La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente; doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3164-2014, promovida por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Madrid contra los arts. 2 y 3.3 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, por posible vulneración del art. 9.3 CE. Han formulado alegaciones el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada doña Encarna Roca Trías, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. El 21 de junio de 2014 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un oficio del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Madrid al que se acompaña, junto con el testimonio del procedimiento núm. 668-2013, el Auto de 21 de abril de 2014, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 2 y 3.3 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en su aplicación a los funcionarios públicos, por posible lesión del art. 9.3 CE, sobre el principio de irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales.
2. Los antecedentes procesales de la cuestión de inconstitucionalidad planteada son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Un Magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación del recurso de reposición promovido contra la minoración de su nómina del mes de diciembre.
b) Concluso el pleito, se dictó providencia de 5 de marzo de 2014, por la que, con suspensión del plazo para dictar Sentencia se otorgó a las partes plazo común para alegar sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad. La providencia se refería al art. 2 del Real Decreto-ley antes citado, concretándose la duda de constitucionalidad en que la reducción de retribuciones para el sector público como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria podría vulnerar el 9.3 CE, que garantiza la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos en cuanto suprime el derecho a percibir cuantías ya devengadas.
c) Evacuado traslado, el recurrente solicitó el planteamiento de la cuestión, mientras que ni el Fiscal ni el Abogado del Estado se opusieron a ello, aunque este último sostuvo la plena adecuación del precepto citado al art. 9.3 CE.
3. Por Auto de 21 de abril de 2014, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Madrid acordó plantear la presente cuestión de inconstitucionalidad y del análisis de su contenido interesa destacar los siguientes puntos:
a) Tras reproducir el tenor literal del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, señala que para este concreto supuesto es aplicable también el art. 3.1 de la misma norma legal en relación con los miembros de las carreras judicial y fiscal, que aunque fue modificado por la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, se mantiene sin variación en lo sustancial y no deja resquicio de duda alguna sobre su sentido, resultando que suprime la percepción de la paga extraordinaria del mes de diciembre del 2012 para el personal funcionario y los miembros de las carreras judicial y fiscal en su total cuantía, sin respeto a posibles derechos ya devengados en el momento de su entrada en vigor, el día 15 de julio de 2012. Atendiendo a la jurisprudencia, señala que las pagas extraordinarias constituyen un salario diferido, lo que podría confrontar con el art. 9.3 CE.
b) Expone a continuación, siguiendo el Auto de lo Social de la Audiencia Nacional de 1 de marzo de 2013, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el art. 9.3 CE, impregnada de un espíritu restrictivo. En este marco considera que estamos ante un derecho individual y que los derechos retributivos pertenecen a la esfera general de protección del art. 35 CE, que no sólo reconoce el derecho a la remuneración suficiente, sino también el derecho al trabajo, siendo una de sus notas esenciales su carácter remunerado.
Pero, además, añade, la Constitución establece que la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos que ha sido desarrollado por el Ley del estatuto básico del empleado público, cuyo art. 14 contempla las retribuciones e indemnizaciones por razón del servicio como un derecho individual, derecho que debe reflejarse para ejercicio presupuestario en la correspondiente ley de presupuestos. De ello cabe concluir que las retribuciones de los funcionarios deben conceptuarse también como derecho que pertenece a la esfera general de protección de la persona más allá de la estricta cuantía mínima interprofesional, tal y como se pone de manifiesto en la doctrina constitucional que ha venido admitiendo su encaje en el supuesto de hecho del art. 9.3 CE. Es decir, que si la reducción afectara a derechos ya devengados podría desplegar efectos sobre ella la interdicción de retroactividad.
c) Procede seguidamente analizar si el art. 2 opera la retroactividad prohibida por el art. 9.3 CE, para lo que trata de determinar, en primer término, si el derecho a la paga de diciembre estaba consolidado cuando entró en vigor la norma cuestionada o, por el contrario, se trata de una simple expectativa. Señala que para el caso de los funcionarios de carrera existe una previsión en el art. 33 de la Ley 33/1987, de presupuestos generales del Estado, de cuyo tenor literal no cabe concluir que la naturaleza de las pagas extraordinarias de los funcionarios sea distinta a la del resto de los trabajadores, siendo el criterio del Tribunal Supremo sobre el devengo diario de estas pagas un complemento del ordenamiento jurídico, de manera que estamos ante un derecho que se genera día a día. En el caso examinado, al devengarse la paga en los seis meses inmediatos anteriores al mes de diciembre, ya se había devengado y generado el derecho a la parte proporcional a un mes y catorce días de trabajo, por lo que el precepto cuestionado opera una retroactividad directa o de grado máximo.
d) Identificada la retroactividad viene a analizar el Auto si, aun siendo de grado máximo, tiene justificación habilitante, esto es, si responde a necesidades cualificadas del bien común que podrían imponerse a este principio (STS 19 de noviembre de 1992). Recurre para ello al Auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que, tras admitir la situación excepcional que justificaría medidas restrictivas de derechos, considera que no abre la puerta sin más a medidas retroactivas, que en todo caso, por ser una excepción al art. 9.3 CE, debe ser interpretada de forma restrictiva. No cualquier medida que favorezca al interés común permite esta excepción sino solo aquella que responda a exigencias cualificadas, y para ello debe analizarse con especial rigor la medida desde el punto de vista de la seguridad jurídica. La reducción del déficit púbico puede justificar muchas cosas pero no reúne la nota de cualificación que sería necesaria para justificar el sacrificio de la seguridad jurídica. En este sentido afirma que el Tribunal Constitucional ha negado que la necesidad de evitar el enriquecimiento injusto justifique el sacrificio de este principio. El Parlamento europeo, en su resolución de 5 de julio de 2011, sobre el futuro de los servicios sociales de interés general, alude a los servicios prestados como contribución a los derechos fundamentales. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos apunta a un interés cualificado cuando niega que el riesgo financiero denunciado por el Gobierno pueda permitir que el legislador sustituya a las partes del convenio colectivo y a los jueces, o cuando ante una medida retroactiva, entiende que en cualquier medida de privación del propiedad debe existir una proporción razonable entre los medios empleados y el fin perseguido, con cita de la STEDH de 6 de octubre de 2005.
Concluye por ello que el art. 2 del citado Real Decreto ha podido vulnerar el art. 9.3 CE por lo que resulta obligado el planteamiento de la cuestión.
4. El Pleno de este Tribunal, a propuesta de la Sección Primera, acordó admitir a trámite la cuestión, mediante providencia de 3 de febrero de 2015; deferir a la Sala Primera su conocimiento; dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen convenientes; comunicar la resolución al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Madrid, a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), permaneciese suspendido el proceso hasta que este Tribunal resolviese efectivamente la cuestión; y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».
5. Por escrito registrado el 11 de febrero de 2015 el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó a este Tribunal la decisión de la Mesa de que se diera por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC, con remisión a la Dirección de Estudios, Análisis y Publicaciones, y a la asesoría jurídica de la Secretaría General.
Mediante escrito registrado el 17 de febrero de 2015, el Presidente del Senado comunicó a este Tribunal el acuerdo de la Mesa para que se diera por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
6. El Abogado del Estado, mediante escrito de alegaciones registrado el 17 de febrero de 2015, se personó interesando la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad por las razones que, resumidamente, se exponen a continuación.
Comienza señalando que aunque el Auto de planteamiento cuestiona la totalidad del extenso art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, sin embargo se refiere en realidad solo al apartado 2.2 del art. 2, es decir, a la aplicación de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre al personal de las Administraciones públicas. Además, precisa que no se cuestiona genéricamente la referida supresión, sino que tan solo se reprocha al legislador el que no haya incluido una disposición transitoria por la cual se hubiera exceptuado de la mencionada supresión la parte proporcional de la paga extraordinaria que se entiende devengada del 1 de junio al 15 de julio, fecha esta última de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012. En definitiva, entiende que lo que se plantea es una inconstitucionalidad por omisión y que la consecuencia que podría derivarse, no sería la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, sino simplemente la de imponer al legislador, con respecto a su libertad de configuración, el establecimiento de una expresa excepción a la supresión de la paga extraordinaria de Navidad (la correspondiente a la parte proporcional de los días 1 de junio a 15 de julio de 2012).
Precisado lo anterior, el Abogado del Estado pasa a contestar los puntos argumentales del Auto de planteamiento, y comienza negando que nos encontremos ante una «disposición sancionadora no favorable o restrictiva de derechos individuales» en el sentido del art. 9.3 CE. Se indica, en tal sentido, que una norma que aspira a la contención del gasto de personal (como principal componente del gasto público) no es ni una norma sancionadora, ni una norma restrictiva de derechos en el sentido constitucional de la expresión. Tampoco el art. 35.1 CE (derecho a una remuneración suficiente) comprendería el derecho al «mantenimiento» de una determinada retribución con independencia de la coyuntura económica, ni permitiría afirmar que una reducción salarial es una norma constitucionalmente restrictiva de derechos en el sentido del art. 9.3 CE.
Subsidiariamente, para el caso de que este Tribunal apreciase que sí nos encontramos ante una «disposición restrictiva de derechos individuales», el Abogado del Estado niega que la norma cuestionada establezca una retroactividad proscrita por el art. 9.3 CE. En este sentido, señala que, de acuerdo con la doctrina constitucional sólo la retroactividad «auténtica o de grado máximo» (que supone la incidencia sobre relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas) está incluida en la prohibición de ese precepto constitucional, no estándolo, por el contrario, la retroactividad «impropia o de grado medio» (que incide en situaciones jurídicas actuales aún no concluidas), pero que puede tener relevancia constitucional desde la perspectiva de la protección de la seguridad jurídica. Pues bien, según el Auto de planteamiento, la cuestión radica en determinar si el derecho a la paga extraordinaria de Navidad, en cantidad proporcional a los días 1 de junio a 15 de julio, «estaba ya consolidado, asumido e integrado en el patrimonio de los trabajadores cuando entró en vigor» el Real Decreto-ley 20/2012, o si, por el contrario, se trataba de una expectativa de derecho o de un derecho futuro o condicionado.
Para el Abogado del Estado, resulta evidente que una determinada interpretación jurisprudencial de un precepto legal no puede erigirse en parámetro de constitucionalidad de otra norma de rango legal, o lo que es lo mismo, no puede pretenderse la inconstitucionalidad de esta última sobre la base del modo en que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha configurado una determinada partida salarial. Al contrario, es la jurisprudencia la que tiene que adaptarse a lo que disponga el legislador. Prosigue diciendo que el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012 ha entendido, precisamente, que las gratificaciones extraordinarias se devengan en el momento del pago; concepción esta, por otro lado, perfectamente conforme con los arts. 26 y 31 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, así como con la doctrina de este Tribunal Constitucional en relación con los tributos de hecho imponible duradero (y respecto de los que el legislador puede modificar algunos aspectos por medio de disposiciones legales dictadas precisamente durante el período impositivo en el que deben surtir efectos), de los que se ha dicho que se estaría afectando a hechos imponibles aún no consumados (STC 176/2011, de 8 de noviembre). Trasladando esa doctrina a la legislación laboral, cabe entender que las gratificaciones extraordinarias se generan en un período determinado, si bien no surten efecto ni se incorporan propiamente al patrimonio del trabajador hasta el momento en que deben abonarse, por lo que el legislador puede modificarlas durante el período de generación. En suma, entiende el Abogado del Estado que no hay en este caso una eficacia retroactiva, dado que el Real Decreto-ley 20/2012 incide sobre una paga extraordinaria que todavía no se ha percibido. Además, añade que en el caso del personal funcionario sí está fijado legalmente el momento en que nace el derecho, ya que se devengan por ley el 1 de junio y el 1 de diciembre. Así, indica que el art. 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 1988 determina que las pagas extraordinarias de los funcionarios del Estado se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derecho del funcionario en dichas fechas. Por ello, como regla general, el derecho de los funcionarios públicos a la paga extraordinaria de diciembre de 2012, en la cuantía prevista en las respectivas leyes de presupuestos, nacería el primer día hábil de diciembre de 2012. Por ello, durante los meses de junio y julio de 2012 este derecho no había nacido, no existía.
Seguidamente sostiene el Abogado del Estado que aún en el caso de que se considerase que la norma supone una retroactividad auténtica, concurrirían excepcionales circunstancias de interés público que la justificarían. Recuerda en este sentido que, de conformidad con la doctrina constitucional (STC 173/1996, de 31 de octubre) y con la del Tribunal de Justicia de la Unión Europa (Sentencia de 26 de abril de 2005), pueden reputarse conforme a la Constitución modificaciones con cualquier grado de retroactividad cuando existieran claras exigencias de «interés público». Aplicando tal doctrina al presente caso, considera que la medida cuestionada encontraría su justificación en un interés público relevante, como lo es el de la necesidad de realizar fuertes ajustes presupuestarios en el marco de una crisis económica sin precedentes, siendo la reducción de las retribuciones prevista en el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012 una medida extraordinaria de contención de gastos de personal, que tiene por finalidad contribuir a la consecución del inexcusable objetivo de estabilidad presupuestaria derivado del marco constitucional y de la Unión Europea.
En tal sentido, se hace referencia a lo indicado al respecto en el preámbulo y exposición de motivos del Real Decreto-ley 20/2012 y en el debate de convalidación de la norma, así como a los datos ofrecidos en los sucesivos informes anuales del Banco de España de 2008, 2009, 2010 y 2011. También señala que este Tribunal no se ha mostrado ajeno a la gravedad de la crisis económica que atraviesa la zona euro, habiéndose hecho eco de la profunda crisis presupuestaria en diversas resoluciones (singularmente, entre otros, en el ATC 160/2011, de 22 de noviembre). Teniendo en cuenta todo lo anterior, se afirma que en la senda de consolidación fiscal pactada con los órganos de la Unión Europea, España se ha visto obligada a una fuerte reducción del déficit del 8,9 por 100 en 2011 al 6,3 por 100 del PIB en 2012, lo que ha exigido adoptar importantes medidas de reducción del gasto público. Se recuerda, asimismo, que la estabilidad presupuestaria es un principio constitucional que vincula a todos los poderes públicos y, en fin, que el análisis de la norma cuestionada ha de partir del contexto recesivo descrito.
Por todo ello, se interesa la desestimación de la cuestión.
7. El Fiscal General del Estado presentó escrito de alegaciones ante este Tribunal el 3 de marzo de 2015, interesando la estimación de la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Coincidiendo con lo expuesto en el Auto de planteamiento de la cuestión, considera el Fiscal que los derechos retributivos de los trabajadores están integrados en la «esfera general de protección de la persona» que contempla este Tribunal como límite a la eficacia de la norma retroactiva, en concreto, se enmarcarían dentro del derecho al trabajo y a la remuneración suficiente que prevé el art. 35.1 CE. En este sentido prosigue diciendo que si bien no llegan a comprometerse en este caso derechos fundamentales o libertades públicas, sí que se ven concernidos derechos individuales que son expresión directa de la esfera general de protección de la persona. Además, afirma que la idea de sanción resultará robustecida en este caso desde el momento en que se pretende extraer del patrimonio de los ciudadanos y sin indemnización, un bien o un derecho del que ya dispone.
Llegados a este punto, pasa a analizar si la norma cuestionada contiene un grado de retroactividad permitido por el art. 9.3 CE, a la luz de la doctrina constitucional que se sintetiza. Y llega a la conclusión que resulta obvia la supresión por la norma de un efecto jurídico ya agotado, en tanto derecho incorporado definitivamente al patrimonio de los funcionarios, a quienes la aplicación retroactiva de la norma obligaría a la devolución de parte de los salarios ya percibidos, pues como afirma la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las gratificaciones extraordinarias se devengan día a día. A la vista de la interpretación de la legalidad ordinaria por el máximo órgano jurisdiccional a quien compete dicha función, resulta evidente, a juicio del Fiscal General del Estado, que las pagas extraordinarias se devengan desde la fecha de inicio del cómputo de cada período semestral y que tal devengo se produce día a día, incorporándose cada jornada al patrimonio del trabajador (o funcionario), y ello con independencia de que su efectiva percepción tenga lugar en el último mes del período (salario devengado pero de percepción diferida). De este modo, sostiene que la privación de la cantidad correspondiente a dicho período supondría la restricción injustificada de un derecho individual que, como tal, prohíbe el art. 9.3 CE. Además, entiende que el criterio del Auto de planteamiento tendría el respaldo de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos de 14 de mayo de 2013 (caso N.K.M. c. Hungría), que declaró la vulneración del art. 1 del protocolo núm. 1 anexo al Convenio por un acto de privación de la cuantía de una indemnización (cantidad devengada pero no percibida) por cese a una funcionaria, señalándose que «los bienes» en el sentido del citado art. 1 son «bienes existentes» o activos, en los que el solicitante puede tener por lo menos una «expectativa legítima» de que esta se realizará. Y entiende que en el caso ahora examinado sí existía esa expectativa legítima conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al tratarse de cantidades de devengo diario.
Prosigue diciendo que, al igual que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional no rechaza la posibilidad de una actuación extraordinaria por parte de los poderes públicos para que, en atención a la excepcionalidad de determinadas circunstancias o exigencias del bien común, pueda dotarse de eficacia retroactiva máxima a una normativa privativa de derechos. Sin embargo, tal hipótesis no puede suponer un aval genérico para que con esa excusa el poder público pueda conducirse apartándose de una expresa previsión legal, añadiéndose que el art. 33 CE impide la expropiación de bienes o derechos por causa de utilidad pública o interés social si no se acompaña de un justiprecio. Entiende, en suma, que los compromisos meramente posibilistas contemplados en la norma relativos a genéricas aportaciones a futuros fondos carecen de la mínima concreción para que les alcance el calificativo de justo precio debido. Es más, aquellas intenciones parcialmente reparadoras se refieren a la supresión de las cantidades a devengar a lo largo de todo el semestre y no específicamente al período al que se concreta la cuestión de inconstitucionalidad, en tanto que se centra exclusivamente en el periodo ya devengado, y en concreto, en el transcurrido durante las fechas comprendidas entre la correspondiente al inicio del cómputo del devengo de la paga extraordinaria y la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012 (15 de julio de 2012).
El Fiscal General del Estado concluye sus alegaciones precisando que en el Auto de planteamiento no se cuestiona todo el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, sino en concreto, sus apartados 2.1 y 2.2.1, ya que éstos son los que resultan aplicables para resolver el pleito sometido a su conocimiento, en cuánto el recurso del proceso subyacente se refiere exclusivamente al personal funcionario o estatutario. Asimismo, en cuanto a los efectos de la hipotética declaración de inconstitucionalidad, se indica que tratándose de un supuesto de retroactividad máxima en relación con derechos ya integrados en el patrimonio de sus titulares, en caso de una declaración de inconstitucionalidad el efecto habría de limitarse al período ya mencionado, comprendido entre las fechas del 1 de junio y el 15 de julio de 2012, en tanto, con respecto a los funcionarios, la paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre se comienza a devengar en la fecha de 1 de junio de tal período.
8. Por providencia de 2 de julio de 2015, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 6 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Madrid plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 2 y 3.3 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. El art. 2, en lo que aquí importa, dispone para el personal funcionario, la supresión de la paga extraordinaria y de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre de 2012 y el art. 3.3 en concreto prevé que los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Secretarios Judiciales y del personal al servicio de la Administración de Justicia no percibirá, en el mes de diciembre de 2012, ninguna cuantía en concepto de paga extraordinaria. En síntesis, el Juzgado entiende que los citados preceptos, en su aplicación al personal funcionario, pueden vulnerar el principio constitucional de interdicción de la retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE), al no contemplar excepción alguna respecto de las cuantías ya devengadas al momento de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012 (esto es, desde el 1de junio al 14 de julio de 2012).
En los términos en que han sido recogidos en los antecedentes de esta Sentencia, el Fiscal General del Estado coincide con el juicio de inconstitucionalidad formulado por el Auto de planteamiento de la cuestión, por lo que interesa la estimación de la misma, mientras que el Abogado del Estado solicita su desestimación.
2. Con carácter previo al análisis de la cuestión planteada, conviene realizar una serie de precisiones para acotar debidamente el objeto de la misma y el alcance de nuestro enjuiciamiento.
a) En primer lugar, resulta obligado advertir, en consonancia con lo manifestado en sus alegaciones respectivas por el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, que si bien el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Madrid plantea la cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012 en su integridad, lo cierto es que de los razonamientos que se contienen en el Auto de planteamiento, se infiere sin dificultad que no se cuestiona todo el precepto, sino sólo «en su aplicación a los funcionarios públicos» (como se precisa expresamente en la parte dispositiva del Auto). Ello se conecta lógicamente con el juicio de relevancia, correctamente expresado por el órgano judicial, pues la cuestión de inconstitucionalidad trae causa de un proceso promovido por un magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en situación de activo, con motivo de la supresión, por aplicación de las previsiones contenidas en el Real Decreto-ley 20/2012, de la paga o gratificación extraordinaria de diciembre de 2012 a los miembros de la carrera judicial. Lo pretendido por el demandante en este proceso es justamente que se declare su derecho a percibir la parte proporcional de la paga extra de diciembre de 2012, que considera ya devengada al momento de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, porque, de acuerdo con el art. 9.3 CE, no cabe que la supresión de esa paga extra por el Real Decreto-ley 20/2012 tenga efectos retroactivos.
De acuerdo con los términos en que ha sido planteada la presente cuestión de inconstitucionalidad, debe entenderse referida al apartado 1 del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, que establece la reducción de retribuciones en 2012 para todo el personal del sector público definido en el art. 22.1 de la Ley 2/2012, de presupuestos generales del Estado para 2012, como consecuencia de la supresión de la paga o gratificación extraordinaria de diciembre de 2012, y al apartado 3 del art. 3 del Real Decreto-ley 20/2012, que se refiere específicamente a la supresión de la paga o gratificación extraordinaria de diciembre de 2012 o equivalente a los miembros de la carrera judicial.
b) Por otra parte, debe tenerse en cuenta que no se cuestiona por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Madrid la medida de supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 en sí misma considerada, sino sólo en cuanto su aplicación haya podido suponer la infracción del principio de irretroactividad establecido en el 9.3 CE, al no contemplar excepción alguna respecto de las cuantías de dicha paga extra que se entienden ya devengadas (en concreto, cuarenta y cuatro días correspondientes a los servicios prestados entre el 1 de junio de 2012 y el 14 de julio de 2012) a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012 (que tuvo lugar el 15 de julio de 2012, conforme a su disposición final decimoquinta), ni fijar indemnización alguna por la supresión de un derecho patrimonial. A esta concreta duda de constitucionalidad (planteada a partir de la pretensión subsidiaria en el proceso a quo) deberá, pues, ceñirse nuestro enjuiciamiento.
3. Delimitado el alcance de nuestra decisión, debemos remitirnos a lo dicho recientemente en nuestra STC 83/2015, de 30 de abril sobre la posible pérdida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, como consecuencia de lo establecido en la disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2015, que bajo el epígrafe «Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012», establece, en su apartado 1.I, que cada Administración pública, en su ámbito, podrá aprobar el abono de cantidades en concepto de recuperación de los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, siendo esas cantidades equivalentes a la parte proporcional correspondiente a los primeros cuarenta y cuatro días de la paga extraordinaria suprimida, según establece en su apartado 1.2. En su apartado segundo dispone las reglas para el abono de dichas cantidades al personal del sector público estatal, previsiones cuya aplicación efectiva se ha llevado a cabo en el ámbito del sector público estatal conforme a las instrucciones contenidas en la resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Administraciones Públicas de 29 de diciembre de 2014 (publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 2 de enero de 2015), en la que se precisa que «el reconocimiento del derecho a recuperar las cantidades dejadas de percibir se produce por imperativo de la propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015 y produce sus efectos a partir de este último año, por lo que todas las cantidades que se reconozcan en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional constituyen percepciones correspondientes al ejercicio de 2015».
En el presente caso, ha de estarse a lo dispuesto en el apartado IV de la referida instrucción, que contiene las reglas aplicables a «Altos Cargos y a otro personal incluido en el ámbito de aplicación de la disposición adicional décima segunda», y que en concreto se refiere, entre otros, al personal incluido en el apartado 3 del art. 3 del Real Decreto-ley 20/2012 (los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Secretarios Judiciales y del personal al servicio de la Administración de Justicia).
En el fundamento jurídico 3 de la STC 83/2015, tras recordar la reiterada doctrina constitucional sobre los efectos extintivos del objeto del proceso constitucional en las cuestiones de inconstitucionalidad, como consecuencia de la derogación o modificación de la norma legal cuestionada, este Tribunal puso de manifiesto que era innegable la incidencia que tenía la medida contenida en la disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de presupuestos generales del Estado para 2015 sobre la pretensión deducida en el pleito a quo, «que afecta de modo determinante a la subsistencia del presente proceso constitucional, dada la estrecha vinculación existente entre toda cuestión de inconstitucionalidad y el procedimiento judicial de que dimana.»
En la presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea si la supresión del derecho de los miembros de la carrera judicial a percibir la parte proporcional (en concreto, cuarenta y cuatro días) de la paga extra de diciembre de 2012, contraviene el art. 9.3 CE por entenderse ya devengada al momento de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012. En esos términos planteada la cuestión, es obligado concluir, como hicimos en la STC 83/2015, que «la recuperación por esos trabajadores de la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extra de diciembre de 2012, en virtud de lo establecido en la citada disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de Presupuestos Generales del Estado para 2015, supone la satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida en el proceso laboral sobre la que se articula la presente cuestión. Esto la hace perder su objeto, al ser tal satisfacción extraprocesal uno de los posibles supuestos de extinción de la cuestión de inconstitucionalidad (STC 6/2010, FJ 2; AATC 945/1985, de 19 de diciembre; 723/1986, de 18 de septiembre, y 485/2005, de 13 de diciembre)».
Conforme a lo expuesto, la regulación contenida en la citada disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de presupuestos generales del Estado para 2015, determina la extinción de la presente cuestión de inconstitucionalidad, pues, «aun cuando el enjuiciamiento constitucional de la norma cuestionada sigue siendo posible y esta plantea un problema constitucional de interés, ya no se trataría de un juicio de constitucionalidad en concreto, al que se refiere el art. 163 CE, sino en abstracto, sin efectos para el caso, lo que resulta improcedente en toda cuestión de inconstitucionalidad» (por todas, STC 6/2010, FJ 3; y en el mismo sentido AATC 340/2003, de 21 de octubre, FJ único; y 75/2004, de 9 de marzo, FJ único).
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Declarar la extinción de la presente cuestión de inconstitucionalidad por desaparición sobrevenida de su objeto.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado»
Dada en Madrid, a seis de julio de dos mil quince.–Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.–Encarnación Roca Trías.–Andrés Ollero Tassara.–Santiago Martínez-Vares García.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Firmado y rubricado.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid