FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica:
PREÁMBULO
La Constitución Española dispone en su Preámbulo la voluntad de la Nación de establecer una sociedad democrática avanzada. El principio de publicidad de las actuaciones públicas forma parte de los principios que deben regir la actuación de todos los poderes públicos para hacer efectivo ese objetivo.
El principio de publicidad de las actuaciones judiciales y las sentencias dictadas por los Tribunales se encuentra consagrado en el artículo 120 de la Constitución Española. Se trata de un principio que engarza con el principio de transparencia judicial y de control público del proceso, concebidos como garantías fundamentales del mismo. Así, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en su artículo 232, recoge el principio general de publicidad de las actuaciones judiciales y el artículo 235 bis establece respecto de las sentencias el acceso al texto de las mismas, fijando una serie de limitaciones. Asimismo, su artículo 260 realiza una referencia expresa a la posibilidad de que, por Ley, se establezca la preceptiva publicidad de las sentencias judiciales.
Los límites al acceso han sido analizados por la doctrina del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Supremo, que han venido matizando el principio de publicidad en el caso de las sentencias judiciales. Así, el Tribunal Constitucional ha considerado que la divulgación de datos personales contenidos en las sentencias judiciales, especialmente en el ámbito penal, puede constituir una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad. Del mismo modo, el Tribunal Supremo ha limitado el principio general de publicidad del proceso en el caso de la sentencia, por entender que existen otros derechos como el derecho al honor o a la intimidad que pueden colisionar con este principio.
Todos estos derechos, aunque consagrados constitucionalmente, no son absolutos, sino que son de configuración legal, y como tal el legislador puede introducir excepciones y límites por razones de interés público y especialmente cuando colisionan con otros valores también contemplados en la Constitución, límites que deben responder en todo caso a los principios que informan el derecho a la protección de datos de carácter personal contenidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter personal y muy especialmente el principio de proporcionalidad, el de exactitud y el de conservación de los datos, tal y como ha señalado la Agencia Española de Protección de Datos.
En definitiva, a la hora de configurar legalmente el alcance que debe tener el acceso a los datos contenidos en las sentencias judiciales es necesario ponderar adecuadamente los distintos intereses que se pretenden salvaguardar. De hecho, en muchos países de nuestro entorno, así como en otros supuestos de derecho comparado se observa que la publicidad de la sentencia alcanza por regla general incluso a los datos personales de las partes, considerando que su acceso se encuentra protegido por el principio de publicidad procesal, habiéndose efectuado determinadas cautelas solo en cuanto a su posterior tratamiento a través de bases de datos automatizadas de jurisprudencia. Tan es así, que en el ámbito europeo incluso la cita de jurisprudencia se hace por referencia a las partes intervinientes en el mismo, sean personas físicas o jurídicas.
En el caso concreto de los delitos relacionados con la defraudación fiscal, frente al interés del condenado, se alza el interés público. Ha de tenerse en cuenta que el bien jurídico protegido en estos casos ha sido elevado a rango constitucional en el artículo 31 de la Constitución Española, lo que resulta relevante a la hora de realizar esa ponderación en este ámbito, pues no cabe olvidar que el deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos tiene como reverso el derecho del conjunto de la sociedad a exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como al control de la actividad de todos los poderes públicos dirigida a la lucha contra el fraude fiscal, concreción en este ámbito del principio general de transparencia que debe informar la actividad pública y muy especialmente la actuación judicial.
La modificación que se hace en esta Ley Orgánica se cohonesta con la de la Ley de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que regula la posibilidad de publicar la identidad de quienes causan un mayor perjuicio económico a la Hacienda Pública, y por ende a toda la sociedad, introduciendo importantes excepciones al principio general de reserva tributaria establecido en el artículo 95 bis de la misma, excepción que se hace precisamente a la luz de tales principios. Pues bien, en conexión con tal modificación, y como complemento indisociable de la misma, se articula la que ahora se introduce con este texto, ya que resultaría incoherente que se publicara la identidad de quienes por unos u otros motivos han dejado de abonar sus obligaciones tributarias y sin embargo quedara oculta precisamente la de los grandes defraudadores, condenados en sentencia firme por delitos de esta naturaleza.
No obstante, las actuaciones tributarias y las actuaciones judiciales se rigen por principios distintos. Las primeras por la confidencialidad, salvo las excepciones que se determinen por ley, las segundas, las judiciales, por la publicidad, salvo las excepciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial. De manera que, a diferencia de lo que sucede en el ámbito tributario, la regulación del acceso a la información contenida en las sentencias ha de hacerse por ley orgánica.
Por otro lado, debe destacarse igualmente que las condenas impuestas por la comisión de delitos relacionados con la defraudación fiscal tienen una importante relevancia fuera del proceso, pues distintas normas establecen consecuencias a tales condenas en materia de contratación pública, subvenciones y ayudas públicas o de intervención y disciplina de entidades financieras, cuya aplicación solo resulta efectiva si se efectúa una publicidad, aunque sea parcial, de las mismas.
La publicidad de las sanciones tanto administrativas como penales se ha incorporado a nuestro ordenamiento jurídico en distintos ámbitos de los que se predica una especial protección. Así sucede en el sector financiero, en materia de prevención de riesgos laborales y recientemente respecto de las sanciones cometidas por los altos cargos, donde se ha observado la eficacia de este tipo de medidas en relación con la finalidad perseguida.
A la vista de todo lo anterior, la presente Ley pondera adecuadamente los derechos del condenado y del resto de participantes en el proceso a la intimidad y a la protección de sus datos de acuerdo con la jurisprudencia de nuestros Tribunales y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pues el acceso se limita a los datos del condenado o del responsable civil y no del resto de sujetos y solo respecto de las sentencias firmes.
La Ley consta de un solo artículo modificativo de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, una disposición transitoria única y tres disposiciones finales.
En el artículo único se introduce en esta Ley Orgánica un nuevo artículo 235 ter en la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo primer apartado reconoce el carácter público del acceso al fallo de las sentencias condenatorias firmes en materias especialmente relevantes para el control fiscal: delitos contra la Hacienda Pública, delitos de insolvencia punible, cuando el acreedor sea el erario público o, finalmente, los delitos de contrabando, permitiendo en estos supuestos el acceso público a determinados datos personales del condenado o del responsable civil.
En el apartado segundo se desarrolla la anterior previsión, estableciendo que el acceso público se efectuará mediante la publicación de un extracto del fallo condenatorio que contenga únicamente los datos que permitan la identificación del proceso, del condenado y del responsable civil, el delito por el que lo haya sido, así como la pena y la cuantía de la responsabilidad civil impuesta. De este modo quedan plenamente salvaguardados los derechos a la protección de datos de otras personas que hubieran podido participar en el proceso, pero que no resulten afectadas por la condena, limitando el ámbito de la publicidad a aquello que es estrictamente necesario para cumplir con la finalidad perseguida. El extracto y la publicidad se efectuarán por el Secretario Judicial, quien, de conformidad con lo señalado en los artículos 452 y siguientes de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, asume en exclusiva la función de fe pública judicial e igualmente ha asumido importantes funciones en materia de ejecución de las sentencias en los términos establecidos por las leyes procesales.
La publicidad se efectuará a través del «Boletín Oficial del Estado», por lo que los datos gozarán de la garantía adicional que supone la aplicación de su normativa específica, impidiendo un tratamiento indebido de los mismos gracias a la desindexación de los datos.
Por otra parte, para lograr que la misma pueda ser efectiva en un plazo razonable, se incluye una disposición transitoria única que permita la aplicación de la norma a todas las sentencias que se dicten a partir de su entrada en vigor. Se introduce así una retroactividad media que resulta admisible dado el carácter procesal y no sancionador de la medida y ello de conformidad con la doctrina constitucional relativa al alcance de la retroactividad en relación con las normas que regulan el proceso penal.
De este modo, si bien se ha discutido el posible carácter sancionador de la publicidad de la condena penal, habiéndose señalado en alguna ocasión que la publicidad supone una pena adicional, no es ese el tratamiento que se le ha dado por la legislación y jurisprudencia. Es indudable que determinadas medidas procesales pueden tener una connotación negativa para el acusado o condenado; así, el carácter público del juicio oral constituye en ocasiones una carga adicional para el acusado, que se ve obligado a soportar la denominada pena de banquillo, pero esa carga no otorga por sí misma naturaleza sancionadora a las normas que regulan la necesaria presencia del acusado en el juicio oral y su carácter público, sino que se consideran cargas procesales derivadas de la aplicación de los principios y garantías procesales.
En otros supuestos, el Código penal ha establecido que la condena en virtud de determinados delitos sea objeto de publicidad. Pese a su regulación en dicha norma, el propio Código penal configura estos supuestos como parte del concepto de reparación del daño causado y por tanto, negando en estos casos su naturaleza sancionadora, pudiendo citar en este sentido el artículo 216 relativo al delito de injurias y calumnias. En tales casos el legislador ha ponderado la existencia de otros intereses en conflicto, como la necesidad de reparar por completo el bien jurídico protegido en cada caso, autorizando para estos supuestos la publicidad del fallo y ello sin necesidad de configurarlo como parte de la sanción, sino como parte de la responsabilidad civil, por ser tal su naturaleza en tales casos.
En el supuesto de los delitos relacionados con el fraude fiscal, existen diversas razones de interés público que fundamentan la reforma que se pretende impulsar, tal y como se ha señalado anteriormente. La finalidad perseguida es reforzar en este concreto ámbito los principios de publicidad judicial, transparencia y eficacia de las actividades públicas antes señalados, que por estar consagrados constitucionalmente y ser garantes de la consecución de los intereses generales, han de prevalecer en este caso sobre los derechos individuales a la intimidad o la protección de datos. No cabe olvidar que en el ámbito de la defraudación fiscal el bien jurídico protegido es en sí mismo un bien público, lo que refuerza la relevancia también pública de los delitos cometidos en este concreto ámbito frente a otros. En todo caso, en la reforma legal propuesta se introducen las garantías necesarias para garantizar la adecuada proporcionalidad de la medida, dotando así de la debida coherencia al nuevo modelo de publicidad de los datos tributarios previsto en el artículo 95 bis de la Ley 58/2003, de 17 de noviembre, General Tributaria, cuya naturaleza en ningún caso puede considerarse sancionadora.
Tal y como ha señalado el Consejo General del Poder Judicial en su informe 167/2015, «(...) puede decirse que la regulación proyectada sirve a un interés general, en tanto con la misma se pretenden alcanzar determinados objetivos de eficacia administrativa y judicial y de máxima transparencia, en la medida en que no se proyecta sobre toda condena penal, sino sobre aquellas referidas a fraude fiscal, así como las derivadas de los delitos de alzamiento de bienes, insolvencia punible y contrabando que tienen como sujeto perjudicado a la Hacienda Pública, es decir, delitos que tienen una incidencia clara y manifiesta en el cumplimiento del deber constitucional contemplado en el artículo 31.1 CE».
Para lograr un tratamiento uniforme de las situaciones previstas en la normativa tributaria y conforme a las recomendaciones efectuadas por el Consejo General del Poder Judicial en el mismo informe, se introduce además una excepción a la publicidad del acceso, en los casos en que se haya satisfecho con anterioridad a la firmeza de la sentencia la totalidad de la cuantía correspondiente al perjuicio causado a la Hacienda Pública por todos los conceptos.
A través de la correspondiente disposición final primera, se incorpora la declaración como ley ordinaria de una nueva disposición adicional cuarta en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, a través de la que se establecen normas de procedimiento en el ámbito de la práctica de liquidación de la deuda aduanera y tributaria, de adopción de medidas cautelares y de investigación patrimonial.
Finalmente, se incluye una disposición derogatoria, mientras que las restantes disposiciones finales aluden al título competencial en virtud del cual se dicta esta ley orgánica, y a su entrada en vigor, respectivamente.
Se añade un nuevo artículo 235 ter en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción:
«1. Es público el acceso a los datos personales contenidos en los fallos de las sentencias firmes condenatorias, cuando se hubieren dictado en virtud de los delitos previstos en los siguientes artículos:
a) Los artículos 305, 305 bis y 306 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
b) Los artículos 257 y 258 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, cuando el acreedor defraudado hubiese sido la Hacienda Pública.
c) El artículo 2 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, siempre que exista un perjuicio para la Hacienda Pública estatal o de la Unión Europea.
2. En los casos previstos en el apartado anterior, el Secretario Judicial, emitirá certificado en el que se harán constar los siguientes datos:
a) Los que permitan la identificación del proceso judicial.
b) Nombre y apellidos o denominación social del condenado y, en su caso, del responsable civil.
c) Delito por el que se le hubiera condenado.
d) Las penas impuestas.
e) La cuantía correspondiente al perjuicio causado a la Hacienda Pública por todos los conceptos, según lo establecido en la sentencia.
Mediante diligencia de ordenación el Secretario Judicial ordenará su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en el caso de que el condenado o, en su caso, el responsable civil, hubiera satisfecho o consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano judicial competente la totalidad de la cuantía correspondiente al perjuicio causado a la Hacienda Pública por todos los conceptos, con anterioridad a la firmeza de la sentencia.»
Lo dispuesto en esta Ley Orgánica será de aplicación a las sentencias que se dicten tras su entrada en vigor.
A la entrada en vigor de esta Ley Orgánica quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la misma.
Se modifica la disposición final segunda de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición final segunda. Carácter de la ley.
El artículo 4 del Título I, los preceptos contenidos en el Título II, así como los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera, la disposición adicional cuarta, el apartado 2 de la disposición transitoria única y el apartado 2 de la disposición final primera de la presente Ley tienen el carácter de ley ordinaria.»
La presente Ley Orgánica se dicta al amparo de la competencia que, en materia de legislación procesal, corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.
Madrid, 10 de septiembre de 2015.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY
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