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Documento BOE-A-2015-9106

Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras, hecho en Berlín el 29 de octubre de 2014.

Publicado en:
«BOE» núm. 193, de 13 de agosto de 2015, páginas 73645 a 73651 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2015-9106
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2014/10/29/(2)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO MULTILATERAL ENTRE AUTORIDADES COMPETENTES SOBRE INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN DE CUENTAS FINANCIERAS

Considerando que las Jurisdicciones de los signatarios del Acuerdo multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (el «Acuerdo») son Partes del Convenio sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal o del Convenio sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo que modifica el Convenio sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal (el «Convenio»), o territorios incluidos en el ámbito de dicho Convenio, o han firmado o expresado su intención de firmar el Convenio y asumen que el Convenio tiene que estar en vigor y surtir efectos en relación con ellos antes de que se produzca el primer intercambio de información de cuentas financieras;

Considerando que las Jurisdicciones tienen la intención de reforzar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a nivel internacional ahondando en sus relaciones de asistencia mutua en materia tributaria;

Considerando que la OCDE elaboró el Estándar común de comunicación de información, con los países del G20, para luchar contra la evasión y el fraude fiscales y reforzar el cumplimiento de las obligaciones fiscales;

Considerando que un país que ha firmado o expresado su intención de firmar el Convenio sólo se convertirá en una Jurisdicción de las definidas en el artículo 1 de este Acuerdo cuando sea Parte del Convenio;

Considerando que la legislación de las respectivas Jurisdicciones exige o prevé exigir a las instituciones financieras la comunicación de información relativa a ciertas cuentas, así como la aplicación de los procedimientos de diligencia debida pertinentes, conformes con el ámbito del intercambio previsto en el artículo 2 de este Acuerdo, y con los procedimientos de comunicación de información y de diligencia debida determinados en el Estándar común de comunicación de información;

Considerando que se prevé que la legislación de las Jurisdicciones se modifique para adaptarse a las actualizaciones del Estándar común de comunicación de información, cuando corresponda, y que, una vez aprobadas dichas modificaciones por una Jurisdicción, la definición del Estándar común de comunicación de información se considerará referida a la versión actualizada respecto de esa Jurisdicción;

Considerando que el Capítulo III del Convenio autoriza el intercambio de información con fines tributarios, incluido el intercambio automático, y permite a las Autoridades competentes de las Jurisdicciones acordar el ámbito y las modalidades de dichos intercambios automáticos;

Considerando que el artículo 6 del Convenio prevé que dos o más Partes puedan convenir el intercambio automático de información, este se efectuará con carácter bilateral entre las Autoridades competentes;

Considerando que las Jurisdicciones tienen, o se prevé que tengan antes del primer intercambio de información, (i) las salvaguardas necesarias para garantizar que la información recibida de conformidad con este Acuerdo conserva su confidencialidad y se utiliza únicamente a los efectos previstos en el Convenio, y (ii) la infraestructura necesaria para una relación de intercambio efectivo (incluidos los procesos necesarios para garantizar un intercambio de información oportuno, preciso y confidencial, una comunicación eficiente y fiable y los medios que permitan resolver rápidamente las cuestiones y dudas que se planteen en relación con los intercambios o los requerimientos de intercambio de información y para aplicar lo dispuesto en el artículo 4 de este Acuerdo);

Considerando que las Autoridades competentes de las Jurisdicciones se proponen concluir un acuerdo para reforzar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a nivel internacional sobre la base del intercambio automático de información conforme al Convenio, sin menoscabo de los procedimientos legislativos nacionales (si los hubiese), respetando el Derecho de la UE (cuando sea aplicable) y con sujeción a las salvaguardas sobre confidencialidad y otras garantías previstas en el Convenio, comprendidas las disposiciones que limitan el uso de la información intercambiada en virtud de este Acuerdo;

Las Autoridades competentes han convenido lo siguiente:

Artículo 1

Definiciones

1. A los efectos de este Acuerdo:

a) el término «Jurisdicción» significa un país o un territorio para el que el Convenio está en vigor y surte efectos, bien por firma y ratificación conforme al artículo 28 o por extensión territorial conforme al artículo 29, y que es signatario de este Acuerdo;

b) la expresión «Autoridad competente» significa, para cada Jurisdicción respectiva, las personas y autoridades enumeradas en el Anexo B del Convenio;

c) la expresión «Institución financiera de la Jurisdicción» significa, para cada Jurisdicción respectiva (i) toda Institución financiera residente en la Jurisdicción, con exclusión de las sucursales de dicha Institución financiera ubicadas fuera de la Jurisdicción, y (ii) toda sucursal de una Institución financiera no residente en la Jurisdicción, cuando dicha sucursal esté ubicada en la Jurisdicción;

d) la expresión «Institución financiera obligada a comunicar información» significa una Institución financiera de la Jurisdicción distinta de una Institución financiera no obligada a comunicar información;

e) la expresión «Cuenta sujeta a comunicación de información» significa una Cuenta financiera abierta en una Institución financiera obligada a comunicar información que, en aplicación de procedimientos de diligencia debida conformes con el Estándar común de comunicación de información, se haya identificado como una cuenta de la que sean titulares una o más personas que sean Personas sujetas a comunicación de información respecto de otra Jurisdicción o una Entidad no financiera pasiva con una o más Personas que ejercen el control que sean Personas sujetas a comunicación de información respecto de otra Jurisdicción;

f) la expresión «Estándar común de comunicación de información» significa el Estándar para el intercambio automático de información de cuentas financieras en materia tributaria (incluyendo los Comentarios) elaborado por la OCDE, con los países del G20;

g) la expresión «Secretaría del órgano de coordinación» significa la Secretaría de la OCDE que, conforme al apartado 3 del artículo 24 del Convenio, presta apoyo al órgano de coordinación compuesto por representantes de las Autoridades competentes de las Partes del Convenio;

h) la expresión «Acuerdo que surte efectos» significa, respecto de cualquier par de Autoridades competentes, que ambas Autoridades competentes han manifestado su intención de intercambiar automáticamente información entre sí y que han cumplido las restantes condiciones previstas en el apartado 2.1 del artículo 7. Las Autoridades competentes para las que el presente Acuerdo surte efectos se enumeran en el Anexo E.

2. Cualquier término o expresión escrito con mayúscula inicial y no definido en este Acuerdo tendrá el significado que la legislación de la Jurisdicción que aplica el Acuerdo le atribuya en ese momento, significado que será coherente con el expresado en el Estándar común de comunicación de información. Excepto cuando el contexto exija una interpretación diferente o las Autoridades competentes acuerden un significado común (en la medida en que lo permita su legislación interna), los términos y expresiones no definidos en el Acuerdo o en el Estándar común de comunicación de información tendrán el significado que les atribuya en ese momento la legislación de la Jurisdicción que aplica el Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable en esa Jurisdicción sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de esa Jurisdicción.

Artículo 2

Intercambio de información respecto de las Cuentas sujetas a comunicación de información

1.1 Conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 22 del Convenio y con sujeción a las normas aplicables sobre comunicación y diligencia debida conformes con el Estándar común de comunicación de información, cada Autoridad competente intercambiará anualmente y de forma automática con las otras Autoridades competentes respecto de las que este Acuerdo surta efectos, la información obtenida en aplicación de dichas normas y especificada en el apartado 2.

1.2 No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las Autoridades competentes de las Jurisdicciones que se enumeran en el Anexo A comunicarán, pero no recibirán, la información especificada en el apartado 2. Las Autoridades competentes de las Jurisdicciones no enumeradas en el Anexo A recibirán sistemáticamente la información especificada en el apartado 2. Las Autoridades competentes no enviarán dicha información a las Autoridades competentes de las Jurisdicciones enumeradas en el Anexo A.

2. La información objeto de intercambio es, respecto de cada Cuenta sujeta a comunicación de información de otra Jurisdicción:

a) El nombre, domicilio, NIF y lugar y fecha de nacimiento (para personas físicas) de cada Persona sujeta a comunicación de información que sea Titular de la cuenta y, en el caso de que el Titular de la cuenta sea una Entidad que, tras la aplicación de procedimientos sobre diligencia debida conformes con el Estándar común para el intercambio de información, sea identificada como una Entidad en la que una o más Personas que ejercen el control son Personas sujetas a comunicación de información, el nombre, domicilio y NIF de la Entidad y el nombre, domicilio, NIF y lugar y fecha de nacimiento de cada Persona sujeta a comunicación de información;

b) El número de cuenta (o su equivalente funcional en ausencia de número de cuenta);

c) El nombre y el número de identificación (si lo hubiera) de la Institución financiera obligada a comunicar información;

d) el saldo o valor de la cuenta (incluido, en el caso de un Contrato de seguro con Valor en efectivo o de un Contrato de anualidades, el Valor en efectivo o el valor de rescate) al final del año civil considerado, o de otro periodo de referencia pertinente o, en caso de cancelación de la cuenta en dicho año o periodo, la cancelación de la misma;

e) en el caso de una Cuenta de custodia:

(1) el importe bruto total en concepto de intereses, el importe bruto total en concepto de dividendos y el importe bruto total en concepto de otras rentas, generados en relación con los activos depositados en la cuenta, pagados o anotados en cuenta (o en relación con la cuenta) durante el año civil u otro período de referencia pertinente; y

(2) los ingresos brutos totales derivados de la enajenación o reembolso de Activos financieros, pagados o anotados en cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente en el que la Institución financiera obligada a comunicar información actuó como custodio, corredor, agente designado o como representante en cualquier otra calidad para el Titular de la cuenta;

f) en el caso de una Cuenta de depósito, el importe bruto total de intereses pagados o anotados en cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente; y

g) en el caso de una cuenta no descrita en los subapartados 2(e) o (f), el importe bruto total pagado o anotado en cuenta al Titular de la cuenta en relación con la misma durante el año civil u otro período de referencia pertinente, del que sea deudora la Institución financiera obligada a comunicar información, incluido el importe total correspondiente a amortizaciones efectuadas al Titular de la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente.

Artículo 3

Plazos y procedimientos para el intercambio de información

1. A los efectos del intercambio de información previsto en el artículo 2, el importe y naturaleza de los pagos efectuados en relación con una Cuenta sujeta a comunicación de información pueden determinarse con arreglo a los principios del derecho tributario de la jurisdicción que intercambia la información.

2. A los efectos del intercambio de información previsto en el artículo 2, en la información intercambiada se identificará la moneda en la que esté denominado cada uno de los importes a los que se refiere.

3. En relación con el apartado 2 del artículo 2, y con sujeción al procedimiento de notificación previsto en el artículo 7, comprendidas las fechas que allí se detallan, la información se intercambiará a partir de los años que se especifican en el Anexo F, en el plazo de nueve meses contados desde la finalización del año civil al que se refiere la información. No obstante la frase anterior, únicamente se exigirá el intercambio de información respecto de un año civil si este Acuerdo surte efectos para ambas Autoridades competentes y en sus respectivas Jurisdicciones se aplica legislación que exija la comunicación de información respecto de ese año civil, que sea conforme con el ámbito del intercambio previsto en el artículo 2 y con los procedimientos de comunicación y diligencia debida determinados en el Estándar común de comunicación de información.

4. [Suprimido].

5. Las Autoridades competentes intercambiarán automáticamente la información descrita en el Artículo 2 mediante el esquema común para la comunicación de información en XML (Lenguaje de Marcas Extensible).

6. Las Autoridades competentes se esforzarán por acordar y acordarán uno o más métodos para la transmisión de datos, incluidos los estándares de cifrado, que especificarán en el Anexo B, con el fin de maximizar la estandarización y minimizar la complejidad y los costes.

Artículo 4

Colaboración en materia de cumplimiento y exigibilidad

Una Autoridad competente procederá a notificar a la otra Autoridad competente cuando tenga razones para considerar que un error puede haber originado una comunicación de información incorrecta o incompleta, o que una Institución financiera obligada a comunicar información ha incumplido la obligación de comunicación y los procedimientos de diligencia debida conformes con el Estándar común de comunicación de información. La Autoridad competente notificada aplicará todas las medidas previstas al efecto en su normativa interna para subsanar el error o el incumplimiento al que se refiera la notificación.

Artículo 5

Confidencialidad y protección de datos

Toda la información intercambiada está protegida por las normas sobre confidencialidad y demás salvaguardas previstas en el Convenio, incluidas las disposiciones que limitan el uso de la información intercambiada y, en la medida necesaria para garantizar el nivel preciso de protección de datos personales, por las salvaguardas que pueda determinar la Autoridad competente que proporciona la información conforme a su normativa interna, y que se enumeran en el Anexo C.

La Autoridad competente notificará inmediatamente a la Secretaría del órgano de coordinación todo incumplimiento de la obligación de confidencialidad, u omisión en la aplicación de las salvaguardas, así como las sanciones y medidas correctoras que se hayan impuesto. La Secretaría del órgano de coordinación lo comunicará a todas las Autoridades competentes para las que este Acuerdo surta efectos respecto de la Autoridad competente mencionada en primer lugar.

Artículo 6

Consultas y modificaciones

En caso de que surjan dificultades en la aplicación o interpretación de este Acuerdo, cualquier Autoridad competente puede solicitar consultas con una o más de las Autoridades competentes para la adopción de medidas apropiadas que garanticen el cumplimiento de este Acuerdo. La Autoridad competente solicitante de la consulta se asegurará, como corresponda, de que la Secretaría del órgano de coordinación recibe notificación de las medidas adoptadas. La Secretaría del órgano de coordinación notificará dichas medidas a todas las Autoridades competentes, incluidas las que no hayan participado en las consultas.

Este Acuerdo puede modificarse por consenso mediante acuerdo escrito de todas las Autoridades competentes para las que el Acuerdo surta efecto. A menos que se acuerde de otro modo, la modificación será efectiva a partir del primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de un mes contado desde la fecha de la última firma de dicho acuerdo escrito.

Artículo 7

Vigencia del Acuerdo

1. Las Autoridades competentes deberán depositar ante la Secretaría del órgano de coordinación, en el momento de la firma de este Acuerdo o tan pronto como sea posible una vez que su Jurisdicción cuente con la legislación necesaria para aplicar el Estándar común de comunicación de información, una notificación en la que deberán:

a) indicar que su Jurisdicción cuenta con la legislación necesaria para aplicar el Estándar común de comunicación de información, precisando la fecha de efecto pertinente en relación con las Cuentas preexistentes, las Cuentas nuevas, y para la aplicación o la conclusión de los procedimientos de comunicación y de diligencia debida;

b) confirmar si la Jurisdicción debe incluirse en el Anexo A;

c) especificar uno o más métodos de transmisión de datos, incluido el cifrado (Anexo B);

d) especificar, en su caso, las salvaguardas para la protección de datos personales (Anexo C);

e) indicar que cuenta con las medidas adecuadas para garantizar la confidencialidad requerida y que se cumplen los estándares para la protección de datos, adjuntando el cuestionario sobre confidencialidad y protección de datos cumplimentado para su inclusión en el Anexo D; y

f) presentar un listado de las Jurisdicciones de las Autoridades competentes respecto de las que tiene intención de que este Acuerdo surta efectos, conforme a los procedimientos legislativos nacionales (cuando corresponda).

Las Autoridades competentes deben notificar rápidamente a la Secretaría del órgano de coordinación toda modificación posterior que deba efectuarse en los citados Anexos.

2.1 Este Acuerdo surtirá efectos entre dos Autoridades competentes en la última de las siguientes fechas: (i) aquella en la que la Autoridad competente que proceda en último lugar deposite ante la Secretaría del órgano de coordinación la notificación prevista en el apartado 1, comprendida la inclusión de la Jurisdicción de la otra Autoridad competente en el listado al que se refiere el apartado 1(f) y, si fuera aplicable, (ii) la fecha en la que el Convenio entró en vigor y desde la que surte efectos para ambas Jurisdicciones.

2.2 La Secretaría del órgano de coordinación conservará un listado que incluya las Autoridades competentes signatarias del Acuerdo y aquellas entre las que este Acuerdo surte efectos, que publicará en el cibersitio de la OCDE (Anexo E).

2.3 La Secretaría del órgano de coordinación publicará en el cibersitio de la OCDE la información que faciliten las Autoridades competentes conforme a los subapartados a) y b) del apartado 1. La información facilitada conforme a los subapartados c) a f) del apartado 1 se pondrá a disposición de los restantes signatarios previa petición por escrito dirigida a la Secretaría del órgano de coordinación.

3. Una Autoridad competente puede suspender el intercambio de información previsto en este Acuerdo mediante notificación escrita dirigida a otra Autoridad competente indicando haber determinado que esta última incumple o ha incumplido significativamente el Acuerdo. Dicha suspensión surtirá efecto inmediato. A los efectos de este apartado y con fines enunciativos y no limitativos, el incumplimiento significativo incluye el incumplimiento de las disposiciones sobre confidencialidad y protección de datos de este Acuerdo y del Convenio, la no aportación por la Autoridad competente de información oportuna y adecuada como se prevé en este Acuerdo o la definición de la naturaleza de Entidades o cuentas como Instituciones financieras no obligadas a comunicar información y Cuentas excluidas, que frustre el objetivo del Estándar común de comunicación de información.

4. Las Autoridades competentes pueden concluir su participación en este Acuerdo, o respecto de una Autoridad competente concreta, mediante notificación escrita al efecto dirigida a la Secretaría del órgano de coordinación. Dicha conclusión será efectiva el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de 12 meses contados a partir de su comunicación. La conclusión de la participación no extingue el carácter confidencial de toda la información previamente recibida en virtud de este Acuerdo, ni su sujeción a los términos del Convenio.

Artículo 8

Secretaría del órgano de coordinación

1. Salvo que se disponga de otro modo en este Acuerdo, la Secretaría del órgano de coordinación trasladará a todas las Autoridades competentes las notificaciones recibidas por razón de este Acuerdo e informará a todos los signatarios del Acuerdo de su firma por una nueva Autoridad competente.

2. Todos los signatarios del Acuerdo sufragarán en partes iguales y de forma anual los costes de gestión del Acuerdo incurridos por la Secretaría del órgano de coordinación. No obstante la frase precedente, los países que reúnan las condiciones exigidas estarán exentos de sufragar los costes conforme al artículo X de las Normas de procedimiento del Órgano de coordinación del Convenio.

Hecho en inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

ANEXO A
Listado de jurisdicciones con las que no existe reciprocidad

(Para cumplimentación)

ANEXO B
Métodos de transmisión

(Para cumplimentación)

ANEXO C
Especificación de salvaguardas

(Para cumplimentación)

ANEXO D
Cuestionario sobre confidencialidad

(Para cumplimentación)

ANEXO E
Autoridades competentes para las que este acuerdo surte efecto

(Para cumplimentación)

ANEXO F
Fechas previstas para el intercambio de información

Cuentas

Definición prevista

Fecha de intercambio de información prevista para

Cuentas

nuevas.

Una Cuenta financiera abierta a partir del 1 de enero de 2016 en una Institución financiera obligada a comunicar información.

Septiembre de 2017.

 

 

Cuentas de persona física de Mayor valor.

Cuentas de persona física de Menor valor.

Cuentas de entidad.

Cuentas preexistentes.

Una Cuenta financiera abierta en una Institución financiera obligada a comunicar información a 31 de diciembre de 2015.

Septiembre de 2017.

Septiembre de 2017 o septiembre de 2018, dependiendo de la fecha en la que se la identifique como Cuenta sujeta a comunicación de información.

Septiembre de 2017 o septiembre de 2018, dependiendo de la fecha en la que se la identifique como Cuenta sujeta a comunicación de información.

El presente Acuerdo multilateral fue firmado por España con efectos de 29 de octubre de 2014 y entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7.

Madrid, 30 de julio de 2015.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Isabel Vizcaíno Fernández de Casadevante.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 29/10/2014
  • Fecha de publicación: 13/08/2015
  • Efectos desde el 29 de octubre de 2014.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 30 de julio de 2015.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, y se declara la fecha de efecto sobre los intercambios, en BOE núm. 218, de 9 de septiembre de 2016 (Ref. BOE-A-2016-8309).
  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de abril de 2016 (Ref. BOE-A-2016-3930).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el texto revisado del Convenio de 25 de enero de 1988 (Ref. BOE-A-2012-14116).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación internacional
  • Entidades financieras
  • Información
  • Internet
  • Notificaciones telemáticas
  • Organización de Cooperación y Desarrollo Económico

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