De conformidad con lo previsto, en relación con las delegaciones de competencias, en los artículos 25.1.g), 25.2.d) y 26.2.e) de la Ley del Mercado de Valores, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y en el artículo 9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su sesión de 22 de diciembre de 2016, ha acordado las siguientes delegaciones de competencias a favor del Presidente, el Vicepresidente y el Comité Ejecutivo:
1. Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, la facultad de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la admisión a negociación de valores en los mercados secundarios oficiales de conformidad con los artículos 36 y 76 de la Ley del Mercado de Valores, y concordantes del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos. En el ejercicio de esta facultad podrán ejercer las siguientes:
a) El registro de los documentos que acrediten la sujeción del emisor y de los valores al régimen jurídico que les sea aplicable, contemplado en el apartado 1, letra a) del artículo 36 de la Ley del Mercado de Valores y el apartado a) del artículo 11 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.
b) El registro de los estados financieros del emisor preparados y auditados de acuerdo con la legislación aplicable a que se refiere el apartado 1, letra b) del artículo 36 de la Ley del Mercado de Valores y el apartado b) del artículo 11 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.
c) La aprobación y el registro de los folletos informativos, bien como documentos únicos o bien como documentos separados, a que hacen referencia el apartado 1, letra c) del artículo 36 de la Ley del Mercado de Valores y el apartado c) del artículo 11 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.
d) Apreciar la libre transmisibilidad de los valores parcialmente desembolsados a que se refiere el apartado 4 del artículo 9 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.
e) Admitir a negociación en mercados secundarios oficiales acciones y valores de deuda que no alcancen los importes mínimos de admisión a que se refiere el apartado 6 del artículo 9 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.
f) La apreciación de que se realizará a corto plazo la distribución en Bolsa de valores de las acciones de una compañía a los efectos de la no aplicación del requisito de difusión, de acuerdo con el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 9 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.
g) La apreciación, de conformidad con el párrafo segundo de apartado 9 del artículo 9 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, de que los inversores tienen a su disposición toda la información necesaria a efectos de no exigir, en la admisión a negociación de obligaciones convertibles o canjeables y de obligaciones con warrants, que las acciones que sirven de subyacente estén admitidas en algún mercado regulado.
h) La facultad de eximir de la obligación de traducir al castellano el resumen del folleto informativo, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 17 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.
i) La aprobación y registro de suplementos a los folletos a que se refiere el artículo 22 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.
j) La aceptación de folletos en lengua distinta del español en los supuestos previstos en el artículo 23 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.
k) La facultad de apreciar la equivalencia de información en relación con los documentos a que se refieren los apartados c) y d) del artículo 26.1 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.
l) La facultad de declarar la equivalencia de los folletos elaborados en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea con la Directiva 2003/71/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, de conformidad con el apartado 2 del artículo 31 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.
m) La facultad de requerir en cualquier momento a los emisores para que rectifiquen o cesen en la publicidad realizada cuando no se respete en la misma lo establecido en la Ley del Mercado de Valores y en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 44 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, así como para el ejercicio de las demás facultades atribuidas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el citado artículo 44 cuando no constituyan actos de mero trámite.
Estas facultades, con excepción de las enumeradas en los apartados i) y m) anteriores, no podrán ejercerlas cuando se trate de acciones de una Sociedad que solicita por primera vez la admisión a negociación en Bolsa de valores y no hubiera registrado, previamente y a tal fin, en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, un folleto informativo, estados financieros y documentación acreditativa.
2. Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores:
a) Las facultades recogidas en las letras a) a l) del apartado primero de este Acuerdo cuando se trate de acciones para las que se solicita por primera vez la admisión a negociación en Bolsa y no se hubiera registrado, previamente y a tal fin, en la Comisión Nacional del Mercado de Valores un folleto informativo, estados financieros y documentación acreditativa.
b) La facultad de denegar el registro de la documentación legalmente exigible para la admisión de valores a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, así como la denegación de la aprobación e inscripción en el registro de un folleto informativo en estos supuestos, denegando así la solicitud de verificación de la admisión a negociación en dichos mercados, cuando concurran los motivos del apartado 2 del artículo 6 Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.
c) La facultad de aceptación de las cuentas anuales del emisor que cubran un periodo inferior a los señalados en el apartado 1 del artículo 12 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo.
d) La facultad para trasladar la competencia de aprobación de folletos informativos a otra autoridad competente de un Estado Miembro de la Unión Europea, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 24 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, así como la de denegar dicha solicitud.
e) La facultad de aceptar la competencia para aprobar y registrar folletos procedentes de otras autoridades competentes de otros Estados Miembros de la Unión Europea, de conformidad con el apartado 6 del artículo 24 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, así como la facultad de no aceptar dicha competencia.
f) La facultad de autorizar o denegar la solicitud de omisión de determinada información en los folletos en los supuestos previstos en el artículo 37.6 de la Ley del Mercado de Valores, y en la disposición cuarta de la Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre, por la que se desarrolla el artículo 37.6 de la Ley del Mercado de Valores.
1. Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades relacionadas con las ofertas públicas de venta y suscripción de valores a que se refieren los artículos 34 y 35 y concordantes de la Ley del Mercado de Valores, y 38.2 y 41 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, excepto cuando se trate de ofertas públicas de venta o suscripción de acciones previas a su admisión por primera vez en Bolsa de Valores. A tal fin, y en lo que resulte de aplicable, se les atribuyen las mismas facultades que se conceden al Presidente y Vicepresidente en el apartado primero de este Acuerdo, en relación con la admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales.
2. Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores las mismas facultades que se prevén en el número 2 del apartado primero de este Acuerdo, en materia de admisión de valores a negociación en mercados secundarios oficiales, para que las ejerza en relación con las ofertas públicas de venta o de suscripción de valores en lo que resulte de aplicación.
1. Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las siguientes facultades atribuidas por la Ley del Mercado de Valores, y disposiciones dictadas en su desarrollo, en materia de ofertas públicas de adquisición de valores:
a) Las relativas a la admisión a trámite de las ofertas públicas de adquisición de valores.
b) La reiteración o ampliación de los anuncios de una oferta pública de adquisición.
c) La autorización de las prórrogas del plazo de aceptación de una oferta pública de adquisición.
d) La aprobación de modificaciones de las características de las Ofertas Públicas de Adquisición.
e) La verificación de suplementos de folletos.
Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las siguientes facultades:
a) Las facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación con los Fondos de Titulización, de acuerdo con lo previsto en la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, y disposiciones de desarrollo.
b) Las facultades que se atribuyen a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, en relación con los Fondos de Activos Bancarios y disposiciones de desarrollo.
1. Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las siguientes facultades:
a) Las facultades de suspensión de la negociación de valores en las Bolsas de Valores, el levantamiento de la misma, así como la revocación de la suspensión acordada por las Sociedades Rectoras, previstas en los artículos 80 de la Ley del Mercado de Valores, y 12.2.c) del Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, sobre Sociedades Rectoras y miembros de las Bolsas de Valores, Sociedad de Bolsas y Fianza Colectiva.
b) Las facultades de suspensión de la negociación en los mercados, en general, o de valores e instrumentos financieros en particular, así como el levantamiento de la suspensión en otros mercados secundarios de valores distintos de las Bolsas.
2. Se delega en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores las facultades atribuidas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el artículo 30 del Real Decreto 1282/2010, de 15 de octubre, por el que se regulan los mercados secundarios oficiales de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados, y en los preceptos concordantes de los Reglamentos de tales mercados (autorizados por la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 8 de julio de 1992 y por la Orden ECO/3519/2003, de 1 de diciembre), de suspender la actuación de uno o varios de sus miembros, así como la competencia para acordar, en su caso, prórrogas de las suspensiones previamente adoptadas y el levantamiento de tales medidas.
Se delega en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerla de modo indistinto, la adopción de acuerdos de integración de valores en el Sistema de Interconexión Bursátil, de conformidad con lo previsto en los artículos 56 de la Ley del Mercado de Valores y 22 del Real Decreto 726/1989, de 23 de junio.
Se delega en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrá ejercerla de modo indistinto, la facultad prevista en el artículo 90 de la Ley del Mercado de Valores de exención de la obligación de comunicación de operaciones.
Se delega en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrá ejercerla de modo indistinto, la facultad de acordar la publicación de las informaciones a las que se refieren los artículos 234.2.o) y 237 de la Ley del Mercado de Valores.
1. Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores como autoridad competente en relación con el Reglamento (UE) número 236/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura de impago, y su normativa concordante, con excepción de las que se delegan en el Comité Ejecutivo. En todo caso, el Presidente procederá de manera inmediata a la convocatoria del Consejo con el fin de informar sobre las facultades ejercidas.
2. Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las facultades en relación con las restricciones sobre las ventas en corto y operaciones similares previstas en el artículo 20, del Reglamento (UE) número 236/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura de impago, así como el ejercicio de dichas facultades cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores no sea la autoridad competente del Estado de origen conforme al artículo 22 de dicho Reglamento. En los casos de urgencia, así como cuando no fuese posible constituir válidamente el Comité Ejecutivo, se delegan las anteriores facultades en el Presidente y Vicepresidente indistintamente. En todo caso, el Presidente procederá de manera inmediata a dar cuenta de este hecho a los miembros del Consejo, así como a incluir un punto al respecto en el Orden del día del siguiente Comité Ejecutivo o Consejo con el fin de informar sobre el acuerdo adoptado.
Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en virtud de lo previsto en el Reglamento (UE) número 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones.
Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades de autorización y notificación que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en virtud de lo previsto en los artículos 4, 7, 9 y 11 del Reglamento (UE) nº 600/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, sobre las exenciones de transparencia prenegociación y posnegociación.
Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en virtud de lo previsto en el Reglamento (UE) número 909/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) número 236/2012.
Se delega en el Presidente y Vicepresidente, que podrá ejercerla con carácter indistinto, la facultad de autorizar la modificación de los reglamentos de las infraestructuras de mercados y las condiciones generales de los contratos que se negocian en los mercados secundarios oficiales, cuando las modificaciones deriven del cumplimiento de normas legales o reglamentarias, de resoluciones judiciales o administrativas, o cualquier otra modificación que revista escasa relevancia, así como la apreciación de esta circunstancia.
Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las siguientes facultades:
a) La facultad de adoptar acuerdos de iniciación de los expedientes de exclusión de la negociación de determinados valores y la de resolver los expedientes de exclusión de negociación a los que se refiere el artículo 81 de la Ley del Mercado de Valores.
b) En relación con la exclusión de la negociación, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley del Mercado de Valores las relativas a la dispensa de formular una Oferta Pública de Adquisición de valores, a solicitud de la entidad emisora, en aquellos supuestos en los que mediante otro procedimiento equivalente se asegure la protección de los legítimos intereses de los afectados.
c) La no exigibilidad de una Oferta Pública de Adquisición de valores y la exclusión de cotización cuando todos los titulares de los valores afectados acuerden por unanimidad la exclusión de negociación con renuncia a la venta de sus valores en régimen de oferta pública.
d) Las demás que se atribuyen a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el artículo 11 del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores.
Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las siguientes facultades:
a) La exención prevista en el artículo 6 de la Orden EHA/3050/2004, de 15 de septiembre, sobre la información de las operaciones vinculadas que deben suministrar las sociedades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales.
b) La facultad de remisión al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de los informes de auditoría en los que se apreciara la inobservancia de la legislación en materia de auditorías de cuentas o el incumplimiento de las normas técnicas aplicables.
Se delegan en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades que, en materia de participaciones significativas en el capital de las sociedades cotizadas y autocartera, se atribuyen a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la Ley del Mercado de Valores y en su normativa de desarrollo.
1. Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2, letra n), 2.º, del artículo 234 de la Ley del Mercado de Valores, la facultad de exigir a los emisores, cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, la publicación de informaciones adicionales, conciliaciones y/o correcciones de la información periódica.
2. Se delega en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2, letra n), 2.º, del artículo 234 de la Ley del Mercado de Valores, la facultad de exigir a los emisores, cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, la publicación de reformulaciones de la información periódica.
Se delega en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerla de modo indistinto, la dispensa de remisión en formato electrónico del Informe Anual de Gobierno Corporativo y del Informe Anual sobre remuneraciones de los consejeros por aquellas entidades obligadas a ello.
Se delega en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la facultad para proponer el nombramiento de administrador concursal por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 27 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. En los casos de urgencia y cuando no fuese posible constituir válidamente el Comité Ejecutivo, se delega la facultad de acordar dicha propuesta en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indistintamente. En todo caso, el Presidente procederá de manera inmediata a dar cuenta de este hecho a los miembros del Consejo, así como a incluir un punto al respecto en el Orden del día del siguiente Comité Ejecutivo o Consejo con el fin de informar sobre el acuerdo adoptado
Se delegan en el Presidente y Vicepresidente, que podrán ejercerlas con carácter indistinto, las siguientes facultades:
a) Las modificaciones de los estatutos sociales derivadas del cumplimiento de normas legales o reglamentarias, de resoluciones judiciales o administrativas, o las modificaciones de escasa relevancia, así como la apreciación de esta circunstancia.
b) Las atribuidas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de nombramiento de miembros del consejo de administración y de quienes ostenten cargos de dirección siempre que el acto administrativo no fuera denegatorio o contrario a la solicitud del administrado.
1. Se delegan en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades siguientes:
a) Oponerse a la adquisición de participaciones significativas de acuerdo con lo previsto en los artículos 48.1, 99 y en el capítulo IV del título V de la Ley del Mercado de Valores, y en el Real Decreto 361/2007, de 16 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de la participación en el capital de las sociedades que gestionan mercados secundarios de valores y sociedades que administren sistemas de registro, compensación y liquidación de valores, siempre que se trate de participaciones iguales o superiores al 1 por ciento pero inferiores al 5 por ciento del capital social.
b) Oponerse a la adquisición de participaciones significativas de acuerdo con lo previsto en los artículos 48.1, 99 y en el capítulo IV del título V de la Ley del Mercado de Valores, y en el Real Decreto 361/2007, de 16 de marzo, siempre que se trate de participaciones iguales o superiores al 5 por ciento pero inferiores al 10 por ciento, cuando dichas adquisiciones se efectúen por un plazo inferior a doce meses y con objeto de servir meramente de garantía siempre que, los derechos de voto no sean ejercidos por quien los reciba en tal concepto ni por terceros a quienes éste pueda cederlos en préstamo o por cualquier otro título.
2. Se delega en el Comité Ejecutivo la facultad de oponerse a la adquisición de participaciones significativas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48.1, 99 y en el capítulo IV del título V de la Ley del Mercado de Valores, y en el Real Decreto 361/2007, de 16 de marzo, siempre que se trate de participaciones iguales o superiores al 5 por cien pero inferiores al 10 por cien del capital social, excepto en los casos previstos en el punto 1. b) de este apartado segundo.
1. Se delegan en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades siguientes:
a) La de autorizar las modificaciones de los estatutos de los sistemas multilaterales de negociación derivadas del cumplimiento de normas legales o reglamentarias, de resoluciones judiciales o administrativas o las modificaciones de escasa relevancia, así como la apreciación de esta circunstancia.
b) Las atribuidas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de nombramiento de miembros del consejo de administración, directores generales y otros cargos de similar naturaleza, siempre que el acto administrativo no fuera denegatorio o contrario a la solicitud del administrado.
2. Se delegan en el Comité Ejecutivo las facultades que correspondan a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de presupuestos anuales, precios y comisiones que vayan a aplicarse para la obtención de los ingresos previstos.
1. Se delegan en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades siguientes que le corresponden como autoridad de resolución preventiva:
a) Las decisiones en materia de actualización de planes de resolución de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.3.b) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
b) La designación de representantes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores como autoridad de resolución preventiva en los colegios de autoridades de resolución a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
c) Las decisiones en materia de limitaciones a la posesión de pasivos admisibles para la recapitalización interna, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
d) Las decisiones en materia de reconocimiento contractual de la recapitalización interna, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
2. Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores las facultades siguientes que le corresponde como autoridad de resolución preventiva:
a) La aprobación de los planes de resolución de las empresas de servicios de inversión a nivel individual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y a nivel de grupo de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
b) La decisión de aplicación de requisitos simplificados en materia de planes de resolución según lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y en el artículo 5 del Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio.
c) Las decisiones en materia de resolubilidad de empresas de servicios de inversión, a nivel individual según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y a nivel de grupo según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
d) Las decisiones sobre la eliminación de obstáculos a la resolubilidad a nivel individual según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y a nivel de grupo según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, así como los relativos a la recapitalización interna a que se refiere el artículo 45.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
e) Las decisiones en materia de requerimientos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles según lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
f) La aprobación del reglamento de gestión de conflictos de interés a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
1. Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores las facultades siguientes que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de autorización de sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, de sociedades gestoras de fondos de titulización y de sociedades de inversión autogestionadas y de sus operaciones societarias, así como la facultad de aceptar, oponerse o establecer un plazo distinto del solicitado para efectuar las adquisiciones de participaciones de control en estas sociedades que, de forma directa o indirecta, pretendan llevarse a cabo por personas físicas o jurídicas, salvo que se trate de adquisiciones indirectas derivadas de cambios de control en entidades financieras dominantes sujetas a facultades de supervisión similares por parte de otro supervisor; en materia de denegación de solicitudes de autorización de cualquier naturaleza presentadas por dichas entidades y la adopción del acuerdo de iniciación del expediente de revocación de las autorizaciones otorgadas, salvo en los casos de renuncia expresa de la autorización de acuerdo con la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva y el Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, así como en las disposiciones dictadas en desarrollo de éstas; y en relación con la facultad prevista en el artículo 12.1.d) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, relativa a la resolución de carácter general para considerar innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de autorización de modificaciones del proyecto constitutivo, de los estatutos o reglamento.
2. Se delegan en el Presidente y Vicepresidente, con carácter indistinto, las restantes facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con excepción de la revocación de las autorizaciones otorgadas a sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, sociedades gestoras de fondos de titulización e instituciones de inversión colectiva y de la facultad sancionadora.
1. Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de autorización de sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, de sociedades de capital-riesgo autogestionadas y de sociedades de inversión colectiva de tipo cerrado autogestionadas y de sus operaciones societarias, en los casos de adquisiciones de participaciones de control que, de forma directa o indirecta, pretendan llevarse a cabo por personas físicas o jurídicas en dichas sociedades salvo que se trate de adquisiciones indirectas derivadas de cambios de control en entidades financieras dominantes sujetas a facultades de supervisión similares por parte de otro supervisor, así como la denegación de solicitudes de autorización de cualquier naturaleza presentadas por dichas entidades de conformidad con los artículos 45.1, 46.1, 51.2 y 52 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva; en materia de adopción del acuerdo de iniciación de revocación de las autorizaciones otorgadas, salvo la renuncia expresa de la autorización; y en relación con la facultad prevista en el artículo 52.3. e) de la citada Ley relativa a la resolución de carácter general por la que la Comisión Nacional del Mercado de Valores haya considerado innecesario el trámite de autorización por su escasa relevancia.
2. Se delegan en el Presidente y Vicepresidente, con carácter indistinto, las restantes facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con excepción de la facultad de revocación de las autorizaciones otorgadas a sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, a entidades de capital-riesgo y a entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y de la facultad sancionadora.
1. Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de autorización de Sociedades y Agencias de Valores y de Sociedades Gestoras de Carteras, de sus operaciones societarias así como la facultad de aceptar, oponerse o establecer un plazo máximo distinto del solicitado para efectuar las adquisiciones de participaciones de control en estas sociedades que, de forma directa o indirecta, pretendan llevarse a cabo por personas físicas o jurídicas salvo que se trate de adquisiciones indirectas derivadas de cambios de control en entidades financieras dominantes sujetas a facultades de supervisión similares por parte de otro supervisor; la denegación de solicitudes de autorización de cualquier naturaleza presentadas por una Empresa de Servicios de Inversión o de aquellas relacionadas con las Entidades de Crédito; la adopción del acuerdo de iniciación del expediente de revocación de las autorizaciones otorgadas a Empresas de Servicios de Inversión, salvo en los casos de renuncia expresa de la autorización regulada en el artículo 160 de la Ley del Mercado de Valores; la facultad prevista en el artículo 156.4.d) relativa a la resolución de carácter general para considerar innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de autorización de modificaciones de estatutos de la Ley del Mercado de Valores, así como las establecidas en el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y en las disposiciones dictadas en desarrollo de éstas.
2. Se delegan en el Presidente y Vicepresidente, con carácter indistinto, las facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de autorización de Empresas de Asesoramiento Financiero y de Empresas de Servicios de Inversión autorizadas en Estados no miembros de la Unión Europea; así como las restantes facultades que correspondan a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de Empresas de Servicios de Inversión, sus entidades dominantes y de Entidades de Crédito, con excepción de la facultad de revocación de las autorizaciones otorgadas a Empresas de Servicios de Inversión y de la facultad sancionadora.
3. Se delega en el Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores la competencia para la emisión del informe sobre la propuesta de acceso, autorización y revocación de la condición de miembro, titular de cuenta a nombre propio en la Central de Anotaciones, o de entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones en Cuenta, previstas en el Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispone la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado.
1. Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación con las plataformas de financiación participativa, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 5/2015, de 27 de abril en materia de autorización y suspensión; en materia de sus operaciones societarias; en relación con la adopción del acuerdo de iniciación del expediente de revocación, salvo en los casos de renuncia expresa de la autorización de conformidad con los artículos 53 y 59 de dicha Ley; en los casos de adquisiciones de participaciones de control que, de forma directa o indirecta, pretendan llevarse a cabo por personas físicas o jurídicas en dichas sociedades de acuerdo con los artículos 57.3 y 58.1.c) de la Ley 5/2015, de 27 de abril, salvo que se trate de adquisiciones indirectas derivadas de cambios de control en entidades financieras dominantes sujetas a facultades de supervisión similares por parte de otro supervisor; así como la denegación de solicitudes de autorización de cualquier naturaleza presentadas por las plataformas de financiación participativa.
2. Se delegan en el Presidente y Vicepresidente, con carácter indistinto, las restantes facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con excepción de la facultad de revocación de las autorizaciones otorgadas a plataformas de financiación participativa y de la facultad sancionadora.
Se delegan en el Comité Ejecutivo las facultades que correspondan a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en su condición de supervisor competente, de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/2015, de 18 de junio y en el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
Se delega en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con carácter indistinto, las facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en virtud del artículo 210.3 de la Ley del Mercado de Valores, en relación con la inclusión de advertencias sobre productos financieros en la información que se entregue a los inversores con carácter previo a su adquisición.
Se delega en el Presidente y Vicepresidente, con carácter indistinto, la facultad que corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de acordar de forma cautelar las medidas establecidas en el artículo 2.º 2 de la Orden EHA/848/2005, de 18 de marzo, por la que se determina el régimen de la inversión de los saldos de las cuentas acreedoras de carácter instrumental y transitorio que las sociedades y agencias mantengan con sus clientes.
Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades que en materia de requisitos financieros, solvencia, y recursos propios, se atribuyen a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la Ley del Mercado de Valores, y en el Reglamento (UE) N.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) número 648/2012, así como en las disposiciones dictadas en su desarrollo. Del ejercicio de esta facultad se dará cuenta al Consejo en la primera reunión que éste celebre.
Se delegan en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades siguientes:
a) Las modificaciones de los Estatutos Sociales cuando tengan por objeto el cambio del domicilio dentro del territorio nacional, la denominación, ampliaciones de capital o modificaciones que tengan por objeto la adaptación de aquéllos a la normativa vigente o a la ejecución de una resolución administrativa o judicial, así como aquellas que tuvieran escasa relevancia, atribuyéndoles la facultad para apreciar esta circunstancia.
b) Las atribuidas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de nombramiento de administradores, directores generales y otros cargos de similar naturaleza, siempre que el acto administrativo no fuera denegatorio o contrario a la solicitud del administrado.
Se delega en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerla de modo indistinto, la facultad de inscribir en el Registro Administrativo del apartado a) del artículo 238 de la Ley del Mercado de Valores a la empresa de servicios de inversión o de la entidad de crédito que un emisor de valores no admitidos a cotización en un mercado secundario oficial designe para la llevanza del registro contable de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta, de conformidad con el artículo 8 de la citada Ley.
Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores las facultades que, en relación con la tramitación de expedientes de responsabilidad patrimonial corresponden a ésta de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con excepción de la remisión de la propuesta de resolución al Ministro de Economía y Competitividad.
Se delega en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerla de modo indistinto, la facultad prevista en el artículo 5 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, para autorizar la reversión de la forma de representación de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta a títulos.
1. Se delega en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerla de modo indistinto, la facultad de ordenar la inserción de las sanciones para su publicación en las correspondientes secciones del «Boletín Oficial del Estado» y en el Registro Público de las sanciones que, en el ejercicio de sus potestades administrativas, imponga la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con excepción de las decisiones de no publicar o retrasar la publicación de las sanciones, o publicar de manera anónima, aplazando, en su caso, la publicación de datos personales, que se delegan en el Comité Ejecutivo.
2. Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las facultades relativas a:
a) La adopción de acuerdos de incoación de expedientes sancionadores por infracciones que recaigan en el ámbito de su competencia previstas, entre otras, a modo enunciativo y no limitativo, en las siguientes disposiciones normativas:
– Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
– Ley de Sociedades de Capital cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
– Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
– Reglamento (UE) N.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de abril de 2014, sobre abuso de mercado y por el que se deroga la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión.
– Reglamento (UE) N.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) N.º 236/2012.
– Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
– Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.
– Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
– Ley del Mercado de Valores cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
b) La adopción de los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto para la resolución de los procedimientos sancionadores, la declaración de caducidad de los procedimientos sancionadores por haber transcurrido el plazo máximo para su resolución, así como la adopción de medidas cautelares.
c) Hacer pública la incoación de los expedientes sancionadores, previa ponderación razonada entre el interés público y el perjuicio que dicha publicación pudiera ocasionar a los infractores, de conformidad con el artículo 275.7 de la Ley del Mercado de Valores.
Se delega en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores la facultad a la que se refiere el artículo 13.1.b) del Real Decreto 303/2012, de 3 de febrero, por el que se regula el Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en lo relativo a la fijación del orden del día de las sesiones de este órgano colegiado.
Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las facultades de acordar las medidas de intervención y sustitución de entidades supervisadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En los casos de urgencia así como cuando no fuese posible constituir válidamente el Comité Ejecutivo, se delega la facultad de acordar dichas medidas en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indistintamente. En todo caso, el Presidente procederá de manera inmediata a dar cuenta de este hecho a los miembros del Consejo, así como a incluir un punto al respecto en el Orden del día del siguiente Comité Ejecutivo o Consejo con el fin de informar sobre el acuerdo adoptado.
En los mismos términos que los previstos en el párrafo anterior, se delegan en el Comité Ejecutivo o, en su caso, en el Presidente y Vicepresidente, las facultades relativas a:
a) Las medidas de suspensión total y parcial de actividad previstas en la Ley del Mercado de Valores.
b) La medida a que se refiere las letras f), g) y j) del artículo 234.2 de la Ley del Mercado de Valores, sin perjuicio de las facultades que el Reglamento de Régimen Interior atribuye a los distintos órganos directivos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
c) La suspensión temporal de las suscripciones y reembolsos en fondos de inversión prevista en el artículo 7.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.
d) Las medidas de suspensión total y parcial de actividad contempladas en los artículos 51 y 53 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en el artículo 17 del Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.
Se delega en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores la facultad a la que se refiere el artículo 51.3 del Reglamento de Régimen Interior de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, aprobado por la Resolución del Consejo de 10 de julio de 2003, en lo relativo al otorgamiento de permiso expreso para comunicar información de naturaleza reservada por el personal de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Se delega en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerla de modo indistinto, la facultad prevista en la letra h) de la Norma 1.ª de la Circular 2/2010, de 28 de julio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre valores y otros instrumentos de naturaleza financiera codificables y procedimientos de codificación.
Se delega en el Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores la competencia para incluir nuevos procedimientos, trámites y comunicaciones a los que será de aplicación lo dispuesto en el Resolución de 16 de noviembre de 2011, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se crea y regula el Registro Electrónico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Se delega en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerla de modo indistinto, la competencia para emitir los informes previstos en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito y en su normativa de desarrollo, así como en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Se delega en el Presidente y el Vicepresidente, con carácter indistinto, la facultad que corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de disponer, en caso de que sea declarado el concurso de una entidad participante, el traslado de su registros contables a otra entidad habilitada según establecen los artículos 102.2 y 193.2.e) de la Ley del Mercado de Valores. Del ejercicio de esta facultad se dará cuenta al Consejo en la primera reunión que éste celebre.
Se delegan en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerla de modo indistinto, las facultades de aceptación de plano del desistimiento y la renuncia del interesado o de la limitación de sus efectos, de tener por desistido al interesado por falta de subsanación de defectos en los requisitos para la iniciación de un procedimiento y de declarar la caducidad del procedimiento por inactividad del interesado, salvo en materia sancionadora y de responsabilidad patrimonial.
Se delega en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores la evaluación de la consecución de sus objetivos por los directivos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores establecidos por el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y la determinación de su retribución variable, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos del sector público empresarial y otras entidades.
Se delega en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, la facultad de aprobar los informes sobre las disposiciones normativas de carácter general que sean sometidas a la consideración de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Se delega en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores las facultades que corresponden a esta Comisión en materia de intervención de productos y prácticas o actividades financieras previstas en los artículos 40 a 42 del Reglamento (UE) N.º 600/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) N.º 648/2012.
En los casos de urgencia así como cuando no fuese posible constituir válidamente el Comité Ejecutivo, se delega la facultad de acordar dichas medidas en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indistintamente. En todo caso, el Presidente procederá de manera inmediata a dar cuenta de este hecho a los miembros del Consejo, así como a incluir un punto al respecto en el Orden del día del siguiente Comité Ejecutivo o Consejo con el fin de informar sobre el acuerdo adoptado.
Las delegaciones que se prevén en esta Resolución incluirán la de la emisión de los actos de trámite necesarios para el ejercicio de la competencia delegada, salvo que dichos actos de trámite estuvieran expresamente delegados en otros órganos.
Los órganos con competencias delegadas podrán someter a la decisión del Consejo la avocación de la competencia delegada en aquellos expedientes que por su trascendencia, o por plantear problemas o cuestiones especiales, consideren convenientes. El Presidente y el Vicepresidente podrán en cualquier momento recabar el criterio del Comité Ejecutivo con carácter previo al ejercicio de las competencias que se les hayan delegado en virtud del presente acuerdo.
Semestralmente se informará al Consejo acerca del ejercicio de las facultades a que se refiere el presente Acuerdo.
En las resoluciones que se adopten en uso de las delegaciones contenidas en el presente Acuerdo se hará constar expresamente esta circunstancia.
Quedan sin efecto el Acuerdo de 11 de octubre de 2016, del Consejo de la Comisión Nacional de Mercado de Valores, sobre delegación de competencias.
El presente Acuerdo tendrá efectos a partir del día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 22 de diciembre de 2016.–El Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, Sebastián Albella Amigo.
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