las redes generales de transporte de uso común, a los efectos de potenciar la competitividad de las instalaciones portuarias favoreciendo el transporte intermodal de mercancías viario y ferroviario y la sostenibilidad del sistema de transporte.

Este Fondo posibilita, sin poner en cuestión el marco de autosuficiencia económica que rige el sistema portuario español de interés general ni la programación de la construcción de nuevas infraestructuras del lado mar, atendidas la actual situación económica de aquél, la capacidad instalada en el sistema y las necesidades infraestructurales previstas para los próximos años, la contribución al esfuerzo de paliar el déficit de conexiones viarias y ferroviarias de los puertos de interés general y a la mejora de las redes generales del transporte de mercancías, cuya insuficiencia viene lastrando su competitividad y condicionando sus posibilidades de crecimiento y de atracción de mayores niveles de inversión privada. En definitiva, el Fondo es un instrumento para acelerar la construcción de accesos terrestres a los puertos, al considerarse la adecuada conectividad de los mismos como un factor estratégico para la economía española y su capacidad exportadora, así como un elemento fundamental para potenciar su papel como plataforma logística al servicio del transporte marítimo internacional, habida cuenta de su posición geoestratégica.

El presente real decreto tiene por objeto el desarrollo reglamentario del artículo 159 bis del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante por el que se crea el Fondo Financiero de Accesibilidad Terrestre Portuaria, en orden a regular el funcionamiento y la aplicación de los recursos del Fondo.

La norma consta de doce artículos, una disposición transitoria y cuatro disposiciones finales.

En la elaboración de esta norma han sido consultadas las Autoridades Portuarias y se ha solicitado informe al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de julio de 2015,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El objeto de este real decreto es regular el Fondo Financiero de Accesibilidad Terrestre Portuaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 159 bis del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

Artículo 2. Naturaleza y finalidad del Fondo Financiero de Accesibilidad Terrestre Portuaria.

1. El Fondo Financiero de Accesibilidad Terrestre Portuaria se encuadra en los fondos carentes de personalidad jurídica regulados en el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y su finalidad es la financiación de obras en las infraestructuras de conexión viaria y ferroviaria necesarias para dotar de adecuada accesibilidad a los puertos de interés general desde el límite vigente de su zona de servicio hasta el punto de conexión con las redes generales de transporte abiertas al uso común, así como las asociadas a la mejora de las redes generales de transporte de uso común, en orden a potenciar la competitividad del transporte intermodal de mercancías viario y ferroviario.

2. A estos efectos, se considerará límite vigente de la zona de servicio el existente en el momento anterior a las afectaciones de terrenos realizadas expresa y necesariamente para poder llevar a cabo las infraestructuras de conexión descritas en el apartado precedente.

3. En el concepto mejora de las redes generales de transporte de uso común se consideran incluidas las conexiones y actuaciones vinculadas con los puertos secos y otras plataformas logísticas intermodales, en cuya titularidad participe un organismo público portuario.

En este caso, la participación de los organismos públicos portuarios en la actuación de que se trate no podrá superar la proporción que les corresponda en su titularidad.

Artículo 3. Recursos del Fondo.

El Fondo Financiero de Accesibilidad Terrestre Portuaria se nutrirá con las aportaciones que, con naturaleza de préstamo, realicen los organismos públicos portuarios, que tendrán carácter obligatorio o voluntario en los términos que se determinan en los artículos 4 y 5.

Artículo 4. Régimen de aportaciones obligatorias.

1. Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias devengarán anualmente aportaciones con carácter obligatorio al Fondo Financiero de Accesibilidad Terrestre Portuaria.

2. La cuantía anual de la aportación obligatoria devengada para cada organismo público portuario se establece en un porcentaje del importe de los beneficios netos que resulten de las últimas cuentas anuales aprobadas, una vez excluidos el Fondo de Compensación Interportuario recibido en dicho año correspondiente a los ordinales 1.º a 5.º del apartado 5.b) del artículo 159 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, el resultado por enajenaciones y bajas del activo no corriente, los ingresos por incorporación al activo de gastos financieros, el traspaso a resultados de subvenciones de capital, las donaciones y legados, los intereses financieros recibidos por préstamos concedidos al Fondo y otros resultados que tengan el carácter de extraordinarios. A estos efectos, no se considerarán ingresos extraordinarios las contribuciones económicas de los concesionarios para la financiación de infraestructuras de conexión terrestre entre las redes generales de transporte de uso común y la zona de servicio de los puertos o las mejoras de dichas redes.

El Comité de Distribución del Fondo de Compensación Interportuario, en su función de administrador del Fondo Financiero de Accesibilidad Terrestre Portuaria, establecerá para cada ejercicio presupuestario el porcentaje de beneficios a aportar, que no podrá superar el 50 por ciento de los mismos ni ser inferior del 25 por ciento, salvo que el titular del Ministerio de Fomento establezca un porcentaje menor. El porcentaje de aportación se reducirá a la mitad para las Autoridades Portuarias extrapeninsulares.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, no vendrán obligados a realizar aportación anual al Fondo los organismos públicos portuarios que finalicen el último ejercicio cerrado con un fondo de maniobra, minorado en el importe de las aportaciones obligatorias exigibles no desembolsadas una vez deducidos los pagos pendientes de compensar de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo, que, sumado al capítulo de «Otros activos financieros» del activo no corriente del balance, excluidas las aportaciones al Fondo desembolsadas pendientes de amortizar, sea negativo o inferior al 150 por ciento de la cantidad que les correspondería aportar.

4. Los organismos públicos portuarios podrán compensar las aportaciones obligatorias cuyo desembolso sea exigido con los pagos efectuados, así como con los previstos en el presupuesto del ejercicio de desembolso de la aportación, una vez deducidas las subvenciones asociadas a los mismos, correspondientes a inversiones y aportaciones patrimoniales en aquellas obras que estén financiadas con el Fondo o, sin estar financiadas por el mismo, cumplan sus requisitos y finalidad, siempre que estén contempladas en el correspondiente presupuesto y hayan sido aprobadas para su compensación por el Comité de Distribución del Fondo de Compensación Interportuario. A la finalización del ejercicio se regularizarán, en su caso, las compensaciones atendiendo a los pagos efectivamente realizados, imputando el saldo resultante a los desembolsos del ejercicio siguiente o sucesivos.

5. Las aportaciones obligatorias serán exigibles a partir del uno de enero del ejercicio a que correspondan, durante un plazo de cinco años. A estos efectos, en los presupuestos de los organismos públicos portuarios con compromisos de aportación obligatoria exigibles y no compensables pendientes de desembolso se contemplará un fondo de maniobra suficiente para hacer frente a los mismos cuando les sean requeridos, en ejecución de los acuerdos adoptados por el Comité de Distribución del Fondo de Compensación Interportuario.

6. Las cantidades cuyo desembolso se exija anualmente a los organismos públicos portuarios se determinarán teniendo en cuenta las necesidades de financiación del Fondo, teniendo en cuenta las aportaciones voluntarias recibidas, una vez descontados los posibles destinos alternativos de estos recursos y otros objetivos de política portuaria, y serán transferidas por aquéllos en el plazo de tres meses desde su requerimiento.

Si las necesidades financieras del Fondo en cada ejercicio fueran inferiores al conjunto de las aportaciones obligatorias exigibles y no compensables para ese ejercicio más el saldo pendiente de ejercicios anteriores, la cantidad a desembolsar por el conjunto de organismos públicos portuarios se prorrateará entre ellos en proporción al importe de sus compromisos tomando en consideración, en su caso, las compensaciones. En este supuesto, a cada organismo público portuario se le requerirá la cantidad que le corresponda, imputándosela a los ejercicios exigibles por orden de antigüedad, comenzando por el más antiguo.

7. Las cantidades recibidas por el Fondo en concepto de aportaciones obligatorias tendrán un período de amortización de veinte años, con tres de carencia, desde su desembolso y con amortización lineal. Estas cantidades devengarán a favor de los organismos públicos portuarios un interés variable, revisable cada seis meses, que será considerado tipo de interés efectivo a efectos contables. El tipo de interés de referencia, para cada periodo, será la media ponderada por volumen de emisión de los tipos medios de interés de colocación en las emisiones de deuda a plazo de seis meses realizadas por el Tesoro del Reino de España en los seis meses anteriores a dicha revisión. Alternativamente, devengarán un tipo fijo referenciado al rendimiento medio de los bonos del Tesoro con vencimiento equivalente o más cercano al plazo de amortización de las aportaciones. Los intereses serán abonados semestralmente.

8. Las cantidades amortizadas correspondientes a aportaciones que tuvieran en su momento la naturaleza de aportación obligatoria al Fondo serán de libre disposición por los organismos públicos portuarios para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 5. Régimen de aportaciones voluntarias.

1. Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias podrán hacer aportaciones adicionales al Fondo, las cuales tendrán también el carácter de préstamo. La cuantía anual de las mismas se determinará respectivamente, por el Consejo Rector de Puertos del Estado y por los Consejos de Administración de las Autoridades Portuarias en función de sus excedentes de tesorería. Estas decisiones se adoptarán previamente al acuerdo del Plan de Empresa y, en el caso de Puertos del Estado, a la elaboración de los presupuestos y programas consolidados anuales.

2. Puertos del Estado y el propio Fondo, previa autorización expresa en los términos que establezcan la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, y en su caso, con la autorización prevista en el artículo 111 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, podrán realizar operaciones financieras con el objeto de anticipar recursos al mismo. El servicio de esta deuda tendrá para el Fondo carácter preferente sobre el reintegro de las aportaciones recibidas.

3. Las aportaciones voluntarias tendrán un periodo de carencia de tres años, y un interés variable, revisable cada seis meses, que será considerado tipo de interés efectivo a efectos contables, y referenciado al tipo de interés de las Letras del Tesoro con vencimiento a seis meses más cincuenta puntos básicos, abonable semestralmente. Alternativamente, devengarán un tipo fijo referenciado al rendimiento medio de los bonos del Tesoro con vencimiento equivalente o más cercano al plazo de amortización de las aportaciones.

4. Las aportaciones voluntarias se formalizarán en un contrato de préstamo, que suscribirán el Presidente de Puertos del Estado, como presidente del Comité de Distribución del Fondo de Compensación Interportuario, y el de la Autoridad Portuaria en representación de la misma. En el caso de que la aportación voluntaria sea realizada por Puertos del Estado, el contrato será firmado en representación de dicho organismo público por su Director de Recursos y Auditoría.

5. Las aportaciones voluntarias precisarán para su efectividad de la aceptación por parte del Comité de Distribución del Fondo de Compensación Interportuario.

Artículo 6. Características de los préstamos concedidos.

1. Podrán optar a los préstamos del Fondo Financiero de Accesibilidad Terrestre Portuaria los organismos públicos portuarios, para la financiación de proyectos concretos que cumplan la finalidad y los requisitos del mismo establecidos en este real decreto.

2. Los préstamos serán acordados por el Comité de Distribución del Fondo de Compensación Interportuario, atendiendo a las posibilidades y disponibilidades plurianuales del Fondo y a la selección de proyectos objeto de financiación.

3. El Comité de Distribución del Fondo de Compensación Interportuario aprobará las condiciones de los préstamos.

En todo caso, la duración de los préstamos no podrá superar veinte años o el plazo de amortización de la obra financiada, si fuera inferior; y no podrán tener un periodo de carencia superior a tres años o al periodo de construcción de las obras financiadas si fuera inferior, que a estos efectos se considerarán terminadas en el momento de la firma del acta de recepción provisional de las obras.

El tipo de interés será variable, y se fijará cada seis meses en función del coste medio, en el semestre anterior, de las aportaciones desembolsadas no amortizadas, tanto de carácter obligatorio como voluntario, y de las operaciones financieras previstas en el artículo 5.2 recibidas por el Fondo; o, alternativamente, un tipo fijo referenciado en el rendimiento medio de los bonos del Tesoro con vencimiento equivalente al plazo de amortización de los préstamos.

Los intereses serán abonables semestralmente.

En caso de demora de cualquier pago, el contrato de préstamo contemplará un interés de demora agravado.

4. En el caso de que el organismo público portuario obtenga algún tipo de aportación no retornable o subvención destinada a financiar las obras, el importe conjunto de lo obtenido y de los préstamos otorgados con cargo al Fondo no podrá ser superior al presupuesto de adjudicación de la obra más el valor de las expropiaciones que vayan a su cargo.

En el caso de obras de mejora de las redes generales de transporte de uso común que se financien total o parcialmente a través de préstamos del Fondo, acordadas con el organismo o entidad competente para su ejecución a través de un convenio, el importe del préstamo no podrá superar la cantidad aportada para dicha actuación por el organismo público portuario.

La financiación de obras de mejora de las redes generales de transporte de uso común que hayan sido financiadas por el Fondo o que, sin estar financiadas por el mismo, su compensación haya sido aprobada por el Comité de Distribución del Fondo de Compensación Interportuario, representará para las Autoridades Portuarias una minoración patrimonial por el importe de la financiación acordado en el correspondiente convenio.

5. Los organismos públicos portuarios receptores de préstamos deberán destinar cualquier excedente significativo en su fondo de maniobra, teniendo en cuenta su programación financiera plurianual, a la amortización anticipada de los préstamos recibidos, incluyéndose este requerimiento en el contrato de préstamo.

6. Los préstamos concedidos se formalizarán en un contrato, que suscribirán el Presidente de Puertos del Estado, como presidente del Comité de Distribución del Fondo de Compensación Interportuario, y el del organismo público portuario correspondiente en representación del mismo. En el caso de que el receptor de la financiación sea Puertos del Estado, el contrato será firmado en representación de dicho organismo público por su Director de Recursos y Auditoría.

7. Los organismos públicos portuarios receptores podrán acordar la amortización anticipada de los préstamos recibidos sin penalización. La amortización anticipada se aplicará a todos los organismos públicos portuarios en la proporción que represente el montante de los préstamos vivos de cada una de ellos sobre el total. En este supuesto, la cantidad correspondiente a cada organismo público portuario se imputará a los ejercicios en que se realizó el desembolso por orden de antigüedad, comenzando por el más antiguo

Artículo 7. Requisitos para acceder a la financiación del Fondo.

1. Las contribuciones económicas de los concesionarios derivadas de las ampliaciones de los plazos concesionales para obras de conexión o mejoras de las redes generales de transporte de uso común previstas en el artículo 82.2, c2) y en la disposición transitoria décima.1.b) del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante se aplicarán por parte de las Autoridades Portuarias previamente a la solicitud de asistencia financiera del Fondo. Solamente cuando no existan contribuciones financieras pendientes de aplicación o no sean suficientes se podrá solicitar financiación proveniente del Fondo.

2. Las actuaciones y proyectos que no tengan viabilidad económica y técnica y aquellas propuestas por organismos públicos portuarios que carezcan de capacidad financiera para pagar los intereses y devolver los préstamos no podrán ser objeto de financiación con cargo al Fondo ni de la compensación que establece el artículo 4.4 de este real decreto. A tal efecto, el organismo proponente aportará el correspondiente estudio de viabilidad, que incluirá un análisis coste-beneficio, teniendo en cuenta las demandas reales y previsibles de interconexión con el puerto y los tráficos reales y previsibles.

3. Para que las actuaciones y proyectos propuestos por las Autoridades Portuarias puedan acceder a dicha financiación deberán contar con informe favorable de Puertos del Estado.

4. Los proyectos a financiar con el Fondo, así como aquéllos que permitan la compensación de las aportaciones obligatorias al mismo, se deberán incluir en el Plan de Empresa de la Autoridad Portuaria o en los presupuestos de Puertos del Estado.

Artículo 8. Procedimiento y criterios de valoración de actuaciones.

1. Los proyectos se seleccionarán anualmente teniendo en cuenta las disponibilidades presentes y plurianuales del Fondo y las aportaciones obligatorias que se hayan determinado de acuerdo con el artículo 4.6.

Los proyectos se ordenarán sobre la base de unos criterios de valoración transparentes y previamente establecidos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente. Sobre la base de la ordenación resultante y teniendo en cuenta las disponibilidades del Fondo, se seleccionarán los proyectos a financiar.

2. El Comité de Distribución del Fondo de Compensación Interportuario valorará y ordenará las operaciones propuestas empleando criterios que deberán establecerse con el voto favorable de Puertos del Estado.

En todo caso, se incluirán los siguientes criterios:

a) Las líneas orientativas anuales de actuación del Fondo decididas por el Comité de Distribución del Fondo de Compensación Interportuario.

b) El interés del proyecto para el conjunto del sistema portuario español.

c) El coste del proyecto, incluido el coste de oportunidad de financiar o no el proyecto, considerando la existencia de otros proyectos alternativos o fuentes alternativas de financiación, así como el análisis coste-beneficio.

d) La posible financiación de fondos europeos o cofinanciación privada.

e) El impacto del proyecto en la competitividad de la economía española.

f) Cualquier otro elemento relevante que se considere de interés para la valoración y aprobación de las propuestas.

Artículo 9. Administración del Fondo.

1. El Fondo Financiero de Accesibilidad Terrestre Portuario será administrado por Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias de conformidad con los acuerdos adoptados por el Comité de Distribución del Fondo de Compensación Interportuario, regulado en el artículo 159 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, cuyas funciones se amplían facultándolo para adoptar los acuerdos de administración del Fondo Financiero de Accesibilidad Terrestre Portuario en los términos que se establecen en el presente real decreto.

2. Los acuerdos del Comité de Distribución del Fondo de Compensación Interportuario relativos al Fondo Financiero de Accesibilidad Terrestre Portuaria serán adoptados por mayoría de dos tercios de los asistentes.

Artículo 10. Régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control del Fondo.

1. El régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control del Fondo Financiero de Accesibilidad Terrestre Portuaria será el previsto para los fondos carentes de personalidad jurídica en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y sus disposiciones de desarrollo.

2. El Comité de Distribución del Fondo de Compensación Interportuario aprobará anualmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la Ley General Presupuestaria, los presupuestos de explotación y capital y el programa de actuación plurianual del Fondo, que serán remitidos al Ministerio de Fomento para su tramitación en la forma establecida en el artículo 66 de la citada ley e integración en los Presupuestos Generales del Estado.

3. La contabilidad del Fondo se ajustará a la Resolución de 1 de julio de 2011, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se aprueban las normas contables relativas a los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de la Ley General Presupuestaria y al registro de las operaciones de tales fondos en las entidades aportantes del sector público administrativo.

4. La rendición de cuentas se realizará al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado, conforme a lo previsto en el capítulo IV del título V de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. Las cuentas irán acompañadas del informe de auditoría en los términos establecidos en los artículos 163 y 168 de la Ley.

5. La formulación, la puesta a disposición y la rendición de cuentas corresponden al Presidente de Puertos del Estado. El Comité de Distribución del Fondo de Compensación Interportuario será quien realice el examen y, en su caso, la aprobación de las cuentas auditadas.

Artículo 11. Mecanismos de Control.

1. Puertos del Estado, mediante Resolución de su Presidente, establecerá para la gestión del Fondo Financiero de Accesibilidad Terrestre Portuaria los mecanismos de control interno que considere necesarios con el objeto de garantizar la seguridad de los activos, la fiabilidad de la información financiera y el cumplimiento de las leyes y normas aplicables.

2. En relación con las operaciones de financiación que el Fondo concierte con las Autoridades Portuarias, el Comité de Distribución del Fondo de Compensación Interportuario podrá solicitar de Puertos del Estado la realización de cuantos controles se consideren precisos para garantizar la correcta aplicación de los préstamos otorgados a la realización de los proyectos seleccionados.

3. En todo caso, será preceptivo realizar un informe de control a la finalización de cada proyecto con el objeto de determinar que la naturaleza de las obras realizadas eran susceptibles de ser financiadas con cargo a los préstamos otorgados por el Fondo, las obras realizadas se corresponden con los proyectos seleccionados por el Comité de Distribución del Fondo de Compensación Interportuario y que el importe de las inversiones realizadas y pagadas no es inferior al importe del préstamo otorgado.

El informe de control será realizado por Puertos del Estado respecto de actuaciones desarrolladas por las Autoridades portuarias, y por la Inspección del Ministerio de Fomento en relación con las de Puertos del Estado.

En el caso de que el informe de control realizado determine que el importe de las inversiones realizadas es inferior al préstamo otorgado, organismo público portuario receptor del préstamo procederá a la inmediata amortización del préstamo por el importe de la diferencia.

Artículo 12. Control parlamentario.

Puertos del Estado elaborará anualmente un informe individual del Fondo, que se incorporará al informe de gestión previsto en el artículo 18.2 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, para su elevación a las Cortes Generales.

Disposición transitoria. Compensación de pagos correspondientes a obras que cumplan los requisitos y finalidad del Fondo Financiero de Accesibilidad Terrestre Portuaria realizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto.

Los pagos realizados en ejecución de obras adjudicadas con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, cuando cumplan los requisitos y la finalidad del Fondo Financiero de Accesibilidad Terrestre Portuaria, podrán ser compensadas con las aportaciones obligatorias aprobadas para dicho Fondo.

Disposición final primera. Titulo competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de puertos de interés general.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se habilita al titular del Ministerio de Fomento para dictar cuantas disposiciones y actos sean necesarios para el desarrollo de este real decreto.

Disposición final tercera. Comienzo del funcionamiento del Fondo.

Lo previsto en el presente real decreto sobre el régimen de aportaciones al Fondo y su aplicación será efectivo una vez aprobado su primer presupuesto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 24 de julio de 2015.

FELIPE R.

La Ministra de Fomento,

ANA MARÍA PASTOR JULIÁN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 24/07/2015
  • Fecha de publicación: 25/07/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 26/07/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 4, por Real Decreto 901/2022, de 25 de octubre (Ref. BOE-A-2022-17472).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 159 bis de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (Ref. BOE-A-2011-16467).
  • CITA Ley 47/2003, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-21614).
Materias
  • Administraciones Públicas
  • Autoridades Portuarias
  • Ayudas
  • Carreteras
  • Ferrocarriles
  • Fondos de dinero
  • Obras
  • Préstamos
  • Puertos
  • Puertos del Estado

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