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Documento BOE-A-2016-11019

Real Decreto 470/2016, de 18 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 283, de 23 de noviembre de 2016, páginas 82036 a 82039 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2016-11019
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2016/11/18/470

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1586/2012, de 23 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca, introdujo una nueva disposición transitoria, la segunda, renombrándose en consecuencia la disposición transitoria única, que pasó a ser la primera, por la que de forma temporal se exceptuaron determinados requisitos referidos a las condiciones de las bajas para la construcción o modernización de buques pesqueros, las regularizaciones, la tramitación de las solicitudes y las consecuencias sobre la anulación o modificación del expediente, dirigidas a flexibilizar durante dicho periodo la reactivación del sector pesquero.

Dicha disposición facilitaba, fundamentalmente, la aportación de bajas tanto para construcción y modernización como para la regularización y adaptación de las características registrales de los barcos, y no se obligaba a la aportación de bajas completas.

El Real Decreto ha sido objeto de sucesivas prórrogas, la última de ellas corresponde al Real Decreto 848/2015, de 28 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca, que finalizará el próximo 25 de noviembre de 2016.

Durante su vigencia hasta la fecha, se han materializado 144 bajas de buques que han sido utilizados en aplicación de la norma, para 857 expedientes fundamentalmente de nuevas construcciones, modernizaciones y regularizaciones, lo que supone un fuerte incremento de la actividad de los astilleros españoles, con la consiguiente creación de empleo y riqueza en el sector y pone de manifiesto la utilidad e importancia de la citada medida para el fomento de la adecuación de los registros oficiales a la capacidad real de la flota.

Atendiendo a la solicitud del sector pesquero y considerando que de no ampliarse nuevamente este plazo éste quedaría sometido de nuevo a las condiciones previstas en el año 2009, con el considerable perjuicio que para todo el sector español que ello supondría, resulta necesario modificar de forma urgente, la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, al objeto de prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2017 la aplicación temporal de las medidas en ella contenidas.

En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y al sector pesquero.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de noviembre de 2016,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca.

Se modifica la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria segunda. Medidas de aplicación temporal.

Hasta el 31 de diciembre del 2017, siempre y cuando la capacidad pesquera no sobrepase los límites establecidos en el anexo II del Reglamento UE) n.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, serán de aplicación las siguientes reglas, en lugar de los actuales artículos 3, 13 y 14, salvo en el que respecta a los atuneros que operan en caladeros de larga distancia registrados en el Censo de la Flota Pesquera Operativa como cerco congelador, a los que seguirá siendo de aplicación el artículo 3 según la redacción dada mediante el Real Decreto 790/2015, de 4 de septiembre.

1. Condiciones de las bajas. Toda autorización de construcción de buques pesqueros a registrar en la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras requerirá que la unidad que se vaya a construir sustituya a uno o varios buques o parte de ellos, aportados como baja, y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el buque o buques pesqueros aportados como baja o bajas, estén matriculados en la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras, que figuren de alta en el Registro Comunitario de la Flota Pesquera y que estén libres de cargas y gravámenes.

b) Para la construcción de nuevas unidades de la flota pesquera en arqueo bruto (GT) potencia (KW), la entrada de nueva capacidad en la flota estará compensada por la anterior retirada sin ayuda pública de, como mínimo, la misma capacidad; en todo caso, el régimen de entradas/salidas de capacidad de la flota pesquera se ajustará a lo establecido en el título IV parte IV del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, y el Reglamento (CE) n.º 2104/2004, de la Comisión, de 9 de diciembre de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 639/2004, del Consejo, sobre la gestión de las flotas pesqueras registradas en regiones ultra periféricas de la Comunidad.

c) La aportación de un buque como baja en uno o más expedientes tendrá un periodo de validez de 24 meses desde la fecha de registro de entrada ante la autoridad competente correspondiente de la solicitud del primer expediente en que se vaya a emplear parte de esa baja.

d) El buque o buques aportados como baja deberán estar, asimismo, de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa. De forma excepcional se podrán considerar las bajas provisionales que cumplan con los siguientes requisitos:

1.º Que la baja provisional en el Censo de la Flota Pesquera Operativa no haya superado los cinco años de antigüedad en dicha situación.

2.º Que tengan un despacho, al menos, en los últimos siete años.

e) Para los buques pesqueros operativos perdidos definitivamente por accidente, o los buques que se sometan a una exportación definitiva a un tercer país, los correspondientes derechos de baja tendrán un período de validez de 12 meses a partir del día en que se produjo el siniestro o la exportación definitiva o, en su caso, desde la fecha de firmeza de la resolución judicial que declare la fecha del hundimiento o la propiedad del buque hundido, cuando éstos sean objeto de controversia.

f) En todo caso, la aportación de un buque para una nueva construcción será anotada en la hoja de asiento de dicho buque y se llevará a cabo documentalmente mediante un compromiso de baja, en el cual el aportante de ésta se compromete a dar de baja el buque en el Censo de la Flota Pesquera Operativa e iniciar el expediente pertinente para materializar dicha baja en las formas descritas en el artículo 6, cuando la primera nueva construcción entre en servicio. El mencionado compromiso de baja no presupone por sí mismo el inicio del expediente.

El compromiso de baja será efectuado en documento original y por una sola vez por el propietario del buque de pesca a sustituir, para cada uno de los expedientes cuyo objeto sea la inclusión de la baja, ante la autoridad competente de la administración pesquera, y es aquél por el que se compromete dicho propietario a la inmovilización y desguace del mismo en el momento de la entrada en servicio de la primera unidad a la que dé lugar la baja. Cuando el solicitante no sea titular registral del buque aportado como baja, en aquel documento deberá figurar la cesión de derechos del buque a sustituir a favor del solicitante de la nueva construcción. Dicho documento original será remitido a la Dirección General de Ordenación Pesquera de la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, junto con el expediente para su validación.

g) El compromiso, una vez aceptado por la Administración competente, será notificado al Registro de Buques y Empresas Navieras para su toma de razón en la hoja de asiento del buque.

2. Tramitación de las solicitudes.

a) Las solicitudes de autorización de nueva construcción se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma en la que se sitúe el puerto base del buque.

b) La comunidad autónoma tramitará las solicitudes de construcción, aplicando la normativa básica del Estado; una vez revisadas y aceptadas, remitirá los expedientes completos al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, para que proceda a su análisis y expedición de informe preceptivo y vinculante sobre los aspectos relacionados con su competencia, dicho informe permanecerá vigente un periodo máximo de 5 años desde la fecha de la resolución de la comunidad autónoma.

c) El buque de nueva construcción deberá entrar en servicio antes de 5 años, contados desde la fecha de resolución de la Autoridad Competente.

d) La Secretaría General de Pesca podrá autorizar el aumento del periodo de validez para la entrada en servicio del buque de nueva construcción hasta la mitad del plazo citado en el apartado anterior, previa petición justificada del interesado al órgano competente de la comunidad autónoma, teniendo en cuenta, en todo caso, los techos máximos de capacidad de la flota determinados por el Reglamento (UE) n.º 1013/2010, de 10 de noviembre.

3. Anulación y modificación del expediente. Estará sujeto a autorización previa por la autoridad competente la modificación de los expedientes, cuyos objetivos sean las modificaciones de las características de eslora, manga, puntal, arqueo y potencia cambios en la baja principal, cambio de material del casco, cambio de censo o modalidad, así como la unión de varios expedientes siempre dentro del plazo establecido en el apartado 2.c). Tras una primera modificación en la potencia y/o arqueo del buque, solo podrán autorizarse sucesivas modificaciones en el arqueo y la potencia del barco siempre y cuando no supongan un incremento de más de un veinte por cien de lo autorizado.

Asimismo, se podrá autorizar la variación del fin del expediente, pudiendo convertir éste en uno de modernización o de importación de otros buques, a fin de utilizar las bajas incluidas en el mismo.»

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al titular del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las normas oportunas para el desarrollo del contenido de este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 25 de noviembre de 2016.

Dado en Madrid, el 18 de noviembre de 2016.

FELIPE R.

La Ministra de Agricultura y Pesca,Alimentación y Medio Ambiente,

ISABEL GARCÍA TEJERINA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/11/2016
  • Fecha de publicación: 23/11/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 25/11/2016
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Real Decreto 1044/2022, de 27 de diciembre. Ref. (Ref. BOE-A-2022-23044).
  • Fecha de derogación: 31/03/2023
Referencias anteriores
  • MODIFICA la disposición transitoria 2 del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre (Ref. BOE-A-2009-16144).
Materias
  • Ayudas
  • Buques
  • Construcciones navales
  • Fondo CE
  • Pesca marítima
  • Registro de Buques y Empresas Navieras
  • Secretaría General de Pesca

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