Está Vd. en

Documento BOE-A-2016-10960

Instrumento de ratificación del Convenio Internacional para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques, 2004, hecho en Londres el 13 de febrero de 2004.

Publicado en:
«BOE» núm. 282, de 22 de noviembre de 2016, páginas 81757 a 81790 (34 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2016-10960
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2004/02/13/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 18 de enero de 2005, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Londres el Convenio Internacional para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques, 2004, hecho en Londres el 13 de febrero de 2004,

Vistos y examinados el Preámbulo, los veintidós artículos, el Anexo y los dos Apéndices de dicho Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a veinte de julio de dos mil cinco.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

MIGUEL ÁNGEL MORATINOS

CONVENIO INTERNACIONAL PARA EL CONTROL Y LA GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE Y LOS SEDIMENTOS DE LOS BUQUES, 2004

Las Partes en el presente Convenio,

Recordando el artículo 196 1) de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982 (CONVEMAR), que estipula que «los Estados tomarán todas las medidas necesarias para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino causada por la utilización de tecnologías bajo su jurisdicción o control, o la introducción intencional o accidental en un sector determinado del medio marino de especies extrañas o nuevas que puedan causar en él cambios considerables y perjudiciales»,

Tomando nota de los objetivos del Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992 y de que la transferencia e introducción de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos por conducto del agua de lastre de los buques suponen una amenaza para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, así como de la decisión IV/5 de la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1998 (COP 4), relativa a la conservación y utilización sostenible de los ecosistemas marinos y costeros, y de la decisión VI/23 de la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica de 2002 (COP 6), sobre las especies exóticas que amenazan los ecosistemas, los hábitats o las especies, incluidos los principios de orientación sobre especies invasoras,

Tomando nota asimismo de que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992 (CNUMAD) solicitó a la Organización Marítima Internacional (la Organización) que considerase la adopción de reglas apropiadas sobre la descarga del agua de lastre,

Teniendo presente el planteamiento preventivo descrito en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, y al que se hace referencia en la resolución MEPC.67(37), aprobada por el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización el 15 de septiembre de 1995,

Teniendo también presente que la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible de 2002, en el párrafo 34 b) de su Plan de aplicación, insta a que en todos los niveles se acelere la elaboración de medidas para hacer frente al problema de las especies foráneas invasoras de las aguas de lastre,

Conscientes de que la descarga no controlada del agua de lastre y los sedimentos desde los buques ha ocasionado la transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos que han causado daños al medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes y los recursos,

Reconociendo la importancia que la Organización concede a esta cuestión, puesta de manifiesto por las resoluciones de la Asamblea A.774(18), de 1993, y A.868(20), de 1997, adoptadas con el fin de tratar la transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos,

Reconociendo asimismo que varios Estados han adoptado medidas individuales con miras a prevenir, reducir al mínimo y, en último término, eliminar los riesgos de introducción de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos por los buques que entran en sus puertos, y que esta cuestión, al ser de interés mundial, exige medidas basadas en reglas aplicables a escala mundial, junto con directrices para su implantación efectiva y su interpretación uniforme,

Deseando seguir elaborando opciones más seguras y eficaces para la gestión del agua de lastre, que redunden en la prevención, la reducción al mínimo y, en último término, la eliminación sostenida de la transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos,

Decididas a prevenir, reducir al mínimo y, en último término, eliminar los riesgos para el medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes y los recursos resultantes de la transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos por medio del control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques, así como a evitar los efectos secundarios ocasionados por dicho control y promover los avances de los conocimientos y la tecnología conexos,

Considerando que tales objetivos pueden cumplirse más eficazmente mediante un convenio internacional para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques,

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1
Definiciones

Salvo indicación expresa en otro sentido, a los efectos del presente Convenio regirán las siguientes definiciones:

1 «Administración»: el Gobierno del Estado bajo cuya autoridad opere el buque. Respecto de un buque con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado, la Administración es el Gobierno de ese Estado. Respecto de las plataformas flotantes dedicadas a la exploración y explotación del lecho marino y su subsuelo adyacente a la costa sobre la que el Estado ribereño ejerza derechos soberanos a efectos de exploración y explotación de sus recursos naturales, incluidas las unidades flotantes de almacenamiento (UFA) y las unidades flotantes de producción, almacenamiento y descarga (unidades FPAD), la Administración es el Gobierno del Estado ribereño en cuestión.

2 «Agua de lastre»: el agua, con las materias en suspensión que contenga, cargada a bordo de un buque para controlar el asiento, la escora, el calado, la estabilidad y los esfuerzos del buque.

3 «Gestión del agua de lastre»: procedimientos mecánicos, físicos, químicos o biológicos, ya sean utilizados individualmente o en combinación, destinados a extraer, o neutralizar los organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos existentes en el agua de lastre y los sedimentos, o a evitar la toma o la descarga de los mismos.

4 «Certificado»: el Certificado internacional de gestión del agua de lastre.

5 «Comité»: el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización.

6 «Convenio»: el Convenio internacional para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques.

7 «Arqueo bruto»: el arqueo bruto calculado de acuerdo con las reglas para la determinación del arqueo recogidas en el Anexo I del Convenio internacional sobre arqueo de buques, 1969, o en cualquier convenio que suceda a éste.

8 «Organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos»: los organismos acuáticos y agentes patógenos cuya introducción en el mar, incluidos los estuarios, o en cursos de agua dulce pueda ocasionar riesgos para el medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes o los recursos, deteriorar la diversidad biológica o entorpecer otros usos legítimos de tales zonas.

9 «Organización»: la Organización Marítima Internacional.

10 «Secretario General»: el Secretario General de la Organización.

11 «Sedimentos»: las materias que se depositen en el buque procedentes del agua de lastre.

12 «Buque»: toda nave, del tipo que sea, que opere en el medio acuático, incluidos los sumergibles, los artefactos flotantes, las plataformas flotantes, las UFA y las unidades FPAD.

ARTÍCULO 2
Obligaciones de carácter general

1 Las Partes se comprometen a hacer plena y totalmente efectivas las disposiciones del presente Convenio y de su anexo con objeto de prevenir, reducir al mínimo y, en último término, eliminar la transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos mediante el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques.

2 El anexo forma parte integrante del presente Convenio. Salvo indicación expresa en otro sentido, toda referencia al presente Convenio constituye también una referencia al anexo.

3 Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el sentido de que se impide a una Parte adoptar, individualmente o junto con otras Partes, y de conformidad con el derecho internacional, medidas más rigurosas para la prevención, reducción o eliminación de la transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos mediante el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques.

4 Las Partes se esforzarán por colaborar en la implantación, aplicación y cumplimiento efectivos del presente Convenio.

5 Las Partes se comprometen a fomentar el desarrollo continuo de la gestión del agua de lastre y de normas para prevenir, reducir al mínimo y, en último término, eliminar la transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos mediante el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques.

6 Las Partes que adopten medidas de conformidad con el presente Convenio se esforzarán por no dañar ni deteriorar el medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes o los recursos, propios o de otros Estados.

7 Las Partes deberían garantizar que las prácticas de gestión del agua de lastre observadas para cumplir el presente Convenio no causan mayores daños al medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes o los recursos, propios o de otros Estados, que los que previenen.

8 Las Partes alentarán a los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón y a los que se aplique el presente Convenio a que eviten, en la medida de lo posible, la toma de agua de lastre que pueda contener organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos, así como los sedimentos que puedan contener dichos organismos, y para ello fomentarán la implantación adecuada de las recomendaciones elaboradas por la Organización.

9 Las Partes se esforzarán para cooperar bajo los auspicios de la Organización a fin de hacer frente a las amenazas y riesgos para la biodiversidad y los ecosistemas marinos sensibles, vulnerables o amenazados en las zonas situadas fuera de los límites de la jurisdicción nacional respecto de la gestión del agua de lastre.

ARTÍCULO 3
Ámbito de aplicación

1 Salvo indicación expresa en otro sentido, el presente Convenio se aplicará a:

a) los buques que tengan derecho a enarbolar el pabellón de una Parte; y

b) los buques que, sin tener derecho a enarbolar el pabellón de una Parte, operen bajo la autoridad de una Parte.

2 El presente Convenio no se aplicará a:

a) los buques que no estén proyectados o construidos para llevar agua de lastre;

b) los buques de una Parte que operen únicamente en aguas bajo la jurisdicción de esa Parte, salvo que ésta determine que la descarga del agua de lastre de los buques dañaría o deterioraría el medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes o los recursos, propios, de los Estados adyacentes o de otros Estados;

c) los buques de una Parte que operen únicamente en aguas bajo la jurisdicción de otra Parte, a reserva de que esta Parte autorice la exclusión. Ninguna Parte concederá tal autorización si, en virtud de la misma, se daña o deteriora el medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes o los recursos, propios, de los Estados adyacentes o de otros Estados. Toda Parte que no conceda tal autorización notificará a la Administración del buque en cuestión que el presente Convenio se aplica a ese buque;

d) los buques que operen únicamente en aguas situadas bajo la jurisdicción de una Parte y en alta mar, a excepción de los buques a los que no se haya concedido una autorización de conformidad con lo indicado en el apartado c), salvo que dicha Parte determine que la descarga del agua de lastre de los buques dañaría o deterioraría el medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes o los recursos, propios, de los Estados adyacentes o de otros Estados;

e) los buques de guerra, ni a los buques auxiliares de la armada, ni a los buques que, siendo propiedad de un Estado o estando explotados por él, estén exclusivamente dedicados en el momento de que se trate a servicios gubernamentales de carácter no comercial. No obstante, cada Parte garantizará mediante la adopción de medidas apropiadas que no menoscaben las operaciones o la capacidad operativa de tales buques, que éstos operen, dentro de lo razonable y factible, de forma compatible con lo prescrito en el presente Convenio; y

f) el agua de lastre permanente en tanques precintados que no se descarga.

3 Por lo que respecta a los buques de Estados que no sean Partes en el presente Convenio, las Partes aplicarán las prescripciones del presente Convenio según sea necesario para garantizar que no se dé un trato más favorable a tales buques.

ARTÍCULO 4
Control de la transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos por el agua de lastre y los sedimentos de los buques

1 Cada Parte prescribirá que los buques a los que sean aplicables las disposiciones del presente Convenio y que tengan derecho a enarbolar su pabellón o que operen bajo su autoridad cumplan las prescripciones del presente Convenio, incluidas las normas y prescripciones aplicables del anexo, y adoptará medidas efectivas para garantizar que tales buques cumplan dichas prescripciones.

2 Cada Parte elaborará, teniendo debidamente en cuenta sus propias condiciones y capacidades, políticas, estrategias o programas nacionales para la gestión del agua de lastre en sus puertos y en las aguas bajo su jurisdicción que sean acordes con los objetivos del presente Convenio y contribuyan a lograrlos.

ARTÍCULO 5
Instalaciones de recepción de sedimentos

1 Cada Parte se compromete a garantizar que en los puertos y terminales designados por ella en los que se efectúen trabajos de reparación o de limpieza de tanques de lastre se disponga de instalaciones adecuadas para la recepción de sedimentos, teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización. Tales instalaciones de recepción funcionarán de forma que no ocasionen demoras innecesarias a los buques que las utilicen y dispondrán de los medios necesarios para la eliminación segura de tales sedimentos sin deteriorar ni dañar el medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes o los recursos, propios, o de otros Estados.

2 Cada Parte notificará a la Organización, para que ésta lo comunique a las demás Partes interesadas, todos los casos en que las instalaciones establecidas en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 sean presuntamente inadecuadas.

ARTÍCULO 6
Investigación científica y técnica y labor de vigilancia

1 Las Partes se esforzarán, individual o conjuntamente, por:

a) fomentar y facilitar la investigación científica y técnica sobre la gestión del agua de lastre; y

b) vigilar los efectos de la gestión del agua de lastre en las aguas bajo su jurisdicción.

Dicha labor de investigación y vigilancia debería incluir la observación, la medición, el muestreo, la evaluación y el análisis de la eficacia y las repercusiones negativas de cualquier tecnología o metodología empleadas, así como de cualesquiera repercusiones negativas debidas a los organismos y agentes patógenos cuya transferencia por el agua de lastre de los buques se haya determinado.

2 A fin de promover los objetivos del presente Convenio, cada Parte facilitará a las demás Partes que lo soliciten la información pertinente sobre:

a) los programas científicos y tecnológicos y las medidas de carácter técnico acometidas con respecto a la gestión del agua de lastre; y

b) la eficacia de la gestión del agua de lastre deducida de los programas de evaluación y vigilancia.

ARTÍCULO 7
Reconocimiento y certificación

1 Cada Parte se cerciorará de que los buques que enarbolen su pabellón o que operen bajo su autoridad, y que estén sujetos a reconocimiento y certificación, se reconocen y certifican de conformidad con las reglas del anexo.

2 Toda Parte que implante medidas en virtud del artículo 2.3 y de la sección C del anexo no exigirá ningún reconocimiento ni certificación adicional a un buque de otra Parte, y la Administración del buque no estará obligada a efectuar ningún reconocimiento ni certificación respecto de las medidas adicionales impuestas por otra Parte. La verificación de tales medidas adicionales será responsabilidad de la Parte que las implante y no ocasionará demoras innecesarias al buque.

ARTÍCULO 8
Infracciones

1 Toda infracción de las disposiciones del presente Convenio estará penada con las sanciones que a tal efecto establecerá la legislación de la Administración del buque de que se trate, independientemente de donde ocurra la infracción. Cuando se notifique una infracción a una Administración, ésta investigará el asunto y podrá pedir a la Parte notificante que proporcione pruebas adicionales de la presunta infracción. Si la Administración estima que hay pruebas suficientes para incoar proceso respecto de la presunta infracción, hará que se incoe lo antes posible de conformidad con su legislación. La Administración comunicará inmediatamente a la Parte que le haya notificado la presunta infracción, así como a la Organización, las medidas que adopte. Si la Administración no ha tomado ninguna medida en el plazo de un año, informará al respecto a la Parte que le haya notificado la presunta infracción.

2 Toda infracción de las disposiciones del presente Convenio que se cometa dentro de la jurisdicción de una Parte estará penada con las sanciones que establecerá la legislación de esa Parte. Siempre que se cometa una infracción así, la Parte interesada:

a) hará que se incoe proceso de conformidad con su legislación; o bien

b) facilitará a la Administración del buque de que se trate toda la información y las pruebas que obren en su poder con respecto a la infracción cometida.

3 Las sanciones previstas por la legislación de una Parte conforme a lo dispuesto en el presente artículo serán suficientemente severas para disuadir a los eventuales infractores del presente Convenio, dondequiera que se encuentren.

ARTÍCULO 9
Inspección de buques

1 Todo buque al que sean aplicables las disposiciones del presente Convenio podrá ser objeto, en cualquier puerto o terminal mar adentro de otra Parte, de una inspección por funcionarios debidamente autorizados por dicha Parte a los efectos de determinar si el buque cumple las disposiciones del presente Convenio. Salvo por lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, dichas inspecciones se limitarán a:

a) verificar que existe a bordo un Certificado válido, el cual será aceptado si se considera válido; y

b) inspeccionar el Libro registro del agua de lastre; y/o

c) realizar un muestreo del agua de lastre del buque de conformidad con las directrices que elabore la Organización. No obstante, el tiempo necesario para analizar las muestras no se utilizará como fundamento para retrasar innecesariamente las operaciones, el movimiento o la salida del buque.

2 Si el buque no lleva un Certificado válido o si existen motivos fundados para pensar que:

a) el estado del buque o del equipo no se corresponden en lo esencial con los pormenores del Certificado; o

b) el capitán o la tripulación no están familiarizados con los procedimientos fundamentales de a bordo en relación con la gestión del agua de lastre, o no han implantado tales procedimientos, podrá efectuarse una inspección pormenorizada.

3 Cuando se den las circunstancias indicadas en el párrafo 2 del presente artículo, la Parte que efectúe la inspección tomará las medidas necesarias para garantizar que el buque no descargará agua de lastre hasta que pueda hacerlo sin presentar un riesgo para el medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes o los recursos.

ARTÍCULO 10
Detección de infracciones y control de buques

1 Las Partes cooperarán en la detección de infracciones y en el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio.

2 Si se detecta que un buque ha infringido el presente Convenio, la Parte cuyo pabellón el buque tenga derecho a enarbolar, y/o la Parte en cuyo puerto o terminal mar adentro esté operando el buque, podrá adoptar, además de cualquier sanción descrita en el artículo 8 o cualquier medida descrita en el artículo 9, medidas para amonestar, detener o excluir al buque. No obstante, la Parte en cuyo puerto o terminal mar adentro esté operando el buque podrá conceder al buque permiso para salir del puerto o terminal mar adentro con el fin de descargar agua de lastre o de dirigirse al astillero de reparaciones o la instalación de recepción más próximos disponibles, a condición de que ello no represente un riesgo para el medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes o los recursos.

3 Si el muestreo descrito en el artículo 9.1 c) arroja unos resultados, o respalda la información recibida de otro puerto o terminal mar adentro, que indiquen que el buque representa un riesgo para el medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes o los recursos, la Parte en cuyas aguas esté operando el buque prohibirá a dicho buque que descargue agua de lastre hasta que se elimine tal riesgo.

4 Una Parte también podrá inspeccionar un buque que entre en un puerto o terminal mar adentro bajo su jurisdicción si cualquier otra Parte presenta una solicitud de investigación, junto con pruebas suficientes de que el buque infringe o ha infringido lo dispuesto en el presente Convenio. El informe de dicha investigación se enviará a la Parte que la haya solicitado y a la autoridad competente de la Administración del buque en cuestión para que puedan adoptarse las medidas oportunas.

ARTÍCULO 11
Notificación de las medidas de control

1 Si una inspección efectuada en virtud de los artículos 9 ó 10 indica una infracción del presente Convenio, se informará de ello al buque, y se remitirá un informe a la Administración, incluida cualquier prueba de la infracción.

2 En caso de que se tomen medidas en virtud de los artículos 9.3, 10.2 ó 10.3, el funcionario que aplique tales medidas informará inmediatamente, por escrito, a la Administración del buque en cuestión o, si esto no es posible, al cónsul o representante diplomático del buque de que se trate, dando cuenta de todas las circunstancias por las cuales se estimó necesario adoptar medidas. Además, se informará a la organización reconocida responsable de la expedición de los certificados.

3 La autoridad del Estado rector del puerto de que se trate presentará toda la información pertinente sobre la infracción al siguiente puerto de escala, así como a las partes a que se hace referencia en el párrafo 2, si no puede tomar las medidas especificadas en los artículos 9.3, 10.2 ó 10.3 o si ha autorizado al buque a dirigirse al próximo puerto de escala.

ARTÍCULO 12
Demoras innecesarias causadas a los buques

1 Se hará todo lo posible para evitar que un buque sufra una detención o demora innecesaria a causa de las medidas que se adopten de conformidad con los artículos 7.2, 8, 9 ó 10.

2 Cuando un buque haya sufrido una detención o demora innecesaria a causa de las medidas adoptadas de conformidad con los artículos 7.2, 8, 9 ó 10, dicho buque tendrá derecho a una indemnización por todo daño o perjuicio que haya sufrido.

ARTÍCULO 13
Asistencia técnica, cooperación y cooperación regional

1 Las Partes se comprometen, directamente o a través de la Organización y otros organismos internacionales, según proceda, en lo que respecta al control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques, a facilitar a las Partes que soliciten asistencia técnica apoyo destinado a:

a) formar personal;

b) garantizar la disponibilidad de tecnologías, equipo e instalaciones pertinentes;

c) iniciar programas conjuntos de investigación y desarrollo; y

d) emprender otras medidas tendentes a la implantación efectiva del presente Convenio y de las orientaciones relativas a éste elaboradas por la Organización.

2 Las Partes se comprometen a cooperar activamente, con arreglo a sus legislaciones, reglamentos y políticas nacionales, en la transferencia de tecnología relacionada con el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques.

3 Para la promoción de los objetivos del presente Convenio, las Partes con intereses comunes en la protección del medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes y los recursos en una zona geográfica determinada y en especial las Partes que limiten con mares cerrados o semicerrados, procurarán, teniendo presentes las características regionales distintivas, ampliar la cooperación regional, también mediante la celebración de acuerdos regionales en consonancia con el presente Convenio. Las Partes tratarán de colaborar con las partes en acuerdos regionales para la elaboración de procedimientos armonizados.

ARTÍCULO 14
Comunicación de información

1 Cada Parte comunicará a la Organización y, cuando proceda, pondrá a disposición de las demás Partes la siguiente información:

a) toda prescripción y procedimiento relativos a la gestión del agua de lastre, incluidas las leyes, reglamentos y directrices para la implantación del presente Convenio;

b) la existencia y ubicación de toda instalación de recepción para la eliminación del agua de lastre y los sedimentos sin riesgos para el medio ambiente; y

c) toda petición de información a un buque que no pueda cumplir las disposiciones del presente Convenio por las razones que se especifican en las reglas A-3 y B-4 del anexo.

2 La Organización notificará a las Partes toda comunicación que reciba en virtud del presente artículo y distribuirá a todas las Partes la información que le sea comunicada en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 b) y 1 c) del presente artículo.

ARTÍCULO 15
Solución de controversias

Las Partes resolverán toda controversia que surja entre ellas respecto de la interpretación o aplicación del presente Convenio mediante negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, arreglo judicial, recurso a organismos o acuerdos regionales, o cualquier otro medio pacífico de su elección.

ARTÍCULO 16
Relación con el derecho internacional y con otros acuerdos

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio irá en perjuicio de los derechos y obligaciones de un Estado en virtud del derecho internacional consuetudinario recogido en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

ARTÍCULO 17
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1 El presente Convenio estará abierto a la firma de cualquier Estado en la sede de la Organización desde el 1 de junio de 2004 hasta el 31 de mayo de 2005 y después de ese plazo seguirá abierto a la adhesión de cualquier Estado.

2 Los Estados podrán constituirse en Partes en el presente Convenio mediante:

a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación, o aprobación; o

b) firma a reserva de ratificación, aceptación, o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o

c) adhesión.

3 La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando el instrumento correspondiente ante el Secretario General.

4 Todo Estado integrado por dos o más unidades territoriales en las que sea aplicable un régimen jurídico distinto en relación con las cuestiones que son objeto del presente Convenio podrá declarar en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que el presente Convenio será aplicable a todas sus unidades territoriales, o sólo a una o varias de ellas, y podrá en cualquier momento sustituir por otra su declaración original.

5 Esa declaración se notificará por escrito al depositario y en ella se hará constar expresamente a qué unidad o unidades territoriales será aplicable el presente Convenio.

ARTÍCULO 18
Entrada en vigor

1 El presente Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que por lo menos treinta Estados cuyas flotas mercantes combinadas representen no menos del treinta y cinco por ciento del tonelaje bruto de la marina mercante mundial, lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado el pertinente instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.

2 Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Convenio después de que se hayan cumplido las condiciones para su entrada en vigor pero antes de la fecha de entrada en vigor, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o tres meses después de la fecha de depósito del instrumento, si ésta es posterior.

3 Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado después de la fecha en que el presente Convenio entre en vigor surtirá efecto tres meses después de la fecha de su depósito.

4 Después de la fecha en que una enmienda al presente Convenio se considere aceptada en virtud del artículo 19, todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado se aplicará al presente Convenio enmendado.

ARTÍCULO 19
Enmiendas

1 El presente Convenio podrá enmendarse mediante cualquiera de los procedimientos especificados a continuación.

2 Enmienda previo examen por la Organización:

a) Todas las Partes podrán proponer enmiendas al presente Convenio. Las propuestas de enmiendas se presentarán al Secretario General, que las distribuirá a las Partes y a los Miembros de la Organización por lo menos seis meses antes de su examen.

b) Toda enmienda propuesta y distribuida de conformidad con este procedimiento se remitirá al Comité para su examen. Las Partes, sean o no Miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité a efectos del examen y adopción de la enmienda.

c) Las enmiendas se adoptarán por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité, a condición de que al menos un tercio de las Partes esté presente en el momento de la votación.

d) El Secretario General comunicará a las Partes las enmiendas adoptadas de conformidad con el apartado c) para su aceptación.

e) Una enmienda se considerará aceptada en las siguientes circunstancias:

i) Una enmienda a un artículo del presente Convenio se considerará aceptada en la fecha en que dos tercios de las Partes hayan notificado al Secretario General que la aceptan.

ii) Una enmienda al anexo se considerará aceptada cuando hayan transcurrido doce meses desde la fecha de su adopción o cualquier otra fecha que decida el Comité. No obstante, si antes de esa fecha más de un tercio de las Partes notifican al Secretario General objeciones a la enmienda, se considerará que ésta no ha sido aceptada.

f) Una enmienda entrará en vigor en las siguientes condiciones:

i) Una enmienda a un artículo del presente Convenio entrará en vigor para aquellas Partes que hayan declarado que la aceptan seis meses después de la fecha en que se considere aceptada de conformidad con lo dispuesto en el inciso e) i).

ii) Una enmienda al anexo entrará en vigor con respecto a todas las Partes seis meses después de la fecha en que se considere aceptada, excepto para las Partes que hayan:

1) notificado su objeción a la enmienda de conformidad con lo dispuesto en el inciso e) ii) y no hayan retirado tal objeción; o

2) notificado al Secretario General, antes de la entrada en vigor de dicha enmienda, que la enmienda sólo entrará en vigor para ellas una vez que hayan notificado que la aceptan.

g) i) Una Parte que haya notificado una objeción con arreglo a lo dispuesto en el inciso f) ii) 1) puede notificar posteriormente al Secretario General que acepta la enmienda. Dicha enmienda entrará en vigor para la Parte en cuestión seis meses después de la fecha en que haya notificado su aceptación, o de la fecha en la que la enmienda entre en vigor, si ésta es posterior.

ii) En el caso de que una Parte que haya hecho una notificación en virtud de lo dispuesto en el inciso f) ii) 2) notifique al Secretario General que acepta una enmienda, dicha enmienda entrará en vigor para la Parte en cuestión seis meses después de la fecha en que haya notificado su aceptación, o de la fecha en la que la enmienda entre en vigor, si ésta es posterior.

3 Enmienda mediante Conferencia:

a) A solicitud de cualquier Parte, y siempre que concuerde en ello un tercio cuando menos de las Partes, la Organización convocará una conferencia de las Partes para examinar enmiendas al presente Convenio.

b) Toda enmienda adoptada en tal conferencia por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes será comunicada por el Secretario General a todas las Partes para su aceptación.

c) Salvo que la conferencia decida otra cosa, la enmienda se considerará aceptada y entrará en vigor de conformidad con los procedimientos especificados en los apartados 2 e) y 2 f), respectivamente.

4 Toda Parte que haya rehusado aceptar una enmienda al anexo no será considerada como Parte a los efectos de la aplicación de esa enmienda, exclusivamente.

5 Toda notificación que se haga en virtud del presente artículo se presentará por escrito al Secretario General.

6 El Secretario General informará a las Partes y a los Miembros de la Organización de:

a) toda enmienda que entre en vigor, y de su fecha de entrada en vigor, en general y para cada Parte en particular; y

b) toda notificación hecha en virtud del presente artículo.

ARTÍCULO 20
Denuncia

1 El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquier Parte en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de dos años a contar desde la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para esa Parte.

2 La denuncia se efectuará mediante notificación por escrito al depositario para que surta efecto un año después de su recepción o al expirar cualquier otro plazo más largo que se indique en dicha notificación.

ARTÍCULO 21
Depositario

1 El presente Convenio será depositado ante el Secretario General, quien remitirá copias certificadas del mismo a todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido a él.

2 Además de desempeñar las funciones especificadas en otras partes del presente Convenio, el Secretario General:

a) informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Convenio o se hayan adherido al mismo de:

i) toda nueva firma o depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, así como de la fecha en que se produzca;

ii) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio; y

iii) todo instrumento de denuncia del presente Convenio que se deposite, así como de la fecha en que se recibió dicho instrumento y la fecha en que la denuncia surtirá efecto; y

b) tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, remitirá el texto del mismo a la Secretaría de las Naciones Unidas a efectos de registro y publicación de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 22
Idiomas

El presente Convenio está redactado en un solo original en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo cada uno de esos textos igualmente auténtico.

Hecho en Londres el día trece de febrero de dos mil cuatro.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

ANEXO
REGLAS PARA EL CONTROL Y LA GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE Y LOS SEDIMENTOS DE LOS BUQUES

Sección A-Disposiciones generales

Regla A-1

Definiciones

A los efectos del presente anexo:

1 Por «fecha de vencimiento anual» se entiende el día y el mes de cada año correspondientes a la fecha de expiración del Certificado.

2 Por «capacidad de agua de lastre» se entiende la capacidad volumétrica total de todo tanque, espacio o compartimiento de un buque que se utilice para el transporte, la carga o descarga del agua de lastre, incluido cualquier tanque, espacio o compartimiento multiusos proyectado para poder transportar agua de lastre.

3 Por «compañía» se entiende el propietario del buque o cualquier otra organización o persona, tal como el gestor naval o el arrendatario a casco desnudo, que haya asumido la responsabilidad del propietario del buque de su funcionamiento y que, al asumir tal responsabilidad, haya acordado asumir todas las funciones y responsabilidades impuestas por el Código Internacional de Gestión de la Seguridad1.

1 Véase el Código IGS, adoptado por la Organización mediante la resolución A.714(18), en su forma enmendada.

4 Por «construido» con referencia a un buque se entiende una fase de construcción en la que:

.1 la quilla ha sido colocada; o

.2 comienza la construcción que puede identificarse como propia de un buque concreto; o

.3 ha comenzado, respecto del buque de que se trate, el montaje que supone la utilización de cuando menos 50 toneladas del total estimado de material estructural o un uno por ciento de dicho total, si este segundo valor es menor; o

.4 el buque es objeto de una transformación importante.

5 Por «transformación importante» se entiende la transformación de un buque que:

.1 modifica su capacidad de transporte de agua de lastre en un porcentaje igual o superior al 15 %; o

.2 supone un cambio del tipo de buque; o

.3 a juicio de la Administración, está destinada a prolongar la vida del buque en diez años o más; o

.4 tiene como resultado modificaciones de su sistema de agua de lastre no consistentes en una sustitución de componentes por otros del mismo tipo. No se considerará que la transformación de un buque existente para que cumpla las disposiciones de la regla D-1 constituye una transformación importante a efectos del presente anexo.

6 Por la expresión «de la tierra más próxima» se entiende desde la línea de base a partir de la cual queda establecido el mar territorial del territorio de que se trate de conformidad con el derecho internacional, con la salvedad de que, a los efectos del presente Convenio, a lo largo de la costa nordeste de Australia, «de la tierra más próxima» significará desde una línea trazada a partir de un punto de la costa australiana situado en latitud 11º00’ S, longitud 142º08’ E, hasta un punto de latitud 10º35’ S, longitud 141º55’ E, desde allí a un punto en latitud 10º00’ S, longitud 142º00’ E, y luego sucesivamente a

latitud 9º10’ S, longitud 143º52’ E

latitud 9º00’ S, longitud 144º30’ E

latitud 10º41’ S, longitud 145º00’ E

latitud 13º00’ S, longitud 145º00’ E

latitud 15º00’ S, longitud 146º00’ E

latitud 17º30’ S, longitud 147º00’ E

latitud 21º00’ S, longitud 152º55’ E

latitud 24º30’ S, longitud 154º00’ E

y finalmente, desde esta posición hasta un punto de la costa de Australia en latitud 24º42’ S, longitud 153º15’ E.

7 Por «sustancia activa» se entiende una sustancia u organismo, incluido un virus o un hongo, que ejerza una acción general o específica contra los organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos.

Regla A-2

Aplicación general

Salvo indicación expresa en otro sentido, la descarga del agua de lastre sólo se realizará mediante la gestión del agua de lastre, de conformidad con las disposiciones del presente anexo.

Regla A-3

Excepciones

Las prescripciones de la regla B-3 o cualquier medida adoptada por una Parte en virtud del artículo 2.3 o de la sección C, no se aplicarán a:

.1 la toma o descarga de agua de lastre y sedimentos necesaria para garantizar la seguridad del buque en situaciones de emergencia o salvar vidas humanas en el mar; o

.2 la descarga o entrada accidental de agua de lastre y sedimentos ocasionada por la avería de un buque o de su equipo:

.1 siempre que antes y después de que haya tenido lugar la avería o se haya descubierto ésta o la descarga se hayan tomado todas las precauciones razonables para evitar o reducir al mínimo la descarga; y

.2 a menos que el propietario, la compañía o el oficial a cargo hayan ocasionado la avería de forma intencionada o temeraria; o

.3 la toma o descarga de agua de lastre y sedimentos que se realice con el propósito de evitar sucesos de contaminación debidos al buque o reducir al mínimo las consecuencias de éstos; o

.4 la toma y posterior descarga en alta mar de la misma agua de lastre y sedimentos; o

.5 la descarga del agua de lastre y los sedimentos de un buque en el mismo lugar del que proceda la totalidad de esa agua de lastre y esos sedimentos, siempre que no haya habido mezcla con agua de lastre o sedimentos sin gestionar procedentes de otras zonas. Si ha habido mezcla, el agua de lastre tomada de otras zonas estará sujeta a la gestión del agua de lastre de conformidad con el presente anexo.

Regla A-4

Exenciones

1 Una Parte o Partes podrán conceder, en las aguas bajo su jurisdicción, exenciones con respecto a cualquier prescripción de aplicar las reglas B-3 o C-1, además de las que figuran en otras disposiciones del presente Convenio, pero sólo cuando tales exenciones:

.1 se concedan a un buque o buques que realicen un viaje o viajes entre puertos o lugares específicos; o a un buque que opere exclusivamente entre puertos o lugares específicos;

.2 sean efectivas por un periodo no superior a cinco años, a reserva de un examen intermedio;

.3 se concedan a buques que no mezclen agua de lastre ni sedimentos excepto entre los puertos o lugares especificados en el párrafo 1.1; y

.4 se concedan de conformidad con las Directrices sobre la evaluación de riesgos elaboradas por la Organización.

2 Las exenciones concedidas en virtud del párrafo 1 no serán efectivas hasta después de haberlas comunicado a la Organización y haberse distribuido la información pertinente a las Partes.

3 Toda exención concedida en virtud de la presente regla no dañará ni deteriorará el medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes o los recursos de los Estados adyacentes o de otros Estados. Se mantendrán las pertinentes consultas con todo Estado que una Parte determine que puede resultar perjudicado con miras a resolver cualquier preocupación identificada.

4 Toda exención concedida en virtud de la presente regla se anotará en el Libro registro del agua de lastre.

Regla A-5

Cumplimiento equivalente

En el caso de las embarcaciones de recreo utilizadas exclusivamente para ocio o competiciones o las embarcaciones utilizadas principalmente para búsqueda y salvamento, de eslora total inferior a 50 m y con una capacidad máxima de agua de lastre de ocho metros cúbicos, el cumplimiento equivalente del presente anexo será determinado por la Administración, teniendo en cuenta las Directrices elaboradas por la Organización.

Sección B-Prescripciones de gestión y control aplicables a los buques

Regla B-1

Plan de gestión del agua de lastre

Cada buque llevará a bordo y aplicará un plan de gestión del agua de lastre. Dicho plan estará aprobado por la Administración teniendo en cuenta las Directrices elaboradas por la Organización. El plan de gestión del agua de lastre será específico de cada buque y, como mínimo:

.1 indicará de forma detallada los procedimientos de seguridad para el buque y la tripulación relativos a la gestión del agua de lastre prescritos por el presente Convenio;

.2 ofrecerá una descripción detallada de las medidas que han de adoptarse para implantar las prescripciones sobre gestión del agua de lastre y las respectivas prácticas complementarias indicadas en el presente Convenio;

.3 indicará de forma detallada los procedimientos para la evacuación de los sedimentos:

.1 en el mar; y

.2 en tierra;

.4 incluirá los procedimientos para coordinar la gestión del agua de lastre a bordo que incluya la descarga en el mar con las autoridades del Estado en cuyas aguas tengan lugar las descargas;

.5 contendrá el nombre del oficial de a bordo encargado de velar por la aplicación correcta del plan;

.6 incluirá las prescripciones de notificación previstas para los buques en el presente Convenio; y

.7 estará redactado en el idioma de trabajo del buque. Si el idioma utilizado no es el español, el francés ni el inglés, se incluirá una traducción a uno de esos idiomas.

Regla B-2

Libro registro del agua de lastre

1 Cada buque llevará a bordo un Libro registro del agua de lastre, que podrá ser un sistema electrónico de registro, o que podrá estar integrado en otro libro o sistema de registro, y que contendrá como mínimo la información especificada en el apéndice II.

2 Los asientos del Libro registro del agua de lastre se mantendrán a bordo del buque durante dos años, como mínimo, después de efectuado el último asiento, y posteriormente permanecerán en poder de la Compañía por un plazo mínimo de tres años.

3 En caso de efectuarse una descarga del agua de lastre de conformidad con las reglas A-3, A-4 o B-3.6, o de producirse una descarga accidental o excepcional cuya exención no esté contemplada en el presente Convenio, se hará una anotación en el Libro registro del agua de lastre que indicará las circunstancias de tal descarga y las razones que llevaron a la misma.

4 El Libro registro del agua de lastre se guardará de forma que sea posible su inspección en cualquier momento razonable y, en el caso de un buque sin dotación que esté siendo remolcado, podrá conservarse a bordo del remolcador.

5 Cada una de las operaciones relacionadas con la gestión del agua de lastre se anotará inmediatamente con todos sus pormenores en el Libro registro del agua de lastre. Cada asiento será firmado por el oficial o los oficiales a cargo de la operación de que se trate, y cada página debidamente cumplimentada será refrendada por el capitán. Los asientos del Libro registro del agua de lastre se harán en uno de los idiomas de trabajo del buque. Si el idioma utilizado no es el español, el francés ni el inglés, el texto irá acompañado de una traducción a uno de esos idiomas. Cuando se utilicen también asientos redactados en un idioma nacional oficial del Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque, dichos asientos darán fe en caso de controversia o discrepancia.

6 Los oficiales debidamente autorizados por una Parte estarán facultados para inspeccionar el Libro registro del agua de lastre a bordo de cualquier buque al que se aplique esta regla mientras dicho buque esté en uno de sus puertos o terminales mar adentro, y podrán sacar copia de cualquier asiento y solicitar al capitán que certifique que es una copia auténtica. Toda copia certificada será admitida en cualquier procedimiento judicial como prueba de los hechos declarados en el asiento. La inspección del Libro registro del agua de lastre y la extracción de copias certificadas se harán con toda la diligencia posible y sin causar demoras innecesarias al buque.

Regla B-3

Gestión del agua de lastre de los buques

1 Los buques construidos antes de 2009:

.1 con una capacidad de agua de lastre comprendida entre 1 500 y 5 000 metros cúbicos, inclusive, habrán de llevar a cabo una gestión del agua de lastre que cumpla como mínimo la norma descrita en la regla D-1 o bien en la regla D-2 hasta 2014, fecha después de la cual habrá de cumplir como mínimo la norma descrita en la regla D-2;

.2 con una capacidad de agua de lastre inferior a 1 500 metros cúbicos o superior a 5 mínimo la norma descrita en la regla D-1 o bien en la regla D-2 hasta 2016, fecha después de la cual habrá de cumplir como mínimo la norma descrita en la regla D-2.

2 Los buques a los que se aplique el párrafo 1 cumplirán lo dispuesto en el mismo a más tardar en el primer reconocimiento intermedio, o de renovación, si éste es anterior, tras la fecha de aniversario de la entrega del buque en el año de cumplimiento de la norma aplicable a dicho buque.

3 Los buques construidos en 2009 o posteriormente que tengan una capacidad de agua de lastre inferior a 5 000 metros cúbicos habrán de llevar a cabo una gestión del agua de lastre que cumpla como mínimo la norma descrita en la regla D-2.

4 Los buques construidos en 2009 o posteriormente, pero antes de 2012, que tengan una capacidad de agua de lastre igual o superior a 5 000 metros cúbicos habrán de llevar a cabo una gestión del agua de lastre de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1.2.

5 Los buques construidos en 2012 o posteriormente que tengan una capacidad de agua de lastre igual o superior a 5 000 metros cúbicos habrán de llevar a cabo una gestión del agua de lastre que cumpla como mínimo la norma descrita en la regla D-2.

6 Las prescripciones de la presente regla no son aplicables a los buques que descarguen el agua de lastre en instalaciones de recepción proyectadas teniendo en cuenta las Directrices elaboradas por la Organización para tales instalaciones.

7 Podrán aceptarse también otros métodos de gestión del agua de lastre diferentes a los prescritos en los párrafos 1 a 5, siempre que dichos métodos garanticen como mínimo el mismo grado de protección del medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes o los recursos, y cuenten en principio con la aprobación del Comité.

Regla B-4

Cambio del agua de lastre

1 Los buques que lleven a cabo la gestión del agua de lastre para cumplir la norma de la regla D-1, habrán de atenerse a lo siguiente:

.1 siempre que sea posible, efectuarán el cambio del agua de lastre a por lo menos 200 millas marinas de la tierra más próxima y en aguas de 200 metros de profundidad como mínimo, teniendo en cuenta las Directrices elaboradas por la Organización;

.2 en los casos en que el buque no pueda efectuar el cambio del agua de lastre de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1.1, tal cambio del agua de lastre se llevará a cabo teniendo en cuenta las Directrices descritas en el párrafo 1.1 y tan lejos como sea posible de la tierra más próxima, y en todos los casos por lo menos a 50 millas marinas de la tierra más próxima y en aguas de 200 metros de profundidad como mínimo;

2 En las zonas marítimas donde la distancia a la tierra más próxima o la profundidad no cumpla los parámetros descritos en los párrafos 1.1 ó 1.2, el Estado rector del puerto, en consulta con los Estados adyacentes o con otros Estados, según proceda, podrá designar zonas en las que se permita al buque efectuar el cambio del agua de lastre teniendo en cuenta las Directrices descritas en el párrafo 1.1.

3 No se exigirá a un buque que se desvíe de su viaje previsto, o lo retrase, con el fin de cumplir una determinada prescripción del párrafo 1.

4 Un buque que efectúe el cambio del agua de lastre no tendrá que cumplir lo dispuesto en los párrafos 1 ó 2, según proceda, si el capitán decide razonablemente que tal cambio podría poner en peligro la seguridad o estabilidad del buque, a la tripulación o a los pasajeros por las malas condiciones meteorológicas, el proyecto o esfuerzos del buque, un fallo del equipo, o cualquier otra circunstancia extraordinaria.

5 Cuando un buque tenga que efectuar la gestión del agua de lastre y no lo haga de conformidad con la presente regla, las razones se anotarán en el Libro registro del agua de lastre.

Regla B-5

Gestión de los sedimentos de los buques

1 Todos los buques extraerán y evacuarán los sedimentos de los espacios destinados a transportar agua de lastre de conformidad con las disposiciones del plan de gestión del agua de lastre del buque.

2 Los buques descritos en las reglas B-3.3 a B-3.5 deberían proyectarse y construirse, sin comprometer la seguridad ni la eficacia operacional, con miras a que se reduzca al mínimo la toma y retención no deseable de sedimentos, se facilite la remoción de éstos y se posibilite el acceso sin riesgos para la remoción de sedimentos y el muestreo de éstos, teniendo en cuenta en las Directrices elaboradas por la Organización. En la medida de lo posible, los buques descritos en la regla B-3.1 deberían cumplir lo dispuesto en el presente párrafo.

Regla B-6

Funciones de los oficiales y tripulantes

Los oficiales y tripulantes estarán familiarizados con sus funciones en relación con la gestión del agua de lastre específica del buque en el que presten sus servicios y también estarán familiarizados, en la medida en que corresponda a sus funciones, con el plan de gestión del agua de lastre del buque.

Sección C-Prescripciones especiales para ciertas zonas

Regla C-1

Medidas adicionales

1 Si una Parte, individualmente o junto con otras Partes, determina que es necesario que se tomen medidas adicionales a las incluidas en la sección B, para prevenir, reducir o eliminar la transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos a través del agua de lastre y los sedimentos de los buques a zonas de su jurisdicción, dicha Parte o Partes podrán disponer, de conformidad con el derecho internacional, que los buques cumplan una determinada norma o prescripción.

2 Antes de establecer normas o prescripciones en virtud del párrafo 1, la Parte o Partes deberían consultar a los Estados adyacentes o a otros Estados a los que puedan afectar tales normas o prescripciones.

3 La Parte o Partes que tengan la intención de introducir medidas adicionales de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1:

.1 tendrán en cuenta las Directrices elaboradas por la Organización;

.2 comunicarán dicha intención de establecer una medida o medidas adicionales a la Organización al menos seis meses antes de la fecha prevista de implantación de tal o tales medidas, salvo en situaciones de emergencia o de epidemia. Dicha comunicación incluirá:

.1 las coordenadas exactas de la zona de aplicación de tal medida o medidas adicionales;

.2 la necesidad y las razones que justifican la aplicación de la medida o medidas adicionales, incluidos sus beneficios cuando sea posible;

.3 una descripción de la medida o medidas adicionales; y

.4 toda disposición que pudiera adoptarse para facilitar a los buques el cumplimiento de la medida o medidas adicionales;

.3 obtendrán la aprobación de la Organización en la medida en que lo exija el derecho internacional consuetudinario recogido en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, según proceda.

4 La Parte o Partes que introduzcan tales medidas adicionales procurarán facilitar todos los servicios correspondientes, que pueden incluir, sin limitarse a ellos, la notificación a los navegantes de las zonas disponibles y de las rutas o puertos alternativos, en la medida de lo posible, con el fin de aligerar la carga para el buque.

5 Cualquier medida adicional que adopten una Parte o Partes no comprometerá la seguridad ni la protección del buque, y bajo ninguna circunstancia entrará en conflicto con otros convenios que el buque tenga que cumplir.

6 La Parte o Partes que introduzcan medidas adicionales podrán eximir del cumplimiento de tales medidas durante un determinado periodo de tiempo o en circunstancias concretas, según consideren oportuno.

Regla C-2

Avisos sobre la toma de agua de lastre en ciertas zonas y medidas conexas del Estado de abanderamiento

1 Las Partes se esforzarán por notificar a los navegantes las zonas bajo su jurisdicción en las que los buques no deberían tomar agua de lastre por existir en ellas condiciones conocidas. Las Partes incluirán en tales avisos las coordenadas exactas de la zona o zonas en cuestión y, de ser posible, la situación de toda zona o zonas alternativas para la toma de agua de lastre. Se podrán emitir avisos para las zonas:

.1 en las que se sepa que las aguas presentan brotes de infección, o están infestadas o pobladas de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos (por ejemplo, proliferación de algas tóxicas) que probablemente afecten a la toma o descarga del agua de lastre;

.2 en cuyas cercanías haya desagües de aguas residuales; o

.3 en las que la dispersión mareal sea deficiente o en las que haya veces en que se sepa que una corriente mareal presenta más turbiedad.

2 Además de informar a los navegantes sobre estas zonas conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, las Partes informarán a la Organización y a todo Estado ribereño de cualesquiera zonas identificadas en el párrafo 1 que pudiera verse afectado, indicando el periodo de tiempo durante el cual tal aviso permanecerá probablemente en vigor. El aviso a la Organización y a todo Estado ribereño que pudiere verse afectado incluirá las coordenadas exactas de la zona o zonas y, allí donde sea posible, la situación de la zona o zonas alternativas para la toma del agua de lastre. El aviso incluirá un asesoramiento a los buques que necesiten tomar agua de lastre en la zona y describirá las medidas alternativas para el suministro. Las Partes notificarán también a los navegantes, a la Organización y a todo Estado ribereño que pudiera verse afectado, el momento a partir del cual un determinado aviso dejará de estar en vigor.

Regla C-3

Comunicación de información

La Organización dará a conocer, por los medios apropiados, la información que se le haya comunicado en virtud de las reglas C-1 y C-2.

Sección D-Normas para la gestión del agua de lastre

Regla D-1

Norma para el cambio del agua de lastre

1 Los buques que efectúen el cambio del agua de lastre de conformidad con la presente regla lo harán con una eficacia del 95 %, como mínimo, de cambio volumétrico del agua de lastre.

2 En el caso de los buques que cambien el agua de lastre siguiendo el método del flujo continuo, el bombeo de tres veces el volumen de cada tanque de agua de lastre se considerará conforme a la norma descrita en el párrafo 1. Se podrá aceptar un bombeo inferior a tres veces ese volumen siempre y cuando el buque pueda demostrar que se ha alcanzado el 95% de cambio volumétrico del agua de lastre.

Regla D-2

Norma de eficacia de la gestión del agua de lastre

1 Los buques que efectúen la gestión del agua de lastre conforme a lo dispuesto en la presente regla descargarán menos de 10 organismos viables por metro cúbico cuyo tamaño mínimo sea igual o superior a 50 micras y menos de 10 organismos viables por mililitro cuyo tamaño mínimo sea inferior a 50 micras y superior a 10 micras; y la descarga de los microbios indicadores no excederá de las concentraciones especificadas en el párrafo 2.

2 Los microbios indicadores, a efectos de la salud de los seres humanos, comprenderán los siguientes organismos:

.1 Vibrio cholerae toxicógeno (O1 y O139): menos de 1 unidad formadora de colonias (ufc) por 100 mililitros o menos de 1 ufc por gramo (peso húmedo) de muestras de zooplancton;

.2 Escherichia coli: menos de 250 ufc por 100 mililitros;

.3 Enterococos intestinales: menos de 100 ufc por 100 mililitros.

Regla D-3

Prescripciones relativas a la aprobación de los sistemas de gestión del agua de lastre

1 Excepto por lo especificado en el párrafo 2, los sistemas de gestión del agua de lastre utilizados para cumplir lo dispuesto en el presente Convenio estarán aprobados por la Administración de conformidad con las Directrices elaboradas por la Organización.

2 Los sistemas de gestión del agua de lastre en los que se utilicen sustancias activas o preparados que contengan una o varias sustancias activas para cumplir lo dispuesto en el presente Convenio deberán ser aprobados por la Organización con arreglo a un procedimiento elaborado por la propia Organización. Este procedimiento incluirá tanto la aprobación de sustancias activas como la revocación de dicha aprobación y la forma de aplicación prevista para tales sustancias. En los casos en que se revoque una aprobación, el uso de la sustancia o sustancias activas en cuestión quedará prohibido en el plazo de un año a contar desde la fecha de dicha revocación.

3 Los sistemas de gestión del agua de lastre utilizados para cumplir lo dispuesto en el presente Convenio deberán ser seguros para el buque, su equipo y su tripulación.

Regla D-4

Prototipos de tecnologías de tratamiento del agua de lastre

1 A los buques que con anterioridad a la fecha en que entraría en vigor para ellos la norma descrita en la regla D-2 participen en un programa aprobado por la Administración para poner a prueba y evaluar tecnologías de tratamiento del agua de lastre prometedoras, no les será aplicable dicha norma hasta que hayan transcurrido cinco años desde la fecha en la que, de no ser así, tendrían que haber empezado a cumplir tal norma.

2 A los buques que con posterioridad a la fecha de entrada en vigor para ellos de la norma descrita en la regla D-2 participen en un programa aprobado por la Administración, teniendo en cuenta las Directrices elaboradas por la Organización, para poner a prueba y evaluar tecnologías de tratamiento del agua de lastre prometedoras, y que tenga posibilidades de llegar a ofrecer tecnologías de un nivel superior al de la norma descrita en la regla D-2, se les dejará de aplicar esta norma durante cinco años, a contar desde la fecha de instalación de tal tecnología.

3 Para el establecimiento y ejecución de cualquier programa de prueba y evaluación de tecnologías de tratamiento del agua de lastre prometedoras, las Partes:

.1 tendrán en cuenta las Directrices elaboradas por la Organización, y

.2 sólo permitirán participar al número mínimo de buques necesario para probar efectivamente tales tecnologías.

4 Durante todo el periodo de prueba y evaluación el sistema de tratamiento se utilizará de manera regular y con arreglo a lo proyectado.

Regla D-5

Examen de normas por la Organización

1 En una reunión del Comité que se celebrará a más tardar tres años antes de la fecha más temprana de entrada en vigor de la norma descrita en la regla D-2, el Comité llevará a cabo un examen que, entre otras cosas, determine si se dispone de las tecnologías adecuadas para el cumplimiento de dicha norma y evalúe los criterios del párrafo 2 y las repercusiones socioeconómicas específicamente en relación con las necesidades de desarrollo de los países en desarrollo, especialmente de los Estados insulares pequeños en desarrollo. El Comité también realizará los exámenes periódicos que sean pertinentes sobre las prescripciones aplicables a los buques descritas en la regla B-3.1, así como sobre cualesquiera otros aspectos de la gestión del agua de lastre tratados en el presente anexo, incluidas las Directrices elaboradas por la Organización.

2 En dichos exámenes de las tecnologías adecuadas deberán tenerse en cuenta asimismo:

.1 los aspectos relacionados con la seguridad del buque y la tripulación;

.2 su aceptabilidad desde el punto de vista ambiental, es decir, que no causen más o mayores problemas ambientales de los que resuelven;

.3 su aspecto práctico, es decir que sean compatibles con el funcionamiento y el proyecto de los buques;

.4 su eficacia en función de los costos, es decir, los aspectos económicos; y

.5 su eficacia desde el punto de vista biológico para eliminar o hacer inviables los organismos acuáticos perjudiciales y a los agentes patógenos del agua de lastre.

3 El Comité podrá constituir un grupo o grupos para que lleven a cabo el examen o exámenes descritos en el párrafo 1. El Comité determinará la composición, el mandato y las cuestiones específicas que habrá de tratar cualquier grupo que se constituya. Tales grupos podrán elaborar y recomendar propuestas de enmienda del presente anexo para que las examinen las Partes. Sólo las Partes podrán participar en la formulación de recomendaciones y en las decisiones sobre enmiendas que adopte el Comité.

4 Si, basándose en los exámenes descritos en la presente regla, las Partes deciden adoptar enmiendas al presente anexo, tales enmiendas se adoptarán y entrarán en vigor de conformidad con los procedimientos que figuran en el artículo 19 del presente Convenio.

Sección E-Prescripciones sobre reconocimientos y certificación para la gestión del agua de lastre

Regla E-1

Reconocimientos

1 Los buques de arqueo bruto igual o superior a 400 a los que se aplique el presente Convenio, excluidas las plataformas flotantes, las UFA y las unidades FPAD, serán objeto de los reconocimientos que se especifican a continuación:

.1 un reconocimiento inicial antes de que el buque entre en servicio o de que se expida por primera vez el Certificado prescrito en la regla E-2 o E-3. Este reconocimiento verificará que el plan de gestión del agua de lastre exigido en la regla B-1 y la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, los medios y los materiales o procedimientos conexos cumplen plenamente las prescripciones del presente Convenio;

.2 un reconocimiento de renovación a intervalos especificados por la Administración, pero que no excedan de cinco años, salvo cuando sean aplicables las reglas E-5.2, E-5.5, E-5.6 o E-5.7. Este reconocimiento verificará que el plan de gestión del agua de lastre exigido en la regla B-1 y la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, los medios y los materiales o procedimientos conexos cumplen plenamente las prescripciones aplicables del presente Convenio;

.3 un reconocimiento intermedio dentro de los tres meses anteriores o posteriores a la segunda fecha de vencimiento anual, o dentro de los tres meses anteriores o posteriores a la tercera fecha de vencimiento anual del Certificado, que sustituirá a uno de los reconocimientos anuales especificados en el párrafo 1.4. El reconocimiento intermedio será tal que garantice que el equipo y los sistemas y procedimientos conexos de gestión del agua de lastre cumplen plenamente las prescripciones aplicables del presente anexo y funcionan debidamente. Tales reconocimientos intermedios se refrendarán en el Certificado expedido en virtud de las reglas E-2 o E-3;

.4 un reconocimiento anual dentro de los tres meses anteriores o posteriores a la fecha de vencimiento anual del Certificado, incluida una inspección general de toda estructura, equipo, sistemas, accesorios, medios y materiales o procedimientos relacionados con el plan de gestión del agua de lastre exigido en la regla B-1, para garantizar que se han mantenido de conformidad con lo estipulado en el párrafo 9 y que siguen siendo satisfactorios para el servicio al que está destinado el buque. Tales reconocimientos anuales se refrendarán en el Certificado expedido en virtud de las reglas E-2 o E-3;

.5 se efectuará un reconocimiento adicional, ya sea general o parcial, según dicten las circunstancias, después de haberse efectuado una modificación, una sustitución o una reparación importante en la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, los medios y los materiales, necesaria para lograr el pleno cumplimiento del presente Convenio. El reconocimiento será tal que garantice que tal modificación, sustitución o reparación importante se ha realizado efectivamente para que el buque cumpla las prescripciones del presente Convenio. Tales reconocimientos se refrendarán en el Certificado expedido en virtud de lo dispuesto en las reglas E-2 o E-3.

2 Respecto de los buques que no estén sujetos a lo dispuesto en el párrafo 1, la Administración dictará las medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones aplicables del presente Convenio.

3 Los reconocimientos de los buques para hacer cumplir las disposiciones del presente Convenio serán realizados por funcionarios de la Administración. No obstante, la Administración podrá confiar los reconocimientos a inspectores designados al efecto o a organizaciones reconocidas por ella.

4 Una Administración que, según se describe en el párrafo 3, designe inspectores o reconozca organizaciones para realizar los reconocimientos facultará a tales inspectores designados u organizaciones reconocidas1 para que, como mínimo, puedan:

1 Véanse las directrices adoptadas por la Organización mediante la resolución A.739(18), según sean enmendadas por la Organización, y las especificaciones adoptadas por la Organización mediante la resolución A.789(18), según sean enmendadas por la Organización

.1 exigir a los buques que inspeccionen que cumplan las prescripciones del presente Convenio; y

.2 realizar reconocimientos e inspecciones cuando se lo soliciten las autoridades competentes de un Estado rector del puerto que sea Parte.

5 La Administración notificará a la Organización las responsabilidades concretas y las condiciones de la autoridad delegada en los inspectores designados o las organizaciones reconocidas a fin de que se comuniquen a las Partes para información de sus funcionarios.

6 Cuando la Administración, un inspector designado o una organización reconocida determinen que la gestión del agua de lastre del buque no se ajusta a las especificaciones del Certificado exigido en virtud de las reglas E-2 o E-3, o es tal que el buque no es apto para hacerse a la mar sin que represente un riesgo para el medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes o los recursos, tal inspector u organización se asegurarán inmediatamente de que se adoptan medidas correctivas con objeto de que el buque cumpla lo dispuesto. Se informará inmediatamente a un inspector u organización, que se asegurará de que el Certificado se retira o no se expide, según sea el caso. Si el buque se encuentra en un puerto de otra Parte, el hecho se notificará inmediatamente a las autoridades competentes del Estado rector del puerto. Cuando un funcionario de la Administración, un inspector designado o una organización reconocida hayan notificado el hecho a las autoridades competentes del Estado rector del puerto, el Gobierno de dicho Estado prestará al funcionario, inspector u organización toda la ayuda necesaria para que pueda cumplir sus obligaciones en virtud de la presente regla, incluidas las medidas descritas en el artículo 9.

7 Siempre que un buque sufra un accidente o se descubra en un buque algún defecto que afecte seriamente a su capacidad para realizar la gestión del agua de lastre de conformidad con lo prescrito en el presente Convenio, el propietario, el armador u otra persona que tenga el buque a su cargo informará lo antes posible a la Administración, a la organización reconocida o al inspector designado encargados de expedir el Certificado pertinente, quienes harán que se inicien las investigaciones necesarias para determinar si es preciso realizar el reconocimiento prescrito en el párrafo 1. Cuando el buque se encuentre en un puerto de otra Parte, el propietario, el armador u otra persona que tenga el buque a su cargo informarán también inmediatamente a las autoridades competentes del Estado rector del puerto, y el inspector designado o la organización reconocida comprobarán que se ha transmitido esa información.

8 En todos los casos, la Administración interesada garantizará plenamente la integridad y eficacia del reconocimiento y se comprometerá a hacer que se tomen las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a esta obligación.

9 El buque y su equipo, sistemas y procedimientos se mantendrán en condiciones que cumplan lo dispuesto en el presente Convenio a fin de que el buque siga siendo apto, en todos los aspectos, para hacerse a la mar sin que ello represente un riesgo para el medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes o los recursos.

10 Después de terminarse cualquier reconocimiento realizado en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1, el buque no sufrirá modificaciones de su estructura, equipo, accesorios, medios ni materiales relacionados con el plan de gestión del agua de lastre exigido en la regla B-1 e inspeccionados en ese reconocimiento, sin que la Administración haya expedido para ello la debida autorización, salvo que se trate de la sustitución de tales equipos o accesorios por otros iguales.

Regla E-2

Expedición o refrendo del Certificado

1 La Administración se asegurará de que a todo buque al que sea aplicable la regla E-1 se le expida un Certificado una vez que se haya completado satisfactoriamente un reconocimiento con arreglo a lo dispuesto en la regla E-1. Todo Certificado expedido bajo la autoridad de una Parte será aceptado por las otras Partes y tendrá, a todos los efectos del presente Convenio, la misma validez que un Certificado expedido por ellas.

2 Los Certificados serán expedidos o refrendados por la Administración, o por cualquier persona u organización debidamente autorizada por ella. En todos los casos, la Administración asume la plena responsabilidad de los Certificados.

Regla E-3

Expedición o refrendo del Certificado por otra Parte

1 A petición de la Administración, otra Parte podrá ordenar el reconocimiento de un buque y, si considera que éste cumple las disposiciones del presente Convenio, dicha Parte expedirá o autorizará la expedición de un Certificado al buque en cuestión y, cuando corresponda, refrendará o autorizará el refrendo de dicho Certificado, de conformidad con las disposiciones del presente anexo.

2 Se remitirá lo antes posible una copia del Certificado y del informe del reconocimiento a la Administración solicitante.

3 Los Certificados expedidos a petición de una Administración contendrán una declaración en la que se señale ese particular y tendrán igual validez y reconocimiento que los expedidos por esa Administración.

4 No se expedirá un Certificado a los buques que tengan derecho a enarbolar el pabellón de un Estado que no sea Parte.

Regla E-4

Modelo del Certificado

El Certificado se extenderá en el idioma oficial de la Parte que lo expida, de forma que se ajuste al modelo que figura en el apéndice I. Si el idioma utilizado no es el español, el francés ni el inglés, el texto irá acompañado de una traducción a uno de esos idiomas.

Regla E-5

Duración y validez del Certificado

1 El Certificado se expedirá para un periodo especificado por la Administración que no excederá de cinco años.

2 En el caso de los reconocimientos de renovación:

.1 independientemente de lo dispuesto en el párrafo 1, si el reconocimiento de renovación se termina dentro de los tres meses anteriores a la fecha de expiración del Certificado existente, el nuevo Certificado será válido desde la fecha en que se termine el reconocimiento de renovación hasta una fecha que no sea posterior en más de cinco años a la fecha de expiración del Certificado existente;

.2 si el reconocimiento de renovación se termina después de la fecha de expiración del Certificado existente, el nuevo Certificado será válido desde la fecha en que se termine el reconocimiento de renovación hasta una fecha que no sea posterior en más de cinco años a la fecha de expiración del Certificado existente; y

.3 si el reconocimiento de renovación se termina más de tres meses antes de la fecha de expiración del Certificado existente, el nuevo Certificado será válido desde la fecha en que se termine el reconocimiento de renovación hasta una fecha que no sea posterior en más de cinco años a la fecha en que se haya concluido dicho reconocimiento de renovación.

3 Si se expide un Certificado para un periodo inferior a cinco años, la Administración podrá prorrogar la validez de dicho Certificado más allá de la fecha de expiración hasta cubrir el periodo máximo especificado en el párrafo 1, a condición de que se efectúen, según corresponda, los reconocimientos a que se hace referencia en la regla E-1-1.3, aplicables cuando un Certificado se expide por un periodo de cinco años

4 Si se ha concluido un reconocimiento de renovación y no se puede expedir o depositar a bordo del buque un nuevo Certificado antes de la fecha de expiración del Certificado existente, la persona u organización autorizada por la Administración podrá refrendar el Certificado existente, y dicho Certificado se aceptará como válido durante un periodo adicional que no exceda de cinco meses, contados desde la fecha de expiración.

5 Si en la fecha de expiración del Certificado un buque no se encuentra en el puerto en que haya de someterse a reconocimiento, la Administración podrá prorrogar el periodo de validez del Certificado, pero esta prórroga sólo se concederá con el fin de que el buque pueda proseguir su viaje hasta el puerto en que haya de efectuarse el reconocimiento, y aun así únicamente en los casos en que se estime oportuno y razonable hacerlo. No se prorrogará ningún Certificado por un periodo superior a tres meses, y el buque al que se le haya concedido tal prórroga no quedará autorizado en virtud de ésta, cuando llegue al puerto en que haya de efectuarse el reconocimiento, a salir de dicho puerto sin haber obtenido previamente un nuevo Certificado. Cuando se haya concluido el reconocimiento de renovación, el nuevo Certificado será válido por un periodo que no excederá de cinco años, contados desde la fecha de expiración del Certificado existente antes de que se concediera la prórroga.

6 Todo Certificado expedido a un buque dedicado a viajes cortos que no haya sido prorrogado en virtud de las disposiciones precedentes de la presente regla podrá ser prorrogado por la Administración por un periodo de gracia no superior a un mes a partir de la fecha de expiración indicada en el mismo. Cuando haya concluido el reconocimiento de renovación, el nuevo Certificado será válido por un periodo que no excederá de cinco años, contados desde la fecha de expiración del Certificado existente antes de que se concediera la prórroga.

7 En circunstancias especiales, que determinará la Administración, la fecha de un nuevo Certificado no tiene por qué coincidir con la fecha de expiración del Certificado existente, según lo prescrito en los párrafos 2.2, 5 ó 6 de la presente regla. En tales circunstancias especiales, el nuevo Certificado será válido por un periodo que no excederá de cinco años contados desde la fecha de terminación del reconocimiento de renovación.

8 Si un reconocimiento anual se termina antes del periodo especificado en la regla E-1:

.1 la fecha de vencimiento anual que conste en el Certificado se sustituirá mediante un refrendo por una fecha que no sea posterior en más de tres meses a la fecha en la que se concluyó el reconocimiento;

.2 el siguiente reconocimiento anual o intermedio prescrito por la regla E-1 se terminará en los plazos estipulados por dicha regla, tomando como referencia la nueva fecha de vencimiento anual;

.3 la fecha de expiración podrá permanecer inalterada, a condición de que se efectúen uno o más reconocimientos anuales, según proceda, de modo que no se excedan los intervalos máximos entre reconocimientos prescritos en la regla E-1.

9 Un Certificado expedido en virtud de lo dispuesto en las reglas E-2 o E-3 perderá su validez en cualquiera de los casos siguientes:

.1 si la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, los medios o los materiales necesarios para cumplir plenamente el presente Convenio son objeto de modificación, sustitución o reparación importante y el Certificado no se refrenda de conformidad con lo dispuesto en el presente anexo;

.2 si el buque cambia su pabellón por el de otro Estado. Sólo se expedirá un nuevo Certificado cuando la Parte que lo expida tenga la certeza de que el buque cumple las prescripciones de la regla E-1. En caso de que el buque haya cambiado el pabellón de una Parte por el de otra, y si se solicita en los tres meses siguientes al cambio, la Parte cuyo pabellón tenía derecho a enarbolar el buque anteriormente remitirá lo antes posible a la Administración copias de los Certificados que llevara el buque antes del cambio y, si es posible, copias de los informes de los reconocimientos pertinentes;

.3 si los reconocimientos pertinentes no se concluyen en los plazos especificados en la regla E-1.1; o

.4 si el Certificado no es refrendado de conformidad con lo dispuesto en la regla E-1.1.

APÉNDICE I

Modelo de Certificado Internacional de Gestión del Agua de Lastre

Certificado Internacional de Gestión del Agua de Lastre

Expedido en virtud de las disposiciones del Convenio internacional para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques (en adelante denominado «el Convenio») con la autoridad conferida por el Gobierno de..................................................................................................................................................................................................

(nombre oficial completo del país)

por.........................................................................................................................................

(nombre completo de la persona u organización competente autorizada en virtud de las disposiciones del Convenio)

Datos relativos al buque1

Nombre del buque..........................................................................................................

Número o letras distintivos.............................................................................................

Puerto de matrícula........................................................................................................

Arqueo bruto...................................................................................................................

Número IMO2..................................................................................................................

Fecha de construcción...................................................................................................

Capacidad de agua de lastre (en metros cúbicos).........................................................

Datos relativos al método o métodos utilizados en la gestión del agua de lastre

Método utilizado en la gestión del agua de lastre............................................................

Fecha de instalación (si procede)..............................................................................

Nombre del fabricante (si procede)...........................................................................

Los métodos principales utilizados en la gestión del agua de lastre son los siguientes:

□ de conformidad con la regla D-1

□ de conformidad con la regla D-2 (descripción)...........................................................

□ el buque está sujeto a la regla D-4

SE CERTIFICA:

1 Que el buque ha sido objeto de reconocimiento de conformidad con lo prescrito en la regla E-1 del anexo del Convenio; y

2 Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que la gestión del agua de lastre del buque cumple las prescripciones del anexo del Convenio.

El presente certificado es válido hasta el....................................... a reserva de que se efectúen los pertinentes reconocimientos de conformidad con la regla E-1 del anexo del Convenio.

Fecha de terminación del reconocimiento en el que se basa el certificado: dd/mm/aaaa

Expedido en....................................................................................................................

(lugar de expedición del certificado)

a.......................................................................................................................................

(fecha de expedición) (firma del funcionario autorizado que expide el certificado)

(Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)

1 Los datos relativos al buque podrán indicarse también en casillas dispuestas horizontalmente.

2 Sistema de asignación de un número de la OMI a los buques para su identificación, adoptado por la Organización mediante la resolución A.600(15).

REFRENDO DE RECONOCIMIENTOS ANUALES E INTERMEDIOS

SE CERTIFICA que en el reconocimiento efectuado de conformidad con lo prescrito en la regla E-1 del anexo del Convenio se ha comprobado que el buque cumple las disposiciones pertinentes del Convenio:

Reconocimiento anual

Firmado..........................................................................................................................

(firma del funcionario autorizado)

Lugar...............................................................................................................................

Fecha..............................................................................................................................

(Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)

Reconocimiento anual/intermedio*

Firmado...........................................................................................................................

(firma del funcionario autorizado)

Lugar...............................................................................................................................

Fecha..............................................................................................................................

(Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)

Reconocimiento anual/intermedio*

Firmado...........................................................................................................................

(firma del funcionario autorizado)

Lugar................................................................................................................................

Fecha..............................................................................................................................

(Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)

Reconocimiento anual

Firmado...........................................................................................................................

(firma del funcionario autorizado)

Lugar...............................................................................................................................

Fecha..............................................................................................................................

(Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)

Táchese según proceda.

RECONOCIMIENTO ANUAL/INTERMEDIO DE CONFORMIDAD CON LO PRESCRITO EN LA REGLA E-5.8.3

SE CERTIFICA que en el reconocimiento anual/intermedio* efectuado de conformidad con lo prescrito en la regla E-5.8.3 del anexo del Convenio, se ha comprobado que el buque cumple las disposiciones pertinentes del Convenio:

Firmado...........................................................................................................................

(firma del funcionario autorizado)

Lugar...............................................................................................................................

Fecha..............................................................................................................................

(Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)

Táchese según proceda.

REFRENDO PARA PRORROGAR LA VALIDEZ DEL CERTIFICADO, SI ÉSTA ES INFERIOR A CINCO AÑOS, CUANDO LA REGLA E-5.3 SEA APLICABLE

El buque cumple las disposiciones pertinentes del Convenio, y se aceptará el presente certificado como válido, de conformidad con lo prescrito en la regla E-5.3 del anexo del Convenio, hasta....................................

Firmado...........................................................................................................................

(firma del funcionario autorizado)

Lugar...............................................................................................................................

Fecha...............................................................................................................................

(Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)

REFRENDO CUANDO, HABIÉNDOSE CONCLUIDO EL RECONOCIMIENTO DE RENOVACIÓN, LA REGLA E-5.4 SEA APLICABLE

El buque cumple las disposiciones pertinentes del Convenio, y se aceptará el presente certificado como válido, de conformidad con lo prescrito en la regla E-5.4 del anexo del Convenio, hasta....................................

Firmado...........................................................................................................................

(firma del funcionario autorizado)

Lugar...............................................................................................................................

Fecha..............................................................................................................................

(Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)

REFRENDO PARA PRORROGAR LA VALIDEZ DEL CERTIFICADO HASTA LA LLEGADA AL PUERTO EN QUE HA DE HACERSE EL RECONOCIMIENTO, O POR UN PERIODO DE GRACIA, CUANDO LAS REGLAS E-5.5 O E-5.6 SEAN APLICABLES

El presente certificado se aceptará como válido, de conformidad con lo prescrito en la regla E-5.5 o E-5.6* del anexo del Convenio, hasta....................................

Firmado...........................................................................................................................

(firma del funcionario autorizado)

Lugar................................................................................................................................

Fecha..............................................................................................................................

(Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)

Táchese según proceda.

REFRENDO PARA ADELANTAR LA FECHA DE VENCIMIENTO ANUAL CUANDO LA REGLA E-5.8 SEA APLICABLE

De conformidad con lo prescrito en la regla E-5.8 del anexo del Convenio, la nueva fecha de vencimiento anual es.....................................

Firmado...........................................................................................................................

(firma del funcionario autorizado)

Lugar...............................................................................................................................

Fecha...............................................................................................................................

(Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)

De conformidad con lo prescrito en la regla E-5.8 del anexo del Convenio, la nueva fecha de vencimiento anual es.....................................

Firmado...........................................................................................................................

(firma del funcionario autorizado)

Lugar...............................................................................................................................

Fecha..............................................................................................................................

(Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)

APÉNDICE II

Modelo de Libro Registro del Agua de Lastre

Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de los Buques

Periodo: de.................. a...................

Nombre del buque............................................................................................................

Número IMO.....................................................................................................................

Arqueo bruto....................................................................................................................

Pabellón............................................................................................................................

Capacidad total de agua de lastre (en metros cúbicos)...................................................

El buque dispone de un plan de gestión del agua de lastre □

Diagrama del buque con indicación de la situación de los tanques de lastre:

1 Introducción

De conformidad con lo dispuesto en la regla B-2 del anexo del Convenio internacional para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques se llevará un registro de cada una de las operaciones que se realicen en relación con el agua de lastre, lo cual incluye tanto las descargas en el mar como las descargas en instalaciones de recepción.

2 El agua de lastre y su gestión

Por «agua de lastre» se entiende el agua, con las materias en suspensión que contenga, cargada a bordo de un buque para controlar el asiento, la escora, el calado, la estabilidad y los esfuerzos del buque. La gestión del agua de lastre se realizará de conformidad con lo dispuesto en un plan de gestión del agua de lastre aprobado y teniendo en cuenta las Directrices1 elaboradas por la Organización.

1 Véanse las Directrices para el control y la gestión del agua de lastre de los buques a fin de reducir al mínimo la transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos, adoptadas por la Organización mediante la resolución A.868(20).

3 Anotaciones en el Libro registro del agua de lastre

Se efectuarán las siguientes anotaciones en el Libro registro del agua de lastre en cada una de las ocasiones que se indican a continuación:

3.1 Cuando se tome agua de lastre a bordo:

.1 Fecha, hora y lugar del puerto o instalación donde se efectúa la toma (puerto o latitud/longitud), profundidad (si es fuera del puerto)

.2 Volumen aproximado de la toma en metros cúbicos

.3 Firma del oficial encargado de la operación.

3.2 Cuando se haga circular o se trate agua de lastre a los efectos de la gestión del agua de lastre:

.1 Fecha y hora de la operación

.2 Volumen aproximado circulado o tratado (en metros cúbicos)

.3 Indicación de si la operación se ha llevado a cabo de acuerdo con el plan de gestión del agua de lastre

.4 Firma del oficial encargado de la operación.

3.3 Cuando se descargue agua de lastre en el mar:

.1 Fecha, hora y lugar del puerto o instalación donde se efectúa la descarga (puerto o latitud/longitud)

.2 Volumen aproximado del agua descargada en metros cúbicos más volumen restante en metros cúbicos

.3 Indicación de si se había aplicado o no, antes de la descarga, el plan de gestión del agua de lastre aprobado

.4 Firma del oficial encargado de la operación.

3.4 Cuando se descargue agua de lastre en una instalación de recepción:

.1 Fecha, hora y lugar de la toma

.2 Fecha, hora y lugar de la descarga

.3 Puerto o instalación

.4 Volumen aproximado del agua descargada o tomada, en metros cúbicos

.5 Indicación de si se había aplicado o no, antes de la descarga, el plan de gestión del agua de lastre

.6 Firma del oficial encargado de la operación.

3.5 Cuando se produzca una descarga o toma accidental o excepcional de agua de lastre:

.1 Fecha y hora del acaecimiento

.2 Puerto o situación del buque en el momento del acaecimiento

.3 Volumen aproximado del agua de lastre descargada

.4 Circunstancias de la toma, descarga, fuga o pérdida, razones de la misma y observaciones generales

.5 Indicación de si se había aplicado o no, antes de la descarga, el plan de gestión del agua de lastre aprobado

.6 Firma del oficial encargado de la operación.

3.6 Procedimientos operacionales adicionales y observaciones generales

4 Volumen del agua de lastre

El volumen de agua de lastre que haya a bordo debe calcularse en metros cúbicos. El Libro registro del agua de lastre contiene numerosas referencias al volumen aproximado de agua de lastre. Se admite que la precisión en el cálculo de esos volúmenes de agua de lastre es susceptible de interpretación.

REGISTRO DE LAS OPERACIONES RELACIONADAS CON EL AGUA DE LASTRE

PÁGINA DE MUESTRA DEL LIBRO REGISTRO DEL AGUA DE LASTRE

Nombre del buque............................................................................................................

Número o letras distintivos...............................................................................................

Fecha

Dato

(número)

Registro de las operaciones/firma de los oficiales a cargo

Firma del capitán.................................................

ESTADOS PARTE

Estado

Manifestación del Consentimiento

Entrada en vigor

Albania

15/01/2009 AD

08/09/2017

Alemania

20/06/2013 AD

08/09/2017

Antigua y Barbuda

19/12/2008 AD

08/09/2017

Barbados

11/05/2007 AD

08/09/2017

Bélgica

07/03/2016 AD

08/09/2017

Brasil

14/04/2010 AD

08/09/2017

Canadá

08/04/2010 AD

08/09/2017

Congo

19/05/2014 AD

08/09/2017

Croacia*

29/06/2010 AD

08/09/2017

Dinamarca*

11/09/2012 AD

08/09/2017

Egipto

18/05/2007 AD

08/09/2017

España

14/09/2005 R

08/09/2017

Fiji

08/03/2016 AD

08/09/2017

Finlandia*

08/09/2016 AD

08/09/2017

Francia*

24/09/2008 AD

08/09/2017

Georgia

12/01/2015 AD

08/09/2017

Ghana

26/11/2015 AD

08/09/2017

Indonesia

24/11/2015 AD

08/09/2017

Irán*

06/04/2011 AD

08/09/2017

Islas Cook

02/02/2010 AD

08/09/2017

Islas Marshall

26/11/2009 AD

08/09/2017

Japón*

10/10/2014 AD

08/09/2017

Jordania

09/09/2014 AD

08/09/2017

Kenya

14/01/2008 AD

08/09/2017

Kiribati

05/02/2007 AD

08/09/2017

Líbano

15/12/2011 AD

08/09/2017

Liberia

18/09/2008 AD

08/09/2017

Malasia

27/09/2010 AD

08/09/2017

Maldivas

23/06/2005 R

08/09/2017

Marruecos

23/11/2015 AD

08/09/2017

México

18/03/2008 AD

08/09/2017

Mongolia

28/09/2011 AD

08/09/2017

Montenegro

29/11/2011 AD

08/09/2017

Nigeria

13/10/2005 AD

08/09/2017

Niué

18/05/2012 AD

08/09/2017

Noruega

29/03/2007 AD

08/09/2017

Países Bajos*

10/05/2010 AP

08/09/2017

Palau

28/09/2011 AD

08/09/2017

Panamá*

19/10/2016 AD

08/09/2017

Perú

10/06/2016 AD

08/09/2017

República Árabe Siria

02/09/2005 R

08/09/2017

República de Corea

10/12/2009 AD

08/09/2017

Rusia, Federación de

24/05/2012 AD

08/09/2017

San Cristóbal y Nieves

30/08/2005 R

08/09/2017

Santa Lucía

26/05/2016 AD

08/09/2017

Sierra Leona

21/11/2007 AD

08/09/2017

Sudáfrica

15/04/2008 AD

08/09/2017

Suecia*

24/11/2009 AD

08/09/2017

Suiza

24/09/2013 AD

08/09/2017

Tonga

16/04/2014 AD

08/09/2017

Trinidad y Tobago

03/01/2012 AD

08/09/2017

Turquía*

14/10/2014 AD

08/09/2017

Tuvalu

02/12/2005 AD

08/09/2017

* Formula Declaraciones o Reservas.

AD: Adhesión.

R: Ratificación.

AP: Aprobación.

DECLARACIONES Y RESERVAS

Croacia

El instrumento de adhesión de Croacia contenía la siguiente declaración:

«De conformidad con la Resolución de la Asamblea de la OMI A.1005(25), de 29 de noviembre de 2007, la República de Croacia declara que no se exigirá que un buque regido por la Regla B-3.3 construido en 2009 cumpla la Regla D-2 hasta su segundo reconocimiento anual, pero deberá cumplirla a más tardar el 31 de diciembre de 2011».

Dinamarca

El instrumento de adhesión de Dinamarca contenía las siguientes declaraciones:

– «El Convenio no será de aplicación en las Islas Feroe ni en Groenlandia» (el 28 de agosto de 2015, el depositario recibió una notificación por la que se retiraba la declaración territorial relativa a las Islas Feroe, en las que, por consiguiente, rige en la actualidad este Convenio).

– «En el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigor del Convenio y el 30 de junio de 2015, Dinamarca permitirá que los buques opten entre la Norma para el cambio del agua de lastre contenida en la Regla D-1 y la Norma de eficacia de la gestión del agua de lastre contenida en la Regla D-2, salvo en los casos de descarga de agua de lastre en una instalación receptora.

Después del 30 de junio de 2015, Dinamarca aplicará la Norma de eficacia de la gestión del agua de lastre contenida en la Regla D-2, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio.

La reserva sólo afecta a la aplicación de la Norma de eficacia de la gestión del agua de lastre de la Regla D-2 a los buques que descarguen agua de lastre directamente en el entorno acuático. Todas las demás obligaciones impuestas por el Convenio, incluidas las relativas a las instalaciones receptoras de agua de lastre, se aplicarán íntegramente.

Si el Convenio entrara en vigor con posterioridad al día 30 de junio de 2015, la presente reserva quedará sin efecto.

La presente reserva no limita en modo alguno los derechos de las demás Partes a regular los barcos y/o las aguas que estén bajo su jurisdicción».

Finlandia

El instrumento de aceptación de Finlandia contenía la siguiente declaración:

«No obstante el calendario que figura en la Regla B-3 del Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de los Buques, de 2004, la República de Finlandia declara que, en lo que respecta a la aplicación de dicho Convenio, exigirá el cumplimiento de las normas previstas en las Reglas D-1 y D-2 de tal instrumento de conformidad con la Resolución de la Asamblea A.1088(28), aprobada el 4 de diciembre de 2013, y entendiendo que el propósito de esta también es trasladable a los buques que operan en zonas marítimas en las que no es posible llevar a cabo cambios de agua de lastre de acuerdo con las Reglas B-4.1 y D-1 del Convenio».

Francia

El instrumento de adhesión de Francia contenía la siguiente declaración:

«Con arreglo a la Resolución de la Asamblea de la OMI A.1005(25), de 29 de noviembre de 2007, Francia declara que no se exigirá que un buque regido por la Regla B-3.3 construido en 2009 cumpla la Regla D-2 hasta su segundo reconocimiento anual, pero deberá cumplirla a más tardar el 31 de diciembre de 2011.

Asimismo, Francia declara que velará por que los buques a los que se refiere la declaración anterior y que no cumplan la Regla D-2 observen la Regla D-1 hasta que se exija el cumplimiento de aquella.

De conformidad con el artículo 17.4 del Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de los Buques (que incluye un anexo y dos apéndices), firmado en Londres el 13 de febrero de 2004, Francia declara que dicho instrumento será de aplicación en Mayotte, Nueva Caledonia, la Polinesia Francesa, San Bartolomé, San Martín, San Pedro y Miquelón, Wallis y Futuna y los Territorios Australes y Antárticos Franceses».

Irán

El instrumento de adhesión de la República Islámica de Irán contenía la siguiente declaración:

«La República Islámica de Irán declara que no se considera obligada por las disposiciones del artículo 15. El sometimiento de controversias a conciliación o arbitraje estará sujeto al consentimiento de todas la partes implicadas, así como al cumplimiento de las normas y reglamentos nacionales aplicables».

Además, la República Islámica de Irán declaró que, con arreglo al párrafo 2 de la Resolución de la Asamblea de la OMI A.1005(25), de 29 de noviembre de 2007, su Gobierno pretende aplicar el Convenio sobre la base de lo siguiente:

«No se exigirá que un buque regido por la Regla B-3.3 construido en 2009 cumpla la Regla D-2 hasta su segundo reconocimiento anual, pero deberá cumplirla a más tardar el 31 de diciembre de 2011».

Japón

El instrumento de adhesión de Japón se acompañaba de la siguiente declaración:

«... el Gobierno de Japón se reserva el derecho de cumplir sus obligaciones relativas a la gestión del agua de lastre de los buques contemplados en la Regla B-3 del Anexo al Convenio de conformidad con las recomendaciones de la Resolución A.1088(28) adoptada por la Asamblea de la Organización Marítima Internacional».

Países Bajos

Los Países Bajos extendieron la aplicación de este Convenio a Bonaire, San Eustaquio y Saba (parte caribeña del Reino) desde el 20 de febrero de 2014.

Panamá

El instrumento de adhesión de Panamá se acompañaba de la siguiente declaración:

«El Gobierno de la República de Panamá declara que las Reglas D-1 y D-2 del anexo al Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de los Buques, 2004, se aplicará a los buques con arreglo a la recomendación incluida en la Resolución A.1088(28), que fue adoptada por la Asamblea de la Organización Marítima Internacional el 4 diciembre de 2013».

Suecia

El instrumento de adhesión de Suecia contenía la siguiente reserva:

«Debido a sus características geográficas, hidrográficas e hidrológicas, Suecia no puede cumplir con la totalidad de los requisitos en materia de cambio de agua de lastre y, por consiguiente, no observará plenamente las disposiciones del Convenio hasta el año 2017. Además, la Regla B-3.3 no se aplicará a los buques hasta su segundo reconocimiento anual, pero deberá cumplirse, a más tardar, al final de diciembre de 2011».

Turquía

El instrumento de adhesión de Turquía se acompañaba de la siguiente declaración:

«La República de Turquía se aparta de las referencias contenidas en el apartado 1 del preámbulo del Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de los Buques, 2004, a los instrumentos internacionales en los que no es parte, incluido el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982. La adhesión de Turquía al presente Convenio no podrá entenderse como un cambio en la postura legal de Turquía con respecto a dichos instrumentos».

* * *

El presente Convenio entrará en vigor de forma general y para España el 8 de septiembre de 2017, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 18.1.

Madrid, 14 de noviembre de 2016.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Isabel Vizcaíno Fernández de Casadevante.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 13/02/2004
  • Fecha de publicación: 22/11/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 08/09/2017
  • Ratificación por Instrumento de 20 de julio de 2005.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 14 de noviembre de 2016.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de julio de 2024 (Ref. BOE-A-2024-16328).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de abril de 2024 (Ref. BOE-A-2024-7905).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 26 de abril de 2023 (Ref. BOE-A-2023-10871).
  • SE PUBLICA Enmienda, de 20 de noviembre de 2020, a la regla E-1 y al apéndice (Ref. BOE-A-2023-6186).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 16 de enero de 2023 (Ref. BOE-A-2023-1776).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de octubre de 2022 (Ref. BOE-A-2022-17523).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 27 de abril de 2022 (Ref. BOE-A-2022-7315).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de enero de 2022 (Ref. BOE-A-2022-858).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de enero de 2021 (Ref. BOE-A-2021-1856).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de octubre de 2020 (Ref. BOE-A-2020-13299).
  • SE PUBLICA Enmienda:
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 4 de junio de 2020 (Ref. BOE-A-2020-5834).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 11 de julio de 2019 (Ref. BOE-A-2019-10595).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de abril de 2019 (Ref. BOE-A-2019-6480).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de enero de 2019 (Ref. BOE-A-2019-1060).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de octubre de 2018 (Ref. BOE-A-2018-14473).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 10 de julio de 2018 (Ref. BOE-A-2018-9996).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 16 de abril de 2018 (Ref. BOE-A-2018-5533).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de enero de 2018 (Ref. BOE-A-2018-1680).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de octubre de 2017 (Ref. BOE-A-2017-12946).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 20 de julio de 2017 (Ref. BOE-A-2017-8752).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de abril de 2017 (Ref. BOE-A-2017-4969).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 30 de 4 de febrero de 2017 (Ref. BOE-A-2017-1145).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Buques
  • Contaminación de las aguas
  • Gestión de residuos
  • Navegación marítima
  • Organización Marítima Internacional

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid